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Document 52011PC0410

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo

/* COM/2011/0410 final - 2011/0179 (NLE) */

52011PC0410

/* COM/2011/0410 final - 2011/0179 (NLE) */ Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en la reconsideración por expiración relativa al derecho compensatorio en vigor aplicable a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India.

Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

El Reglamento (CE) nº 713/2005 del Consejo (DO L 121 de 13.5.2005, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1176/2008 del Consejo (DO L 319 de 29.11.2008, p. 1), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

Evaluación de impacto

La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no establece ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

El 12 de mayo de 2010, la Comisión, previa solicitud documentada de dos productores de la Unión, inició una reconsideración por expiración del derecho compensatorio vigente sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India.

En la investigación de reconsideración se comprobó que el producto afectado seguía siendo subvencionado y que, si se levantaran las medidas compensatorias, no se produciría de nuevo un perjuicio a la industria de la Unión. Asimismo, se determinó que la expiración de las medidas no iría en contra del interés de la Unión.

Por tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta.

Base jurídica

Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen para adoptar decisiones nacionales.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las autoridades regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento.

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón:

El Reglamento de base mencionado no contempla otras alternativas.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0179 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se deroga el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India y se pone término al procedimiento relativo a dichas importaciones, de conformidad con la reconsideración efectuada con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 18,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

2. Medidas en vigor

3. En mayo de 2005, a raíz de una reconsideración combinada por expiración y provisional («la reconsideración combinada»), el Consejo, mediante su Reglamento (CE) nº 713/2005[2], impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 17,3 % al 32 %. Las medidas originales habían sido impuestas por el Reglamento (CE) nº 2164/98[3].

4. Tras una reconsideración provisional parcial, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) nº 1176/2008[4], modificó el tipo del derecho compensatorio aplicable a un exportador de la India.

5. Solicitud de reconsideración por expiración

6. Tras la publicación de un anuncio sobre la inminente expiración[5] de las medidas definitivas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) nº 713/2005 del Consejo, con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, de dos productores de la Unión: DSM y Sandoz («los solicitantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados antibióticos de amplio espectro.

7. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición de la subvenciones y del perjuicio para la industria de la Unión.

8. Antes de iniciarse la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó a la Administración india que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. Se invitó a la Administración india a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la petición y de llegar a una solución de mutuo acuerdo. La Administración india tardó mucho en responder a esa invitación y, en consecuencia, tales consultas no se celebraron.

9. Inicio de una reconsideración por expiración

10. Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 12 de mayo de 2010 la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea[6] («el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

11. Investigación

12. Período de investigación

13. La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010 («el período de la investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»).

14. Partes afectadas por la investigación

15. La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores de materias primas, a los usuarios notoriamente afectados y a la Administración india. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.

16. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

17. Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores del producto afectado de la India mencionados en la solicitud, se consideró apropiado, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Solo respondieron a ese llamamiento tres productores exportadores. Por consiguiente, no se recurrió al muestreo.

18. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores de la Unión, tres productores exportadores y la Administración india. Ninguno de los demás productores contestó al cuestionario ni aportó información alguna. Ninguno de los importadores se manifestó durante el muestreo y ningún otro importador facilitó información a la Comisión ni se dio a conocer durante la investigación.

19. Uno de los productores alegó que en la evaluación de la situación de la industria de la Unión deberían incluirse datos de otro supuesto productor de la Unión. Sin embargo, se rechazó dicha alegación al comprobarse que la empresa a la que se refería no fabricaba el producto investigado.

20. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones y del consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

a) Productores de la Unión

- DSM Anti-Infectives B.V., Delft (Países Bajos), que también respondió al cuestionario de la Comisión en nombre de DSM Anti-Infectives Chemferm S.A., Santa Perpetua de Mogoda (España). A estas dos empresas se hace referencia en adelante como «DSM».

- Deretil S.A. (antes DSM Anti-Infectives Deretil S.A.), Almería (España), en adelante «Deretil»; y

- Sandoz GmbH, Kundl (Austria), que también respondió al cuestionario de la Comisión en nombre de Sandoz Industrial Products S.A., Barcelona (España). En adelante se hace referencia a ambas empresas conjuntamente como «Sandoz».

b) Productores exportadores de la India:

- Lupin Limited, Mumbai;

- M/s Surya Pharmaceuticals Ltd., Chandigarh y Baddi; y

- Ranbaxy Laboratories Limited, Gurgaon.

c) Administración india

- Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

- PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

- El producto contemplado por la presente reconsideración es el mismo que el afectado por el Reglamento (CE) nº 713/2005 del Consejo, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00 y originarios de la India («el producto afectado»).

- La investigación confirmó que, al igual que en la investigación de reconsideración anterior, el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en el mercado interior indio, así como los fabricados y vendidos en la UE por los productores de la Unión, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por consiguiente, se consideran productos similares a tenor del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

- PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

- Introducción

- Como se ha dicho en el considerando 11, fueron tres los productores exportadores que se manifestaron y contestaron al cuestionario. Sin embargo, solo dos de ellos declararon haber vendido el producto afectado a la UE durante el PIR.

- Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

Sistemas a escala nacional:

a) sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»);

b) sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»);

c) sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»);

d) sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme, «FMS»);

e) autorización de importación libre de derechos (Duty Free Import Authorisation, «DFIA»);

f) unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units , «EOUS»), zonas francas industriales (Export Processing Zones, «EPZ»), zonas económicas especiales (Special Economic Zones , «SEZ»);

g) sistema de créditos a la exportación (Export Credit Scheme, «ECS»); y

h) sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption Scheme, «ITES»).

Sistemas regionales:

i) sistema de incentivos industriales de Punjab; y

j) sistema de incentivos industriales de Gujarat.

21. Los sistemas a) a f) anteriormente mencionados se basan en la Foreign Trade (Development and Regulation) Act 1992 (Ley [de desarrollo y reglamentación] del comercio exterior de 1992) (nº 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley del comercio exterior»). La Ley del comercio exterior autoriza a la Administración india a emitir notificaciones acerca de la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos «Política de comercio exterior» («FTP», Foreign Trade Policy) que el Ministerio de Comercio publica cada cinco años y actualiza periódicamente. Dos de estos documentos son pertinentes para el PIR del presente asunto, a saber, el FTP 04-09 y el FTP 09-14. Este último entró en vigor en agosto de 2009. Además, la Administración india también establece los procedimientos aplicables a los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 en un «Manual de procedimientos [HOP, Handbook of Procedures] , volumen I» (HOP I 04-09 y HOP I 09-14, respectivamente). Este Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

22. El sistema g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Banking Regulation Act 1949 (Ley de reglamentación bancaria de 1949), que autoriza al Reserve Bank of India (Banco de Reserva de la India) a dar instrucciones a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

23. El sistema h) está basado en la Income Tax Act of 1961 (Ley del impuesto sobre la renta de 1961), que se modifica anualmente mediante la Finance Act (Ley de presupuestos).

24. El sistema i) es administrado por el Gobierno de Punjab y se basa en su código de políticas e incentivos industriales.

25. El sistema j) es administrado por el Gobierno de Gujarat y se basa en la política de incentivos comerciales de este Gobierno.

26. Sistema de autorización previa (Advance Authorisation Scheme, «AAS»)

a) Base jurídica

27. La descripción detallada de este sistema figura en los apartados 4.1.1 a 4.1.14 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, así como en los apartados 4.1 a 4.30A de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b) Criterios de acceso al sistema

28. El AAS consta de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 25. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en los criterios de acceso. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «necesidades anuales». Los exportadores fabricantes que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del AAS. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el apartado 8.2 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14, por ejemplo los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones». Por último, los proveedores intermedios de los fabricantes exportadores pueden acceder a las prestaciones del subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «orden de exención previa» (Advance Release Order, «ARO») y «crédito documentario nacional subsidiario».

c) Aplicación práctica

29. Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los siguientes subsistemas:

i) exportaciones físicas: este es el principal subsistema; permite la importación, libre de derechos, de insumos empleados en la producción de un producto específico destinado a la exportación; «físicas» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio; en la autorización se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo de producto destinado a la exportación;

ii) necesidades anuales: esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos); el titular de la autorización puede importar libre de derechos, hasta un cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos; puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo exento de derechos;

iii) suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción; el fabricante exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto una autorización previa para suministros intermedios; el exportador final termina la producción y está obligado a exportar el producto acabado;

iv) transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el apartado 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14; según la Administración india, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas en las que las mercancías suministradas no salen del país; varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial;

v) ARO: el titular de una autorización previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior, en lugar de importarlos directamente, tiene la posibilidad de abastecerse mediante ARO; en estos casos, las autorizaciones previas se validan como ARO y se endosan al proveedor autóctono tras la entrega de los artículos especificados en las mismas; con el endose de las ARO, el proveedor autóctono adquiere el derecho a los beneficios de las transacciones asimiladas a exportaciones expuestos en el apartado 8.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 (a saber, AAS para suministros intermedios / transacciones asimiladas a exportaciones, devolución de derechos sobre transacciones asimiladas a exportaciones y reembolso de impuestos especiales finales); el mecanismo de ARO reembolsa los impuestos y derechos al proveedor, en lugar de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución o reembolso de derechos; el reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados;

vi) crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una autorización previa; dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor autóctono; el banco solo invalidará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y al volumen de los artículos provenientes de fuentes autóctonas en lugar de importaciones; el proveedor autóctono tendrá derecho a los beneficios de exportación previstos en el apartado 8.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 (a saber, AAS para suministros intermedios / transacciones asimiladas a exportaciones, devolución de derechos sobre transacciones asimiladas a exportaciones y reembolso de impuestos especiales finales).

30. Durante el PIR, uno de los dos exportadores cooperantes obtuvo concesiones con arreglo al AAS. El subsistema empleado por esa empresa fue el i) exportaciones físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los demás subsistemas no utilizados.

31. Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse en un plazo establecido después de expedirse la autorización. Desde la reconsideración combinada, dicho plazo se ha ampliado a treinta y seis meses (era de veinticuatro meses, con dos ampliaciones posibles de seis meses cada una).

32. A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a llevar con cada autorización un registro del consumo real («una contabilidad veraz y apropiada») de los bienes importados u obtenidos en el país libres de impuestos, en el formato prescrito (apartados 4.26 y 4.30 y apéndice 23 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14). Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos.

33. Por lo que respecta al uso del AAS para exportaciones físicas durante el PIR, la Administración india fija el volumen y el valor de la importación autorizada y la exportación obligatoria, de los que queda constancia en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la autorización. La Administración india determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema sobre la base de normas estándar de insumo-producto. Hay normas de insumo-producto para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, publicadas por la Administración india. Desde la reconsideración combinada, dichas normas se revisaron a la baja, y durante el PIR fueron, en relación con el insumo principal de materia prima y dependiendo del producto y de la vía de obtención, de un 2,3 % a un 16,1 % más bajas que durante la reconsideración combinada.

34. A pesar de esta revisión a la baja de las normas de insumo-producto, se comprobó que, en relación con uno de los tipos de productos afectados, el consumo real seguía estando por debajo de esas normas. Se comprobó asimismo que, aunque es obligatorio, la empresa no llevaba el registro de consumo al que se refiere el considerando 28 («apéndice 23»), verificable por un contable externo. A pesar del incumplimiento de ese requisito, la empresa gozaba de los beneficios que ofrece el AAS, beneficios que, a la vista de la sobrestimación de las normas de insumo-producto, excedían de las disposiciones legales correspondientes.

d) Comentarios sobre la divulgación de la información

35. La Administración india y un productor exportador presentaron comentarios sobre el AAS.

36. La Administración india alegó que el AAS funciona como un sistema autorizado de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, con un sistema de verificación que se atiene a lo dispuesto en los anexos I, II y III del Reglamento de base para supervisar el nexo entre los insumos importados libres de derechos y los productos de exportación resultantes. Objetó además que, según el Reglamento de base, solo la remisión o devolución de los gravámenes a la importación que superan a los percibidos sobre los insumos importados que se consumen en la producción de los productos exportados pueden ser objeto de compensación. Por lo que respecta a un sistema de verificación, insistieron en que ya existía un sistema de verificación adecuado. En este contexto, aludían a una serie de elementos de los que la Administración india dispone para tal verificación, entre ellos las normas de insumo-producto, la información cuantitativa de los documentos de importación y exportación y la verificación de amortización una vez concluidas la importación y la exportación. La Administración india recordó también que el sistema prescribe el pago total de los derechos, con intereses, del material no utilizado.

37. El productor exportador que se había acogido al AAS para sus ventas a la UE no comentó nada sobre las conclusiones relativas a la descripción y la aplicación práctica, según se resumen en las letras a) a c), pero sí discutió varias cifras del cálculo del importe de la subvención. Se verificó el cálculo y se comprobó que no era necesaria ninguna corrección, tras lo cual se dieron a la empresa en cuestión las explicaciones correspondientes.

e) Conclusión

38. La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y punto 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera de la Administración india que benefició al exportador investigado.

39. Además, el AAS para exportaciones físicas está claramente supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios conforme a este sistema.

40. La presente reconsideración por expiración ha confirmado, pues, que el principal subsistema utilizado en el caso en cuestión no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. Aunque existe un sistema o procedimiento de verificación para comprobar si los insumos se han utilizado, y en qué cantidad, en la fabricación del producto exportado (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, si se trata de sistemas de devolución en casos de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento), la Administración india no lo aplicó eficazmente. Las normas de insumo-producto no pueden considerarse en sí mismas un sistema de verificación del consumo real, pues se ha comprobado que son demasiado generosas y que la Administración india no reclama los beneficios recibidos en exceso. De hecho, la Administración india no efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo real correctamente llevado. Además, la Administración india no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando esto sería lo normal en ausencia de un sistema de verificación aplicado con eficacia (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base). Por último, se ha confirmado que, aunque lo exige la ley, en la práctica no está garantizada la participación de censores jurados de cuentas en el proceso de verificación.

41. Por consiguiente, el AAS para exportaciones físicas está sujeto a medidas compensatorias.

f) Cálculo del importe de la subvención

42. A falta de un sistema autorizado de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, y en lo que se refiere a la alegación de la Administración india expuesta en el considerando 32, cabe observar que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, solo puede estar sujeta a medidas compensatorias la remisión excesiva de derechos, a condición de que se cumplan las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Así pues, si se determina la ausencia de un proceso adecuado de seguimiento, no es aplicable la excepción antes mencionada en relación con los sistemas de devolución y se aplica la regla normal de compensación del importe de los (ingresos no percibidos) derechos no pagados, en lugar de una supuesta remisión excesiva. Como se expone en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la adecuación de un presunto sistema de verificación.

43. El importe de la subvención concedida al exportador que utilizó el AAS se calculó basándose en los derechos de importación no percibidos (derecho de aduana básico y derecho de aduana adicional especial) sobre el material importado con arreglo al subsistema utilizado para el producto afectado durante el PIR (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron del importe de la subvención los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención, previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de la exportación generado por el producto afectado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

44. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el único productor cooperante que lo utilizó asciende al 12,3 %.

45. Sistema de cartilla de derechos («DEPBS»)

a) Base jurídica

46. La descripción detallada del DEPBS figura en el apartado 4.3 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 4 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b) Criterios de acceso al sistema

47. Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c) Aplicación práctica

48. Todo exportador seleccionable puede solicitar créditos DEPBS, que se calculan como porcentaje del valor de los productos exportados conforme a este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos DEPBS para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan tomando como base las normas de insumo-producto (véase el considerando 29) y la incidencia de los derechos de aduana sobre el presunto contenido de las importaciones, independientemente de si los derechos de importación se han pagado realmente o no. Los tipos del DEPBS para el producto afectado durante el PIR de la actual investigación fueron del 8 % para el trihidrato de amoxicilina y del 7 % para el trihidrato de ampicilina y la cefalexina, en todos los casos, pues, más elevados que durante la reconsideración combinada.

49. Para poder acogerse a este sistema, la empresa debe tener actividad exportadora. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración que indique que la exportación se efectúa en el marco del DEPBS. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito del DEPBS que se ha de conceder para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, la Administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al DEPBS. El tipo correspondiente del DEPBS para calcular el beneficio es el aplicable en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no es posible modificar retroactivamente el nivel del beneficio.

50. Se comprobó que, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos del DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en las cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado nacional (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al DEPBS son libremente transferibles y válidos durante un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión.

51. Las solicitudes de créditos del DEPBS se presentan electrónicamente y pueden abarcar una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, no se aplican plazos estrictos para la solicitud de créditos en este sistema. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el apartado 4.47 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14. Además, como se dispone claramente en el apartado 9.3 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14, las solicitudes recibidas pasados los plazos de presentación siempre pueden tomarse en consideración con la imposición de una sanción de escasa cuantía (el 10 % del derecho).

52. Se comprobó que un productor exportador indio cooperante utilizó este sistema durante el PIR.

d) Comentarios sobre la divulgación de la información

53. La Administración india expuso que el «beneficio obtenido» solo puede medirse y la sujeción de la subvención a medidas compensatorias solo puede determinarse cuando las licencias del DEPBS se venden en el mercado, pues solo entonces pueden proporcionar un beneficio. En otras palabras, los créditos del DEPBS no estarían sujetos a medidas compensatorias si se emplearan para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados que se utilizan como insumos en la producción de los bienes exportados.

e) Conclusiones sobre el DEPBS

54. El DEPBS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y punto 2, del Reglamento de base. Un crédito del DEPBS constituye una contribución financiera de la Administración india, ya que acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Además, el crédito del DEPBS confiere un beneficio al exportador, ya que mejora su liquidez no solo si se vende una licencia en el mercado, como alegaba la Administración india, sino también si se utiliza para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados.

55. Por otro lado, el DEPBS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

56. Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así pueden beneficiarse del DEPBS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos.

f) Cálculo del importe de la subvención

57. De conformidad con el artículo 3, punto 2, y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de la investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este sistema. En ese momento, la Administración india puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

58. Por ello se considera adecuado evaluar el beneficio del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación realizadas dentro del sistema durante el PIR.

59. Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente habidos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención como numerador, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

60. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de la subvención se asignaron al volumen de negocios total de la exportación generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

61. Habida cuenta de lo anterior, el tipo de subvención establecido con respecto a este sistema para el productor exportador cooperante que lo utilizó durante el PIR es del 6,9 %.

62. Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación («EPCGS»)

a) Base jurídica

63. La descripción detallada del EPCGS figura en el capítulo 5 de los documentos FTP 04-09 y FTP 09-14 y en el capítulo 5 de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14.

b) Criterios de acceso al sistema

64. Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y proveedores de servicios.

c) Aplicación práctica

65. Se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido, a condición de que cumpla una obligación de exportación. Para ello, la Administración india, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del EPCGS. El sistema contempla la aplicación de un tipo de derecho de importación reducido del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido. Con arreglo al documento FTP 09-14, los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS, pero, en ese caso, el período para el cumplimiento de la obligación de exportación es más corto.

66. El titular de una licencia del EPCGS puede también obtener los bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante autóctono de bienes de capital puede beneficiarse de la importación, libre de derechos, de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de capital. El fabricante autóctono también tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del EPCGS.

67. Se comprobó que los dos productores exportadores cooperantes utilizaron este sistema durante el PIR.

d) Comentarios sobre la divulgación de la información

68. Una vez divulgada la información, la Administración india contestó la sujeción a medidas compensatorias del EPCGS. En particular, alegó que las subvenciones del EPCGS relativas a la adquisición de bienes de capital, con respecto a las cuales la obligación de exportación ya se había cumplido antes del PIR, no deberían ya considerarse supeditadas a la cuantía de las exportaciones. Un productor exportador que, según se comprobó, había recibido subvenciones del EPCGS, alegó que estas no deberían haberse tenido en cuenta, ya que no se habían utilizado para adquirir bienes de capital empleados en la fabricación del producto afectado.

e) Conclusión sobre el EPCGS

69. El EPCGS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y punto 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera de la Administración india, ya que esta concesión reduce los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Asimismo, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran la liquidez de la empresa.

70. La alegación de que las subvenciones del EPCGS relativas a la adquisición de bienes de capital, con respecto a las cuales la obligación de exportación ya se había cumplido antes del PIR, no deberían ya considerarse supeditadas a la cuantía de las exportaciones, debe ser rechazada. De hecho, no se discute que el EPCGS esté supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que tales licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. A este respecto es irrelevante el momento en que se cumple realmente la obligación de exportación. En cuanto a si los bienes de capital se utilizan o no en la fabricación del producto afectado, de acuerdo con el apartado 5.2 del documento FTP 09-14 el EPCGS permite las importaciones de bienes de capital para la fase previa a la producción, la producción y la fase posterior a la producción (incluido su CKD/SKD[7] y los programas informáticos). Es evidente, pues, que también pueden beneficiarse del EPCGS bienes que no se utilizan en la fabricación del producto afectado. Además, se determinó que la obligación de exportación conforme al EPCGS se cumplía con exportaciones del producto afectado. Por tanto, se rechaza esta alegación.

71. El EPCGS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran en el ámbito de tales sistemas admisibles, como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, ya que no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

f) Cálculo del importe de la subvención

72. El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado sobre los bienes de capital importados repartido a lo largo de un período que refleja el tiempo normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. A este importe se añadieron intereses con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial en la India para los préstamos en moneda nacional durante el período de la investigación de reconsideración se consideró apropiado a este efecto.

73. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de la exportación generado durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones.

74. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para los productores exportadores cooperantes es del 0,1 % al 0,5 %.

75. Sistema centrado en el mercado («FMS»)

a) Base jurídica

76. La descripción detallada de este sistema figura en los apartados 3.9.1 a 3.9.2.2 del documento FTP 04-09 y 3.14.1 a 3.14.3 del documento FTP 09-14, así como en los apartados 3.20 a 3.20.3 del documento HOP I 04-09 y 3.8 a 3.8.2 del documento HOP I 09-14.

b) Criterios de acceso al sistema

77. Cualquier fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c) Aplicación práctica

78. Con arreglo a este sistema, las exportaciones de todos los productos a países incluidos en el apéndice 37(C) de los documentos HOP I 04-09 y HOP I 09-14 pueden beneficiarse de un crédito de derechos equivalente al 2,5 % del valor FOB de los productos exportados con arreglo a este sistema. Determinados tipos de actividades de exportación están excluidos del sistema, por ejemplo las exportaciones de bienes importados o transbordados, las transacciones asimiladas a exportaciones, las exportaciones de servicios y el volumen de negocios de la exportación de las unidades que operan en zonas económicas especiales / unidades centradas en la exportación. También están excluidos del sistema determinados tipos de productos, por ejemplo diamantes, metales preciosos, minerales, cereales, azúcar y derivados del petróleo.

79. Los créditos de derechos en el FMS son libremente transferibles y válidos por un período de veinticuatro meses a partir de la fecha de expedición del correspondiente certificado de derecho a crédito. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualesquiera insumos o mercancías, incluidos los bienes de capital.

80. El certificado de derecho a crédito lo emite el puerto desde el que tienen lugar las exportaciones, una vez realizadas las exportaciones o expedidas las mercancías. Mientras el solicitante proporcione a las autoridades copias de toda la documentación de exportación correspondiente (por ejemplo, pedido de exportación, facturas, conocimientos de embarque o certificados bancarios que confirmen la realización de la exportación), la Administración india no tiene poder discrecional sobre la concesión de créditos de derechos.

d) Comentarios sobre la divulgación de la información

81. Una vez divulgada la información, la Administración india adujo que el certificado de derecho a crédito no confiere beneficio alguno a quien lo obtiene hasta que no se vende en el mercado, y no está, por tanto, sujeto a medidas compensatorias. Se alegó que los créditos del FMS no estarían sujetos a medidas compensatorias si se emplearan para pagar los derechos de aduana sobre los bienes importados que se utilizan como insumos en la producción de los bienes exportados. El productor exportador cooperante que se había beneficiado del FMS argumentó que el sistema está geográficamente relacionado con otros países y no puede, pues, estar sujeto por la UE a medidas compensatorias.

e) Conclusión sobre el FMS

82. El FMS ofrece subvenciones a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), y punto 2, del Reglamento de base. Un crédito de derechos con arreglo al FMS es una contribución financiera de la Administración india, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo así los ingresos arancelarios de la Administración india que de otro modo serían exigibles. Además, al margen de que el certificado de derecho a crédito se utilice para compensar los derechos de importación o se venda en el mercado, el crédito de derechos del FMS confiere un beneficio al exportador, pues mejora su liquidez.

83. Por otro lado, el FMS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El hecho de que los países de la UE no estén incluidos en el FMS no contradice ni las aplicaciones prácticas del sistema, ni la manera en que se utiliza el beneficio del FMS, tal como se señalaba en los considerandos 72 a 74. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

84. Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas libres de derechos, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos reales utilizados. No existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de derechos de importación a tenor de lo dispuesto en la letra i) del anexo I y en los anexos II y III del Reglamento de base. Cualquier exportador puede acceder al FMS, independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así pueden beneficiarse del FMS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos. Además, un exportador puede utilizar créditos de derechos del FMS con el fin de importar bienes de capital, aunque estos no entran en el ámbito de aplicación de los sistemas admisibles de devolución de derechos, tal como se indica en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, pues no se consumen en la fabricación de los productos exportados.

f) Cálculo del importe de la subvención

85. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el PIR, según figura contabilizado por el productor exportador cooperante acogido al sistema conforme al principio de devengo, como ingreso en la fase de exportación. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, este importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios de la exportación durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

86. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el productor exportador cooperante que utilizó el sistema es inferior al 0,1 %.

87. Autorización de importación libre de derechos («DFIA»)

88. Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco del DFIA durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

89. Unidades orientadas a la exportación («EOUS»), zonas francas industriales («EPZ») y zonas económicas especiales («SEZ»)

90. Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de los sistemas EOU/EPZ/SEZ durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle estos sistemas en la presente investigación.

91. Sistema de créditos a la exportación («ECS»)

a) Base jurídica

92. Los pormenores del sistema figuran en la Circular General del Banco de Reserva de la India DBOD nº DIR.(Exp). BC 07/04.02.02/2009-10, sobre los créditos a la exportación en rupias y en moneda extranjera y sobre los servicios de atención a los exportadores, que está dirigida a todos los bancos comerciales de la India.

b) Criterios de acceso al sistema

93. Pueden acogerse a este sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores.

c) Aplicación práctica

94. Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos a la exportación, tanto en rupias indias como en moneda extranjera, que los bancos comerciales pueden cobrar a un exportador. El ECS se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito a la exportación anterior al envío (packing credit, crédito de envasado), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la adquisición, transformación, fabricación, envasado o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito a la exportación posterior al envío, que concede préstamos de explotación con el objetivo de financiar los efectos por cobrar de las exportaciones. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a destinar una cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación.

95. Como consecuencia de la Circular General del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos de interés preferenciales comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos puede ser menor para las empresas con una buena calificación crediticia. De hecho, las empresas con una calificación crediticia alta pueden obtener créditos a la exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

96. d) Conclusión sobre el ECS

97. Los tipos de interés preferenciales de un crédito del ECS establecidos por la Circular General del Banco de Reserva de la India a los que se refiere el considerando 85 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes crediticios establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado, y conferir en ese caso un beneficio a dicho exportador a tenor del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. La financiación de las exportaciones no es por sí misma más segura que la financiación en el mercado nacional. De hecho, se considera habitualmente más arriesgada, y el grado de garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos aplicados por los distintos bancos son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer los tipos máximos de interés en los préstamos individualmente para cada uno de los bancos comerciales. Por otra parte, los bancos comerciales no estarían obligados a aplicar a los prestatarios de financiación de exportaciones unos tipos de interés más ventajosos para los créditos a la exportación en moneda extranjera.

98. Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, este beneficio constituye una contribución financiera de los poderes públicos a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias exigen que se hayan retirado fondos de las cuentas públicas, por ejemplo mediante un reembolso de la Administración india a los bancos comerciales, para determinar la existencia de una subvención, y basta con que los poderes públicos den instrucciones para que se lleven a cabo funciones de las mencionadas en el artículo 3, punto 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público y entra, por tanto, en la definición de «poderes públicos» del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por la Administración india. El Banco de Reserva de la India da instrucciones a entidades privadas, a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras cosas, con respecto a los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en su Circular General, así como las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar una cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta instrucción obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen, por tanto, de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

e) Cálculo del importe de la subvención

99. El importe de la subvención se ha calculado basándose en la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el PIR y el tipo de interés que habría sido pagadero por los créditos comerciales ordinarios empleados por el único productor exportador cooperante que utilizó el sistema. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se asignó al volumen de negocios total de la exportación durante el PIR, como denominador apropiado, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

100. El tipo de subvención establecido con respecto a este sistema durante el PIR para el productor exportador cooperante que utilizó el sistema fue insignificante.

101. Sistema de exención del impuesto sobre la renta («ITES»)

102. Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco del ITES durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

103. Sistema de incentivos industriales de Punjab

104. Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de este sistema durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

105. Sistema de incentivos industriales de Gujarat

106. Durante la investigación se comprobó que los productores indios cooperantes no obtuvieron ningún beneficio en el marco de este sistema durante el PIR. Por tanto, no fue necesario analizar con más detalle este sistema en la presente investigación.

107. Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

108. El importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias recibidas por los productores exportadores investigados, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base y expresado ad valorem, oscila entre el 7,5 % y el 12,4 %. Estos importes de subvención exceden del umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

109. Por tanto, se considera que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las subvenciones continuaron durante el PIR.

110. Conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición de las subvenciones

111. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la continuación o reaparición de las subvenciones.

112. A este respecto, cabe recordar que solo cooperaron dos productores exportadores conocidos. La información estadística disponible de la India y la UE no permite establecer la proporción de estos exportadores en las ventas totales de los productores exportadores indios del producto afectado en la Unión. Sin embargo, esos datos estadísticos sugieren que hay otros productores que podrían vender el producto afectado a la Unión.

113. Se constató que, durante el PIR, los productores exportadores cooperantes siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias ofrecidas por la Administración india. Los sistemas de subvenciones analizados más arriba otorgan beneficios recurrentes y no hay indicios de que estos programas vayan a suprimirse progresivamente o a modificarse en un futuro previsible, ni de que los productores exportadores cooperantes vayan a dejar de obtener beneficios con arreglo a estos sistemas.

114. No se dispone de información que indique que los demás productores exportadores vayan a dejar de beneficiarse de los sistemas de subvenciones analizados anteriormente. Por consiguiente, se concluye que las prácticas de subvención prosiguieron a escala nacional.

115. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la conclusión es que las subvenciones prosiguieron durante el PIR y probablemente continuarán en el futuro.

116. PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN

117. Durante el período de la investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la UE por los siguientes productores de la Unión: Sandoz, DSM, Deretil, ACS Dobfar SpA y Antibioticos S.A. Sandoz y DSM solicitaron una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención vigentes. Para establecer la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la solicitud como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación de reconsideración. Sobre esa base, se estima que la producción total de la Unión durante el PIR fue de 7 093 toneladas.

118. Los productores de la Unión a los que corresponde la producción total de la UE constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hace referencia a ellos como «la industria de la Unión». Puesto que los tres productores de la Unión que respondieron al cuestionario durante el PIR fabricaron hasta un 95 % de la producción total del producto similar en la Unión, los datos correspondientes a dichos productores se consideran representativos de toda la industria de la Unión.

119. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

120. Observación preliminar

121. Para analizar los volúmenes de importación y las tendencias de los precios se utilizaron las estadísticas de importación de Eurostat correspondientes a los códigos TARIC 2941 10 10 10, 2941 10 20 10 y 2941 90 00 30 para 2007 y 2008, y a los códigos TARIC 2941 10 00 10 y 2941 90 00 30 para 2009 en adelante, según procediera durante el período considerado.

122. Teniendo en cuenta el número de productores de la Unión y el hecho de que uno de ellos fabricaba el producto similar con arreglo a un acuerdo de suministro fijo (tolling agreement) con otro, la información relativa a la industria de la Unión se muestra únicamente, cuando es necesario, en índices o intervalos, a fin de proteger la confidencialidad de los datos.

123. Consumo en el mercado de la Unión

124. La industria de la Unión vende el producto similar a clientes no vinculados y lo vende o lo transfiere a empresas vinculadas para que continúen su transformación.

125. Se consideró que las ventas a entidades no vinculadas formaban el «mercado libre». Las ventas o transferencias a empresas vinculadas se consideraron la «utilización cautiva».

126. Al calcular el consumo aparente del producto afectado y el producto similar en la Unión, la Comisión sumó:

127. el volumen de las importaciones totales del producto investigado en la Unión según los datos de Eurostat,

128. el volumen de ventas del producto similar en la Unión producido por la industria de la Unión,

129. el volumen de utilización cautiva del producto similar por la industria de la Unión,

130. y las ventas estimadas del producto similar en la Unión por parte de otros productores de la Unión conocidos.

131. Debe tenerse en cuenta que, para evitar la doble contabilización de los volúmenes de ventas, las ventas efectuadas conforme a un acuerdo de suministro fijo entre dos productores de la Unión se excluyeron del cálculo mencionado.

132. Sobre esa base, el consumo del producto afectado y el producto similar aumentó gradualmente en la Unión un 28 % durante el período considerado.

Consumo (en toneladas) | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Producto afectado y producto similar | 6 601 | 7 021 | 7 783 | 8 423 |

Índice | 100 | 106 | 118 | 128 |

133. Importaciones procedentes de la India

134. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la India

Importaciones (en toneladas) | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Importaciones del producto afectado despachadas a libre práctica | 32,6 | 16,1 | 1,9 | 1,4 |

Índice | 100 | 49 | 6 | 4 |

Importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo | 45,5 | 3,7 | 15,5 | 14,5 |

Índice | 100 | 8 | 34 | 32 |

135. Según los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de la India despachadas a libre práctica disminuyó un 96 % durante el período considerado. En 2008 se observó una caída considerable de cincuenta y un puntos porcentuales, seguida de un descenso de cuarenta y tres puntos porcentuales en 2009 y dos puntos porcentuales en el PIR.

136. Pudo observarse una tendencia algo distinta en relación con las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, que están libres de derechos compensatorios y de aduana. Tras una caída inicial de un 92 % entre 2007 y 2008, las importaciones aumentaron en 2009 y se mantuvieron relativamente estables en el PIR.

Precio medio de importación (EUR por tonelada) | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Importaciones del producto afectado despachadas a libre práctica | 25 863 | 28 934 | 34 758 | 19 200 |

Índice | 100 | 112 | 134 | 74 |

Importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo | 35 616 | 37 443 | 30 894 | 30 044 |

Índice | 100 | 105 | 87 | 84 |

137. El precio medio de las importaciones del producto afectado procedentes de la India despachadas a libre práctica aumentó un 34 % entre 2007 y 2009 y luego cayó bruscamente en el PIR para llegar a un nivel un 26 % inferior al de 2007. También los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo siguieron una tendencia a la baja y disminuyeron un 16 % a lo largo del período considerado. Las diferentes tendencias de los precios entre los dos regímenes de importación pueden explicarse por el distinto tipo de producto afectado principalmente importado, a saber, la cefalexina, que es comparativamente más cara que los otros.

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Importaciones del producto afectado despachadas a libre práctica | 0,5 % | 0,2 % | 0,0 % | 0,0 % |

Índice | 100 | 46 | 5 | 3 |

Importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo | 0,7 % | 0,1 % | 0,2 % | 0,2 % |

Índice | 100 | 8 | 29 | 25 |

138. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India despachadas a libre práctica o efectuadas conforme al régimen de perfeccionamiento activo fue muy pequeña durante el período considerado, y en ambos casos disminuyó.

139. Un productor de la Unión indicó que las importaciones indias, basadas en los datos de Eurostat, no se habían estimado correctamente, pues las estadísticas de exportación de la India muestran volúmenes de exportación superiores a los señalados por Eurostat. A este respecto debe tenerse en cuenta que la práctica normalizada de la Comisión es utilizar Eurostat como base de las estadísticas de importación. Además, las estadísticas de exportación de la India no indican el destino final de las exportaciones, ni si entran o no realmente en la UE. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

140. Subcotización de precios

141. Dada la cantidad extremadamente pequeña de importaciones procedentes de la India que entraron en el mercado de la UE despachadas a libre práctica, no pudo extraerse una conclusión realista con respecto a la subcotización de precios. En cuanto a las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, el margen de subcotización resultó negativo. Sin embargo, estas importaciones fueron de menos de diez toneladas y de un solo tipo de producto (cefalexina), que además es el más caro y el menos representado en el mercado. Por tanto, se concluyó que los datos de las transacciones relativas a las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no eran representativos para efectuar un cálculo realista de la subcotización, ni adecuados para un análisis más detallado.

142. Un productor de la Unión indicó que un análisis por separado de las dos categorías de importaciones, a saber, las despachadas a libre práctica y las del régimen de perfeccionamiento activo, no estaba en consonancia con el planteamiento del anterior procedimiento de reconsideración y era además contrario a la práctica habitual de la Comisión.

143. A este respecto cabe apuntar que, como se ha concluido en el considerando 115, las cantidades importadas en régimen de perfeccionamiento activo o despachadas a libre práctica no eran suficientes para poder extraer conclusiones realistas. Teniendo en cuenta lo reducido del volumen agregado, esta conclusión se aplica igualmente a dicho volumen.

144. Importaciones procedentes de otros terceros países

Importaciones de terceros países | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Volumen (toneladas) |

Singapur | 1 557,7 | 1 448,2 | 2 030,5 | 2 425,3 |

Índice | 100 | 93 | 130 | 156 |

China | 487,6 | 622,5 | 1 176,9 | 1 234,7 |

Índice | 100 | 128 | 241 | 253 |

Omán | 373,4 | 438,5 | 301,7 | 287,9 |

Índice | 100 | 117 | 81 | 77 |

Otros terceros países | 67,8 | 327,5 | 74,2 | 73,2 |

Índice | 100 | 483 | 109 | 108 |

Total | 2 486,5 | 2 836,7 | 3 583,3 | 4 021,1 |

Índice | 100 | 114 | 144 | 162 |

145. Las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de otros terceros países aumentaron un 62 % durante el período considerado, con una cuota de mercado que ascendió más de diez puntos porcentuales, del 37,6 % al 47,7 %, coincidiendo con el aumento del consumo en el mercado de la UE. Entre los países exportadores, Singapur, China y Omán fueron los principales proveedores del mercado de la Unión.

Precio medio de importación por |

tonelada (EUR) | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Singapur | 44 218 | 36 590 | 27 007 | 22 485 |

Índice | 100 | 83 | 61 | 51 |

China | 29 515 | 26 622 | 21 224 | 20 683 |

Índice | 100 | 90 | 72 | 70 |

Omán | 29 875 | 27 665 | 23 440 | 22 597 |

Índice | 100 | 93 | 78 | 76 |

Otros terceros países | 38 324 | 35 987 | 45 628 | 46 938 |

Índice | 100 | 94 | 119 | 122 |

Total | 39 020 | 32 953 | 25 193 | 22 385 |

Índice | 100 | 84 | 65 | 57 |

146. Durante el período considerado, los precios medios de importación de terceros países disminuyeron significativamente, un 43 %. Aunque los precios de los principales países exportadores (Singapur, China y Omán) subcotizaron los precios de la UE, producto por producto, en torno a un 20 % durante el PIR, y los volúmenes de importación pueden considerarse significativos, esas importaciones a bajo precio no parece que afectaran a la rentabilidad de la industria de la Unión.

147. Un productor de la Unión alegó que en el análisis de las tendencias de los precios medios de importación deberían haberse tenido en cuenta los diversos tipos de productos. A este respecto obsérvese que, de acuerdo con la práctica normalizada, el análisis de, entre otras cosas, las tendencias de los precios ha de efectuarse tomando como base el producto afectado, con independencia de la proporción de cada tipo de producto. Además, en este caso no se extrajo ninguna conclusión de la tendencia de los precios de las importaciones procedentes de terceros países durante el período considerado. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

148. Todos los productores de la Unión alegaron que las importaciones procedentes de, entre otros, China y Omán, son principalmente de trihidrato de amoxicilina para uso veterinario, cosa que debería haberse tenido en cuenta en el análisis de los precios indicados. A este respecto cabe señalar que el producto objeto de la reconsideración abarca antibióticos de uso humano y de uso veterinario. Por otro lado, la información aportada en apoyo de esta alegación no estaba documentada. En consecuencia, hubo que rechazar esta alegación.

149. Un productor de la Unión cuestionó la base sobre la que se compararon los precios del trihidrato de amoxicilina y el trihidrato de ampicilina en el PIR, dado que Eurostat no distingue entre estos dos tipos de productos. A este respecto, puesto que se comprobó que los precios de la industria de la Unión de estos dos tipos de productos eran similares, era lógico hacer una comparación de precios agregada.

150. En lo que se refiere a las importaciones procedentes de Singapur, todos los productores de la Unión alegaron que se efectuaban a precios de transferencia entre partes vinculadas. En estas circunstancias, si se incluyeran estas importaciones, se tergiversarían los precios medios de otros terceros países. Obsérvese que, si no se incluyeran estas importaciones en la comparación de precios, la conclusión expuesta sobre el margen de subcotización no cambiaría de modo significativo y la conclusión de que las importaciones a bajo precio no afectaron a la rentabilidad de la industria de la Unión seguiría siendo válida.

151. Situación económica de la industria de la Unión

152. Con respecto a los siguientes indicadores económicos relativos a la industria de la Unión, se comprobó que, para que el análisis y la evaluación fueran realistas, tenían que centrarse en la situación imperante en el mercado libre: volumen de ventas y precios de venta en el mercado de la Unión, cuota de mercado y rentabilidad. Cuando resultó posible y justificado, los resultados obtenidos se compararon con los datos relativos al mercado cautivo, a fin de dibujar un panorama completo de la situación de la industria de la Unión.

153. No obstante, por lo que respecta a otros indicadores económicos se comprobó, sobre la base de la investigación, que solo podían examinarse razonablemente en relación con la actividad en su conjunto. De hecho, la producción (para el mercado cautivo y el mercado libre), la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios, el crecimiento y la capacidad de conseguir capital dependen de la actividad en su conjunto, tanto si la producción es cautiva como si se vende en el mercado libre.

154. A raíz de los comentarios recibidos de un productor de la Unión acerca de la divulgación final de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se propuso poner término al procedimiento, se corrigieron algunos de los indicadores económicos que se exponen en los considerandos que siguen. Estos cambios no fueron de tal naturaleza como para modificar la conclusión con respecto a la situación de la industria de la Unión.

155. Producción, capacidad y utilización de la capacidad

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de capacidad | 100 | 100 | 104 | 107 |

Índice de producción | 100 | 95 | 96 | 98 |

Índice de utilización de la capacidad | 100 | 95 | 92 | 91 |

156. La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable entre 2007 y 2008, aumentando un 4 % de 2008 a 2009 y otros tres puntos porcentuales en el PIR.

157. Sin embargo, el volumen de producción no aumentó en consecuencia debido a dificultades técnicas imprevistas de un productor de la Unión en 2008, momento en que el volumen de producción cayó un 5 % para recuperarse gradualmente hasta el PIR.

158. Como resultado de la combinación del aumento de la capacidad de producción con un pequeño descenso de la producción, el índice de utilización de la capacidad disminuyó constantemente en el período considerado, hasta alcanzar en el PIR un nivel un 9 % por debajo del de 2007.

159. Volumen de ventas, precio de venta y cuota de mercado

160. Ventas en el mercado libre

Ventas a partes no vinculadas de la UE | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de volumen | 100 | 97 | 93 | 99 |

Índice de precio medio de venta | 100 | 121 | 104 | 104 |

Índice de cuota de mercado | 100 | 90 | 79 | 78 |

161. El volumen de ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas en el PIR fue ligeramente inferior al de 2007, cayó un 7 % en 2009 y luego aumentó seis puntos porcentuales durante el PIR.

162. El precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la UE aumentó un 4 % en el período considerado. Los precios aumentaron bruscamente un 21 % en 2008 antes de caer diecisiete puntos porcentuales en 2009, permaneciendo estables en el PIR.

163. Un productor de la Unión alegó que la estimación de la incidencia de las importaciones procedentes de la India en los precios de la industria de la Unión no era correcta. A este respecto debe decirse antes de nada que, como se ha expuesto en el considerando 115, no se comprobó que hubiera subcotización. Además, como se ha indicado en el considerando anterior, los precios de la industria de la Unión aumentaron un 4 % en el período considerado. En estas circunstancias, se considera que las importaciones procedentes de la India no tuvieron efectos negativos sobre la situación de la industria de la Unión.

164. El descenso de las ventas en el mercado de la UE a partes no vinculadas se plasmó en la evolución de la cuota de mercado, que, con respecto a 2007, cayó veintidós puntos porcentuales en el PIR.

165. Mercado cautivo

Mercado cautivo en la UE | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de volumen | 100 | 115 | 122 | 128 |

Índice de precio medio de las ventas cautivas | 100 | 100 | 111 | 110 |

Índice de cuota de mercado | 100 | 109 | 104 | 100 |

166. Mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas disminuía a pesar del aumento de la demanda durante el período considerado, las ventas cautivas se incrementaron un 28 %.

167. La cuota de mercado del mercado cautivo de la industria de la Unión aumentó nueve puntos porcentuales en 2008, para luego disminuir progresivamente al nivel de 2007.

168. Cuota de mercado de la industria de la Unión / Crecimiento

Ventas a partes no vinculadas, ventas cautivas y utilización cautiva | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de volumen | 100 | 107 | 108 | 114 |

Índice de cuota de mercado | 100 | 100 | 92 | 90 |

169. La cuota de mercado de la industria de la Unión en su conjunto se midió sumando los volúmenes del mercado libre y el mercado cautivo en la UE. Aunque este volumen aumentó un 14 % durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó diez puntos porcentuales al tiempo que el consumo del mercado aumentaba un 28 % en el mismo período. Esto indica que la industria de la Unión no se benefició del crecimiento del consumo.

170. Existencias

Existencias | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de volumen | 100 | 74 | 63 | 46 |

171. El nivel de existencias cayó un 54 % desde 2007 hasta el final del PIR, debido principalmente al aumento de la demanda cautiva.

172. Rentabilidad

173. Rentabilidad en el mercado libre

Rentabilidad en el mercado libre | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | 100 | 447 | 218 | 253 |

174. La rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión a partes no vinculadas en el mercado de la Unión aumentó significativamente, ciento cincuenta y tres puntos porcentuales, durante el PIR. Esto se debe a un incremento medio de los precios del 2 % y a una reducción del coste de producción. Comparado con el margen de beneficio conseguido en el período de la investigación de reconsideración de la última investigación por expiración, el beneficio aumentó más de cuatrocientos puntos porcentuales.

175. Hay que tener en cuenta que, salvo en 2007, el nivel de beneficio de la industria de la Unión fue superior al margen de beneficio previsto que se estableció en la anterior investigación de reconsideración por expiración, a saber, un 10 % («beneficio previsto») a lo largo del período considerado.

176. Dos productores de la Unión alegaron que la rentabilidad no se había estimado adecuadamente, pues se había deducido de sus costes el beneficio obtenido por los proveedores de materias primas vinculados. A este respecto hay que decir que es una práctica habitual deducir los beneficios obtenidos por las partes vinculadas que participan en la producción de materias primas. En estas circunstancias, hubo que rechazar este argumento.

177. Rentabilidad de las ventas cautivas

Rentabilidad de las ventas cautivas | 2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice | 100 | 55 | 153 | 151 |

178. La rentabilidad de las ventas cautivas de la industria de la Unión en el mercado de la UE aumentó un 51 % durante el PIR. Esto se debe, en gran medida, a un aumento medio de los precios del 10 %. Sin embargo, puesto que esta tendencia de los precios se basa en los precios de transferencia, no conviene extraer conclusiones de ese dato.

179. Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de inversiones | 100 | 246 | 342 | 129 |

Índice de rendimiento de las inversiones | 100 | 233 | 52 | 62 |

Índice de flujo de caja | 100 | 236 | 83 | 107 |

180. Durante el período considerado aumentaron las inversiones. Las inversiones estuvieron relacionadas con aumentos de la capacidad de producción para abastecer tanto al mercado cautivo como al mercado libre.

181. La investigación también mostró que el rendimiento de las inversiones, es decir, el beneficio neto del producto, antes de impuestos, expresado en porcentaje del valor contable neto del activo fijo asignado al producto, disminuyó durante el período considerado.

182. El flujo de caja aumentó un 7 % durante el período considerado, pues el descenso de la rentabilidad pudo compensarse con una reducción de existencias en la segunda mitad del período considerado.

183. Empleo, productividad y salarios

2007 | 2008 | 2009 | PIR |

Índice de empleo | 100 | 106 | 111 | 109 |

Índice de productividad | 100 | 89 | 87 | 89 |

Índice de salarios | 100 | 104 | 106 | 106 |

184. El empleo aumentó un 9 % durante el período considerado, en consonancia con las inversiones en capacidad de producción, mientras que los salarios medios solo se incrementaron un 6 %. La productividad bajó globalmente un 11 %, como consecuencia de las dificultades técnicas inesperadas que tuvo que afrontar un productor de la Unión.

185. Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

186. Habida cuenta del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, la incidencia del importe real de las subvenciones no puede considerarse significativo.

187. La situación de la industria de la Unión mejoró significativamente desde la última investigación de reconsideración y en el período considerado. Por tanto, puede estimarse que la industria de la Unión consiguió recuperarse plenamente de los efectos de las subvenciones anteriores.

188. Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión

189. Entre 2007 y el período de la investigación de reconsideración, el volumen de importaciones subvencionadas del producto afectado fue desdeñable. A excepción de algunos como la cuota de mercado, el volumen de producción y el rendimiento de las inversiones, la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la rentabilidad (+ 153 %), el precio de venta (+ 4 %), el volumen de ventas (+ 14 %), el empleo (+ 10 %) y las inversiones (+ 29 %), evolucionaron positivamente durante el período considerado. Los niveles de beneficio en el mercado de la UE superaron, salvo en 2007, el margen de beneficio previsto que se estableció en la anterior investigación de reconsideración por expiración, esto es, un 10 %. La tendencia positiva que muestran la inmensa mayoría de los indicadores se debe principalmente a la fiabilidad de la industria de la Unión y a la relación duradera que ha establecido con sus clientes a lo largo de los últimos años, pero también al nivel de precios que ha conseguido alcanzar en el mercado.

190. Un productor de la Unión alegó que en el análisis de las tendencias de los precios y los beneficios deberían haberse tenido en cuenta las carencias de materias primas de 2007 y 2008. Se argumentó que dichas carencias dieron lugar a aumentos excepcionales de los precios y los beneficios en 2008 y, hasta cierto punto, en 2009. A este respecto, como puede observarse en los cuadros 5.5.2.1 y 5.5.4.1, los niveles excepcionales de precios y beneficios corresponden solo a 2008. Los niveles de beneficios alcanzados en 2009 y en el PIR no parecen haberse visto ya afectados por esas carencias de materias primas. La conclusión expuesta en el considerando 139, a saber, que los beneficios fueron superiores a los previstos durante todo el período considerado, sigue siendo válida.

191. Por lo que respecta a las ventas cautivas, la opción de la industria de la Unión de vender parte de su producción en el mercado cautivo le permitió mantener altos niveles de utilización de la capacidad, rebajar costes fijos y mantenerse competitiva en cuanto a los costes.

192. En conclusión, a la vista de la evolución positiva de los indicadores relativos a la industria de la Unión, se considera que esta no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

193. Efecto de las importaciones subvencionadas

194. Dado que los volúmenes del producto afectado importados en la Unión fueron bajos a lo largo del período considerado, las importaciones subvencionadas no afectaron al rendimiento de la industria de la Unión. De hecho, como se ha expuesto anteriormente, se considera que dicha industria no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

195. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

196. Se recuerda que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado, pues la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron tendencias positivas durante ese período. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía provocar la reaparición del perjuicio.

197. Capacidad de reserva en el país afectado

198. La investigación puso de manifiesto que la utilización de la capacidad de los tres productores indios cooperantes había alcanzado niveles muy altos en el PIR. Sobre esa base, serían aparentemente limitadas las capacidades de reserva que, en ausencia de medidas, podrían dirigirse al mercado de la UE.

199. Tras divulgarse la información, varios productores de la Unión alegaron que la India contaba con grandes capacidades de reserva y que el índice de utilización de la capacidad de los productores exportadores indios cooperantes no era representativo del sector indio en su conjunto. Un productor de la Unión alegó incluso que las capacidades de reserva de siete exportadores indios destacados representarían volúmenes muy por encima del consumo del mercado libre de la UE.

200. A este respecto habría que subrayar, en primer lugar, que el índice de utilización de la capacidad de los tres productores exportadores cooperantes constituía un cálculo medio ponderado que se basaba en datos verificados y relacionados específicamente con el producto afectado. Además, los tres productores exportadores cooperantes eran grandes productores y se encontraban entre los siete exportadores indios que el productor de la Unión había calificado en su alegación como «destacados». Por el contrario, los datos presentados por los productores de la Unión acerca de la capacidad de reserva de estos siete productores indios se basaban sobre todo en el «conocimiento del mercado» y, aunque se les pidió específicamente, no pudieron demostrarlos con pruebas fácticas sólidas. Así pues, hubo que ignorar esa información, confirmándose que, según los datos verificados del expediente, las capacidades de reserva indias eran aparentemente limitadas.

201. Comportamiento exportador de los productores exportadores indios

202. Sobre la base de los datos de las estadísticas indias oficiales, se determinó que los precios de las ventas de exportación a los diez mercados de exportación principales de la India fueron, en promedio, en torno a un 20 % inferiores a los precios de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la UE durante el PIR. Estos precios de exportación indios estaban en consonancia con los precios de los demás agentes principales del mercado de la UE, según lo expuesto en el considerando 119. Se comprobó que las importaciones a bajo precio durante el período considerado procedentes de esos otros países no tuvieron efectos negativos sobre el rendimiento de la industria de la Unión. En estas circunstancias, se considera que, si se permitiera que las medidas se extinguieran, probablemente los precios de exportación indios no causarían daño a la industria de la Unión, que ya se enfrenta a la competencia de otros países exportadores con una misma política de precios sin sufrir un perjuicio importante.

203. Dos productores de la Unión adujeron también que, si las medidas se extinguieran, los productores indios redirigirían a la UE las exportaciones que actualmente venden en otros mercados, habida cuenta del atractivo que presenta el mercado de la UE en cuanto a precios. Antes de nada cabe señalar que, si los productores indios redirigieran sus exportaciones a la UE, tendrían que competir con otros terceros países que ya exportan cantidades significativas a la UE. Por otro lado, como se ha mencionado en el considerando 119, se ha llegado a la conclusión de que las importaciones procedentes de terceros países, a precios similares a los de las exportaciones indias a otros mercados, no han afectado al rendimiento de la industria de la Unión. Sobre esta base, se considera que, si las cantidades exportadas por la India a la UE aumentaran a precios similares a los de otros mercados de exportación, la industria de la Unión no sufriría un perjuicio importante.

204. Dos productores de la Unión alegaron también que el hecho de que en los Estados Unidos esté prohibida la importación de productos procedentes de algunas plantas de producción de antibióticos de la India haría que se redirigieran a la UE cantidades adicionales. Sin embargo, a este respecto siguen siendo válidas las conclusiones expuestas en el considerando anterior acerca de la posible redirección de las exportaciones.

205. Mercado cautivo

206. Mientras que el mercado cautivo supuso del 50 % al 60 % de los mercados libre y cautivo de la industria de la Unión en el período considerado, el consumo en el mercado cautivo de la industria de la Unión aumentó más de un 20 % durante el mismo período. Teniendo en cuenta las características y el tamaño de este mercado, se cree que, si se permitiera que se extinguieran las medidas, el mercado cautivo no se vería afectado por el probable aumento de las exportaciones indias y seguiría, pues, garantizando para la industria de la Unión economías de escala y unos índices de utilización de la capacidad elevados.

207. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

208. En vista de todo lo expuesto, se llegó a la conclusión de que, si se permitiera que se extinguieran las medidas, no es probable que las importaciones subvencionadas procedentes de la India causaran un perjuicio importante a la industria de la Unión, pues la mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron positivamente durante el período considerado a pesar de las significativas y crecientes importaciones procedentes de otros países a precios similares a los de las exportaciones indias a otros países. Por tanto, se llegó a la conclusión de que no era probable que se produjera un perjuicio importante si se permitiera la extinción de las medidas.

209. INTERÉS DE LA UNIÓN

210. Un productor de la Unión alegó que debería haberse llevado a cabo un análisis del interés de la Unión. A este respecto hay que decir que, puesto que se llegó a la conclusión de que no era probable la reaparición del perjuicio, el análisis del interés de la Unión carece de sentido. En estas circunstancias se rechazó esta alegación.

211. SEGUIMIENTO ESPECIAL

212. A la vista de la conclusión sobre la probabilidad de continuación de las subvenciones, según lo expuesto en el considerando 100, y de la incidencia que podría tener en los futuros flujos de comercio, la Comisión efectuará un seguimiento de los volúmenes de importación del producto afectado. Si estas cantidades cambiaran de forma significativa, la Comisión estudiaría las medidas que deberían, en su caso, adoptarse.

213. El seguimiento se limitará a un período de dos años tras la publicación del presente Reglamento.

214. TERMINACIÓN

215. A la vista de los resultados de la presente investigación de reconsideración, se considera apropiado derogar el derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India.

216. Se informó a las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se propuso poner término a la investigación, y se les dio la oportunidad de manifestarse al respecto. Los comentarios recibidos se abordaron en las secciones correspondientes del presente Reglamento y no fueron de tal naturaleza como para modificar las conclusiones expuestas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se pone término a la reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2941 10 00 y ex 2941 90 00, originarios de la India, que se inició con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 597/2009, y se derogan las medidas vigentes impuestas a las importaciones procedentes de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

[2] DO L 121 de 13.5.2005, p. 1.

[3] DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.

[4] DO L 319 de 29.11.2008, p. 1.

[5] DO C 21 de 28.1.2010, p. 1.

[6] DO C 123 de 12.5.2010, p. 11.

[7] Complete knock-down (desarme completo), semi knock-down (desarme parcial).

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