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Document 52011PC0322

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China

/* COM/2011/0322 final - NLE 2011/0151 */

52011PC0322

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China /* COM/2011/0322 final - NLE 2011/0151 */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

2. Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China.

- Contexto general

La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 600/1996 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China[1].

Reglamento (CE) nº 769/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China[2].

Reglamento (CE) nº 2272/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de la India o de Tailandia, tanto si se declaran originarias de la India o de Tailandia como si no[3].

Decisión (CE) nº 2005/3/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2005, por la que se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antielusión referente a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 769/2002 del Consejo, sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China por parte de importaciones de cumarina procedentes de la India y de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de esos países[4].

Reglamento (CE) nº 1650/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 769/2002 sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China a las importaciones de cumarina procedentes de Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de Indonesia o de Malasia como si no[5].

Reglamento (CE) nº 654/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96[6].

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

3. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

4. Consulta de las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento tuvieron oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, tal como establece el Reglamento de base.

- Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

- Evaluación de impacto

La presente propuesta es consecuencia de la aplicación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no contempla una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

5. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

6. Resumen de la acción propuesta

El 5 de noviembre de 2010, la Comisión inició de oficio una reconsideración provisional parcial, limitada a los aspectos relacionados con el perjuicio de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

El objetivo de esta investigación consistía en determinar si todavía seguía existiendo producción de cumarina en la Unión Europea y, en ese caso, si la industria de la Unión seguía sufriendo un perjuicio como consecuencia de las importaciones objeto de dumping.

El único productor conocido de cumarina de la Unión Europea, que representaba a la industria de la Unión en la investigación que condujo a la imposición de las medidas existentes, comunicó a la Comisión que esta empresa había decidido cerrar permanentemente su unidad de producción al final de agosto de 2010. En la actualidad, las empresas europeas no tienen otra alternativa que importar cumarina.

La Comisión no ha encontrado motivos para pensar que el interés de la Unión pudiera justificar la continuación de las medidas antidumping vigentes y, por consiguiente, propone la derogación de las mismas.

Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de julio de 2011.

- Base jurídica

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones nacionales.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir lo más posible y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

- Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: reglamento.

No proceden otros instrumentos por la siguiente razón:

Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras opciones.

7. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

2011/0151 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[7] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

8. PROCEDIMIENTO

9. Medidas en vigor

10. Las medidas actualmente en vigor son un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 654/2008 del Consejo[8] a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y un compromiso aceptado de un productor indio (Atlas Fine Chemicals Pvt. Ltd)[9].

11. Motivos para la reconsideración

12. Se comunicó a la Comisión que el único productor de cumarina que representaba a la industria de la Unión en la investigación que condujo a la imposición de las medidas existentes decidió interrumpir la producción de cumarina en la Unión Europea al final de agosto de 2010.

13. Inicio

14. En consecuencia, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea [10], una reconsideración provisional parcial limitada a los aspectos relacionados con el perjuicio de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no.

15. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación de reconsideración a los productores de la Unión y los representantes de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

16. Producto objeto de reconsideración

17. El producto objeto de reconsideración es la cumarina originaria de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificada con el código NC ex 2932 21 00.

18. Constataciones y conclusión del procedimiento

19. La investigación ha confirmado que el único productor europeo del producto afectado cerró permanentemente sus instalaciones de producción en agosto de 2010.

20. La Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación de reconsideración no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

21. Por consiguiente, la Comisión concluye que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de cumarina originaria de la República Popular China, ampliado a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de cumarina, actualmente clasificadas con el código NC ex 2932 21 00, originaria de la República Popular China, ampliadas a las importaciones de cumarina procedentes de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia, tanto si se declara originaria de la India, Tailandia, Indonesia o Malasia como si no, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […].

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 86 de 4.4.1996, p. 1.

[2] DO L 123 de 9.5.2002, p. 1.

[3] DO L 396 de 31.12.2004, p. 19.

[4] DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

[5] DO L 311 de 10.11.2006, p. 1.

[6] DO L 183 de 11.7.2008, p. 1.

[7] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[8] DO L 183 de 11.7.2008, p. 1.

[9] DO L 1 de 4.1.2005, p. 15.

[10] DO C 299 de 5.11.2010, p. 4.

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