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Document 52011PC0730

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

/* COM/2011/0730 final - 2011/0330 (CNS) */

52011PC0730

/* COM/2011/0730 final - 2011/0330 (CNS) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2073/2004, que establecen un marco jurídico para la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales, tienen que ser revisadas para tener en cuenta la introducción del Sistema Informatizado para la Circulación y el Control de los Impuestos Especiales (en adelante denominado EMCS). La puesta en funcionamiento del EMCS está basada en la Decisión n° 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales. El EMCS facilita un sistema más rápido e integrado que permite a las autoridades de los Estados miembros controlar la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales, sobre la base de un análisis automatizado del riesgo (véase el tercer considerando de la Decisión 1152/2003/CE).

El Reglamento del Consejo existente establecía una base jurídica para una fase anterior del proyecto EMCS con el fin de dar apoyo a los procedimientos manuales asistidos por ordenador (fase 0 del EMCS), a la espera de la automatización de la asistencia a la cooperación administrativa contemplada en las fases 2 y 3 del EMCS. Los artículos relacionados con el uso del sistema de registro de operadores económicos SEED (sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales), EWSE (sistema de alerta rápida en relación con los impuestos especiales) y MVS (sistema de verificación de los movimientos) conformaban una base jurídica para el uso de dichas herramientas, junto con artículos más generales relativos a las solicitudes de información, el intercambio automático y el intercambio espontáneo. Dichos artículos procedían de la legislación anterior en materia de cooperación administrativa, de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, y de varias disposiciones de la Directiva 92/12/CEE del Consejo.

Los sistemas EWSE y MVS están siendo progresivamente eliminados; la fase 2 del EMCS ya está operativa y el inicio de la fase 3 del EMCS está previsto para 2012. La fase 3 del EMCS permitirá generar mensajes electrónicos para sustituir al EWSE y parcialmente al MVS en un primer momento, y posteriormente, en su totalidad.

La descripción del SEED que recoge el Reglamento CE) nº 2073/2004 está obsoleta, ya que se basa en la versión de la fase 0 del sistema, por lo que es necesario actualizarla. Por otra parte, se necesita una base jurídica clara del servicio, que ofrece el portal Europa, de verificación de la validez de las autorizaciones de los operadores económicos (SEED-on-Europa).

La fase 3 incluirá el intercambio automático de mensajes entre los operadores económicos y las administraciones de los Estados miembros para informar sobre situaciones excepcionales, como los resultados de los controles en carretera, los informes de las excepciones efectuadas por los operadores económicos y las interrupciones definitivas de los movimientos. En la actualidad, estos intercambios se están realizando manualmente en la medida de lo posible. La automatización de estos flujos de mensajes será esencial para mejorar el control y la cooperación administrativa.

Dentro del proyecto EMCS se facilitará un servicio de estadísticas y de informes (CS/MISE – Servicios centrales / Sistema de gestión de la información sobre impuestos especiales), cuyo objetivo es mejorar la calidad y la frecuencia de la información sobre el funcionamiento del EMCS. Este servicio evitará, en parte, la recopilación manual de estadísticas operativas a los Estados miembros y la Comisión. Se necesitará una base jurídica que permita recopilar datos de los registros de movimientos individuales.

En virtud de la Decisión 1152/2003/CE se ha exigido a la Comisión y a los Estados miembros que financien el desarrollo, el ensayo y la puesta en funcionamiento del EMCS. El nuevo Reglamento también propone una obligación semejante permanente a los Estados miembros y a la Comisión de mantener el EMCS y los servicios asociados ahora que el EMCS está operativo.

Además de estos cambios concretos, será necesario realizar otras modificaciones en el contenido del Reglamento (CE) nº 2073/2004:

- actualizar la formulación del texto del Reglamento, atendiendo a las nuevas normas de redacción legislativa;

- realizar una revisión general del texto, eliminando las disposiciones que hayan dejado de ser pertinentes y confiriendo más lógica a la estructura del texto;

- reflejar los nuevos procedimientos de cooperación administrativa, entre otros, en el ámbito de los impuestos especiales, a fin de facilitar un marco regulador que sea más eficaz y menos oneroso tanto para las autoridades competentes en materia de impuestos especiales como para los operadores económicos.

Habida cuenta de que los cambios mencionados son sustanciales, se propone sustituir en su totalidad el Reglamento existente a efectos de establecer un marco jurídico para las funciones de cooperación administrativa del EMCS, así como de mejorar el texto y convertirlo en un documento fácilmente legible y más coherente.

2. RESULTADOS DE LA CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Utilización de asesoramiento técnico

La propuesta se elaboró en estrecha colaboración con un grupo de trabajo de expertos, bajo los auspicios del Comité de Impuestos Especiales (creado al amparo de la Directiva 2008/118/CEE). Los servicios de la Comisión celebraron con los Estados miembros interesados una serie de debates bilaterales y multilaterales orientados a examinar más detenidamente la propuesta.

Evaluación de impacto en los servicios de la Comisión y de los Estados miembros

De los nuevos elementos de la presente propuesta, el núcleo lo constituyen las disposiciones legales que garantizan la aplicación del sistema EMCS. El impacto consiguiente ha de atribuirse fundamentalmente, no al texto que ahora se propone, sino a la Decisión nº 1152/2003/CE, en virtud de la cual se creó el EMCS. Como ya se ha explicado anteriormente, el nuevo sistema contribuye, en particular, a simplificar la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales y a facilitar la realización de controles adecuados por los Estados miembros. La presente propuesta no implica la adición de nuevas cargas para los operadores económicos que intervengan en los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales en relación con la situación existente, dado que, en gran medida, se limita a la modernización de las prácticas y herramientas actuales. La introducción de nuevas herramientas estadísticas y de elaboración de informes reducirá la carga administrativa actual de las administraciones de los Estados miembros, al tiempo que mejorará la calidad de la información.

Evaluación de impacto en los derechos fundamentales

La propuesta supone que los Estados miembros harán un uso necesario y proporcionado del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, por el que se permite a los Estados miembros eximir a los órganos administrativos de la obligación de actuar de conformidad con todos los derechos de un interesado con arreglo al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. El Reglamento permite a los Estados miembros hacer uso de las excepciones contempladas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE en relación con el almacenamiento o intercambio de información, siempre y cuando dicha restricción se considere necesaria para salvaguardar los intereses económicos o financieros importantes de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales. La utilización exacta de dicha excepción está cubierta por la legislación nacional y la práctica administrativa, y sujeta a la transposición nacional de la Directiva 95/46/CE y a los principios jurídicos generales de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas y de pertinencia previsible de la información recogida, almacenada o intercambiada. En este sentido, no se ha producido ninguna modificación en los derechos y las obligaciones de los Estados miembros con relación a los derechos y obligaciones definidas en el Reglamento existente en materia de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

El tratamiento de datos por parte de la Comisión queda limitado a las siguientes áreas:

1. Suministro de un canal de comunicación seguro (CCN/CSI) entre administraciones de Estados miembros. Este canal se utiliza para el envío de mensajes estructurados en el marco de un intercambio de información previa solicitud, un intercambio automático de información o de un envío espontáneo de información, con el fin de ayudar a la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

2. Suministro de un mecanismo para copiar los datos del registro de los operadores económicos que intervengan en los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales entre Estados miembros.

3. Extracción de datos con fines estadísticos.

A través del área nº 1 (canal seguro de comunicación) se podrá transmitir la información obtenida por los Estados miembros que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando un Estado miembro tenga que intercambiar datos con otro Estado miembro a fin de cumplir de forma exacta y completa la legislación en materia de impuestos especiales. La Comisión asume que la utilización del artículo 13 se limita a los casos en los que sea muy probable que la notificación del interesado interfiera con la evaluación del cumplimiento de la legislación en materia de impuestos especiales por parte de los Estados miembros en cuestión. Se supone que la amplitud de la información tratada en el presente proyecto de Reglamento es necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales (proyecto de artículo 1 así como las explicaciones facilitadas sobre esa disposición, más adelante). El Tratado y la legislación nacional derivada de la Directiva 95/46/CE, así como los principios jurídicos generales de necesidad y proporcionalidad imponen a los Estados miembros una serie de obligaciones en relación con el respeto de los derechos de los interesados con arreglo al artículo 8. En el presente Reglamento no se especifican los regímenes nacionales, ya que no es necesario. La Comisión asume además que, en el ejercicio de los poderes otorgados en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros respetan todas las demás obligaciones que impone el Tratado.

La Comisión solo facilita un mecanismo de comunicación a efectos de intercambio de los datos recopilados y almacenados por los Estados miembros, y la Comisión no tiene acceso operativo a dichos datos, al margen del mantenimiento del sistema. Con arreglo a la presente propuesta, la Comisión tendrá la responsabilidad de garantizar la confidencialidad y la transmisión correcta de los datos que le han sido confiados.

El área nº 2 (copia simétrica de los registros nacionales de operadores económicos) no requiere que los Estados miembros hagan uso del artículo 13 ya mencionado, dado que son los propios interesados los que facilitan la información. Los Estados miembros deberán notificar los datos a los interesados, y estos deberán poder corregir cualquier inexactitud que detecten. Para contemplar este derecho, la propuesta contiene un recordatorio de la necesidad de permitir el acceso de los interesados a sus propios datos en esta área y de permitirles corregir errores. Sin embargo, la Comisión no dispone de acceso operativo y, por lo tanto, no puede modificar los datos, dado que esto implicaría que la Comisión controlase los registros nacionales de los operadores económicos, habida cuenta de que la principal responsabilidad de TAXUD consiste en garantizar la permanente confidencialidad de la información procesada. El servicio público que permite el control de la validez de las autorizaciones utiliza un extracto de los datos del registro de operadores económicos que operan con productos sujetos a impuestos especiales que solo incluye un número de autorización, pero no incluye información alguna que permita identificar a los individuos, como su nombre o dirección. La Comisión facilita una dirección electrónica de contacto asociada a este servicio. Si un operador económico detecta inexactitudes en la información facilitada, la Comisión le suministrará los datos de contacto de la administración del Estado miembro responsable del tratamiento de dicha información.

El área 3 solo implica la extracción de los datos operativos anónimos que se utilizan para elaborar informes estadísticos. En este extracto no se identifica a los operadores económicos que participan en un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La Comisión propone al Consejo aprobar un nuevo Reglamento en materia de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales que sustituya al Reglamento del Consejo vigente actualmente en esta materia.

El objetivo es actualizar la legislación en este ámbito para que refleje las posibilidades abiertas con la creación del EMCS y ofrecer una base jurídica más completa y mejor definida para dichas posibilidades, permitiendo la sustitución de los procedimientos manuales y semiautomáticos existentes.

Un segundo objetivo es definir con mayor claridad los derechos y las obligaciones de los Estados miembros y de la Comisión en este ámbito, tanto dentro del contexto del EMCS como de forma más generalizada.

Dicho enfoque permitirá y fomentará una cooperación más estrecha entre Estados miembros y acercará la legislación en este ámbito a las disposiciones más actuales en materia de cooperación administrativa en el ámbito del IVA y de los impuestos directos.

Base jurídica

Artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que la propuesta no se inscribe en un ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea.

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí mismos los objetivos de la propuesta por el motivo que se expone a continuación.

El objeto de la propuesta es la sustitución del Reglamento (CE) nº 2073/2004 del Consejo por disposiciones que cumplan la misma función, es decir, que ofrezcan un marco jurídico común para la cooperación administrativa en el ámbito concreto de los productos sujetos a impuestos especiales, aprovechando al máximo las posibilidades que ofrece el sistema EMCS.

Este objetivo no puede alcanzarse adecuadamente con acciones individuales de los Estados miembros, pero sí a escala de la UE. Sin la presente propuesta ni el Reglamento existente, el intercambio de información entre Estados miembros solo podría realizarse mediante la negociación de tratados bilaterales. Sería improbable que los Estados miembros afectados pudiesen costear el sistema de transmisión electrónica de la información establecida con arreglo a dichos acuerdos bilaterales. Las variaciones entre los diferentes acuerdos bilaterales impediría asimismo el funcionamiento eficaz del Mercado Único.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

La acción propuesta solo establece normas comunes de procedimiento e instrumentos para facilitar la cooperación administrativa cotidiana entre Estados miembros. Estos siguen siendo, por tanto, enteramente responsables de su propia organización interna y de la asignación de recursos, de la determinación de los casos que estarán sujetos a la cooperación administrativa internacional y de la forma en que se utilizarán los resultados.

La acción propuesta no supondrá ninguna carga financiera o administrativa importante para la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades locales y regionales, los operadores económicos ni los ciudadanos, sino que, por el contrario, se espera que racionalice los costes humanos y financieros, al establecer un enfoque común de la cooperación administrativa internacional.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

La elección del instrumento es completamente conforme con el acto jurídico actualmente en vigor. Un Reglamento ofrece un marco común para la actividad que se puede aplicar de forma inmediata al sustituir el Reglamento existente.

El objetivo de la propuesta es ofrecer la base de una modernización del marco común actual en el ámbito de la cooperación administrativa entre Estados miembros. El Reglamento solo se refiere a la cooperación administrativa y no afecta a la aproximación de legislaciones nacionales relativas a la gestión de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales ni a la fiscalidad de los productos sujetos a impuestos especiales, que están en ambos casos cubiertos por otros actos jurídicos.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Cualquier impacto financiero relacionado con la introducción de la fase 3 del EMCS es consecuencia de la Decisión 1152/2003/CE. El impacto presupuestario del desarrollo y la puesta en funcionamiento de un nuevo servicio para la recopilación de estadísticas y el compromiso de seguir desarrollando, manteniendo y utilizando el sistema en general está cubierto por el gasto del programa Fiscalis 2013[1] y por lo tanto, no se analizará con mayor detalle en esta ocasión.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

Derogación de las disposiciones vigentes

La adopción de la propuesta comportará la derogación de las disposiciones vigentes, concretamente, del Reglamento (CE) nº 2073/2004.

Simplificación

La propuesta prevé la simplificación de la legislación, de los procedimientos administrativos para los poderes públicos (de la UE o nacionales) y de los procedimientos administrativos para las entidades del sector privado.

La legislación conlleva una simplificación de los procedimientos administrativos, dado que incluye medidas comunes que son fáciles de interpretar y de aplicar y que son más amplias, en este sentido, que las medidas contenidas en el Reglamento (CE) nº 2073/2004.

Las autoridades públicas podrán utilizar herramientas e instrumentos comunes encuadrados en un marco organizativo preestablecido. Este conjunto de medidas facilitará el recurso a la cooperación administrativa internacional a escala de la Unión. Gracias a la ampliación del ámbito de aplicación de la legislación de la UE, las autoridades administrativas ya no tendrán que recurrir a diferentes legislaciones, cada una con sus propias normas y requisitos, en función del tipo de crédito con respecto al cual estén solicitando asistencia.

Explicación detallada de la propuesta

La explicación detallada artículo por artículo que se ofrece a continuación se centra en las disposiciones nuevas o que han sufrido modificaciones sustanciales en relación con las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) nº 2073/2004. La tabla aneja a la propuesta del nuevo Reglamento permiten establecer la correspondencia entre las nuevas disposiciones y las del Reglamento (CE) nº 2073/2004.

Capítulo I – Disposiciones generales

Artículo1 – Objeto y ámbito de aplicación

Este artículo refleja el hecho de que el Reglamento se ampliará para cubrir la cooperación administrativa a fin de garantizar el cumplimiento de toda la legislación en materia de impuestos especiales, y no solo su correcto cálculo. Asimismo establece el principio de que el Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas a la ayuda mutua judicial en materia penal.

Con la norma de la «necesidad» se pretende garantizar el intercambio de información en materia de impuestos especiales en la medida en que este se corresponda con una necesidad auténtica por parte de las administraciones tributarias, y al mismo tiempo se cumplan los criterios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE en lo relativo a los datos personales (artículo 8 y artículo 52, apartado 1). En concreto, una solicitud de información puede considerarse «necesaria», por ejemplo, si su objetivo es confirmar las sospechas de los investigadores de que los operadores económicos pueden estar implicados, o haberlo estado, en actividades irregulares desde el punto de vista de los impuestos especiales. Por otro lado, el término «necesario» aclara que los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de una persona dada o una categoría o grupo de personas concreto.

Artículo 2 – Definiciones

Se han introducido una serie de definiciones nuevas para reflejar la puesta en marcha de las fases 2 y 3 del EMCS, que no están incluidas en el Reglamento (CE) nº 2073/2004, y para ajustarse a la Directiva 2008/118/CE del Consejo. Se trata de las siguientes: «intercambio automático basado en un suceso», «operador económico», «número de impuestos especiales», «documento administrativo electrónico», «documento de asistencia administrativa mutua» y «documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo». Además, se han modificado ligeramente otras definiciones.

Artículos 3 a 6 – Autoridades competentes, oficina central de enlace para impuestos especiales (CELO), servicios de enlace

La propuesta da continuación a las disposiciones en vigor con arreglo al Reglamento (CE) nº 2073/2004, por las que se diferencia entre la autoridad competente, que es jurídicamente responsable de los intercambios de información y en cuyo nombre se efectúan dichos intercambios, y los contactos directos entre servicios y funcionarios de la autoridad jurídica delegada de una autoridad competente. Estas disposiciones están supervisadas por una oficina central de enlace para impuestos especiales, que también actúa como primer punto de contacto. Esto es así dado que, considerando el alcance del Reglamento y las diferencias entre Estados miembros en relación con la organización y el funcionamiento de los organismos gubernamentales y el Estado miembro en general, no es posible establecer normas uniformes en este sentido; en algunos Estados miembros, por ejemplo, las autoridades competentes serán normalmente los servicios o autoridades encargadas de la recaudación de los impuestos especiales, mientras que en otros Estados, son otros órganos los encargados de realizar determinadas tareas en relación con la asistencia administrativa en este ámbito. Cualquier Estado miembro puede decidir cambiar su autoridad competente con plena libertad, en cuyo caso, está obligado a informar a la Comisión y a los otros Estados miembros.

En consecuencia, estos artículos no imponen restricción alguna en el modo en que los Estados miembros eligen organizarse internamente más allá de la exigencia de contar con un primer punto de contacto. La propuesta, por lo tanto, sigue ofreciendo un marco jurídico claro para la cooperación descentralizada y concede a las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales un papel primordial, pero también aclara de qué funciones son las principales responsables.

Artículo 7 – Información o documentos obtenidos con la autorización o a solicitud de la autoridad judicial

Cuando la información solicitada supone realizar investigaciones en nombre de las autoridades judiciales, o para estas, el intercambio de información a veces se deniega o se retrasa considerablemente. Este hecho puede impedir que la autoridad administrativa del Estado miembro requirente inicie procedimientos legales o administrativos eficaces y oportunos contra los delincuentes. En consecuencia, el artículo 7 establece el deber de cooperar de los Estados miembros siempre y cuando existan procedimientos penales, teniendo debidamente en cuenta las normas sobre cooperación judicial en asuntos penales.

Capítulo II –Cooperación previa solicitud

La propuesta establece los derechos y las obligaciones de los Estados miembros y distingue entre solicitudes de información e investigaciones administrativas, la presencia de funcionarios en las oficinas administrativas y su participación en investigaciones administrativas, el uso de controles simultáneos y solicitudes de notificación. El artículo 11 establece un periodo de tres meses para la comunicación de la información desde la fecha de recepción de una solicitud (un mes cuando ya se dispone de información), pero también admite otros periodos en casos individuales.

Artículo 8 – Obligaciones generales de la autoridad requerida

El artículo 8 apenas se ha modificado con relación al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2073/2004. El artículo 8, apartado 1, constituye la base jurídica de todas las solicitudes de información realizadas utilizando el sistema EMCS o de otro modo. El apartado 2 obliga a la autoridad requerida a realizar investigaciones administrativas si se consideran necesarias para obtener la información solicitada. Con este fin, el apartado 3 dispone que las solicitudes de información podrán incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. El Estado miembro requerido puede decidir, sin embargo, que no es necesario realizar investigación alguna, pero en tal caso, debe indicar inmediatamente al Estado miembro requirente por qué ha adoptado tal decisión. Para evitar denegaciones arbitrarias, la lista de razones legales que justifican posibles denegaciones se recoge en el artículo 25. Tal y como sucede en la actualidad, la autoridad requerida deberá proceder como si estuviese actuando por su cuenta o a solicitud de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 9 - 10 – Modalidad de solicitud y respuesta y entrega de documentos

El artículo 9 actualiza el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2073/2004 con el fin de garantizar que las solicitudes y las respuestas con arreglo al artículo 8 se efectúen normalmente utilizando el EMCS. Los detalles de los procesos empresariales, los intercambios de información y los procedimientos alternativos se recogerán en un acto de ejecución del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 35, apartado 2, que proporcionará una base jurídica para los procesos empresariales y las especificaciones de mensajes en la sección IV de la Especificación Funcional del Sistema de Impuestos Especiales (FESS).

Sin embargo, no es posible predecir de antemano todas las formas posibles de solicitud de información y de investigación administrativa. También es necesario intercambiar pruebas y documentación, por lo que es importante indicar que el artículo 8 también incluye el intercambio de información que actualmente no está cubierta por el EMCS. Estas solicitudes siguen necesitando una base jurídica y deberán poder transmitir electrónicamente en la medida de lo posible para evitar sobrecargar innecesariamente a las administraciones de los Estados miembros. Un ejemplo es el uso del sistema de correo electrónico seguro CCN para intercambiar información entre oficinas centrales de enlace para impuestos especiales.

El artículo 10 favorece el uso de extractos y copias certificadas para no tener que transferir documentos originales, cuyo procesamiento incrementaría la carga administrativa.

Artículo 11 – Plazos

En el artículo 11, la Comisión propone un plazo máximo normal de tres meses para la transmisión de información, al igual que con arreglo al Reglamento (CE) nº 2073/2004. En los casos en que el Estado miembro requerido ya disponga de la información solicitada, este plazo normal se reduce a 1 mes. En casos especiales, como casos de fraude especialmente complejos en los que se ven implicados varios Estados miembros, se puede fijar otro plazo por consenso. Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar dicho plazo e indicará cuándo podrá responder.

Artículo 12 – Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas

Al igual que con arreglo al Reglamento (CE) nº 2073/2004, este capítulo de la propuesta también proporciona una base jurídica para la presencia de funcionarios competentes en materia de impuestos especiales en territorio de otro Estado miembro con el fin de intercambiar información y de participar en calidad de observadores en investigaciones administrativas. La Comisión propone un pequeño cambio en la redacción del Reglamento existente con el fin de aclarar que, previo acuerdo, los funcionarios de otro Estado miembro tienen derecho a estar presentes en cualquier lugar donde tengan derecho a personarse los funcionarios del Estado miembro correspondiente.

Sección 13 – Controles simultáneos

La Comisión sigue opinando que los controles simultáneos contribuyen positivamente a la cooperación administrativa y que procede incorporarlos a los planes de control estándar de los Estados miembros. En los casos de sospecha de infracción o irregularidad transfronteriza en materia de impuestos especiales, los controles simultáneos pueden ser herramientas muy eficaces de cumplimiento y control para las administraciones de los Estados miembros.

El programa Fiscalis 2013 financia ciertos controles multilaterales para fomentar que los Estados miembros incluyan controles simultáneos en sus planes de control. La Comisión propone solo una pequeña modificación en el texto actual del Reglamento: sustituir «oficina central de enlace» por «oficina central de enlace para impuestos especiales».

Artículo 14 – Solicitudes de notificación de decisiones y medidas administrativas

Este artículo contempla el derecho de los destinatarios a estar informados de las decisiones que les afectan adoptadas por la autoridad requirente, a excepción de las notificaciones de créditos. La propuesta se limita a actualizar la referencia a la Directiva relativa al cobro de créditos, habida cuenta de que la Directiva 76/308/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2010/24/UE, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas[2].

Capítulo III – Intercambio de información sin solicitud previa

Artículos de 15 a 18 – Intercambio obligatorio, intercambio opcional y seguimiento

La Comisión propone realizar una serie de cambios en este capítulo con el objetivo de crear un marco lógico y de fácil comprensión para el intercambio automático y el intercambio espontáneo, junto con un marco flexible de derechos legales para los Estados miembros que deseen realizar más intercambios que los automáticos especificados en la sección 4 del FESS. La propuesta también introduce el concepto del «seguimiento», similar al concepto de la «información de retorno» sobre el IVA y los impuestos directos. Se trata de un informe voluntario realizado por un Estado miembro requirente o por el que recibe la información acerca de la utilidad de dicha información, lo que puede contribuir positivamente a la calidad de la información intercambiada. Esta funcionalidad no está incluida actualmente en el EMCS.

El Reglamento existente ya contiene artículos que cubren el intercambio automático u obligatorio, y algunos Estados miembros han hecho uso de las posibilidades legales de intercambiar informes mensuales y de transmitir información. A pesar de ello, el Reglamento actual adolece de falta de claridad en lo referido a los derechos y obligaciones establecidas por dichos artículos, junto con otro artículo independiente que contempla el sistema de alerta rápida en relación con los impuestos especiales (EWSE), que es de hecho una forma especial de intercambio espontáneo u opcional, asociado a un mecanismo obligatorio de información de retorno en el caso de mensajes de alerta.

Los mensajes de información EWSE han quedado obsoletos con la introducción de la fase 2 del EMCS, ya que su función ha sido sustituida por la transmisión de documentos administrativos electrónicos (e-AD) por parte del Estado miembro de expedición. Los demás mensajes de alerta EWSE se quedarán obsoletos con la aplicación de la fase 3 del EMCS, que incorpora asistencia al intercambio espontáneo y que sustituirá esta función.

Con arreglo al artículo 15 de la propuesta, sigue siendo obligatorio para los Estados miembros transmitir información a cualquier otro Estado miembro en caso de que se haya cometido una infracción o una irregularidad, o en caso de que dicha infracción o irregularidad pueda afectar a otro Estado miembro, así como en caso de riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales. El artículo obliga además al uso de mensajes EMCS para efectuar este intercambio de información siempre y cuando se puedan utilizar para transmitir la información en cuestión. El artículo 15 también obliga al intercambio de mensajes que informan sobre situaciones excepcionales que pueden tener lugar durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales, tal y como contempla la sección 4 del FESS. Está previsto que el intercambio de informes de estas situaciones excepcionales que pueden producirse durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo sea obligatorio. Un acto de ejecución fijará las diferentes categorías de información que se pueden intercambiar automáticamente, tanto de forma obligatoria como opcional. Los Estados miembros tendrán la posibilidad de optar o no por el intercambio automático sobre la base de estas categorías. La lista de categorías se revisará con periodicidad anual. En el artículo 16 de la propuesta también se expone de forma inequívoca la intención de no limitar ningún acuerdo existente adoptado por los Estados miembros en relación con los intercambios de información bilaterales o multilaterales.

A continuación se ofrecen algunos ejemplos de la posible utilización de los intercambios automáticos:

a) situaciones de sospecha de fraude en otro Estado miembro; por ejemplo: no se ha devuelto un informe de recepción EMCS, no se ha dado explicación alguna y existe la sospecha de que los productos sujetos a impuestos especiales expedidos han sido desviados en el Estado miembro de destino;

b) situaciones en las que existe un grave riesgo de fraude en otro Estado miembro; por ejemplo: los impuestos especiales se pagan en un Estado miembro donde el tipo impositivo es bajo y los productos circulan con arreglo al régimen para productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo, pero el destinatario nunca llega a recibir dichos productos, al tiempo que estos se desvían al mercado de un Estado miembro donde el tipo impositivo es alto;

c) situaciones en las que se descubre un fraude en el territorio de un Estado miembro que podría tener ramificaciones en otro Estado miembro; por ejemplo: el Estado miembro que descubre la presencia física irregular de productos sujetos a impuestos especiales sospecha que el fraude puede haber sido cometido en el Estado miembro de partida a través de una infradeclaración o de una declaración icorrecta de los productos sujetos a impuestos especiales en el documento administrativo electrónico (e-AD).

El artículo 16 permite a los Estados miembros iniciar la transmisión de información aun cuando esta no pertenezca a las categorías que contemplan el intercambio automático de información entre Estados miembros, como por ejemplo, en el caso de que se descubra una irregularidad poco habitual pero importante desde el punto de vista económico. El artículo 16 también propone, de forma opcional, el establecimiento de un procedimiento de seguimiento que la autoridad requirente pueda utilizar para comunicar a la autoridad requerida si la información facilitada le ha resultado útil. La experiencia en los ámbitos del IVA y la fiscalidad directa ha demostrado que esta información de retorno incentiva la utilización de los intercambios espontáneos y puede ayudar a la autoridad requirente a completar su propia información sobre un caso dado.

En resumen, la propuesta pretende definir un marco que sea flexible y efectivo para este tipo de intercambios de información entre Estados miembros.

Capítulo IV – Almacenamiento e intercambio de información sobre operadores económicos y estadísticas de los movimientos dentro de la Unión

Los cuatro artículos del presente capítulo combinan los aspectos tratados por los capítulos IV y V del Reglamento (CE) nº 2073/2004. Al sustituir el EWSE y el MVS por las herramientas facilitadas por la fase 3 del EMCS, se han eliminado los artículos referidos a ambos sistemas. Este nuevo capítulo abarca un ámbito de aplicación más claramente definido y que consta de aquellos aspectos de la cooperación administrativa en los que los servicios de la Comisión facilitan asistencia operativa a las actividades de cooperación administrativa de los Estados miembros, así como coordinación y mediación.

Artículo 19 – Almacenamiento e intercambio de la información contenida en bases electrónicas de datos

Este artículo describe los mecanismos de la base electrónica de datos distribuida conocida como SEEDv.1, que se diferencia en algunos aspectos de su predecesora, descrita en el Reglamento (CE) nº 2073/2004. Este artículo también describe la obligación de los Estados miembros y de los servicios centrales de la Comisión de garantizar que los detalles del registro estén actualizados y sean exactos, de forma que la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales en régimen de suspensión pueda tener lugar de forma inmediata, al tiempo que se puedan detener los movimientos a destinos no autorizados. Por último, el artículo 19 establece una base jurídica clara para el servicio SEED-on-Europa, que permite a los operadores económicos comprobar la validez de las autorizaciones de sus socios comerciales.

Artículo 20 – Acceso a la información y corrección de los datos

El artículo 20 explica que los operadores económicos tienen derecho a comprobar la información pública disponible en SEED-on-Europa relativa a los detalles de su autorización introduciendo su número de autorización de impuestos especiales. También tienen derecho a que el Estado miembro que emite la autorización corrija cualquier error en la información pública. La Comisión se compromete a enviar dichas solicitudes para su corrección a la autoridad competente correspondiente. Para acceder a la información sobre operadores económicos que no es pública, a la cual no tiene acceso la Comisión, y realizar las correcciones correspondientes, los operadores económicos deberán dirigirse, como antes, a la autoridad competente pertinente.

Artículo 21 – Conservación de los datos

Este artículo establece la conveniencia de que toda la información almacenada en el EMCS esté disponible durante 3 años como mínimo, en función de la política de conservación de la autoridad competente, y además, que dicha información debe estar disponible en línea para otros Estados miembros. El objetivo de esta norma es evitar retrasos excesivos cuando los Estados miembros están realizando análisis de riesgos de los datos históricos.

Con arreglo a la legislación relativa a la protección de datos, una vez finalizado el período de conservación, dichos datos deberán borrarse o modificarse con el fin de eliminar la información que pudiera utilizarse para identificar a personas.

Artículo 22 – Disposiciones de aplicación para la información almacenada

El artículo 22 prevé disposiciones de aplicación para el almacenamiento y la corrección de los datos.

Capítulo V – Condiciones comunes de la asistencia

Este capítulo recoge una serie de limitaciones y requisitos mutuos para la prestación de asistencia.

Artículo 23 – Régimen lingüístico

Este artículo ha sido redactado de nuevo en la propuesta para expresar más claramente su significado. Una mejor utilización de interfaces plurilingües en el EMCS permitirá reducir el número de traducciones.

Artículo 24 – Calidad del servicio

Se propone una nueva obligación, tanto para la Comisión como para los Estados miembros, de mantener el sistema informatizado, de forma que las correcciones y las actualizaciones se desarrollen y se apliquen siguiendo fases planificadas previo acuerdo. Los detalles de estos mecanismos estarán descritos en un acuerdo de nivel de servicio en el que se especifiquen las obligaciones mutuas de la Comisión y los Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros también mantendrán una política de seguridad para el sistema informatizado.

Artículo 25 – Límites generales a las obligaciones de las autoridades requeridas

Con arreglo a este artículo, la autoridad requerida tiene derecho a negarse a realizar investigaciones o a facilitar información en caso de que la autoridad requirente no haya agotado sus fuentes habituales de información, de que las prácticas legislativas o administrativas del Estado miembro del que se solicita la información no autoricen a sus autoridades fiscales a realizar dichas investigaciones ni a recopilar ni a utilizar esta información para sus propios fines o de que la transmisión de dicha información sea contraria a los intereses públicos o conlleve la revelación de un secreto profesional, industrial o comercial o de un proceso comercial. Se ha actualizado el artículo para precisar que esta exclusión no se debe exclusivamente al hecho de que esa información obre en poder de una entidad financiera.

Con arreglo al artículo 25, apartado 5, de la presente propuesta, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente y a la Comisión de los motivos para denegar una solicitud de asistencia mutua.

Artículo 26 – Gastos

Este artículo se ha reformulado frente a su equivalente en el Reglamento (CE) nº 2073/2004. Permitir que la autoridad requerida reclame el pago de los costes más allá de los correspondientes a expertos externos contradice la obligación general de la autoridad requerida de tratar las solicitudes de cooperación administrativa como si la investigación solicitada se estuviese realizando en su propio nombre.

Artículo 27 – Cantidad mínima

En virtud de este artículo, se otorga al Comité de Impuestos Especiales la facultad de establecer un importe mínimo en relación con los impuestos especiales adeudados, con el fin de evitar un uso desproporcionado del Reglamento.

Artículo 28 – Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento

Este artículo aclara los posibles usos de la información recopilada. El ámbito de la protección de datos se ha ampliado para cubrir la protección de la información que puede no estar relacionada con las acciones que se estén realizando y a la que un funcionario haya tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones. No hay cambios sustanciales en otro sentido con respecto a la disposición existente, exceptuando la actualización de las referencias a otra legislación.

La información intercambiada está cubierta por las disposiciones que rigen el secreto oficial y solo podrá revelarse para fines definidos. Entre estos fines se incluyen los procedimientos administrativos o judiciales que implican sanciones iniciadas por incumplimientos de la legislación fiscal. La información también podrá utilizarse para la determinación de la base imponible, la recaudación y el control de los impuestos especiales, así como los controles de los movimientos de productos sujetos a ellos. Dicha información también podrá utilizarse para fijar otros derechos o impuestos contemplados en la Directiva 2010/24/UE de 16 de marzo de 2010. Este artículo ofrece asimismo una base jurídica para intercambios entre las autoridades encargadas de la recaudación de los impuestos especiales y otras autoridades fiscales en el mismo Estado miembro.

Al igual que en el Reglamento existente, los Estados miembros limitarán el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE para salvaguardar, en la medida en que resulte necesario, los intereses financieros de los Estados miembros y de la Unión Europea de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Estas excepciones permiten mantener la confidencialidad de la investigación así como reutilizar los datos relativos a impuestos especiales recopilados originalmente del operador económico o de otras partes para otros fines.

Artículo 29 Acceso a la información con autorización de la Comisión

Este artículo establece la base para el acceso a los datos por parte de personas autorizadas por la Comisión, para limitarlo al mínimo necesario para el mantenimiento y el funcionamiento del sistema.

Artículo 30 – Valor probatorio de la información obtenida

El texto de este artículo es idéntico al del artículo 32 del Reglamento existente, en virtud del cual se establece la equivalencia del valor probatorio entre la información obtenida a través del intercambio de información y las pruebas obtenidas por otras autoridades dentro del mismo Estado miembro.

Artículo 31 – Obligación de cooperar

El texto de este artículo es idéntico al del artículo 33 del Reglamento existente. El objetivo de esta disposición es garantizar una buena coordinación a escala nacional y de la Unión Europea exigiendo a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias a este respecto.

Artículo 32 – Relaciones con terceros países

Con arreglo a este artículo, un Estado miembro podrá transmitir información procedente de un tercer país a otros Estados miembros si dicha información es útil, y también es posible transmitir información a un tercer país, siempre y cuando dicho país tenga un acuerdo para tratar la información de conformidad con el principio de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 33 – Asistencia a los operadores económicos

Este artículo cubre el servicio facilitado en virtud del artículo 24, apartado 3 del Reglamento existente por el que un Estado miembro podrá solicitar a otro Estado miembro que realice una investigación administrativa para hacer el seguimiento de la documentación que falte.

Capítulo VI – Evaluación y disposiciones transitorias y finales

Artículo 34 – Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes

Al igual que en el Reglamento existente, el objetivo de la propuesta es poner en funcionamiento mecanismos eficaces de asistencia mutua e intercambio de información que eviten el fraude en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión. De acuerdo con lo establecido en este artículo, la Comisión tiene la responsabilidad de supervisar la cooperación administrativa, pero en ningún caso desempeñará una función operativa en cuanto a la detección y la lucha contra el fraude fiscal. A pesar de ello y dada la dimensión interna del fraude dentro de la Unión en el ámbito de los productos sujetos a impuestos especiales, resulta esencial que esta cuestión se aborde a escala de la UE con la suma de los esfuerzos de los Estados miembros y la Comisión. La responsabilidad de las medidas necesarias para evitar el fraude en la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión recae en los Estados miembros, pero la Comisión deberá actuar como coordinadora y mediadora. En consecuencia, los Estados miembros facilitarán toda la información estadística necesaria para la evaluación mutua de la eficacia de la cooperación administrativa. Ahora que el EMCS está ya operativo, un acto de ejecución redefinirá los datos que se han de recoger y el método de evaluación a través de informes una vez finalizados los debates que se están celebrando actualmente con los Estados miembros. Este artículo también facilitará el fundamento jurídico para la recogida directa de los datos relativos a los movimientos con vistas a la elaboración de informes estadísticos utilizando la aplicación CS/MISE, de forma que en la mayoría de los casos los Estados miembros ya no tendrán que recopilar manualmente dichas estadísticas, mejorando así su precisión y los plazos de presentación de dichos informes.

Los Estados miembros también facilitarán la información de la que dispongan sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros con el fin de mejorar continuamente el dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento o con arreglo a la legislación en materia de impuestos especiales, de forma que los Estados miembros y la Comisión puedan mejorar continuamente la cooperación administrativa para hacer frente a las nuevas amenazas que ellos mismos puedan presentar.

Artículo 35 – Comité de Impuestos Especiales

El artículo 35 de la nueva propuesta actualiza el artículo 34 del Reglamento existente con el fin de contemplar las nuevas disposiciones relativas a los actos de ejecución en virtud del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 36 – Derogación del Reglamento (CE) nº 2073/2004

Con arreglo a este artículo, se deroga explícitamente el Reglamento existente y se entenderá que todas las referencias a él se refieren al nuevo Reglamento.

Artículo 37 – Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

El artículo 37 referido a la presentación de informes reproduce el texto del artículo 35 del Reglamento existente (CE) nº 2073/2004.

Artículo 38 – Acuerdos bilaterales

En virtud de este artículo, los Estados miembros deberán informar a la Comisión de cualquier acuerdo bilateral adicional que exista. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

Artículo 39 – Entrada en vigor

En este artículo se especifica la fecha de la entrada en vigor y la fecha a partir de la cual será de aplicación (1 de enero de 2012).

2011/0330 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos[3],

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

4. En virtud del Reglamento (CE) nº 2073/2004, de 16 de noviembre de 2004, en materia de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales[7], se crea un sistema común por el que, con el fin de garantizar una aplicación correcta de la legislación en materia de impuestos especiales y, por otro lado, luchar contra la evasión de los impuestos especiales y las consiguientes distorsiones del mercado interior, los Estados miembros se ayudan mutuamente y cooperan con la Comisión. A la luz de la experiencia acumulada y de los recientes avances registrados, es necesario realizar una serie de cambios en dicho Reglamento, que hacen conveniente su sustitución en aras de una mayor claridad.

5. La plena realización del mercado interior sigue exigiendo un sistema de cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales.

6. Con el fin de lograr una mayor eficacia y rapidez, y por motivos económicos, resulta fundamental mejorar el papel de los medios electrónicos en el intercambio de información. Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas, y de la diversidad lingüística de la Unión, es importante generalizar el uso de formatos estándar en el marco del intercambio de información. El mejor modo de cumplir estos requisitos es haciendo un uso más sistemático del sistema informatizado establecido con arreglo a la Decisión nº 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales[8]. Este sistema ofrece ahora más posibilidades que en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2073/2004, y seguirá ampliándose. Por lo tanto, resulta oportuno exigir a los Estados miembros que recurran a él siempre que sea posible.

7. Para conocer la situación real de la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales de algunas personas resulta necesario intercambiar una gran cantidad de información, pero al mismo tiempo, los Estados miembros no están en condiciones de emprender investigaciones aleatorias o solicitar información que probablemente no sea pertinente para los asuntos fiscales de una persona dada o una categoría o grupo de personas determinado.

8. Con el fin de coordinar adecuadamente los flujos de información, resulta necesario mantener las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2073/2004 que establecen un único punto de contacto en cada Estado miembro. Habida cuenta de que, por motivos de eficacia, podrán necesitarse más contactos directos entre las autoridades y los funcionarios, también conviene mantener las disposiciones relativas a la delegación y la designación de los funcionarios competentes.

9. Con vistas a disponer de la información necesaria en un plazo de tiempo adecuado, deben mantenerse también las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2073/2004 por las que se exige a la autoridad requerida que actúe con la mayor brevedad posible, y a más tardar, dentro de un plazo dado. Sin embargo, el plazo de tiempo en el que el Estado miembro debe transmitir la información de la que ya dispone será inferior al plazo estándar.

10. Para que el control de los procedimientos relativos a los impuestos especiales en la circulación transfronteriza sea eficaz, es necesario que siga existiendo la posibilidad de que los Estados miembros realicen controles simultáneos, así como que los funcionarios de otro Estado miembro puedan estar presentes en el territorio de un determinado Estado miembro en el marco de la cooperación administrativa.

11. Conviene seguir abordando las dificultades ligadas a la notificación transfronteriza de las medidas y decisiones administrativas manteniendo las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2073/2004 relativas a esta cuestión.

12. Con vistas a luchar de forma eficaz contra el fraude, es preciso mantener las disposiciones relativas al intercambio de información sin previa solicitud. Para facilitar dicho intercambio, conviene especificar las categorías de información que se han de intercambiar obligatoriamente.

13. Resulta oportuno que los Estados miembros sigan teniendo la opción de intercambiar la información necesaria para la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales cuando esta información no se inscriba en ninguna de las categorías de información que se intercambian de forma automática.

14. La información de retorno contribuye a garantizar la mejora continua de la calidad de la información que se intercambia, por lo que conviene crear un marco para la transmisión de la información de retorno.

15. Es indispensable que los Estados miembros almacenen electrónicamente determinados datos específicos sobre las autorizaciones de los operadores económicos y los depósitos para garantizar el buen funcionamiento del sistema de impuestos especiales y la lucha contra el fraude. Este sistema permite que los Estados miembros se intercambien rápidamente dichos datos así como que se automatice el acceso a la información. Para ello, deberá utilizarse la información ya disponible en los sistemas nacionales informatizados para los impuestos especiales, a través de la realización de análisis de riesgos mejorando la información disponible a escala nacional sobre los operadores económicos que intervienen en la circulación de productos sujetos a impuestos especiales y sus movimientos dentro de la Unión y a través de la inclusión de determinada información sobre sujetos pasivos y sus transacciones.

16. Con el fin de garantizar la fiabilidad de la información almacenada en las bases de datos electrónicas, resulta oportuno prever su actualización periódica.

17. Es conveniente que los operadores económicos sean capaces de realizar con gran rapidez las verificaciones necesarias para los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y que puedan confirmar electrónicamente la validez de los números de impuestos especiales a través de un registro central gestionado por la Comisión y alimentado con la información contenida en las bases de datos nacionales.

18. Las normas nacionales en materia de secreto bancario podrían menoscabar la eficacia del mecanismo previsto en el presente Reglamento, por lo que resulta oportuno que los Estados miembros no puedan denegar información con arreglo exclusivamente a dichas normas.

19. El presente Reglamento no debería afectar a otras medidas adoptadas a escala de la Unión que contribuyan a la lucha contra las irregularidades en materia de impuestos especiales y el fraude, sino que las debería complementar.

20. Las disposiciones relativas al intercambio de información con terceros países, en determinadas condiciones, especialmente en relación con la protección de datos, han demostrado ser positivas para la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y, por lo tanto, conviene mantenerlas.

21. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[9], se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[10], regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Comisión en virtud del presente Reglamento.

22. A efectos de la aplicación eficaz del presente Reglamento, puede resultar necesario limitar el alcance de ciertos derechos y obligaciones establecidos con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en particular, los derechos recogidos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21, con el fin de salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia que la información cubierta por el presente Reglamento reviste para la lucha eficaz contra el fraude. Conviene que los Estados miembros estén obligados a aplicar dichas limitaciones en tanto en cuanto sean necesarias y proporcionadas.

23. Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 8, 16, 19, 20, 21 y 34 del presente Reglamento, resulta oportuno otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Es preciso que la Comisión ejerza dichos poderes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[11].

24. Resulta oportuno utilizar el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución de alcance general en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 182/2011.

25. Resulta necesario supervisar y evaluar el funcionamiento del presente Reglamento, por lo que conviene prever la recopilación de estadísticas y otra información por los Estados miembros así como la preparación de informes periódicos por la Comisión.

26. Procede derogar el Reglamento (CE) nº 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004.

27. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la simplificación y el refuerzo de la cooperación administrativa entre Estados miembros, que requiere un enfoque armonizado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

28. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la protección de los datos personales (artículo 8). A la luz de los límites establecidos por el presente Reglamento, el tratamiento de dichos datos realizado dentro del marco del presente Reglamento no excede de lo necesario y proporcionado para alcanzar los fines de la protección de los intereses fiscales legítimos de los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

29. El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa a impuestos especiales cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación. A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar la información, tanto por vía electrónica como a través de otros medios, necesaria para la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

30. El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal. Tampoco afectará a la ejecución de obligaciones en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) «autoridad competente», la autoridad designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1;

(2) «autoridad requirente», la oficina central de enlace para impuestos especiales de un Estado miembro o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

(3) «autoridad requerida», la oficina central de enlace para impuestos especiales de un Estado miembro o los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba la solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

(4) «oficina de impuestos especiales», cualquier oficina en la que puedan llevarse a cabo los trámites que establecen las normas relativas a los impuestos especiales.

(5) «intercambio automático basado en un suceso», la comunicación sistemática de información con una estructura predefinida relativa a un acontecimiento de interés y sin solicitud previa a otro Estado miembro a medida que se vaya disponiendo de ella, a excepción del intercambio de información previsto en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE;

(6) «intercambio automático periódico», la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de información con una estructura predefinida, a intervalos periódicos fijados de antemano;

(7) «intercambio espontáneo», la comunicación sin solicitud previa de información a otro Estado miembro, no contemplada en los puntos 5) y 6);

(8) «sistema informatizado», el sistema informatizado de seguimiento de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales previsto en la Decisión nº 1152/2003/CE;

(9) «persona», toda persona física o jurídica, así como toda asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión o por las legislaciones nacionales;

(10) «operador económico», una persona que, en el ejercicio de su actividad profesional, intervenga en actividades cubiertas por la legislación en materia de impuestos especiales, tanto con autorización como sin ella;

(11) «vía electrónica», el equipo electrónico de cualquier clase con capacidad para tratar (incluido transmitir y comprimir) y almacenar datos y que incluye el sistema informatizado descrito en el punto 8);

(12) «número de impuestos especiales», el número de identificación asignado por los Estados miembros en relación con los impuestos especiales a los registros de los operadores económicos y los locales a los que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letras a) y b);

(13) «un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión», la circulación, entre dos o varios Estados miembros, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, según lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 2008/118/CE, o de productos sujetos a impuestos especiales y despachados a consumo, según lo dispuesto en el capítulo V, sección 2 de la Directiva 2008/118/CE.

(14) «investigación administrativa», todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidas por agentes o las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación en materia de impuestos especiales;

(15) «red CCN/CSI», la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y la Interfaz Común de Sistema (CSI) y desarrollada por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

(16) «impuestos especiales», los impuestos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE;

(17) «documento de asistencia administrativa mutua», un documento creado dentro del sistema informatizado y utilizado para intercambiar información con arreglo al artículo 8, artículo 15 o artículo 16 y empleado para realizar el seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 o artículo 16;

(18) «documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo», un documento en papel utilizado para el intercambio de información de conformidad con el artículo 8 o el artículo 15, para las situaciones en las que el sistema informatizado no esté disponible;

(19) «control simultáneo», el control coordinado, en relación con la legislación sobre impuestos especiales, de la situación de un operador económico o personas relacionadas, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

Artículo 3 Autoridades competentes

1. Cada Estado miembro designará a la autoridad competente en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento. Informará sin demora a la Comisión sobre dicha designación y sobre cualquier cambio al respecto.

2. La Comisión facilitará una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4 Oficinas centrales de enlace para impuestos indirectos y servicios de enlace

1. Cada Estado miembro designará una oficina central de enlace para impuestos especiales como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

La oficina central de enlace para impuestos especiales también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, además de la oficina central para impuestos especiales, servicios de enlace con competencias territoriales específicas o con responsabilidades operativas especializadas con el fin de intercambiar información directamente a efectos del presente Reglamento.

Corresponderá a la oficina central de enlace para impuestos especiales velar por que se mantenga al día la lista de estos servicios y por que esté a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.

Artículo 5 Funcionarios competentes

1. La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar, además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento.

La autoridad competente podrá limitar el alcance de tal delegación.

La oficina central de enlace para impuestos especiales mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros afectados.

2. Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 12 y 13 son, en todos los casos, funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 6 Obligaciones de la oficina central de enlace para impuestos especiales, de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes

1. La oficina central de enlace para impuestos especiales tendrá por principal responsabilidad los intercambios de información sobre movimientos de productos sujetos a impuestos especiales y, en particular, tendrá por principal responsabilidad garantizar:

a) el intercambio de información con arreglo al artículo 8;

b) la transmisión de notificaciones de medidas y decisiones administrativas solicitadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 14;

c) los intercambios obligatorios de información con arreglo al artículo 15;

d) los intercambios espontáneos opcionales de información con arreglo al artículo 16;

e) la presentación de informes sobre las medidas de seguimiento con arreglo al artículo 8, apartado 5 y al artículo 16, apartado 2;

f) el intercambio de la información almacenada en la base electrónica de datos prevista en el artículo 19;

g) la transmisión de información estadística y de otro tipo con arreglo al artículo 34.

2. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace para impuestos especiales de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.

3. Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una actuación fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace para impuestos especiales de su Estado miembro y al funcionario competente del servicio de enlace correspondiente e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 11 empezará a contarse a partir del día siguiente al del envío de la solicitud de asistencia a la oficina central de enlace para impuestos especiales y al funcionario competente del servicio de enlace correspondiente, y en cualquier caso, no será superior a una semana desde de la recepción de la solicitud tal y como se indica en la primera frase de este apartado.

Artículo 7 Información o documentos obtenidos con la autorización o a solicitud de la autoridad judicial

1. La obligación de proporcionar asistencia no excluye la transmisión de información o documentos obtenidos por la autoridad requerida con la autorización o a solicitud de una autoridad judicial.

2. La comunicación de información a la autoridad requirente estará sujeta a la previa autorización de la autoridad judicial si la legislación nacional así lo exige .

Capítulo II Cooperación previa solicitud

Artículo 8 Obligaciones generales de la autoridad requerida

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, incluida cualquier información relativa a uno o varios casos específicos , especialmente en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión.

2. A efectos de la comunicación de información a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3. La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida decide que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa decisión.

4. Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida o cualquier autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su mismo Estado miembro.

5. La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la autoridad requirente deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada.

Artículo 9 Modalidad de solicitud y respuesta

1. Las solicitudes de información y de realización de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 8 y las respuestas a dichas solicitudes se intercambiarán utilizando un documento de asistencia administrativa mutua, con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento de asistencia administrativa mutua.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los siguientes aspectos:

a) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;

b) las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua;

c) el modelo de formulario y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;

d) las normas y procedimientos relativos a la utilización del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo.

La Comisión podrá asimismo adoptar actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido del informe al que hace referencia el artículo 8, apartado 5.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

3. Cada Estado miembro determinará en qué situaciones el sistema informatizado se considera no disponible.

4. Si el documento de asistencia administrativa mutua se considera poco práctico, el intercambio de mensajes se efectuará en parte o en su totalidad utilizando otros medios. En estos casos excepcionales, el mensaje estará acompañado por una explicación de por qué el documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

Artículo 10 Entrega de documentos

1. Cualquier tipo de documento que haya de entregarse con arreglo al artículo 8 deberá adjuntarse al documento de asistencia administrativa al que se refiere el artículo 9, apartado 1.

Sin embargo, si esto resulta imposible o poco práctico, los documentos se entregarán por vía electrónica o por otros medios.

2. La autoridad requerida deberá facilitar los documentos originales solo en aquellos casos en que dichos documentos sean necesarios para el fin perseguido por la autoridad requirente y siempre que su transmisión no contradiga las disposiciones en vigor en el Estado miembro en el que la autoridad tenga su sede.

Artículo 11 Plazos

1. La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 8 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya obre en poder de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes.

2. Para ciertos tipos de casos particulares, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán acordar plazos distintos de los previstos en el apartado 1.

31. Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto en el apartado 1, informará en el plazo de un mes a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo e indicará cuándo podrá responder utilizando para ello un documento de asistencia administrativa mutua.

Artículo 12 Participación de funcionarios de otros Estados miembros en investigaciones administrativas

1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las oficinas donde desempeñen sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, o en cualquier otro lugar donde dichas autoridades desempeñen sus funciones, con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, funcionarios designados por la autoridad requirente podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido con el fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Cuando exista un acuerdo de esta naturaleza, los funcionarios de la autoridad requirente podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, por mediación de estos, y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán en ningún caso la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida.

3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

Artículo 13 Controles simultáneos

1. A fin de intercambiar la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales, dos o más Estados miembros podrán acordar, sobre la base de un análisis de riesgos, realizar, cada cual en su propio territorio, controles simultáneos de la situación en relación con los impuestos especiales de uno o varios operadores económicos u otras personas que presenten un interés común o complementario, cuando se juzgue que dichos controles pueden resultar más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

2. A efectos de celebrar el acuerdo previsto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro presentará una propuesta a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados.

La propuesta deberá:

a) especificar los casos en relación con los que se han de efectuar controles simultáneos;

b) identificar de forma individual a las personas con respecto a las cuales esté previsto realizar dichos controles;

c) especificar los motivos que justifican la necesidad de un control común;

d) especificar el plazo durante el que se prevé realizar dichos controles.

3. Tras recibir la propuesta mencionada en el apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados decidirán si desean o no participar en el control simultáneo e informarán de su decisión a la autoridad competente que ha realizado la propuesta a la mayor brevedad posible, y a más tardar, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha propuesta. Cualquier negativa a participar en un control simultáneo deberá estar debidamente motivada.

4. Si se ha celebrado el acuerdo al que se refiere el apartado 1, cada una de las autoridades competentes que participe en él designará a un representante responsable de la supervisión y la coordinación de la operación de control simultáneo.

5. Una vez efectuado un control simultáneo, las autoridades competentes informarán de inmediato a las oficinas centrales de enlace para impuestos especiales de los demás Estados miembros sobre cualquier métodos o procedimiento descubierto durante el control simultáneo que haya sido utilizado, o supuestamente utilizado, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, siempre y cuando se considere que dicha información es de especial interés para otros Estados miembros.

Artículo 14 Solicitud de notificación de decisiones y medidas administrativas

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, siguiendo la normativa aplicable a notificaciones similares que esté en vigor en su propio Estado miembro, toda decisión y medida adoptada por las autoridades administrativas del Estado miembro requirente relativa a la aplicación de la legislación sobre impuestos especiales.

El primer párrafo de este apartado y los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los documentos a los que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2010/24/UE.

2. Las solicitudes de notificación contempladas en el apartado 1 harán mención al objeto de la decisión o medida que haya que notificar, e indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

3. La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación prevista en el apartado 1, así como de la fecha en que la decisión o la medida ha sido notificada al destinatario.

4. En caso de que la autoridad requerida no pueda dar curso a la solicitud de notificación prevista en el apartado 1, informará debidamente a la autoridad requirente por escrito en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

La autoridad requerida no podrá denegar ninguna solicitud de este tipo por razón del contenido de la decisión o de la medida que haya de notificarse.

Capítulo IIIIntercambio de información sin solicitud previa

Artículo 15 Intercambio obligatorio de información

1. La autoridad competente de cada Estado miembro enviará, sin solicitud previa y mediante el intercambio automático periódico o basado en un suceso, la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales a la autoridad competente de todos los demás Estados miembros afectados, en los casos siguientes:

a) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en otro Estado miembro;

b) cuando se haya cometido, o se sospeche que se haya cometido, una irregularidad o una infracción de la legislación en materia de impuestos especiales en el territorio de un Estado miembro que pueda afectar a otro Estado miembro;

c) cuando exista riesgo de fraude o de pérdida de ingresos por recaudación de impuestos especiales en otro Estado miembro;

d) cuando haya sucedido un hecho excepcional durante un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión que no esté contemplado en las disposiciones de la Directiva 2008/118/CE y que pueda afectar al cálculo de los impuestos especiales adeudados por un operador económico.

2. Cuando la información contemplada en el apartado 1 se refiera a un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión, dicha información será enviada utilizando un documento de asistencia administrativa mutua con arreglo al apartado 3.

No obstante, si la utilización de dicho documento no se considera práctica, el intercambio de mensajes se efectuará, excepcionalmente, en parte o en su totalidad por otros medios. En estos casos, el mensaje irá acompañado de una explicación de los motivos por los cuales el uso del documento de asistencia administrativa mutua no ha resultado útil.

3. Si el sistema informatizado no está disponible, se utilizará el documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo, en lugar del documento contemplado en el apartado 2.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:

a) las categorías exactas de información que se intercambiarán con arreglo al artículo 15, apartado 1;

b) la frecuencia del intercambio periódico de cada categoría de información;

c) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua;

d) la forma y el contenido del documento de asistencia administrativa mutua sustitutivo;

e) las normas y procedimientos relativos al intercambio de documentos a que se refieren los puntos c) y d).

La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar las situaciones en las que las autoridades competentes pueden considerar que el sistema informatizado no está disponible a los efectos del apartado 3 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 16 Intercambio opcional de información

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán remitirse, en cualquier caso, espontáneamente y sin solicitud previa, toda la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación sobre impuestos especiales de la que tengan conocimiento y que no esté contemplada en el artículo 15.

A tal fin, podrán utilizar el sistema informatizado siempre que este sea capaz de procesar dicha información.

2. La autoridad que haya transmitido la información a otra autoridad con arreglo al apartado 1 podrá exigir que esta última le remita un informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Estado miembro requirente sobre la base de la información facilitada. Si se realiza dicha solicitud, la otra autoridad deberá enviar el correspondiente informe sin dilación, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no le suponga una carga administrativa desproporcionada.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los siguientes aspectos:

a) la estructura y el contenido de los documentos de asistencia administrativa mutua para comunicar los tipos de información a la que se refiere el apartado 1 más frecuentes;

b) las normas y procedimientos relativos a los intercambios de documentos de asistencia administrativa mutua.

La Comisión podrá adoptar asimismo actos de ejecución para determinar la estructura y el contenido del informe al que se hace referencia en el apartado 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 17 Obligación de los Estados miembros de facilitar intercambios de información sin solicitud previa

Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y organizativas necesarias para poder realizar los intercambios previstos en el presente capítulo.

Artículo 18 Limitación de las obligaciones

A efectos de aplicación del presente capítulo, los Estados miembros no estarán obligados a imponer obligaciones nuevas a los operadores económicos en relación con la obtención de información, ni a soportar cargas administrativas desproporcionadas.

Capítulo IVAlmacenamiento e intercambio de información electrónica relativa a los operadores económicos

Artículo 19 Almacenamiento e intercambio de información sobre las autorizaciones de operadores económicos y los depósitos

1. La autoridad competente de cada Estado miembro mantendrá una base electrónica de datos que contendrá los registros siguientes:

a) un registro de los operadores económicos que pertenezcan a una de las siguientes categorías:

i) depositarios autorizados a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE;

ii) destinatarios autorizados a efectos del artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2008/118/CE;

iii) expedidores autorizados a efectos del artículo 4, apartado 10, de la Directiva 2008/118/CE.

b) un registro de los locales autorizados como depósitos fiscales a efectos del artículo 4, apartado 11, de la Directiva 2008/118/CE.

2. Los registros mencionados en el apartado 1 contendrán la información siguiente:

a) el número de impuestos especiales único atribuido por la autoridad competente al operador económico o a los locales;

b) el nombre y la dirección del operador económico o de los locales;

c) la categoría de producto sujeto a impuestos especiales (CAT) y/o el código del producto sujeto a impuestos especiales (EPC), tal y como se recoge en el anexo II (lista de códigos 11) del Reglamento (CE) nº 684/2009 de los productos que cubre la autorización;

d) la identificación de la oficina central de enlace para impuestos especiales o de la oficina de impuestos especiales a la que puede solicitarse información complementaria;

e) la fecha a partir de la cual la autorización tiene validez, se modifica y, en su caso, pierde su validez;

f) en el caso de los depositarios autorizados, el depósito fiscal o la lista de depósitos fiscales para los que están autorizados y, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para fraccionar un movimiento de acuerdo con el artículo 23 de la Directiva 2008/118/CE o de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva;

g) por lo que respecta a los destinatarios autorizados, en su caso, con arreglo a la legislación nacional, una indicación de que tienen autorización para trasladar productos sujetos a impuestos especiales a un lugar de entrega directa de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE;

h) en el caso de los destinatarios autorizados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE, el contenido de la autorización en relación con la cantidad de productos sujetos a impuestos especiales, la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición y el plazo de validez de la autorización;

i) no obstante lo dispuesto en el punto h), en el caso de los destinatarios autorizados a que hace referencia el artículo 19, apartado 3, de la Directiva 2008/118/CE que tienen autorización para recibir vino de los expedidores que se benefician de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE, se omitirá la identidad del expedidor en el Estado miembro de expedición. En el registro se incluirá una indicación de la dispensa prevista en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE;

j) en el caso de los depósitos fiscales, el depositario autorizado o la lista de depositarios autorizados para utilizar dicho depósito.

3. La oficina central de enlace para impuestos especiales o los servicios de enlace de cada uno de los Estados miembros garantizarán que la información contenida en los registros nacionales es completa, exacta y está actualizada.

4. La información contenida en los correspondientes registros nacionales mencionados en el apartado 2 se intercambiará automáticamente a través de un registro central.

La Comisión gestionará el registro como parte del sistema informatizado garantizando en todo momento la disponibilidad de los datos correctos y actualizados de todos los registros nacionales facilitados por todos los Estados miembros.

Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión el contenido del registro nacional así como cualquier modificación al respecto.

Artículo 20 Acceso a la información y corrección de los datos

1. La Comisión garantizará que las personas que intervengan en un movimiento de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión puedan obtener confirmación por vía electrónica de la validez de los números de impuestos especiales que figuran en el registro central mencionado en el artículo 19, apartado 4. La Comisión enviará cualquier solicitud de corrección de esta información procedente de un operador económico a la oficina de enlace central para impuestos especiales o al servicio de enlace competente para autorizar a dicho operador económico.

2. Las oficinas de enlace centrales para impuestos especiales o los servicios de enlace de los Estados miembros garantizarán que los operadores económicos puedan recibir confirmación de la información disponible en relación con ellos con arreglo al presente artículo 19, apartado 2, y corregir cualquier inexactitud.

Artículo 21 Conservación de los datos

1. La autoridad competente de cada Estado miembro almacenará la información relativa a los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales dentro de la Unión y las anotaciones de los registros nacionales, de conformidad con el artículo 19, durante un mínimo de tres años a partir del final del año natural en que se inició el movimiento, con el fin de que dicha información pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento. La información recogida utilizando el sistema informatizado se almacenará en dicho sistema de modo que sea posible su recuperación y procesamiento dentro del sistema en respuesta a una solicitud de información contemplada en el artículo 8.

2 Una vez finalizado el correspondiente periodo de conservación de los datos, los Estados miembros o bien eliminarán el contenido de los registros conservados o bien lo archivarán de tal forma que no se pueda identificar al operador u operadores económicos afectados.

Artículo 22 Ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que:

a) se especifiquen los detalles técnicos relativos a la actualización automatizada de las bases de datos contempladas en el artículo 19, apartado 1, y del registro central a que hace referencia el artículo 19, apartado 4;

b) se especifiquen las normas y procedimientos relativos al acceso a la información y a su corrección con arreglo al artículo 20, apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Capítulo VCondiciones comunes de la asistencia

Artículo 23 Régimen lingüístico

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Las solicitudes solo irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, si la autoridad requerida justifica la necesidad de una traducción.

Artículo 24 Calidad del servicio

1 La Comisión y los Estados miembros garantizarán que las partes del sistema informatizado necesarias para el intercambio de información previsto en el presente Reglamento son operativas, están debidamente mantenidas y se desarrollan.

2 La Comisión y los Estados miembros celebrarán un acuerdo de nivel de servicio y un acuerdo en materia de política de seguridad para el sistema informatizado. El acuerdo de nivel de servicio describirá la calidad técnica y la cantidad de los servicios proporcionados por la Comisión y los Estados miembros con el fin de garantizar el funcionamiento seguro de todas las partes del sistema informatizado y de la comunicación electrónica, así como la distribución de responsabilidades para seguir desarrollando el sistema.

Artículo 25 Límites generales de las obligaciones de la autoridad requerida

1. La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información solicitada con arreglo al presente Reglamento siempre y cuando la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2. El presente Reglamento no impondrá a las autoridades competentes de un Estado miembro la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones cuando la legislación o la práctica administrativa de dicho Estado miembro no las autorice a efectuar dichas investigaciones, ni a recoger o a utilizar dicha información para los propios fines de ese Estado miembro.

3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar ese mismo tipo de información.

4. Podrá denegarse la comunicación de información en caso de que ello suponga la divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional, de un procedimiento comercial, o de una información cuya divulgación sea contraria al interés público. Los Estados miembros no podrán negarse a facilitar información sobre un operador económico exclusivamente por el hecho de que dicha información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

5. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos que impidan que se satisfaga la solicitud de asistencia. Asimismo, comunicará a la Comisión con una periodicidad anual, a efectos estadísticos, las clases de motivos en que se han basado las denegaciones.

Artículo 26 Gastos

Los Estados miembros renunciarán a cualquier reclamación de reembolso de los gastos generados por la aplicación del presente Reglamento exceptuando los relativos a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 27 Cantidad mínima

1. La posibilidad de solicitar asistencia con arreglo al presente Reglamento podrá supeditarse a un importe mínimo adeudado en relación con los impuestos especiales.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el importe mínimo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 28 Secreto oficial, protección de datos y utilización de la información comunicada con arreglo a este Reglamento

1. La información que los Estados miembros transmitan o recopilen en aplicación del presente Reglamento, o cualquier información a la que haya podido acceder un funcionario u otro empleado o contratista en el ejercicio de sus funciones, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

2. La información a que hace referencia el apartado 1 podrá utilizarse con los siguientes fines:

a) la determinación de la base imponible de los impuestos especiales;

b) la recaudación o el control administrativo de los impuestos especiales;

c) la supervisión de los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales;

d) la realización de análisis de riesgos en el ámbito de los impuestos especiales;

e) la realización de investigaciones en el ámbito de los impuestos especiales;

f) la determinación de otros impuestos, derechos y gravámenes contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2010/24/UE.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares en dicho Estado miembro.

En la medida en que la legislación nacional lo permita, podrá utilizarse la información a que hace referencia el apartado 1 en relación con procedimientos judiciales o administrativos que puedan dar lugar a sanciones, incoados como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de las normas que rigen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

3. Cuando la autoridad requirente considere que la información que ha recibido de la autoridad requerida puede resultar útil a la autoridad competente de otro Estado miembro, podrá transmitírsela. Informará de ello a la autoridad requerida.

La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a otro Estado miembro a su consentimiento previo.

4. Todo almacenamiento o intercambio de información entre Estados miembros contemplado en el presente Reglamento se atendrá a las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 95/46/CE.

Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Estas limitaciones serán proporcionales al interés en cuestión.

Artículo 29 Acceso a la información con autorización de la Comisión

Las personas debidamente autorizadas por la Comisión tendrán acceso a la información prevista en el artículo 28, apartado 4, solo en la medida necesaria para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI y para el funcionamiento del registro central.

Dichas personas estarán sujetas al secreto oficial. La información a la que se accede tendrá la consideración de datos de carácter personal sujetos a protección con arreglo al Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 30 Valor probatorio de la información obtenida

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de dicho Estado miembro, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos, obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 31 Obligación de cooperar

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 3;

b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha la coordinación mencionada en la letra a);

c) garantizar el buen funcionamiento del sistema de intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar, necesaria para garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales.

Artículo 32 Relaciones con terceros países

1. Cuando un tercer país transmita información a la autoridad competente de un Estado miembro, esta última podrá transmitirla a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro a las que pueda interesar tal información y, en cualquier caso, a todos aquellos que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese tercer país. Esta información también podrá comunicarse a la Comisión siempre que se considere de interés para la Unión y a los mismos efectos del presente Reglamento.

2. Siempre que el tercer país interesado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas del carácter irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre los impuestos especiales, la información obtenida en aplicación del presente Reglamento podrá comunicársele, con el acuerdo de las autoridades competentes que la proporcionaron y de conformidad con su legislación nacional, a los mismos efectos para los cuales se ha proporcionado esta información y con arreglo a la Directiva 95/46/CE, en concreto, a las disposiciones sobre las transferencias de los datos personales a terceros países y las medidas jurídicas nacionales por las que se aplica la Directiva.

Artículo 33 Asistencia a los operadores económicos

1. Las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentre establecido un expedidor de productos sujetos a impuestos especiales podrán proporcionar asistencia a dicho expedidor si este último no llega a recibir la notificación de recepción a que hace referencia el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2008/118/CE o, en las situaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, una copia del documento de acompañamiento de conformidad con su artículo 34 .

Esta prestación de asistencia se efectuará sin prejuicio de las obligaciones fiscales del expedidor que recibe la asistencia.

2. Si un Estado miembro presta asistencia con arreglo al apartado 1 y considera necesario obtener información de otro Estado miembro, solicitará dicha información de acuerdo con el artículo 8. El otro Estado miembro podrá negarse a facilitar la información requerida si el expedidor no ha agotado todos los medios de que pueda disponer para obtener pruebas de que se ha satisfecho el movimiento de productos.

Capítulo VIEvaluación y disposiciones transitorias y finales

Artículo 34 Evaluación de los dispositivos, recopilación de estadísticas operativas y elaboración de informes

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán la aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, la Comisión resumirá periódicamente la experiencia de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema establecido por el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente:

a) cualquier información de la que dispongan relativa a su experiencia en la aplicación del presente Reglamento, incluyendo todos los datos estadísticos necesarios para su evaluación;

b) cualquier información sobre los métodos y procedimientos utilizados, o supuestamente utilizados, para infringir la legislación relativa a los impuestos especiales, y que hayan puesto de manifiesto deficiencias o lagunas en el funcionamiento de los procedimientos previstos por el presente Reglamento.

Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales y en la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información de la que dispongan además de la contemplada en el primer párrafo.

La Comisión enviará la información comunicada por los Estados miembros a los demás Estados miembros afectados.

La obligación de comunicar información y datos estadísticos no deberá implicar un aumento injustificado de la carga administrativa.

3. La Comisión podrá extraer directamente información de los mensajes generados por el sistema informatizado con fines estadísticos y operativos, de conformidad con el artículo 28.

4. La información transmitida por los Estados miembros para los fines previstos en los apartados 1 y 2 no contendrá datos personales ni individuales.

5. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar, a efectos de la aplicación del presente artículo, los datos estadísticos pertinentes comunicados por los Estados miembros, la información que la Comisión deberá extraer y los informes estadísticos que la Comisión y los Estados miembros deberán preparar.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 35, apartado 2.

Artículo 35 Comité de impuestos especiales

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Impuestos Especiales creado en virtud del artículo 43, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE. El comité será conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 36 Derogación del Reglamento (CE) nº 2073/2004

El Reglamento (CE) nº 2073/2004 queda derogado.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 37 Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

Cada cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y basándose en particular en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre su aplicación.

Artículo 38 Acuerdos bilaterales

1. El presente Reglamento no afectará a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2. Cuando las autoridades competentes previstas en el artículo 3, apartado 1, lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 39 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Tabla de correspondencias nº 1: Reglamento (CE) nº 2073/2004 > Nuevo Reglamento |

Artículo 2073/2004 | Artículo nuevo | Artículo 2073/2004 | Artículo nuevo |

1 | 1 | 20 | 17 |

2 | 2 | 21 | 18 |

3 | 3, 4, 5, 6 | 22 | 19, 20 |

4 | 7 | 23 | - |

5 | 8 | 24 | 33 |

6 | 9 | 25 | 21 |

7 | 7, 10 | 26 | 34 |

8 | 11 | 27 | 32 |

9 | 11 | 28 | 9, 15,16, 22 |

10 | 11 | 29 | 23 |

11 | 12 | 30 | 25,27,28, |

12 | 13 | 31 | 28, 29, 32 |

13 | 13 | 32 | 30 |

14 | 14 | 33 | 31 |

15 | 14 | 34 | 35 |

16 | 14 | 35 | 37 |

17 | 15 | 36 | 38 |

18 | 15 | 37 | 39 |

19 | 16 |

[pic][pic][pic]

[1] [Insertar aquí la referencia a Fiscalis 2013]

[2] DO L 4 de 31.3.2010, p. 1.

[3]

[4] DO C , , p. .

[5] DO C , , p. .

[6] DO C , , p. .

[7] DO L 359 de 4.12.2004, p. 1.

[8] DO L 162 de 1.7.2003, p. 5

[9] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[10] DO L de 12.1.2001, p.1.

[11] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

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