Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52010PC0204

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto codificado)

/* COM/2010/0204 final - COD 2010/0110 */

52010PC0204

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto codificado) /* COM/2010/0204 final - COD 2010/0110 */


[pic] | COMISIÓN EUROPEA |

Bruselas, 5.5.2010

COM(2010)204 final

2010/0110 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

( Texto codificado)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de «La Europa de los ciudadanos», la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento normal de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los distintos actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II del Reglamento codificado.

ê 1612/68 (adaptado)

2010/0110 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

(Texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo Ö 46 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario[6],

Considerando lo siguiente:

ê

1. El Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad[7], ha sido modificado en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 1612/68 Considerando 1

2. La libre circulación de trabajadores dentro de la Unión deberá quedar asegurada. La realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Unión para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

ê 1612/68 Considerando 2 (adaptado)

3. Conviene Ö prever Õ las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 45 y 46 del Tratado en el ámbito de la libre circulación.

ê 1612/68 Considerando 3

4. La libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia. La movilidad de mano de obra en la Unión debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros. Conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión.

ê 1612/68 Considerando 4

5. Tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores «permanentes», de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios.

ê 1612/68 Considerando 5 (adaptado)

6. Para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio del mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente a las condiciones de integración de Ö la Õ familia Ö del trabajador Õ en el país de acogida.

ê 1612/68 Considerando 6

7. El principio de no discriminación entre trabajadores de la Unión implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales.

ê 1612/68 Considerando 7 (adaptado)

8. Los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante la colaboración directa entre los servicios centrales de Ö empleo Õ, así como entre los servicios regionales, por medio de la coordinación de la acción informativa, Ö garantizan de modo general una mejor transparencia del mercado de trabajo Õ. Los trabajadores que deseen desplazarse deberán igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo.

ê 1612/68 Considerando 8 (adaptado)

9. Existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tienda a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión. Tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional y, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia Ö la Õ coordinación de su política de empleo,

ê 1612/68 (adaptado)

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEL EMPLEO Ö , DE LA IGUALDAD DE TRATO Õ Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES

ê 1612/68

SECCIÓN 1

DEL ACCESO AL EMPLEO

ARTÍCULO 1

1. Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2. En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.

Artículo 2

Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.

Artículo 3

1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

a) que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o

b) que, aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

ê 1612/68 (adaptado)

Ö El párrafo primero Õ no se refiere a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.

ê 1612/68 (adaptado)

2. Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primer, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:

a) hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación Ö de mano de obra Õ para los extranjeros;

b) limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;

c) subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de colocación u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 4

1. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.

ê 1612/68 (adaptado)

2. Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva Ö 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[9] Õ.

Artículo 5

El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.

ê 1612/68

Artículo 6

1. La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.

ê 1612/68

2. El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio, podrá sometérsele a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.

ê 1612/68 (adaptado)

sección 2

DEL EJERCICIO DEL EMPLEO Y DE LA IGUALDAD DE TRATO

ARTÍCULO 7

1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

3. También tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación Ö o de reeducación Õ, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

4. Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 8

El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

ê 1612/68 (adaptado)

Ö El párrafo primero Õ no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

ê 1612/68

Artículo 9

1. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.

ê 1612/68 (adaptado)

2. El trabajador Ö mencionado en el apartado 1 Õ podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.

ê 1612/68

Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.

SECCIÓN 3

DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES

ê 1612/68

Artículo 10

Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.

CAPÍTULO II

DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO

SECCIÓN 1

DE LA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y CON LA COMISIÓN

ARTÍCULO 11

ê 1612/68

1. Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte.

ê 1612/68 (adaptado)

2. Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados Ö en el apartado 1, párrafo segundo Õ y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.

ê 1612/68

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 12

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas y datos relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo.

ê 2434/92 Segundo guión del punto 2 del art. 1 (adaptado)

2. Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico Ö , mencionado en el artículo 29 Õ, la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 Ö del presente artículo Õ.

ê 1612/68 (adaptado)

è1 2434/92 Tercer guión del punto 2 del art. 1 (adaptado)

3. De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, è1 Ö teniendo especialmente Õ en cuenta el dictamen del Comité técnico Ö mencionado en el artículo 29 Õ ç, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación Ö , mencionada en el artículo 18 Õ, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.

Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.

SECCIÓN 2

DEL MECANISMO DE COMPENSACIÓN

ê 2434/92 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

Artículo 13

1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación Ö , mencionada en el artículo 18 Õ:

ê 2434/92 Punto 3 del art. 1

a) las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;

ê 2434/92 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

b) las ofertas de empleo dirigidas a Ö países terceros Õ;

ê 2434/92 Punto 3 del art. 1

c) las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;

d) información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.

El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.

ê 2434/92 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

2. Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación Ö , mencionada en el artículo 18 Õ en colaboración con el Comité técnico Ö , mencionado en el artículo 29 Õ.

Si es necesario, dicho sistema Ö podrá ser adaptado de conformidad con el mismo procedimiento Õ.

ê 2434/92 Punto 4 del art. 1

Artículo 14

1. Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 13, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.

Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro.

2. Las demandas de empleo mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra c) deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.

ê 2434/92 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

3. Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los Ö países terceros Õ.

ê 1612/68

Artículo 15

1. Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello :

a) los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:

ê 1612/68 (adaptado)

è1 2434/92 Segundo guión del punto 5 del art. 1

i) en base a las è1 ç Ö informaciones Õ detalladas que se mencionan en el artículo 13, sobre las que se adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a las operaciones de relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo;

ê 1612/68

ii) establecerán relaciones directas de compensación:

- en el caso de ofertas nominativas,

- en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio,

- cuando las operaciones de compensación afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad;

ê 2434/92 Tercer guión del punto 5 del art. 1

b) los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.

Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:

- a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y

- a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad;

ê 1612/68

c) los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa.

2. Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea , a efectos de información.

Artículo 16

No será obligatorio recurrir a los procedimientos de contratación aplicados por los organismos de ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.

SECCIÓN 3

DE LAS MEDIDAS REGULADORAS EN FAVOR DEL EQUILIBRIO EN EL MERCADO DE TRABAJO

ARTÍCULO 17

ê 2434/92 Primer guión del punto 6 del art. 1

1. Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y las demandas de empleo.

ê 1612/68

2. Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Unión. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.

ê 2434/92 Segundo guión del punto 6 del art. 1

3. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del capítulo II del presente Reglamento en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Unión.

ê 1612/68 (adaptado)

SECCIÓN 4

DE LA OFICINA EUROPEA DE COORDINACIÓN

ARTÍCULO 18

La Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo, instituida en el seno de la Comisión y denominada en este Reglamento «Oficina Europea de Coordinación» tendrá por misión general favorecer, en la Unión, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.

Sintetizará la información mencionada en los artículos 12 y 13 así como los datos que se extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación del artículo 11, de manera que pongan en relieve las informaciones útiles sobre la información previsible del mercado de trabajo en la Unión; estas informaciones se pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los Estados miembros y Ö del Comité consultivo, mencionado en al artículo 21, y del Comité técnico, mencionado en el artículo 29 Õ.

ê 1612/68

Artículo 19

1. La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:

a) coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;

ê 1612/68 (adaptado)

b) contribuir, en colaboración con el Comité técnico Ö , mencionado en el artículo 29 Õ, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;

ê 1612/68

c) llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.

2. Enviará a los servicios especializados las ofertas y las demandas de empleo directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.

Artículo 20

ê 1612/68 (adaptado)

La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico Ö mencionado en el artículo 29 Õ, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.

ê 1612/68 (adaptado)

CAPÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

SECCIÓN 1

DEL COMITÉ CONSULTIVO

ARTÍCULO 21

El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.

Artículo 22

El Comité consultivo estará encargado principalmente:

a) de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;

b) de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;

c) de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;

d) de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.

Artículo 23

1. El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.

2. Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.

3. La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.

A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

Artículo 24

Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.

La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea , a efectos de información.

Artículo 25

El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de éste, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.

Artículo 26

El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.

Artículo 27

1. El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.

2. Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.

Artículo 28

El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo por reglamento interior, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales Ö enmiendas Õ que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.

SECCIÓN 2

DEL COMITÉ TÉCNICO

ARTÍCULO 29

El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.

Artículo 30

El Comité técnico estará encargado principalmente:

a) de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;

b) de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas;

c) de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;

d) de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo.

Artículo 31

1. El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.

2. Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes — vocales titulares o suplentes — en el Comité consultivo.

Artículo 32

El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.

Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.

Artículo 33

Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañados de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando éstos lo soliciten.

Artículo 34

El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interior que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.

CAPÍTULO IV

ê 1612/68 (adaptado)

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35

Los reglamentos interiores de los Comités consultivo y técnico, aplicables Ö el 8 de noviembre de 1968 Õ, continuarán siendo aplicables.

Artículo 36

1. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de Ö este Õ Tratado.

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerado en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en Ö el Õ tratado o disposiciones antes mencionados.

2. El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo Ö 48 Õ del Tratado Ö TFUE Õ.

3. El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes Ö el 8 de noviembre de 1968 Õ, Ö o Õ de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.

ê 1612/68

Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a esta disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 37

Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.

Artículo 38

La Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.

ê 1612/68 (adaptado)

Artículo 39

Los gastos administrativos de los Comités Ö consultivo y técnico Õ, se incluirán en el presupuesto Ö general de la Unión Europea Õ en la sección relativa a la Comisión.

Artículo 40

El presente Reglamento se aplicará Ö a Õ los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 Ö y Õ 3.

ê

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1612/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 1612/68 (adaptado)

Artículo 42

Ö El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Õ

ê 1612/68

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.

Hecho en […], el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

é

ANEXO I

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2) |

Reglamento (CEE) n° 312/76 del Consejo, (DO L 39 de 14.2.1976, p. 2) |

Reglamento (CEE) n° 2434/92 del Consejo, (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1) |

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35) | Únicamente el artículo 38, apartado 1 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) n° 1612/68 | Presente Reglamento |

Primera parte | Capítulo I |

Título I | Sección 1 |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guión | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a) |

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guión | Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b) |

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 3, apartado 2 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6 | Artículo 6 |

Título II | Sección 2 |

Artículo 7 | Artículo 7 |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 8 |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Título III | Sección 3 |

Artículo 12 | Artículo 10 |

Segunda parte | Capítulo II |

Título I | Sección 1 |

Artículo 13 | Artículo 11 |

Artículo 14 | Artículo 12 |

Título II | Sección 2 |

Artículo 15 | Artículo 13 |

Artículo 16 | Artículo 14 |

Artículo 17 | Artículo 15 |

Artículo 18 | Artículo 16 |

Título III | Sección 3 |

Artículo 19 | Artículo 17 |

Título IV | Sección 4 |

Artículo 21 | Artículo 18 |

Artículo 22 | Artículo 19 |

Artículo 23 | Artículo 20 |

Tercera parte | Capítulo III |

Título I | Sección 1 |

Artículo 24 | Artículo 21 |

Artículo 25 | Artículo 22 |

Artículo 26 | Artículo 23 |

Artículo 27 | Artículo 24 |

Artículo 28 | Artículo 25 |

Artículo 29 | Artículo 26 |

Artículo 30 | Artículo 27 |

Artículo 31 | Artículo 28 |

Título II | Sección 2 |

Artículo 32 | Artículo 29 |

Artículo 33 | Artículo 30 |

Artículo 34 | Artículo 31 |

Artículo 35 | Artículo 32 |

Artículo 36 | Artículo 33 |

Artículo 37 | Artículo 34 |

Cuarta parte | Capítulo IV |

Título I | --- |

Artículo 38 | --- |

Artículo 39 | Artículo 35 |

Artículo 40 | --- |

Artículo 41 | --- |

Título II | --- |

Artículo 42, apartado 1 | Artículo 36, apartado 1 |

Artículo 42, apartado 2 | Artículo 36, apartado 2 |

Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones | Artículo 36, apartado 3, párrafo primero |

Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo |

Artículo 43 | Artículo 37 |

Artículo 44 | Artículo 38 |

Artículo 45 | --- |

Artículo 46 | Artículo 39 |

Artículo 47 | Artículo 40 |

--- | Artículo 41 |

Artículo 48 | Artículo 42 |

--- | Anexo I |

--- | Anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase parte A, anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM (2001) 645 final.

[4] Véase anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.

[8] Véase anexo I.

[9] DO Ö L 255 de 30.9.2005, p. 22. Õ

Top