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Document 52012AE1034

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil» [COM(2011) 445 final — 2011/0204 (COD)]

    DO C 191 de 29.6.2012, p. 57–60 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.6.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 191/57


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil»

    [COM(2011) 445 final — 2011/0204 (COD)]

    2012/C 191/11

    Ponente: Jorge PEGADO LIZ

    El 14 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil»

    COM(2011) 445 final — 2011/0204 (COD).

    La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de abril de 2012.

    En su 480° Pleno de los días 25 y 26 de abril de 2012 (sesión del 26 de abril), el Comité Económico y Social Europeo aprobó por unanimidad el presente dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1   El CESE acoge favorablemente la presentación de la propuesta de Reglamento, que solo ha pecado de tardía respecto del Libro Verde sobre el embargo de activos bancarios de 2006.

    1.2   Sin embargo, considera que debería ir acompañada de la iniciativa simultánea y lógicamente anterior sobre la transparencia de las cuentas de los deudores, tal como aparece en el respectivo Libro Verde de 2008 sobre la transparencia del patrimonio de los deudores.

    1.3   El CESE celebra la forma en que la Comisión, con gran dificultad técnica, ha conseguido proponer un régimen jurídico que logra un buen equilibrio entre los diversos intereses en cuestión y un justo equilibrio entre los derechos de las diversas partes interesadas.

    1.4   El CESE se congratula de que la Comisión haya acogido una parte sustancial de las recomendaciones que formuló en su dictamen sobre el citado Libro Verde, como la ampliación del objeto más allá del dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias a otros instrumentos financieros, la previsión de su utilización después de haber obtenido un título ejecutivo, la definición múltiple de los tribunales competentes y la no inclusión en la solicitud de cualquier montante que no sea el crédito vencido y no pagado, así como los intereses de demora y los gastos reconocidos en el título y la clara definición del régimen de impugnación y oposición a la medida y de los recursos judiciales admisibles como garantía de la legalidad del procedimiento y de los derechos del demandante, del demandado o de terceros.

    1.5   En particular, acoge favorablemente la clara opción por un régimen alternativo u opcional, la elección del reglamento como el instrumento de la UE que garantiza mejor la realización del mercado interior, su aplicación exclusiva a situaciones transfronterizas y, por último, la correcta elección de la base jurídica (artículo 81, apartado 2, del TFUE), tal como preconizara el CESE. Además, el CESE aboga por la adopción de un régimen adecuado, simple y proporcional en términos de costes/beneficios, requisitos impuestos por el carácter transfronterizo del mecanismo y por los medios exigidos a quien lo utilice o se vea confrontado al mismo.

    1.6   Por otra parte, el CESE no está totalmente convencido del carácter indispensable de la medida, especialmente si se considera la no adhesión del Reino Unido y se tiene en cuenta que la incertidumbre por el coste total del procedimiento y por averiguar el tribunal extranjero competente seguirá interponiendo barreras, sobre todo para las pequeñas empresas. El CESE tampoco está totalmente convencido de que la propuesta respete los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, dado que se prevé suprimir el exequátur en la revisión del Reglamento Bruselas I, al tiempo que las estimaciones de los resultados esperados que se recogen en la evaluación de impacto no son muy precisas.

    1.7   Por último, el CESE considera necesario revisar el tenor de diversos preceptos y mejorarlo para hacerlos más claros, menos ambiguos y más eficaces en sus previsiones, corrigiendo incluso errores de traducción y erratas, por lo que recomienda a la Comisión que tenga en cuenta sus observaciones al respecto.

    2.   Razón de ser y antecedentes de la propuesta

    2.1   Con la propuesta de reglamento, la Comisión da seguimiento al Libro Verde de 2006 sobre el embargo de los activos bancarios (1), ya que propone crear, en el ordenamiento jurídico de la UE, a través de un reglamento, un instrumento judicial alternativo a los procedimientos nacionales, denominado OERC (orden europea de retención de cuentas), con el objetivo de obtener, de forma rápida y con poco coste, la retención de las cuentas bancarias de los deudores de créditos pecuniarios en materia civil y mercantil, a fin de evitar la retirada o la transferencia de fondos que posea el deudor en una cuenta bancaria de la UE, si uno de sus elementos personales o patrimoniales se encuentra en más de un Estado miembro (repercusión transfronteriza en el sentido del artículo 3) independientemente de la naturaleza del Tribunal.

    2.2   Este régimen se instituye con carácter facultativo (un segundo régimen, generalmente conocido como «régimen 28») como alternativa y paralelamente a las medidas cautelares adoptadas en los Estados miembros, con idéntica naturaleza y finalidad.

    2.3   Quedan excluidos del régimen propuesto por diversas razones:

    a)

    las materias fiscal, aduanera y administrativa,

    b)

    la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos,

    c)

    la seguridad social,

    d)

    el arbitraje,

    e)

    las cuentas bancarias declaradas exentas de embargo por la legislación del Estado miembro donde se encuentren las cuentas,

    f)

    la liquidación de valores comunicados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE (2).

    2.4   En cambio, se aplicará a materias de régimen matrimonial, sucesiones y efectos patrimoniales de las uniones registradas (3).

    2.5   La OERC podrá ser solicitada y dictada en diversos momentos:

    a)

    antes de la incoación del proceso judicial de condenación o ejecución contra el demandado,

    b)

    en cualquier fase del procedimiento,

    c)

    cuando el demandante haya obtenido una sentencia condenatoria contra el demandado o cualquier otro documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, pero aún no haya obtenido el otorgamiento de ejecución en el Estado en que se encuentra la cuenta,

    d)

    tras haber obtenido un documento público con fuerza ejecutiva que pueda ser ejecutado legalmente en el Estado miembro en el que se encuentra la cuenta.

    2.6   En los tres primeros casos se aplican las disposiciones previstas en la sección 1 (artículos 6 a 13); en el cuarto caso se aplica la sección 2 (artículos 14 y 15); la sección 3 (artículos 16 a 22) recoge las disposiciones comunes para todos los casos.

    2.7   El capítulo 3 consagra el principio de la no necesidad del exequátur en términos absolutos (artículo 23) y regula en detalle la forma de garantizar la efectiva ejecución de cualquier OERC, estableciendo los derechos y deberes de los diversos participantes (los bancos, los Tribunales, las autoridades nacionales competentes, los demandados, los demandantes, otros acreedores concurrentes y terceros perjudicados).

    2.8   El capítulo 4 (artículos 34 a 40) regula las vías de recurso que van desde la reacción contra la negativa a emitir una OERC (artículo 22) a la revisión de la OERC para modificar o limitar su objeto, pasando por la declaración de su extinción, su revocación o suspensión y llegar, por último, a los recursos, ordinarios o extraordinarios, en los que las partes mantienen intactos los derechos conferidos por las legislaciones nacionales aplicables (artículo 37). Asimismo, regula la forma de aportar una garantía o fianza equivalente para poner fin a la ejecución de la OERC.

    2.9   Por último, en el capítulo 5 la propuesta prevé algunas disposiciones generales del régimen propuesto, entre las que destacan el carácter no obligatorio de la representación de las partes por un abogado, así como el establecimiento del régimen de costas y los plazos.

    2.10   Por otra parte, establece normas de articulación con otros instrumentos de la UE y otras normas nacionales aplicables a las cuestiones procesales que no estén específicamente reguladas en el Reglamento, así como las obligaciones que deberán cumplir los Estados miembros para garantizar la efectiva y correcta aplicación del instrumento.

    2.11   De la evaluación de impacto ex ante llevada a cabo por la Comisión resulta, en síntesis, que:

    a)

    El montante de las deudas incobrables transfronterizas se sitúa entre los 1 120 y los 2 000 millones de euros al año.

    b)

    El valor del derecho a alimentos en deuda puede estimarse en 268 millones de euros al año.

    c)

    Los créditos dudosos en negocios transfronterizos rondan los 55 000 millones al año.

    d)

    Solo el 11,6 % de las empresas intentaron cobrar sus créditos a través de las fronteras por medio de un procedimiento de embargo nacional.

    e)

    Se estima que, al año, se efectuaron 34 000 retenciones de cuentas por deudas transfronterizas que representaron 640 millones de euros.

    Según el mismo estudio, la retención de cuentas europea podrá:

    a)

    Garantizar, cada año. el cobro de 373 millones a 600 millones de euros por deudas incobrables suplementarias.

    b)

    El ahorro estimado de costes para las empresas implicadas en el comercio transfronterizo representaría entre 81,9 millones y 149 millones de euros al año.

    3.   Observaciones generales

    3.1   La DG JUSTICIA nos tiene acostumbrados a textos técnicos y jurídicos impecablemente presentados, de elevada calidad conceptual y gran claridad, contribuyendo así a «legislar mejor», en aras de la certidumbre y seguridad jurídicas.

    3.2   La propuesta sometida a examen no es una excepción y, por ello, el CESE celebra su presentación, que solo peca de tardía.

    3.3   Por otro lado, la Comisión ha conseguido, en una materia de gran dificultad técnica, proponer un régimen jurídico que presenta un buen equilibrio entre los diferentes intereses y entre los derechos de los diversos interesados que, por otra parte, son objeto de una rigurosa, detallada y bien estructurada evaluación de impacto que acompaña a la propuesta, y que había sido insistentemente solicitada por el CESE.

    3.4   Asimismo, la Comisión ha tenido en cuenta una parte sustancial de las recomendaciones formuladas por el CESE cuando elaboró su dictamen sobre el Libro Verde ya citado y sobre el Libro Verde relativo a la transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (COM(2008) 128 final) (4), como, por ejemplo, la adopción de la OERC previa obtención de un título ejecutivo (sección 2), o la definición múltiple de los tribunales competentes (artículo 6), o la no inclusión de las solicitudes por un importe que no sea el crédito vencido y no pagado y los intereses de demora y los gastos reconocidos en el propio título (como honorarios de los abogados u otros gastos), o la clara definición del régimen de impugnación y oposición a la medida y los recursos judiciales admisibles, para garantizar la legalidad del procedimiento y los derechos del demandante, del demandado o de terceros.

    3.5   Por otro lado, la Comisión también ha tenido en cuenta una parte importante de las recomendaciones del Parlamento Europeo, recientemente adoptadas en la materia (5) y que igualmente se aplauden.

    3.6   En particular se acoge muy favorablemente la clara adopción de un régimen alternativo u opcional, tal como el CESE había recomendado, que brinda a los demandantes la posibilidad de escoger las legislaciones nacionales, si así lo desean; la elección del reglamento como el instrumento de la UE que mejor garantiza la armonización indispensable para la realización del mercado interior y la mayor uniformidad en la aplicación en los Estados miembros, lo que supone más certidumbre y seguridad jurídicas, tal como el CESE también preconizara; su aplicación exclusiva a situaciones transfronterizas y, por último, la correcta elección de la base jurídica (artículo 81, apartado 2, del TFUE).

    3.7   Asimismo, acoge favorablemente la ampliación del ámbito de aplicación, más allá del dinero en efectivo depositado en cuentas bancarias, para incluir otros instrumentos financieros (6), tal como había propuesto el CESE.

    3.8   Sin embargo, el CESE sigue sin estar convencido del carácter imprescindible de la medida y de su compatibilidad con el principio de subsidiariedad.

    3.8.1   En primer lugar, y evidentemente, porque la propia Comisión reconoce que en teoría, podría alcanzarse el mismo resultado de otro modo.

    3.8.2   En segundo lugar, porque puede asumirse que, si se revisa el Reglamento Bruselas I en el sentido preconizado por la Comisión y apoyado por el CESE, quedará resuelta la cuestión fundamental del exequátur.

    3.8.3   Y por último, porque en la bien elaborada evaluación de impacto citada, no se cree que se hayan analizado en toda su magnitud ni se haya evaluado debidamente el aumento de los costes que supone la introducción de un nuevo procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico de todos los Estados miembros en los diversos aspectos que supone su aplicación, información a las empresas y a los consumidores, formación de jueces, abogados, profesionales de la justicia y otros funcionarios de la administración pública en general, y judicial en particular, además de los mayores gastos que supone el funcionamiento de las estructuras judiciales debido al tratamiento de los diversos formularios en las 23 lenguas de la UE, costes que no son comparables desde el punto de vista de la relación costes/benefícios, con el ahorro estimado de las empresas y el montante esperado del cobro suplementario de las deudas que, según las estimaciones, puede oscilar entre los 373 y los 600 millones de euros. Además, la incertidumbre por el coste total del procedimiento, así como por averiguar qué tribunal es competente, seguirá interponiendo barreras. Ello podría afectar negativamente a las empresas y, en particular, a las pequeñas empresas.

    3.9   Por otro lado, el CESE sigue considerando, tal como también recomienda el Parlamento Europeo, que, de todos modos, esta iniciativa debería ir acompañada simultáneamente -o, como sería lógico, precedida- por una iniciativa paralela en lo que respecta a la transparencia del patrimonio de los deudores, y sigue sin comprender por qué razón la Comisión da la prioridad (o la exclusividad) a esta propuesta y no a la otra.

    3.10   Por último, el CESE no puede dejar de lamentar no solo la decisión de Dinamarca de quedar excluida de la adhesión a este instrumento de acuerdo con su conocida declaración de principio, sino, en especial, el anuncio de la decisión del Reino Unido de no adherirse tampoco, cuando lo cierto es que precisamente este Estado miembro no dispone de un instrumento judicial del mismo cariz, y esta laguna en el sistema judicial anglosajón es una de las principales preocupaciones manifestadas en el debate en torno al Libro Verde.

    4.   Observaciones específicas

    4.1   Artículo 2, apartado 2, letra c)

    La exclusión del arbitraje debe aclararse para no comprometer la situación de los tribunales arbitrales que, en algunos Estados miembros, adoptan decisiones que constituyen un título ejecutivo del mismo nivel que las sentencias de los tribunales ordinarios.

    4.2   Artículo 2, apartado 3, y artículo 32

    No existen cuentas exentas de embargo, sino montantes de ingresos o ganancias que están exentos de embargo.

    4.3   Artículo 4, apartado 1, y artículo 29

    Dada la delicadeza de la situación, las nociones de «cuenta a nombre de un tercero por cuenta del demandado» y de «cuenta de que sea titular el demandado en nombre de un tercero» deben definirse mejor y aclararse para no tener dudas de su alcance, ya que pueden perjudicar los derechos de terceros.

    4.4   Artículo 7, apartado 1, letra a)

    La traducción de este punto no es idéntica en todas las versiones lingüísticas.

    4.5   Artículo 8, apartado 2, letra f)

    No afecta a la versión española. El ponente manifiesta que, en la versión portuguesa, la referencia al «artículo 17, apartado 1, letra b)» es errónea y que debería ser «artículo 7, apartado 1, letra b)», que es la que figura en la versión española.

    4.6   Artículo 13

    En un régimen con el carácter del que se pretende instituir, no debe dejarse al criterio de los Estados miembros imponer plazos diferentes so pena de no garantizar la uniformidad y generar incertidumbre.

    4.7   Artículo 20, apartado 1

    En vez de «podrán cooperar» debería decirse que los tribunales «deberán cooperar».

    4.8   Artículo 25, apartado 1

    La noción «sin demora indebida» es vaga y peligrosa; debería sustituirse por un plazo fijo mínimo, del tipo «al día laborable siguiente».

    4.9   Artículo 27, apartado 3

    La posibilidad de utilizar medios de comunicación electrónicos seguros debería hacerse extensiva al funcionamiento de todos los instrumentos, incluidas las relaciones entre los tribunales, en el ámbito del Programa eJusticia de la Comisión. Y así se ganará en rapidez.

    4.10   Artículo 41

    Al final habría que añadir «salvo en los casos en que la legislación nacional del tribunal competente obligue a designar un abogado».

    4.11   Artículo 44

    Este precepto puede ser fuente de interpretaciones diferentes y da lugar a incertidumbre en el funcionamiento de los procedimientos. Debería suprimirse.

    4.12   Definición de los plazos

    En varios preceptos, la propuesta define de forma diferente los plazos. Igual habla de «días naturales» (artículo 21) como de «días laborables» (artículo 24, apartado 3, letra c) y artículo 27) o pura y simplemente de «días» (artículo 35, apartado 4). En aras de la certidumbre, habría que uniformar la definición de los plazos.

    4.13   Anexos y artículo 47

    El contenido de los anexos y, en particular, las lenguas en las que deben utilizarse y la necesidad de su traducción para garantizar su correcta comprensión deben evaluarse mejor y probarse en la práctica con anterioridad. Y esto también es válido para los elementos de pruebas adicionales y testimonios orales (artículo 11).

    Bruselas, 26 de abril de 2012.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Staffan NILSSON


    (1)  COM(2006) 618 final de 24.10.2006.

    (2)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

    (3)  Véase el. Reglamento (UE) 1259/2010 (DO L 343 de 29.12.2010, p. 10) (ROMA III) (divorcio y separación), Reglamento (CE) 44/2001 (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1) (materia civil y mercantil), Reglamento (CE) 2201/2003 (DO L 338 de 23.12.2003, p. 1) (matrimonio), propuesta de Reglamento COM(2011) 127 final de 16.3.2011 (uniones registradas) y propuesta de Reglamento COM(2011) 126 final de 16.3.2011 (regímenes matrimoniales); véanse los dictámenes del CESE: DO C 325 de 20.12.2006, p. 65 (derechos de los niños), DO C 325 de 20.12.2006, p. 71 (matrimonio), DO C 44 de 11.2.2011, p. 148 (sucesiones y testamentos) y DO C 376 de 22.12.2011, p. 87 (efectos patrimoniales de las uniones registradas).

    (4)  Dictámenes del CESE: DO C 10 de 15.1.2008, p. 2 y DO C 175 de 28.7.2009, p. 73.

    (5)  Informe de Iniciativa A-7 0147/2011 de 14.4.2011, ponente: Arlene McCarthy, Resolución del PE de 10 de mayo de 2011 (TA (2011) 0193).

    (6)  Como aparecen definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17 de la Directiva 2004/39/CE y Anexo I, Sec C (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


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