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Document 52010PC0550

    Propuesta de DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

    /* COM/2010/0550 final - COD 2010/0282 */

    52010PC0550




    [pic] | COMISIÓN EUROPEA |

    Bruselas, 8.10.2010

    COM(2010) 550 final

    2010/0282 (COD)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008[1], determina las condiciones para continuar los dos programas europeos de radionavegación por satélite, Galileo y EGNOS. Las disposiciones del anexo de dicho Reglamento definen los objetivos específicos de los programas. Prevén que el sistema resultante del programa Galileo ofrecerá cinco servicios, entre los cuales un servicio público regulado denominado «Public Regulated Service» (en lo sucesivo, «PRS»), reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos para las aplicaciones sensibles que requieren una gran continuidad de servicio. Añaden que el PRS utiliza señales robustas y codificadas.

    El PRS es un servicio al que no tendrá acceso el gran público y que se reservará exclusivamente al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros y, en su caso, a agencias de la Unión Europea, terceros países y organizaciones internacionales debidamente autorizados. Al contrario de los demás servicios no protegidos que ofrecerán los dos sistemas europeos de GNSS, la utilización del PRS deberá ser controlada por motivos de seguridad y protección. Así pues, será indispensable vigilar a los usuarios por medios como el establecimiento de un procedimiento de autorización, el recurso a claves de encriptado, la homologación de los receptores, etc. Además, se trata de un servicio en el que determinadas aplicaciones pueden ser de muy especial importancia en el plano político y estratégico. El conjunto de características del PRS impone que se definan de manera precisa, mediante un acto legislativo, las modalidades de acceso al PRS.

    Además, incluso antes de que se adoptara el Reglamento (CE) nº 683/2008, el Consejo de Transportes, en las conclusiones que adoptó en su reunión de 12 de octubre de 2006, solicitó a la Comisión que prosiguiese activamente sus trabajos sobre la elaboración de la política de acceso al PRS, sobre todo para poder definir las condiciones en las que los Estados miembros podrán organizar y gestionar sus grupos de usuarios, sobre la base de los trabajos previos ya ultimados, y que presente sus propuestas a tiempo para que el Consejo pueda debatirlas y aprobarlas. En esas mismas conclusiones, el Consejo de Transportes recordó que la utilización del PRS por los Estados miembros debería ser optativa y que el conjunto de los costes de explotación de dicho servicio correrían a cargo de los usuarios sobre una base no mercantil.

    Habida cuenta de los plazos para establecer los diferentes mecanismos de control y dado que ya se conoce el calendario que prevé la entrega de los primeros servicios, ya no es solo oportuno, sino también urgente, definir, mediante un acto legislativo, las modalidades de acceso al PRS.

    2. CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DE IMPACTO

    Aunque oficialmente no haya sido objeto de un análisis de impacto, el proyecto de texto no deja de ser el resultado de un trabajo previo muy avanzado en el que se han comprometido profundamente los diferentes actores interesados en el PRS, sobre todo los Estados miembros, que serán los principales explotadores de este servicio.

    A. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

    Para evitar cualquier confusión, es conveniente establecer previamente una distinción semántica entre los explotadores del PRS (los Estados miembros, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, las agencias de la Unión Europea, los terceros países y las organizaciones internacionales) por una parte, y los usuarios del PRS (personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por los explotadores del PRS a poseer o utilizar un receptor de PRS).

    Además, los responsables de las modalidades de acceso al PRS serán los siguientes:

    – la Comisión, que gestionará todas las cuestiones relacionadas con la seguridad de los sistemas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 683/2008;

    – el Consejo, que es el responsable de la puesta en práctica de la Acción Común 2004/552/PESC[2];

    – los Estados miembros, que están llamados a ser los principales explotadores del PRS y que son los destinatarios de la Decisión objeto de la presente propuesta;

    – la Agencia Europea del GNSS creada por el Reglamento (CE) nº xxx/2010, que, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) nº 683/2008 y de conformidad con las directrices de la Comisión, por una parte garantiza la homologación de la seguridad de los sistemas europeos de radionavegación por satélite, y por otra explota el centro de seguridad de Galileo; dicho centro de seguridad será el interlocutor único del Consejo para poner en práctica las instrucciones contempladas en la Acción Común 2004/552/PESC para servir a todos los explotadores y usuarios del PRS;

    – las empresas que diseñen o fabriquen los receptores del PRS, que deberán cumplir las normas de homologación definidas por la autoridad de homologación de seguridad instituida dentro de la Agencia Europea del GNSS.

    Los requisitos de seguridad relativos a la utilización del PRS afectan directamente a la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, forman parte de un objetivo estratégico y también conciernen a la política exterior de la Unión. Exigen que se establezca un control de los usuarios, que es el objeto principal de la presente propuesta.

    Este control incluye tanto medios técnicos (p. ej., las autorizaciones mediante claves de encriptado) como medios institucionales (p. ej., los procedimientos de homologación de la seguridad o los que se deriven de la Acción Común 2004/552/PESC en situación de crisis). Debe tener en cuenta que los usuarios del PRS son potencialmente múltiples y que, en función de las utilizaciones requeridas, podrán tener necesidades diversas o estar sometidos a exigencias de fiabilidad distintas.

    Es importante que el control se establezca incluso antes de que empiece la fase de explotación inicial, prevista para 2014. Deberá subsistir durante toda esta fase, es decir, varios decenios, y deberá permitir principalmente:

    – anticiparse a una situación de crisis, lo que implica relaciones permanentes e institucionalizadas, que incluyan un procedimiento de decisión adecuado, entre los diferentes actores públicos y privados;

    – regular estrictamente las condiciones de utilización de los receptores del PRS, en particular gracias a una gestión eficaz de los usuarios;

    – vigilar estrechamente la actividad de las empresas encargadas de fabricar receptores del PRS, en particular gracias a la imposición de reglas obligatorias de fabricación.

    Para alcanzar estos objetivos, conviene precisar y formalizar las responsabilidades respectivas del Consejo, la Comisión, los Estados miembros y todos los demás actores públicos o privados. También deberán definirse las condiciones para la posible utilización del PRS por parte de organizaciones internacionales o terceros países, y para la exportación de los equipos del PRS. La gestión de los distintos grupos de usuarios también será un elemento clave del control que deberá establecerse, sobre todo para reducir al mínimo los efectos negativos de un posible fallo de uno de esos grupos. Por último, es fundamental definir las normas de homologación y fabricación que deberán imponerse a los fabricantes de receptores del PRS, y garantizar su control por la Unión Europea. Los fabricantes no solo deberán ser capaces de construir receptores muy protegidos, sino también de diseñar mecanismos que impidan su duplicación en caso de robo o pérdida.

    B. ENFOQUE RETENIDO Y SOLUCIONES ALTERNATIVAS

    Las distintas cuestiones relacionadas con las modalidades de acceso al PRS fueron objeto de profundos debates en el seno del consejo de seguridad denominado GSB, creado por el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 876/2002 del Consejo[3] y suprimido por el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 683/2008. Creado para tratar los aspectos de seguridad relacionados con el sistema Galileo, el GSB estaba formado por un representante de cada Estado miembro de la Unión Europea y un representante de la Comisión. De hecho, reunía a los pocos especialistas que, dentro de la Unión Europea, poseían las competencias necesarias para garantizar la seguridad y la protección de sistemas tan complejos como Galileo. Ha sido sustituido por un grupo de expertos de la Comisión[4].

    En el marco del GSB se organizaron cuatro «seminarios PRS» en 2006 y 2007, cada uno de ellos con unos sesenta expertos de los Estados miembros. Unos debates muy meticulosos trataron del conjunto de problemas de seguridad suscitados por la utilización del PRS, sobre todo de las cuestiones y características técnicas, los mecanismos institucionales que deberán establecerse, el calendario para ello, el perímetro de utilización del PRS, etcétera.

    Esta serie de seminarios permitió llegar a un consenso entre los participantes sobre la necesidad de establecer rápidamente un marco reglamentario apropiado, basado en los principios generales de las modalidades de acceso al PRS, las normas de seguridad que deben cumplirse en el plano técnico y las distintas etapas de su puesta en práctica. Este proyecto de texto recoge los resultados de esos trabajos, los muestra en forma jurídica y los adapta al nuevo marco de gobernanza de los programas europeos de radionavegación por satélite establecido por el Reglamento (CE) nº 683/2008.

    Los elementos principales de la propuesta se exponen en el punto 3. Se basan en la convicción, compartida por todos los Estados miembros, de que las modalidades de acceso al PRS deben respetar unas normas mínimas de seguridad y unos procedimientos de autorización comunes a todos los Estados miembros para garantizar un nivel elevado de seguridad. Cabe observar que el texto no aborda la cuestión de la naturaleza de las utilizaciones del PRS, que se deja al criterio independiente de cada Estado miembro, pero define los criterios comunes que permiten a los explotadores del PRS seleccionar sus usuarios de forma protegida.

    La solución elegida permite que las funciones técnicas directamente relacionadas con la infraestructura estén centralizadas a nivel europeo a través de las actividades del centro de seguridad explotado por la Agencia Europea del GNSS, mientras que, por el contrario, las funciones de control de explotadores y usuarios se descentralicen al nivel nacional para tener en cuenta las condiciones locales. Los mecanismos jurídicos previstos garantizan la coherencia entre ambos niveles de funciones y la armonización de las decisiones, sobre todo al existir normas comunes mínimas para todos.

    Es fundamental destacar que en los trabajos previos llevados a cabo por el GSB y en los «seminarios PRS» se han tomado en consideración detenidamente todas las soluciones posibles. Al final solo se ha recogido lo que satisfacía mejor los intereses de la Unión Europea y de los Estados miembros y los requisitos de seguridad y protección. Así fue como se descartaron diversas alternativas, por ejemplo:

    – no hacer nada (sin contar con que esta solución no respeta las conclusiones adoptadas por el Consejo el 12 de octubre de 2006, en la práctica significaría abandonar cualquier utilización del PRS, lo que también sería contrario a lo dispuesto en el anexo del Reglamento (CE) nº 683/2008); en efecto, ni la Comisión (responsable de la seguridad del sistema) ni el Consejo (responsable de la puesta en práctica de la Acción Común 2004/552/PESC) ni, sobre todo, los Estados miembros pueden pensar seriamente en recurrir al PRS sin haber definido previamente un marco que garantice un nivel elevado de seguridad para su utilización;

    – que los Estados miembros carezcan de un control de los usuarios del PRS; esta solución también hubiera sido incompatible con el nivel elevado de seguridad que requiere el PRS; no puede tenerse en cuenta dada la especial importancia de un asunto que tiene consecuencias en la política de seguridad de los Estados miembros y de la Unión Europea;

    – una gestión totalmente centralizada, al nivel de la Unión Europea, de todas las normas y los procedimientos de autorización, homologación y control relativos a las modalidades de acceso al PRS, en particular para fabricar los receptores y distribuir las claves de acceso; esta solución aparece tan negativa para la expansión de los mercados relativos a la utilización del PRS como contraria al principio de subsidiariedad: en efecto, la Unión no posee actualmente las competencias técnicas necesarias para garantizar por sí misma esa gestión centralizada, incluso aunque deba adquirir más tarde unos conocimientos técnicos relativos a la homologación gracias a los trabajos de la Agencia Europea del GNSS; esas competencias, sobre todo las relativas a los componentes criptológicos, se concentran hoy por hoy en un número reducido de Estados miembros; la Unión tampoco dispone de los instrumentos que le permitan una gestión y un control centralizados de la fabricación de los receptores del PRS, actividad en parte de naturaleza industrial que solo pueden ejercer los Estados miembros en lo que afecta a las cuestiones de seguridad;

    – una gestión, al contrario, plenamente descentralizada de los mismos elementos al nivel de los Estados miembros: esta solución también fue descartada, pues dificulta definir normas mínimas comunes a todos los Estados miembros y, peor aún, garantizar el respeto de dichas normas con el mismo grado de exigencia en todos los Estados miembros; en consecuencia, corresponde a los órganos de la Unión definir normas comunes y vigilar que se respeten.

    La solución elegida establece en definitiva un sistema que concilia mejor una gestión centralizada de determinados elementos al nivel de la Unión, cuando tal centralización aparece como posible y deseable, con una gestión descentralizada de los demás elementos en los casos en los que, incluso cuando la infraestructura pertenece a la Unión, los Estados miembros aparecen como los mejor preparados para llevarla a cabo.

    C. IMPACTO EN LOS ESTADOS MIEMBROS Y DEMÁS PARTES AFECTADAS

    Es posible que la Decisión objeto de la presente propuesta tenga un impacto en los Estados miembros, los órganos de la Unión Europea, las organizaciones internacionales y los terceros países, y las empresas industriales.

    Empezando por los Estados miembros, que en principio son los primeros afectados e interesados por la utilización del PRS, cabe destacar que la Decisión solo tendrá un impacto en los que deseen recurrir al PRS, y que no tendrá consecuencia alguna, ni tan solo financiera, para los que no deseen utilizarlo. Los Estados miembros que deseen recurrir al PRS tendrán que designar una «autoridad responsable del PRS» que gestione a sus usuarios, se ocupe en su caso de la fabricación de los receptores y, si procede, controle la conformidad con normas comunes de la fabricación de receptores del PRS en su territorio. Cabe añadir que una entidad ya existente en un Estado miembro podrá desempeñar el papel de «autoridad responsable del PRS».

    Para evaluar las necesidades de los Estados miembros en cuanto a la utilización del PRS, la Comisión les presentó un cuestionario en 2008. Las respuestas, que en ningún caso comprometen oficialmente a los Estados miembros, se resumen en los dos cuadros que figuran a continuación (los Estados miembros no indicados no respondieron al cuestionario):

    [pic]

    [pic]Hay que insistir en que, si se dejan al criterio de los Estados miembros las diversas utilizaciones posibles del PRS, las aspiraciones de aquellos en la materia solo serán satisfechas en la medida en que sean compatibles con el respeto de las normas mínimas de seguridad impuestas. Así, las necesidades de los Estados miembros que sean incompatibles o poco compatibles con el respeto de esas normas no estarán cubiertas por el PRS, sino por el servicio abierto que ofrecerá un resultado equivalente en cuanto a precisión.

    El texto impone las mismas condiciones de utilización a los órganos de la Unión Europea y a los Estados miembros: en efecto, si los principios generales acordados con los Estados miembros en el marco del debate previo a la redacción de la propuesta autorizan plenamente la utilización «europea» del PRS, también implican idénticas modalidades de acceso para todos los explotadores. Corresponderá a los órganos de la Unión afectados, es decir, al Consejo, la Comisión y, en su caso, las agencias de la UE, decidir si desean recurrir al PRS y para qué utilizaciones. Además, el Consejo y la Agencia Europea del GNSS están llamados a desempeñar un papel particular en el marco de la Acción Común 2004/552/PESC.

    Cuando se trate de organizaciones internacionales o terceros países, las condiciones de utilización del PRS se derivarán de los acuerdos internacionales que deberán suscribir previamente con la Unión Europea si desean tener acceso a este servicio. Dichas condiciones tendrán el mismo grado de coacción, como mínimo, que las impuestas a los Estados miembros.

    Cuando se trate de empresas industriales, es importante destacar ante todo que solo estarán sometidas a las condiciones de respeto de las normas obligatorias las que hayan elegido libremente responder a los concursos relativos al diseño o a la fabricación de receptores del PRS. Además, al ser el PRS un servicio nuevo sin equivalente en el pasado, el impacto económico de su introducción solo podrá ser positivo, a pesar de las obligaciones impuestas por la seguridad.

    Por otra parte, las empresas han sido consultadas muchas veces sobre las condiciones de utilización del PRS, en particular con el estudio Pacific, lanzado dentro del VI Programa Marco de Investigación y Desarrollo. Resulta de ello que las empresas:

    – reconocen las necesidades específicas de seguridad del PRS;

    – están a favor de una amplia utilización del PRS en los sectores que afectan a la seguridad, en concreto la defensa y la actividad policial;

    – en el sector de la defensa, hacen hincapié en la necesidad de una interoperabilidad con la señal militar del GPS;

    – para la actividad policial, destacan la utilidad de combinar la utilización de los receptores del PRS con otros medios de telecomunicación protegidos;

    – consideran necesario poder exportar receptores del PRS a los terceros países a los que se autorice a utilizar el PRS.

    La presente propuesta no incluye elementos contrarios a las aspiraciones de las empresas, pero prevé un marco estricto, que garantice un nivel elevado de seguridad, para las condiciones de fabricación y utilización de los receptores del PRS en el sector privado.

    D. EXISTENCIA DE UN CONSENSO VERDADERO

    Como ya se ha señalado, el proyecto de texto es el resultado de un trabajo previo muy importante que implicó, en 2006 y 2007, a los diferentes actores interesados en el PRS, sobre todo a los Estados miembros, que serán los explotadores principales del PRS.

    Desde 2007, los numerosos debates que se han celebrado en las diversas instancias encargadas de la seguridad de los programas y los sistemas no han hecho otra cosa que confirmar el consenso alcanzado en torno a las diferentes soluciones elegidas para el proyecto. Dichas instancias, compuestas por representantes de los Estados miembros, son principalmente el grupo de expertos sobre la seguridad de los sistemas europeos del GNSS y el subgrupo de trabajo, específicamente dedicado al PRS, creado por el grupo de expertos.

    Cabe recordar que, habida cuenta de su especial importancia, las cuestiones relativas a la utilización del PRS no solo afectan a la seguridad de los sistemas, sino también a la seguridad de los propios Estados miembros. Por tanto, sería política y prácticamente imposible que las soluciones elegidas no fueran objeto de consenso entre los Estados miembros. Asimismo, recurrir a la Acción Común 2004/552/PESC, que se rige por la norma de la unanimidad, está explícitamente previsto en el artículo 11 del proyecto en todos aquellos casos en los que pueda correr un riesgo la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros.

    3. ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    La propuesta de la Comisión tiene como base jurídica el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 156 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). Toma la forma de una propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, dado que sus destinatarios son únicamente los Estados miembros.

    Incluye las siguientes medidas principales:

    – principios generales sobre las modalidades de acceso al PRS: el Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán acceso al PRS de forma ilimitada e ininterrumpida en todas las partes del mundo, y para dar acceso al PRS a las agencias de la Unión Europea, los terceros países y las organizaciones internacionales será necesario celebrar un acuerdo;

    – la obligación para los explotadores del PRS de designar una «autoridad responsable del PRS» para gestionar y controlar la fabricación, posesión y utilización de receptores del PRS, y el establecimiento de normas comunes mínimas a las que deban conformarse las autoridades responsables del PRS;

    – el establecimiento de las condiciones de fabricación y de protección de los receptores del PRS;

    – disposiciones sobre el control de las exportaciones, las estaciones de control repartidas por el mundo y la aplicación de acciones comunes en el marco del «segundo pilar».

    En definitiva, incluso si el texto puede tener consecuencias sobre la política exterior y de seguridad común, deberá adoptarse en el marco de los procedimientos previstos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de la sentencia de 20 de mayo de 2008, Comisión de las Comunidades Europeas / Consejo de la Unión Europea (C-91/05), denominada «armas ligeras».

    4. IMPLICACIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta de la Comisión no tiene ninguna incidencia directa en el presupuesto de la Unión Europea; en particular, no compromete a la UE en ninguna nueva política, y los distintos órganos de control europeos a los que se refiere ya han sido establecidos por otros actos.

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL

    El PRS es un servicio que incluye varias aplicaciones que pueden presentar una gran importancia en el plano político y estratégico. Sin embargo, la propuesta de la Comisión no se dirige a regular las propias aplicaciones potenciales del PRS, sino las modalidades de acceso a dicho servicio. Así pues, tiene un carácter mucho más técnico que político.

    2010/0282 (COD)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    1. El Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo)[7], dispone en su anexo que los objetivos específicos del programa Galileo consisten en permitir que puedan utilizarse las señales emitidas por el sistema para ofrecer un servicio público regulado (en lo sucesivo, «PRS») reservado a los usuarios autorizados por los gobiernos, para las aplicaciones sensibles que requieren una gran continuidad de servicio.

    2. El Consejo de Transportes, en las conclusiones que adoptó en su reunión de 12 de octubre de 2006, solicitó a la Comisión que prosiguiese activamente sus trabajos sobre la elaboración de la política de acceso al PRS, sobre todo para poder definir las condiciones en las que los Estados miembros podrán organizar y gestionar sus grupos de usuarios, sobre la base de los trabajos previos ya ultimados, y que presente sus propuestas a tiempo para que el Consejo pueda debatirlas y aprobarlas. En esas mismas conclusiones, el Consejo de Transportes recordó que la utilización del PRS por los Estados miembros debe ser optativa y que el conjunto de los costes de explotación de dicho servicio correrán a cargo de los usuarios sobre una base no mercantil.

    3. El Consejo ha indicado en varias ocasiones que el sistema derivado del programa Galileo es un sistema civil bajo control civil, es decir, creado sobre la base de normas civiles a partir de exigencias civiles y bajo el control de las instituciones de la Unión.

    4. De los diferentes servicios ofrecidos por los sistemas europeos de radionavegación por satélite, el PRS es el más protegido y el más importante. En beneficio de sus explotadores, debe garantizar una continuidad de servicio aun en las peores situaciones de crisis. Las consecuencias de una infracción a las normas de seguridad cuando se utilice este servicio no se limitarán al usuario afectado, sino que se extenderán potencialmente a otros usuarios. Por consiguiente, la utilización y la gestión del PRS apelan a la responsabilidad común de los Estados miembros en defensa de la seguridad de la Unión Europea y de su propia seguridad. En ese contexto, el acceso al PRS debe limitarse estrictamente a determinadas categorías de usuarios que serán objeto de un control permanente.

    5. Procede, por tanto, definir las modalidades de acceso al PRS y sus normas de gestión, precisando en especial los principios generales relativos a dicho acceso, las funciones de las diferentes entidades de gestión y control, las condiciones relativas a la fabricación y a la seguridad de los receptores y el régimen de control de las exportaciones.

    6. En lo que se refiere a los principios generales del acceso al PRS, el propio objeto de este servicio, así como sus características, imponen que su utilización esté estrictamente reservada al Consejo, a la Comisión, a los Estados, a las agencias de la Unión y a las organizaciones internacionales debidamente autorizadas; el Consejo, la Comisión y los Estados miembros podrán acceder a él a discreción y de manera ilimitada e ininterrumpida en todas las partes del mundo. Además, cada Estado miembro debe poder decidir de forma soberana los usuarios del PRS autorizados y las utilizaciones que se deriven, incluidas las relativas a la seguridad, con arreglo a unas normas mínimas de seguridad.

    7. Asimismo, para fomentar la utilización a escala mundial de la tecnología europea para las aplicaciones gubernamentales protegidas en materia de radionavegación por satélite, conviene prever las condiciones en las que determinados terceros países y organizaciones internacionales podrían recurrir al PRS, sabiendo que lo primordial es el respeto de los requisitos de seguridad.

    8. De manera general, la Unión y sus Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar la seguridad y la protección del sistema resultante del programa Galileo y de las tecnologías y equipos del PRS para evitar que personas físicas o jurídicas no autorizadas puedan utilizar las señales emitidas para el PRS y para impedir una utilización del PRS que les resulte hostil.

    9. Es importante que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en la presente Decisión y que garanticen su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    10. Cuando se trate de las entidades de gestión y control, la solución consistente en que cada explotador designe una «autoridad responsable del PRS» para gestionar y controlar a sus usuarios es la mejor, porque garantiza una gestión eficaz de la utilización del PRS y al mismo tiempo facilita las relaciones entre los diferentes actores encargados de la seguridad y asegura un control permanente de los usuarios, sobre todo de los usuarios nacionales, respetando unas normas comunes mínimas. Cabe observar que una autoridad responsable del PRS no tiene porque estar vinculada a un Estado miembro concreto y que varios explotadores diferentes pueden designar una misma autoridad responsable del PRS.

    11. Además, uno de los cometidos del centro de seguridad contemplado en el artículo 16, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 683/2008 debe consistir en garantizar la interfaz técnica entre los diferentes actores encargados de la seguridad del PRS.

    12. El Consejo también ha de desempeñar un papel en la gestión del PRS, por una parte aplicando la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea[8], y, por otra parte, aprobando unos acuerdos internacionales que autoricen el acceso al PRS a un tercer país o a una organización internacional.

    13. Cuando se trate de la fabricación y la protección de los receptores, los requisitos de seguridad hacen que esta labor no pueda confiarse más que a un Estado miembro que utilice el PRS o a empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro que utilice el PRS. Además, la entidad que fabrique receptores debe haber sido debidamente autorizada con antelación por la Agencia Europea del GNSS creada por el Reglamento (CE) nº xxx/2010[9] y ajustarse a las normas definidas por la autoridad de homologación instituida en el interior de dicha agencia. Corresponde a las autoridades responsables del PRS controlar permanentemente el respeto tanto de las normas de homologación dictadas por dicha autoridad de homologación como de los requisitos técnicos concretos derivados de las normas comunes mínimas.

    14. En lo que se refiere al control de las exportaciones, es importante restringir las exportaciones de equipos o tecnologías relativos a la utilización del PRS fuera de la Unión Europea exclusivamente a los terceros países debidamente autorizados a acceder al PRS con arreglo a un acuerdo internacional suscrito por la Unión.

    15. Es conveniente habilitar a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de, por una parte, definir las reglas de protección de la información clasificada referente al PRS y, por otra, poder modificar las normas comunes mínimas.

    16. Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, definir las modalidades según las cuales los Estados, el Consejo, la Comisión, las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al PRS, no puede realizarse de forma suficiente por los Estados miembros y puede, a causa de las dimensiones de la acción, realizarse mejor a escala de la Unión, esta podrá tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiaridad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Asimismo, con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto

    La presente Decisión define las modalidades en las cuales los Estados, el Consejo, la Comisión, las agencias de la Unión y las organizaciones internacionales pueden tener acceso al servicio público regulado (en lo sucesivo, «PRS») ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite (GNSS) resultante del programa Galileo.

    Artículo 2

    Principios generales en materia de acceso al PRS

    17. Los explotadores del PRS serán el Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como las agencias de la Unión, los terceros países y las organizaciones internacionales debidamente autorizados.

    18. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán acceso al PRS de forma ilimitada e ininterrumpida en todas las partes del mundo.

    19. Corresponde al Consejo, a la Comisión y a cada Estado miembro decidir si recurre al PRS.

    20. Los usuarios del PRS serán las personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas por los explotadores del PRS a poseer o a utilizar un receptor del PRS.

    21. El Consejo y la Comisión decidirán las categorías de sus agentes autorizados a poseer o a utilizar un receptor del PRS con arreglo a las normas comunes mínimas contempladas en el artículo 6, apartado 6. Un Estado miembro que recurra al PRS decidirá soberanamente las categorías de las personas físicas que residan en su territorio y de las personas jurídicas establecidas en su territorio que estarán autorizadas a poseer o a utilizar un receptor del PRS, así como la utilización que se hará del mismo, con arreglo a las normas mínimas contempladas en el artículo 6, apartado 6. Las formas de utilización podrán incluir las vinculadas con la seguridad.

    22. Las agencias de la Unión solo podrán recurrir al PRS en el marco previsto por un acuerdo administrativo suscrito con la Comisión y según las modalidades que este establezca.

    23. Los terceros países y las organizaciones internacionales solo podrán recurrir al PRS si, a la vez:

    24. existe un acuerdo de seguridad entre la Unión y el tercer país u organización internacional del que se trate;

    25. y existe un acuerdo entre la Unión y el tercer país u organización internacional de que se trate, celebrado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, que establezca las condiciones y modalidades de utilización del PRS por dicho tercer país u organización internacional.

    Artículo 3

    Autorización de acceso vinculada al funcionamiento del sistema

    Sin perjuicio del artículo 2, y con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema, estarán autorizados a tener acceso a la tecnología del PRS y a poseer o utilizar receptores del PRS respetando normas particulares de seguridad definidas por la Comisión y ajustándose estrictamente a las instrucciones que les dicte la Comisión:

    - la Comisión, cuando actúe como gestora del programa Galileo;

    - los explotadores del sistema resultante del programa Galileo, exclusivamente con el fin de respetar el pliego de condiciones al que deben someterse;

    - la Agencia Europea del GNSS, para poder llevar a cabo las tareas que se le confíen;

    - la Agencia Espacial Europea, exclusivamente con fines de investigación, desarrollo y despliegue de la infraestructura.

    Artículo 4

    Protección de la información clasificada

    26. Los Estados miembros garantizarán la protección de la información clasificada relativa al PRS.

    27. La Comisión definirá, por medio de actos delegados, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, las normas de protección de la información clasificada referente al PRS, en particular la relativa a la necesidad de una persona jurídica o física de tener acceso a información clasificada para poder desempeñar una función o llevar a cabo una tarea. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones específicas que adopte para la aplicación del presente apartado.

    28. Si se pone de manifiesto la divulgación de datos relativos al PRS a terceros no autorizados, la Comisión iniciará una investigación, informará al Consejo y al Parlamento de sus resultados y adoptará las medidas apropiadas para corregir las consecuencias de dicha divulgación irregular.

    Artículo 5

    Sanciones

    Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    Artículo 6

    Autoridad responsable del PRS

    29. Todo explotador del PRS que recurra al PRS designará una entidad denominada «autoridad responsable del PRS». Varios explotadores del PRS pueden designar en común una sola autoridad responsable del PRS.

    30. El cometido de una autoridad responsable del PRS designada por un Estado será gestionar y controlar la fabricación, posesión y utilización de los receptores del PRS por las personas físicas que residan en el territorio de dicho Estado y por las personas jurídicas establecidas en ese territorio.

    31. El cometido de una autoridad responsable del PRS designada por el Consejo, la Comisión, una agencia de la Unión o una organización internacional será gestionar y controlar la posesión y utilización de los receptores del PRS por los agentes respectivos de esas instituciones, agencias y organizaciones.

    32. Como explotadora del centro de seguridad contemplado en el artículo 16, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 683/2008 (en lo sucesivo, «el centro de seguridad»), la Agencia Europea del GNSS podrá ser designada autoridad responsable del PRS por un explotador del PRS.

    33. La autoridad responsable del PRS reagrupará en categorías de usuarios a quienes dependan de ella y posean y utilicen receptores del PRS. La autoridad responsable del PRS determinará los derechos de acceso al PRS de cada categoría de usuarios.

    34. Las autoridades responsables del PRS deberán cumplir unas normas comunes mínimas para la gestión y el control de quienes posean, utilicen o fabriquen receptores del PRS. Dichas normas comunes mínimas figuran en el anexo. La Comisión, por medio de actos delegados, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, podrá modificar total o parcialmente este anexo para tener en cuenta la evolución del programa, sobre todo en el aspecto técnico, y de las necesidades en materia de seguridad.

    35. Asistida por los Estados miembros y la Agencia Europea del GNSS, la Comisión garantizará el cumplimiento de las normas comunes mínimas por las autoridades responsables del PRS, en particular efectuando auditorías o inspecciones.

    36. Cuando una autoridad responsable del PRS incumpla las normas comunes mínimas, la Comisión podrá exigirle que utilice los medios técnicos de la Agencia Europea del GNSS.

    Artículo 7

    Cometido del centro de seguridad

    El centro de seguridad garantizará la interfaz técnica entre las autoridades responsables del PRS, el Consejo (que actúa con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC) y los centros de control. Informará a la Comisión de cualquier acontecimiento que pueda afectar al buen funcionamiento del PRS.

    Artículo 8

    Fabricación y protección de los receptores y módulos de seguridad

    37. Todo Estado miembro que recurra al PRS podrá o bien garantizar por sí mismo, o bien confiar a empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro que recurra al PRS, la fabricación de receptores del PRS y de los módulos de seguridad asociados. El Consejo o la Comisión podrán confiar a un Estado miembro que recurra al PRS, o a empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro que recurra al PRS, la fabricación de receptores del PRS y de los módulos de seguridad asociados.

    38. Las entidades mencionadas en el apartado 1, encargadas de fabricar los receptores del PRS y los módulos de seguridad asociados, no podrán producir estos equipos sin haber sido antes debidamente autorizadas para ello por la autoridad de homologación de la seguridad de los sistemas europeos de radionavegación por satélite establecida dentro de la Agencia Europea del GNSS. Las autorizaciones para fabricar estos equipos tendrán una duración limitada y serán renovables.

    39. Las entidades mencionadas en el apartado 1, encargadas de fabricar los receptores del PRS y los módulos de seguridad asociados, deberán ajustarse tanto a las reglas definidas por la autoridad de homologación de la seguridad de los sistemas europeos de radionavegación por satélite establecida dentro de la Agencia Europea del GNSS (que integran sobre todo el principio de la doble evaluación de los módulos de seguridad) como a las normas comunes mínimas contempladas en el artículo 6, apartado 6, en la medida en que afecten a su actividad.

    40. Dentro de los límites de su competencia, las autoridades responsables del PRS garantizarán el respeto de las reglas y normas contempladas en el apartado 3.

    41. La autoridad de homologación de la seguridad de los sistemas europeos de radionavegación por satélite podrá retirar en todo momento a una entidad mencionada en el apartado 1 la autorización que le había concedido para fabricar los receptores del PRS y los módulos de seguridad asociados si observa un incumplimiento de las medidas establecidas en el apartado 3.

    Artículo 9

    Control de la exportación

    La exportación de equipos o tecnologías relativos a la utilización del PRS fuera de la Unión, con independencia de que dichos equipos o tecnologías figuren o no en la lista que constituye el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso[10], solo se autorizará en el marco de los acuerdos contemplados en el artículo 2, apartado 7, o con arreglo a las modalidades de hospedaje y funcionamiento de las estaciones de referencia mencionadas en el artículo 10.

    Artículo 10

    Estaciones de referencia con equipo del PRS

    Un tercer país en cuyo territorio se instale una estación de referencia con equipo del PRS y que pertenezca al sistema resultante del programa Galileo no se considerará automáticamente explotador del PRS. La Comisión fijará con dicho tercer país las modalidades de hospedaje y funcionamiento de la estación de referencia con equipo del PRS.

    Artículo 1 1

    Aplicabilidad de la Acción Común 2004/552/PESC

    En todos los casos en los que la ejecución de la presente Decisión pueda afectar a la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros, se aplicarán los procedimientos previstos por la Acción Común 2004/552/PESC.

    Artículo 12

    Ejercicio de la delegación

    42. Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se refieren los artículos 4 y 6 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

    43. En cuanto la Comisión Europea adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    44. Los poderes para adoptar actos delegados que se otorguen a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas por los artículos 13 y 14.

    Artículo 13

    Revocación de la delegación

    45. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

    46. La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

    47. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados vigentes. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 14

    Objeciones a los actos delegados

    48. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse un mes.

    49. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han opuesto objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

    50. Si el Parlamento Europeo o el Consejo contestan un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya contestado el acto delegado deberá exponer sus motivos.

    Artículo 15

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 16

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    Anexo

    Normas comunes mínimas que las autoridades responsables del PRS deberán cumplir para la gestión y el control de quienes posean, utilicen o fabriquen receptores del PRS

    51. Cada autoridad responsable del PRS poseerá una estructura operativa, denominada punto de contacto de plataforma (POCP), en contacto permanente con el centro de seguridad.

    52. Cada autoridad responsable del PRS llevará a cabo, dentro de los límites de su competencia, las tareas siguientes:

    a) la gestión de los usuarios del PRS, que abarcará, en particular, todos los aspectos técnicos y operativos, sobre todo la contabilidad de los módulos de seguridad de los receptores del PRS;

    b) la gestión de las claves de encriptado, en especial su pedido y su entrega;

    c) el control y la gestión de las interferencias electromagnéticas que afectan al servicio del PRS;

    d) la gestión de cualquier acontecimiento que afecte a la seguridad del PRS;

    e) los intercambios vocales y de datos encriptados, sobre todo con los usuarios y el centro de seguridad;

    f) la gestión de las interfaces con los usuarios del PRS.

    53. Cada autoridad responsable del PRS elaborará prescripciones de funcionamiento detalladas que permitan la correcta aplicación de la presente Decisión, en particular ante sus diversas categorías de usuarios.

    54. Cada autoridad responsable del PRS dispondrá de medios que le permitan detectar, localizar, atenuar o neutralizar toda interferencia electromagnética, sobre todo si es intencionada o engañosa, que se considere una amenaza para el sistema o para sus servicios.

    55. Cada autoridad responsable del PRS mantendrá constantemente informado al centro de seguridad sobre las categorías de usuarios de su competencia y sobre los módulos de seguridad asociados a cada categoría.

    56. Al ser primordial conocer los incidentes involuntarios que afecten a la seguridad del PRS, como el robo o la pérdida de un receptor, cada autoridad responsable del PRS desplegará los medios que le permitan detectar y corregir este tipo de incidentes e informará de ellos al centro de seguridad.

    57. Las autoridades responsables del PRS procederán a evaluar el riesgo que acarrea el cumplimiento de su misión y tomarán las correspondientes medidas correctoras y preventivas.

    58. Para fabricar receptores del PRS o módulos de seguridad, las autoridades responsables el PRS se ajustarán a las modalidades técnicas y a los procedimientos que figuran en los documentos siguientes:

    a) requisitos de seguridad del receptor del PRS (SSRS-PRS);

    b) requisitos de seguridad de la interconexión de los receptores del PRS (SSIRS-PRS);

    c) concepto de operaciones de los receptores del PRS (Conops-PRS);

    d) procedimientos operativos de explotación de los receptores protegidos del PRS (Secops-PRS);

    e) perfil de protección del módulo de seguridad del PRS (PP-PRS-SM).

    59. Una autoridad responsable del PRS solo podrá alterar el programa informático o los circuitos electrónicos de un módulo de seguridad con el acuerdo previo del centro de seguridad.

    [1] DO L 196 de 24.7.2008, p. 1. Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo).

    [2] DO L 246 de 20.7.2004, p. 30. Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea.

    [3] DO L 138 de 21.5.2002, p. 1. Reglamento (CE) nº 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo.

    [4] DO L 101 de 21.4.2009, p. 22. Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2009 por la que se crea un grupo de expertos sobre la seguridad de los sistemas GNSS europeos.

    [5] DO C [...] de [...], p. [...].

    [6] DO C [...] de [...], p. [...].

    [7] DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

    [8] DO L 246 de 20.7.2004, p. 30.

    [9] DO L […] de […], p. […].

    [10] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

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