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Documento 52011PC0651
Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on insider dealing and market manipulation (market abuse)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado)
/* COM/2011/0651 final - 2011/0295 (COD) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) /* COM/2011/0651 final - 2011/0295 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Adoptada a primeros de 2003, la Directiva
2003/6/CE, sobre abuso del mercado (DAM)[1], introdujo
un marco exhaustivo dirigido a abordar el problema de las operaciones con
información privilegiada y la manipulación del mercado (denominadas
conjuntamente «abuso de mercado»). Esta Directiva trata de mejorar la confianza
de los inversores y la integridad del mercado prohibiendo a quienes posean
información privilegiada negociar con los instrumentos financieros relacionados
con la misma, así como manipular los mercados a través de prácticas tales como
la difusión de falsas informaciones o rumores o la realización de transacciones
con precios asegurados a niveles anormales. La importancia de la integridad del mercado
ha quedado de manifiesto en la actual crisis económica y financiera de alcance
global. En este contexto, el Grupo de los Veinte (G-20) acordó reforzar la
supervisión y regulación financiera y desarrollar un marco regulador de normas
estrictas acordadas a nivel internacional. En sintonía con las conclusiones del
G-20, el informe del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la
UE afirmaba que «debe establecerse para el sector financiero un marco
prudencial y de conducta sólido, basado en unos regímenes de supervisión y
sanción eficaces»[2]. En su Comunicación titulada «Garantizar la
eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados», la Comisión se
comprometió a ampliar las disposiciones pertinentes de la DAM incluyendo un
tratamiento exhaustivo de los mercados de derivados[3].
La importancia de introducir normas eficaces en las transacciones de derivados de
los mercados no organizados (OTC) ha sido destacada también en los debates
celebrados en diversos foros internacionales, como el G-20 y la OICV, así como
en el reciente programa de reforma reguladora financiera del Tesoro de los Estados
Unidos. Por otra parte, la Comisión, en su
Comunicación relativa a la iniciativa en favor de las pequeñas empresas
europeas «Small Business Act» para Europa, instó a la Unión y a los Estados
miembros a establecer normas congruentes con el principio «Pensar primero a
pequeña escala», reduciendo la carga de trabajo administrativo, adaptando la
legislación a las necesidades de los emisores de instrumentos financieros
admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento
de las PYME, y facilitando el acceso a la financiación de estos emisores[4].
La Comisión ha hecho una revisión de las facultades sancionadoras existentes y
de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las
sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión, cuyas
conclusiones se presentan en la Comunicación sobre sanciones en el sector de
los servicios financieros[5]. La Comisión Europea ha evaluado la aplicación
de la DAM y ha identificado una serie de problemas que afectan negativamente a
la integridad del mercado y a la protección de los inversores, generando
situaciones competitivas dispares, así como costes de cumplimiento y
desincentivos para los inversores cuyos instrumentos financieros han sido
admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento
de las PYME mediante la captación de capital. Como consecuencia de la evolución de la
legislación, del mercado y de la tecnología, han aparecido lagunas en la
regulación de los nuevos mercados, plataformas e instrumentos OTC. De forma
similar, estos mismos factores han provocado la aparición de lagunas reguladoras
en materia de instrumentos derivados sobre materias primas o relacionados. El
hecho de que los reguladores carezcan de determinadas informaciones y
facultades y de que las sanciones o bien no existan o no sean suficientemente
disuasorias significa que no están en condiciones de aplicar eficazmente la
Directiva. Finalmente, la existencia de numerosas opciones y facultades
discrecionales en la DAM, junto con la falta de claridad de determinados
conceptos clave, desvirtúan su eficacia. A la luz de estos problemas, la presente
iniciativa se dirige a mejorar la integridad del mercado y la protección de los
inversores, al mismo tiempo que garantiza unas reglas de juego únicas y unas
condiciones de competencia equitativas, y aumenta el atractivo de los mercados
de valores para la captación de capital.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS
Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
La iniciativa es fruto de un extenso proceso
de consulta con el conjunto de los principales interesados, incluidos
organismos públicos (gobiernos y reguladores en materia de valores), emisores,
intermediarios e inversores. Tiene en cuenta los informes publicados por el
Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) sobre el
carácter y alcance de las facultades de supervisión de los Estados miembros en
el marco de la Directiva sobre abuso del mercado[6] y sobre las
opciones y facultades discrecionales del régimen de la DAM utilizadas por los
Estados miembros[7]. También tiene en cuenta un informe del Grupo
Europeo de Expertos en los Mercados de Valores Mobiliarios (ESME)[8],
que examina la eficacia de la DAM en la consecución de sus objetivos
esenciales, identificando algunos puntos débiles y problemas y proponiendo
recomendaciones de mejora[9]. El 12 de noviembre de 2008, la Comisión
Europea organizó una conferencia pública sobre la revisión del régimen de abuso
de mercado[10]. El 20 de abril de 2009,
publicó una convocatoria de datos relativos a la revisión de la Directiva sobre
abuso del mercado. Los servicios de la Comisión recibieron 85 contribuciones. Las
que no tienen carácter confidencial pueden consultarse en el sitio web de la
Comisión[11]. El 28 de junio de 2010, la Comisión puso en
marcha una consulta pública sobre la revisión de la Directiva, que concluyó el
23 de julio de 2010[12]. Los servicios de la Comisión
recibieron 96 contribuciones. Las que no tienen carácter confidencial pueden
consultarse en el sitio web de la Comisión[13]. Se incluye
un resumen de ellas en el anexo 2 del informe correspondiente a la evaluación de
impacto[14]. El 2 de julio de 2010,
la Comisión organizó una nueva conferencia pública sobre la revisión de la
Directiva[15]. En consonancia con su política «legislar
mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de las distintas alternativas
políticas. Estas opciones se referían a la regulación de los nuevos mercados,
plataformas e instrumentos OTC, los derivados sobre materias primas o
relacionados, las sanciones, las facultades de las autoridades competentes, la clarificación
de los principales conceptos y la reducción de la carga de trabajo
administrativo. Cada una de las posibles opciones políticas se examinó a la luz
de los siguientes criterios: repercusiones para los interesados, eficacia y
eficiencia. Los resultados globales de las opciones políticas elegidas deberán traducirse
en mejoras sustanciales en el tratamiento del abuso de mercado dentro de la UE.
En primer lugar, la integridad del mercado y
la protección de los inversores se mejorará gracias a una mejor definición de
los instrumentos y mercados financieros afectados, garantizando que se incluyan
también entre ellos a los instrumentos admitidos únicamente en un sistema
multilateral de negociación (SMN) y las restantes nuevas modalidades de los
sistemas organizados de negociación (SON). Por otra parte, las opciones
políticas elegidas reforzarán la protección contra los abusos de mercado cometidos
a través de derivados sobre materias primas, al aumentar la transparencia del
mercado. Permitirán asimismo detectar más fácilmente
tales abusos al otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias
para llevar a cabo investigaciones y mejorar la capacidad disuasoria de los
regímenes sancionadores, mediante la introducción de unos principios mínimos
para las medidas o sanciones administrativas. La propuesta de Directiva [XX]
requiere igualmente la introducción de sanciones penales. Además, las opciones políticas elegidas darán
lugar a un enfoque más coherente del abuso de mercado, restringiendo las
opciones y facultades discrecionales de los Estados miembros e imponiendo unas
obligaciones proporcionadas a los emisores de instrumentos financieros
admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento
de las PYME. En su conjunto, se prevé que las opciones
políticas elegidas contribuirán a mejorar la integridad de los mercados financieros,
con los consiguientes efectos positivos para la confianza de los inversores, lo
que a su vez servirá para reforzar aún más la estabilidad de dichos mercados. Los servicios de la Dirección General del
Mercado Interior (DG MARKT) se reunieron con el Comité de Evaluación de Impacto
el 23 de febrero de 2011. El Comité analizó la evaluación de impacto correspondiente
y emitió su dictamen el 25 de febrero de 2011. En el transcurso de la reunión,
los miembros del Comité formularon a los servicios de la DG MARKT diversos
comentarios para mejorar el contenido de la evaluación de impacto, los cuales se
tradujeron en las siguientes modificaciones del texto: –
una explicación de la valoración hecha de los resultados
de la normativa vigente y de la utilización de los resultados de la valoración para
el análisis del problema; –
la inclusión de estimaciones basadas en
pruebas de los perjuicios globales para la economía europea derivados de las
prácticas abusivas en los mercados en cuestión y de los beneficios globales
resultantes de las opciones políticas elegidas, con las necesarias salvedades
respecto a la interpretación de dichas estimaciones; –
en el escenario de referencia, una descripción
de la forma en que la Directiva sobre abuso de mercado se complementa con otra
normativa financiera relacionada; –
mejoras en la definición del contenido de
determinadas opciones políticas y en la presentación de los paquetes de las
opciones seleccionadas, así como una evaluación de sus impactos globales,
teniendo en cuenta las sinergias e interacciones entre las distintas opciones,
en caso de que existan; –
en la evaluación de las cargas administrativas
y los costes, un análisis más adecuado de las medidas que suponen un mayor
coste; –
la inclusión en el texto principal de
resúmenes más visibles y concisos de la evaluación del impacto de las opciones
políticas desde el punto de vista de los derechos fundamentales, especialmente
en materia de facultades de investigación y sanciones; –
una mejor justificación de los motivos por los
que es esencial la convergencia del Derecho penal para una política europea
eficaz en materia de abuso de mercado, basada en estudios y pruebas de los
Estados miembros sobre la eficacia de las sanciones penales, así como un
resumen de las respuestas recibidas a la Comunicación de la Comisión sobre
regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros;
y –
una presentación más clara en el texto
principal de las opiniones de los interesados, incluidos inversores institucionales
e individuales, sobre las opciones políticas.
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
3.1.
Fundamento jurídico
La propuesta se basa en el artículo 114 del
TFUE, que constituye el fundamento jurídico más apropiado para un Reglamento en
este ámbito. Se considera que un Reglamento es el instrumento jurídico más
apropiado para definir el marco del abuso de mercado en la Unión. Su
aplicabilidad directa reducirá la complejidad de la normativa y ofrecerá una
mayor seguridad jurídica para quienes estén sujetos a ella en toda la Unión, al
introducir un conjunto armonizado de normas básicas y contribuir al
funcionamiento del Mercado Único.
3.2.
Subsidiariedad y proporcionalidad
Con arreglo al principio de subsidiariedad
(artículo 5, apartado 3, del TFUE), la Unión solo debe intervenir en caso de
que los objetivos perseguidos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por
los Estados miembros por sí solos, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a
la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.
Aunque los problemas antes reseñados tienen importantes implicaciones para los
diferentes Estados miembros considerados individualmente, su impacto global
solo puede percibirse de forma plena en un contexto transfronterizo. Ello se
debe a que el abuso de mercado puede cometerse allí donde cotice el instrumento
utilizado o en mercados no organizados, es decir, también en mercados distintos
del mercado primario del que proceda el instrumento. Por consiguiente, existe
el riesgo real de que, sin la intervención a escala de la UE, las medidas
nacionales sobre el abuso de mercado sean eludidas o resulten ineficaces. Además, es esencial un planteamiento
coherente para evitar el arbitraje regulador y, puesto que esta cuestión figura
ya en el acervo de la actual DAM, que aborda los problemas antes señalados,
puede conseguirse mejor con un esfuerzo común. En este contexto, la actuación
de la UE parece apropiada desde el punto de vista del principio de subsidiariedad. El principio de proporcionalidad requiere que
cualquier intervención tenga una finalidad específica y no vaya más allá de lo
necesario para alcanzar sus objetivos. Este es el principio que ha servido de
guía al proceso de identificación y evaluación de las opciones políticas
alternativas para la elaboración de la presente propuesta.
3.3.
Cumplimiento de los artículos 290 y 291 del
TFUE
El 23 de septiembre de 2009, la Comisión
adoptó sendas propuestas de Reglamentos por los que se creaban la ABE, la AESPJ
y la AEVM[16]. A este respecto, la Comisión desea recordar las declaraciones
que efectuó en relación con los artículos 290 y 291 del TFUE, con motivo de la
adopción de los Reglamentos de creación de las Autoridades Europeas de Supervisión:
«En lo que atañe al proceso de adopción de normas reglamentarias, la Comisión
subraya el carácter singular del sector de los servicios financieros, derivado
de la estructura Lamfalussy y reconocido explícitamente en la Declaración 39,
aneja al TFUE. No obstante, la Comisión abriga serias dudas sobre si las
limitaciones de su papel en la adopción de actos delegados y medidas de
ejecución se ajustan a los artículos 290 y 291 del TFUE».
3.4.
Explicación detallada de la propuesta
3.4.1.
Capítulo I (Disposiciones generales)
3.4.1.1.
Regulación de los nuevos mercados, sistemas de
negociación e instrumentos financieros OTC
La DAM se basa en el principio de prohibición
de las operaciones con información privilegiada y de la manipulación del mercado
con instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado. Sin
embargo, desde la adopción de la Directiva sobre mercados de instrumentos
financieros (MIFID, por sus siglas en inglés)[17], los
instrumentos financieros se negocian cada vez más frecuentemente en SMN o en
otros tipos de SON, como los utilizados para la liquidación de permutas o para
el cruce de órdenes, o los que negocian exclusivamente instrumentos OTC. Estas
nuevas plataformas y centros de negociación han introducido una mayor
competencia en el mercado regulado actual, proporcionado liquidez adicional y
atrayendo a una gama de inversores más amplia. El incremento de los volúmenes
negociados en los diferentes centros hace que sea más difícil vigilar los
posibles abusos de mercado. Por este motivo, el presente Reglamento amplia el
alcance del ámbito del abuso de mercado, extendiéndolo a cualquier instrumento
financiero negociado en un SMN o SON, al igual que a los OTC que pudieran
afectar al mercado subyacente de referencia. Se trata de una medida necesaria
para evitar cualquier arbitraje regulador entre los distintos centros de negociación,
para preservar la protección de los inversores y la integridad del mercado en
condiciones de igualdad en toda la Unión, y para garantizar la prohibición clara
de la manipulación del mercado de estos instrumentos financieros mediante
derivados OTC, como son las permutas de cobertura por impago (CDS).
3.4.1.2.
Regulación de los derivados sobre materias
primas y de los correspondientes contratos al contado
Los mercados al contado y los de derivados
relacionados están estrechamente interconectados, por lo que el abuso de
mercado puede afectar a ambos. Esta situación es motivo de especial
preocupación en lo que respecta a los mercados al contado, porque las normas
vigentes sobre transparencia e integridad se aplican únicamente a los mercados
financieros y de derivados, y no a los mercados al contado relacionados. El
objetivo del presente Reglamento no consiste en regular directamente dichos mercados
al contado. De hecho, cualquier transacción o conducta que se mantenga dentro
de los límites estrictos de estos mercados no financieros debe quedar excluida del
alcance del presente Reglamento, para ser objeto de una regulación y
supervisión de carácter específico y sectorial, como la que se pretende
establecer en el ámbito de la energía mediante la propuesta de la Comisión de un
Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía (REMIT)[18]. No obstante, el
Reglamento sí debe contemplar las transacciones o conductas en tales mercados
al contado que estén relacionadas o que tengan consecuencias para los mercados
financieros y de derivados incluidos en su ámbito de aplicación. En particular,
en el marco de la vigente DAM, la falta de una definición clara y vinculante de
la información privilegiada en relación con los mercados de derivados sobre
materias primas puede dar lugar a asimetrías de información en relación con los
respectivos mercados al contado. Esto significa que, en el actual marco
normativo sobre abuso de mercado, quienes invierten en instrumentos derivados
sobre materias primas pueden estar menos protegidos que los que invierten en
derivados en los mercados financieros, ya que un persona podría beneficiarse de
información privilegiada en un mercado al contado realizando operaciones en un
mercado de derivados relacionado con él. Por este motivo, la definición de
información privilegiada en relación con los derivados sobre materias primas
debe ajustarse a la definición general de información privilegiada, incluyendo la
información confidencial sobre precios que sea relevante para un contrato al
contado de materias primas y para el propio instrumento derivado. Con ello se
garantizará la seguridad jurídica y se mejorará la información facilitada a los
inversores. Por otra parte, la DAM prohíbe únicamente aquellas manipulaciones
que distorsionen el precio de los instrumentos financieros. Puesto que
determinadas transacciones de los mercados de derivados pueden utilizarse para
manipular el precio en los mercados al contado relacionados y, a su vez, las
transacciones en los mercados al contado también pueden utilizarse para
manipular los mercados de derivados, en el Reglamento se debe ampliar la
definición de manipulación de mercado para incluir igualmente estas modalidades
de manipulación entre mercados. En el caso específico de los productos
energéticos al por mayor, las autoridades competentes y la AEVM deben colaborar
con la ACER y con las autoridades reguladoras nacionales de los Estados
miembros para adoptar una estrategia coordinada en la aplicación de las normas
pertinentes en relación con los instrumentos financieros y los productos
energéticos al por mayor. En particular, las autoridades competentes deben
tener en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el
[Reglamento (UE) nº …del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad
y la transparencia del mercado mayorista de la energía] al aplicar las
definiciones de información privilegiada, de operaciones con información privilegiada
y de manipulación del mercado contenidas en el presente Reglamento a los
instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por
mayor.
3.4.1.3.
Manipulación del mercado a través de la
negociación algorítmica y de alta frecuencia
Se observa en los mercados financieros un
incremento generalizado del uso de métodos de negociación automática, como la
negociación algorítmica y de alta frecuencia. Estos sistemas se basan el
algoritmos informáticos que deciden sobre la formulación de las órdenes y/o
sobre otros aspectos de su ejecución. Una categoría específica de negociación
algorítmica es la denominada de alta frecuencia. No se trata tanto de una
estrategia propiamente dicha, sino de la utilización de tecnologías sumamente
avanzadas para aplicar estrategias de negociación tradicionales, como el
arbitraje y la creación de mercado. Aunque la mayor parte de las estrategias
basadas en algoritmos o de alta frecuencia son legítimas, los reguladores han
identificado algunas estrategias automáticas cuya aplicación puede constituir
un abuso de mercado. Se incluyen entre ellas, por ejemplo, la rápida formulación
y retirada de órdenes (quote stuffing), la acumulación de órdenes
próximas al precio de cotización (layering) y la falsificación de los
datos en la formulación de órdenes (spoofing). La definición de manipulación
del mercado de la DAM es muy amplia y puede abarcar todas las conductas abusivas,
sea cual fuere la fórmula de comercio bursátil utilizada. Sin embargo, resulta
conveniente describir en el Reglamento con mayor detalle ejemplos específicos
de las estrategias basadas en la negociación algorítmica y de alta frecuencia
que encajan en la prohibición de la manipulación del mercado. Una definición
más precisa de estas estrategias abusivas permitirá a las autoridades
competentes aplicar un planteamiento coherente en los mecanismos de vigilancia
y ejecución.
3.4.1.4.
Intento de manipulación de mercado
Puesto que la DAM no contempla los intentos
de manipulación del mercado, para probar la existencia de tal manipulación el
regulador ha de demostrar que se ha formulado realmente una orden o ejecutado una
transacción. No obstante, hay situaciones en las que una persona realiza
determinadas acciones que constituyen una prueba clara de su intención de
manipular el mercado, pero o bien la orden no se llega a formular, o bien la
transacción no se llega a ejecutar. El Reglamento prohíbe expresamente los
intentos de manipulación del mercado, contribuyendo así a la mejora de su
integridad. La definición existente de operaciones con información privilegiada
ya incluía algunos aspectos de estos actos conativos. Ahora desaparecerán y se
califican como nuevo delito las operaciones con información privilegiada en
grado de tentativa.
3.4.1.5.
Derechos de emisión
Los derechos de emisión se reclasificarán
como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva sobre
los mercados de instrumentos financieros. Por consiguiente, entrarán dentro del
ámbito de aplicación de la normativa sobre el abuso de mercado. Aunque la mayor
parte de las medidas correspondientes al régimen de abuso de mercado son
aplicables sin necesidad de adaptación a los derechos de emisión, hay que
ajustar algunas de sus disposiciones para tener en cuenta el carácter
específico de estos instrumentos y las características estructurales del
mercado correspondiente. En particular, a diferencia de la mayor parte de las
categorías de instrumentos financieros, la divulgación de información
privilegiada y las obligaciones relativas a las listas de personas con acceso a
información privilegiada y a las transacciones realizadas por directivos no se
pueden aplicar de manera eficaz al emisor de estos derechos al que incumba la
responsabilidad de desarrollar y ejecutar las políticas de la Unión
relacionadas con el clima. No obstante, las administraciones públicas
responsables (incluida la Comisión) tienen la obligación de velar por que la divulgación
y el acceso a las nuevas decisiones, avances y datos se realice de manera
equitativa y no discriminatoria. Por otra parte, los Estados miembros, la
Comisión Europea y los restantes organismos designados oficialmente no deben
ver restringidas las funciones que lleven a cabo en aplicación de la política
climática de la Unión a causa de las obligaciones impuestas por el régimen de abuso
de mercado. De ahí que se haya introducido una definición
específica de información privilegiada para los derechos de emisión. La
obligación de divulgar tal información recaerá en los operadores de ese mercado
de derechos de emisión, ya que son ellos los que poseen la información idónea
para su divulgación específica o periódica. El establecimiento, mediante un
acto delegado, de un valor umbral (expresado en volumen de emisiones, potencia
térmica o una combinación de ambos) dejaría fuera de las obligaciones impuestas
por el artículo 12 (así como por los artículos 13 y 14) a todas aquellas
entidades cuyas actividades individuales tuvieran una influencia no sustancial
en la formación del precio de los derechos de emisión y en el consiguiente
riesgo de operar con información privilegiada. Finalmente, debido a la clasificación de los
derechos de emisión como instrumentos financieros con arreglo a la MiFID, es
posible agrupar el conjunto de medidas sobre abuso de mercado relativas a las
subastas de derechos de emisión en una única normativa y asociarlas al régimen
general de lucha contra el abuso de mercado para el mercado secundario.
3.4.2.
Capítulo II (Operaciones con información
privilegiada y manipulación del mercado)
3.4.2.1.
Información privilegiada
Puede haber abuso de información privilegiada
antes del momento en que el emisor esté obligado a divulgar tal información. El
estado de unas negociaciones contractuales, las cláusulas provisionalmente
acordadas en esas negociaciones, la posibilidad de colocación de instrumentos
financieros, las condiciones en que vayan a comercializarse esos instrumentos o
las cláusulas provisionales acordadas para su comercialización pueden
constituir información relevante para los inversores. Esta información, por
tanto, debe calificarse como privilegiada. Puede ocurrir, sin embargo, que no
sea suficientemente precisa para que el emisor tenga la obligación de
divulgarla. En tales casos, es aplicable la prohibición de la negociación con
información privilegiada, pero no la obligación del emisor de divulgarla.
3.4.2.2.
Igualdad de condiciones entre los centros y
las plataformas de negociación para la prevención y supresión del abuso de
mercado
El incremento de los volúmenes negociados en
los diferentes sistemas de negociación hace que sea más difícil vigilar los
posibles abusos de mercado. En virtud de la MIFID, los SMN pueden ser
gestionados por operadores del mercado o por empresas de inversión. Las
obligaciones de supervisión establecidas en el artículo 26 de la MIFID se
aplican por igual a ambas figuras. Por el contrario, la obligación impuesta por
el artículo 6 de la DAM de adoptar medidas estructurales encaminadas a prevenir
y detectar las prácticas de manipulación de mercado solamente se aplican a los
operadores del mercado. El Reglamento trata de garantizar la igualdad de
condiciones entre todos los centros y las plataformas de negociación incluidos
en su ámbito de aplicación, imponiéndoles la obligación de adoptar las medidas
estructurales necesarias para prevenir y detectar las prácticas de manipulación
del mercado.
3.4.3.
Capítulo III (Requisitos de divulgación)
3.4.3.1.
Divulgación pública de la información
privilegiada
3.4.3.2.
El artículo 6, apartado 1, de la DAM exige que
los emisores de instrumentos financieros hagan pública cuanto antes la
información privilegiada que les afecte directamente. El apartado 2 les
autoriza a retrasar la divulgación pública bajo determinadas condiciones. Con
arreglo al presente Reglamento, los emisores deberán informar a la autoridad
competente de su decisión de retrasar la divulgación inmediatamente después de
adoptarla La responsabilidad de determinar si tal retraso está justificado
incumbe al emisor. La posibilidad de las autoridades competentes, en su caso,
de investigar a posteriori si se han dado las condiciones establecidas para
estos retrasos reforzará la protección de los inversores y la integridad del
mercado. Sin embargo, cuando la información privilegiada tenga carácter
sistémico y convenga al interés público retrasar su divulgación, las
autoridades competentes estarán facultadas para autorizar tal retraso por un periodo
limitado, en aras del interés general de mantener la estabilidad del sistema
financiero y de evitar las pérdidas que podrían derivarse, por ejemplo, de la
quiebra de un emisor de importancia sistémica. Listas de personas con acceso a información privilegiada
Las listas de personas con acceso a
información privilegiada representan una herramienta importante para las
autoridades competentes en sus investigaciones sobre posibles abusos de
mercado. El presente Reglamento intenta eliminar las diferencias nacionales que
hasta ahora han impuesto una innecesaria carga de trabajo administrativo para
los emisores, disponiendo que los datos concretos que deben figurar en dichas
listas se definan a través de actos delegados, con arreglo a las normas
técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión.
3.4.3.3.
Requisitos de divulgación para los emisores de
instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados destinados a
financiar el crecimiento de las PYME
Sin perjuicio de los objetivos de preservar
la integridad y transparencia de los mercados financieros y proteger a los
inversores, el marco del abuso de mercado debe ajustarse a las características
y necesidades de los emisores de instrumentos financieros admitidos a
negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME. La
aplicación indiferenciada del nuevo marco a estos mercados podría disuadir a
los emisores de captar capital en ellos. El alcance y volumen de negocio de
estos emisores es más reducido y las situaciones que justifican la necesidad de
divulgar la información privilegiada son normalmente más restrictivas que en el
caso de los grandes emisores. El Reglamento exige a estos pequeños emisores que
divulguen la información privilegiada de forma distinta y simplificada, adaptada
a este tipo de mercado. La publicación podrá ser hecha por los propios mercados,
por encargo de los emisores, con arreglo a un formato y contenido normalizados
que se definirán en las normas técnicas de ejecución adoptadas por la Comisión.
Los emisores quedarán asimismo exentos, bajo ciertas condiciones, de la
obligación de mantener y actualizar constantemente las listas de personas con
acceso a información privilegiada, y se les aplicará un valor umbral distinto para
la notificación de las transacciones realizadas por directivos examinadas a
continuación.
3.4.3.4.
Notificación de las transacciones realizadas
por directivos
El Reglamento aclara el alcance de las
obligaciones de notificación relativas a las transacciones realizados por
directivos. Tales notificaciones cumplen un cometido importante al disuadir a
los directivos de utilizar abusivamente la información privilegiada de que
disponen y proporcionan al mercado información útil sobre la opinión de dichos
directivos acerca de los movimientos de precios de los títulos emitidos. El Reglamento
especifica que se deberá notificar también a las autoridades competentes y
hacer pública cualquier transacción realizada por una persona que actúe en
nombre de un directivo de la entidad emisora, incluidas las operaciones
consistentes en la cesión de sus títulos en garantía o en préstamo. Por otra
parte, introduce un valor umbral de 20 000 euros aplicable en todos los Estados
miembros, a partir del cual existe obligación de notificar las transacciones
realizadas por directivos.
3.4.4.
Capítulo IV (La AEVM y las autoridades
competentes)
3.4.4.1.
Facultades de las autoridades competentes
En virtud del artículo 12, apartado 2, letra
b), de la DAM, las autoridades competentes pueden requerir información de
cualquier persona. Sin embargo, existe una laguna de información en el caso de
los mercados al contado de materias primas, para los que no se han establecido
normas de transparencia ni obligación de notificación a los reguladores del
sector, cuando existe esta figura. La facultad de requerir información de
cualquier persona permite normalmente a las autoridades competentes acceder a
todos los datos que necesitan para investigar las sospechas de abuso de
mercado. No obstante, tal información puede no ser suficiente, en particular
cuando no existe una autoridad sectorial que supervise esos mercados al contado
de materias primas. El Reglamento permite a las autoridades competentes acceder
de forma permanente a estos datos, introduciendo la obligación de presentarlos
directamente en un formato especificado. Al tener acceso a los sistemas de los
operadores del mercado al contado de materias primas, las autoridades
competentes estarán también en condiciones de vigilar los flujos de datos en
tiempo real. Para la detección de los casos de operaciones
con información privilegiada y de manipulación del mercado, las autoridades
competentes deben tener la posibilidad de acceder a locales privados y proceder
a la incautación de documentos. El acceso a locales privados es necesario, en
particular, cuando: i) la persona a la que se ha dirigido una solicitud de
información no la atiende (en todo o en parte); o ii) hay motivos razonables
para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que el
documento o información contemplado en la solicitud sería retirado, alterado o
destruido. Mientras que actualmente todas las jurisdicciones permiten acceder a
todos los documentos, no todas las autoridades competentes tienen la facultad
de entrar en locales privados y proceder a la incautación de documentos. Como
consecuencia, existe el riesgo de que en muchos casos se vean privadas de
pruebas importantes y necesarias y, consiguientemente, queden sin detectar y
sin sancionar casos de operaciones con información privilegiada y de
manipulación del mercado. En este contexto, es importante señalar que dicho
acceso a los locales privados puede suponer una interferencia con los derechos
fundamentales a la vida privada y familiar reconocidos, respectivamente, por el
artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Es
esencial que cualquier limitación de los mismos se atenga plenamente a lo
previsto en el artículo 52 de dicha Carta. Por tanto, la autoridad competente
de un Estado miembro solo debería tener la posibilidad de acceder a locales
privados para proceder a la incautación de documentos previa autorización de la
autoridad judicial del Estado miembro correspondiente concedida de conformidad
con la legislación nacional, y cuando haya una sospecha razonable de la
existencia de documentos relativos al asunto de la inspección que puedan ser
relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación
del mercado con infracción del presente Reglamento o la Directiva [nueva DAM]. La
prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la manipulación
de mercado se aplica a todas las personas. Por consiguiente, las autoridades
competentes han de tener acceso a la información mantenida no solo por las
empresas de inversión, sino también por esas personas, así como a la
información relativa a la conducta de dichas personas mantenida en bases de
datos de empresas no financieras. Los registros existentes sobre tráfico de
datos y sobre datos telefónicos de las empresas de inversión que realizan las
transacciones y de las empresas de telecomunicaciones constituyen pruebas
importantes para detectar y probar la existencia de operaciones con información
privilegiada y de manipulación del mercado. Pueden establecer la identidad de
la persona responsable de la difusión de información falsa o engañosa. La mayor
parte de las operaciones con información privilegiada o de los casos de
manipulación del mercado implican la actuación de dos o más personas que
transfieren información o coordinan sus actividades. Los registros existentes sobre
tráfico de datos y sobre datos telefónicos pueden establecer la existencia de
una relación entre una persona con acceso a información privilegiada y la
actividad negociadora sospechosa de otra, o establecer un vínculo entre las
actividades de negociación en colusión de dos personas. En particular, el
acceso a los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos
telefónicos de empresas de telecomunicaciones se considera uno de los aspectos
más importantes para el desempeño de las tareas de investigación y de
aplicación de la ley de los miembros del CERV[19]. Desde
luego, el acceso a los registros de ese tipo mantenidos por las empresas de
telecomunicaciones constituye un elemento de prueba importante, a veces el
único, para determinar si se ha transmitido información privilegiada de un
poseedor primario de esa información a otra persona que negocia utilizándola.
Por ejemplo, estos datos constituirían elementos de prueba en caso de que un
miembro del consejo de administración de una empresa con acceso a información
privilegiada transmitiera dicha información por teléfono a un amigo, pariente o
familiar que posteriormente ejecutara una transacción sospechosa basándose en la
misma. La autoridad reguladora podría utilizar los registros sobre tráfico de
datos y sobre datos telefónicos facilitados por las empresas de
telecomunicaciones para demostrar que el poseedor primario de información hizo
una llamada a su amigo o pariente justamente antes de que este último telefonease
a su agente dándole instrucciones para efectuar la transacción sospechosa. Los
registros sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos de las empresas de
telecomunicaciones constituirían una prueba de un vínculo que podría usarse
para imponer una sanción en un asunto que, en otro caso, no se detectaría. Otro
ejemplo sería la inclusión, en una plataforma de Internet, de un mensaje falso
o engañoso que afectara al precio de un instrumento financiero. Los registros sobre
tráfico de datos y sobre datos telefónicos pueden servir para identificar al
autor de tal mensaje. Además, pueden aportar la prueba de la existencia de un
vínculo con otra persona que haya hecho antes o después transacciones
sospechosas y demostrar así una manipulación del mercado mediante la difusión
de información falsa o engañosa. En este contexto, es importante introducir condiciones
de competencia equitativas en el mercado interior en lo que respecta al acceso,
por parte de las autoridades competentes, a los registros sobre tráfico de
datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa de telecomunicaciones
o una empresa de inversión. Por tanto, las autoridades competentes deben poder
exigir los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos
telefónicos que mantengan las empresas de telecomunicaciones o las empresas de
inversión cuando haya una sospecha razonable de la existencia de dichos
registros relativos al asunto de la inspección que puedan ser relevantes para
probar un caso de información privilegiada o de manipulación del mercado, tal
como se definen en el presente Reglamento o en la [nueva DAM]. Asimismo, debe
quedar claro que estos registros no pueden, sin embargo, referirse al contenido
de la información con la que guardan relación. Puesto que los abusos de mercado pueden tener
carácter transfronterizo y afectar a diferentes mercados, la AEVM desempeña una
importante función de coordinación, y se impone a las autoridades competentes la
obligación de cooperar y de intercambiar la información con las demás autoridades
competentes y, cuando se trate de instrumentos derivados sobre materias primas,
con las autoridades responsables de los correspondientes mercados al contado,
tanto de la Unión como de terceros países.
3.4.5.
Capítulo V (Sanciones administrativas)
3.4.5.1.
Sanciones
Los mercados financieros de la Unión están
cada vez más integrados, por lo que las infracciones pueden tener repercusiones
transfronterizas. La disparidad de los regímenes sancionadores de los Estados
miembros fomenta el arbitraje regulador y perjudica la consecución de los
objetivos últimos de integridad y transparencia dentro del Mercado Único de
servicios financieros. El examen de estos regímenes nacionales ha revelado, por
ejemplo, que los niveles de las sanciones pecuniarias varían ampliamente de
unos Estados miembros a otros, que algunas autoridades competentes carecen de
determinadas facultades sancionadores importantes, y que otras no tienen
competencias para imponer sanciones, bien a las personas físicas, bien a las
jurídicas[20]. En consecuencia, el presente
Reglamento introduce normas mínimas en materia de medidas, sanciones y multas
administrativas. No se impide por ello que los Estados miembros puedan establecer
normas más estrictas. El Reglamento contempla la restitución de los beneficios
obtenidos, incluyendo los correspondientes intereses y, para lograr el efecto
disuasorio apropiado, impone multas de cuantía superior a los beneficios
obtenidos o a las pérdidas evitadas como resultado de la infracción de sus
preceptos, que deberán concretar las autoridades competentes a la vista de los
hechos y circunstancias. Por otra parte, las sanciones de tipo penal
poseen un efecto disuasorio más fuerte que las medidas y sanciones
administrativas. La propuesta de Directiva [XX] impone a todos los Estados
miembros la obligación de introducir sanciones penales eficaces, proporcionadas
y disuasorias para los delitos cometidos en materia de operaciones con
información privilegiada y de manipulación del mercado. La Directiva deberá
aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento, incluidas las
medidas de ejecución previstas. No obstante lo anterior, las definiciones empleadas
para los fines de la Directiva podrán diferir de las utilizadas en el
Reglamento.
3.4.5.2.
Protección e incentivos para los denunciantes
Las denuncias pueden ser una fuente útil de
información primaria y alertar a las autoridades competentes sobre presuntos casos
de abuso de mercado. El Reglamento refuerza el marco del abuso de mercado en la
Unión otorgando una protección adecuada a los denunciantes de presuntos abusos
de mercado, reconociendo la posibilidad de conceder incentivos económicos a las
personas que proporcionen a las autoridades competentes información relevante
que dé lugar a la imposición de una sanción monetaria, y reforzando las
disposiciones de los Estados miembros relativas a la recepción y tramitación de
las informaciones de los denunciantes.
4.
INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Tal como se indica en la ficha financiera
legislativa que acompaña a la propuesta, la incidencia presupuestaria
específica es la correspondiente a las tareas asignadas a la AEVM. En la misma
ficha financiera se cuantifican las incidencias presupuestarias específicas
para la Comisión. La propuesta tiene incidencia en el
presupuesto comunitario. 2011/0295 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO sobre las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea[21], Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[22], Visto el dictamen del Banco Central Europeo[23],
Visto el dictamen del Supervisor Europeo
de Protección de Datos, De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando
lo siguiente: (1)
Un auténtico mercado único de servicios
financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en
la Unión. (2)
Un mercado financiero integrado y eficiente
requiere integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de
valores y la confianza del público en los mercados son requisitos
imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado
daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en
los valores y los instrumentos derivados. (3)
La Directiva 2003/6/CE[24]
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las operaciones con información
privilegiada y manipulación del mercado (abuso del mercado), adoptada el 28 de
enero de 2003, completó y actualizó el marco jurídico de la Unión destinado a
proteger la integridad del mercado. No obstante, dados los cambios legislativos,
en los mercados y en las tecnologías habidos desde entonces, que han dado lugar
a considerables cambios en el panorama financiero, procede sustituirla para
ajustarla a estos cambios. Se precisa asimismo un nuevo instrumento legislativo
para conseguir la uniformidad de las normas y la claridad de los conceptos
clave, y para disponer de unas reglas de juego únicas que estén en consonancia
con las conclusiones del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera[25].
(4)
Existe la necesidad de establecer un marco
uniforme para preservar la integridad del mercado, evitar el posible arbitraje
regulador, aumentar la seguridad jurídica y reducir la complejidad reguladora
para los operadores del mercado. El presente acto jurídico, directamente
aplicable, trata de contribuir de manera determinante al funcionamiento sin
problemas del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114
del TFUE, tal como se interpreta este en la jurisprudencia constante del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (5)
Para eliminar los obstáculos al comercio y las
distorsiones importantes de la competencia que aún subsistan como consecuencia
de divergencias entre las legislaciones nacionales e impedir la nueva aparición
de obstáculos al comercio y de distorsiones importantes de la competencia, es
necesario, por consiguiente, adoptar un Reglamento que establezca normas
uniformas aplicables en todos los Estados miembros. La adopción de un
Reglamento para configurar los requisitos aplicables a los casos de abuso de
mercado garantiza la aplicación directa. Con ello se consiguen unas condiciones
uniformes, evitando la divergencia de los requisitos nacionales que podría
producirse con la transposición de una directiva. El presente Reglamento implica
que todas las personas sigan las mismas normas en el conjunto de la Unión. Un Reglamento
reduce asimismo la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las
empresas, en especial para las que operan con carácter transfronterizo, y contribuye
a eliminar las distorsiones de la competencia. (6)
La Comunicación de la Comisión relativa a la
iniciativa en favor de las pequeñas empresas europeas «Small Business Act»[26]
insta a la Unión y a los Estados miembros a establecer normas que reduzcan la
carga administrativa, adapten la legislación a las necesidades de los emisores
de instrumentos financieros negociados en los mercados para PYME, y faciliten
el acceso a la financiación de estos emisores. Algunas disposiciones de la
Directiva 2003/6/CE imponen cargas administrativas a los emisores, en
particular a aquellos cuyos instrumentos financieros cotizan en los mercados destinados
a financiar el crecimiento de las PYME, que deben reducirse. (7)
El concepto de abuso de mercado abarca la
totalidad de conductas ilegales en los mercados financieros y, a los efectos
del presente Reglamento, debe entenderse como la realización de operaciones con
información privilegiada, el uso indebido de la misma y la manipulación del
mercado. Tales conductas impiden la plena y adecuada transparencia del mercado,
que es una condición previa para la negociación por parte de los agentes
económicos en unos mercados financieros integrados. (8)
La Directiva 2003/6/CE se centró
principalmente en los instrumentos financieros admitidos a negociación en los
mercados regulados, pero en los últimos años son cada vez más los instrumentos
negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). Existen
asimismo instrumentos financieros que se negocian exclusivamente en otras
categorías de sistemas organizados de negociación (SON), como los sistemas electrónicos
de cruce de órdenes, o que se negocian en mercados no organizados (OTC). Por
consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse
para incluir todos los instrumentos financieros negociados en un SMN o un SON,
así como los negociados en mercados OTC, como las permutas de cobertura por
impago, y cualquier otra conducta o actuación que pueda influir sobre esos
instrumentos financieros negociados en un mercado regulado, un SMN o un SON. De
este modo se mejorará la protección del inversor, se preservará la integridad
de los mercados y se logrará que la manipulación del mercado a través de instrumentos
financieros OTC quede claramente prohibida. (9)
En determinadas circunstancias, la
estabilización de instrumentos financieros o la negociación con acciones
propias en programas de recompra pueden estar justificadas por motivos
económicos, no debiendo por tanto considerarse en sí mismas como abuso de
mercado. (10)
No deben ponerse límites a los Estados
miembros, al Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Fondo Europeo de
Estabilidad Financiera, a los bancos centrales nacionales, a las demás agencias
y entidades de cometido especial de uno o varios Estados miembros, a la Unión
ni a otros determinados organismos públicos en lo que atañe a las políticas
monetaria, de tipo de cambio, de gestión de la deuda pública o de lucha contra
el cambio climático. (11)
Los inversores razonables basan sus decisiones
de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex
ante. Por consiguiente, la pregunta acerca de si, al decidir sobre una
inversión, es probable que un inversor razonable tenga en cuenta o no una
determinada información, debe responderse basándose en la información
disponible ex ante. Para dar tal respuesta han de tomarse en consideración
los efectos previstos de la citada información a la luz del conjunto de
actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de
información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias
del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros, a los contratos al
contado de materias primas o a los productos subastados basados en derechos de
emisión. (12)
La información ex post puede utilizarse
para verificar la presunción de que la información ex ante era sensible
al precio, pero no para actuar contra quienes hayan extraído
conclusiones razonables de la información de que disponían ex ante. (13)
Debe mejorarse la seguridad jurídica de los
operadores del mercado mediante una definición más precisa de dos de los elementos
esenciales del concepto de información privilegiada, a saber, el carácter
preciso de esta información y la importancia de su efecto potencial sobre los
precios de los correspondientes instrumentos financieros, contratos de materias
primas relacionados o productos subastados basados en derechos de emisión. En
lo que respecta a los derivados que sean productos energéticos al por mayor,
debe considerarse como información privilegiada, sobre todo, la que deba
divulgarse de acuerdo con el Reglamento [Reglamento (UE) nº… del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista
de la energía]. (14)
Puede haber abuso de información privilegiada
antes del momento en que el emisor esté obligado a divulgar tal información. El
estado de unas negociaciones contractuales, las cláusulas provisionalmente
acordadas en esas negociaciones, la posibilidad de colocación de instrumentos
financieros, las condiciones en que vayan a comercializarse esos instrumentos o
las cláusulas provisionales acordadas para su comercialización pueden
constituir información relevante para los inversores. Esta información, por
tanto, debe calificarse como privilegiada. Puede ocurrir, sin embargo, que no
sea suficientemente precisa para que el emisor tenga la obligación de
divulgarla. En tales casos, es aplicable la prohibición de la negociación con
información privilegiada, pero no la obligación del emisor de divulgarla (15)
Los mercados al contado y los de derivados
relacionados están muy interconectados y son globales, y el abuso de mercado
puede afectar a ambos y presentar carácter transfronterizo. Eso mismo se aplica
a las operaciones con información privilegiada y a la manipulación del mercado.
En particular, la información privilegiada obtenida en un mercado al contado
puede beneficiar a una persona que opera en un mercado financiero. Por
consiguiente, la definición general de información privilegiada en relación con
los mercados financieros y de derivados sobre materias primas debe aplicarse
igualmente a cualquier información relevante para la materia prima en cuestión.
Además, las estrategias de manipulación pueden extenderse también a los
mercados al contado y de derivados. La negociación de instrumentos financieros,
incluidos los derivados sobre materias primas, puede emplearse para manipular
los contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, y los
contratos al contado de materias primas pueden utilizarse para manipular los
instrumentos financieros correspondientes. La prohibición de la manipulación
del mercado debe, por tanto, reflejar estas interrelaciones. No obstante, no
resulta apropiado ni practicable ampliar el alcance del presente Reglamento a las
conductas que no tengan relación con instrumentos financieros, como la
negociación de contratos al contado de materias primas que afecten
exclusivamente a los mercados al contado. En el caso concreto de los productos
energéticos al por mayor, las autoridades competentes deben tener en cuenta las
características específicas de las definiciones dadas en el [Reglamento (UE) nº
… del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia
del mercado mayorista de la energía] al aplicar las definiciones de información
privilegiada, de operaciones con información privilegiada y de manipulación del
mercado contenidas en el presente Reglamento a los instrumentos financieros
relacionados con los productos energéticos al por mayor. (16)
Como consecuencia de la clasificación de los
derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de
la Directiva sobre los mercados de instrumentos financieros, dichos
instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente
Reglamento. Dado el carácter específico de los mismos y las características
estructurales del mercado de carbono, hay que velar por que no se restrinja la
actividad que, en aplicación de la política climática de la Unión, lleven a
cabo en el ámbito de los derechos de emisión los Estados miembros, la Comisión
Europea y otros organismos designados oficialmente. Por otra parte, la
obligación de hacer pública la información privilegiada afecta, con carácter
general, a todos los operadores de este mercado. En todo caso, para evitar que
el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener
la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece
necesario limitar el carácter normativo de tal obligación únicamente a los
operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar
razonablemente que van a ejercer una influencia significativa sobre el precio
de los derechos de emisión. Cuando los operadores del mercado de derechos de emisión
ya estén cumpliendo obligaciones de divulgación equiparables, en particular las
impuestas por el Reglamento sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista
de la energía (Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía), la
obligación de divulgar la información privilegiada relativa a los derechos de
emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información
obligatoria con idéntico contenido sustancial. (17)
El Reglamento (UE) nº 1031/2010 de la
Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros
aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto
invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87//CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad[27],
prevé dos regímenes paralelos en caso de abuso de mercado aplicables a las
subastas de derechos de emisión. No obstante, como consecuencia de la
clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros, el
presente Reglamento debe ofrecer unas reglas de juego únicas aplicables a las
medidas relativas al abuso de los mercados primario y secundario de derechos de
emisión. El Reglamento debe aplicarse además a las subastas de derechos de
emisión y a los demás productos subastados basados en esos derechos en virtud
del Reglamento (UE) nº 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010,
sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los
derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva
2003/87//CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un
régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en
la Comunidad (18)
El presente Reglamento debe prever medidas en
materia de manipulación del mercado que puedan adaptarse a nuevas formas de
negociación de valores o nuevas estrategias potencialmente abusivas. Para
reflejar el hecho de que la negociación de instrumentos financieros se lleva a
cabo de forma cada vez más automatizada, es deseable complementar las normas
sobre manipulación del mercado con ejemplos específicos de las estrategias
abusivas que se pueden aplicar a través de la negociación algorítmica y de alta
frecuencia. Los ejemplos presentados no pretenden ser exhaustivos ni sugerir
que la aplicación de las mismas estrategias a través de otros medios no
constituya abuso. (19)
Para completar las medidas contra la
manipulación del mercado, el presente Reglamento debe incluir asimismo una
prohibición de los intentos de manipulación, puesto que también estos deben ser
sancionados. Los intentos de manipulación del mercado deben distinguirse de las
situaciones en las que una determinada conducta no produzca el efecto deseado
sobre el precio de un instrumento financiero. Tal conducta se considera
manipulación del mercado cuando sea probable que genere señales falsas o
engañosas. (20)
El presente Reglamento debe aclarar que la
manipulación o el intento de manipulación del mercado con un instrumento
financiero también puede realizarse mediante instrumentos financieros
relacionados, como los derivados, que son objeto de negociación en un centro de
negociación diferente o en mercados OTC. (21)
Con el fin de garantizar unas condiciones
uniformes de mercado entre los distintos centros y plataformas de negociación sometidos
al presente Reglamento, se debe requerir a los operadores de mercados
regulados, SMN y SON para que adopten disposiciones estructurales
proporcionadas dirigidas a prevenir y detectar las prácticas de manipulación
del mercado. (22)
La manipulación o el intento de manipulación
de los instrumentos financieros puede consistir también en la formulación de
órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento
financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Por consiguiente,
las personas que tramiten o ejecuten transacciones profesionalmente y que estén
obligadas a disponer de sistemas dirigidos a detectar y notificar las transacciones
sospechosas deben notificar igualmente las órdenes y transacciones sospechosas
realizadas fuera del correspondiente centro de negociación. (23)
La manipulación o el intento de manipulación
de los instrumentos financieros puede consistir también en la difusión de
información falsa o engañosa. La diseminación de tal información puede tener
una repercusión importante en los precios de los instrumentos financieros en un
periodo relativamente corto. Puede consistir en la invención de información
abiertamente falsa, pero también en la omisión intencionada de hechos importantes,
así como en la transmisión conscientemente imprecisa de información. Esta forma
de manipulación del mercado es especialmente dañina para los inversores, porque
les induce a basar sus decisiones de inversión en información incorrecta o
distorsionada. Es también dañina para los emisores, porque reduce la confianza
en la información de que se dispone sobre ellos. La falta de confianza del
mercado puede, a su vez, perjudicar su capacidad para emitir nuevos
instrumentos financieros o para conseguir crédito de otros operadores del
mercado con objeto de financiar sus operaciones. La información se difunde en
el mercado muy rápidamente. Como consecuencia, el perjuicio para los inversores
y los emisores puede persistir bastante tiempo, hasta que se descubra que la
información es falsa o engañosa y pueda ser corregida por el emisor o por los
responsables de su difusión. Es preciso, por tanto, cualificar la difusión de
información falsa o engañosa tipificando los rumores y las noticias falsas o
engañosas como infracción del presente Reglamento. Y es conveniente,
consiguientemente, no permitir a quienes actúan en los mercados financieros la
libre expresión de información contraria a su propia opinión o a su mejor
juicio que sepan o deban saber que es falsa o engañosa, en detrimento de los
inversores y los emisores. (24)
La rápida divulgación pública de la
información privilegiada por parte del emisor es esencial para evitar las
operaciones con ese tipo de información y evitar el engaño a los inversores. Por
tanto, los emisores deben hacer pública cuanto antes la información
privilegiada, salvo en los casos en que el eventual retraso en su publicación
no pueda inducir a engaño al público y en que el emisor esté en condiciones de
garantizar la confidencialidad de la información. (25)
En ocasiones, por ejemplo en el caso de una entidad
financiera que esté recibiendo ayuda financiera de emergencia, puede ser
beneficioso para la estabilidad financiera retrasar la divulgación de la
información confidencial, sobre todo si tiene importancia sistémica. Por
consiguiente, la autoridad competente debe tener la posibilidad de autorizar
tal retraso. (26)
El requisito de divulgación de la información
confidencial puede ser gravoso para los emisores de instrumentos financieros
admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento
de las PYME, dados los costes ligados al control de la información en su poder
y al asesoramiento jurídico sobre la necesidad de divulgar la información y el
momento de hacerlo. No obstante, la rápida divulgación de la información confidencial
es esencial para que estos emisores puedan lograr la confianza de los
inversores. En este sentido, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
debe estar en condiciones de elaborar directrices encaminadas a ayudar a los
emisores a cumplir su obligación de publicar la información confidencial, sin
comprometer con ello la protección de los inversores. (27)
Las listas de personas con acceso a
información privilegiada son una herramienta importante para la investigación
por parte del regulador de los posibles abusos de mercado, pero las diferencias
nacionales acerca de los datos que deben incluirse en dichas listas imponen una
carga administrativa innecesaria sobre los emisores. Por consiguiente, han de
uniformizarse los campos de datos que deben contener esas listas, para reducir
los costes mencionados. El requisito de mantener y actualizar constantemente la
lista de personas con acceso a información privilegiada impone una pesada carga
administrativa, en particular, sobre los emisores que operan en los mercados
destinados a financiar el crecimiento de las PYME. Puesto que las autoridades
competentes están en condiciones de detectar eficazmente los casos de abuso de
mercado sin necesidad de disponer en todo momento de las referidas listas, se
debe eximir de tal obligación a los mencionados emisores, reduciendo de este
modo los costes administrativos impuestos por el presente Reglamento. (28)
Una mayor transparencia de las transacciones
efectuadas por las personas que ejercen responsabilidades de dirección en
entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas con
ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado. La
publicación de dichas transacciones, al menos de forma individual, también
puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay
que aclarar que la obligación de publicar estas transacciones de los directivos
se extiende también a la cesión de los instrumentos financieros en garantía o
en préstamo, así como a las transacciones realizadas por otras personas que
actúen por cuenta del directivo. Con objeto de lograr un equilibrio adecuado
entre el nivel de transparencia y el volumen de notificaciones recibidas por
las autoridades competentes y por el público, debe establecerse en el
Reglamento un valor umbral uniforme, por debajo del cual no será preciso
notificar las transacciones. (29)
La eficacia de la supervisión se garantiza con
la atribución de un conjunto de competencias e instrumentos eficaces a la
autoridad competente de cada Estado miembro. También los organismos del mercado
y los agentes económicos en su conjunto deben contribuir a la integridad del
mercado. En este sentido, la designación de una autoridad competente única en
materia de abuso de mercado no excluye los vínculos de colaboración entre esta
última y los organismos del mercado, o la delegación de competencias a dichos
organismos bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con vistas a
garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento. (30)
Para la detección de los casos de operaciones
con información privilegiada y de manipulación del mercado, las autoridades
competentes deben tener la posibilidad de acceder a locales privados y proceder
a la incautación de documentos. El acceso a locales privados es necesario, en
particular, cuando la persona a la que se ha dirigido una solicitud de
información no la atiende (en todo o en parte), o cuando hay motivos razonables
para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que el
documento o información contemplado en la solicitud sería retirado, alterado o
destruido (31)
Los registros existentes sobre tráfico de
datos y sobre datos telefónicos de las empresas de inversión que realizan las transacciones
y de las empresas de telecomunicaciones constituyen una prueba decisiva, a
veces la única, para detectar y probar la existencia de operaciones con
información privilegiada y de manipulación del mercado. Pueden servir para determinar
la identidad de una persona responsable de la difusión de información falsa o
engañosa, determinar que las personas de que se trate han estado en contacto
durante un cierto tiempo, o la existencia de una relación entre dos o más
personas. Para introducir condiciones de competencia equitativas en la Unión en
lo que respecta al acceso, por parte de las autoridades competentes, a los
registros sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una
empresa de telecomunicaciones o una empresa de inversión, las autoridades
competentes deben poder exigir los registros existentes sobre tráfico de datos
y sobre datos telefónicos que mantengan las empresas de telecomunicaciones o
las empresas de inversión cuando haya una sospecha razonable de la existencia
de dichos registros relativos al asunto de la inspección que puedan ser
relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación
del mercado, tal como se definen en la [nueva DAM], en infracción del presente
Reglamento o de la [nueva DAM]. Los registros sobre tráfico de datos y sobre
datos telefónicos no incluyen el contenido de dichos registros. (32)
Puesto que los abusos de mercado se pueden
cometer transfronterizamente y afectando a diversos mercados, las autoridades
competentes deben cooperar e intercambiar información con otras autoridades
competentes y reguladoras, y con la AEVM, sobre todo en el marco de las
actividades de investigación. Cuando una autoridad competente adquiera el
convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos que
constituyen abuso de mercado en otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos
financieros negociados en otro Estado miembro, deberá notificarlo a la
correspondiente autoridad competente y a la AEVM. En los casos de abuso de
mercado con efectos transfronterizos, la AEVM estará obligada a coordinar la
investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes
implicadas. (33)
Al objeto de garantizar los intercambios de
información y la cooperación con las autoridades de terceros países en relación
con la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes
deben formalizar acuerdos de cooperación con sus homólogas en dichos países.
Cualquier transferencia de datos personales efectuada en el marco de dichos
acuerdos deberá ser ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[28], y al Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios
y a la libre circulación de estos datos[29]. (34)
Un marco prudencial y de conducta sólido en el
sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión y sanción
eficaces. Para ello, las autoridades de supervisión deben disponer de competencias
de actuación suficientes y contar con regímenes sancionadores equitativos, rigurosos
y disuasorios contra todas las conductas indebidas en el ámbito financiero, con
unas sanciones que se apliquen de manera efectiva. Sin embargo, el Grupo de
Alto Nivel consideró que no se da actualmente ninguna de estas circunstancias. En
la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, se hace
una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación
práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones
aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión[30].
(35)
Por consiguiente, además de ofrecer a los
reguladores herramientas y competencias de supervisión eficaces, se debe
establecer un conjunto de medidas, sanciones y multas administrativas que
garanticen un planteamiento común de los Estados miembros y refuercen sus
efectos disuasorios. Las multas administrativas deben tener en cuenta factores
tales como la restitución de los beneficios adquiridos indebidamente, la
gravedad y duración de la infracción, las circunstancias agravantes o
atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever,
cuando sea procedente, una reducción en los casos de cooperación con la
autoridad competente. La adopción y publicación de las sanciones deben respetar
los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular los relativos al respeto de la
vida privada y familiar (artículo 7), a la protección de datos de carácter
personal (artículo 8), y a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial
(artículo 47). (36)
Los denunciantes llevan a la atención de las
autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los
casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación del
mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las
represalias o por falta de incentivos. Por tanto, el presente Reglamento debe
garantizar la implantación de mecanismos adecuados para alentar a los
denunciantes a poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de posibles
infracciones y protegerles de represalias. Por lo demás, únicamente ha de
reconocerse el derecho a tales incentivos a los denunciantes que saquen a la
luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que
dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los
Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos para
los denunciantes que apliquen incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la
debida protección del denunciado, especialmente en lo relativo al derecho de
protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho
a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte,
además del derecho a recurrir judicialmente contra esa decisión. (37)
Puesto que los Estados miembros han adoptado
disposiciones en aplicación de la Directiva 2003/6/CE, y está previsto adoptar
diversos actos delegados y normas técnicas antes de que el presente marco
normativo llegue a aplicarse de manera efectiva, resulta necesario retrasar
durante un plazo suficiente la entrada en vigor de las disposiciones sustantivas
del presente Reglamento. (38)
Con el fin de facilitar una transición sin
problemas hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, las prácticas
existentes en el mercado con anterioridad a esa fecha y aceptadas por las
autoridades competentes con arreglo al Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la
Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva
2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las
exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos
financieros[31], a los efectos de la
aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/6/CE,
podrán seguir aplicándose durante un año a partir de la fecha especificada para
la aplicación efectiva del presente Reglamento, siempre que sean notificadas a
la AEVM. (39)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea consagrados en el Tratado, en particular el
derecho al respeto de la vida privada y familiar, a la protección de datos de
carácter personal, a la libertad de expresión y de información, a la libertad
de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, a la
presunción de inocencia y derechos de la defensa, a los principios de legalidad
y proporcionalidad de los delitos y las penas y a no ser acusado o condenado
penalmente dos veces por el mismo delito. Las limitaciones introducidas al
ejercicio de esos derechos se ajustan al artículo 52, apartado 1, de la Carta,
puesto que son necesarias para lograr los objetivos de interés general de la
protección de los inversores y la integridad de los mercados financieros, y
contienen las salvaguardas adecuadas para garantizar que los derechos se
limiten solamente en la medida necesaria para alcanzar dichos objetivos, y a
través de medidas proporcionadas con el objetivo pretendido. En particular, la
notificación de las transacciones sospechosas es necesaria para que las
autoridades competentes puedan detectar y sancionar los abusos de mercado. La
prohibición de los intentos de manipulación del mercado es necesaria para
permitir a las autoridades competentes sancionar tales intentos cuando haya
pruebas de la intención de realizarlos, aun en ausencia de efectos constatables
sobre los precios del mercado. El acceso a los registros de tráfico de datos y de
datos telefónicos es necesario para obtener pruebas y pistas de investigación
referentes a posibles operaciones con información privilegiada o manipulación
del mercado, y por tanto para detectar y sancionar el abuso de mercado. Las
condiciones impuestas por el presente Reglamento garantizan el respeto de los
derechos fundamentales. Las medidas relativas a las denuncias son necesarias
para facilitar la detección de los abusos de mercado y garantizar la protección
del denunciante y del denunciado, incluida la protección de su vida privada, de
sus datos personales, del derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva. La
introducción de normas mínimas comunes en materia de medidas, sanciones y
multas administrativas es necesaria para lograr que infracciones comparables
por abuso de mercado reciban una sanción comparable y que las sanciones
impuestas sean proporcionadas a la infracción cometida. El presente Reglamento
no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas
constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en
los medios de comunicación. (40)
La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[32], y el Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[33],
son los actos jurídicos que regulan el tratamiento de los datos personales por parte
de la AEVM en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las
autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de los
organismos públicos independientes designados por estos. Todo
intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe
realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de
naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. Cualquier intercambio o
comunicación de información por parte de la AEVM debe ajustarse a las
disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en el
Reglamento (CE) nº 45/2001. (41)
El presente Reglamento, así como los actos
delegados, normas y orientaciones adoptados con arreglo al mismo, debe
entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre la
competencia. (42)
Procede otorgar a la Comisión poderes para
adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado. Deben
adoptarse, en particular, actos delegados relativos a las condiciones para los
programas de recompra y la estabilización de los instrumentos financieros, a los
indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo 1, al umbral para
determinar la aplicación de la obligación de divulgación al público de los
operadores del mercado de derechos de emisión, a las condiciones para la
elaboración de las listas de personas con acceso a información privilegiada y
al umbral y las condiciones de las transacciones realizadas por directivos.
Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas
apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con intervención de expertos.
Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los
documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y
apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo. (43)
Con el fin de de garantizar unas condiciones
uniformes en la aplicación del presente Reglamento, procede otorgar a la
Comisión competencias de ejecución en relación con los procedimientos para la
notificación de las infracciones del mismo. Estas competencias deben ejercerse de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 183/2011 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y
los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de
los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la
Comisión. (44)
En los servicios financieros debe haber normas
técnicas que garanticen unas condiciones uniformes en toda la Unión en las
asuntos contemplados en el presente Reglamento. Como órgano poseedor de
conocimientos muy especializados, es conveniente y apropiado encomendar a la
AEVM la elaboración y presentación a la Comisión de proyectos de normas
técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen opciones políticas. (45)
La Comisión debe adoptar los proyectos de
normas técnicas de regulación que elabore la AEVM en relación con los
procedimientos y mecanismos aplicables por los centros de negociación para
prevenir y detectar los abusos de mercado y con los sistemas y modelos que han
de usar las personas para detectar y notificar las órdenes y transacciones
sospechosas, así como en relación con los mecanismos técnicos aplicables a
determinadas categorías de personas para la presentación objetiva de información
en la que se recomiende una estrategia de inversión y para la revelación de
intereses particulares o indicaciones de conflicto de intereses mediante actos
delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos
10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010. Es especialmente importante que la
Comisión realice consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, incluso
a nivel de expertos. (46)
Debe facultarse asimismo a la Comisión para
que adopte normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud
del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento
(UE) nº 1093/2010. Debe encomendarse a la AEVM que elabore y presente a la
Comisión proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a la divulgación
pública de la información privilegiada, a los formatos de las listas de
personas con acceso a información privilegiada y a los formatos y
procedimientos para la cooperación y el intercambio de información de las
autoridades competentes entre estas y la propia AEVM. (47)
Dado que el objetivo de la acción propuesta, a
saber, evitar el abuso de mercado a través de operaciones con información
privilegiada o de la manipulación del mercado, no puede alcanzarse de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a
escala de la Unión debido a las dimensiones o los efectos de tal acción, la
Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (48)
Dado que las disposiciones de la Directiva
2003/6/CE ya no son pertinentes ni suficientes, dicha Directiva quedará
derogada [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
Los requisitos y prohibiciones del presente Reglamento están estrechamente
relacionados con los de la MiFID, por lo que deben empezar a aplicarse
simultáneamente con la aplicación de la revisión de la misma. HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Sección 1 Objeto y Ámbito
de aplicación Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece un marco
normativo común en el ámbito del abuso de mercado, con el objetivo de
garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y reforzar la
protección de los inversores y su confianza en estos mercados. Artículo 2
Ámbito de aplicación 1.
El presente Reglamento será de aplicación a lo
siguiente: a) Los instrumentos financieros
admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya
presentado una solicitud de admisión a negociación en un mercado regulado. b) Los instrumentos financieros
negociados en un SMN o un SON, como mínimo en un Estado miembro. c) Las conductas o las transacciones
relacionadas con los instrumentos financieros mencionados en las letras a) o
b), independientemente de que la conducta o la transacción se produzca
realmente en un mercado regulado, un SMN o un SON. d) Las conductas y las transacciones,
incluidas las ofertas, relativas a las subastas de derechos de emisión u otros
productos subastados basados en ellos de acuerdo con el Reglamento nº 1031/2010[34]
de la Comisión. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre las
ofertas presentadas en el contexto de una subasta, cualquier requisito y
prohibición del presente Reglamento relativo a las órdenes para realizar
operaciones debe aplicarse a dichas ofertas. 2.
Los artículos 7 y 9 serán igualmente de aplicación
a la adquisición o cesión de los instrumentos financieros que no se hallen
incluidos en las letras a) y b) del apartado 1, pero cuyo valor esté
relacionado con los instrumentos financieros mencionados en dicho apartado.
Esto incluye, en particular, los instrumentos derivados que permiten transferir
el riesgo de crédito inherente a un instrumento financiero de los incluidos en
el apartado 1, y los contratos por diferencias relacionados con dicho
instrumento financiero. 3.
El ámbito de aplicación de los artículos 8 y
10 se extiende asimismo a las transacciones, órdenes de negociación u otras conductas
relacionadas con: a) Los tipos de instrumentos
financieros, incluyendo los contratos de derivados o instrumentos derivados
destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la transacción, la orden
o conducta influya, pueda influir o pretenda influir sobre un instrumento
financiero de los indicados en las letras a) y b) del apartado 1. b) Los contratos al contado de materias
primas que no sean productos energéticos al por mayor en los que la
transacción, la orden o conducta influya, pueda influir o pretenda influir
sobre un instrumento financiero de los indicados en las letras a) y b) del
apartado 1. c) Los tipos de instrumentos
financieros, incluyendo los contratos de derivados o instrumentos derivados
destinados a transferir el riesgo de crédito, en los que la transacción, la
orden o conducta influya, pueda influir o pretenda influir sobre contratos al
contado de materias primas. 4.
Las obligaciones y prohibiciones del presente
Reglamento serán asimismo aplicables a las actuaciones realizadas dentro o
fuera de la Unión en relación con los instrumentos mencionados en los apartados
1 a 3. Sección 2 Exclusión del Ámbito de aplicación Artículo 3
Exención de los programas de recompra y de las medidas de estabilización 1.
Las prohibiciones de los artículos 9 y 10 del
presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias en el
marco de programas de recompra cuando se divulguen los detalles completos del
programa antes del comienzo de la negociación, se notifiquen las operaciones a
la autoridad competente, y luego se divulguen al público, como elementos integrantes
del programa de recompra, y se respeten límites adecuados en cuanto al precio y
el volumen. 2.
Las prohibiciones de los artículos 9 y 10 del
presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias para
la estabilización de un instrumento financiero cuando la estabilización se
realice durante un periodo limitado, se divulgue información relevante sobre
ella y se respeten límites adecuados en cuanto al precio y el volumen. 3.
La Comisión adoptará, a través de actos
delegados de conformidad con el artículo 31, medidas que especifiquen las
condiciones que deberán cumplir los programas de recompra y las medidas de
estabilización mencionados en los apartados 1 y 2, entre ellas las relativas a la
negociación, a las restricciones respecto al tiempo y al volumen, a las
obligaciones de divulgación y notificación y a los precios. Artículo 4
Exclusión de las actividades relacionadas con la política monetaria y la
gestión de la deuda pública y de las actividades de lucha contra el cambio
climático 1.
El presente Reglamento no se aplicará a las
transacciones, las órdenes o conductas que respondan a fines e de política
monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por un Estado
miembro, por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, por un banco central
nacional o por cualquier ministerio, agencia o entidad de cometido e especial
de un Estado miembro, o por cualquier persona que actúe por cuenta de estos y,
en el caso de los Estados miembros de estructura federal, tampoco se aplicará a
las transacciones, órdenes o conductas de cualquiera de los miembros de la
federación. Tampoco se aplicará a las transacciones, órdenes o actuaciones de la
Unión, una entidad de cometido especial para varios Estados miembros, el Banco
Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional establecida
por dos o más Estados miembros cuyo objetivo sea captar financiación y prestar
asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que experimenten
graves problemas financieros o se vean amenazados por ellos, o el Fondo Europeo
de Estabilidad Financiera. 2.
El presente Reglamento no se aplicará a las
actividades de un Estado miembro, de la Comisión Europea, de cualquier otra
entidad oficialmente designada o de cualquier persona que actúe por cuenta de
estos, siempre que estén relacionadas con los derechos de emisión y se lleven a
cabo en aplicación de la política de la Unión en materia de cambio climático. Sección 3 Definiciones Artículo 5
Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá
por: 1.
«instrumento financiero»: todo instrumento a
tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 8, del Reglamento
[MiFIR]; 2.
«mercado regulado»: todo sistema multilateral de
la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número 5, del
Reglamento [MiFIR]; 3.
«sistema multilateral de negociación (SMN)»: todo
sistema multilateral de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2,
apartado 1, número 6, del Reglamento [MiFIR]; 4.
«sistema organizado de negociación (SON)»: todo
sistema o plataforma de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2,
apartado 1, número 7, del Reglamento [MiFIR]; 5.
«centro de negociación»: todo sistema o
plataforma de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 2, apartado 1, número
26, del Reglamento [MiFIR]; 6.
«mercado destinado a financiar el crecimiento
de las PYME»: todo SMN de la Unión a tenor de lo establecido en el artículo 4,
apartado 1, número 17, de la Directiva [nueva MiFID]. 7.
«autoridad competente»: la autoridad designada
de conformidad con el artículo 16; 8.
«persona»: cualquier persona física o
jurídica; 9.
«materias primas»: lo definido en el artículo
2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión[35]; 10.
«contrato al contado de materias primas»: un
contrato para el suministro de una materia prima negociada en un mercado al
contado que se entrega inmediatamente después de liquidada la transacción,
incluidos los contratos de derivados cuya liquidación implique la entrega material
de bienes; 11.
«mercado al contado»: un mercado de materias
primas en el que estas se intercambian por dinero y se entregan inmediatamente
después de liquidada la transacción; 12.
«programa de recompra»: la negociación con
acciones propias de conformidad con los artículos 19 a 24 de la Directiva
77/91/CEE[36]; 13.
«negociación algorítmica»: un método para la
negociación de instrumentos financieros que se sirve de los algoritmos
informáticos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, número 37, de la
Directiva [nueva MIFID]; 14.
«derecho de emisión»: un instrumento
financiero según lo definido en el anexo I , sección C, punto 11, de la
Directiva [nueva MiFID]; 15.
«operador del mercado de derechos de emisión»:
cualquier persona que ejecute transacciones, incluida la formulación de órdenes
de negociación, en el mercado de derechos de emisión; 16.
«emisor de un instrumento financiero»: cualquier
emisor tal como se define en el artículo 2 , apartado 1, letra h), de la
Directiva 2003/71/CE[37]; 17.
«ACER»: la Agencia de Cooperación de los
Reguladores de la Energía. establecida por el Reglamento (CE) nº 713/2009[38]; 18.
«producto energético al por mayor»: lo
definido en el artículo 2, apartado 4, del [Reglamento (UE) nº… del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista
de la energía][39]; 19.
«autoridad reguladora nacional»: lo definido
en el artículo 2, apartado 7, del [Reglamento (UE) nº… del Parlamento Europeo y
del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía][40]. Sección 4 Información privilegiada, operaciones con información
privilegiada y manipulación del mercado Artículo 6
Información privilegiada 1.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá
por información privilegiada cualquier de los tipos de información siguientes: a) La información de carácter concreto
que no se haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o
varios emisores de instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos
financieros y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa
sobre los precios de dichos instrumentos o de los instrumentos derivados
relacionados con ellos. b) En relación con los instrumentos
derivados sobre materias primas, la información de carácter concreto que no se
haya hecho pública, que se refiera directa o indirectamente a uno o varios de
estos instrumentos derivados o a un contrato al contado de materias primas
relacionado con ellos y que, de hacerse pública, podría influir de manera significativa
sobre los precios de dichos instrumentos derivados o contratos al contado de
materias primas relacionados con ellos, especialmente la información acerca de
los correspondientes mercados de derivados sobre materias primas o de contado
que deba hacerse pública obligatoriamente, de conformidad con las disposiciones
legales o reglamentarias de la Unión o nacionales, con las normas del mercado,
con los contratos o con los usos establecidos. c) En relación con los derechos de
emisión o con los productos subastados basados en esos derechos, la información
de carácter concreto que no se haya hecho pública, que se refiera directa o
indirectamente a uno o varios de estos instrumentos financieros y que, de
hacerse pública, podría influir de manera significativa sobre los precios de
dichos instrumentos o de los instrumentos financieros derivados relacionados
con ellos. d) En cuanto a las personas encargadas
de la ejecución de las órdenes relativas a los instrumentos financieros, la
información transmitida por un cliente en relación con sus propias órdenes
pendientes, que sea de carácter concreto, que se refiera directa o
indirectamente a uno o varios emisores de instrumentos financieros o a uno o
varios instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría influir de
manera significativa sobre los precios de dichos instrumentos financieros, los
precios de contratos al contado de materias primas o los instrumentos derivados
relacionados con ellos. e) La información no incluida en las
letras a), b), c) y d), y que se refiera a uno o varios emisores de
instrumentos financieros o a uno o varios instrumentos financieros y que no se
encuentre a disposición del público en general, pero que, si fuera conocida por
un inversor razonable que negocia regularmente en el mercado mediante tales
instrumentos o contratos al contado de materias primas, sería considerada por
dicho inversor como relevante a efectos de decidir las condiciones en que se
deben efectuar las transacciones de los instrumentos financieros o los
contratos al contado de materias primas relacionados con ellos. 2.
A los efectos de la aplicación del apartado 1,
se considerará que la información tiene carácter concreto si se refiere a un conjunto
de circunstancias que se han producido o que es razonable pensar que puedan
producirse, o a un acontecimiento que ha sucedido o que es razonable pensar que
pueda suceder, y si es lo suficientemente específica para permitir extraer
alguna conclusión sobre los posibles efectos de dicho conjunto de
circunstancias o acontecimiento sobre los precios de los instrumentos
financieros, de los contratos al contado de materias primas relacionados con
ellos, o de los productos subastados basados en derechos de emisión. 3.
A los efectos de la aplicación del apartado 1,
se entenderá por información que, de hacerse pública, podría influir de manera
significativa sobre los precios de los instrumentos financieros, de los
contratos al contado de materias primas relacionados con ellos, o de los
productos subastados basados en derechos de emisión, aquella información que un
inversor razonable probablemente utilizaría como parte de los fundamentos de sus
decisiones de inversión. Articulo 7
Operaciones con información privilegiada y divulgación indebida de información
privilegiada 1.
A los efectos del presente Reglamento, las
operaciones con información privilegiada son las realizadas por una persona que
dispone de dicha información privilegiada y que la utiliza para adquirir o ceder,
por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los instrumentos
financieros a los que se refiere la información en cuestión. Se considerará
asimismo como operación con información privilegiada la utilización de este
tipo de información para cancelar o modificar una orden relativa al instrumento
financiero al que se refiere, cuando la orden haya sido formulada antes de que
el inversor tenga conocimiento de la información privilegiada. 2.
A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá que hay un intento de realizar operaciones con información
privilegiada cuando una persona dispone de dicha información e intenta adquirir
o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente,
instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. Se
considerará asimismo como intento de realizar operaciones con información privilegiada
el intento de cancelar o modificar una orden relativa al instrumento financiero
al que se refiere la misma sobre la base de información privilegiada, cuando la
orden haya sido formulada antes de que el inversor tenga conocimiento de la
información privilegiada. 3.
A los efectos del presente Reglamento, una
persona recomienda o induce a otra a realizar operaciones con información
privilegiada cuando posee dicha información y, sobre esta base, recomienda o
induce a esa otra persona a adquirir o ceder instrumentos financieros a los que
se refiere la información. 4.
A los efectos del presente Reglamento, existe
divulgación indebida de información privilegiada cuando una persona que posee
dicha información la divulga a otra persona, salvo que la divulgación se
realice en el desempeño normal de un trabajo o profesión. 5.
Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán a
cualquier persona que posea información privilegiada por encontrarse en alguna
de las siguientes situaciones: a) por su condición de miembro de los
órganos de administración, gestión o control del emisor; b) por su participación en el capital
del emisor; c) por tener acceso a dicha
información en el desempeño de su trabajo o profesión; d) por estar involucrado en actividades
delictivas. Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán
también a la información privilegiada obtenida por una persona en circunstancias
distintas de las mencionadas en las letras a) a d) y que dicha persona sepa o
deba saber que es información privilegiada. 6.
Cuando la persona a la que se refieren los
apartados 1 y 2 sea una persona jurídica, las disposiciones de dichos apartados
se aplicarán asimismo a las personas físicas que intervengan o que influyan en
la decisión o en el intento de realizar la adquisición o cesión correspondiente
por cuenta de la persona jurídica en cuestión. 7.
Cuando la persona a la que se refiere el apartado
1 sea una persona jurídica, las disposiciones de dicho apartado no se aplicarán
a las transacciones realizadas por dicha persona jurídica cuando esta haya
establecido mecanismos eficaces para garantizar que ninguna persona que posea
información confidencial relevante para la transacción pueda participar en la
decisión correspondiente, o actuar de tal manera que pueda influir en esta, o
mantener contactos con los responsables de la decisión en los que pueda haberse
transmitido la información o mencionado su existencia. 8.
El apartado 1 no se aplicará a las transacciones
realizadas en cumplimiento de una obligación vencida de adquirir o ceder
instrumentos financieros, cuando tal obligación se derive de un acuerdo o de
una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en
cuestión tuvo conocimiento de la información privilegiada. 9.
En relación con las subastas de derechos de
emisión u otros productos subastados basados en esos derechos, celebradas de
conformidad con el Reglamento (UE) nº 1031/2010, la prohibición del
apartado 1 se aplicará también a la utilización de información privilegiada
mediante la presentación, modificación y retirada de ofertas efectuadas por el
poseedor de dicha información, tanto por cuenta propia como de terceros. Artículo 8
Manipulación del mercado 1.
A los efectos del presente Reglamento, la
manipulación del mercado incluirá las siguientes actividades: a) La ejecución de una transacción, la formulación
de una orden de negociación o cualquier otra conducta que tenga las
consecuencias siguientes: –
que proporcione o pueda proporcionar señales
falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un
instrumento financiero o de un contrato al contado de materias primas
relacionado, o bien, –
que fije o pueda fijar a un nivel anormal o
artificial el precio de uno o varios instrumentos financieros o contratos al
contado de materias primas relacionados. b) La ejecución de una transacción, la formulación
de una orden de negociación o cualquier otra conducta que afecte, mediante
mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, al precio de
uno o varios instrumentos financieros o un contrato al contado de materias
primas relacionado. c) La difusión de información a través
de los medios de comunicación, incluido Internet, o de cualquier otro modo que
tenga las consecuencias mencionadas en la letra a), cuando el autor de la
difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa. Cuando
la difusión de la información responda a motivos periodísticos, se valorará la
misma teniendo en cuenta las normas que regulan la libertad de prensa y la
libertad de expresión en otros medios, salvo que: –
los autores de la difusión obtengan, directa o
indirectamente, una ventaja o beneficio de la misma, o que –
la divulgación o difusión se lleve a cabo con
la intención de causar engaño al mercado en cuanto a la oferta, la demanda o el
precio de los instrumentos financieros. 2.
A los efectos del presente Reglamento, el
intento de manipulación del mercado incluirá las siguientes actividades: a) El intento de ejecutar una transacción,
formular una orden de negociación o realizar cualquier otra conducta a tenor
del apartado 1, letras a) y b). b) El intento de difundir información
con arreglo a lo definido en el apartado 1, letra c). 3.
Se considerarán manipulación o intento de manipulación
del mercado las siguientes conductas: a) La intervención de una persona, o de
varias en colaboración, para asegurarse una posición dominante sobre la oferta
o demanda de un instrumento financiero o contrato al contado de materia primas
relacionado que dé lugar a la fijación, de forma directa o indirecta, de
precios de compra o de venta o a la creación de otras condiciones de
negociación no equitativas. b) La compra o venta de instrumentos
financieros en el momento de cierre del mercado con el efecto o la intención de
causar engaño a los inversores que actúan basándose en las cotizaciones de
cierre. c) La formulación de órdenes en un centro
de negociación a través de métodos de negociación algorítmica, incluida la
negociación de alta frecuencia, sin intención de negociar, sino con el
propósito de: –
perturbar o retrasar el funcionamiento del sistema
de negociación utilizado en el centro de negociación; –
dificultar a otras personas la identificación
de las órdenes auténticas formuladas en el sistema de negociación del centro de
negociación, o –
crear una impresión falsa o engañosa sobre la
oferta y demanda de un instrumento financiero. d) La utilización del acceso, ocasional
o regular, a los medios de comunicación, tradicionales o electrónicos, para exponer
una opinión sobre un instrumento financiero o contrato al contado de materias
primas relacionado (o, de modo indirecto, sobre el emisor de los mismos)
después de haber tomado posiciones sobre ese instrumento o contrato, y el
aprovechamiento posterior de los efectos que las opiniones expresadas ejerzan
sobre el precio de dicho instrumento o contrato, sin haber revelado
simultáneamente el conflicto de intereses al público de manera adecuada y
efectiva. e) La compra o venta en el mercado
secundario, antes de la subasta prevista en el Reglamento nº 1031/2010, de
derechos de emisión o de instrumentos derivados relacionados con ellos, con el
resultado de fijar el precio de adjudicación de los productos subastados en un
nivel anormal o artificial o de causar engaño a los ofertantes en las subastas.
4.
A los efectos de la aplicación del apartado 1,
letras a) y b), y sin perjuicio de las formas de conducta presentadas en el
apartado 3, el anexo I define de forma no exhaustiva algunos indicadores del
uso de mecanismos ficticios o de cualquier otra forma de engaño o artificio, y asimismo
de forma no exhaustiva algunos indicadores de señales falsas o engañosas y de
fijación de los precios. 5.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos
delegados de conformidad con el artículo 31, medidas que especifiquen los
indicadores del anexo I, con el fin de aclarar sus elementos y tener en cuenta
los avances técnicos en los mercados financieros. CAPÍTULO 2
OPERACIONES CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y MANIPULACIÓN DEL MERCADO Artículo 9
Prohibición de las operaciones con información privilegiada y de la divulgación
indebida de información privilegiada Ninguna persona podrá: a) realizar o intentar realizar
operaciones con información privilegiada; b) recomendar o inducir a otra a realizar
operaciones con información privilegiada; o c) divulgar indebidamente información
privilegiada. Artículo 10
Prohibición de la manipulación del mercado Ninguna persona podrá manipular o
intentar manipular el mercado. Artículo 11
Prevención y detección del abuso de mercado 1.
Cualquier persona que gestione un centro de
negociación deberá adoptar y mantener mecanismos y procedimientos eficaces, de
conformidad con los [artículos 31 y 56] de la Directiva [nueva MiFID], para
prevenir y detectar el abuso de mercado. 2.
Cualquier persona que tramite o ejecute
transacciones con instrumentos financieros deberá disponer de sistemas para
detectar y notificar las órdenes y transacciones que puedan constituir
operaciones con información privilegiada o manipulación del mercado, o bien
intentos de operar con información privilegiada o de manipular el mercado. Si
dicha persona sospecha razonablemente que una orden formulada o una transacción
ejecutada en relación con cualquier instrumento financiero, tanto dentro como
fuera del correspondiente centro de negociación, puede constituir una operación
con información privilegiada o una manipulación de mercado, o bien un intento
de operar con información privilegiada o de manipular el mercado, deberá
notificarlo sin demora a la autoridad competente. 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de regulación que determinen los mecanismos y procedimientos apropiados para
que las personas cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y los
sistemas y modelos de notificación que deban usar para cumplir los requisitos
establecidos en el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero antes del [...]. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas
técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con
el artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. CAPÍTULO 3
REQUISITOS DE DIVULGACIÓN Artículo 12
Divulgación pública de la información privilegiada 1.
El emisor de un instrumento financiero deberá
hacer pública cuanto antes la información privilegiada que le concierna
directamente y, durante un periodo apropiado, habrá de incluir en su sitio de
Internet toda la información privilegiada que esté obligado a hacer pública. 2.
Todo operador del mercado de derechos de
emisión deberá hacer pública, de manera efectiva y sin dilación, la información
privilegiada referente a los derechos de emisión que posea con respecto a su
negocio, incluidas las actividades de aviación especificadas en el anexo I de
la Directiva 2003/87/CE o las instalaciones contempladas en el artículo 3,
letra e), de la misma Directiva cuya titularidad o control correspondan al
operador en cuestión, a su empresa matriz o a otra empresa vinculada, o de las
que dicho operador, su empresa matriz u otra empresa vinculada sea, total o
parcialmente, responsable a efectos operativos. Respecto a las instalaciones,
la divulgación incluirá la información relevante acerca de la capacidad y
utilización de las mismas, incluida su indisponibilidad, estuviera o no
planificada. El párrafo primero no será de aplicación a un
operador del mercado de derechos de emisión en caso de que las instalaciones o
actividades de aviación que sean de su propiedad o estén bajo su control o responsabilidad
hayan producido durante el año anterior emisiones que no superen un valor
umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y, en el supuesto de que se
lleven a cabo en ellas actividades de combustión, tengan una potencia térmica
nominal que no supere un valor umbral mínimo. La Comisión adoptará, mediante un acto
delegado de conformidad con el artículo 31, medidas encaminadas a establecer un
valor umbral mínimo de equivalente de dióxido de carbono y un valor umbral
mínimo de potencia térmica nominal, a los efectos de la aplicación de la
exención prevista en el párrafo segundo. 3.
Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a
la información que constituya información privilegiada únicamente en el sentido
de lo definido en el artículo 6, apartado 1, letra e). 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
5, el emisor de un instrumento financiero y el operador del mercado de derechos
de emisión que no estén exentos en virtud del artículo 12, párrafo segundo, podrán
retrasar, bajo su propia responsabilidad, la divulgación pública de la
información privilegiada a que se refiere el apartado 1 para no perjudicar sus
intereses legítimos, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: –
que tal omisión no sea susceptible de causar
engaño al público; –
que el emisor del instrumento financiero u
operador del mercado de derechos de emisión esté en condiciones de garantizar
la confidencialidad de la información. En caso de que el emisor de un instrumento
financiero u operador del mercado de derechos de emisión retrase la divulgación
de la información privilegiada con arreglo al presente apartado, deberá
comunicarlo a la autoridad competente inmediatamente después de hacer pública
la información. 5.
La autoridad competente podrá autorizar al
emisor de un instrumento financiero a retrasar la divulgación pública de
información privilegiada siempre que se satisfagan las condiciones siguientes: –
que la información sea de importancia
sistémica; –
que convenga al interés público retrasar su
publicación; –
que se pueda garantizar la confidencialidad de
la información. La autorización deberá efectuarse por
escrito. La autoridad competente velará por que el retraso no se prolongue más
allá del tiempo necesario en interés público. La autoridad competente comprobará al menos una
vez a la semana si el retraso sigue siendo adecuado y revocará inmediatamente
la autorización cuando no se cumpla alguna de las condiciones exigidas en las
letras a), b) o c). 6.
Cuando un emisor de un instrumento financiero
o un operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud
del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o la persona que actúe en su
nombre o por su cuenta, divulguen información privilegiada a un tercero en el desempeño
normal de su trabajo o profesión, de conformidad con el artículo 7, apartado 4,
deberán hacer pública esa misma información de forma completa y efectiva,
simultáneamente si se trata de divulgación intencionada, o de inmediato si se
trata de divulgación no intencionada. No se aplicará lo dispuesto en el presente
párrafo si la persona que recibe la información está sujeta a la obligación de
confidencialidad, independientemente de que esa obligación se base en una norma
legal, reglamentaria, estatutaria o contractual. 7.
La información confidencial relativa a los
emisores de instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
destinado a financiar el crecimiento de las PYME podrá ser incluida por el centro
de negociación en su sitio de Internet, en vez de en el sitio de Internet del
emisor, siempre que dicho centro de negociación ofrezca tal servicio a los
emisores de ese mercado. En tal caso, se considerará que el emisor en cuestión
ha cumplido la obligación prevista en el apartado 1. 8.
Lo dispuesto en el presente artículo no será
aplicable a los emisores que no hayan solicitado u obtenido aprobación para la
admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado
de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente
en un SMN o SON, que no hayan solicitado u obtenido la aprobación
correspondiente a estos sistemas en un Estado miembro. 9.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución para determinar: –
las modalidades técnicas de la divulgación
pública adecuada de información privilegiada a que se refieren los apartados 1,
6 y 7; –
las modalidades técnicas del retraso de la
divulgación pública de información privilegiada a que se refieren los apartados
4 y 5. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero antes del [...]. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las
normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad
con el artículo 15 del Reglamento (UE) n° 1095/2010. Artículo 13
Listas de personas con acceso a información privilegiada 1.
Los emisores de instrumentos financieros u
operadores del mercado de derechos de emisión que no estén exentos en virtud de
lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, y las personas que
actúen en su nombre o por su cuenta, deberán: –
elaborar una lista de las personas que
trabajan para ellas, en virtud de un contrato laboral o de otra relación, y que
tienen acceso a información privilegiada; –
actualizar periódicamente dicha lista, y –
facilitarla lo antes posible a la autoridad
competente a su solicitud. 2.
Los emisores de instrumentos financieros
admitidos a negociación en un mercado destinado a financiar el crecimiento de
las PYME estarán exentos de la obligación de elaborar dicha lista. Sin embargo,
cuando sean requeridos para ello por la autoridad competente en el ejercicio de
sus funciones de supervisión o de investigación, deberán facilitar a la
autoridad competente una lista que permita identificar a las personas que
trabajan para ellos y que tienen acceso a información privilegiada. 3.
El presente artículo no será aplicable a los
emisores que no hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a
negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado
miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o
SON, no hayan solicitado u obtenido la aprobación correspondiente a estos
sistemas en un Estado miembro. 4.
La Comisión adoptará, mediante actos delegados
de conformidad con el artículo 31, medidas encaminadas a determinar el
contenido de la lista mencionada en el apartado 1, incluyendo información
como la identidad y los motivos de inclusión en ella de cualesquiera personas y
las condiciones en que los emisores de instrumentos financieros u operadores
del mercado de derechos de emisión, o las entidades que actúen por cuenta de
los mismos, han de elaborar dicha lista, incluyendo las condiciones en que debe
actualizarse, el plazo durante el que debe conservarse y las responsabilidades
de dichas personas. 5.
El presente artículo se aplicará también a
cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta
en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos
subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 1031/2010. 6.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución para determinar el formato exacto de las listas de personas con
acceso a información confidencial a las que se refiere el presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas a las que se refiere el párrafo primero a más tardar el [...]. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las
normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad
con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 14
Transacciones realizadas por directivos 1.
Las personas que ejerzan responsabilidades de
dirección en un emisor de instrumentos financieros o en un operador del mercado
de derechos de emisión que no estén exentos en virtud de lo indicado en el
artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, así como las personas estrechamente
vinculadas con ellas, deberán velar por que se haga pública la información
relativa a la existencia de transacciones efectuadas por cuenta propia en
relación con acciones de dicho emisor, con instrumentos derivados u otros tipos
de instrumentos financieros relacionados, o con derechos de emisión. Estas
personas deberán velar por que se haga pública la información, a más tardar,
dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha en que se haya
realizado la transacción. 2.
A los efectos del apartado 1, las
transacciones que deberán notificarse son las siguientes: –
la cesión en garantía o en préstamo de
instrumentos financieros por alguna de las personas a las que se refiere el
apartado 1; –
las realizadas por un gestor de cartera de
valores u otra persona por cuenta de alguna de las personas a las que se
refiere el apartado 1, incluidos los casos en que dicho gestor u otra persona
actúe ejerciendo facultades discrecionales. 3.
No se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a
las transacciones cuyo importe acumulado en un año natural sea inferior a
20 000 euros. 4.
El presente artículo se aplicará también a
cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta
en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos
subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 1031/2010. 5.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos
delegados de conformidad con el artículo 31, medidas para modificar el valor
umbral del apartado 3, con objeto de tener en cuenta la evolución de los
mercados financieros. 6.
La Comisión adoptará, mediante actos delegados
de conformidad con el artículo 31, medidas para especificar las funciones
profesionales de las personas que se considere que ejercen las
responsabilidades de dirección mencionadas en el apartado 1, los tipos de
asociación, tanto por nacimiento como en virtud del Derecho civil y contractual,
que se considere que crean una estrecha vinculación profesional, las
características de las transacciones mencionadas en el apartado 2 que puedan
desencadenar dicha obligación y asimismo la información que se deba publicar y
los medios para comunicarla al público. Artículo 15
Recomendaciones de inversión y estadísticas 1.
Las personas que elaboren o difundan información
en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión destinada a los
canales de distribución o al público deberán aplicar una diligencia razonable
para garantizar que la información se presenta de manera objetiva y para
revelar sus intereses particulares o indicar los conflictos de intereses
relativos a los instrumentos financieros a los que se refiere dicha
información. 2.
Los organismos públicos que faciliten
estadísticas que puedan tener repercusiones importantes sobre los mercados
financieros las difundirán de modo objetivo y transparente. 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de regulación que determinen las medidas técnicas, relativas a las diversas
categorías de personas a las que se refiere el apartado 1, para una
presentación objetiva de la información en la que se recomiende una estrategia
de inversión y para revelar intereses particulares o indicaciones de conflictos
de intereses. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el
[...]. Se otorgan la Comisión poderes para adoptar las normas
técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con
los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. CAPÍTULO 4
LA AEVM Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 16
Autoridades competentes Sin perjuicio de las competencias de las
autoridades judiciales, cada Estado miembro designará una autoridad
administrativa única que asumirá las competencias relativas al presente
Reglamento. Dicha autoridad competente deberá velar por la aplicación de las
disposiciones del presente Reglamento a todas las actuaciones llevadas a cabo
en su territorio, y también fuera del mismo cuando se refieran a instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, para los que se haya
solicitado su admisión a negociación en dicho mercado, o que se negocien en un
SMN o SON que opere dentro de su territorio. Los Estados miembros informarán de
esta designación a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de
los demás Estados miembros. Artículo 17
Facultades de las autoridades competentes 1.
Las autoridades competentes podrán ejercer sus
funciones de cualquiera de los modos siguientes: a) directamente; b) en colaboración con otras
autoridades o con los organismos de los mercados; c) bajo su responsabilidad por
delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados; d) mediante solicitud a las autoridades
judiciales competentes. 2.
Para el ejercicio de las funciones previstas
en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de
conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades
en materia de supervisión e investigación: a) Facultad de solicitar el acceso a
cualquier documento bajo cualquier forma, y obtención de copia del mismo. b) Facultad de solicitar información de
cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la
transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones consideradas, así
como de sus ordenantes, y en caso necesario citar e interrogar a una persona
con el fin de obtener información. c) En relación con los instrumentos
derivados sobre materias primas, facultad de requerir información a los
operadores de los mercados al contado relacionados mediante formularios
normalizados, recibir informes sobre las transacciones y acceder directamente a
los sistemas de los operadores. d) Facultad de realizar inspecciones in
situ en locales que no sean privados, con o sin preaviso. e) Previa autorización de la autoridad
judicial del Estado miembro correspondiente concedida de conformidad con la
legislación nacional, y cuando haya una sospecha razonable de la existencia de
documentos relativos al asunto de la inspección que puedan ser relevantes para
probar un caso de operación con información privilegiada o de manipulación del
mercado con infracción del presente Reglamento o de la Directiva [nueva DAM], facultad
de entrar en locales privados con el fin de proceder a la incautación de
documentos bajo cualquier forma. f) Facultad de solicitar los registros
existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa
de telecomunicaciones o una empresa de inversión, cuando haya una sospecha
razonable de la existencia de dichos registros relativos al asunto de la
inspección que puedan ser relevantes para probar un caso de operación con
información privilegiada o de manipulación del mercado, tal como se definen en la
[nueva DAM], con infracción del presente Reglamento o de la Directiva [nueva
DAM]; en todo caso, estos registros no podrán referirse al contenido de la
comunicación con la que guardan relación. 3.
Las autoridades competentes ejercerán las
facultades en materia de supervisión y de investigación mencionadas en el
apartado 2 de conformidad con la legislación nacional. 4.
El tratamiento de los datos de carácter
personal recogidos en el ejercicio de las facultades de supervisión e
investigación descritas en el presente artículo se llevará a cabo de
conformidad con la Directiva 95/46/CE. 5.
Los Estados miembros velarán por que se
adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes dispongan
de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el
desempeño de sus funciones. Artículo 18
Cooperación con la AEVM 1.
Las autoridades competentes cooperarán con la
AEVM a los efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento
(UE) nº 1095/2010. 2.
Las autoridades competentes proporcionarán sin
demora a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus funciones, de
conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. 3.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución destinadas a determinar los procedimientos y formularios para el
intercambio de información a que se refiere el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el
[...]. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las
normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad
con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 19
Obligación de cooperar 1.
Las autoridades competentes cooperarán entre
sí y con la AEVM cuando sea necesario a los efectos del presente Reglamento. En
particular, prestarán ayuda a las autoridades competentes de otros Estados
miembros y a la AEVM, intercambiarán información sin demora indebida y
cooperarán en las actividades de investigación y ejecución. Esta cooperación y
ayuda se aplicarán igualmente a la Comisión en relación con el intercambio de
información sobre las materias primas constituidas por productos agrícolas
enumerados en el anexo I del Tratado. 2.
Las autoridades competentes y la AEVM
cooperarán con la ACER y con las autoridades reguladoras nacionales de los
Estados miembros para garantizar un planteamiento coordinado en la aplicación
de las normas pertinentes en los casos en que las transacciones, órdenes de
negociación y otras actuaciones y conductas se refieran a uno o varios de los
instrumentos financieros objeto del presente Reglamento, y a uno o varios de
los productos energéticos al por mayor contemplados en los artículos 3, 4 y 5
del [Reglamento (UE) nº …del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía]. Las
autoridades competentes tendrán en cuenta las características específicas de
las definiciones dadas en el artículo 2 del [Reglamento (UE) nº …del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía] y lo dispuesto en sus artículos 3, 4 y 5 al aplicar
los artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento a los instrumentos financieros
relacionados con los productos energéticos al por mayor. 3.
Previa solicitud, las autoridades competentes
proporcionarán inmediatamente cualquier información requerida para los fines
mencionados en el apartado 1. 4.
Cuando una autoridad competente tenga el
convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos contrarios a
las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de otro Estado
miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en un centro
de negociación situado en otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan
detallado como sea posible a la autoridad competente del otro Estado miembro, a
la AEVM y, en el caso de productos energéticos al por mayor, a la ACER. Las
autoridades competentes de los Estados miembros implicados consultarán a las
restantes autoridades competentes, a la AEVM y, en el caso de los productos
energéticos al por mayor, a la ACER, acerca de las medidas apropiadas que
corresponda adoptar y se informarán mutuamente sobre las novedades más
significativas que se produzcan durante el proceso. Deberán coordinar sus
actuaciones con el fin de evitar posibles duplicidades y solapamientos en la
aplicación de las medidas, sanciones y multas administrativas a los casos que
tengan carácter transfronterizo, de acuerdo con los artículos 24, 25, 26, 27 y
28, y se ayudarán mutuamente en la ejecución de sus resoluciones. 5.
La autoridad competente de un Estado miembro
podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro
en relación con las investigaciones o inspecciones in situ. La autoridad competente informará a la AEVM
de cualquier solicitud efectuada con arreglo al párrafo primero. En el caso de
una investigación o inspección con efectos transfronterizos, la AEVM la
coordinará cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes
implicadas. Cuando una autoridad competente reciba de su
homóloga de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o
inspección in situ, podrá proceder de alguna de las siguientes maneras: a) realizar ella misma la investigación
o inspección in situ; b) permitir a la autoridad competente
que haya presentado la solicitud participar en la investigación o inspección in
situ; c) permitir a la autoridad competente
que haya presentado la solicitud realizar ella misma la investigación o
inspección in situ; d) designar a auditores o expertos para
que realicen la investigación o inspección in situ; e) compartir tareas específicas
relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades
competentes. 6.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
258 del TFUE, la autoridad competente cuya solicitud de información o
asistencia de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 no haya sido atendida
dentro de un plazo razonable, o haya sido rechazada, podrá poner en
conocimiento de la AEVM dicha situación en un plazo prudencial. En esas situaciones, la AEVM podrá actuar de
conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin que ello
prejuzgue la posibilidad de que actúe según lo previsto en el artículo 17 del
mismo Reglamento. 7.
Las autoridades competentes deberán cooperar e
intercambiar información con las autoridades reguladoras, nacionales y de
terceros países, responsables de los correspondientes mercados al contado,
cuando tengan motivos razonables para sospechar que se están realizando o que
se han realizado actos constitutivos de abuso de mercado en el sentido del
artículo 2. Esta cooperación deberá permitir obtener una imagen de conjunto
consolidada de los mercados financieros y al contado, así como detectar y
sancionar los abusos de mercado que traspasen los mercados y las fronteras. En relación con los derechos de emisión, la
cooperación e intercambio de información previstos en el párrafo anterior se
extenderán igualmente a: a) La entidad supervisora de la
subasta, con respecto a las subastas de derechos de emisión u otros productos
subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el
Reglamento (UE) nº 1031/2010. b) Las autoridades competentes y los administradores
de los registros, incluido el Administrador Central, y demás organismos
públicos encargados de la supervisión del cumplimiento en virtud de la
Directiva 2003/87/CE. La AEVM desempeñará una función facilitadora y
coordinadora de la cooperación y el intercambio de información entre las
autoridades competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros
y de terceros países. Siempre que sea posible, las autoridades competentes
deberán celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades reguladoras de
terceros países responsables de los mercados al contado pertinentes, conforme a
lo dispuesto en el artículo 20. 8.
La divulgación de datos de carácter personal a
un tercer país se regirá por los artículos 22 y 23. 9.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el
intercambio de información y asistencia a que se refiere el presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el
[...]. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las
normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad
con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Artículo 20
Cooperación con terceros países 1.
Cuando sea preciso, las autoridades
competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las
autoridades competentes de terceros países en relación con los intercambios recíprocos
de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas
por el presente Reglamento. Estos acuerdos de cooperación garantizarán como
mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades
competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán a la
AEVM y a las demás autoridades competentes de los Estados miembros cuando se
propongan celebrar acuerdos de esta índole. 2.
La AEVM coordinará la elaboración de los
acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados
miembros y las de terceros países. A tal fin, la AEVM preparará un documento
modelo de acuerdo de cooperación que puedan utilizar las autoridades
competentes de los Estados miembros. La AEVM coordinará asimismo el intercambio
entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la información
obtenida de las autoridades de terceros países que pueda ser relevante
para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 24, 25, 26,
27 y 28. 3.
Las autoridades competentes solamente
celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con
las autoridades competentes de terceros países cuando la información
transmitida esté sujeta a unas garantías de secreto profesional equivalentes
como mínimo a las previstas en el artículo 21. Dicho intercambio de información
deberá estar dirigido al desempeño de las funciones de las autoridades
competentes en cuestión. 4.
La divulgación de datos de carácter personal a
un tercer país se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23. Artículo 21
Secreto profesional 1.
Cualquier información confidencial recibida,
intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta a
las obligaciones de secreto profesional establecidas en los apartados 2 y 3. 2.
La obligación de secreto profesional se aplica
a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad
competente o para cualquier otra autoridad u organismo del mercado en los que esta
hubiera delegado sus facultades, incluidos los auditores o expertos contratados
por ella. La información sujeta al secreto profesional no podrá divulgarse a
ninguna otra persona o autoridad, sea cual fuere esta, salvo en aplicación de
un precepto legal. 3.
Toda la información intercambiada por las
autoridades competentes en virtud del presente Reglamento se considerará
confidencial, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su
comunicación, que puede ser divulgada, o cuando esta divulgación resulte
necesaria en el marco de un procedimiento judicial. Artículo 22
Protección de datos En relación con el tratamiento de datos
de carácter personal realizado por los Estados miembros con arreglo al presente
Reglamento, las autoridades competentes se ajustarán a las disposiciones de la
Directiva 95/46/CE. En lo que atañe al tratamiento de datos de carácter
personal por la AEVM con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad deberá
ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001. Los datos se conservarán durante un periodo
máximo de cinco años. Artículo 23
Revelación de datos de carácter personal a terceros países 1.
La autoridad competente de un Estado miembro
podrá transmitir datos de carácter personal a un tercer país, siempre que se
cumplan los requisitos de la Directiva 95/46/CE, en particular los artículos 25
o 26, y únicamente caso por caso. La autoridad competente del Estado miembro se
cerciorará de que la transmisión es necesaria a efectos de lo previsto en el
presente Reglamento. Se asegurará asimismo de que el tercer país no transfiera
los datos a otro país distinto, salvo que reciba autorización expresa por
escrito y cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente del
Estado miembro correspondiente. Solamente se podrán transmitir datos personales
a terceros países que ofrezcan un nivel de protección adecuado para los mismos. 2.
La autoridad competente de un Estado miembro
solo transmitirá la información recibida de su homóloga de otro Estado miembro
a la autoridad competente de un tercer país si ha obtenido la autorización
expresa de la autoridad que haya facilitado la información y, en su caso, si la
información transmitida se destina exclusivamente a los fines para los cuales
la citada autoridad otorgó su consentimiento. 3.
Los acuerdos de cooperación que incluyan el
intercambio de datos personales deberán ajustarse a lo dispuesto en la
Directiva 95/46/CE. CAPÍTULO 5
Medidas y sanciones administrativas Artículo 24
Medidas y sanciones administrativas 1.
Los Estados miembros establecerán las normas
relativas al régimen de medidas y sanciones administrativas aplicables en las
circunstancias definidas en el artículo 25 a las personas responsables de las
infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las medidas y sanciones
previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión
y a la ESMA [24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]
las normas a las que se refiere el párrafo primero. Notificarán sin demora a la
Comisión y a la ESMA cualquier modificación ulterior de las mismas. 2.
En el ejercicio de sus facultades
sancionadoras en las circunstancias definidas en el artículo 25, las autoridades
competentes cooperarán estrechamente para garantizar que las medidas y
sanciones administrativas produzcan los resultados que persigue el presente
Reglamento y coordinarán su actuación para evitar posibles duplicidades y
superposiciones en la aplicación de dichas medidas, sanciones y multas
administrativas en los casos transfronterizos de conformidad con el artículo
19. Artículo 25
Facultades sancionadoras El presente artículo se aplicará en las
siguientes circunstancias: a) A la persona que realice operaciones
con información privilegiada infringiendo lo dispuesto en el artículo 9. b) A la persona que recomiende o
induzca a otra a realizar operaciones con información privilegiada infringiendo
lo dispuesto en el artículo 9. c) A la persona que divulgue
indebidamente información privilegiada infringiendo lo dispuesto en el artículo
9. d) A la persona que manipule el mercado
infringiendo lo dispuesto en el artículo 10. e) A la persona que intente manipular
el mercado infringiendo lo dispuesto en el artículo 10. f) A la persona que, gestionando un centro
de negociación, no adopte y mantenga mecanismos y procedimientos eficaces para
prevenir y detectar las practicas de manipulación del mercado, infringiendo lo
dispuesto en el artículo 11, apartado 1. g) A la persona que, tramitando o
ejecutando profesionalmente transacciones, no aplique sistemas para detectar y
notificar las transacciones que puedan constituir operaciones con información privilegiada,
manipulaciones de mercado o intentos de manipulación del mercado, o no
notifique sin demora las órdenes o transacciones sospechosas a la autoridad
competente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2. h) Al emisor de un instrumento
financiero u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando
exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2,
párrafo segundo, no hagan pública tan pronto como sea posible la información
privilegiada o no incluyan en su sitio Internet la información privilegiada que
deba divulgarse públicamente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12,
apartado 1. i) Al emisor de un instrumento
financiero u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando
exentos de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2,
párrafo segundo, retrasen la divulgación de información privilegiada, cuando
tal retraso pueda causar engaño al público, o no garanticen la confidencialidad
de tal información, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2. j) Al emisor de un instrumento financiero
u operador del mercado de derechos de emisión que, no estando exentos de
conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo
segundo, no informen a la autoridad competente de que se ha retrasado la
divulgación de información privilegiada, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 12, apartado 2. k) Al emisor de un instrumento
financiero u operador del mercado de derechos de emisión, o a la persona que
actúe en nombre o por cuenta de los mismos, que no hagan pública la información
privilegiada que hayan divulgado a cualquier persona en el desempeño normal de
su trabajo o profesión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4.
l) Al emisor de un instrumento
financiero u operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos
de conformidad con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo,
o a la persona que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, que no elaboren,
actualicen periódicamente o transmitan a la autoridad competente, a solicitud
de esta, una lista de las personas con acceso a información privilegiada,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. m) A la persona que ejerza
responsabilidades de dirección en un emisor de instrumentos financieros o un
operador del mercado de derechos de emisión que no estén exentos de conformidad
con lo indicado en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, o a la persona
estrechamente vinculada con ella, que no hagan pública la existencia de
transacciones realizadas por cuenta propia, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 14, apartados 1 y 2. n) A la persona que, elaborando o
difundiendo análisis y demás información en la que se recomiende o se proponga
una estrategia de inversión destinada a los canales de distribución o al
público, no aplique una diligencia razonable para garantizar que la información
se presenta de forma objetiva o revelar intereses o conflictos de intereses,
infringiendo lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1. o) A la persona que, trabajando o
habiendo trabajado para una autoridad competente o para cualquier autoridad u
organismo del mercado en los que esta haya delegado sus facultades, divulgue
información sujeta al secreto profesional, infringiendo lo dispuesto en el
artículo 21. p) A la persona que no dé acceso a la
autoridad competente a un documento, o no le entregue copia, de conformidad con
lo dispuesto en artículo 17, apartado 2, letra a). q) A la persona que no facilite
información o no responda a las citaciones de la autoridad competente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra b). r) Al operador del mercado que no
entregue a la autoridad competente la información relativa a los instrumentos
derivados sobre materias primas, o los informes de transacciones sospechosas, o
no le dé acceso directo a los sistemas de los operadores, solicitados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra c). s) A la persona que no dé acceso a un
lugar para su inspección solicitada por la autoridad competente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra d). t) A la persona que no dé acceso a los
registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos
solicitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2,
letra f. u) A la persona que no cumpla la
solicitud de la autoridad competente de que ponga fin a una práctica contraria
al presente Reglamento, de que suspenda la negociación de instrumentos
financieros o de que publique una declaración rectificativa; v) A la persona que realice una
actividad que le haya sido prohibida por la autoridad competente. Artículo 26
Medidas y sanciones administrativas 1.
Sin perjuicio de las facultades de supervisión
de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 17, en caso de
infracción contemplada en el apartado 1, dichas autoridades, de conformidad con
la legislación nacional, tendrán la facultad de imponer al menos las siguientes
medidas y sanciones administrativas: a) Un requerimiento dirigido a la
persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se
abstenga de repetirla. b) Medidas aplicables en caso de falta
de cooperación en la investigación a que se refiere el artículo 17. c) Medidas para poner fin a una
infracción continua del presente Reglamento y eliminar su efecto. d) Una declaración pública que indique
la persona responsable y el carácter de la infracción, publicada en el sitio
web de las autoridades competentes. e) Una corrección de la información
falsa o engañosa divulgada, incluido el requerimiento al emisor o a otra
persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que
publique una declaración rectificativa. f) La prohibición temporal de una
actividad. g) La retirada de la autorización a una
empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, de la
Directiva [nueva MIFID] h) La prohibición temporal de ejercer
funciones en empresas de inversión a alguno de los miembros de su órgano de
dirección o a cualquier otra persona física que se considere responsable. i) La suspensión de la negociación de
los instrumentos financieros en cuestión. j) La solicitud de la congelación y/o embargo
de activos; k) Sanciones pecuniarias
administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de
las pérdidas evitadas con el incumplimiento, en caso de que puedan
determinarse. l) Si se trata de una persona física,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta [5 000 000 EUR]
o, en los Estados miembros en los que el euro no sea la moneda oficial, el valor
correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor del
presente Reglamento. m) Si se trata de una persona jurídica,
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % de su volumen de
negocios total anual en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea
filial de una empresa matriz [tal como se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva
83/349/CEE], el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de
negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa
matriz última en el ejercicio anterior. 2.
Las autoridades competentes podrán tener otras
facultades sancionadoras además de las mencionadas en el apartado 2 y elevar
los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas establecidas en él. 3.
Cada sanción y medida administrativa impuesta
por infracción del presente Reglamento se publicará sin demora indebida,
incluyendo al menos información sobre el tipo y carácter de la infracción y
sobre la identidad de las personas responsables de la misma, salvo que dicha
publicación pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados
financieros. Cuando la publicación pueda causar un daño desproporcionado a las
partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las medidas y
sanciones de manera anónima. Artículo 27
Aplicación efectiva de las sanciones. 1.
Al determinar el tipo de las medidas y
sanciones administrativas, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas
las circunstancias relevantes, entre ellas las siguientes: a) La gravedad y duración de la
infracción. b) El grado de responsabilidad de la
persona responsable. c) La solvencia financiera de la
persona responsable, reflejada en el volumen de negocios total si se trata de
una persona jurídica o en los ingresos anuales si se trata de una persona
física. d) La importancia de los beneficios
obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona responsable, en la medida en
que puedan determinarse. e) El grado de cooperación de la
persona responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad
de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas
evitadas por la misma. f) Las infracciones anteriores de la
persona responsable. Podrán ser tenidos en cuenta factores adicionales por las
autoridades competentes, si están previstos en la legislación nacional. 2.
La AEVM emitirá directrices dirigidas a las
autoridades competentes, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE)
nº 1095/2010, en relación con los tipos de medidas y sanciones
administrativas y con el nivel de las multas. Artículo 28
Recurso Los Estados miembros velarán por que las
decisiones tomadas por la autoridad competente de conformidad con el presente
Reglamento puedan ser recurridas. Artículo 29
Denuncia de los incumplimientos 1.
Los Estados miembros aplicarán mecanismos
eficaces para alentar la denuncia de las infracciones del presente Reglamento a
las autoridades competentes, que incluyan al menos: a) Procedimientos específicos para la
recepción de denuncias de infracciones y su seguimiento. b) La protección
adecuada de las personas que denuncien posibles infracciones o infracciones
reales. c) La protección de los datos
personales tanto de la persona que denuncie posibles infracciones o
infracciones reales como de la persona presuntamente responsable, de
conformidad con los principios previstos en la Directiva 95/46/CE. d) Procedimientos apropiados para
garantizar a la persona presuntamente responsable el derecho a defenderse y a
ser oída antes de que se adopte una decisión sobre ella y el derecho a la
tutela judicial eficaz contra cualquier decisión o medida relativas a ella. 2.
Podrán concederse de acuerdo con la
legislación nacional incentivos financieros a las personas que ofrezcan
información importante sobre posibles infracciones del presente Reglamento siempre
esas personas no estén legal ni contractualmente obligadas a facilitar tal
información, que esta sea nueva y que dé lugar a la imposición de una sanción o
medida administrativa o de una sanción penal por infracción del presente Reglamento. 3.
La Comisión adoptará, mediante actos de
ejecución de conformidad con el artículo 33, medidas para especificar los
procedimientos mencionados en el apartado 1, incluidas las modalidades de
denuncia, de seguimiento de las denuncias y de protección de las personas. Artículo 30
Intercambio de información con la AEVM 1.
Las autoridades competentes y judiciales
facilitarán cada año a la AEVM información agregada sobre las medidas,
sanciones y multas administrativas impuestas de conformidad con los artículos,
24, 25, 26, 27, 28 y 29. La AEVM publicará esa información en un informe anual. 2.
Cuando la autoridad competente divulgue públicamente
medidas, sanciones o multas administrativas, las notificará simultáneamente a
la AEVM. 3.
Cuando una medida, sanción o multa
administrativa publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada
de conformidad con la Directiva [nueva MiFID], la AEVM añadirá una referencia a
la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en
virtud del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva. 4.
La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas
de ejecución para determinar los procedimientos y formularios para el
intercambio de información previsto en el presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas
técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a mas tardar el [...]. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las
normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad
con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. CAPÍTULO 6
ACTOS DELEGADOS Artículo 31
Delegación de competencias Se faculta a la Comisión para adoptar actos
delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se completen y
modifiquen las condiciones para los programas de recompra y para la
estabilización de los instrumentos financieros, las definiciones contenidas en
este Reglamento, las condiciones para la elaboración de las listas de personas
con acceso a información privilegiada, las condiciones relativas a las transacciones
realizadas por directivos y los regímenes aplicables a las personas que
faciliten información que pueda dar lugar a la detección de infracciones del
presente Reglamento Artículo 32
Ejercicio de la delegación 1.
Las competencias para adoptar actos delegados se
confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente
artículo. 2.
La delegación de competencias se otorga por tiempo
indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 36, apartado 1. 3.
La delegación de competencias podrá ser revocada
en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se
especifiquen. La revocación surtirá efecto al día siguiente de la publicación
de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior
que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos
delegados que ya estén en vigor. 4.
La Comisión, tan pronto como adopte un acto
delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.
Los actos delegados solo entrarán en vigor si el
Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de 2 meses
desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la
expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan
a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará dos
meses a instancias del Parlamento Europeo o del Consejo. CAPÍTULO 7
ACTOS DE EJECUCIÓN Artículo 33
Comitología 1.
Para la adopción de los actos de ejecución de
conformidad con el artículo 29, apartado 3, la Comisión estará asistida por el
Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE[41]
de la Comisión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE)
nº 182/2011[42]. 2.
En los casos en que se haga referencia al
presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº
182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8. CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 34
Derogación de la Directiva 2003/6/CE Queda derogada la Directiva 6/24/CE con
efecto desde [24 meses después de la entrada en vigor del presente
Reglamento]. Las referencias a la Directiva 2003/6/CE se entenderán como
referencias al presente Reglamento. Artículo 35
Disposiciones transitorias Las prácticas de mercado existentes antes
de la entrada en vigor del presente Reglamento y aceptadas por las autoridades
competentes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la
Comisión[43] a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra a) de la
Directiva 2003/6/CE, podrán seguir aplicándose hasta [12 meses después de la
aplicación del presente Reglamento] siempre que sean notificadas a la AEVM
por las autoridades competentes correspondientes antes de la fecha de
aplicación del presente Reglamento. Artículo 36
Entrada en vigor y aplicación 1.
El presente Reglamento entrará en vigor [el
vigésimo día siguiente] al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. 2.
Se aplicará a partir del [24 meses después
de la entrada en vigor del presente Reglamento], salvo el artículo 3,
apartado 2, el artículo 8, apartado 5, el artículo 11, apartado 3, el artículo
12, apartado 9, el artículo 13, apartados 4 y 6, el artículo 14, apartados 5 y
6, el artículo 15, apartado 3, el artículo 18, apartado 9, el artículo 19,
apartado 9, el artículo 28, apartado 3, y el artículo 29, apartado 3, que se
aplicarán inmediatamente después de la entrada en vigor del presente
Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo
El Presidente El
Presidente ANEXO I A. Indicadores de manipulaciones relacionadas con señales falsas o
engañosas y con la fijación de los precios A efectos de la aplicación del artículo
8, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas
de conducta que figuran en su apartado 3, se tendrán en cuenta los siguientes indicadores
no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí mismos como constitutivos de
manipulación del mercado, cuando las transacciones u órdenes de negociar sean
examinadas por los operadores del mercado y por las autoridades competentes: a) En qué medida las órdenes de
negociar dadas o las transacciones realizadas representan una proporción
significativa del volumen diario de transacciones del correspondiente
instrumento financiero, el contrato al contado de materias primas relacionado o
el producto subastado basado en derechos de emisión, en especial cuando estas
actividades produzcan un cambio significativo en los precios. b) En qué medida las órdenes de
negociar dadas o las transacciones realizadas por personas con una posición
significativa de compra o venta en un instrumento financiero, un contrato al
contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado en
derechos de emisión producen cambios significativos en el precio de ese
instrumento financiero, contrato al contado de materias primas relacionado o
producto subastado basado en derechos de emisión. c) Si las transacciones realizadas no
producen ningún cambio del beneficiario de un instrumento financiero, un
contrato al contado de materias primas relacionado o un producto subastado basado
en derechos de emisión. d) En qué medida las órdenes de
negociar dadas o las transacciones realizadas incluyen revocaciones de posición
en un periodo corto y representan una proporción significativa del volumen
diario de transacciones del correspondiente instrumento financiero, el contrato
al contado de materias primas relacionado o el producto subastado basado en
derechos de emisión, y pueden estar vinculadas a cambios significativos en el
precio de un instrumento financiero, un contrato al contado de materias primas
relacionado o un producto subastado basado en derechos de emisión. e) En qué medida las órdenes de
negociar dadas o las transacciones realizadas se concentran en un periodo de
tiempo corto en la sesión de negociación y producen un cambio de precios que se
invierte posteriormente. f) En qué medida las órdenes de
negociar dadas cambian la representación de los mejores precios de demanda u
oferta de un instrumento financiero, contrato al contado de materias primas
relacionado o producto subastado basado en derechos de emisión, o más en
general la representación de la cartera de órdenes disponible para los
operadores del mercado, y se retiran antes de ser ejecutadas. g) En qué medida se dan las órdenes de
negociar o se realizan las transacciones en el momento específico, o en torno a
él, en que se calculan los precios de referencia, los precios de liquidación y
las valoraciones y producen cambios en los precios que tienen repercusión en
dichos precios y valoraciones B. Indicadores de manipulaciones relacionadas con el uso de
mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio A efectos de la aplicación del artículo
8, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, y sin perjuicio de las formas
de conducta que figuran en su apartado 3, párrafo segundo, se tendrán en cuenta
los siguientes indicadores no exhaustivos, que no pueden considerarse por sí
mismos como constitutivos de manipulación del mercado, cuando las transacciones
u órdenes de negociar sean examinadas por los operadores del mercado y por las
autoridades competentes: a) Si las órdenes de negociar dadas o
las transacciones realizadas por cualesquiera personas van precedidas o
seguidas de la divulgación de información falsa o engañosa por esas mismas
personas o por otras que tengan vinculación con ellas;.b) Si las órdenes de
negociar son dadas o las transacciones son realizadas por cualesquiera personas
antes o después de que esas mismas personas u otras que tengan vinculación con
ellas presenten o divulguen recomendaciones de inversión que sean erróneas o sesgadas
o pueda demostrarse que están influidas por un interés importante. FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa 1.4. Objetivo(s) 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.6. Duración e incidencia
financiera 1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)
2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia de
seguimiento e informes 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.3. Medidas de prevención del
fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 3.2. Incidencia estimada en los
gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia estimada
en los gastos 3.2.2. Incidencia estimada en los
créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia estimada en los
créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad con el marco
financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de terceros a la
financiación 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con
información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado). Propuesta de
Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sanciones penales para
las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso
de mercado). 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[44] Mercado interior -
Mercados financieros 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ý La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[45] ¨ La propuesta/iniciativa
se refiere a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa
Los objetivos
generales del Reglamento y de la Directiva sobre abuso de mercado son aumentar
la confianza de los inversores y la integridad del mercado prohibiendo a
quienes posean información privilegiada negociar con los instrumentos
financieros relacionados con la misma, así como manipular los mercados financieros
a través de prácticas tales como la difusión de falsas informaciones o rumores
o la realización de transacciones con precios asegurados a niveles anormales,
al mismo tiempo que se garantizan unas reglas de juego únicas y unas
condiciones de competencia equitativas, y se aumenta el atractivo de los
mercados de valores para la captación de capital para los emisores en los
mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME. 1.4.2. Objetivo(s)
específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) Objetivo específico nº A la luz de los objetivos generales antes mencionados, son
relevantes los siguientes objetivos más específicos: - garantizar que el
Reglamento y la Directiva siguen el ritmo de la evolución de los mercados; - garantizar la
aplicación efectiva de las normas sobre abuso de mercado; - aumentar la
eficacia del régimen de abuso de mercado garantizando una mayor claridad y
seguridad jurídica; - reducir en lo
posible las cargas de trabajo administrativo, en especial para los emisores en
los mercados de PYME. Actividad(es)
GPA/PPA afectada(s) Los objetivos
específicos antes mencionados exigen el cumplimiento de los siguientes
objetivos operativos: - prevenir el abuso
de mercado en los mercados organizados, plataformas y transacciones OTC; - prevenir el abuso
de mercado en los mercados de materias primas y de instrumentos derivados
relacionados; - garantizar que
los reguladores disponen de la información necesaria y de competencias para
aplicarla efectivamente; - garantizar la
adopción de sanciones coherentes, eficaces y disuasorias; - reducir o
eliminar opciones y facultades discrecionales; - aclarar
determinados conceptos clave. 1.4.3. Resultado(s) e
incidencia esperados Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa
debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria. El efecto global de
las propuestas producirá considerables mejoras en el tratamiento del abuso de
mercado en la UE. En primer lugar, mejorarán la integridad del mercado y la
protección de los inversores en virtud de una mejor definición de los
instrumentos y mercados financieros, por la cual se garantiza que se incluirán
los instrumentos admitidos únicamente en un sistema multilateral de negociación
(SMN) y en otros nuevos tipos de sistemas organizados de negociación (SON).
Además mejorará la protección contra los abusos de mercado cometidos a través
de instrumentos derivados sobre materias primas, al aumentar la transparencia
del mercado. Se podrán asimismo detectar más fácilmente tales abusos, al
otorgar a las autoridades competentes las facultades necesarias para llevar a
cabo investigaciones y mejorar la capacidad disuasoria de los regímenes
sancionadores, mediante la introducción de unos principios mínimos para las
medidas o sanciones administrativas y la exigencia del establecimiento de
sanciones penales. Además, se conseguirá un planteamiento más coherente del abuso
de mercado, al restringir las opciones y facultades discrecionales de los
Estados miembros e imponer unas obligaciones proporcionadas a los emisores de
instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados destinados a
financiar el crecimiento de las PYME. En su conjunto, se prevé que las
propuestas contribuirán a mejorar la integridad de los mercados financieros,
con los consiguientes efectos positivos para la confianza de los inversores, lo
que a su vez servirá para reforzar aún más la estabilidad de dichos mercados. 1.4.4. Indicadores de
resultados e incidencia Especifíquense los indicadores que permiten realizar
el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Los principales
indicadores y fuentes de información que podrán usarse en la evaluación son los
siguientes: - datos de las
autoridades nacionales competentes sobre el número de casos de abuso de mercado
que investiguen y sancionen; y - un informe (que
puede ser elaborado por la AEVM) sobre la experiencia de los reguladores en la
aplicación de la legislación. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que deben
satisfacerse a corto o largo plazo A corto plazo: - garantizar que
los reguladores disponen de la información necesaria y de competencias para su
aplicación efectiva; - garantizar la
adopción de sanciones coherentes, eficaces y disuasorias; - reducir o
eliminar opciones y facultades discrecionales; - aclarar
determinados conceptos clave. A largo plazo: - prevenir el abuso
de mercado en los mercados organizados, plataformas y transacciones OTC; - prevenir el abuso
de mercado en los mercados de materias primas y de instrumentos derivados
relacionados. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea Aunque todos los
problemas reseñados en la evaluación de impacto tienen importantes
implicaciones para los diferentes Estados miembros considerados
individualmente, su impacto global solo puede percibirse plenamente en un
contexto transfronterizo. Ello se debe a que el abuso de mercado puede
realizarse en cualquier lugar en que el instrumento cotice o en mercados no
organizados, es decir también en mercados distintos del mercado primario del
instrumento considerado. Por consiguiente, existe el riesgo real de que, sin la
intervención a escala de la UE, las medidas nacionales sobre el abuso de
mercado sean eludidas o resulten ineficaces. Además, es esencial un
planteamiento coherente para evitar el arbitraje regulador y, puesto que esta
cuestión figura ya en el acervo de la actual Directiva sobre el abuso de
mercado, que aborda los problemas señalados en la evaluación de impacto, puede
conseguirse mejor con un esfuerzo común. 1.5.3. Principales
conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores Esta propuesta de
Reglamento se basa en la Directiva sobre el abuso del mercado existente, que ha
mostrado algunas limitaciones en su aplicación y que ha sido aplicada de
diferentes formas por los Estados miembros, por lo que resulta necesaria su
revisión en forma de Reglamento y Directiva. 1.5.4. Compatibilidad y
posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes En su Comunicación
de 2 de junio de 2010 sobre Regulación de los servicios financieros para un
crecimiento sostenible[46], la Comisión anunció su
intención de completar en los próximos meses todo su programa de reformas
financieras. De las propuestas existentes o pendientes enumeradas en la
Comunicación, son varias las que están relacionadas con esta iniciativa y que
contribuirán a alcanzar sus objetivos de mejora de la protección del inversor y
de aumento de la transparencia e integridad del mercado. La propuesta de
Reglamento sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de
cobertura por impago incluye un régimen de divulgación de las ventas en corto
que puede facilitar a los reguladores la detección de posibles casos de
manipulación del mercado o de operaciones con información privilegiada
vinculadas a las ventas en corto[47]. La propuesta de
Reglamento sobre los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros
de operaciones aumentará la transparencia de las posiciones significativas en
derivados OTC, que ayudará a los reguladores a controlar el abuso de mercado a
través del uso de instrumentos derivados[48]. La revisión de la
Directiva sobre mercados e instrumentos financieros examinará las opciones de
ampliación del ámbito actual de información en lo que respecta a las
transacciones de instrumentos negociados únicamente en sistemas multilaterales
de negociación (SMN) y a las transacciones OTC, incluidos los instrumentos
derivados. Actualmente no es obligatoria la información a las autoridades
competentes de las transacciones OTC en instrumentos no admitidos a negociación
en un mercado regulado, y tal información facilitaría a los reguladores el
descubrimiento de posibles casos de abuso de mercado a través de esos
instrumentos[49]. Las cuestiones
relativas a los requisitos de transparencia y a las conductas manipuladoras
específicas de los mercados físicos de la energía, tales como la comunicación
de las transacciones para garantizar la integridad de dichos mercados, se
contemplan en la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre la integridad y
la transparencia del mercado mayorista de la energía[50]. 1.6. Duración e incidencia
financiera ¨ Propuesta/iniciativa
de duración limitada – ¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde
el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA a AAAA ý Propuesta/iniciativa de duración
ilimitada –
Ejecución con una fase de puesta en marcha
desde AAAA hasta AAAA –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[51] ý Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión ¨ Gestión
centralizada indirecta mediante delegación de las
tareas de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
¨ organismos creados por las Comunidades[52] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento financiero ¨ Gestión compartida con los Estados miembros ¨ Gestión descentralizada con terceros países ¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquense) Si se indica
más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de
observaciones. Observaciones // 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. El artículo 81 del Reglamento por el que se crea la Autoridad
Europea de Valores y Mercados prevé la evaluación de las experiencias
adquiridas con ocasión de su funcionamiento dentro de los tres años siguientes
al comienzo efectivo de sus actividades. A tal fin, la Comisión publicará un
informe general que remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgo(s) definido(s) Se realizó una evaluación de impacto de la reforma del sistema de
supervisión financiera de la UE para acompañar a los Reglamentos de creación de
la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de
Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El recurso adicional a la AEVM previsto en las actuales propuestas
es necesario para permitir a esta Autoridad el ejercicio de sus competencias. 1. La AVM velará por la armonización y coordinación de las
normas relativas a: - la exención de los programas de recompra y de las medidas de
estabilización (artículo 3) - los mecanismos técnicos para la detección y notificación de
transacciones sospechosas (artículo 11); - las modalidades técnicas apropiadas para la divulgación pública
de la información privilegiada (artículo 12); - las modalidades técnicas del retraso de la divulgación pública
de la información privilegiada (artículo 12); - la elaboración de una lista indicativa y no exhaustiva de
acontecimientos referidos a los emisores cuyos instrumentos financieros estén
admitidos a negociación en un mercado para PYME que puedan constituir
información privilegiada (artículo 12); - el contenido y formato de las listas de personas con acceso a
información privilegiada (artículo 13); - el régimen aplicable a las recomendaciones de inversión y las
estadísticas (artículo 15); - los procedimientos y formularios para el intercambio de
información entre las autoridades competentes y reguladoras de la UE y
extranjeras (artículos 18, 19, 20, 29). 2. Además, a solicitud de una autoridad competente, la AEVM
coordinará entre las autoridades competentes las investigaciones e inspecciones
en los casos transfronterizos de abuso de mercado (artículo 19). 3. La AEVM coordinará también la elaboración de acuerdos de
cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de
terceros países. La AEVM preparará documentos modelo para los acuerdos de
cooperación que puedan usar las autoridades competentes. La AEVM coordinará
asimismo el intercambio entre las autoridades de la información obtenida de las
autoridades competentes de terceros países (artículo 20). 4. Finalmente, en relación con los instrumentos derivados
sobre materias primas, la AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora
de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades
competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de
terceros países en los mercados al contado (artículo 19). En ausencia de este recurso, no se garantizaría un desempeño
oportuno y eficiente de la función de la Autoridad. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) Se aplicarán a la función de la AEVM prevista en esta propuesta
los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento de dicha Autoridad.
El conjunto definitivo de indicadores para evaluar el rendimiento de la
Autoridad Europea de Valores y Mercados lo decidirá la Comisión en el momento
de llevar a cabo la primera evaluación prevista. A efectos de la evaluación
final, los indicadores cuantitativos serán tan importantes como los elementos
cualitativos recabados con ocasión de las consultas realizadas. La evaluación
se repetirá cada tres años. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y
cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin
restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude (OLAF). La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de
mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la
Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente
las disposiciones adecuadas para todo su personal. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos
de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal
de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los
beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal
responsable de su asignación. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias de gasto existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || Disoc. / no disoc. ([53]) || de países de la AELC[54] || de países candidatos[55] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento financiero || 12.040401.01 AEVM – Subvención con cargo a los títulos 1 y 2 (Gastos de personal y administrativos) || Disoc. || SÍ || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. /// 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1A || Competitividad para el crecimiento y el empleo DG: <MARKT> || || || Año 2013[56] || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 12.0404.01 || Compromisos || (1) || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Pagos || (2) || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[57] || || || || || || || || Número de línea presupuestaria || || (3) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos para DG MARKT || Compromisos || =1+1a +3 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Pagos || =2+2a +3 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0 || 0 || 0 || || || || || Pagos || (5) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL de los créditos bajo la RÚBRICA 1A del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Pagos || =5+ 6 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 1.
La AEVM deberá elaborar proyectos de normas
técnicas de ejecución en relación con: –
la exención de los programas de recompra y de
las medidas de estabilización (artículo 3); –
los mecanismos técnicos para la detección y
notificación de transacciones sospechosas (artículo 11); –
las modalidades técnicas de la divulgación
pública adecuada de la información privilegiada (artículo 12); –
las modalidades técnicas del retraso de la
divulgación pública de la información privilegiada (artículo 12); –
la elaboración de una lista indicativa y no
exhaustiva de acontecimientos referidos a los emisores cuyos instrumentos
financieros estén admitidos a negociación en un mercado para PYME que puedan
constituir información privilegiada (artículo 12); –
el contenido y formato de las listas de
personas con acceso a información privilegiada (artículo 13); –
el régimen aplicable a las recomendaciones de
inversión y las estadísticas (artículo 15); –
los procedimientos y formularios para el
intercambio de información entre las autoridades competentes y reguladoras de
la UE y extranjeras (artículos 18, 19, 20, 29). 2.
A solicitud de una autoridad competente, la
AEVM coordinará entre las autoridades competentes las investigaciones e
inspecciones en los casos transfronterizos de abuso de mercado. 3.
La AEVM coordinará la elaboración de acuerdos
de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las
de terceros países. La AEVM preparará documentos modelo para los acuerdos de
cooperación que puedan usar las autoridades competentes. La AEVM coordinará
asimismo el intercambio entre las autoridades de la información obtenida de las
autoridades competentes de terceros países. 4.
En relación con los instrumentos derivados
sobre materias primas, la AEVM desempeñará una función facilitadora y coordinadora
de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades
competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de
terceros países en los mercados al contado. Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || || || || || || || || Pagos || (5) || || || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || || || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Pagos || =5+ 6 || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Rúbrica del marco financiero plurianual: || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL DG: <…….> || Recursos humanos || 0 || 0 || 0 || || || || || Otros gastos administrativos || 0 || 0 || 0 || || || || || TOTAL DG <…….> || Créditos || || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = Total de los pagos) || 0 || 0 || 0 || || || || || En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2013[58] || Año 2014 || Año 2015 || || || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 Pagos || 0,179 || 0,327 || 0,327 || || || || || 0,832 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
ý La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: Los objetivos específicos de la
propuesta se exponen en el apartado 1.4.2. Se alcanzarán a través de las
medidas legislativas propuestas, que son de aplicación a escala nacional, y de
la intervención de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En particular, aunque no es posible
atribuir resultados numéricos concretos a cada objetivo operativo, la función
de la AEVM, combinada con las nuevas competencias de los reguladores
nacionales, debe contribuir a aumentar la integridad del mercado y la
protección de los inversores mediante la prohibición a quienes tengan
información privilegiada de negociar los correspondientes instrumentos
financieros y la prohibición de la manipulación de los mercados financieros
mediante prácticas tales como la difusión de información falsa o de rumores y
la realización de negociaciones para el aseguramiento de los precios a niveles
anormales. Este nuevo marco prevendrá el abuso de mercado en los mercados
organizados, plataformas y operaciones OTC, así como en los mercados de
materias primas y de instrumentos derivados relacionados con ellas. Además,
garantizará que la AEVM y los reguladores nacionales disponen de la información
necesaria y de competencias para aplicar sanciones coherentes, eficaces y
disuasorias. 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
ý La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
¨ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos
humanos, tal como se explica a continuación: Aclaración: No se necesitan en la DG MARKT recursos
humanos ni administrativos adicionales como consecuencia de la propuesta. Se
mantendrán tal cual los recursos actualmente desplegados para el seguimiento de
la DAM. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
¨ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
ý La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. La propuesta prevé tareas adicionales
para la AEVM. Se requerirán recursos adicionales al amparo de la línea
12.0404.01 –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[59]. Explíquese qué es lo que se requiere,
precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes. 3.2.5. Contribución de terceros –
¨ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros –
ý La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a
continuación: Créditos en millones EUR (al tercer decimal) || Año 2013 || Año 2014 || Año 2015 || || || Total Especifíquese el organismo de cofinanciación Estados miembros, a través de los supervisores nacionales de la UE (*) || 0,268 || 0,490 || 0,490 || || || || || 1,248 TOTAL de los créditos cofinanciados || 0,268 || 0,490 || 0,490 || || || || || 1,248 (*) Estimación basada en el mecanismo
financiero actual del proyecto de Reglamento de la AEVM (Estados miembros 60 %
- Unión 40 %).
3.3. Incidencia estimada en
los ingresos –
ý La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los
ingresos. –
¨ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se
indica a continuación: ·
¨ en los recursos propios ·
¨ en ingresos diversos Anexo de la Ficha financiera legislativa
para la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las
operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso
de mercado) y para la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del
Consejo sobre sanciones penales para las operaciones con información
privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado). Metodología
aplicada y principales supuestos de base Los costes de las tareas que debe
realizar la AEVM en virtud de las dos propuestas se han estimado, en lo que
respecta a los gastos de personal (título 1), de conformidad con la
clasificación de costes del proyecto de presupuesto de dicha Autoridad para
2012 presentado a la Comisión. Las dos propuestas de la Comisión prevén
la elaboración por la AEVM de unos 12 conjuntos de nuevas normas técnicas
vinculantes (NTV) que deben garantizar la aplicación coherente en toda la UE de
unas disposiciones de carácter muy técnico. En virtud de esa propuestas, la AEVM
deberá entregar las nuevas NTV 24 meses después de la entrada en vigor del
Reglamento. Para cumplir este objetivo, se requiere un aumento de la plantilla
ya desde principios de 2013. Dado el carácter de los puestos, la entrega
satisfactoria y oportuna de las NTV exigirá, en particular, la contratación de
expertos adicionales en los ámbitos de la política correspondiente, del Derecho
y de las evaluaciones de impacto. Sobre la
base de las estimaciones de los servicios de la Comisión y de la AEVM, para evaluar
el impacto del número de ETC necesarios para elaborar las NTV relativas a las
dos propuestas se han aplicado las hipótesis que se indican seguidamente: - Se necesitarán en 2013 una persona
experta en el ámbito de la política correspondiente, una persona experta en el
ámbito del Derecho y una persona experta en el ámbito de las evaluaciones de
impacto. Por consiguiente, la entrega de las NTV
dentro de los 24 meses siguientes a la entrada en vigor del Reglamento exige 3
ETC. Finalmente, se encomiendan a la AEVM
determinadas tareas permanentes en los ámbitos siguientes: - coordinación entre las autoridades
competentes de las investigaciones e inspecciones en los casos transfronterizos
de abuso de mercado; - elaboración de acuerdos de cooperación
entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de terceros
países. La AEVM preparará documentos modelo para los acuerdos de cooperación
que puedan usar las autoridades competentes. La AEVM coordinará asimismo el
intercambio entre las autoridades de la información obtenida de las autoridades
competentes de terceros países; - desempeño de una función facilitadora y coordinadora
de la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades
competentes y las autoridades reguladoras de otros Estados miembros y de
terceros países en los mercados al contado y los derechos de emisión. En conjunto, esto significa que se
necesitarán otros 6 ETC. Otras hipótesis: –
sobre la base de la distribución de los ETC en
el proyecto de presupuesto para 2012, se supone que estos 6 ETC adicionales
serán 3 agentes temporales (50 %), 2 expertos nacionales en comisión de
servicio (33,3 %) y 1 agente contractual (16,7 %); –
los costes salariales anuales medios de las
diferentes categorías de personal se basan en las directrices de la DG BUDG; –
el coeficiente de ponderación salarial para
París es 1,27; –
los costes de formación se estiman en €1.000
por ETC y año; –
los costes de misión se estiman en €10 000,
basándose en lo previsto para este concepto en el proyecto de presupuesto para
2012; –
los costes de contratación (viajes, hotel,
exploraciones médicas, subvenciones de instalación y otras, costes de mudanza, etc.)
se estiman en €12 700, basándose en lo previsto para este concepto en el
proyecto de presupuesto para 2012. Se ha supuesto que la carga de trabajo
correspondiente a ese aumento de ETC se mantendrá en 2014 y años posteriores, y
que está vinculada a la modificación de las NTV una vez elaboradas. En la tabla siguiente se presenta con más
detalle el método de cálculo del aumento del presupuesto necesario para los
próximos tres años. El cálculo refleja la financiación con cargo al presupuesto
de la Unión del 40 % de los costes. Tipo de coste || Cálculo || Importe (en miles) 2013 || 2014 || 2015 || Total || || || || || Título 1: Gastos de personal || || || || || || || || || || Salarios y complementos de 6 personas, de las cuales || || || || || serán agentes temporales || =3*127*1,27 || 241,93 || 483,87 || 483,87 || 1209,67 serán expertos en comisión de servicio || =2*73*1,27 || 92,71 || 185,42 || 185,42 || 463,55 serán agentes contractuales || =1*64*1,27 || 40,64 || 81,28 || 81,28 || 203,2 || || || || || Gastos relacionados con la contratación de 6 personas || || || || || || =6*12,7 || 76,2 || || || 76,2 || || || || || Gastos de misión || || || || || || =6*10 || 30 || 60 || 60 || 150 || || || || || Formación || =6*1 || 3 || 6 || 6 || 15 || || || || || Total del título 1 Gastos de personal || || 484,48 || 816,57 || 816,57 || 2079,53 || || || || || Contribución de la Unión (40 %) || || 193,79 || 326,63 || 326,63 || 847,05 Contribución de los Estados miembros (60 %) || || 290,68 || 489,94 || 489,94 || 1270,56 El cuadro siguiente presenta el cuadro de
efectivos propuesto para los tres puestos de agentes temporales: Grupo funcional y grado || Puestos temporales AD16 AD15 AD14 AD13 AD12 AD11 AD10 AD9 AD8 AD7 AD6 AD5 Total AD || 1 2 3 [1] DO L 16 de 12.4.2003, p.16. [2] Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la
Supervisión Financiera en la UE, Bruselas, 25.2.2009, p. 23. [3] Comisión Europea, Comunicación Garantizar la
eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados, COM(2009)
332, de 3 de julio de 2009. [4] Comisión Europea, Comunicación Revisión de la
«Small Business Act» para Europa, COM(2011) 78, de 23 de febrero de 2011. [5] Comisión Europea, Comunicación Regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, COM(2010)
716, de 8 de diciembre de 2010. [6] Ref.
CESR/07-380, de junio de 2007, disponible en www.cesr-eu.org. [7] Ref. CESR/09-1120. [8] El
ESME es un órgano consultivo de la Comisión formado por profesionales y
expertos de los mercados de valores; su mandato expiró a finales de 2009 y no
ha sido renovado. Fue creado por la Comisión en abril de 2006 y desempeñaba su
cometido con arreglo a la Decisión 2006/288/CE de la Comisión, de 30 de marzo
de 2006, por la que se establece un grupo europeo de expertos de los mercados
de valores mobiliarios encargado de proporcionar asesoramiento jurídico y
económico sobre la aplicación de las Directivas de la UE relativas a los
valores mobiliarios (DO L 106 de 19.4.2006, pp. 14-17). [9] Publicado en junio de 2007 bajo el título El
abuso del mercado en el marco jurídico de la UE y su aplicación por los Estados
miembros: una primera valoración. [10] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/securities/abuse/12112008_conference_en.htm. [11] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2009/market_abuse_en.htm [12] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/docs/2010/mad/consultation_paper.pdf [13] Véase
http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2010/mad_en.htm [14] Se puede consultar este informe en XXX. [15] Véase un resumen de los debates en el anexo 3 del
informe correspondiente a la evaluación de impacto. [16] COM(2009) 501, COM(2009) 502, COM(2009) 503. [17] Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, DO L 145 de 30.4.2004. [18] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0726:FIN:ES:PDF. [19] La respuesta del CERV a la solicitud de
contribuciones en relación con la revisión de la DAM, de 20 de abril de 2009,
puede consultarse en
http:/ec.europa.eu/internal_market/securieties/abuse/indez_en.htm [20] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre
regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios
financieros, COM (2010) 1496, de diciembre de 2010, capítulo 3. [21] DO C de , p. . [22] DO C de , p. . [23] DO C de , p. . [24] DO L 16 de 12.4.2003, p.16. [25] Informe del Grupo de Alto Nivel sobre la
Supervisión Financiera en la UE, Bruselas, 25.2.2009. [26] Comunicación de la Comisión titulada «Pensar primero
a pequeña escala» «Small Business Act» para Europa: iniciativa en favor de las
pequeñas empresas, COM(2008) 394 final. [27] Reglamento (UE) nº 1031/2010 de la Comisión, de
12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros
aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto
invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, DO L 302 de
18.11.2010, p. 1. [28] DO L 281 de
23.11.1995, p. 31. [29] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [30] Comisión Europea: Comunicación sobre regímenes
sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros,
COM(2010) 716, de 8 de diciembre de 2010. [31] DO L 336 de 23.12.2003, p. 33. [32] DO L 281 de 23.11.1995, p.
31. [33] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [34] Reglamento (UE)
nº 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre
el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de
emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad, DO L 302 de 18.11.2010, p. 1. [35] Reglamento (CE) nº
1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las
obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información
sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación
de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva,
DO L 241 de 2.9.2006, p. 1. [36] Segunda Directiva 77/91/CEE
del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas
equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades,
definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de
proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la
constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones
de su capital, DO L 26 de 31.1.1977, p. 1. [37] Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se
modifica la Directiva 2001/34/CE, DO L 345 de 31.12.2003, p. 64. [38] Reglamento (CE) nº 713/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se
crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, DO L 211 de
14.8.2009, p. 1. [39] Reglamento (UE) nº … del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía. [40] Reglamento (UE) nº … del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la integridad y la transparencia del
mercado mayorista de la energía [41] DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. [42] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [43] DO L 162 de 29.4.04, p. 72. [44] GPA: Gestión por
Actividades – PPA: presupuestación por actividades. [45] Tal como se contempla en el
artículo 49, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento financiero. [46] COM(2010) 301, Comunicación de la Comisión al
Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones - Regulación de los servicios financieros para un crecimiento
sostenible, de junio de 2010 [47] COM(2010) 482, Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las
permutas de cobertura por impago, de septiembre de 2010. [48] COM(2010) 484, Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales
y los registros de operaciones, de septiembre de 2010. [49] (COM(2011) XXX) [50] COM(2010) 484, Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado de la
energía, de septiembre de 2010. [51] Las explicaciones sobre los
modos de gestión y las referencias al Reglamento financiero pueden consultarse
en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [52] Tal como se contemplan en
el artículo 185 del Reglamento financiero. [53] Disoc. = créditos disociados / no disoc. = créditos
no disociados. [54] AELC: Asociación Europea de
Libre Comercio. [55] Países candidatos y, en su
caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales. [56] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [57] Asistencia técnica y/o
administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la
UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa. [58] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [59] Véanse los puntos 19 y 24
del Acuerdo Interinstitucional.