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Document 52011XX1119(03)

Informe final del consejero auditor en el Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado (De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA, de la Comisión, de 23 de mayo de 2001 , relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21 )

DO C 339 de 19.11.2011, p. 5–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 339/5


Informe final del consejero auditor en el Asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado

(De conformidad con los artículos 15 y 16 de la Decisión 2001/462/CE, CECA, de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

2011/C 339/05

Este asunto se refiere a acuerdos de larga duración sobre precios y cuotas celebrados entre proveedores europeos de acero para pretensado.

I.   PROCEDIMIENTO ESCRITO

1.   Pliego de cargos y antecedentes

El 30 de septiembre de 2008, la Comisión adoptó un pliego de cargos («PC») cuyas destinatarias son 40 compañías (las «Partes») que forman 18 empresas.

La investigación de la Comisión se puso en marcha a raíz de unos documentos facilitados por la Bundeskartellamt en 2002 y completada por la solicitud de clemencia de una empresa, presentada con arreglo a la Comunicación de Clemencia de 2002 (1). Después de conceder la dispensa condicional a la empresa, la Comisión llevó a cabo sin previo aviso inspecciones en los locales de numerosos productores europeos de acero para pretensado y de otra empresa más. Tras sus inspecciones, la Comisión siguió recibiendo solicitudes de clemencia. Antes de adoptar el PC, la Comisión informó a los solicitantes de que no podían beneficiarse de una dispensa del pago de las multas, de sus conclusiones preliminares sobre la posibilidad de beneficiarse de una reducción del importe de la multa y, en su caso, de los márgenes contemplados.

Basándose en la información recabada, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las Partes habían cometido durante periodos variables una infracción única y continuada o infracciones repetidas del artículo 101 del TFEU desde el 1 de enero de 1984, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 19 de septiembre de 2002.

2.   Acceso al expediente

En octubre de 2008, se concedió a las Partes acceso al expediente por medio de un DVD. Las Partes también tuvieron acceso en las oficinas de la Comisión a las declaraciones de clemencia escritas y orales. A este respecto, me complace observar que ninguna de las Partes me planteó problemas en relación con el acceso al expediente, a pesar de ser un expediente complejo y voluminoso.

3.   Plazos para la respuesta escrita

En principio se concedió a las Partes un plazo de seis semanas para responder por escrito al PC, a partir del día siguiente al de la recepción del expediente en DVD. Algunas de las Partes presentaron solicitudes justificadas de ampliación del plazo, ampliación que concedí. Todas las Partes contestaron dentro de plazo.

II.   PROCEDIMIENTO ORAL

Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia a la que asistieron representantes de todas las Partes excepto cuatro.

En la exposición oral de una empresa en particular, incluida la exposición de una persona, se negaron rotundamente los hechos imputados en el PC relativos a su presunta participación en el cartel. La empresa en cuestión presentó, por ejemplo, pruebas de la agresividad con que había competido con otras empresas durante el periodo de referencia. En su respuesta escrita había aducido argumentos similares.

III.   PROYECTO DE DECISIÓN

En el proyecto de Decisión, la Comisión mantiene esencialmente sus cargos expuestos en el PC. Tras las alegaciones escritas y orales de las Partes, se han reducido ligeramente tanto los productos afectados como la naturaleza de la supuesta conducta contraria a la competencia.

Cuatro Partes (es decir, entidades jurídicas) destinatarias del PC no figuran en el proyecto de Decisión, entre ellas la empresa mencionada en la sección II. Aunque la duración total de la infracción contemplada en el proyecto de Decisión es la misma que en el PC, la duración de la participación de algunas empresas y partes de empresas se ha reducido.

Por lo que se refiere a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas de 2006, el PC señalaba a una serie de empresas como «líderes» potenciales del cartel, pero este extremo no se ha mantenido en el proyecto de Decisión. Además, en el proyecto de Decisión han sido consideradas reincidentes menos empresas que en el PC y se han citado menos decisiones anteriores.

Por último, señalo que, en el proyecto de Decisión, la Comisión en general tiene intención de referirse a los datos más recientes disponibles sobre volumen de negocios de todas las empresas para calcular el 10 % del límite máximo del volumen de negocios [respetando, al mismo tiempo, el límite máximo legal señalado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003]. Con ello, la Comisión tiene en cuenta la reciente crisis económica y financiera y sus efectos sobre el volumen de negocios de las Partes; por consiguiente, este cambio favorece a las Partes. No obstante, en el caso de una de ellas, la Comisión se ha remitido a un ejercicio anterior, dado que la Parte dejó de generar volumen de negocios hace algunos años.

En mi opinión, el proyecto de Decisión sólo incluye cargos respecto a los cuales se ha dado a las Partes la posibilidad de expresar su punto de vista.

IV.   CONCLUSIÓN

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, considero que en el presente asunto se ha respetado el derecho a ser oídas de todas las Partes en el procedimiento.

Bruselas, 29 de junio de 2010.

Michael ALBERS


(1)  Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45 de 19.2.2002, p. 3).


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