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Document 52011PC0540
Proposal for a DECISION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL setting up an information exchange mechanism with regard to intergovernmental agreements between Member States and third countries in the field of energy
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía
/* COM/2011/0540 final - 2011/0238 (COD) */
Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía /* COM/2011/0540 final - 2011/0238 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 4 de febrero de 2011, el Consejo Europeo
llegó a la conclusión de que es necesaria una mejor coordinación entre las
actividades de la Unión y las de los Estados miembros, con el fin de garantizar
la coherencia de las relaciones exteriores de la UE en el sector de la energía
con los principales países productores, consumidores y de tránsito. El Consejo
invitó, por lo tanto, a los Estados miembros a que informaran a la Comisión, a
partir del 1 de enero de 2012, de todos los acuerdos bilaterales, tanto nuevos
como vigentes, con terceros países en materia de energía[1]. La presente propuesta plasma las
conclusiones del Consejo Europeo en un mecanismo que prevé procedimientos
detallados para el intercambio de información entre los Estados miembros y la
Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales, es decir, acuerdos
jurídicamente vinculantes entre los Estados miembros y terceros países, que pueden
tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la
seguridad del abastecimiento energético de la Unión. La propuesta acompaña a la Comunicación
de la Comisión sobre seguridad del abastecimiento energético y cooperación
internacional titulada «La política energética de la UE: establecer relaciones
con socios fuera de nuestras fronteras»[2].
1.
OBJETIVO ESTRATÉGICO
La cuota correspondiente a la energía
importada en la Unión está aumentando constantemente[3], por lo que los Estados miembros y las empresas del sector de la
energía están buscando nuevas fuentes de energía fuera de la UE. Para poder
llevar a cabo negociaciones con poderosos proveedores de energía de terceros países, es preciso contar en principio con un apoyo
político que consiste en la celebración de acuerdos intergubernamentales
entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos
intergubernamentales se negocian normalmente de forma bilateral y constituyen a menudo el
fundamento de contratos comerciales más detallados. Tras la liberalización de los mercados de
la electricidad y del gas de la Unión Europea, en particular con la aplicación
del tercer paquete de la energía[4],
los Estados miembros han introducido importantes cambios en su legislación
en materia de energía. El cumplimiento de estos cambios legislativos no siempre
favorece los intereses comerciales de los proveedores de energía establecidos
en terceros países. Ante una posible escasez de abastecimiento, se presiona
cada vez más a los Estados miembros para que acepten, en sus acuerdos
intergubernamentales con terceros países, concesiones
de carácter reglamentario que son incompatibles con
el Derecho de la Unión en materia de energía. Tales concesiones
de carácter reglamentario suponen un riesgo para el
correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión. Por ejemplo, en
caso de que se celebre un acuerdo intergubernamental en
apoyo a un proyecto de gasoducto concreto, dicho
acuerdo no debe incluir ninguna cláusula que permita a un determinado transportista
celebrar un contrato relativo a la totalidad de la capacidad del gasoducto o a
parte de dicha capacidad, salvo que dicha cláusula esté autorizada en el
Derecho de la Unión tras una decisión favorable adoptada por las autoridades
competentes a escala nacional y de la Unión, relativa a una excepción a los
requisitos en materia de acceso de terceros, establecidos en la legislación de
la Unión en el sector de la energía, siempre que se cumplan las condiciones
previstas en dicha legislación. En otro caso, el acuerdo será contrario al
Derecho de la Unión y, por consiguiente, no ofrecerá seguridad jurídica a los
inversores. Además, el proyecto de gasoducto no podrá optar a una posible
financiación de la UE. Dado que los Estados miembros no pueden modificar simplemente
de forma unilateral los acuerdos intergubernamentales
celebrados con países terceros en caso de que algunas de sus disposiciones
resulten contrarias a las normas del mercado interior,
los acuerdos intergubernamentales que incluyen disposiciones ilegales ponen a
los Estados miembros ante obligaciones jurídicas contradictorias y suponen un riesgo para el correcto funcionamiento del mercado
interior de la energía de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros no deben firmar tales acuerdos. Además, tal
como demostró el conflicto del gas entre la Federación de Rusia y Ucrania de
enero de 2009, cuando el mercado interior no funciona correctamente, la UE es
más vulnerable ante los riesgos relativos a la seguridad del abastecimiento.
Por consiguiente, es importante que los Estados miembros y la Comisión tengan
conocimiento de las cantidades y fuentes de la energía importada. Para hacer frente a estos problemas, conviene
mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, y entre estos
y la Comisión, sobre los acuerdos intergubernamentales vigentes, los aplicados
de forma provisional y los previstos para el futuro. Ello facilitará la coordinación
a escala de la Unión y la aplicación efectiva de la política de la Unión en el
sector de la energía y, además, reforzará la posición de cada uno de los Estados
miembros en las negociaciones con terceros países, garantizará la seguridad del
abastecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior de la energía
de la Unión, creará seguridad
jurídica a la hora de adoptar decisiones en materia de inversiones y hará
posible la financiación del proyecto por parte de la UE. Una mayor transparencia por lo que
respecta a los acuerdos intergubernamentales permitirá también, en última
instancia, una mayor coherencia, en un espíritu de
solidaridad, en las relaciones exteriores de la UE en el sector de la
energía y permitirá a los Estados miembros beneficiarse mejor del peso político
y económico de la Unión y de los conocimientos de la Comisión en materia de
Derecho de la Unión. Por este motivo, está previsto que los Estados miembros puedan
solicitar la ayuda de la Comisión durante las negociaciones. El nuevo
instrumento permitirá, pues, a la Comisión ayudar a los Estados miembros de
forma eficaz.
2.
OPCIONES ESTRATÉGICAS Y CONSULTAS CON LAS PARTES
INTERESADAS
Dado el limitado impacto económico y social de la presente
propuesta, no se ha considerado necesario llevar a cabo una evaluación de impacto oficial. Teniendo en cuenta los
objetivos estratégicos establecidos, la
Comisión ha evaluado, no obstante, una serie de opciones con vistas a la
adecuada incorporación de las conclusiones del Consejo Europeo. Entre el 21 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, se llevó a cabo
una consulta pública sobre la dimensión exterior de la política energética de
la UE, en la que se planteó una serie de preguntas sobre la coordinación necesaria
entre los Estados miembros y la Comisión por lo que respecta a los acuerdos
intergubernamentales, a fin de garantizar la seguridad del abastecimiento y el
correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión. Se
recibieron, en total, más de 90 respuestas, que pusieron
de relieve el importante papel de la Unión a la hora de fomentar un marco
jurídico e institucional fiable que permita establecer relaciones mutuamente
beneficiosas con sus principales países abastecedores de energía y de tránsito.
También se celebró una reunión de expertos en materia de energía el 6 de abril
de 2011 en Bruselas. El statu quo La Comisión no está informada actualmente
de la mayor parte de los acuerdos intergubernamentales entre los Estados
miembros y terceros países, ya que no existe ninguna obligación de informarla
de forma general sobre estos acuerdos[5].
La Comisión calcula que existen unos 30 acuerdos intergubernamentales entre los
Estados miembros y terceros países relativos al petróleo y unos 60 relativos al
gas[6]. Estos acuerdos
pueden estar relacionados con las cantidades de petróleo o de gas importadas de
terceros países en la Unión o con las condiciones de suministro de estas cantidades
a través de infraestructuras fijas. Por lo que respecta a los acuerdos
intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países relativos a
la electricidad, su número total se considera inferior. Estos acuerdos incluyen
el denominado «acuerdo BRELL RING» entre Belarús, Rusia, Estonia, Lituania y Letonia
sobre la utilización y explotación de las redes en los Estados bálticos. Es
probable que también existan acuerdos similares con los países de los Balcanes,
donde las redes de terceros países están conectadas sincrónicamente a las de
los Estados miembros de la Unión. No es posible indicar una aproximación
precisa sobre la frecuencia de las modificaciones de estos acuerdos intergubernamentales
o sobre el número de nuevos acuerdos que pueden celebrarse. Los Estados miembros
tampoco disponen de un mecanismo que les permita mantenerse al día de la
evolución de este sector en los 27 Estados miembros. Si bien ya se han adoptado
algunos requisitos en materia de transparencia[7],
estos solo afectan al sector del gas (acuerdos intergubernamentales vigentes y
nuevos acuerdos una vez celebrados) y al intercambio de información entre la
Comisión y los Estados miembros (sin intercambio entre los propios Estados
miembros) y, por estos motivos, no se ajustan plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo. Por consiguiente, el statu quo no es satisfactorio y la Comisión considera
necesario sugerir la creación de un nuevo mecanismo de intercambio de
información, más detallado y exhaustivo. Instrumento jurídico o medidas de
carácter voluntario Solo la imposición de obligaciones claras
en materia de intercambio de información sobre los acuerdos intergubernamentales entre los propios Estados
miembros y entre los Estados miembros y la Comisión permite garantizar la
transparencia necesaria para la coordinación a escala
de la Unión. Mientras que el mecanismo propuesto incorpora también
elementos jurídicamente no vinculantes tales como el desarrollo conjunto de cláusulas
estándar, se ha comprobado que, hasta la fecha, las medidas de carácter voluntario
no bastan por sí solas para garantizar el tipo de intercambio
de información necesario para garantizar que los acuerdos
celebrados entre los Estados miembros y terceros países se ajusten a la
legislación y no supongan un riesgo para el correcto funcionamiento del mercado
interior de la energía de la Unión. Por consiguiente,
un instrumento jurídico que establezca el intercambio obligatorio de información es
la única opción que garantiza el cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos,
siendo la forma más adecuada la decisión[8]. Ámbito de aplicación A fin de incorporar exactamente las conclusiones del Consejo, se propone
que la decisión abarque todos los acuerdos intergubernamentales, tanto los vigentes
como los nuevos y los aplicados provisionalmente que puedan tener incidencia en el funcionamiento
del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento
energético de la Unión, ya que estas dos cuestiones están intrínsecamente
vinculadas. Es muy importante que la decisión abarque todos los acuerdos intergubernamentales que tengan
incidencia en el abastecimiento de gas, petróleo o electricidad a través de
infraestructuras fijas (tales como gasoductos, oleoductos y redes) o en la
cantidad global de energía importada en la UE. Plazos adecuados para el intercambio
de información Es fundamental que se informe rápidamente
a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre futuros acuerdos
intergubernamentales. También es necesario que se conozca plenamente el
contenido de los acuerdos intergubernamentales ya vigentes, por lo que se
considera pertinente que los Estados miembros ante todo informen a la Comisión de
su intención de entablar negociaciones y comuniquen la versión ratificada del
acuerdo intergubernamental. La Comisión debe desempeñar un papel fundamental a
la hora de difundir rápidamente esta información a los demás Estados miembros,
teniendo en cuenta las solicitudes de tratamiento confidencial por parte de los
Estados miembros. Sin embargo, si no se intercambia ya información
durante las negociaciones, será difícil influir en futuros acuerdos intergubernamentales
a favor de la conformidad con la legislación de la Unión en materia energética
y la política de la Unión en materia de seguridad del abastecimiento. Es importante
subrayar que sería una oportunidad fallida de aportar la seguridad jurídica necesaria
respecto a la consideración
y a la validez de los acuerdos intergubernamentales por lo que respecta a proyectos
energéticos de primer orden y su consiguiente financiación. Ello perjudicaría a
las inversiones de la Unión y, por lo tanto, a la seguridad del abastecimiento
energético de la Unión. El mecanismo de control a posteriori
vigente en forma de procedimiento de infracción no trata este problema del modo
más eficaz[9],
debido a que, una vez firmados, y más aún después de ratificados, los acuerdos intergubernamentales no
pueden ser ratificados por los Estados miembros de forma unilateral en caso de
que se detecte que algunas de sus disposiciones infringen las normas del mercado
interior, sino que dichos acuerdos tendrían que negociarse de nuevo con los terceros
países en cuestión. Se consideran, pues, fundamentales los contactos permanentes, el intercambio de información durante las
negociaciones y la posibilidad de llevar a cabo un control de compatibilidad, a
petición del Estado miembro interesado o de la Comisión, antes de la firma del acuerdo intergubernamental. Se propone,
además, que los Estados miembros puedan solicitar la ayuda de los servicios de
la Comisión durante las negociaciones. La experiencia adquirida a través de estos
mecanismos de intercambio debería permitir el desarrollo conjunto de cláusulas
estándar voluntarias que los Estados miembros podrán
utilizar en futuros acuerdos
intergubernamentales. La utilización de tales cláusulas podría contribuir a
evitar conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión. Control previo obligatorio o control
de compatibilidad más flexible No se propone la creación de un mecanismo
de control previo obligatorio y exhaustivo, aplicable a todos los acuerdos intergubernamentales pertinentes, ya que un mecanismo
de este tipo supondría una carga excesiva para los Estados
miembros que retrasaría al menos unos meses la celebración de todos los futuros
acuerdos intergubernamentales. Se considera suficiente, en cambio,
establecer un mecanismo de control de compatibilidad más flexible que permita a
la Comisión, por iniciativa propia o a petición del Estado miembro que negocie
el acuerdo intergubernamental, evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo objeto de
negociación, antes de la firma de este. En caso de que se lleve a cabo un control de compatibilidad a petición bien del Estado miembro interesado, bien
de la Comisión, y a fin de no retrasar de forma indebida las negociaciones, se
considerará que la Comisión no plantea objeciones, a falta de un dictamen explícito
de esta en un plazo de cuatro meses. La opción propuesta reforzará
notablemente la capacidad de la Unión de mantener el correcto funcionamiento de
su mercado interior de la energía y de salvaguardar la seguridad de su
abastecimiento energético, y hará posible la ejecución de importantes proyectos
energéticos a través de una utilización coordinada y,
por lo tanto, eficaz del poder de negociación de la Unión. A este respecto, las
repercusiones positivas de la propuesta superan con creces la carga adicional
relativamente limitada en términos de obligación de transparencia que se impone
a los Estados miembros a la hora de negociar un acuerdo
intergubernamental con terceros países.
3.
ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
La presente propuesta tiene como objetivo
convertir las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 en un mecanismo
que prevea procedimientos detallados para el intercambio, entre los Estados
miembros y la Comisión, de información sobre acuerdos intergubernamentales, con
el fin de facilitar la coordinación a escala de la Unión
para garantizar la seguridad del abastecimiento y el correcto funcionamiento
del mercado interior de la energía de la Unión y crear
la seguridad jurídica necesaria para las decisiones sobre inversiones. Es difícil, para cada uno de los Estados
miembros, garantizar el cumplimiento de estos objetivos estratégicos. Los Estados
miembros no disponen actualmente de información suficiente para evaluar las
repercusiones globales de sus acuerdos intergubernamentales sobre la seguridad
del abastecimiento en la UE. Las propias evaluaciones de los Estados miembros
de la correcta aplicación de las normas de la Unión en materia de energía, en
relación con estos acuerdos intergubernamentales, tampoco aportan suficiente
seguridad jurídica a los inversores. Por otro lado, la coordinación de la Unión
beneficiará a todos los objetivos establecidos. Al reforzar la postura
negociadora de los Estados miembros respecto a terceros países, el intercambio de información propuesto
garantizará la correcta aplicación de las normas y de las políticas de la Unión y permitirá adoptar la perspectiva de la seguridad colectiva
del abastecimiento de la UE, en vez de una perspectiva nacional. Además, la utilización
de cláusulas estándar desarrolladas conjuntamente y el control de compatibilidad
propuesto ofrecerán a los inversores una mayor seguridad jurídica por lo que
respecta a la compatibilidad probable del acuerdo intergubernamental con la legislación
de la UE. La propuesta está justificada, por lo tanto, en cuanto a la
subsidiariedad y, por otro lado, también se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que las alternativas de carácter voluntario examinadas
no garantizan un intercambio de información suficiente para que se cumplan los
objetivos estratégicos. Se entiende por acuerdos
intergubernamentales todos los acuerdos jurídicamente vinculantes entre Estados miembros y terceros países que puedan tener incidencia en
el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del
abastecimiento energético de la UE. Con el fin de evitar la duplicación,
quedan excluidos de la propuesta los acuerdos intergubernamentales respecto a los cuales ya se ha
previsto una notificación específica a la Comisión en
otros actos legislativos de la Unión, excepto los acuerdos
intergubernamentales que deben presentarse a la
Comisión de acuerdo con el Reglamento sobre seguridad del abastecimiento de gas[10]. También se propone
que el nuevo mecanismo no afecte a los acuerdos entre operadores comerciales,
excepto si el acuerdo intergubernamental se refiere de forma explícita a dichos
acuerdos comerciales. Los Estados miembros enviarán a la Comisión
todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, y todos los aplicados
provisionalmente, entre ellos y países terceros, a más tardar tres meses tras
la entrada en vigor de la Decisión propuesta. Informarán asimismo a la Comisión
lo antes posible de su intención de entablar negociaciones sobre futuros acuerdos
intergubernamentales o de enmendar acuerdos intergubernamentales vigentes. Se
informará periódicamente a la Comisión de las negociaciones. Previa solicitud,
la Comisión participará en las negociaciones como observadora. En este contexto,
los Estados miembros también podrán solicitar la
ayuda de la Comisión durante las negociaciones con terceros países. Una vez ratificado el acuerdo
intergubernamental, el texto ratificado se enviará a la Comisión. Los acuerdos
intergubernamentales se presentarán íntegramente, incluidos sus anexos, los
demás textos a que se refieran y todas las enmiendas de los mismos. A través de
una base de datos, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros
toda la información recibida. Al facilitar información a la Comisión, los
Estados miembros podrán indicar la parte de la información de los acuerdos
presentados que deba considerarse confidencial. La Comisión facilitará
la coordinación entre los Estados miembros con el fin de analizar la evolución
en relación con los acuerdos intergubernamentales, identificar problemas y soluciones comunes y
desarrollar cláusulas estándar que los Estados
miembros podrán utilizar en futuros acuerdos
intergubernamentales. Además, a iniciativa
propia y a más tardar cuatro semanas después de haber sido informada del cierre
de las negociaciones, o a petición del Estado miembro que haya negociado el acuerdo intergubernamental, la Comisión tendrá derecho a evaluar la compatibilidad con el
Derecho de la Unión del acuerdo objeto de negociación, a fin de garantizar la
legalidad de este. En tal caso, los Estados miembros deberán presentar a la
Comisión el texto íntegro del acuerdo intergubernamental objeto de negociación antes
de su firma. La Comisión dispone de un plazo de cuatro meses para proceder a su
evaluación. En caso de que se haya solicitado este control de compatibilidad, se
considerará que la Comisión no plantea ninguna objeción si no emite dictamen dentro
del plazo de examen. La Comisión elaborará un informe sobre la
aplicación de la Decisión propuesta cuatro años tras su entrada en vigor. La Decisión propuesta entrará en vigor a
los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.
REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE LA PROPUESTA
La propuesta no tiene ninguna repercusión
en el presupuesto de la Unión. La limitada carga administrativa adicional que
supone para la Comisión Europea no implica ningún coste suplementario. 2011/0238 (COD) Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de
intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales
entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 194, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto
legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo[11], Visto el dictamen del Comité de las
Regiones[12], De conformidad con el procedimiento
legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1)
El Consejo Europeo ha pedido a los Estados
miembros que informen a la Comisión, a partir del 1 de enero de 2012, de todos
los acuerdos bilaterales, tanto nuevos como vigentes, con terceros países en
materia de energía. La Comisión debe poner esta información a disposición de
los demás Estados miembros de forma adecuada, teniendo en cuenta la necesidad
de proteger la información sensible a efectos comerciales. (2)
Según el Derecho de la Unión, los Estados
miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los
actos de las instituciones de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben
evitar o eliminar cualquier incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y los
acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países. (3)
El correcto funcionamiento del mercado
interior de la energía exige que la energía de terceros países importada en la
Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado.
El funcionamiento incorrecto del mercado interior de la energía coloca a la UE
en una situación vulnerable con respecto a la seguridad
del abastecimiento energético. Una mayor
transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y
terceros países en el sector de la energía permitiría a la Unión adoptar
medidas coordinadas, en un espíritu de solidaridad, a fin de asegurarse de que
tales acuerdos se ajustan a la legislación de la Unión y garantizan eficazmente
el abastecimiento de energía. (4)
El nuevo mecanismo de intercambio de
información solo debe abarcar los acuerdos intergubernamentales que puedan tener
incidencia en el mercado interior de la energía o en la seguridad del
abastecimiento energético, ya que estas dos cuestiones están intrínsecamente
vinculadas. Concretamente, debe abarcar todos los acuerdos intergubernamentales
que tengan incidencia en el abastecimiento de gas, petróleo o electricidad a
través de infraestructuras fijas, o en la cantidad global de energía importada
en la Unión a partir de terceros países. (5)
Deben excluirse del mecanismo de intercambio
de información establecido en la presente Decisión los acuerdos
intergubernamentales que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la
base de otros actos de la Unión, tales como el [Reglamento
(UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen
disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre
los Estados miembros y terceros países[13]]. (6)
La exención de la obligación de notificación
mencionada no debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que deban
presentarse a la Comisión de acuerdo con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento
(UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de
2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el
que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo[14]. Tales acuerdos
intergubernamentales con terceros países que
tengan incidencia en el desarrollo y la utilización de infraestructuras de gas
y en el suministro de gas deben notificarse, por lo tanto, de acuerdo con las
normas establecidas en la presente Decisión. Con el
fin de evitar la duplicación, debe considerarse que
la notificación presentada al amparo de la presente Decisión cumple la
obligación de notificación establecida en el Reglamento (UE) nº 994/2010. (7)
La presente Decisión no debe afectar a los
acuerdos entre entidades comerciales, excepto si los acuerdos
intergubernamentales se refieren de forma explícita a dichos acuerdos
comerciales. No obstante, los operadores comerciales que negocien acuerdos
comerciales con operadores de terceros países podrán solicitar orientaciones de
la Comisión, a fin de evitar posibles conflictos con el Derecho de la Unión. (8)
Los Estados miembros deben presentar a la
Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, todos los aplicados
provisionalmente, según se definen en el artículo 25 de la Convención de Viena[15], y todos los nuevos. (9)
Los Estados miembros deben notificar ya a la
Comisión su intención de entablar negociaciones en
relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas
de acuerdos intergubernamentales vigentes. La Comisión debe mantenerse
informada periódicamente acerca de las negociaciones en curso. Debe tener
derecho a participar como observadora en las negociaciones. Los Estados
miembros también pueden solicitar la ayuda de la Comisión en sus negociaciones
con terceros países. (10)
La Comisión debe tener derecho, por iniciativa
propia o a petición del Estado miembro que ha negociado el acuerdo
intergubernamental, a evaluar la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación
con el Derecho de la Unión antes de la firma del acuerdo. (11)
Todos los acuerdos finales ratificados, incluidos
en el ámbito de la presente Decisión, deben transmitirse a la Comisión para que
los demás Estados miembros puedan ser plenamente informados al respecto. (12)
La Comisión debe poner a disposición de los
demás Estados miembros en formato electrónico toda la información recibida. Debe
respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como
confidencial la información presentada, especialmente la información comercial.
No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso
de la propia Comisión a la información confidencial, ya que la Comisión debe
disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo su evaluación. Las
solicitudes de confidencialidad se entienden sin perjuicio del derecho de acceso
a documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[16]. (13)
El intercambio permanente de información sobre
los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el
desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas,
la Comisión debe recomendar cláusulas estándar para su utilización en los
acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La
utilización de estas cláusulas estándar no vinculantes debería evitar los
conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión. (14)
Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos
intergubernamentales nuevos y vigentes debe permitir una mayor coordinación
sobre cuestiones relativas a la energía entre los propios Estados miembros y
entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a
los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de
la Unión. (15)
El mecanismo de intercambio de
información previsto en la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de
la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones y competencia. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Decisión establece un
mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la
Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales. 2. La presente Decisión no abarcará los
acuerdos intergubernamentales que ya estén
íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud
del Derecho de la Unión, excepto los acuerdos intergubernamentales
que deban ser presentados a la Comisión de acuerdo con el artículo 13, apartado
6, del Reglamento (UE) nº 994/2010. Artículo 2
Definiciones A efectos de la presente Decisión, se
entenderá por: (1) «acuerdos intergubernamentales»,
los acuerdos jurídicamente vinculantes entre Estados miembros y terceros
países, que puedan tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior
de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión; (2) «acuerdos intergubernamentales
vigentes», los acuerdos intergubernamentales
que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor de la presente
Decisión. Artículo 3
Intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros 1. Los Estados miembros presentarán a la
Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes y todos los aplicados
provisionalmente entre ellos y terceros países, íntegramente, incluidos sus
anexos, los demás textos a que se refieran explícitamente y todas las enmiendas
de los mismos, a más tardar tres meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión.
La Comisión velará por que los documentos recibidos
sean accesibles a los demás Estados miembros en formato electrónico. Los
acuerdos intergubernamentales vigentes y los aplicados provisionalmente que ya
hayan sido comunicados a la Comisión de acuerdo con el Reglamento (UE) nº
994/2010 en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, que cumplan
los requisitos establecidos en el presente apartado, se considerarán comunicados
a efectos de la presente Decisión. 2. En caso de que un Estado miembro se
proponga entablar negociaciones con un tercer país con
el fin de enmendar un acuerdo intergubernamental vigente o celebrar un nuevo
acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención,
lo antes posible antes del inicio previsto de las negociaciones. La información
facilitada a la Comisión incluirá la documentación pertinente, la indicación de
las disposiciones que vayan a abordarse en las negociaciones, los objetivos de las
negociaciones y demás información pertinente. En caso de que vaya a enmendarse
un acuerdo vigente, deberán indicarse en la información facilitada a la
Comisión las disposiciones que vayan a negociarse de nuevo. La Comisión velará
por que la información recibida sea accesible a los demás Estados miembros en
formato electrónico. El Estado miembro interesado mantendrá informada
periódicamente a la Comisión de las negociaciones en curso. A petición de la
Comisión o del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar en las
negociaciones como observadora. 3. Una vez ratificado
el acuerdo intergubernamental o la enmienda de un acuerdo intergubernamental, el
Estado miembro interesado presentará el acuerdo o la enmienda del acuerdo, incluidos sus anexos y los demás textos a que se refieran explícitamente
dicho acuerdo o dicha enmienda, a la Comisión, que velará
por que los documentos recibidos, a excepción de las partes confidenciales
identificadas de acuerdo con el artículo 7, sean accesibles a los demás Estados
miembros. Artículo 4
Ayuda de la Comisión En caso de que, de
conformidad con el artículo 3, apartado 2, un Estado miembro informe a la
Comisión de su intención de entablar negociaciones con el fin de enmendar un
acuerdo intergubernamental vigente o celebrar un nuevo acuerdo
intergubernamental, podrá solicitar la ayuda de la Comisión en las negociaciones
con el tercer país. Artículo 5
Control de compatibilidad previo La Comisión, a
iniciativa propia y a más tardar cuatro semanas después de haber sido informada
del cierre de las negociaciones, o a petición del Estado miembro que haya
negociado el acuerdo intergubernamental, podrá evaluar la compatibilidad del
acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión, antes de la firma del
acuerdo. En caso de que la Comisión o el Estado miembro interesado solicite
esta evaluación previa del acuerdo intergubernamental objeto de negociación respecto
al Derecho de la Unión, el
proyecto de acuerdo intergubernamental negociado, aunque no firmado aún, se
presentará a la Comisión para su examen. El Estado miembro interesado se
abstendrá de firmar el acuerdo durante un plazo de cuatro meses tras la
presentación del proyecto de acuerdo intergubernamental. El plazo de examen
podrá prolongarse previo acuerdo del Estado miembro interesado. En caso de que
se haya solicitado un control de compatibilidad y a falta de dictamen de la
Comisión dentro del plazo de examen, se considerará que la Comisión no plantea
ninguna objeción. Artículo 6
Coordinación con los Estados miembros 1. La Comisión facilitará la coordinación
entre los Estados miembros con objeto de: (a) analizar la evolución en relación con
los acuerdos intergubernamentales; (b) identificar los problemas comunes en
relación con los acuerdos intergubernamentales
y considerar medidas apropriadas para abordar estos problemas; (c) sobre la base de
las mejores prácticas, desarrollar cláusulas estándar cuya utilización garantice
la plena conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con la
legislación de la Unión en materia energética. Artículo 7
Confidencialidad Al facilitar información a la Comisión con
arreglo al artículo 3, el Estado miembro podrá indicar qué parte de la información,
especialmente la información comercial, debe considerarse confidencial y qué
parte de la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros.
La Comisión respetará estas indicaciones. Las solicitudes de confidencialidad
no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. Artículo 8
Revisión 1. Cuatro años después de la entrada en
vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará un informe sobre su
aplicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social
Europeo. 2. El informe evaluará, en particular, si
la presente Decisión ofrece un marco suficiente para garantizar la plena
conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión y
un elevado grado de coordinación entre los Estados miembros con respecto a
dichos acuerdos. Artículo 9
Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el
vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Artículo 10
Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión
serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente
[1] El Consejo de Energía de 28 de febrero de 2011 confirmó
esta conclusión: un mejor intercambio de información, en tiempo oportuno, entre
la Comisión y los Estados miembros, incluida la información por los Estados
miembros a la Comisión acerca de sus acuerdos bilaterales nuevos y vigentes en
materia de energía con terceros países. [2] COM(2011) 539. [3] Según las previsiones, el total de las importaciones de
energía de terceros países podría alcanzar el 57 % en 2030. [4] DO L 211 de 14.8.2009. [5] La única obligación que existe hasta la fecha es la
prevista en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 994/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para
garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la
Directiva 2004/67/CE del Consejo (Reglamento sobre seguridad del suministro de
gas), DO L 295 de 12.11.2010, p. 1 - 22. Dicha disposición obliga a los Estados
miembros a notificar a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en el
sector del gas. Los acuerdos intergubernamentales vigentes solo deben
notificarse antes del 3 de diciembre de 2011. [6] Teniendo en cuenta los pocos acuerdos intergubernamentales
conocidos entre los Estados miembros y terceros países, por ejemplo en relación
con el gasoducto «South Stream», esta evaluación muy prudente se basa en la
hipótesis de que una serie de Estados miembros tienen acuerdos de este tipo con
los principales proveedores de petróleo y gas, especialmente en caso de que el
petróleo o el gas se suministre a través de oleoductos o gasoductos. [7] Véase el artículo 13, apartado 6, del Reglamento sobre
seguridad del suministro de gas. [8] Si bien parecen posibles tanto un reglamento como una
decisión, esta se considera más adecuada dado que el instrumento jurídico no
tendrá efectos directos en las personas, sino que está dirigido exclusivamente
a los Estados miembros. [9] Cabe señalar que la notificación de acuerdos
intergubernamentales vigentes no impediría a la Comisión incoar procedimientos
de infracción en caso necesario, es decir, si se demuestra que, en un caso determinado,
un acuerdo concreto infringe las normas del mercado interior. [10] Se evitan asimismo las duplicaciones en el caso del Reglamento
sobre seguridad del suministro de gas, ya que las notificaciones efectuadas con
arreglo a las disposiciones más detalladas de la presente propuesta cumplirían
los requisitos establecidos en dicho Reglamento. [11] DO C, p. . . [12] DO C, p. . . [13] [COM 2010 (344) final, no adoptado aún]. [14] DO L 295 de 12.11.2010, p. 1. [15] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969. [16] DO L 8 de 12.1.2001, p. 28.