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Document 52012AE1038

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» (refundición) [COM(2011) 656 final — 2011/0298 (COD)]

DO C 191 de 29.6.2012, p. 80–83 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 191/80


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» (refundición)

[COM(2011) 656 final — 2011/0298 (COD)]

2012/C 191/15

Ponente único: Edgardo Maria IOZIA

El 2 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo» (Refundición)

COM(2011) 656 final — 2011/0298 (COD).

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de abril de 2012.

En su 480o Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2012 (sesión del 25 de abril de 2012), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por 115 votos a favor, 1 voto en contra y 6 abstenciones el presente dictamen.

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1   El Comité Económico y Social Europeo (CESE) valora positivamente la propuesta de refundición de la Directiva 2004/39/CE, conocida como MiFID, que establece un marco reglamentario para la prestación de servicios en el ámbito de los instrumentos financieros, por ejemplo corretaje, asesoramiento, gestión de carteras, suscripción de nuevas emisiones, operaciones por bancos comerciales y bancos de inversión, así como para las operaciones en los mercados regulados por los gestores de mercado.

1.2   El objetivo principal de la directiva es incrementar la transparencia y la eficiencia de los intercambios y limitar la volatilidad de los mercados, pero también reforzar la integridad de los intermediarios y la protección de los inversores, así como abrir los mercados europeos a una verdadera competencia en la prestación de servicios financieros. El CESE apoya estos objetivos y considera que la propuesta en su conjunto constituye un paso en la buena dirección.

1.3   El CESE, a la luz del nuevo Tratado, considera que la base jurídica elegida por la Comisión puede ser insuficiente y no reflejar plenamente las implicaciones de la directiva. La protección de los consumidores, la consolidación y el desarrollo del mercado interior, que constituyen una parte fundamental de la directiva, se apoyan en bases jurídicas más estructuradas y complejas, que garantizan mejor los procesos de participación y el papel de los órganos representativos.

1.4   La propuesta de refundición de la directiva tiene en cuenta la evolución legislativa registrada hasta ahora y propone soluciones nuevas y más concretas sobre las responsabilidades de los operadores. El CESE se muestra de acuerdo con la elección de la refundición, motivada por la mayor complejidad del mercado financiero, la evolución del mercado y de los instrumentos tecnológicos utilizados, que han dejado obsoletas algunas disposiciones anteriores, y sobre todo por la debilidad de la regulación de los instrumentos más que del mercado de valores, gestionado por operadores financieros.

1.5   El CESE considera que la propuesta se centra en el objetivo de consolidar el mercado financiero de la UE para que sea más integrado, eficiente y competitivo, uniendo el refuerzo de la transparencia y de la protección de los consumidores, y reduciendo las zonas de especulación salvaje como un fin en sí misma y alejada del contexto económico y social, especialmente en los instrumentos negociados esencialmente en mercados no organizados (OTC).

1.6   El CESE, una vez más, pone de relieve su malestar por un uso excesivo y desproporcionado de los actos delegados, con arreglo al artículo 94, que deberían referirse a puntos limitados y restringidos y con una validez por un tiempo limitado, y espera una aclaración por parte de las instituciones legislativas europeas respecto del uso adecuado de este instrumento, sujeto a una verificación a posteriori de su coherencia con la letra y el espíritu de los tratados.

1.7   El CESE apoya de forma decidida la disposición para reforzar el principio del asesoramiento independiente, que obliga al operador a declarar por adelantado si presta un servicio con carácter independiente o vinculado a un red de venta. Los ahorradores podrán elegir, en función de sus exigencias, el tipo de asesoramiento que desean recibir.

1.8   El CESE había pedido con anterioridad una reglamentación clara en el ámbito de la venta a cambio de asesoramiento, esto es, la prohibición de presiones comerciales por la venta de productos de las empresas financieras a los operadores o redes de venta. La propuesta analizada constituye un primer paso en la buena dirección y el CESE se felicita de que la Comisión haya aceptado la conveniencia de incrementar la protección de los inversores y los operadores, que deberían actuar «exclusivamente» en interés de los clientes, asesorándolos adecuadamente y sin condicionamientos de ningún tipo.

1.9   El CESE recomienda a la Comisión que incluya en la lista de información una norma adicional que regule la calidad de los datos intercambiados entre los proveedores de datos (data providers). La sensibilidad y la importancia de esta información aconsejan hacer obligatoria su presentación, ya que tendrá una repercusión positiva obvia en la transparencia del mercado.

1.10   El CESE se muestra de acuerdo con la asignación de nuevas competencias a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), que deberá, entre otras funciones, elaborar una serie de normas técnicas obligatorias, redactar dictámenes, prohibir productos y prácticas en situaciones de urgencia, coordinar la actividad de las autoridades nacionales, así como elaborar orientaciones sobre las medidas administrativas y las sanciones que deben adoptarse en casos específicos.

2.   Principales novedades de la propuesta

2.1   La propuesta, aunque mantiene sin cambios la estructura de la directiva MiFID, la actualiza a la luz de las disposiciones recogidas en las directivas aplicadas posteriormente y la enriquece con nuevos contenidos, siendo sus objetivos principales:

fomentar la competencia entre operadores y mercados;

fomentar la transparencia y eficiencia de los mercados;

aumentar la protección de los inversores.

2.2   Los medios empleados para alcanzar estos objetivos se refieren a los riesgos que deben atenuarse por medio de diversos mecanismos. De hecho, en el pasado, algunos riesgos, que habían sido previstos, se concretaron y sacaron a la luz la debilidad de los mecanismos de mitigación previstos anteriormente.

2.3   Las principales novedades que introduce la MiFID II se refieren específicamente a:

el ámbito de aplicación y el régimen de excepciones;

las nuevas plataformas de negociación;

la regulación de las actividades de las empresas de inversión y de los gestores de mercado dentro de la UE;

las normas aplicables a las empresas de inversión de terceros países;

las nuevas competencias de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de la Unión Europea;

los actos delegados.

3.   Observaciones

3.1   La reforma consta de dos partes: la primera trata de la estructura del mercado, mientras que la segunda se concentra en las cuestiones propias de la transparencia. Como se declara expresamente, el objetivo principal de la propuesta es garantizar que todos los intercambios se realicen de forma regulada y sean completamente transparentes.

3.2   Un punto esencial de la normativa es la introducción del asesoramiento independiente. El CESE considera que la norma sobre el asesoramiento independiente está bien redactada. Con las nuevas disposiciones, los intermediarios deberán especificar a los ahorradores qué tipo de asesoramiento van a prestar, si es de carácter independiente o no, qué características tendrá, junto con diversos datos adicionales.

3.3   Esta normativa permite a todos los inversores, independientemente de sus recursos económicos, recibir un asesoramiento adecuado a su perfil. El CESE está totalmente a favor de estas disposiciones.

3.4   En efecto, el principio de transparencia adoptado permite a los clientes conocer para quién trabaja el asesor, armonizando las diversas normas existentes en los diferentes Estados miembros, aumentando la transparencia, mejorando la integridad del comportamiento de los operadores interesados y, por lo tanto, en última instancia reforzando la protección de los inversores.

3.5   Asimismo, la directiva, con la excepción de la actividad específica de la gestión de carteras, permite la coexistencia de las redes actuales de asesores (empleados e independientes), pero les obliga a declarar su carácter. El CESE considera que esta norma es positiva desde el punto de vista de la protección de la competencia y de los inversores, en la medida en que la directiva permite a la clientela elegir el tipo de servicio que prefiere en el ámbito de la asesoría.

3.6   En términos generales, el documento de la Comisión protege a los clientes y marca el camino para una convivencia armoniosa entre los agentes de la asesoría financiera, desde los bancos y las redes de promoción financiera hasta los asesores que reciben comisiones exclusivamente (fee only).

3.7   El CESE sugiere que se precise la definición de asesoramiento y que se disponga que debe aplicarse en todo servicio de inversión (incluido el asesoramiento general). Asimismo, el CESE considera que, si se establece que solo deberá ser ejercida por profesionales del sector, podría garantizar un refuerzo adicional del principio de protección de los inversores.

3.8   Conviene precisar que el asesoramiento es una recomendación de un producto adecuado al perfil de un cliente y es en la idoneidad de dicha recomendación donde radica la integridad del comportamiento. Por lo tanto, el CESE opina que esta disposición tiene un reflejo desde el punto de vista educativo, independientemente del modelo organizativo. La integridad no depende, o no totalmente, de que la recomendación se haga en forma de integración vertical o de multimarca, o mediante comisiones exclusivamente o como corretaje. El hecho de contar con un, diez o treinta productos no garantiza que la recomendación hecha al clienta sea adecuada.

3.9   La propuesta deja casi sin cambios el criterio de autoclasificación del cliente, introducido por la anterior directiva MiFID (los intermediarios clasifican a sus clientes minoristas en función de los conocimientos y experiencias en materia de inversiones que estos últimos afirman poseer). La AEVM facilita una lista de orientaciones para redactar el cuestionario que se entrega a los clientes. Con tal fin, se determinan varias categorías de clientes subdivididos en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles.

3.10   El CESE destaca la mejora introducida, ya que considera que ahora los intermediarios pueden subdividir a los clientes de manera más eficaz, pero al mismo tiempo pone de relieve que la directiva no da al mercado los instrumentos idóneos para proteger a los clientes en todos los niveles.

3.11   El sistema estará en condiciones de ejercer la enseñanza con los clientes sobre el terreno, por medio de personal con la formación adecuada. No obstante, el CESE considera bastante ambicioso pensar que un cliente minorista puede hacer una representación fiel y correcta de sus competencias financieras, vista la escasa educación financiera existente y el retraso con el que se han elaborado los programas de educación financiera a nivel europeo. Por consiguiente, el Comité sugiere que se revise el procedimiento de la directiva y se prevea, llegado el caso, la inclusión de una figura externa de apoyo para la «educación» del cliente.

3.12   La directiva introduce un nuevo modelo de remuneración del asesor independiente. El asesoramiento independiente deberá pagarse mientras que el no independiente no será pagado directamente por el cliente.

3.13   El Comité considera que este nuevo esquema remunerador aportará calidad adicional al servicio ofrecido y más protección, y permitirá garantizar la honestidad de los profesionales. El CESE sugiere a este respecto que se distinga entre «asesoramiento» y «venta».

3.14   Asimismo, si el asesoramiento verdadero tiene un coste, es lógico pensar que el asesoramiento sobre productos más complejos será más costoso. Por lo tanto, el CESE plantea una reflexión sobre el hecho de que podrían fomentarse y difundirse más productos menos complejos en la medida en que son más económicos.

3.15   Muchas de las nuevas disposiciones tienen como fin garantizar la honestidad y la integridad del comportamiento de los bancos, que se verán obligados a revisar en profundidad sus prácticas comerciales. El CESE las apoya porque permiten una mayor protección de los inversores. Al mismo tiempo, el Comité recomienda a la Comisión que aplique una política de responsabilización de las empresas financieras, así como de los clientes.

3.16   Una importante novedad es la propuesta de una categoría específica de mercados para las pequeñas y medianas empresas, con menos cargas reglamentarias. El Comité está a favor de esta inclusión específica ya que permite dar visibilidad a esta categoría concreta.

3.17   No obstante, el CESE plantea dudas sobre la capacidad de aplicación de esta disposición. En efecto, no se trata de una propuesta nueva. Hace más de veinte años que se intenta desarrollar un mercado ampliado para las pymes y nunca se ha logrado que sea operativo de manera eficaz. Por lo tanto, el Comité sugiere establecer medidas y disposiciones específicas que permitan su realización de manera eficaz y eficiente.

3.18   En general, la directiva establece normas de funcionamiento más claras para todas las actividades de negociación. Las plataformas de negociación deberán garantizar que, en el ámbito de una operación, todos los datos estarán disponibles libremente quince minutos después de su ejecución y que se divulgarán en tiempo real a un precio determinado por la Comisión, en «condiciones comerciales razonables». Esta medida constituiría un avance hacia la transparencia en la formación de los precios.

3.19   Es aceptable el proceso que prevé la obligación de cada plataforma de utilizar determinados intermediarios para canalizar hacia el exterior los datos referidos a las negociaciones. Sin embargo, el CESE considera que esta disposición revela una excesiva confianza en el intercambio espontáneo de información entre los operadores y sugiere a la Comisión que prevea un punto específico para regular la calidad de los datos intercambiados entre los proveedores de datos.

3.20   Respecto de los instrumentos derivados sobre materias primas, el objetivo de la MiFID II es el de evitar la especulación desenfrenada y como un fin en sí misma. La Comisión quiere alcanzar este objetivo limitando el importe de los contratos que un inversor puede celebrar en un período determinado. El CESE, como ya ha repetido varias veces, considera que la especulación no es necesariamente un factor negativo para los mercados financieros, ya que incrementa la su liquidez y desarrollo. No cabe duda de que son necesarias medidas que contrarresten las operaciones altamente especulativas, que repercutirán en los precios finales para los consumidores, pero, al mismo tiempo, el CESE recomienda una ponderación atenta y equilibrada de las medidas para evitar efectos negativos en el mercado.

3.21   Asimismo, el CESE estima que el nuevo reglamento, aunque persigue un principio de armonización entre los Estados miembros, no parece proponer una coordinación específica entre Europa y Estados Unidos. El CESE se pronuncia a favor del principio de armonización perseguido, pero sugiere, al mismo tiempo, que se preste atención a los costes adicionales que los participantes en los distintos mercados podrían tener debido a las normas vigentes, por ejemplo, en los mercados de derivados.

3.22   El CESE se pronuncia a favor de la ampliación del principio de transparencia a la fase de pre-negociación de los valores y productos estructurados. No obstante, el Comité sugiere que se tengan en cuenta las diferencias sustanciales entre el mercado de valores participativos y el mercado de valores no participativos. La transparencia de pre-negociación es más importante para los mercados dirigidos por órdenes (como el mercado de acciones), mientras que la transparencia post-negociación es más conveniente para los mercados por precios (como los mercados de obligaciones). En consecuencia, el CESE considera aconsejable una distinción entre los mercados para la aplicación del principio de transparencia pre-negociación y post-negociación.

Bruselas, 25 de abril de 2012.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Staffan NILSSON


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