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Document 52011XP0288

Aplicación del procedimiento de déficit excesivo * Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1467/97 del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (COM(2010)0522 – C7-0396/2010 – 2010/0276(CNS))

DO C 390E de 18.12.2012, p. 88–100 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 390/88


Jueves 23 de junio de 2011
Aplicación del procedimiento de déficit excesivo *

P7_TA(2011)0288

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (COM(2010)0522 – C7-0396/2010 – 2010/0276(CNS)) (1)

2012/C 390 E/18

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

(Enmienda no 2)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0179/2011).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 23 de junio de 2011
REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión, prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado FUE) , debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

(2)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (4) y la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de Estabilidad y Crecimiento (5). Los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97 fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) no 1055/2005 y (CE) no 1056/2005, respectivamente. Además, el Consejo adoptó el Informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento».

(3)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, que conduzca a la creación de empleo.

(4)

Es necesario reforzar el marco común de gobernanza económica, también en lo que respecta a la mejora de la supervisión presupuestaria, en consonancia con el elevado nivel de integración entre las economías de los Estados miembros dentro de la Unión Europea, y más concretamente en la zona del euro.

(4 bis)

La consecución y el mantenimiento de un mercado único dinámico debe considerarse un elemento constitutivo del funcionamiento apropiado y correcto de la Unión Económica y Monetaria.

(4 ter)

El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en diversas políticas interrelacionadas en favor del crecimiento sostenible y del empleo, que deben ser coherentes entre sí, en particular, una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo que atienda especialmente al desarrollo y al fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un marco eficaz para la prevención y la corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un marco sólido para la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, y una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(4 quater)

La consecución y el mantenimiento de un mercado único dinámico debe considerarse un elemento constitutivo del funcionamiento apropiado y correcto de la Unión Económica y Monetaria.

(4 quinquies)

El Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el marco completo de gobernanza económica deben complementar y apoyar la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Estas interrelaciones entre diferentes componentes no deberían permitir excepciones a lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(4 sexies)

El refuerzo de la gobernanza económica debe incluir una participación más estrecha y oportuna del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. La comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro objeto de una recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado, una advertencia de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado, o una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 11, del Tratado, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

(4 septies)

La experiencia adquirida y los errores cometidos en los diez primeros años de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debería basarse en una mayor responsabilidad nacional con respecto a las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un marco de supervisión más sólido de las políticas económicas nacionales a escala de la Unión.

(4 octies)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el proceso reforzado de supervisión. Esto se aplica a las evaluaciones específicas para cada Estado miembro, al control, incluidas las misiones, y las recomendaciones.

(4 nonies)

Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión y el Consejo deben tener debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y la situación económica y presupuestaria de los Estados miembros afectados.

(5)

Conviene reforzar las normas de disciplina presupuestaria, en particular otorgando un papel más destacado al nivel y a la evolución de la deuda y a la sostenibilidad global. También han de reforzarse los mecanismos para garantizar la observancia y la aplicación de dichas normas.

(5 bis)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el proceso reforzado de supervisión por lo que se refiere a las evaluaciones específicas para cada Estado miembro, el control, las misiones, las recomendaciones y las advertencias.

(6)

La aplicación del actual procedimiento de déficit excesivo basado tanto en el criterio de déficit como en el criterio de deuda requiere un valor de referencia numérico que tenga en cuenta el ciclo económico para evaluar si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto disminuye suficientemente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia. Es oportuno introducir un período de transición que permita a los Estados miembros objeto de un procedimiento de déficit excesivo en la fecha de adopción del presente Reglamento adaptar sus políticas al valor de referencia numérico para la reducción de la deuda. También debe aplicarse a los Estados miembros que estén sujetos a un programa de ajuste de la Unión Europea / del Fondo Monetario Internacional.

(7)

▐ El incumplimiento de este valor de referencia numérico para la reducción de la deuda no debería ser razón suficiente para declarar la existencia de un déficit excesivo, para lo que deberían tenerse en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado FUE . En concreto, la evaluación del efecto del ciclo y la composición del ajuste stock-flujo sobre la evolución de la deuda puede ser suficiente para excluir la declaración de déficit excesivo sobre la base del criterio de la deuda.

(8)

En la declaración de la existencia de un déficit excesivo sobre la base del criterio de déficit y las etapas conducentes a la misma, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes contemplados en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del Tratado en caso de que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto no rebase el valor de referencia.

(8 bis)

Cuando se consideren las reformas de los sistemas de pensiones entre los factores pertinentes, la cuestión fundamental será determinar si tales reformas aumentan la sostenibilidad a largo plazo de todo el sistema de pensiones sin aumentar los riesgos para la situación presupuestaria a medio plazo.

(9)

El informe de la Comisión a que se refiere el artículo 126, apartado 3, del Tratado debe tener debidamente en cuenta la calidad del marco presupuestario nacional, ya que desempeña un papel crucial en el saneamiento presupuestario y la sostenibilidad de las finanzas públicas. Este examen debe incluir los requisitos mínimos establecidos en la Directiva […] del Consejo [sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros], así como otros requisitos acordados que se juzguen deseables para la disciplina presupuestaria.

(10)

A fin de contribuir al control del cumplimiento de las recomendaciones y advertencias del Consejo encaminadas a la corrección de las situaciones de déficit excesivo, es necesario que en ellas se especifiquen objetivos presupuestarios anuales coherentes con la mejora presupuestaria requerida en términos ajustados en función del ciclo y excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal. En este contexto, el valor de referencia anual del 0,5 % del PIB debe entenderse como base media anual.

(11)

La evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas saldrá beneficiada al utilizar como referencia el cumplimiento de los objetivos de gasto de las administraciones públicas, junto con la ejecución de las medidas específicas previstas por el lado de los ingresos.

(12)

Al evaluar la procedencia de prorrogar el plazo para la corrección del déficit excesivo, deben considerarse de forma particular las situaciones de crisis económica grave para la zona del euro o para toda la UE, a condición de que ello no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo .

(13)

Conviene intensificar la aplicación de las sanciones financieras previstas en el artículo 126, apartado 11, del Tratado, de modo que constituyan un incentivo real para atenerse a las advertencias formuladas de conformidad con el artículo 126, apartado 9.

(14)

Con objeto de garantizar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión aplicable a los Estados miembros participantes, deben definirse, sobre la base del artículo 136 del Tratado, sanciones basadas en normas que prevean mecanismos equitativos, oportunos y eficaces para el cumplimiento de las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(14 bis)

Las multas recaudadas se deben asignar a los mecanismos de estabilidad para facilitar asistencia financiera creados por los Estados miembros cuya moneda es el euro, a fin de proteger la estabilidad de toda la zona del euro.

(15)

Las referencias que figuran en el Reglamento (CE) no 1467/97 deben tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la sustitución del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo por el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (6).

(16)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1467/97 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1467/97 queda modificado como sigue:

1.

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar el procedimiento de déficit excesivo . El objetivo del procedimiento de déficit excesivo es impedir los déficit públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

2.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "Estados miembros participantes", los Estados miembros cuya moneda es el euro.».

2.

El artículo 2 queda modificado como sigue:

(a)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado, cuando obedezca a una circunstancia inusual sobre la cual no tenga ningún control el Estado miembro afectado y que incida de manera significativa en la situación financiera de las administraciones públicas, o cuando obedezca a una grave crisis económica.».

(b)

Se inserta el apartado ▐ siguiente:

«1 bis.   Cuando rebase el valor de referencia, se considerará que la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) está disminuyendo de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del Tratado, si la diferencia con respecto al valor de referencia ▐ ha disminuido en los tres años anteriores a un ritmo medio de una veinteava parte al año como valor de referencia, sobre la base de los cambios registrados durante los últimos tres años respecto de los que se dispone de datos . El requisito correspondiente al criterio de la deuda también se considerará cumplido si las previsiones presupuestarias de la Comisión indican que la reducción exigida del diferencial se producirá en el periodo de tres años que comprende los dos años siguientes al último año respecto del cual se dispone de datos. Para un Estado miembro objeto de un procedimiento de déficit excesivo el [fecha de adopción del presente Reglamento – a insertar] y durante un período de tres años a partir de la corrección del déficit excesivo, se considerará que el requisito correspondiente al criterio de la deuda se ha cumplido si el Estado miembro en cuestión realiza suficientes progresos para su cumplimiento, conforme a la evaluación efectuada en el dictamen del Consejo sobre su programa de estabilidad o convergencia.

Cuando se aplique el valor de referencia del ajuste de la deuda se debe tener en cuenta la influencia del ciclo en el ritmo de reducción de la deuda. ».

(c)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del Tratado, la Comisión tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, tal como indica dicho artículo , en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión . El informe deberá reflejar de forma adecuada :

La evolución de la situación económica a medio plazo , en particular el potencial de crecimiento , incluidas las diferentes contribuciones de la mano de obra, la acumulación de capital y la productividad total de los factores, la evolución cíclica y la situación del ahorro neto del sector privado;

La evolución de la situación presupuestaria a medio plazo (en particular, el ajuste alcanzado respecto del objetivo presupuestario a medio plazo, el nivel del saldo primario y la evolución del gasto primario, tanto los gastos corrientes como de capital, la aplicación de políticas en el contexto de la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos, la aplicación de políticas en el contexto de la estrategia común de la Unión en favor del crecimiento, y la calidad global de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales ).

El informe también analizará ▐ la evolución de la situación de la deuda pública a medio plazo , así como su dinámica y sostenibilidad ( ▐ en particular, los factores de riesgo, entre ellos la estructura de vencimiento de la deuda y las monedas en que esté denominada, el ajuste del stock-flujo y su composición , las reservas acumuladas y otros activos financieros ; las garantías, especialmente las ligadas al sector financiero; y todos los pasivos ▐ implícitos relacionados con el envejecimiento de la población; y la deuda privada, en la medida en que pueda representar un pasivo implícito contingente para el sector público).

Además, la Comisión prestará la debida consideración explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro afectado, sea pertinente para evaluar globalmente ▐ la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En ese contexto, deberá prestarse particular atención a lo siguiente: las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión ; la deuda generada en forma de apoyo bilateral o multilateral entre Estados miembros en el contexto de la salvaguardia de la estabilidad financiera ; la deuda relacionada con las operaciones de estabilización financiera durante las perturbaciones financieras importantes .».

(d)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión y el Consejo realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, en qué medida afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes. Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la proporción entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores sólo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, si se cumple plenamente la doble condición del principio general —a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.

No obstante, al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda, se tendrán en cuenta estos factores en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo.».

(d bis)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.     La Comisión y el Consejo, a la hora de evaluar el cumplimiento del criterio de déficit y deuda, así como en las fases posteriores del procedimiento de déficit excesivo, tendrán debidamente en cuenta la aplicación de reformas de las pensiones que instauran un régimen mixto con un sistema obligatorio de plena capitalización y el coste neto del sistema gestionado públicamente. En particular, se prestará atención a las características del sistema general de pensiones creado por la reforma, examinándose concretamente si promueve la sostenibilidad a largo plazo sin incrementar los riesgos para la situación presupuestaria a medio plazo.».

(d ter)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.     Si, partiendo de la propuesta de la Comisión, el Consejo decide, sobre la base del artículo 126, apartado 6, del Tratado FUE, declarar la existencia de un déficit excesivo en un Estado miembro, el Consejo y la Comisión deberán tener en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro afectado, también en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en el artículo 126 del Tratado FUE, incluidas las indicadas en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, ampliarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del Tratado FUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 del artículo 126 del Tratado FUE.».

(e)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   En el caso de los Estados miembros en los que el exceso de déficit sobre el valor de referencia se debe a la aplicación de una reforma de las pensiones que introduzca un régimen mixto que incluya un sistema de plena capitalización obligatorio, la Comisión y el Consejo considerarán también el coste de la reforma ▐ a la hora de evaluar la evolución de las cifras de déficit ▐ en el procedimiento de déficit excesivo , siempre y cuando el déficit no supere significativamente un nivel que pueda considerarse próximo al valor de referencia y el coeficiente de la deuda no supere el valor de referencia, a condición de que se mantenga la sostenibilidad presupuestaria global . ▐ El coste neto ▐ deberá tenerse también en cuenta en la decisión que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del Tratado FUE con miras a la derogación de algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 de dicho artículo, si el déficit ha disminuido de manera importante y continua y ha alcanzado un nivel cercano al valor de referencia ▐. ».

2 bis.

Se añade la sección siguiente:

«Sección 1 bis

DIÁLOGO ECONÓMICO

Artículo 2 bis

1.     Para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, si procede, al Presidente del Eurogrupo que comparezcan ante la comisión para debatir la recomendación del Consejo sobre la base del artículo 127, apartado 7, del Tratado FUE, la advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado FUE y las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 126, apartados 6 y 11, del Tratado FUE.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por la recomendación, la advertencia y las decisiones de que se trate, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

2.     La Comisión y el Consejo informarán regularmente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.».

3.

El artículo 3 queda modificado como sigue:

(a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6 , del Tratado FUE e informará al Parlamento Europeo .».

(b)

En el apartado 3, la referencia al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93» se sustituye por la referencia al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009».

(c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del Tratado FUE , deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas eficaces podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En su recomendación, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación.».

(d)

Se inserta el apartado ▐ siguiente:

«4 bis.   Como máximo dentro del plazo ▐ previsto en el apartado 4, el Estado miembro afectado presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado FUE . El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del Tratado FUE , así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. Dicho informe será publicado.».

(e)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la recomendación formulada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado, y tras la adopción de la recomendación aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su recomendación. En caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la UE en su conjunto, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del Tratado , a condición de que con ello no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. ».

4.

El artículo 4 queda modificado como sigue:

(a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Las decisiones del Consejo de hacer públicas sus recomendaciones donde se establece que no se han tomado medidas eficaces, conforme a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del Tratado FUE, se adoptarán inmediatamente después de transcurrido el plazo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento.».

(b)

▐ El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Al determinar si se han tomado medidas eficaces en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del Tratado FUE , el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 3, apartado 4 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del Tratado FUE, el Consejo declare que el Estado miembro afectado no ha tomado medidas eficaces, informará de ello al Consejo Europeo.».

5.

El artículo 5 queda modificado como sigue:

(a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo instará al Estado miembro a alcanzar objetivos presupuestarios anuales que, sobre la base de las previsiones subyacentes a la recomendación, permitan una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de esos objetivos.».

(b)

Se inserta el apartado ▐ siguiente:

«1 bis.   Tras la advertencia del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado FUE , el Estado miembro presentará a la Comisión y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas en respuesta a la advertencia del Consejo. El informe incluirá los objetivos relativos al gasto y a los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones específicas del Consejo, a fin de permitir a éste adoptar en caso necesario una decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Dicho informe será publicado.».

(c)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular prorrogar, en principio un año, el plazo para la corrección del déficit excesivo. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia. En caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la UE en su conjunto, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá también decidir adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado , a condición de que con ello no se ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo .».

6.

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Al determinar si se han tomado medidas eficaces en respuesta a la advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del Tratado FUE , el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro afectado de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.». Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis.

2.   En el supuesto de que se cumplan las condiciones para la aplicación del artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE , el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto en dicho apartado. Toda decisión en este sentido se adoptará, a más tardar, cuatro meses después de que el Consejo decida formular una advertencia al Estado miembro participante afectado para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9 , del Tratado FUE .».

7.

▐ El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Si un Estado miembro participante no cumple las sucesivas decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartados 7 y 9, del Tratado FUE, la decisión del Consejo de imponer sanciones, en virtud del artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE, deberá adoptarse como norma general en un plazo de 16 meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009 . En caso de que se aplique el artículo 3, apartado 5, o el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, el plazo de 16 meses se modificará en consecuencia. En el caso de un déficit planeado deliberadamente que el Consejo declare excesivo, se aplicará un procedimiento acelerado.».

8.

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Las decisiones del Consejo de reforzar las sanciones, conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 11, del Tratado, se adoptarán, a más tardar, dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) no 479/2009. Las decisiones del Consejo de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo contemplado en el artículo 126, apartado 12, del Tratado, se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) no 479/2009.».

9.

En el artículo 9, apartado 3, la referencia al «artículo 6» se sustituye por la referencia al «artículo 6, apartado 2».

10.

El artículo 10 queda modificado como sigue:

(a)

En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión y el Consejo supervisarán regularmente la aplicación de las medidas adoptadas:».

(b)

En el apartado 3, la referencia al «Reglamento (CE) no 3605/93» se sustituye por una referencia al «Reglamento (CE) no 479/2009».

10 bis.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

1.     La Comisión mantendrá un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2.     Podrán efectuar una supervisión reforzada los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE, para los fines de supervisión in situ. Los Estados miembros afectados facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión.

3.     Cuando el Estado miembro afectado sea un Estado miembro cuya moneda es el euro o que participe en el MTC II, la Comisión podrá, si procede, invitar a representantes del Banco Central Europeo a participar en las misiones de supervisión.

4.     La Comisión informará al Consejo de los resultados de la misión a que se hace referencia en el segundo apartado y, si procede, podrá decidir hacerlos públicos.

5.     Al organizar las misiones de supervisión a que se hace referencia en el segundo apartado, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.».

11.

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Cuando el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro participante en virtud del artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE , se exigirá, como norma general, una multa. El Consejo podrá decidir completar esta multa mediante las demás medidas previstas en el artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE .».

12.

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

1.   El importe de la multa abarcará un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable. El componente variable será igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit, expresado en porcentaje del PIB del año anterior, y bien el valor de referencia del déficit público, bien el saldo de las administraciones públicas, como porcentaje del PIB, que debería haberse alcanzado ese mismo año con arreglo a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del Tratado, si el incumplimiento de la disciplina presupuestaria incluye el criterio de deuda.

2.   Cada año subsiguiente hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo valorará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia dirigida por el Consejo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del Tratado FUE . En esta valoración anual, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del Tratado FUE decidirá agravar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya dado cumplimiento a la advertencia del Consejo. Si se decide imponer una multa adicional, ésta se calculará de la misma manera que el componente variable de la multa mencionado en el apartado 1.

3.   Ninguna multa individual de las mencionadas en los apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB.».

13.

Queda derogado el artículo 13 y, en el artículo 15, la referencia al «artículo 13» se sustituye por una referencia al «artículo 12».

14.

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las multas a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento constituirán otros ingresos en el sentido del artículo 311 del Tratado, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera . A partir del momento en que los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, las multas se asignarán a este último mecanismo .».

14 bis.

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

1.     Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Este informe evaluará, entre otros elementos, los siguientes:

(a)

la eficacia del presente Reglamento;

(b)

los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al Tratado.

2.     Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento.

3.     El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.».

15.

Todas las referencias al «artículo 104» se sustituyen en todo el Reglamento por referencias al «artículo 126 del Tratado FUE ».

16.

En el punto 2 del anexo, en la columna I, las referencias al «artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo» se sustituyen por referencias al «artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en,

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ….

(2)  DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(3)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(4)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(5)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

(6)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.


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