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Document 52011PC0540

Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía

/* COM/2011/0540 final - 2011/0238 (COD) */

52011PC0540

Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía /* COM/2011/0540 final - 2011/0238 (COD) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 4 de febrero de 2011, el Consejo Europeo llegó a la conclusión de que es necesaria una mejor coordinación entre las actividades de la Unión y las de los Estados miembros, con el fin de garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la UE en el sector de la energía con los principales países productores, consumidores y de tránsito. El Consejo invitó, por lo tanto, a los Estados miembros a que informaran a la Comisión, a partir del 1 de enero de 2012, de todos los acuerdos bilaterales, tanto nuevos como vigentes, con terceros países en materia de energía[1].

La presente propuesta plasma las conclusiones del Consejo Europeo en un mecanismo que prevé procedimientos detallados para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales, es decir, acuerdos jurídicamente vinculantes entre los Estados miembros y terceros países, que pueden tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

La propuesta acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre seguridad del abastecimiento energético y cooperación internacional titulada «La política energética de la UE: establecer relaciones con socios fuera de nuestras fronteras»[2].

1. OBJETIVO ESTRATÉGICO

La cuota correspondiente a la energía importada en la Unión está aumentando constantemente[3], por lo que los Estados miembros y las empresas del sector de la energía están buscando nuevas fuentes de energía fuera de la UE. Para poder llevar a cabo negociaciones con poderosos proveedores de energía de terceros países, es preciso contar en principio con un apoyo político que consiste en la celebración de acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países. Estos acuerdos intergubernamentales se negocian normalmente de forma bilateral y constituyen a menudo el fundamento de contratos comerciales más detallados.

Tras la liberalización de los mercados de la electricidad y del gas de la Unión Europea, en particular con la aplicación del tercer paquete de la energía[4], los Estados miembros han introducido importantes cambios en su legislación en materia de energía. El cumplimiento de estos cambios legislativos no siempre favorece los intereses comerciales de los proveedores de energía establecidos en terceros países. Ante una posible escasez de abastecimiento, se presiona cada vez más a los Estados miembros para que acepten, en sus acuerdos intergubernamentales con terceros países, concesiones de carácter reglamentario que son incompatibles con el Derecho de la Unión en materia de energía. Tales concesiones de carácter reglamentario suponen un riesgo para el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión.

Por ejemplo, en caso de que se celebre un acuerdo intergubernamental en apoyo a un proyecto de gasoducto concreto, dicho acuerdo no debe incluir ninguna cláusula que permita a un determinado transportista celebrar un contrato relativo a la totalidad de la capacidad del gasoducto o a parte de dicha capacidad, salvo que dicha cláusula esté autorizada en el Derecho de la Unión tras una decisión favorable adoptada por las autoridades competentes a escala nacional y de la Unión, relativa a una excepción a los requisitos en materia de acceso de terceros, establecidos en la legislación de la Unión en el sector de la energía, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha legislación. En otro caso, el acuerdo será contrario al Derecho de la Unión y, por consiguiente, no ofrecerá seguridad jurídica a los inversores. Además, el proyecto de gasoducto no podrá optar a una posible financiación de la UE. Dado que los Estados miembros no pueden modificar simplemente de forma unilateral los acuerdos intergubernamentales celebrados con países terceros en caso de que algunas de sus disposiciones resulten contrarias a las normas del mercado interior, los acuerdos intergubernamentales que incluyen disposiciones ilegales ponen a los Estados miembros ante obligaciones jurídicas contradictorias y suponen un riesgo para el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros no deben firmar tales acuerdos.

Además, tal como demostró el conflicto del gas entre la Federación de Rusia y Ucrania de enero de 2009, cuando el mercado interior no funciona correctamente, la UE es más vulnerable ante los riesgos relativos a la seguridad del abastecimiento. Por consiguiente, es importante que los Estados miembros y la Comisión tengan conocimiento de las cantidades y fuentes de la energía importada.

Para hacer frente a estos problemas, conviene mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros, y entre estos y la Comisión, sobre los acuerdos intergubernamentales vigentes, los aplicados de forma provisional y los previstos para el futuro. Ello facilitará la coordinación a escala de la Unión y la aplicación efectiva de la política de la Unión en el sector de la energía y, además, reforzará la posición de cada uno de los Estados miembros en las negociaciones con terceros países, garantizará la seguridad del abastecimiento y el adecuado funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión, creará seguridad jurídica a la hora de adoptar decisiones en materia de inversiones y hará posible la financiación del proyecto por parte de la UE. Una mayor transparencia por lo que respecta a los acuerdos intergubernamentales permitirá también, en última instancia, una mayor coherencia, en un espíritu de solidaridad, en las relaciones exteriores de la UE en el sector de la energía y permitirá a los Estados miembros beneficiarse mejor del peso político y económico de la Unión y de los conocimientos de la Comisión en materia de Derecho de la Unión. Por este motivo, está previsto que los Estados miembros puedan solicitar la ayuda de la Comisión durante las negociaciones. El nuevo instrumento permitirá, pues, a la Comisión ayudar a los Estados miembros de forma eficaz.

2. OPCIONES ESTRATÉGICAS Y CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Dado el limitado impacto económico y social de la presente propuesta, no se ha considerado necesario llevar a cabo una evaluación de impacto oficial. Teniendo en cuenta los objetivos estratégicos establecidos, la Comisión ha evaluado, no obstante, una serie de opciones con vistas a la adecuada incorporación de las conclusiones del Consejo Europeo. Entre el 21 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2011, se llevó a cabo una consulta pública sobre la dimensión exterior de la política energética de la UE, en la que se planteó una serie de preguntas sobre la coordinación necesaria entre los Estados miembros y la Comisión por lo que respecta a los acuerdos intergubernamentales, a fin de garantizar la seguridad del abastecimiento y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión. Se recibieron, en total, más de 90 respuestas, que pusieron de relieve el importante papel de la Unión a la hora de fomentar un marco jurídico e institucional fiable que permita establecer relaciones mutuamente beneficiosas con sus principales países abastecedores de energía y de tránsito. También se celebró una reunión de expertos en materia de energía el 6 de abril de 2011 en Bruselas.

El statu quo

La Comisión no está informada actualmente de la mayor parte de los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países, ya que no existe ninguna obligación de informarla de forma general sobre estos acuerdos[5]. La Comisión calcula que existen unos 30 acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países relativos al petróleo y unos 60 relativos al gas[6]. Estos acuerdos pueden estar relacionados con las cantidades de petróleo o de gas importadas de terceros países en la Unión o con las condiciones de suministro de estas cantidades a través de infraestructuras fijas. Por lo que respecta a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países relativos a la electricidad, su número total se considera inferior. Estos acuerdos incluyen el denominado «acuerdo BRELL RING» entre Belarús, Rusia, Estonia, Lituania y Letonia sobre la utilización y explotación de las redes en los Estados bálticos. Es probable que también existan acuerdos similares con los países de los Balcanes, donde las redes de terceros países están conectadas sincrónicamente a las de los Estados miembros de la Unión. No es posible indicar una aproximación precisa sobre la frecuencia de las modificaciones de estos acuerdos intergubernamentales o sobre el número de nuevos acuerdos que pueden celebrarse. Los Estados miembros tampoco disponen de un mecanismo que les permita mantenerse al día de la evolución de este sector en los 27 Estados miembros. Si bien ya se han adoptado algunos requisitos en materia de transparencia[7], estos solo afectan al sector del gas (acuerdos intergubernamentales vigentes y nuevos acuerdos una vez celebrados) y al intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros (sin intercambio entre los propios Estados miembros) y, por estos motivos, no se ajustan plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo. Por consiguiente, el statu quo no es satisfactorio y la Comisión considera necesario sugerir la creación de un nuevo mecanismo de intercambio de información, más detallado y exhaustivo.

Instrumento jurídico o medidas de carácter voluntario

Solo la imposición de obligaciones claras en materia de intercambio de información sobre los acuerdos intergubernamentales entre los propios Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión permite garantizar la transparencia necesaria para la coordinación a escala de la Unión. Mientras que el mecanismo propuesto incorpora también elementos jurídicamente no vinculantes tales como el desarrollo conjunto de cláusulas estándar, se ha comprobado que, hasta la fecha, las medidas de carácter voluntario no bastan por sí solas para garantizar el tipo de intercambio de información necesario para garantizar que los acuerdos celebrados entre los Estados miembros y terceros países se ajusten a la legislación y no supongan un riesgo para el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión. Por consiguiente, un instrumento jurídico que establezca el intercambio obligatorio de información es la única opción que garantiza el cumplimiento de los objetivos estratégicos establecidos, siendo la forma más adecuada la decisión[8].

Ámbito de aplicación

A fin de incorporar exactamente las conclusiones del Consejo, se propone que la decisión abarque todos los acuerdos intergubernamentales, tanto los vigentes como los nuevos y los aplicados provisionalmente que puedan tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión, ya que estas dos cuestiones están intrínsecamente vinculadas. Es muy importante que la decisión abarque todos los acuerdos intergubernamentales que tengan incidencia en el abastecimiento de gas, petróleo o electricidad a través de infraestructuras fijas (tales como gasoductos, oleoductos y redes) o en la cantidad global de energía importada en la UE.

Plazos adecuados para el intercambio de información

Es fundamental que se informe rápidamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre futuros acuerdos intergubernamentales. También es necesario que se conozca plenamente el contenido de los acuerdos intergubernamentales ya vigentes, por lo que se considera pertinente que los Estados miembros ante todo informen a la Comisión de su intención de entablar negociaciones y comuniquen la versión ratificada del acuerdo intergubernamental. La Comisión debe desempeñar un papel fundamental a la hora de difundir rápidamente esta información a los demás Estados miembros, teniendo en cuenta las solicitudes de tratamiento confidencial por parte de los Estados miembros.

Sin embargo, si no se intercambia ya información durante las negociaciones, será difícil influir en futuros acuerdos intergubernamentales a favor de la conformidad con la legislación de la Unión en materia energética y la política de la Unión en materia de seguridad del abastecimiento. Es importante subrayar que sería una oportunidad fallida de aportar la seguridad jurídica necesaria respecto a la consideración y a la validez de los acuerdos intergubernamentales por lo que respecta a proyectos energéticos de primer orden y su consiguiente financiación. Ello perjudicaría a las inversiones de la Unión y, por lo tanto, a la seguridad del abastecimiento energético de la Unión.

El mecanismo de control a posteriori vigente en forma de procedimiento de infracción no trata este problema del modo más eficaz[9], debido a que, una vez firmados, y más aún después de ratificados, los acuerdos intergubernamentales no pueden ser ratificados por los Estados miembros de forma unilateral en caso de que se detecte que algunas de sus disposiciones infringen las normas del mercado interior, sino que dichos acuerdos tendrían que negociarse de nuevo con los terceros países en cuestión. Se consideran, pues, fundamentales los contactos permanentes, el intercambio de información durante las negociaciones y la posibilidad de llevar a cabo un control de compatibilidad, a petición del Estado miembro interesado o de la Comisión, antes de la firma del acuerdo intergubernamental. Se propone, además, que los Estados miembros puedan solicitar la ayuda de los servicios de la Comisión durante las negociaciones. La experiencia adquirida a través de estos mecanismos de intercambio debería permitir el desarrollo conjunto de cláusulas estándar voluntarias que los Estados miembros podrán utilizar en futuros acuerdos intergubernamentales. La utilización de tales cláusulas podría contribuir a evitar conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión.

Control previo obligatorio o control de compatibilidad más flexible

No se propone la creación de un mecanismo de control previo obligatorio y exhaustivo, aplicable a todos los acuerdos intergubernamentales pertinentes, ya que un mecanismo de este tipo supondría una carga excesiva para los Estados miembros que retrasaría al menos unos meses la celebración de todos los futuros acuerdos intergubernamentales.

Se considera suficiente, en cambio, establecer un mecanismo de control de compatibilidad más flexible que permita a la Comisión, por iniciativa propia o a petición del Estado miembro que negocie el acuerdo intergubernamental, evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo objeto de negociación, antes de la firma de este. En caso de que se lleve a cabo un control de compatibilidad a petición bien del Estado miembro interesado, bien de la Comisión, y a fin de no retrasar de forma indebida las negociaciones, se considerará que la Comisión no plantea objeciones, a falta de un dictamen explícito de esta en un plazo de cuatro meses.

La opción propuesta reforzará notablemente la capacidad de la Unión de mantener el correcto funcionamiento de su mercado interior de la energía y de salvaguardar la seguridad de su abastecimiento energético, y hará posible la ejecución de importantes proyectos energéticos a través de una utilización coordinada y, por lo tanto, eficaz del poder de negociación de la Unión. A este respecto, las repercusiones positivas de la propuesta superan con creces la carga adicional relativamente limitada en términos de obligación de transparencia que se impone a los Estados miembros a la hora de negociar un acuerdo intergubernamental con terceros países.

3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La presente propuesta tiene como objetivo convertir las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 en un mecanismo que prevea procedimientos detallados para el intercambio, entre los Estados miembros y la Comisión, de información sobre acuerdos intergubernamentales, con el fin de facilitar la coordinación a escala de la Unión para garantizar la seguridad del abastecimiento y el correcto funcionamiento del mercado interior de la energía de la Unión y crear la seguridad jurídica necesaria para las decisiones sobre inversiones.

Es difícil, para cada uno de los Estados miembros, garantizar el cumplimiento de estos objetivos estratégicos. Los Estados miembros no disponen actualmente de información suficiente para evaluar las repercusiones globales de sus acuerdos intergubernamentales sobre la seguridad del abastecimiento en la UE. Las propias evaluaciones de los Estados miembros de la correcta aplicación de las normas de la Unión en materia de energía, en relación con estos acuerdos intergubernamentales, tampoco aportan suficiente seguridad jurídica a los inversores. Por otro lado, la coordinación de la Unión beneficiará a todos los objetivos establecidos. Al reforzar la postura negociadora de los Estados miembros respecto a terceros países, el intercambio de información propuesto garantizará la correcta aplicación de las normas y de las políticas de la Unión y permitirá adoptar la perspectiva de la seguridad colectiva del abastecimiento de la UE, en vez de una perspectiva nacional. Además, la utilización de cláusulas estándar desarrolladas conjuntamente y el control de compatibilidad propuesto ofrecerán a los inversores una mayor seguridad jurídica por lo que respecta a la compatibilidad probable del acuerdo intergubernamental con la legislación de la UE. La propuesta está justificada, por lo tanto, en cuanto a la subsidiariedad y, por otro lado, también se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que las alternativas de carácter voluntario examinadas no garantizan un intercambio de información suficiente para que se cumplan los objetivos estratégicos.

Se entiende por acuerdos intergubernamentales todos los acuerdos jurídicamente vinculantes entre Estados miembros y terceros países que puedan tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la UE.

Con el fin de evitar la duplicación, quedan excluidos de la propuesta los acuerdos intergubernamentales respecto a los cuales ya se ha previsto una notificación específica a la Comisión en otros actos legislativos de la Unión, excepto los acuerdos intergubernamentales que deben presentarse a la Comisión de acuerdo con el Reglamento sobre seguridad del abastecimiento de gas[10]. También se propone que el nuevo mecanismo no afecte a los acuerdos entre operadores comerciales, excepto si el acuerdo intergubernamental se refiere de forma explícita a dichos acuerdos comerciales.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, y todos los aplicados provisionalmente, entre ellos y países terceros, a más tardar tres meses tras la entrada en vigor de la Decisión propuesta. Informarán asimismo a la Comisión lo antes posible de su intención de entablar negociaciones sobre futuros acuerdos intergubernamentales o de enmendar acuerdos intergubernamentales vigentes. Se informará periódicamente a la Comisión de las negociaciones. Previa solicitud, la Comisión participará en las negociaciones como observadora. En este contexto, los Estados miembros también podrán solicitar la ayuda de la Comisión durante las negociaciones con terceros países.

Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental, el texto ratificado se enviará a la Comisión. Los acuerdos intergubernamentales se presentarán íntegramente, incluidos sus anexos, los demás textos a que se refieran y todas las enmiendas de los mismos. A través de una base de datos, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros toda la información recibida. Al facilitar información a la Comisión, los Estados miembros podrán indicar la parte de la información de los acuerdos presentados que deba considerarse confidencial.

La Comisión facilitará la coordinación entre los Estados miembros con el fin de analizar la evolución en relación con los acuerdos intergubernamentales, identificar problemas y soluciones comunes y desarrollar cláusulas estándar que los Estados miembros podrán utilizar en futuros acuerdos intergubernamentales.

Además, a iniciativa propia y a más tardar cuatro semanas después de haber sido informada del cierre de las negociaciones, o a petición del Estado miembro que haya negociado el acuerdo intergubernamental, la Comisión tendrá derecho a evaluar la compatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo objeto de negociación, a fin de garantizar la legalidad de este. En tal caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión el texto íntegro del acuerdo intergubernamental objeto de negociación antes de su firma. La Comisión dispone de un plazo de cuatro meses para proceder a su evaluación. En caso de que se haya solicitado este control de compatibilidad, se considerará que la Comisión no plantea ninguna objeción si no emite dictamen dentro del plazo de examen.

La Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la Decisión propuesta cuatro años tras su entrada en vigor.

La Decisión propuesta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE LA PROPUESTA

La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto de la Unión. La limitada carga administrativa adicional que supone para la Comisión Europea no implica ningún coste suplementario.

2011/0238 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 194,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[12],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo ha pedido a los Estados miembros que informen a la Comisión, a partir del 1 de enero de 2012, de todos los acuerdos bilaterales, tanto nuevos como vigentes, con terceros países en materia de energía. La Comisión debe poner esta información a disposición de los demás Estados miembros de forma adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información sensible a efectos comerciales.

(2) Según el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben evitar o eliminar cualquier incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y los acuerdos internacionales celebrados entre Estados miembros y terceros países.

(3) El correcto funcionamiento del mercado interior de la energía exige que la energía de terceros países importada en la Unión se rija plenamente por las normas mediante las que se establece dicho mercado. El funcionamiento incorrecto del mercado interior de la energía coloca a la UE en una situación vulnerable con respecto a la seguridad del abastecimiento energético. Una mayor transparencia por lo que respecta a los acuerdos entre Estados miembros y terceros países en el sector de la energía permitiría a la Unión adoptar medidas coordinadas, en un espíritu de solidaridad, a fin de asegurarse de que tales acuerdos se ajustan a la legislación de la Unión y garantizan eficazmente el abastecimiento de energía.

(4) El nuevo mecanismo de intercambio de información solo debe abarcar los acuerdos intergubernamentales que puedan tener incidencia en el mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético, ya que estas dos cuestiones están intrínsecamente vinculadas. Concretamente, debe abarcar todos los acuerdos intergubernamentales que tengan incidencia en el abastecimiento de gas, petróleo o electricidad a través de infraestructuras fijas, o en la cantidad global de energía importada en la Unión a partir de terceros países.

(5) Deben excluirse del mecanismo de intercambio de información establecido en la presente Decisión los acuerdos intergubernamentales que deban notificarse íntegramente a la Comisión sobre la base de otros actos de la Unión, tales como el [Reglamento (UE) nº …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre los Estados miembros y terceros países[13]].

(6) La exención de la obligación de notificación mencionada no debe aplicarse a los acuerdos intergubernamentales que deban presentarse a la Comisión de acuerdo con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo[14]. Tales acuerdos intergubernamentales con terceros países que tengan incidencia en el desarrollo y la utilización de infraestructuras de gas y en el suministro de gas deben notificarse, por lo tanto, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión. Con el fin de evitar la duplicación, debe considerarse que la notificación presentada al amparo de la presente Decisión cumple la obligación de notificación establecida en el Reglamento (UE) nº 994/2010.

(7) La presente Decisión no debe afectar a los acuerdos entre entidades comerciales, excepto si los acuerdos intergubernamentales se refieren de forma explícita a dichos acuerdos comerciales. No obstante, los operadores comerciales que negocien acuerdos comerciales con operadores de terceros países podrán solicitar orientaciones de la Comisión, a fin de evitar posibles conflictos con el Derecho de la Unión.

(8) Los Estados miembros deben presentar a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, todos los aplicados provisionalmente, según se definen en el artículo 25 de la Convención de Viena[15], y todos los nuevos.

(9) Los Estados miembros deben notificar ya a la Comisión su intención de entablar negociaciones en relación con nuevos acuerdos intergubernamentales o enmiendas de acuerdos intergubernamentales vigentes. La Comisión debe mantenerse informada periódicamente acerca de las negociaciones en curso. Debe tener derecho a participar como observadora en las negociaciones. Los Estados miembros también pueden solicitar la ayuda de la Comisión en sus negociaciones con terceros países.

(10) La Comisión debe tener derecho, por iniciativa propia o a petición del Estado miembro que ha negociado el acuerdo intergubernamental, a evaluar la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión antes de la firma del acuerdo.

(11) Todos los acuerdos finales ratificados, incluidos en el ámbito de la presente Decisión, deben transmitirse a la Comisión para que los demás Estados miembros puedan ser plenamente informados al respecto.

(12) La Comisión debe poner a disposición de los demás Estados miembros en formato electrónico toda la información recibida. Debe respetar las solicitudes de los Estados miembros de que se trate como confidencial la información presentada, especialmente la información comercial. No obstante, las solicitudes de confidencialidad no deben restringir el acceso de la propia Comisión a la información confidencial, ya que la Comisión debe disponer de una información exhaustiva para llevar a cabo su evaluación. Las solicitudes de confidencialidad se entienden sin perjuicio del derecho de acceso a documentos previsto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión[16].

(13) El intercambio permanente de información sobre los acuerdos intergubernamentales a escala de la Unión debe permitir el desarrollo de las mejores prácticas. Sobre la base de esas mejores prácticas, la Comisión debe recomendar cláusulas estándar para su utilización en los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros y terceros países. La utilización de estas cláusulas estándar no vinculantes debería evitar los conflictos entre los acuerdos intergubernamentales y el Derecho de la Unión.

(14) Un mayor conocimiento mutuo de los acuerdos intergubernamentales nuevos y vigentes debe permitir una mayor coordinación sobre cuestiones relativas a la energía entre los propios Estados miembros y entre estos y la Comisión. A su vez, esta mayor coordinación debe permitir a los Estados miembros beneficiarse plenamente del peso político y económico de la Unión.

(15)             El mecanismo de intercambio de información previsto en la presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de infracciones y competencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales.

2. La presente Decisión no abarcará los acuerdos intergubernamentales que ya estén íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud del Derecho de la Unión, excepto los acuerdos intergubernamentales que deban ser presentados a la Comisión de acuerdo con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 994/2010.

Artículo 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1) «acuerdos intergubernamentales», los acuerdos jurídicamente vinculantes entre Estados miembros y terceros países, que puedan tener incidencia en el funcionamiento del mercado interior de la energía o en la seguridad del abastecimiento energético de la Unión;

(2) «acuerdos intergubernamentales vigentes», los acuerdos intergubernamentales que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3 Intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros

1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes y todos los aplicados provisionalmente entre ellos y terceros países, íntegramente, incluidos sus anexos, los demás textos a que se refieran explícitamente y todas las enmiendas de los mismos, a más tardar tres meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión. La Comisión velará por que los documentos recibidos sean accesibles a los demás Estados miembros en formato electrónico. Los acuerdos intergubernamentales vigentes y los aplicados provisionalmente que ya hayan sido comunicados a la Comisión de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 994/2010 en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, se considerarán comunicados a efectos de la presente Decisión.

2. En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer país con el fin de enmendar un acuerdo intergubernamental vigente o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención, lo antes posible antes del inicio previsto de las negociaciones. La información facilitada a la Comisión incluirá la documentación pertinente, la indicación de las disposiciones que vayan a abordarse en las negociaciones, los objetivos de las negociaciones y demás información pertinente. En caso de que vaya a enmendarse un acuerdo vigente, deberán indicarse en la información facilitada a la Comisión las disposiciones que vayan a negociarse de nuevo. La Comisión velará por que la información recibida sea accesible a los demás Estados miembros en formato electrónico. El Estado miembro interesado mantendrá informada periódicamente a la Comisión de las negociaciones en curso. A petición de la Comisión o del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar en las negociaciones como observadora.

3. Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la enmienda de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado presentará el acuerdo o la enmienda del acuerdo, incluidos sus anexos y los demás textos a que se refieran explícitamente dicho acuerdo o dicha enmienda, a la Comisión, que velará por que los documentos recibidos, a excepción de las partes confidenciales identificadas de acuerdo con el artículo 7, sean accesibles a los demás Estados miembros.

Artículo 4 Ayuda de la Comisión

En caso de que, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, un Estado miembro informe a la Comisión de su intención de entablar negociaciones con el fin de enmendar un acuerdo intergubernamental vigente o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, podrá solicitar la ayuda de la Comisión en las negociaciones con el tercer país.

Artículo 5 Control de compatibilidad previo

La Comisión, a iniciativa propia y a más tardar cuatro semanas después de haber sido informada del cierre de las negociaciones, o a petición del Estado miembro que haya negociado el acuerdo intergubernamental, podrá evaluar la compatibilidad del acuerdo objeto de negociación con el Derecho de la Unión, antes de la firma del acuerdo. En caso de que la Comisión o el Estado miembro interesado solicite esta evaluación previa del acuerdo intergubernamental objeto de negociación respecto al Derecho de la Unión, el proyecto de acuerdo intergubernamental negociado, aunque no firmado aún, se presentará a la Comisión para su examen. El Estado miembro interesado se abstendrá de firmar el acuerdo durante un plazo de cuatro meses tras la presentación del proyecto de acuerdo intergubernamental. El plazo de examen podrá prolongarse previo acuerdo del Estado miembro interesado. En caso de que se haya solicitado un control de compatibilidad y a falta de dictamen de la Comisión dentro del plazo de examen, se considerará que la Comisión no plantea ninguna objeción.

Artículo 6 Coordinación con los Estados miembros

1. La Comisión facilitará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de:

(a) analizar la evolución en relación con los acuerdos intergubernamentales;

(b) identificar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales y considerar medidas apropriadas para abordar estos problemas;

(c) sobre la base de las mejores prácticas, desarrollar cláusulas estándar cuya utilización garantice la plena conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con la legislación de la Unión en materia energética.

Artículo 7 Confidencialidad

Al facilitar información a la Comisión con arreglo al artículo 3, el Estado miembro podrá indicar qué parte de la información, especialmente la información comercial, debe considerarse confidencial y qué parte de la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros. La Comisión respetará estas indicaciones. Las solicitudes de confidencialidad no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial.

Artículo 8 Revisión

1. Cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2. El informe evaluará, en particular, si la presente Decisión ofrece un marco suficiente para garantizar la plena conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión y un elevado grado de coordinación entre los Estados miembros con respecto a dichos acuerdos.

Artículo 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

El Presidente                                                 El Presidente                                                                       

[1]               El Consejo de Energía de 28 de febrero de 2011 confirmó esta conclusión: un mejor intercambio de información, en tiempo oportuno, entre la Comisión y los Estados miembros, incluida la información por los Estados miembros a la Comisión acerca de sus acuerdos bilaterales nuevos y vigentes en materia de energía con terceros países.

[2]               COM(2011) 539.

[3]               Según las previsiones, el total de las importaciones de energía de terceros países podría alcanzar el 57 % en 2030.

[4]               DO L 211 de 14.8.2009.

[5]               La única obligación que existe hasta la fecha es la prevista en el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (Reglamento sobre seguridad del suministro de gas), DO L 295 de 12.11.2010, p. 1 - 22. Dicha disposición obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en el sector del gas. Los acuerdos intergubernamentales vigentes solo deben notificarse antes del 3 de diciembre de 2011.

[6]               Teniendo en cuenta los pocos acuerdos intergubernamentales conocidos entre los Estados miembros y terceros países, por ejemplo en relación con el gasoducto «South Stream», esta evaluación muy prudente se basa en la hipótesis de que una serie de Estados miembros tienen acuerdos de este tipo con los principales proveedores de petróleo y gas, especialmente en caso de que el petróleo o el gas se suministre a través de oleoductos o gasoductos.

[7]               Véase el artículo 13, apartado 6, del Reglamento sobre seguridad del suministro de gas.

[8]               Si bien parecen posibles tanto un reglamento como una decisión, esta se considera más adecuada dado que el instrumento jurídico no tendrá efectos directos en las personas, sino que está dirigido exclusivamente a los Estados miembros.

[9]               Cabe señalar que la notificación de acuerdos intergubernamentales vigentes no impediría a la Comisión incoar procedimientos de infracción en caso necesario, es decir, si se demuestra que, en un caso determinado, un acuerdo concreto infringe las normas del mercado interior.

[10]             Se evitan asimismo las duplicaciones en el caso del Reglamento sobre seguridad del suministro de gas, ya que las notificaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones más detalladas de la presente propuesta cumplirían los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

[11]             DO C, p. . .

[12]             DO C, p. . .

[13]             [COM 2010 (344) final, no adoptado aún].

[14]             DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.

[15]             Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

[16]             DO L 8 de 12.1.2001, p. 28.

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