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Document 52011PC0169

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

/* COM/2011/0169 final */

52011PC0169




[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 13.4.2011

COM(2011) 169 final

2011/0092 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

{SEC(2011) 409 final}{SEC(2011) 410 final}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

Tradicionalmente, los impuestos energéticos se han recaudado por varias razones: especialmente para obtener ingresos, pero también para influir en el comportamiento de los consumidores de manera que hagan un uso más eficiente de la energía y recurran más a las fuentes de energía más limpias. A fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior, varios aspectos clave de la imposición energética se rigen ya a nivel de la UE por la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad[1] (en lo sucesivo denominada la «Directiva de la Imposición Energética» o la «DIE»).

Desde el momento en que se aprobó la DIE, el marco político en el que se basaba ha cambiado radicalmente. En los campos de la energía y el cambio climático, se han definido objetivos políticos concretos y ambiciosos para el período hasta el 2020. El paquete de medidas políticas sobre el clima y la energía aprobado en 2009 crea un marco político para alcanzar estos objetivos de manera justa y eficiente en cuanto a costes. Los impuestos sobre la energía representan un instrumento a disposición de los Estados miembros para alcanzar los objetivos fijados. Por ejemplo, la evaluación de impacto de la propuesta de la Comisión para el paquete sobre política energética y climática[2] mostró que puede aumentarse el bienestar general y la eficiencia en los costes si los instrumentos de generación de ingresos, como la fiscalidad, se utilizan para reducir emisiones en los sectores no sujetos al régimen comunitario que establece la Directiva 2003/87/CE[3] (también denominado en lo sucesivo el Régimen Comunitario para el Comercio de Derechos de Emisión [RCCDE]).

A fin de que pueda disponerse de un marco para la fiscalidad energética en este nuevo entorno, el Consejo Europeo de marzo de 2008 pidió que se ajustara más la Directiva a los objetivos de la UE sobre cambio climático y energía[4]. Por ello, la presente propuesta persigue los siguientes objetivos:

1. Asegurar un tratamiento coherente de las fuentes de energía dentro de la DIE con objeto de crear auténticas condiciones de igualdad entre los consumidores independientemente de la fuente de energía utilizada.

2. Crear un marco adaptado para la fiscalidad de las energías renovables.

3. Crear un marco para la aplicación de la imposición sobre el CO2 a fin de complementar las señales de precio del carbono establecidas por el RGDE evitando, al mismo tiempo, solapamientos entre los dos instrumentos.

4. Contexto general

Esta propuesta tiene por objeto introducir las adaptaciones necesarias en algunas de las disposiciones básicas de la Directiva de la Imposición Energética, asegurando así una mayor coherencia en la manera en que los impuestos contribuyen a alcanzar el objetivo de un consumo de energía en la UE menor y más limpio. La DIE en su versión actual plantea, en particular, los siguientes problemas:

En primer lugar, no asegura el grado de coherencia deseable en el tratamiento de las fuentes de energía fósil básicas y de la electricidad. Teniendo en cuenta el contenido en energía de los diversos productos, los niveles mínimos de imposición varían sustancialmente según el producto. Así, se favorecen algunos productos respecto a otros; el tratamiento más favorable se reserva al carbón. Esta situación implica también que algunas empresas resulten favorecidas respecto a otras, según la fuente de energía que utilicen.

En segundo lugar, la señal de precios que da la Directiva de la Imposición Energética mediante los niveles mínimos de imposición no está adecuadamente relacionada con la necesidad de combatir el cambio climático. Las condiciones de la Directiva no se ajustan bien al adecuado funcionamiento del mercado interior en circunstancias en que los Estados miembros recurren a la imposición relacionada con el CO2 a fin de reducir las emisiones de este gas.

En tercer lugar, a pesar de la creciente importancia de los combustibles renovables, el tratamiento fiscal que les da la DIE todavía se basa en las normas elaboradas en una época en que estos combustibles eran alternativas para segmentos muy específicos sin gran importancia en el mercado. La fiscalidad estándar de los combustibles renovables se basa en el volumen y en el tipo aplicable al producto fósil sustituido por el renovable. No se tiene en cuenta el contenido en energía más bajo de los combustibles renovables y, por tanto, el mismo tipo impositivo da lugar a una carga comparativamente más alta respecto a los combustibles fósiles competidores. Los Estados miembros solo pueden corregir este efecto y, cuando es necesario, compensar las diferencias en los costes de producción aplicando un tratamiento fiscal favorable acogido al artículo 16 de la DIE. Por consiguiente el tratamiento fiscal estándar de los combustibles renovables no se adapta a sus características y cualquier adaptación solo puede adoptar la forma de desgravación opcional sujeta a una evaluación rigurosa como ayuda estatal.

En cuarto lugar, los impuestos sobre la energía se recaudan en virtud de la Directiva de la Imposición Energética tanto si se asegura la limitación de emisiones de CO2 mediante el RCCDE de la UE como si no. De este modo, los mecanismos del derecho comunitario destinados a limitar estas emisiones pueden solaparse en algunos casos y faltar por completo en otros. Ambas situaciones son indeseables, por la consiguientes pérdidas en la relación coste/eficiencia y/o por el falseamiento del mercado interior.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

La Directiva 2003/96/CE define los productos energéticos imponibles, los usos que los hacen imponibles y los niveles mínimos de imposición aplicables a cada uno dependiendo de si se usan como carburantes, para determinados fines comerciales e industriales o para calefacción.

- Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

La presente propuesta se halla en consonancia con los principales objetivos y políticas de la Unión. Su finalidad es asegurar que, en lo que se refiere a la fiscalidad energética, el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en un contexto en el que los Estados miembros necesitarán contribuir a la consecución de los objetivos de la UE en el campo de la energía y el cambio climático. Asimismo, por razones de coherencia con el paquete sobre energía y cambio climático aprobado en 2009, esta propuesta surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013.

RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO

- Consulta de las partes interesadas

La presente propuesta se ha formulado en un contexto caracterizado por una amplia gama de contribuciones externas. Estas contribuciones han adoptado la forma de aportaciones que responden a una consulta pública abierta a raíz del Libro Verde sobre la utilización de instrumentos de mercado[5] y de las consultas directas con los Estados miembros y otros interesados. La DG TAXUD también ha encargado estudios externos para la evaluación del impacto.

El Libro Verde sobre la utilización de instrumentos de mercado definió, entre otras cosas, los campos en que podían preverse cambios en la DIE y describió posibles maneras de avanzar en ellos. En particular, planteó si debía reestructurarse la DIE de manera que reflejase más fielmente el hecho de que la imposición energética persigue más de una finalidad (generación de ingresos y ahorro de energía, por una parte, y el respeto del medio ambiente, por otra).

- Evaluación de impacto

A fin de estudiar cómo podían abordarse de la mejor manera posible diferentes objetivos políticos, se analizaron una serie de planteamientos, que se compararon con el supuesto de referencia (mantenimiento de la situación actual) . En este supuesto, no se introducirían cambios en el marco actual de la imposición energética, totalmente aplicable a todos los Estados miembros una vez expirados los restantes períodos de transición. Por definición, la DIE no se modificaría para ajustarla más a los objetivos sobre energía y cambio climático de la UE. Los resultados de estas dos actuaciones, a saber, la revisión de la DIE en una fase posterior y la coordinación fiscal en vez de tal revisión, serían comparables al supuesto de referencia, entre otras cosas, porque no llegarían a obtenerse resultados a tiempo. Se consideraron las siguientes opciones:

- Revisión del actual tratamiento fiscal de las diversas fuentes de energía de acuerdo con un único criterio : el tratamiento fiscal de los diversos productos podría ajustarse a su respectivo contenido en energía con miras a hacer los impuestos energéticos más neutrales y a limitar los efectos negativos en el funcionamiento de otros instrumentos y políticas (opción política 1); alternativamente, el ajuste podría basarse en el contenido respectivo de CO2 de los diversos productos a fin de que los impuestos energéticos reflejasen más sistemáticamente el comportamiento de los productos en cuanto a emisión de CO2 con miras a apoyar la consecución de los objetivos de la UE en el campo del cambio climáticos (opción política 2).

- Revisión de la estructura de la Directiva teniendo en cuenta los diferentes objetivos de los impuestos energéticos (generación de ingresos y ahorro de energía, por una parte, y consideraciones medioambientales, por otra). Este planteamiento llevaría a la creación de impuestos específicos relacionados con el CO2 a nivel nacional y exigiría que otros impuestos recaudados sobre la energía fuesen neutrales, es decir, que no diferenciasen entre fuentes de energía, para no afectar al adecuado funcionamiento de los impuestos relacionados con el CO2. Este planteamiento se traduciría en la opción política 3 y en las dos opciones políticas de transporte 5 y 6.

- Implantación de un impuesto adicional uniforme relacionado con el CO 2 : Este impuesto se sumaría a los ya recaudados en virtud de la DIE de manera que complementase el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (opción 4).

Los efectos de los diferentes planteamientos se probaron en la evaluación de impacto cuyos resultados se resumen en el informe sobre esta evaluación. Teniendo en cuenta cómo las diversas opciones políticas contribuyen a alcanzar los objetivos fijados anteriormente, así como la necesidad de respetar los intereses presupuestarios de los Estados miembros, junto con consideraciones de equidad, en la evaluación de impacto se señaló como opción política preferida la opción 3 y la opción de transporte 6. La presente propuesta se basa en este conjunto de medidas políticas preferidas.

La evaluación de impacto mostró que los objetivos fijados anteriormente podían lograrse sin costes económicos y que la revisión podía reportar beneficios económicos, especialmente si los ingresos adicionales derivados de los impuestos sobre el consumo general de energía o sobre el CO2 se utilizase para reducir las cotizaciones de las empresas a la seguridad social. La evaluación de impacto mostró también que la revisión de la DIE no crearía cargas indebidas sobre las empresas y no llevaría a pérdidas de competitividad a nivel sectorial. Además, la revisión conjunta de los carburantes y los combustibles para calefacción reduce el riesgo de impactos distributivos negativos, riesgo a menudo relacionado con las políticas que tienden a aumentar los costes de la calefacción. En este contexto, la evaluación de impacto confirmó la ventaja clave de la imposición, que, además de su influencia en el comportamiento de los consumidores, genera ingresos que pueden emplearse para financiar medidas de acompañamiento y, así, indicó cómo pueden tratarse los problemas distributivos. Sin embargo, también se deduce de la evaluación de impacto que los impactos distributivos en los hogares difieren de un Estado miembro a otro, más que cualquier otro impacto único y, por tanto, parece justificada la posibilidad de eximir de impuestos a los hogares a nivel nacional.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

- Resumen de la acción propuesta

La Comisión propone con efecto a partir de 2013:

1. Introducir una distinción explícita entre la imposición energética específicamente ligada a las emisiones de CO 2 atribuible al consumo de los productos en cuestión (imposición vinculada al CO 2 ) y la imposición energética basada en el contenido en energía de los productos (imposición sobre el consumo energético general).

La imposición vinculada al CO2 se basaría en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la sección 11 del anexo 1 de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión[6]. En cambio, la imposición sobre el consumo energético general se basaría en el valor calorífico neto de los productos energéticos y de la electricidad fijado en el anexo II de la Directiva 2006/32/CE[7] y, en el caso de la biomasa o los productos hechos de biomasa, en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE[8].

Sin embargo, los factores específicos de emisión de CO2 y los valores caloríficos netos para la biomasa o los productos de biomasa para los cuales el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE establece criterios de sostenibilidad (biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de esta Directiva), solo se aplicarán en la medida en que se respeten dichos criterios (véase el artículo 1, apartado 1 de la propuesta, relativo al artículo 1 de la DIE). En consecuencia, los biocarburantes o biolíquidos que no cumplan estos criterios se gravarían basándose en el factor de emisión de CO2 y el valor calorífico neto del carburante o combustible equivalente.

La eficiencia económica aboga a favor de introducir impuestos relacionados con el CO2 como complemento del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión. Sin embargo, los Estados miembros también deben poder continuar gravando el consumo de carburantes de automoción y combustibles de calefacción con otros fines, por ejemplo, la generación de ingresos, no relacionados con la reducción de gases de invernadero. Para hacer compatibles objetivos tan diversos y asegurar, en la medida de lo posible, que puedan perseguirse todos ellos de manera coherente, la imposición distinta de la relacionada con el CO2 debe estar vinculada al contenido en energía de la fuentes de energía.

2. Ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva de la Imposición Energética, cuando se trata de los impuestos relacionados con el CO 2 , a los productos energéticos a los que se aplica la Directiva 2003/87/CE y, al mismo tiempo, prever una exención obligatoria de los impuestos relacionados con el CO 2 en los casos sujetos al régimen comunitario de la Directiva.

El conjunto de enmiendas asegurará que la DIE complementa la Directiva 2003/87/CE sin fisuras, en lo que se refiere a la necesidad de una señal de precios asociada a las emisiones de CO2 (véase, en particular, el artículo 1, apartados 1 y 4, letra a), de la propuesta, relativo a los artículos 1 y 4, apartado 2, de la DIE), evitando, al mismo tiempo, solapamientos entre el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión, por una parte, y los impuestos que persiguen la misma finalidad, por otra (véase el artículo 1, sección 11, letra a), inciso ii), de la propuesta, relativo al artículo 14 de la DIE.

Además, es necesario limitar el posible impacto en los costes de la fiscalidad relacionada con el CO2 en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», en el sentido que le da a esta expresión el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE. Por tanto, es necesario disponer medidas de transición a fin de evitar un impacto indebido en los costes manteniendo, al mismo tiempo, la eficacia medioambiental de los impuestos relacionados con el CO2. En este sentido, debemos inspirarnos en la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de invernadero que establece la Directiva 2003/87/CE (véase el nuevo artículo 14 bis de la DIE propuesto [artículo 1, apartado 12, de la propuesta]. Otros sectores o subsectores de la economía también pueden estar expuestos al riesgo de fuga de carbono. En cuanto la agricultura, la Comisión está preparando actualmente un informe en el que se estudia el riesgo de fuga de carbono en el sector. Tan pronto como esté disponible, la Comisión tomará las medidas consiguientes para asegurar que todos los sectores expuestos a la fuga de carbono estén sujetos al mismo tratamiento conforme a la futura DIE, o bien asegurando que las conclusiones del informe se tengan en cuenta durante el debate en curso en el Consejo sobre la propuesta de revisión de la DIE, o bien, si el informe no estuviera disponible antes de la adopción de la propuesta, introduciendo una iniciativa legislativa aparte.

Para fines distintos de los impuestos relacionados con el CO2, el ámbito de aplicación de la DIE se mantiene sin cambios.

3. Revisar los niveles mínimos de imposición, en particular, de manera que reflejen las emisiones de CO 2 y el valor calorífico neto de manera coherente para las distintas fuentes de energía, estableciendo períodos de transición, cuando sea necesario (artículo 1, apartados 6, 7, 8 y 23 de la propuesta, relativos a los artículos 7, 8 y 9 de la DIE, así como el anexo I de la Directiva).

Para asegurar un tratamiento coherente e igualitario de los productos imponibles para los cuales no se han establecido niveles de imposición mínimos específicos, la Comisión propone también modificar el artículo 2, apartado 3, de la Directiva de la Imposición Energética (véase el artículo 1, apartado 2, letra b), de la propuesta, relativo al artículo 2, apartados 3 y 4, de la Directiva. En caso de que la Decisión 2007/589/CE, la Directiva 2006/32/CE o la Directiva 2009/28/CE no contengan un valor de referencia aplicable a un producto energético, los Estados miembros se remitirán a la información pertinente disponible sobre su valor calorífico neto y/o sus factores de emisión de CO2. Además, debe mantenerse el valor real de los niveles mínimos de imposición. Los tipos mínimos de la imposición sobre el consumo de energía general deben modificarse automáticamente a intervalos regulares para ajustarlos a su valor real a fin de mantener el actual nivel de armonización de tipos; Para reducir la volatilidad de los precios de la energía y los alimentos, este ajuste debe hacerse basándose en los cambios del índice de precios de consumo armonizado a escala de la UE, que excluye los precios de la energía y los alimentos, publicado por Eurostat (véase el artículo 1, apartado 4, letra b), de la propuesta, relativo a un nuevo apartado 4 que debe añadirse al artículo 4 de la DIE. Dado que la imposición relacionada con el CO2 complementa la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, el precio de mercado de los derechos de emisión debe controlarse estrechamente en la revisión quinquenal de la Directiva, establecida en el artículo 1, apartado 21, de la propuesta.

4. Requerir que, cuando los Estados miembros fijen niveles nacionales de imposición, estos reproduzcan la relación entre los niveles mínimos de imposición fijados en la DIE para las diversas fuentes de energía (véase el artículo 1, apartado 4, letra b), de la propuesta, relativo a un nuevo apartado 3 que debe añadirse al artículo 4 de la DIE).

Este requisito tiene por objeto asegurar que la coherencia en el tratamiento de las fuentes de energía se extiende a los niveles de imposición fijados a escala nacional (por encima de los niveles mínimos establecidos en la DIE). Para los carburantes parecería adecuado establecer un período de transición hasta 2023, teniendo en cuenta las importantes diferencias entre los tipos aplicados a los distintos carburantes en varios Estados miembros.

5. Abolir la posibilidad de que los Estados miembros diferencien entre el tratamiento fiscal de los usos comerciales y no comerciales del gasóleo de automoción (véase el artículo 1, apartado 6, de la propuesta, que sustituye al artículo 7 de la DIE).

La posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición diferente a los usos comerciales y no comerciales del gasóleo de automoción parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte. Por ello, la Comisión propone abolir esta posibilidad.

A la luz de este planteamiento, la propuesta de 2007 relativa al artículo 7 de la DIE[9] carece de sentido y, por tanto, se retira.

6. Simplificar la estructura de los niveles mínimos de imposición, siempre que sea posible.

Se abole la actual diferenciación de la electricidad y del uso profesional y no profesional de los productos energéticos utilizados para la calefacción (véase el cuadro C del anexo de la propuesta). Los niveles mínimos de imposición para algunos usos comerciales y no comerciales de los carburantes (véase el cuadro B del anexo de la propuesta) se ajustan a los niveles mínimos de imposición aplicables a los mismos productos, en caso de que se utilicen como combustibles de calefacción (véase el cuadro C del anexo de la propuesta). Finalmente, dado que la gasolina con plomo se ha convertido en un producto marginal, la Comisión propone dejar de diferenciar entre gasolina con plomo y sin plomo, y fijar un nivel mínimo de imposición para ambos productos (véase el cuadro A del anexo de la propuesta).

7. Limitar la exención del artículo 14, apartado 1, letra a), aplicada a los productos utilizados para producir electricidad a la imposición sobre el consumo energético general (véase el artículo 1, apartado 11, letra b), de la propuesta) y añadir un nuevo apartado en el artículo 14 para eximir de impuestos, durante un período limitado a ocho años, la electricidad producida en tierra y directamente suministrada a los buques atracados en puerto (véase el artículo 1, apartado 11, letra a), inciso ii) de la propuesta).

En su forma actual, el artículo 14, apartado 1, letra c), obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos la electricidad producida a bordo de buques, incluidos los atracados en puerto, mientras que el artículo 15, apartado 1, letra f) les permite ampliar esta exención fiscal a las vías navegables interiores. En algunos puertos existe una alternativa más limpia consistente en el uso de electricidad procedente de tierra (es decir, conexión a la red terrestre). Esta tecnología está todavía en su fase inicial de desarrollo. A fin de establecer un primer incentivo para su desarrollo y aplicación, la Comisión propone eximir de impuestos energéticos la electricidad de tierra suministrada a los buques atracados en puerto. Esta exención debe aplicarse durante un período de ocho años (a partir del final del plazo de transposición fijado en la presente propuesta). Este plazo también dará oportunidad de elaborar, para el período posterior, un marco más amplio que permita a la electricidad de tierra desarrollarse de manera óptima. Asimismo, este marco podría comprender medidas reglamentarias. Los trabajos al respecto en este marco podrían iniciarse tan pronto como se hayan aprobado dentro de la Organización Internacional de Normalización normas técnicas comunes para los sistemas de suministro de electricidad de tierra.

A fin de dar una señal de precios del CO2 coherente y amplia fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión, debe añadirse un nuevo párrafo 3 al artículo 14, a fin de limitar a la imposición sobre el consumo energético general la exención de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), aplicada a los productos energéticos utilizados para generar electricidad Sin embargo, esta prescripción no debe aplicarse a los productos energéticos utilizados para generar electricidad a bordo de los buques, ya que es muy difícil, en la práctica, distinguir entre los productos energéticos utilizados con este fin y los utilizados para la navegación.

8. Establecer una desgravación respecto a la imposición relacionada con el CO 2 para las instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se consideren expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono (véase el nuevo artículo 14 bis de la DIE, recogido en el artículo 1, apartado 12 de la propuesta).

Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la fiscalidad relacionada con el CO2 en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», en el sentido que le da a esta expresión el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE. En consecuencia, se necesitan medidas de transición que eviten costes indebidos y, al mismo tiempo, mantengan la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2, de manera similar a lo conseguido mediante la asignación gratuita de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE. A fin de mantener totalmente el incentivo para reducir emisiones, esta desgravación debe basarse en el consumo energético histórico de una instalación durante un período de referencia especificado (bien del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, bien del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010). Además la cuantía de la exención debe reflejar el impuesto sobre el CO2 que habría generado la instalación, calculado basándose en las cifras de consumo histórico y suponiendo que se haya utilizado un combustible de referencia eficiente en cuanto al CO2. A los efectos de este «combustible de referencia», se utilizará el factor de emisión del gas natural a fin de recoger el planteamiento adoptado en virtud de la Decisión xxx/xxx relativa a la fijación de normas transitorias a escala de la Unión para la asignación gratuita armonizada en virtud del artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE[10].

9. Mantener la flexibilidad que deja la Directiva de la Imposición Energética, en particular la norma actual de que los Estados miembros son libres de aplicar más de un solo impuesto sobre el consumo de energía. No obstante, la Comisión propone revisar algunas de las opciones existentes, a saber, las que están en contradicción con los objetivos que pretende conseguir la actual propuesta, y, en general, asegurar la concordancia con las nuevas normas generales propuestas. Más concretamente, la Comisión propone lo siguiente:

- Limitar el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 4, [nuevo artículo 3], relativo a los casos en que no se aplica la Directiva, a la imposición sobre el consumo energético en general, a fin de dar una señal sobre los precios del CO2 coherente y amplia fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones. Además, el artículo 2, apartado 4, excluye hasta ahora a la electricidad del ámbito de aplicación de la Directiva cuando representa más del 50 % del coste de un producto [véase el cuarto guión de la letra b) de la disposición]. Sin embargo, esta norma crea el riesgo de falsear la competencia en el mercado interior y, por tanto, debe suprimirse (véase el artículo 1, apartado 3, de la propuesta, nuevo artículo 3).

- Abolir el artículo 9, apartado 2 , que establece niveles mínimos de imposición para el gasóleo de calefacción en tres Estados miembros. Esta disposición es una incoherencia más en la manera en que se tratan diferentes consumidores de energía en el mercado interior (véase el artículo 1, apartado 8, de la propuesta).

- Limitar todo lo posible las reducciones y exenciones opcionales del artículo 15 a la imposición sobre el consumo de energía general con el fin de dar una señal sobre el precio del CO2 coherente y amplia fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (véase el artículo 1, apartado 13, letra a), de la propuesta. Sin embargo, esto no se aplicaría a las letras f) y h) ni al artículo 15, apartado 1, por las siguientes razones:

- Los Estados miembros deben continuar beneficiándose de la flexibilidad total que tienen para aplicar exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones de caridad, por razones sociales (letra h); véanse también la información detallada a continuación).

- Se propone suprimir gradualmente la posibilidad de aplicar exenciones o reducciones al gas natural y el GLP, ya que estos productos no son de origen renovable (letra i); véanse también la información detallada a continuación).

- Las exenciones o reducciones de la letra f), aplicables a los productos energéticos suministrados para uso como combustible de navegación por vías navegables interiores, se basan en los convenios internacionales, al menos, para algunas de estas vías; las operaciones de dragado de la vías navegables y de los puertos de la letra k) constituyen operaciones complementarias.

- Las exenciones o reducciones de la letra j) para las aeronaves y buques corresponden a exenciones similares aplicada a efectos del IVA y están relacionadas con las actividades que gozan de una exención en virtud del artículo 14, apartado 1, letras b) y c), basadas en convenios internacionales.

- El gas de hulla al que se refiere el apartado 1, correspondiente a la categoría del código 2705 de la NC es un producto que normalmente se emplea en la industria siderúrgica como subproducto del combustible utilizado en los procesos metalúrgicos. Tras la consulta a los Estados miembros, se llegó a la conclusión de que someterlo a imposición crearía una carga administrativa desproporcionada, tanto para las empresas como para las administraciones.

- Modificar el artículo 15, apartado 1, letra h), para permitir ventajas fiscales a la calefacción de los hogares, independientemente de la fuente de energía utilizada, es decir, suprimir la exclusión de algunas fuentes de energía como el gasóleo de calefacción. La Comisión reconoce que los Estados miembros podrían considerar necesarias estas ventajas, pero estima que todas las fuentes de energía deben ponerse en condiciones de igualdad (véase el artículo 1, apartado 13, letras a) e i), de la propuesta).

- Modificar el artículo 15, apartado 3 , que permite a los Estados miembros aplicar un nivel de imposición cero a los productos energéticos y la electricidad utilizada para trabajos agrícolas, hortícolas o piscícolas, así como a la silvicultura (véase el artículo 13, letra b) de la propuesta). Esta disposición supone una incoherencia más en la manera en que se trata a diferentes sectores en el mercado interior, teniendo en cuenta, en particular, que la agricultura es uno de los sectores importantes que, en gran medida, queda fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión. Por ello, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo de energía, es necesario vincular la aplicación de esa opción a la obtención de avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales. Las exenciones de la imposición relacionada con el CO2 solo debe aplicarse en la medida que sean necesarias para evitar el riesgo de fuga de carbono.

- Modificar el artículo 5 para dejar claro que la diferenciación en la imposición basada en los criterios enumerados en este artículo no debe extenderse a la imposición relacionada con el CO2 (véase el artículo 1, apartado 5, de la propuesta). Además, la posibilidad de aplicar el nivel impositivo inferior a los carburantes de los taxis solo se usa, en la práctica, para el gasóleo. Teniendo en cuenta también el nuevo marco propuesto, esta posibilidad debe suprimirse totalmente (incluso para la imposición sobre el consumo energético general), puesto que ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos, así como las que promueven vectores energéticos alternativos y el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano.

- Modificar el artículo 16 a fin de suprimir la opción que tienen los Estados miembros para establecer una exención o una reducción de impuestos en el caso de los biocarburantes para 2023 (véase el artículo 1, apartado 14, de la propuesta. A medio plazo, esta disposición ya no será necesaria, en vista de los cambios propuestos en las normas generales de la DIE, que tienen suficientemente en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes total o parcialmente en biomasa o productos de la biomasa (véase el artículo 1, apartado 1, de la propuesta). En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir a esos productos energéticos en virtud del artículo 15, apartado 1, letra i), especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables. Por lo tanto, deben suprimirse también estas ventajas para 2023 (véase el artículo 1, apartado 13, letras a) e i), de la propuesta.

10. Ajustar la Directiva 2003/96/CE del Consejo a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE[11] (véase el artículo 1, apartados 11 a) e i), y los artículos 17 y 18 de la propuesta, relativos a los artículos 14, 20 y 21 de la DIE).

11. Actualizar la lista de los productos energéticos de los artículos 2, apartado 1 ,y 20, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE a fin de incluir determinados biocombustibles , poniendo al día y modernizando las la Directiva 2008/118/CE en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones sobre control y circulación. Además, las disposiciones sobre control y circulación de la Directiva 2008/118/CE deben aplicarse a los productos del código 3811 de la NC, teniendo en cuenta el riesgo de fraude, evasión o abuso (véase el artículo 1, apartado 2, letra a), y apartado 7 de la propuesta, relativos a los artículos 2 y 20 de la DIE).

12. Hacer referencia a la versión actualmente aplicable de la nomenclatura combinada en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2003/96/CE. Además, el artículo 2, apartado 5, de la DIE debe adecuarse al nuevo marco legal derivado del TFUE, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (véase el artículo 1, apartado 2, letra b) y apartado 21 de la propuesta).

13. Suprimir los artículos 18 bis y 18 ter puesto que estas disposiciones transitorias de la DIE están ya superadas (véase el artículo 1, apartado 16, de la propuesta)

14. Conceder a España y Francia la posibilidad de imponer tipos más altos sobre el consumo energético general en algunas partes de su territorio, reconociendo el proceso de descentralización a largo plazo, que están efectuando (véase el artículo 1, apartado 15, de la propuesta, relativo al artículo 18 de la DIE).

En vista de su especial estructura administrativa y a fin de facilitar la implantación de la autonomía financiera en sus Comunidades Autónomas, debe autorizarse a España a aplicar a nivel regional niveles más altos de imposición del consumo energético general. Lo mismo vale para Francia, dada la necesidad de fortalecer la capacidad financiera de las regiones administrativas en el proceso de descentralización. Sin embargo, hay que asegurar que se mantiene un tratamiento igual a todas las fuentes de energía competidoras. Además, debe asegurarse que cualquier diferenciación del tipo de fuente de energía no obstaculiza el adecuado funcionamiento del mercado interior ni afecta la circulación de productos energéticos dentro de la UE.

Si otros Estados miembros deseasen introducir un sistema similar de diferenciación regional de la imposición tendrían que solicitar a la Comisión que presentase una propuesta para modificar la DIE basándose en el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

15. A fin de asegurar la libre circulación, respetando, al mismo tiempo, los requisitos de seguridad aplicables a los vehículos de motor comerciales y los contenedores especiales, debe actualizarse la definición de los depósitos normales de estos vehículos que figura en el artículo 24 de la Directiva 2003/96/CE de manera que recoja que los depósitos de combustible no están fijados exclusivamente a los vehículos comerciales de manera permanente por el fabricante (véase el artículo 1, apartado 19, de la propuesta). Esta cuestión fue señalada a la Comisión por las federaciones de las empresas del transporte, que indicaron que algunos Estados miembros practicaba controles sistemáticamente sobre el respeto de esta definición y gravaban el combustible transportado en depósitos que quedaban fuera de esta definición. El asunto se discutió también con los Estados miembros en una reciente reunión del Comité de Impuestos Especiales, que llegó a la conclusión de que la única manera posible de resolver el problema era modificar la definición del artículo 24.

16. Introducir la obligación de que la Comisión presente al Consejo, cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015,un informe acerca de la aplicación de la Directiva de la Imposición Energética y, en su caso, una propuesta de modificación (véase el artículo 1, apartado 21, de la propuesta. El informe de la Comisión analizará, entre otras cosas, el nivel mínimo de imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado en la UE de los derechos de emisión, del impacto del avance tecnológico y de la innovación (en lo que se refiere a la eficiencia energética, el uso de la electricidad en el transporte, el uso de combustibles alternativos - como los biocarburantes y el hidrógeno –, el impacto de la captura y almacenamiento de carbono, etc.), así como la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la Directiva. En cuanto a las exenciones y reducciones, debe prestarse especial atención a las de los productos energéticos utilizados en el transporte aéreo y marítimo (artículo 14, apartado 1, letras b) y c) de la DIE) teniendo en cuenta, respectivamente, su tratamiento en virtud del RCCDE de la UE y los resultados de las negociaciones internacionales dentro de la OMI (Organización Marítima Internacional) acerca del uso de instrumentos basados en el mercado mundial para internalizar el coste externo de la emisiones de CO2; también debe prestarse especial atención a la exención de la electricidad de tierra (artículo 14, apartado 4, de la DIE revisada) y al impacto en los hogares. En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos (véase el punto 2 anterior).

- Base jurídica

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113.

- Principio de subsidiariedad

La propuesta afecta a un ámbito que es competencia compartida de la Unión y los Estados miembros. Por lo tanto, se aplica el principio de subsidiariedad. El artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que el Consejo debe adoptar las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre consumos específicos en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

La revisión de la DIE y su calendario deben verse en el contexto más amplio de la agenda sobre cambio climático y energía. Actualmente la UE está creando el marco legislativo que debe permitir alcanzar los ambiciosos objetivos fijados para 2020. El objetivo de adecuar más estrechamente la DIE a estos objetivos y metas solo puede conseguirse mediante un acto adoptado por la Unión para modificar la DIE.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación.

Los objetivos perseguidos a través de la revisión actual se logran de forma más eficaz mediante la modificación de las actuales directivas a los efectos ya mencionados. La propuesta se ocupa principalmente de algunos componentes esenciales de la Directiva: la estructura de la imposición y la relación entre el tratamiento fiscal de cada una de las diversas fuentes de energía.

La propuesta se limita en todos los aspectos a lo necesario para lograr los objetivos perseguidos.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: Directiva. En este ámbito, ya regulado mediante una Directiva en vigor, los Estados miembros deben seguir manteniendo un importante margen de flexibilidad, como ya se ha explicado anteriormente. Por tanto, no serían adecuados otros medios distintos de una Directiva que modifique la Directiva 2003/96/CE.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones para el presupuesto de la Unión.

2011/0092 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea[12],

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[13],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[14],

De conformidad con el procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

5. La Directiva 2003/96/CE[15] se aprobó a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Con arreglo al artículo 6 del Tratado, los requisitos de la protección medioambiental se han integrado en el texto de la Directiva, a la luz, especialmente, del Protocolo de Kioto.

6. Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.

7. La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020[16], en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo[17]. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.

8. Sin embargo, los Estados miembros deben poder utilizar, como hasta ahora, la imposición energética sobre los combustibles para calefacción, los carburantes y la electricidad para una amplia gama de finalidades, no relacionadas necesariamente de manera específica o exclusiva con la reducción de gases de invernadero.

9. Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa.

10. Cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18]. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo[19]. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables[20], son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios.

11. La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones establecido en dicha Directiva. Sin embargo, dado que la aplicación acumulativa de ambos instrumentos no permitiría reducciones de emisiones más allá de las obtenidas, globalmente, mediante el Régimen Comunitario de Comercio Emisiones únicamente, sino que simplemente incrementaría el coste total de estas reducciones, la imposición relacionada con el CO2 no debe aplicarse al consumo en aquellas instalaciones sujetas al régimen de la Unión.

12. Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición para la igualación de estos niveles.

13. Los niveles mínimos de imposición relacionada con el CO2 deben fijarse a la luz de los objetivos nacionales de los Estados miembros según lo establecido en la Decisión 406/2000 9/CE sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020. Dado que esta Decisión reconoce que el esfuerzo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero debe distribuirse equitativamente entre los Estados miembros, para algunos de ellos tienen que fijarse períodos de transición.

14. Los niveles mínimos de imposición sobre el consumo energético general deben calcularse, en general, basándose en los actuales niveles mínimos de imposición. Eso implica también que el nivel mínimo de la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los carburantes debe mantenerse por encima del aplicable a los combustibles para calefacción.

15. Debe asegurarse que los niveles mínimos de imposición mantienen los efectos previstos. Dado que la imposición relacionada con el CO2 complementa la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, el precio de mercado de los derechos de emisión debe controlarse estrechamente en la revisión periódica de la Directiva, que corresponde a la Comisión. Los tipos mínimos de la imposición sobre el consumo de energía general deben modificarse automáticamente a intervalos regulares para ajustarlos a su valor real a fin de mantener el actual nivel de armonización de tipos; para reducir la volatilidad de los precios de los alimentos y la energía, este ajuste debe hacerse basándose en los cambios en el índice armonizado a escala de la Unión de los precios de consumo, que excluyen los alimentos no transformados y la energía,, publicados por Eurostat.

16. En el campo de los carburantes, el nivel mínimo más favorable de imposición aplicable al gasóleo, producto que originalmente se ha destinado a usos comerciales en su mayor parte y, por tanto, se ha gravado tradicionalmente a un nivel más bajo, crea un efecto distorsionador respecto a la gasolina, su principal carburante competidor. Por ello, el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece los primeros pasos para un ajuste gradual al nivel mínimo de imposición aplicable a la gasolina. Es necesario completar este ajuste y avanzar gradualmente hacia una situación en la que el gasóleo y la gasolina se graven a un nivel igual.

17. En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un nivel de imposición a los usos comerciales del gasóleo de automoción menor que a los no comerciales, esta disposición parece que ya no sería compatible con el requisito de mejorar la eficiencia energética y con la necesidad de hacer frente al creciente impacto medioambiental del transporte, por lo cual debe suprimirse. El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE autoriza a algunos Estados miembros a aplicar un tipo reducido al gasóleo de calefacción. Esta disposición ya no es compatible con el adecuado funcionamiento del mercado interior y con los objetivos más amplios del Tratado. Por consiguiente, debe suprimirse.

18. Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la imposición relacionada con el CO2 en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», en el sentido que le da a esta expresión el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, procede establecer las medidas de transición correspondientes, que, sin embargo, deben preservar también la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2.

19. El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.

20. Deben adaptarse las normas sobre reducciones y exenciones fiscales que figuran en el artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE a la luz de la experiencia obtenida y del nuevo marco creado por la presente Directiva. La posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas reducciones y exenciones debe limitarse, en la mayor medida posible, a la imposición sobre el consumo energético general a fin de dar una señal sobre el precio del CO2 amplia y coherente fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión.

21. Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.

22. En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.

23. La Directiva 2003/96/CE obliga a los Estados miembros a eximir de impuestos al combustible utilizado para la navegación en aguas comunitarias, así como a la electricidad producida a bordo de buques, incluso cuando están atracados en puerto. Además, los Estados miembros pueden ampliar este tratamiento fiscal favorable a las vías navegables interiores. En algunos puertos, existe una alternativa más limpia consistente en el uso de electricidad de tierra, que, sin embargo, está sujeta a imposición. A fin de establecer un primer incentivo para el desarrollo y la aplicación de esta tecnología, en espera de la adopción de un marco más amplio sobre la cuestión, los Estados miembros deben eximir de impuestos el uso de electricidad de tierra por buques atracados en puertos. Esta exención debe aplicarse durante un período suficientemente largo para no desincentivar que los operadores de puertos efectúen las inversiones necesarias, pero, al mismo tiempo, ha de estar limitada en el tiempo de tal manera que su mantenimiento, total o parcial, esté sujeto a una nueva decisión a su debido tiempo.

24. El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. Un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales.

25. Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. En consecuencia, deben suprimirse a medio plazo las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE que autorizan reducciones o exenciones para dichos combustibles. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva.

26. En ausencia de una armonización de mayor alcance en el campo de los combustibles para calefacción utilizados con fines comerciales, los Estados miembros con niveles de imposición por encima de los mínimos prescritos en este campo tienen que poder continuar concediendo algunas reducciones. Las condiciones aplicables deben distinguir entre la imposición sobre el consumo energético general y la relacionada con el CO2, puesto que estos dos elementos persiguen objetivos diferentes. Además, ha de quedar claro que las referencias a los regímenes de permisos negociables del artículo 17 de la Directiva 2003/96/CE no incluyen el régimen de la Unión establecido por la Directiva 2003/87/CE.

27. En vista de su especial estructura administrativa y en determinadas condiciones, debe permitirse a España y Francia que apliquen a nivel regional niveles más altos de imposición sobre el consumo de energía general a los productos energéticos y a la electricidad.

28. La Directiva 2003/96/CE debe ajustarse a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE[21].

29. Debe actualizarse la lista de los productos energéticos de los artículos 2, apartado 1, y 20, apartado 1, de la Directiva 23/96/CE de manera que incluya a algunos biocombustibles, a fin de asegurar un tratamiento unificado y normalizado de estos biocombustibles y debe hacerse referencia el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2003/96/CE a la versión actualmente aplicable de la nomenclatura combinada. Teniendo en cuenta el riesgo de fraude, evasión o abuso que representen, los productos del código 3811 de la nomenclatura combinada deben estar sujetos a las disposiciones de la Directiva 2008/118/CE sobre control y circulación.

30. A fin de asegurar la libre circulación, respetando, al mismo tiempo, los requisitos de seguridad aplicables a los vehículos de motor comerciales y los contenedores especiales, debe actualizarse la definición de depósito normal de estos vehículos que figura en el artículo 24 de la Directiva 2003/96/CE para actualizarla de manera que recoja que los depósitos de combustible no están fijados exclusivamente a los vehículos comerciales por su fabricante.

31. Deben suprimirse algunas disposiciones transitorias de la Directiva 2003/96/CE dado que han quedado anticuadas.

32. Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.

33. Procede modificar algunas disposiciones de la Directiva 2003/96/CE relativas a las competencias de ejecución a fin de asegurar la concordancia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta modificación debe hacerse mediante la concesión de poderes delegados a la Comisión.

34. Deben darse poderes a la Comisión para que adopte actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de actualizar los códigos de la nomenclatura combinada para los productos indicados en la Directiva 2003/96/CE, así como la referencia a la nomenclatura combinada aplicable. Es preciso que los poderes se deleguen en la Comisión por un período indefinido, de manera que puedan adaptarse las normas cuando sea necesario.

35. Dado que los objetivos de la acción que debe emprenderse, especialmente para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar los citados objetivos.

36. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/96/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/96/CE queda modificada como sigue:

37. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

38. Los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos y la electricidad de conformidad con la presente Directiva.

39. Los Estados miembros distinguirán entre la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo energético general.

La imposición relacionada con el CO2 se calculará en euros/t de emisiones de CO2 , basándose en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en el apartado 11 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). Los factores de emisión de CO2 especificados en esta Decisión para la biomasa o los productos de biomasa sólo se aplicarán, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (**). Cuando estos biocarburantes o biolíquidos no cumplan tales criterios, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el cual se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva.

La imposición sobre el consumo energético general se calculará en euros/GJ, basándose en el valor calorífico neto de los productos energéticos y la electricidad establecido en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (***). En el caso de la biomasa o los productos de biomasa, los valores de referencia serán los establecidos en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Sin embargo, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, estos valores de referencia solo se aplicarán cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva. En este caso, se aplicarán tanto a los carburantes de automoción como a los combustibles para calefacción. Cuando los biocarburantes y biolíquidos no cumplan estos criterios, los Estados miembros aplicarán los valores de referencia correspondientes al combustible de calefacción o carburante equivalente para el cual se especifican niveles mínimos en esta Directiva.

Cuando la Directiva 2006/32/CE, la Decisión 2007/589/CE o la Directiva 2009/28/CE, según corresponda, no contengan un factor de emisión ni un valor calorífico, o alguno de los dos, para el producto en cuestión, los Estados miembros se remitirán a la información disponible pertinente sobre el factor emisión de CO2 y/o el valor calorífico neto del producto.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «biomasa» la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

40. Cuando parte de un producto energético consista en biomasa o productos de biomasa, los factores de emisión de CO2 y el valor calorífico neto correspondientes a esta parte se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, independientemente del código de la NC que corresponda el producto energético como un todo.

41. A menos que se especifique otra cosa, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará tanto a la imposición relacionada con el CO2 como a la imposición sobre el consumo energético general.

(*) DO L 229 de 31.8.2007, p. 1.

(***) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(***) DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.».

42. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) los productos de los códigos NC 2909 19 10 y 3824 90 91;».

ii) Se añaden las letras i) y j) siguientes:

«i) los productos de los códigos 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 de la NC si están destinados a combustibles de calefacción o carburantes y están desnaturalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 92/83/CE;

j) los productos de los códigos 2909 19 90, 3823 19 90 y 3824 90 97 NC, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción.»

b) Los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción o combustible para calefacción, los productos energéticos para los que la presente Directiva no especifique ningún nivel mínimo de imposición se gravarán, en función de su utilización, con el mismo tipo impositivo aplicable al combustible para calefacción o al carburante de automoción equivalente, calculado con arreglo al artículo 1, apartados 2 y 3.

Los productos distintos de los energéticos, cuando estén destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como carburante de automoción se gravarán a los tipos aplicables al carburante de automoción equivalente, calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3.

Los aditivos o expansores para los carburantes de automoción, distintos del agua, se gravarán a los tipos correspondientes al carburante equivalente.

Los hidrocarburos distintos de los enumerados en el apartado 1 y destinados a ser utilizados, puestos a la venta o utilizados como combustibles de calefacción se gravarán a los tipos aplicables al producto energético equivalente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3. Este párrafo no se aplica a la turba.

4. La imposición relacionada con el CO2, sujeta a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra d), se aplicará a los usos de los productos energéticos que den lugar a emisiones de dióxido de carbono procedentes de instalaciones, tal como se definen en el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (*), tanto si esas instalaciones alcanzan los valores umbral indicados en el anexo I de dicha Directiva como si no.

Cuando los productos energéticos se utilicen según lo dispuesto en el párrafo primero, con fines distintos a los que tienen los carburantes de automoción, se tratarán como combustibles de calefacción a los efectos de la presente Directiva.

5. Las referencias en la presente Directiva a los códigos de la nomenclatura combinada serán referencias a los códigos del Reglamento (CE) n° 861/2010 de la Comisión, de 5 octubre 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(***).

Cuando el Reglamento mencionado en el párrafo primero sea sustituido o cuando una modificación de la nomenclatura combinada requiera una modificación en los códigos a los que se refiere la presente Directiva, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 y con sujeción a las condiciones de los artículos 27 bis y 27 ter a fin de modificar los códigos de la nomenclatura combinada de los productos mencionados en la presente Directiva o a fin de modificar la referencia prevista en el párrafo primero de manera que se ajuste a la versión aplicable de la nomenclatura combinada.

Dicho acto delegado no deberá tener como consecuencia la introducción de cambio alguno en los tipos impositivos mínimos aplicados en la presente Directiva, ni añadir o suprimir la electricidad o algún producto energético.

__________

(*) DO L 275 de 25.10.2003, p.32.

(**) DO L 284 de 29.10.2010, p. 1.»

c) Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), d), i) y j) del apartado 1 del presente artículo, y las letras a), g), i) y j) del artículo 20, apartado 1, los productos destinados al abastecimiento se considerarán que están destinados a utilizarse como combustibles de calefacción o carburantes de automoción cuando el suministrador esté al corriente, o deba razonablemente estar al corriente, de que el receptor piensa utilizar los productos como combustibles de calefacción o carburantes de automoción. Los productos a los que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo y el artículo 20, apartado 1, letra a), no se considerará que están destinados a ser utilizados como combustibles de calefacción o carburantes de automoción si se suministran a un productor de mercancías mencionado en el apartado 1, letra h) del presente artículo y el artículo 20, apartado 1, letra h).».

43. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, la presente Directiva no se aplicará a:

a) la imposición fiscal de la producción de calor y la imposición de los productos de los códigos NC 4401 y 4402;

b) los siguientes usos de los productos energéticos y de la electricidad:

- productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción,

- productos energéticos de doble uso;

un producto energético se considerará de doble uso cuando se utilice tanto como combustible para calefacción como para fines distintos del de carburante de automoción y combustible para calefacción; el uso de los productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos se considerará de doble uso;

- la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos,

- los procesos mineralógicos;

los «procesos mineralógicos» son los clasificados con el código DI 23 «industrias de otros productos minerales no metálicos» en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos*).

Sin embargo, el artículo 20 se aplicará a los productos energéticos utilizados conforme a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente artículo.

________

(*) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.»

44. El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nivel de imposición» la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del impuesto sobre el valor añadido, en lo sucesivo el «IVA») calculada:

45. en lo que se refiere a la imposición relacionada con el CO2, con arreglo al párrafo segundo del artículo 1, apartado 2, en el momento de su puesta a consumo;

46. en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, con arreglo al párrafo tercero del artículo 1, apartado 2, en el momento de su puesta a consumo.»

b) Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.

A los efectos del párrafo primero, se considerará que cada uso para el cual se indique un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I es un único uso.

4. Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se adaptarán cada tres años a partir del 1 de julio de 2016 a fin de incorporar los cambios en el índice armonizado de precios de consumo que excluye la energía y los alimentos no transformados, publicado por Eurostat. La Comisión publicará los niveles mínimos de imposición resultantes en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Los niveles mínimos se adaptarán automáticamente aumentando o disminuyendo su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante los tres años naturales anteriores.

Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 0,5 % no se efectuará actualización alguna.»

47. El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A condición de que los Estados miembros respeten los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar tipos diferenciados de imposición sobre el consumo energético general, bajo control fiscal, en los casos siguientes.»¨.

b) El tercer inciso se sustituye por el texto siguiente:

«– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;».

48. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.».

49. En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A partir del 1 de enero de 2013, los niveles mínimos de imposición aplicables a los productos utilizados como carburante de automoción para los fines establecidos en el apartado 2 del presente artículo se fijarán tal y como se establece en el cuadro B del anexo I.»

50. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

A partir del 1 de enero de 2013, los niveles mínimos de imposición aplicables a los combustibles para calefacción se fijarán tal y como se establece en cuadro C del anexo I.»

51. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

A partir del 1 de enero de 2013 los niveles mínimos de imposición aplicables a la electricidad se fijarán tal y como se establece en el cuadro D del anexo I.».

52. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Cuando se apliquen unidades de volumen, éste se medirá a una temperatura de 15°C.»

53. El artículo 14 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12(*) relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

_________

(*) DO L 9 de 14.1.2009, p.12.»

ii) En la letra a), se sustituye la segunda frase por el texto siguiente:

«Sin embargo, por motivos de política medioambiental distintas de la reducción de las emisiones de CO2, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva.»

iii) Se añaden las siguientes letras d) y e):

«d) en lo que se refiere a la imposición relacionada con el CO2, los productos energéticos utilizados para actividades sujetas al régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE y no excluidos de éste;

e) hasta el 31 de diciembre de 2023, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.».

b) Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. En el caso de los usos mencionados en la letra a) del párrafo 1, excepto los usos destinados a la producción de electricidad a bordo de buques, la exención se aplicará solo a la imposición sobre el consumo energético general.».

54. Se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

55. Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros aplicarán una desgravación a la imposición relacionada con el CO2 aplicable al uso de productos energéticos por instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se considere que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.

56. La cuantía de la desgravación corresponderá a la mediana del consumo anual de productos energéticos de la instalación durante el período de referencia, expresada en Gigajulios (GJ), para fines distintos de los mencionados en el artículo 7, multiplicada por 0,00561 y por el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, establecida en el cuadro C del anexo I. La cuantía de la desgravación fiscal no superará el impuesto sobre el CO2 aplicable al uso de los productos energéticos por la instalación durante el período en cuestión.

57. Para las instalaciones que no hayan estado funcionando durante el período de referencia, los Estados miembros basarán el nivel de desgravación en la capacidad instalada de la planta multiplicada por un factor de utilización de capacidad medio resultante de aplicar la metodología establecida en la Decisión XXX de la Comisión sobre la determinación de normas comunitarias transitorias para la asignación gratuita armonizada de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE (*).

58. Cuando un Estado miembro aplique un nivel de imposición relacionada con el CO2 que supere el mínimo prescrito por la presente Directiva, podrá, a los efectos de determinar la cuantía de la desgravación indicada en el apartado 2, remitirse al nivel de imposición nacional relacionada con el CO2.

59. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, «los sectores o subsectores que se consideren expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono» serán los determinados como tales basándose en el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE).

_______

(*) DO L

60. El artículo 15 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) Las letras h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

«h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;

i) hasta el 31 de diciembre de 2023, el gas natural y el GPL utilizados como carburantes;»

ii) Se añade el párrafo siguiente:

«Las letras a) a e) y g) solo se aplicarán a la imposición sobre el consumo energético general.»

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.»

61. El artículo 16 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, podrán aplicar una exención o una reducción del tipo de la imposición sobre el consumo energético general bajo control fiscal a los productos imponibles mencionados en el artículo 2 de la presente Directiva cuando dichos productos estén fabricados con uno o más de los productos siguientes o los contengan, siempre que los biocarburantes o biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva:»

ii) se suprime el párrafo tercero.

b) Se suprimen los apartados 4, 6 y 8.

62. Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

63. Siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva sean respetados por término medio por cada empresa, los Estados miembros podrán aplicar reducciones impositivas al consumo de los productos energéticos utilizados para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8 y para la electricidad en los casos siguientes:

a) en favor de empresas de elevado consumo energético.

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Las «compras de productos energéticos y de electricidad» se definen como el coste real de la energía comprada o generada en una empresa. Únicamente se incluyen la electricidad, el calor y los productos energéticos que se utilizan para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8. Se incluyen todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.

El «valor de producción» se define como el volumen de negocios, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio del producto, más o menos la variación de cotizaciones de los productos acabados, el trabajo en curso y los bienes y servicios comprados para su reventa, menos las compras de bienes y servicios para su reventa.

El «valor añadido» se define como el volumen de negocios total objeto de IVA, incluidas las ventas de exportación, menos la compra total objeto de IVA, incluidas las importaciones.

b) Cuando se concierten acuerdos con la entidades empresariales a las que se refiere el artículo 11 o con asociaciones de estas entidades, o cuando se apliquen regímenes de comercio de permisos de emisión o sistemas equivalentes, siempre y cuando den lugar a mejoras de la eficiencia energética.

64. Siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva sean respetados por término medio por cada empresa, los Estados miembros podrán aplicar reducciones impositivas al consumo de los productos energéticos utilizados para calefacción o para los fines contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 8, cuando se concierten acuerdos con las entidades empresariales a las que se refiere el artículo 11 o con asociaciones de estas entidades, o cuando se apliquen regímenes de comercio de permisos de emisión o sistemas equivalentes, siempre y cuando contribuyan a alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de CO2.

65. A los efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «regímenes de comercio de permisos de emisión» los regímenes de comercio de permisos de emisión distintos del régimen de la Unión definido en la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 18

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, España podrá disponer que los niveles de imposición sobre el consumo energético general aplicados por las Comunidades Autónomas sean superiores a los niveles nacionales de imposición correspondientes (diferenciación regional). Las normas aplicables deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El nivel de imposición aplicado por la Comunidad Autónoma no deberá superar el nivel de imposición nacional correspondiente en más del 15 %.

b) Cuando, durante un traslado a España desde otro Estado miembro de productos energéticos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se haya dado una irregularidad, tal como se define en el artículo 10 de la Directiva 2008/118/CE, relativa al devengo del impuesto especial, la persona que haya garantizado el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de dicha Directiva no será responsable del pago de la diferencia entre el nivel de imposición aplicado por la Comunidad Autónoma y el nivel nacional, a menos que haya participado en la irregularidad o el delito.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, Francia podrá disponer que los niveles de imposición sobre el consumo energético general aplicados al nivel de las regiones francesas sean superiores a los niveles nacionales de imposición correspondientes (diferenciación regional). Las normas aplicables deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) El nivel de imposición aplicado por la autoridad nacional no deberá superar el nivel de imposición nacional correspondiente en más del 15 %.

b) Cuando, durante un traslado a Francia desde otro Estado miembro de productos energéticos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo, se haya dado una irregularidad, tal como se define en el artículo 10 de la Directiva 2008/118/CE, relativa al devengo del impuesto especial, la persona que haya garantizado el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de dicha Directiva no será responsable del pago de la diferencia entre el nivel de imposición aplicado por la Comunidad Autónoma y el nivel nacional, a menos que haya participado en la irregularidad o el delito.

3. Portugal podrá aplicar niveles de imposición sobre el consumo energético general a la electricidad y los productos energéticos consumidos en las regiones autónomas de Azores y Madeira inferiores a los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva con el fin de compensar los costes de transporte ocasionados como consecuencia del carácter insular y disperso de dichas regiones.

4. Grecia podrá aplicar niveles de imposición sobre el consumo energético general inferiores en 0,6 euros por GJ como máximo a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva al gasóleo utilizado como carburante y a la gasolina consumida en los departamentos de Lesbos, Quíos, Samos, el Dodecaneso y las Cícladas y en las siguientes islas del Egeo: Thasos, las Espóradas Septentrionales, Samotracia y Skyros.

5. Bulgaria, la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán aplicar, para los usos mencionados en los artículos 8 y 9, un período de transición hasta el 1 de enero de 2021 para introducir impuestos relacionados con el CO2. Si la Unión decide que se reduzcan los niveles de emisión de gases de efecto invernadero para el 2020 en más del 20 % respecto a los alcanzados en 1990, la Comisión examinará la aplicación de estos períodos de transición y, en su caso, presentará una propuesta para acortarlos y/o modificar los niveles mínimos de la imposición relacionada con el CO2 establecida en el anexo I.»

66. Se suprimen los artículos 22 bis y 18 ter.

67. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

1. Únicamente estarán sometidos a las disposiciones de los capítulos III y IV de la Directiva 2008/118/CE los siguientes productos energéticos:

a) los productos de los códigos NC 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

b) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30 y 2707 50;

c) los productos de los códigos NC 2710 11 a 2710 19 69; sin embargo, para los productos de los códigos NC 2710 11 21, 2710 11 25 y 2710 19 29, los capítulos III y IV de la Directiva 2008/118/CE se aplicarán únicamente a los movimientos comerciales a gran escala;

d) los productos de los códigos NC 2711 (excepto 2711 11, 2711 21 y 2711 29);

e) los productos del código NC 2901 10;

f) los productos de los códigos NC 2902 20, 2902 30, 2902 41, 2902 42, 2902 43 y 2902 44;

g) los productos del código NC 2905 11 00, que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

h) los productos de los códigos NC 2909 19 10 y 3824 90 91:

i) los productos de los códigos NC 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 si están destinados a combustibles de calefacción o carburantes y están desnaturalizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 92/83/CE;

j) los productos de los códigos NC 2909 19 90, 3823 19 90 y 3824 90 97 , cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

k) los productos del código NC 3811.

2. En virtud de acuerdos bilaterales, los Estados miembros podrán prescindir de algunas o de la totalidad de las medidas de los capítulos III y IV de la Directiva 2008/118/CE en relación con algunos o todos los productos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, siempre que no estén cubiertos por los artículos 7, 8, y 9 de la presente Directiva. Estos acuerdos no afectarán a los Estados miembros que no participen en ellos. Todos estos acuerdos bilaterales deberán notificarse a la Comisión, que informará de ellos a los otros Estados miembros.»

68. El artículo 21 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, los términos «Directiva 92/12/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2008/118/CE».

b) Se suprime el apartado 2.

c) en los párrafos primero y cuarto del apartado 5, los términos «A efectos de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Directiva 92/12/CEE» se sustituyen por «A efectos de la aplicación de los artículos 2 y 7 de la Directiva 2008/118/CE.».

69. En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A los efectos del presente artículo,

por «depósitos normales» se entenderá:

- los depósitos fijados de manera permanente a un vehículo de motor por el fabricante o por un tercero y que, según los documentos de matriculación o la tarjeta de inspección técnica, cumplan los requisitos técnicos y de seguridad aplicables, y cuya fijación permanente permita que el combustible se use directamente, tanto para la propulsión como, en su caso, para el funcionamiento durante el transporte de sistemas de refrigeración y otros sistemas; los depósitos de gas fijados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a los otros sistemas de los que pueda estar equipado el vehículo;

- los depósitos fijados de manera permanente a un contenedor especial por el fabricante o por un tercero y que, según los documentos de matriculación o la tarjeta de inspección técnica, cumplan los requisitos técnicos y de seguridad aplicables, y cuya fijación permanente permita que el combustible se use directamente para el funcionamiento durante el transporte de sistemas de refrigeración y otros sistemas de los que van equipados los contenedores especiales.

Por «contenedor especial» se entenderá un contenedor equipado con aparatos diseñados para sistemas de refrigeración, sistemas de oxigenación, sistemas de aislamiento térmico u otros sistemas.»

70. El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 27

Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartado 5, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

3. Se concede a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.».

71. Se insertan los artículos 27 bis, 27 ter y 27 quater siguientes:

«Artículo 27 bis

Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 2, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo.

2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de ésta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. La Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 27 ter

Objeciones a los actos delegados

1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de [tres meses] a partir de la fecha de notificación.

2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no hubieran formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo, si el Consejo ha informado a la Comisión de que no tiene intención de presentar objeciones.

3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado, éste no entrará en vigor. El Consejo expondrá los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.

Artículo 27 quater

Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.».

72. El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.».

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos.».

73. El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

74. Se suprimen los anexos II y III.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en los párrafos primero y tercero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

«ANEXO I

Cuadro A: Niveles mínimos de imposición aplicables a partir del 1 de enero de 2013 a los carburantes de automoción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.

Imposición relacionada con el CO2 | Imposición sobre el consumo energético general | Imposición sobre el consumo energético general | Imposición sobre el consumo energético general |

1 de enero de 2013 | 1 de enero de 2013 | 1 de enero de 2015 | 1 de enero de 2018 |

Gasolina Códigos NC 2710 11 31, 2710 11 41, 2710 11 45, 2710 11 49, 2710 11 51 y 2710 11 59 | 20 €/t CO2 | 9,6 €/GJ | 9,6 €/GJ | 9,6 €/GJ |

Gasóleo Códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 | 20 €/t CO2 | 8,2 €/GJ | 8,8 €/GJ | 9,6 €/GJ |

Queroseno Códigos NC 27101921 y 27101925 | 20 €/t CO2 | 8,6 €/GJ | 9,2 €/GJ | 9,6 €/GJ |

GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 | 20 €/t CO2 | 1,5 €/GJ | 5,5 €/GJ | 9,6 €/GJ |

Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 | 20 €/t CO2 | 1,5 €/GJ | 5,5 €/GJ | 9,6 €/GJ |

Cuadro B. : Niveles mínimos de imposición aplicables desde el 1 de enero de 2013 a los carburantes de automoción utilizados para los fines establecidos en el artículo 8, apartado 2.

Imposición relacionada con el CO2 | Imposición sobre el consumo energético general |

Gasóleo Códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Queroseno Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Cuadro C: Niveles mínimos de imposición aplicables a partir del 1 de enero de 2013 a los combustibles de calefacción

Imposición relacionada con el CO2 | Imposición sobre el consumo energético general |

Gasóleo Códigos NC 2710 19 41 a 2710 19 49 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Fuelóleo pesado Códigos NC 2710 19 61 a 2710 19 69 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Queroseno Códigos NC 2710 19 21 y 2710 19 25 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

GLP Códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Gas natural Códigos NC 2711 11 00 y 2711 21 00 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Carbón y coque Códigos NC e2701, 2702 y 2704 | 20 €/t CO2 | 0,15 €/GJ |

Cuadro D: Niveles mínimos de imposición aplicables a partir del 1 de enero de 2013 a la electricidad

Imposición relacionada con el CO2 | Imposición sobre el consumo energético general |

Electricidad código NC 2716 | 0,15 €/GJ |

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA LAS PROPUESTAS

MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

Denominación de la propuesta/iniciativa

Revisión de la Directiva 2003/96/CE

Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA[22]

14 05 Política fiscal

Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una nueva acción

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria[23]

( ( La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente .

( La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción .

Objetivos

Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplados por la propuesta/iniciativa

Crecimiento sostenible: promoción de una economía que haga un uso más eficaz de los recursos y que sea más verde y competitiva (Europa 2020)

Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA en cuestión

Objetivo específico nº 3

Desarrollar nuevas iniciativas y acciones fiscales para apoyar los objetivos políticos de la UE (por ejemplo, en el campo del medio ambiente y la política energética)

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Título 14 Fiscalidad y derechos de aduana; PPA 05 Política fiscal

Incidencia y resultado(s) esperado(s)

Precísense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/la población contemplada.

Concordancia de la Directiva de la Imposición Energética con las prioridades de la Estrategia Europa 2020 y con el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión

Eliminación de los incentivos perjudiciales para el medio ambiente de la actual Directiva; Establecimiento de incentivos positivos a favor, por ejemplo, de los biocombustibles.

Contribución a la reducción de emisiones de CO2, el aumento del empleo y el crecimiento económico

Tratamiento coherente de las fuentes de energía en la Directiva de la Imposición Energética y, por tanto, creación de auténticas condiciones de igualdad entre los diferentes consumidores de energía.

Indicadores de resultados e incidencia

Precísense los indicadores que permiten hacer un seguimiento de la aplicación de la propuesta.

Envío de una señal sobre precios del CO2 a los sectores que quedan fuera del Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión.

Establecimiento de un tipo impositivo implícito sobre la energía (TIE sobre la energía)

Justificación de la propuesta/iniciativa

Necesidad(es) que deben cubrirse a corto o largo plazo

La UE se ha fijado una serie de objetivos sobre cambio climático y energía exigentes y legalmente vinculantes que deben alcanzarse para 2020. Estos objetivos se detallan en la Estrategia Europa 2020 que establece como prioridad del crecimiento sostenible una economía más eficiente en el uso de los recursos, más ecológica y más competitiva.

Valor añadido de la intervención de la UE

El cambio climático y la energía son cuestiones de ámbito europeo. Es esencial una acción coordinada para alcanzar los objetivos comunes establecidos en estos campos.

Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

n.a.

Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos pertinentes

La propuesta establece un marco para la aplicación de la imposición sobre el CO2 en los campos donde no se aplica el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión (RCCDE). Se evitarán solapamientos entre ambos instrumentos para asegurar la coherencia con el Régimen Comunitario de Comercio de Derechos de Emisión y evitar pérdidas de manera efectiva en cuanto a costes.

La propuesta aporta una contribución a la Estrategia Europa 2020. En particular, permite a los Estados miembros optimizar el potencial del sistema fiscal para fomentar el crecimiento económico sostenible, estimular el empleo y la inversión, y ayudar a conseguir nuestras metas sociales y medioambientales más generales.

Duración de la acción e incidencia financiera

La propuesta no tiene incidencia financiera en la UE.

( ( Propuesta/iniciativa de duración limitada

- ( Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA

- ( Incidencia financiera desde YYY hasta YYY

( ( Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

- Ejecución con una fase de puesta en marcha de YYYY a YYYY,

- seguida de una aplicación plena posterior.

Modo(s) de gestión previsto(s)[24]

La propuesta no tiene incidencia financiera en la UE.

( ( Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión

( ( Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas de ejecución a:

- ( agencias ejecutivas

- ( organismos creados por las Comunidades[25]

- ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

- ( personas encargadas de la ejecución de acciones específicas en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea, definidas en el acto de base pertinente según lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Financiero.

( Gestión compartida con los Estados miembros

( Gestión descentralizada con terceros países

( Gestión conjunta con organizaciones internacionales ( especifíquese )

Si se marca más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro «Observaciones».

Observaciones

MEDIDAS DE GESTIÓN

La propuesta no tiene incidencia financiera en el presupuesto de la UE.

Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Precísense la frecuencia y las condiciones.

Sistema de gestión y control

Riesgo(s) definido(s)

Método(s) de control previsto(s)

Medidas de prevención del fraude y las irregularidades

Precísense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

La propuesta no tiene incidencia financiera en la UE.[pic][pic][pic][pic][pic][pic]

[1] DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

[2] SEC (2008) 85 vol. II, p. 51 y siguientes.

[3] Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

[4] Consejo Europeo de 13-14 de marzo de 2008, conclusiones de la Presidencia (7652/1/08 rev. 1, 20.5.2008).

[5] Libro Verde sobre la utilización de instrumentos de mercado en la política de medio ambiente y otras políticas relacionadas, COM (2007) 140 final de 28 de marzo de 2007.

[6] Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 229 de 31.8.2007, p. 1).

[7] Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 , sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p.64).

[8] Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

[9] COM(2007) 52 final, de 13.3.2007.

[10] DO L …, p.

[11] DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

[12] DO C … de …, p. .

[13] DO C … de …, p. .

[14] DO C … de …, p. .

[15] DO L 283, de31.10.2003, p. 51.

[16] DO L 140 de 5.6.2009, p. 136.

[17] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

[18] DO L 229 de 31.8.2007, p.1.

[19] DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

[20] DO L 140 de 5.6.2009, p.16.

[21] DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

[22] GPA: Gestión por actividades – PPA: Presupuestación por actividades.

[23] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6, letras a) o b) del Reglamento Financiero.

[24] Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html

[25] Como los contemplados en el artículo 185 del Reglamento Financiero.

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