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Document 52010PC0420

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

/* COM/2010/0420 final - NLE 2010/0228 */

52010PC0420

/* COM/2010/0420 final - NLE 2010/0228 */ Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 6.8.2010

COM(2010)420 final

2010/0228 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. MARCO POLÍTICO Y JURÍDICO

De conformidad con el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo[1] los nacionales brasileños pueden viajar a todos los Estados miembros de la Unión Europea sin necesidad de un visado para estancias de corta duración. Aunque debería existir reciprocidad a este respecto por parte de Brasil, sin embargo este país aún exige visado a los nacionales de cuatro Estados miembros: Estonia, Chipre, Malta y Letonia.

Por razones constitucionales, Brasil no puede conceder una exención de visados a dichos Estados miembros unilateralmente; es necesario celebrar un acuerdo de exención de visados que ha de ser ratificado por su Parlamento.

Brasil tiene acuerdos bilaterales de exención de visados con los Estados miembros, excepto con los cuatro concernidos. Estos acuerdos bilaterales difieren entre sí considerablemente en cuanto a su ámbito de aplicación personal (es decir, por lo que se refiere a las categorías de personas que se benefician de la exención de visado).

De la naturaleza de la política común de visados y de la competencia exterior exclusiva de la Unión Europea en este campo se deriva que solo la Unión puede negociar y celebrar un acuerdo de exención de visados, y no los Estados miembros individualmente. Por lo tanto, el 18 de abril de 2008, el Consejo adoptó una Decisión que autorizaba a la Comisión a abrir negociaciones para la celebración de un acuerdo de exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión Europea y Brasil.

Las negociaciones empezaron el 2 de julio de 2008 y finalizaron el 1 de octubre de 2009.

Durante las negociaciones las Partes Contratantes aceptaron celebrar dos acuerdos separados: uno sobre los titulares de pasaportes ordinarios y otro sobre los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, puesto que el acuerdo sobre los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio no requiere que se ratifique por el Congreso brasileño, por lo que su ratificación pueden tener lugar con mayor celeridad y de manera separada del acuerdo sobre los titulares de pasaportes ordinarios.

Después de que las negociaciones se atascaran en julio de 2009 debido al desacuerdo entre las partes sobre el ámbito personal de la exención de visado para los titulares de pasaportes ordinarios, el 23 de septiembre de 2009, el COREPER adaptó el mandato de negociación del acuerdo sobre exención de visados con Brasil.

Según las conclusiones del COREPER la Comisión debía negociar un acuerdo de exención de visados con Brasil que estableciera:

- el viaje sin visados para estancias de corta duración para visitas de hasta tres meses en un período de seis meses al espacio de Schengen y a Rumanía, Bulgaria y Chipre para los nacionales brasileños y a Brasil para los ciudadanos de la UE, sobre una base de reciprocidad, con un ámbito más limitado que el régimen de visados existente en la actualidad en virtud del Reglamento 539/2001, por ejemplo el acuerdo básicamente se aplicaría exclusivamente a los turistas y los hombres y mujeres de negocios;

- una cláusula que mantiene los existentes acuerdos bilaterales de exención de visados en la medida en que establezcan el viaje sin visado a Brasil para las categorías de personas no contempladas por el acuerdo de la UE;

- y que, en lo que se refiere los nacionales brasileños, el acuerdo solo puede abarcar las visitas al espacio de Schengen y a Rumanía, Bulgaria y Chipre, y debe aplicarse con independencia de su punto de partida y lugar de residencia. Respecto de los ciudadanos de la UE, el acuerdo debe aplicarse, cuando viajen a Brasil, con independencia de su punto de partida y su lugar de residencia.

En la cuarta ronda de negociaciones, celebrada en Brasilia entre el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 2009, pudo ultimarse el texto de un acuerdo de exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios entre la UE y Brasil, con lo que concluyeron las negociaciones.

El acuerdo de exención de visados para titulares de pasaportes ordinarios, que preserva los acuerdos bilaterales en la medida en que establecen el viaje sin visado para categorías de personas no contempladas por el acuerdo EU-Brasil, hay que señalar que forma parte del paquete global acordado con Brasil en Brasilia de conformidad con el mandato.

Dadas las circunstancias específicas, para enviar un mensaje claro a Brasil y salvaguardar los acuerdos bilaterales existentes, la UE formuló la declaración unilateral, enviada a Brasil en forma de carta el 5 de febrero de 2010, de que la Unión Europea podría suspender el acuerdo si Brasil empezara a denunciar los acuerdos bilaterales existentes . Este planteamiento fue igualmente aprobado por los Estados miembros en el Grupo Visados del 20 de enero de 2010.

En su respuesta fechada el 14 de abril de 2010 a la carta de la UE, Brasil confirmó su intención de renegociar algunos de los antiguos acuerdos bilaterales con los Estados miembros. Ambas cartas se adjuntan a la presente propuesta como anexos II y III.

Se ha informado a los Estados miembros y se les ha consultado varias veces en el Grupo Visados del Consejo y en el COREPER.

El Acuerdo se rubricó el 28 de abril de 2010.

Por parte de la Unión, el Acuerdo tiene como base jurídica el artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con el artículo 218 del TFUE[2].

Las propuestas adjuntas constituyen los instrumentos jurídicos necesarios para la firma y celebración del Acuerdo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. El Parlamento Europeo tendrá que dar su aprobación a la celebración del Acuerdo, de conformidad con el artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v) del TFUE.

2. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

La Comisión considera que se lograron los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación - incluida la adaptación del mandato por el COREPER el 23 de septiembre de 2009 - y que el proyecto de acuerdo de exención de visados es aceptable para la Unión.

El contenido final del acuerdo de exención de visados para titulares de pasaportes ordinarios puede resumirse del siguiente modo.

Objeto y ámbito de aplicación

El acuerdo UE-Brasil otorga una exención recíproca de visado para el viaje con fines turísticos y profesionales para todos los ciudadanos brasileños y de la UE, incluidos los nacionales de los cuatro Estados miembros que no disfrutan actualmente del viaje sin visado a Brasil.

Ambos fines «turísticos» y «profesionales» se definen ampliamente en el acuerdo, incluyéndose, por ejemplo, los deportistas y artistas, a condición de que no reciban ninguna remuneración por su actividad, así como también ciertas categorías controvertidas, como las visitas familiares o las reuniones oficiales, que también abarcarán respectivamente las categorías de «turistas» y «hombres y mujeres de negocios». Estas dos categorías contempladas por el acuerdo UE-Brasil abarcarían el 90-95% de todos los viajeros.

Una serie de categorías (por ejemplo los estudiantes, los investigadores, los artistas, los religiosos etc., que se definen por el Derecho nacional brasileño) está excluida del ámbito del acuerdo. El acuerdo establece que los acuerdos bilaterales celebrados entre Brasil y los Estados miembros que contemplan estas otras categorías no reguladas por el acuerdo UE-Brasil continúan aplicándose en la medida en que prevean la exención de visado para esas categorías. De este modo, los ciudadanos de la UE que caen dentro de otras categorías (distintas del turismo y actividades profesionales), contempladas por los acuerdos bilaterales, pueden continuar beneficiándose de la exención de visado en virtud de estos acuerdos bilaterales.

La categoría de personas que viajan con el fin de llevar a cabo una actividad remunerada está también excluida del ámbito del Acuerdo. Para esta categoría, cada Estado miembro, y también Brasil, siguen siendo libres de imponer el requisito de visado a los ciudadanos de la otra parte de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable, o de conformidad con los acuerdos bilaterales, que contemplen esta categoría de personas.

En consecuencia, el acuerdo UE-Brasil no reduce el acceso al viaje sin visado a Brasil para los ciudadanos de los Estados miembros que tengan un acuerdo bilateral con Brasil, sino que mantiene básicamente el statu quo para estos ciudadanos.

Las disposiciones arriba mencionadas sobre el ámbito constituyen el mejor compromiso que podía alcanzarse por las Partes Contratantes en las especiales circunstancias existentes y se ajustan al mandato, tal como fue modificado por el COREPER el 23 de septiembre de 2009.

Duración de la estancia

La duración de la estancia se limita por el acuerdo a tres meses en un período de seis meses en el espacio de Schengen. Así pues, el presente acuerdo pone fin a la posibilidad establecida por los acuerdos bilaterales para los nacionales brasileños de acumular las estancias de tres meses por Estado miembro en el espacio de Schengen.

El acuerdo tiene en cuenta la situación de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen. Puesto que no forman parte del espacio sin fronteras internas de Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Brasil el derecho a permanecer durante tres meses en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (Chipre, Bulgaria y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad del espacio Schengen.

Ámbito de aplicación territorial

Como los territorios de ultramar de Francia y de los Países Bajos no forman parte del espacio de Schengen y las normas sobre visados (por ejemplo el Reglamento 539/2001) no se aplican allí, el acuerdo UE-Brasil no puede abarcar estos territorios. Por otra parte, los nacionales de la UE que residan en cualquier tercer país o en un territorio de ultramar de un Estado miembro deberían beneficiarse de la exención de visado (por ejemplo un nacional neerlandés residente en los EE.UU. o en Aruba, o un francés residente en la Polinesia francesa) de acuerdo con su nacionalidad.

El Acuerdo establece el viaje sin visado para los ciudadanos de Brasil que viajen a los territorios europeos de los Estados miembros y debería aplicarse con independencia de su punto de partida y de su lugar de residencia.

En cuanto a los ciudadanos de la UE, el acuerdo establece el viaje sin visado cuando viajen a Brasil, con independencia de su punto de partida y de su lugar de residencia.

Sin embargo, en el Acuerdo, no se enuncian explícitamente tales normas sobre la aplicación territorial, sino que continúan aplicándose las normas existentes en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho nacional brasileño, incluidos los acuerdos bilaterales entre Brasil y Francia y los Países Bajos que abarcan los territorios no europeos.

Este planteamiento ha sido aceptado por los Estados miembros en la reunión de los Consejeros JAI del 5 de octubre de 2009.

Otras disposiciones

Para salvaguardar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que establece que Brasil podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente para todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y, recíprocamente, que la Unión también podrá suspender o denunciar el Acuerdo exclusivamente en nombre de todos sus Estados miembros.

El Acuerdo crea un Comité de expertos para la gestión del Acuerdo.

La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo.

En el acuerdo se ha insertado una cláusula sobre el intercambio de ejemplares de los pasaportes.

Se ha realizado una declaración conjunta sobre la difusión completa de la información en aras de la correcta aplicación del acuerdo.

3. CONCLUSIONES

Habida cuenta de los resultados arriba mencionados, la Comisión propone que el Consejo:

- apruebe, previa aprobación del Parlamento Europeo, el Acuerdo anexo entre la Comunidad Europea y Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.

2010/0228 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo[3]

Considerando lo siguiente:

1. la Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.

2. El Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el ……… de 2010 sin perjuicio de su celebración en una fecha posterior de conformidad con la Decisión…/… /UE del Consejo, de… 2010.

3. El Acuerdo crea un comité para la gestión del Acuerdo. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Unión en este caso.

4. La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[4]. Por consiguiente, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

5. La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen[5]. Irlanda, por lo tanto, no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo[6].

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

ACUERDO

entre

la Unión Europea y la República Federativa de Brasil

sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»

y

la República Federativa de Brasil, en lo sucesivo denominada «Brasil»

denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

1) Deseando salvaguardar el principio de reciprocidad y facilitar el viaje garantizando la entrada y la estancia de corta duración libres de visado para los ciudadanos de todos los Estados miembros de la Unión Europea y para los nacionales de Brasil;

2) Reiterando su compromiso de garantizar rápidamente la posibilidad de viajar sin visado, respetando plenamente la conclusión de los respectivos procedimientos internos, parlamentarios y de otro tipo;

3) Con objeto de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas y continuar reforzando los estrechos lazos entre las Partes Contratantes;

4) Teniendo en cuenta el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Objetivo

Se permite a los ciudadanos de la Unión Europea y los ciudadanos de Brasil, titulares de un pasaporte ordinario válido, entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, transitar por el mismo y permanecer en él sin visado con fines turísticos y profesionales solo durante un período máximo de estancia de tres meses en el plazo de seis meses de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c) «nacional de Brasil»: cualquier persona que tenga la nacionalidad brasileña;

d) «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen;

e) «acervo de Schengen»: todas las medidas dirigidas a garantizar la libre circulación de personas en un espacio sin fronteras internas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y a medidas para prevenir y combatir la delincuencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por fines turísticos y profesionales:

- las actividades turísticas;

- las visitas a parientes;

- prospección de oportunidades comerciales, asistencia a reuniones, firma de contratos y actividades financieras, de gestión y administrativas;

- asistencia a reuniones, conferencias, seminarios a condición de que no se reciba por esas actividades ninguna remuneración de las respectivas fuentes brasileñas/de la UE (con excepción del coste de la estancia directamente o vía una dieta diaria);

- participación en competiciones deportivas o certámenes artísticos, a condición de que los participantes no reciban ninguna remuneración de las respectivas fuentes brasileñas/de la UE, incluso si se compite por premios, incluidos los premios con recompensa de dinero.

2. No están contemplados por el presente Acuerdo los ciudadanos de la Unión Europea y los nacionales de Brasil que deseen llevar a cabo actividades remuneradas o trabajar por cuenta ajena, emprender tareas de investigación, períodos de prácticas, estudios y trabajo social o realizar actividades de asistencia técnica o actividades misioneras, religiosas o artísticas.

Artículo 4

Condiciones de exención de visado y estancia

1. La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes Contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Brasil se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

2. Los ciudadanos de la Unión Europea que se beneficien del presente Acuerdo cumplirán con las leyes y los reglamentos en vigor en el territorio de Brasil durante su estancia.

3. Los nacionales de Brasil que se beneficien del presente Acuerdo cumplirán con las leyes y los reglamentos en vigor en el territorio de cada Estado miembro durante su estancia.

4. La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras abiertas al tráfico internacional de pasajeros de las Partes Contratantes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los asuntos de visados no contemplados por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Brasil.

Artículo 5

Duración de la estancia

1. A los efectos del presente Acuerdo, los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Brasil durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

2. A los efectos del presente Acuerdo, los ciudadanos de Brasil podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

3. Los ciudadanos de Brasil podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

4. El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Brasil y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 6

Gestión del Acuerdo

1. Las Partes contratantes crearán un Comité de Expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité).

El Comité estará integrado por representantes de la Unión Europea y de Brasil. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2. En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes, para hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo y resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 7

Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales

de visados existentes entre los Estados miembros y Brasil

El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los acuerdos o compromisos bilaterales celebrados entre Estados miembros individuales y Brasil, siempre que sus disposiciones regulen asuntos no contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 8

Intercambio de ejemplares de pasaportes

1. Si no lo hubieran hecho ya, Brasil y los Estados miembros intercambiarán, por los cauces diplomáticos, ejemplares de sus pasaportes ordinarios válidos a más tardar treinta (30) días después de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2. En caso de introducción de nuevos pasaportes ordinarios o modificación de los existentes, las Partes se entregarán, por los cauces diplomáticos, ejemplares de estos pasaportes nuevos o modificados, junto con información detallada sobre sus especificaciones y aplicabilidad, a más tardar treinta (30) días antes de su aplicación.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

4. Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, la decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando los motivos de la suspensión ya no tengan razón de ser.

5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte.. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

6. Brasil solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7. La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el……… 2008, el presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Unión Europea Por la República Federativa de Brasil

Declaración conjunta sobre la información de los ciudadanos con respecto al acuerdo sobre exención de visados

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Brasil, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como los documentos de viaje válidos para el viaje sin visado, la aplicación territorial, incluida la lista de los Estados miembros que aplican completamente el acervo de Schengen, el período permitido de estancia y las condiciones de entrada, incluido el derecho de recurso en caso de denegación.

[1] DO L 81 de 21.3.2001, p.1.

[2] Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, DO C 115 de 9.5.2008, p. 47.

[3] DO C…

[4] DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

[5] DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

[6] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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