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Document 52011PC0231
Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
/* COM/2011/0231 final - NLE 2011/0099 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común /* COM/2011/0231 final - NLE 2011/0099 */
[pic] | COMISIÓN EUROPEA | Bruselas, 28.4.2011 COM(2011) 231 final 2011/0099 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA El objetivo de la presente propuesta de Reglamento del Consejo es prorrogar la actual suspensión de derechos con carácter autónomo que afecta a unos determinados tipos de videomonitores respecto de los cuales están suspendidos de forma autónoma los derechos del arancel aduanero común hasta el 31 de diciembre de 2010. El Reglamento (CE) nº 179/2009 del Consejo, de 5 de marzo de 2009 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común suspendió autónomamente, por un período de tiempo limitado, el tipo convencional del derecho del arancel aduanero común para determinados videomonitores en blanco y negro de la subpartida 8528 59 10[1] y para determinados monitores de color de la subpartida 8528 59 90[2]. Dicha excepción expira el 31 de diciembre de 2010. La industria europea representada por DigitalEurope ha solicitado la prórroga de la suspensión del derecho arriba citada. La convergencia del sector de TI y de la electrónica de consumo ha llevado a una situación en la que muchos videomonitores pueden ser utilizados en sistemas automáticos de procesamiento de datos, así como en conjunción con diferentes dispositivos electrónicos de consumo, como, por ejemplo, lectores de DVD, máquinas de videojuegos o sistemas de entretenimiento para automóviles. Teniendo en cuenta el interés expresado por la industria europea en la prórroga de la suspensión del derecho y los intereses de los consumidores, redunda en interés de la Unión prorrogar la suspensión de derechos autónomos para determinados tipos de videomonitores hasta el 30 de junio de 2011, y modificar el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo en consecuencia. Por otra parte, a fin de evitar interrupciones en la concesión de la suspensión, se propone que el presente Reglamento del Consejo tenga efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2011. La propuesta es conforme con las políticas de comercio exterior e industrial de la Unión. En vista de lo anteriormente expuesto, se propone que la Comisión transmita al Consejo la presente propuesta para prorrogar la suspensión de los derechos autónomos en vigor y que el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 sea modificado en consecuencia. RESULTADO DE LAS CONSULTAS DE LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO El Grupo de Economía Arancelaria del Comité del Código Aduanero fue consultado el 17 de diciembre de 2010. La Sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero fue consultada el 9 de febrero de 2011. La industria europea, representada por DigitalEurope, se manifestó en favor de una prórroga. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La base jurídica de la presente propuesta de Reglamento son los artículos 31 y 32 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de la Unión y no es aplicable, por tanto, el principio de subsidiariedad. La propuesta respeta el principio de proporcionalidad dado que, como se prevé en el Tratado, impulsa el comercio entre los Estados miembros y terceros países y equilibra los intereses comerciales de los operadores económicos (fabricantes de la Unión e importadores) sin modificar la lista de la UE en la OMC. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponde al Consejo fijar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las suspensiones y los contingentes arancelarios autónomos. REPERCUSIONES FINANCIERAS Dejará de percibirse en concepto de derechos de aduana un importe de 45,17 millones de euros (sobre la base de las cifras de importaciones de 2009). ELEMENTOS FACULTATIVOS Como el Reglamento propuesto expira el 30 de junio de 2011, se recomienda su rápida adopción. 2011/0099 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO de […] por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: 1. El Reglamento (CE) nº 179/2009 del Consejo, de 5 de marzo de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[3] suspendió completamente, por un período de dos años, los derechos autónomos del arancel aduanero común para ciertos videomonitores en blanco y negro u otros monocromos y para ciertos videomonitores de color con tecnología de cristal líquido, clasificados en los códigos NC 8528 59 10 y 8528 59 90. 2. Por razones de política económica e industrial, redunda en interés de la Unión prorrogar la suspensión de derechos autónomos, prevista en el Reglamento (CE) nº 179/2009, por un período de seis meses a partir del 1 de enero de 2011. 3. Tras una reestructuración de la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, los videomonitores en cuestión están actualmente clasificados en los códigos NC 8528 59 10 y 8528 59 40. Las suspensiones arancelarias previstas en el presente Reglamento deben, por consiguiente, referirse a esos códigos NC. 4. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo[4] debe modificarse en consecuencia. 5. Las suspensiones previstas en el presente Reglamento son una prórroga de las suspensiones concedidas por el Reglamento (CE) nº 179/2009, que expiró el 31 de diciembre de 2010. Teniendo en cuenta que no redunda en interés de la Unión interrumpir el tratamiento arancelario de los videomonitores cubiertos por la suspensión, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2011. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La parte segunda, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 se modifica como sigue: (1). El texto en la columna 3 relativo al código NC 8528 59 10 se sustituye por el siguiente: «14 (*) _________ [*] Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 30 de junio de 2011, en relación con: los videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos a los que se aplique una tecnología de cristal líquido equipados con un conector interfaz digital visual (DVI) o con un adaptador de gráficos de vídeo (VGA) o con ambos, cuya diagonal de pantalla no exceda de 77,5 cm (o sea, 30,5 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10, con una resolución superior a 1,92 megapíxeles, y una distancia entre puntos no superior a 0,3 mm. (Código TARIC 8528 59 10 10)». (2). El texto en la columna 3 relativo al código NC 8528 59 40 se sustituye por el siguiente: «14 (*) _________ (*) Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo hasta el 30 de junio de 2011, en relación con los videomonitores en color a los que se aplique una tecnología de cristal líquido, cuya diagonal de pantalla no sea superior a 55,9 cm (es decir, 22 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10. (Código TARIC 8528 59 40 40)». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS: Capítulo y artículo: Capítulo 12, artículo 120 Importe presupuestado para el año en cuestión: 16 653 700 000 EUR (B2011) INCIDENCIA FINANCIERA ( La propuesta no tiene incidencia financiera X La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: Basándose en las importaciones realizadas en 2009, se calcula que la pérdida de ingresos será de 45,17 millones de euros, como máximo. (millones de euros redondeados al primer decimal) Líneas presupuestarias | Ingresos[5] | Período de 6 meses a partir del dd/mm/aaaa | [Año : Primer semestre de 2011] | Artículo 120 | Incidencia en los recursos propios | 1.1.2011 | 45 166 000 | MEDIDAS ANTIFRAUDE Aplicación de las medidas habituales en virtud del Código Aduanero Comunitario. OTRAS OBSERVACIONES Se utilizó el método de cálculo siguiente: Los datos sobre el valor de las importaciones de videomonitores clasificados en los códigos TARIC 8528 59 10 10 y 8528 59 90 40 se extrajeron para el año 2009 (los datos completos relativos a 2010 no estaban disponibles en ese momento). El tipo de derecho correspondiente (14 %) se aplicó al valor extraído con el fin de obtener la pérdida de derechos sobre las importaciones de esos códigos. Por último, se dedujo el importe de los costes de recaudación (25 %) con el fin de obtener el importe final de las pérdidas de recursos propios para el año 2009. Se supone que el volumen de los intercambios comerciales de los productos en cuestión permanecerá invariable durante el período considerado en la presente propuesta para una suspensión de derechos autónomos. 860,30 millones de euros (valor de importación) * 0,14 = 120,44 millones de euros (valor bruto)* 0,75 = 90,33 millones de euros (valor líquido anual) * 0,5 = 45,17 euros (valor líquido relativo a un período de seis meses). Esta pérdida de ingresos en concepto de recursos propios tradicionales se verá compensada por las contribuciones de los Estados miembros basadas en su RNB. [1] Videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos a los que se aplique una tecnología de cristal líquido equipados con un conector interfaz digital visual (DVI) o con un adaptador de gráficos de vídeo (VGA) o con ambos, cuya diagonal de pantalla no exceda de 77,5 cm (o sea, 30,5 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 o 16:10, con una resolución superior a 1,92 megapíxeles, y una distancia entre puntos no superior a 0,3 mm. [2] Videomonitores en color a los que se aplique una tecnología de cristal líquido, cuya diagonal de pantalla no sea superior a 55,9 cm (es decir, 22 pulgadas), con un formato de 1:1, 4:3, 5:4 ó 16:10. [3] DO L 63 de 7.3.2009, p. 1. [4] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. [5] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, cotizaciones sobre el azúcar, derechos de aduana), los importes indicados han de ser netos, esto es, importes brutos una vez deducido el 25 % en concepto de gastos de recaudación.