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Document 52011PC0266
Proposal for a COUNCIL REGULATION concerning restrictive measures in view of the situation in Syria
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
/* COM/2011/0266 final - NLE 2011/0113 */
REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria /* COM/2011/0266 final - NLE 2011/0113 */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1)
La Decisión 2011/[…]/PESC
del Consejo, de […], prevé la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Siria, teniendo el cuenta la gravedad
de las circunstancias imperantes en ese país. (2)
Dichas medidas consisten en un embargo de
armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna,
diversas restricciones a la admisión en la UE y la
inmovilización de capitales y recursos económicos de las personas y entidades
responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en
Siria. (3)
Para dar aplicación a algunas de esas medidas
se necesitan actuaciones adicionales a nivel de la Unión. La Alta Representante
de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión proponen
poner en vigor tales medidas mediante un Reglamento basado en el artículo 215,
apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). 2011/0113 (NLE) Propuesta conjunta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a medidas restrictivas habida
cuenta de la situación en Siria EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1, Vista la Decisión 2011/[…]/PESC, de […],
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, Vista la propuesta conjunta de la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de
la Comisión, Previa consulta al Supervisor Europeo de
Protección de Datos, Considerando lo siguiente: (1)
La Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de […],
prevé un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de
represión interna, diversas restricciones a la admisión en la UE y la inmovilización de capitales y recursos económicos de
determinadas personas y entidades responsables de la violenta represión
ejercida contra la población civil en Siria. Tales personas, entidades u
organismos figuran en el anexo de la Decisión. (2)
Algunas de esas medidas entran en el ámbito de
aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto,
sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los
agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto
reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. (3)
El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la
tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección
de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad
con esos derechos. (4)
Según lo dispuesto en el artículo 291,
apartado 2, del TFUE, cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de
actos jurídicamente vinculantes de la Unión, tales como reglamentos basados en
el artículo 215 del TFUE, esos actos conferirán competencias de ejecución a la
Comisión. (5)
A efectos de la aplicación del presente
Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la
Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y
jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban
ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse
públicos. Todo tratamiento de datos personales debe respetar tanto el
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos[1],
como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos[2]. (6)
Con el fin de garantizar la efectividad de las
medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor
inmediatamente. HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 A efectos del presente Reglamento se
aplicarán las siguientes definiciones: a) «capitales»: los activos o
beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente
relación no exhaustiva: i) efectivo, cheques, derechos
dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; ii) depósitos en instituciones
financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; iii) valores negociables e instrumentos
de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones,
certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos
sobre derivados; iv) intereses, dividendos u otros
ingresos devengados o generados por activos; v) créditos, derechos de compensación,
garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; vi) cartas de crédito, conocimientos de
embarque y comprobantes de venta; vii) documentos que atestigüen una
participación en capitales o recursos financieros; b) «inmovilización de capitales»:
el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización,
negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de
volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de
esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos
capitales, incluida la gestión de cartera de valores; c) «recursos económicos»: los
activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean
capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o
servicios; d) «inmovilización de recursos económicos»:
el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de
capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la
venta, el alquiler o la hipoteca; e) «asistencia técnica»: todo
apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje,
pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la
forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de
trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia
incluye la prestada verbalmente; f) «territorio de la Unión»: los territorios de los
Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y
en las condiciones establecidas en el mismo. Artículo 2 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o
exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la
represión interna según la lista establecida en el anexo I, procedentes o no de
la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o a cualquier
otra persona, entidad u organismo para su utilización en dicho país; b) participar consciente y
deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o
indirectamente, eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a). Artículo 3 1. Queda prohibido: a) proporcionar, directa o
indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología
enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea («Lista Común
Militar»)[3],
o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes
incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en
Siria, o para su utilización en dicho país; b) facilitar asistencia técnica o
servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para
la represión interna según la lista establecida en el anexo I, directa o
indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para
su utilización en dicho país; c) proporcionar, directa o
indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes
y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en
particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos,
o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad
u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país; d) participar consciente y
deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, eludir las prohibiciones
mencionadas en las letras a) a c). 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al
suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera
relacionadas con ·
asistencia técnica destinada únicamente para
el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación
(FNUOS); ·
equipos militares no mortíferos, o equipos que
puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso
humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de
las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las
Naciones Unidas o la Unión; o ·
vehículos que no sean de combate provistos de
material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del
personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria; siempre que tal suministro haya sido aprobado
previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, tal como
se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III. 3. Lo dispuesto en el
apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos
antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Siria por el
personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o sus Estados
miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal
humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para
su propio uso. Artículo 4 1. Se inmovilizarán todos
los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia
corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos
enumerados en el anexo II. 2. No se pondrá a
disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades
u organismos enumerados en el anexo II ni se utilizará en su beneficio ningún
tipo de capitales o recursos económicos. 3. Queda prohibida la
participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto
directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas
en los apartados 1 y 2. Artículo 5 1. En el anexo II se citará
a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad
con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/[…]/PESC del Consejo, de
[…], hayan sido identificados por el Consejo como personas y entidades
responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en
Siria, así como a las entidades y personas físicas o jurídicas asociadas a
ellos. 2. Sobre las personas
físicas que figuren en el anexo II sólo se incluirá la información siguiente: a) a efectos de identificación:
apellidos y nombre (incluidos alias y títulos, si los hubiera); fecha y lugar
de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y documento de identidad;
números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra
información sobre el paradero; cargo o profesión; b) la fecha en la que la persona física
o jurídica, la entidad o el organismo ha sido incluido en el anexo; c) los motivos de su inclusión en la
lista. 3. El anexo II también
podrá incluir información relativa a los miembros de la familia de las personas
que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso
específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física de
que se trate. Artículo 6 No obstante lo dispuesto en el artículo
4, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los
sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación o la
puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos
inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber
comprobado que los capitales o recursos económicos: (a)
son necesarios para satisfacer las necesidades
básicas de las personas mencionadas en el anexo II y de los familiares a su
cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y
tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios
públicos; (b)
se destinan exclusivamente al pago de
honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a
la prestación de servicios jurídicos; (c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o
gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de
capitales o recursos económicos inmovilizados; o (d)
son necesarios para gastos extraordinarios,
siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos
dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe
concederse una autorización específica. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado. Artículo 7 No obstante lo dispuesto en el artículo
4, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo III
podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados
capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes
condiciones: (a)
los capitales o recursos económicos en
cuestión estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral
establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo
citados en el artículo 4 fueran incluidos en el anexo II o quedaran sujetos a
una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa
fecha; (b)
los capitales o recursos económicos sean
utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por
tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites
establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; (c)
el embargo o la sentencia no beneficie a
ninguna de las personas, entidades u organismos citados en el anexo II; y (d)
el reconocimiento del embargo o de la
resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro
de que se trate. El Estado miembro de que se trate
informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier
autorización concedida de conformidad con el presente artículo. Artículo 8 1. El artículo 4, apartado
2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios
correspondientes a esas cuentas; o b) pagos en virtud de contratos o
acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la
cuenta quedara sujeta a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, otros
beneficios y pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
4, apartado 1. 2. El artículo 4, apartado
2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que
reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en
ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea
también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a
la autoridad competente pertinente sobre cualquier transacción de este tipo. Artículo 9 No obstante lo dispuesto en el artículo 4
y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo
contemplados en el anexo II en virtud de un contrato, acuerdo u obligación,
celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión,
antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido
designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se
indican en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las
condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales
o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido,
directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se
mencionan en el artículo 4. Artículo 10 1. La inmovilización de los
capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a
cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente
Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la
persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus
directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos
económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2. La prohibición
establecida en el artículo 4, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de
responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u
organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos
en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la
susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo. Artículo 11 1. Sin perjuicio de las
normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y
secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda
información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las
cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 4, a las
autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados,
tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo III, y remitirán
esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la
Comisión; y b) colaborarán con dichas autoridades
competentes en toda verificación de esa información. 2. Toda información
facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará
exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Artículo 12 La Comisión y los Estados miembros se
informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente
Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en
relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de
contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas
por los tribunales nacionales. Artículo 13 1. La Comisión estará
facultada para: a) modificar el anexo II, atendiendo a
las decisiones adoptadas en relación con el anexo de la Decisión 2011/…/PESC
del Consejo; y b) modificar el anexo III, atendiendo a
la información facilitada por los Estados miembros. 2. Todas las personas
físicas o jurídicas, entidades u organismos incluidos en el anexo II tendrán
derecho a presentar observaciones respecto a su inclusión en el listado a la
Comisión, quien publicará un anuncio sobre las modalidades de presentación de
tales observaciones. Cuando se remitan observaciones, la Comisión revisará el
listado pertinente e informará oportunamente a la persona, entidad u organismo
de que se trate. 3. La Comisión tratará los
datos personales para desempeñar su misión de conformidad con el presente
Reglamento. Estas tareas incluyen: a) preparar y llevar a cabo las
modificaciones del anexo II del presente Reglamento; b) incluir el contenido del anexo II en
la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a
sanciones financieras de la UE, disponible en el sitio web[4]
de la Comisión; c) tratar la información sobre la
repercusión de las medidas del presente Reglamento, como el valor de los
capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas
por las autoridades competentes. 4. La Comisión podrá tratar
los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas
físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a
dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar el anexo II del
presente Reglamento. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán. 5. A efectos del presente
Reglamento, queda designada la unidad de la Comisión citada en el anexo III
como «responsable del tratamiento» en la Comisión a efectos del artículo 2,
letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para asegurarse de que las personas
físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme al Reglamento (CE) nº 45/2001. Artículo 14 1. Los Estados miembros
determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente
Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas
y disuasorias. 2. Los Estados miembros
notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del
presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior. Artículo 15 Toda vez que el presente Reglamento
prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de
comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se
emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo III. Artículo 16 El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión,
incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o
buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre
dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado
miembro; d) a toda persona jurídica,
entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de
un Estado miembro; e) a toda persona jurídica,
entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su
totalidad o en parte, en la Unión. Artículo 17 El presente Reglamento entrará en vigor
el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, [...] Por
el Consejo El
Presidente
[…] ANEXO I Lista de equipos que podrían
utilizarse para la represión interna a los que se hace referencia en los
artículos 2 y 3 1. Las armas de fuego, munición y
accesorios conexos siguientes: 1.1 armas de fuego no controladas por los
artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea («Lista
Común Militar»)[5] 1.2 munición concebida especialmente para
las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente
diseñados a tal efecto; 1.3 miras no controladas por la Lista
Común Militar de la UE. 2. Bombas y granadas no
controladas por la Lista Común Militar. 3. Los siguientes vehículos: 3.1 vehículos equipados con cañón de
agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios; 3.2 vehículos especialmente concebidos o
modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes; 3.3 vehículos especialmente diseñados o
modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con
protección balística; 3.4 vehículos especialmente diseñados
para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos; 3.5 vehículos especialmente diseñados
para desplegar barreras móviles; 3.6 componentes para los vehículos
especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control
de disturbios. Nota 1: Este punto no incluye
los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios. Nota 2: A efectos del punto
3.5, el término «vehículos» incluye los remolques. 4. Las siguientes sustancias
explosivas y equipos conexos: 4.1 equipos y dispositivos especialmente
diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos,
incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido,
aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente
diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial
específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios
explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de
explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para
automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los
dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios); 4.2 cargas explosivas de corte lineal no
controladas por la Lista Común Militar; 4.3 los siguientes explosivos no
controlados por la Lista Común Militar de la UE y sustancias conexas: a. amatol; b. nitrocelulosa (con un contenido de
nitrógeno superior al 12,5 %); c. nitroglicol; d. tetranitrato de pentaeritrita
(pentrita); e. picriclorido; f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT). 5. Los siguientes equipos
protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar: 5.1 prendas blindadas antiproyectiles y
con protección contra las armas blancas; 5.2 cascos con protección contra
proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y
escudos contra proyectiles. Nota: Este punto no se aplica a: - los equipos diseñados
especialmente para actividades deportivas; - los equipos diseñados
especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo. 6. Simuladores, distintos de los
controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el
entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos
especialmente diseñados para los mismos. 7. Equipos para la visión
nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de
imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar. 8. Alambre de púas. 9. Cuchillos militares, cuchillos
de combate y bayonetas con hojas de una longitud superior a 10 cm. 10. Equipos de producción
especialmente diseñados para los elementos especificados en esta lista. 11. Tecnología específica para el
desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en
esta lista. ANEXO II Lista de personas físicas y jurídicas,
entidades u organismos a los que se hace referencia en el artículo 4 1. ANEXO
III Lista de autoridades competentes en
los Estados miembros a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2,
artículo 6, artículo 7, artículo 8, artículo 9, artículo 11, apartado 1, y
artículo 13, apartado 4, y dirección para las notificaciones a la Comisión
Europea (A rellenar por los Estados miembros) A. Autoridades
competentes en cada Estado miembro: BÉLGICA BULGARIA CHEQUIA DINAMARCA ALEMANIA ESTONIA IRLANDA GRECIA ESPAÑA FRANCIA ITALIA CHIPRE LETONIA LITUANIA LUXEMBURGO HUNGRÍA MALTA PAÍSES BAJOS AUSTRIA POLONIA PORTUGAL RUMANÍA ESLOVENIA ESLOVAQUIA FINLANDIA SUECIA REINO UNIDO B. Dirección
para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea: Comisión Europea Servicio de Instrumentos de Política
Exterior CHAR 12/096 B-1049 Bruxelles/Brussel Bélgica Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
Tel.: +32 22956673 [1] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1 [2] DO L 281
de 23.11.1995, p. 31. [3] DO L 69
de 18.3.2010, p. 19. [4] http://ec.europa.eu/external_relations/cfsp/sanctions/consol-list_en.htm [5] DO L 88
de 29.3.2007, p. 58.