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Document 52010AP0379

Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de octubre de 2010 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y se modifica el Reglamento (CE) n ° 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (COM(2009)0194 – C7-0043/2009 – 2009/0060A(COD))
P7_TC1-COD(2009)0060A Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de octubre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° … /2010 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n ° 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo

DO C 70E de 8.3.2012, p. 183–187 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 70/183


Jueves 21 de octubre de 2010
Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo ***I

P7_TA(2010)0379

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y se modifica el Reglamento (CE) no 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (COM(2009)0194 – C7-0043/2009 – 2009/0060A(COD))

2012/C 70 E/29

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2009)0194),

Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 179, apartado 1, y el artículo 181 bis, párrafo primero, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0043/2009),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Visto el artículo 294, apartado 3, y el artículo 209, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 55 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo (A7-0078/2009),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos Nacionales.


Jueves 21 de octubre de 2010
P7_TC1-COD(2009)0060A

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de octubre de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no … /2010 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1905/2006 por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo ▐

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 209 , apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de mejorar la eficacia y la transparencia de la ayuda exterior de la Comunidad, en 2006 se estableció un nuevo marco regulador de la planificación y el suministro de laasistencia, que incluye el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (2), el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (3), el Reglamento (CE) no 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta (4), el Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (5), el Reglamento (Euratom) no 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear (6), el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (7) y el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (8).

(2)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1905/2006 hizo patentes ciertas incoherencias en materia de excepción al principio de la naturaleza no subvencionable por parte de la Unión de los costes relativos a impuestos, derechos y otros gravámenes. A la vista de lo anterior, se propone modificar las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento con el fin de aproximarlo a los demás instrumentos.

(3)

Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a los documentos de estrategia geográfica, programas indicativos plurianuales y documentos de estrategia para programas temáticos, ya que dichos documentos complementan el Reglamento (CE) no 1905/2006 y son de aplicación general. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(4)

El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(5)

El Reglamento (CE) no 1905/2006 debería por lo tanto modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1905/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 17, el segundo párrafo del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión formulará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 35 y en las condiciones establecidas en los artículos 35 bis y 35 ter instrucciones adicionales sobre el reparto del importe global entre los beneficiarios.».

2)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Adopción de los documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales

La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con el artículo 35, y en las condiciones establecidas en los artículos 35 bis y 35 ter los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales mencionados en los artículos 19 y 20, así como las revisiones mencionadas en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 20, apartado 1, y las medidas complementarias a que se refiere el artículo 17.».

3)

En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.     Los programas anuales de acción serán adoptados por la Comisión teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.».

4)

En el artículo 23, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.     Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a 10 000 000 EUR, la Comisión las adoptará teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando se trate de medidas especiales de un coste inferior a 10 000 000 EUR, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de un mes desde la adopción de su decisión.

4.     Las modificaciones de las medidas especiales, como las adaptaciones técnicas, la ampliación del período de ejecución, la reasignación de los créditos dentro del presupuesto estimativo, el aumento o la reducción del presupuesto en un importe inferior al 20 % del presupuesto inicial, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión, se comunicarán al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de un mes.».

5)

En el artículo 25 el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La asistencia de la Unión no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos o gravámenes en los países beneficiarios.».

6)

En el artículo 33, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.     La Comisión vigilará y revisará periódicamente sus programas, y evaluará los resultados de la ejecución de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación, cuando proceda por miedo de evaluaciones externas e independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Se tendrán debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo, por los parlamentos nacionales o por el Consejo. Deberá prestarse especial atención a los sectores sociales y a los progresos realizados hacia el logro de los ODM.

2.     La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Consejo. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y en la asignación de recursos.».

7)

En el artículo 34, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     La Comisión examinará los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, de sus principales resultados y efectos. El informe también se presentará a los parlamentos nacionales, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.».

8)

El artículo 35 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.     Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 17, apartado 2, y el artículo 21 se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento.

2.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.     Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 35 bis y 35 ter.

Artículo 35 bis

Revocación de la delegación

1.     La delegación de poderes a que se refieren el artículo 17, apartado 2, y el artículo 21 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.     La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.     La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35 ter

Objeciones a los actos delegados

1.     El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.     Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.     Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(3)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.

(5)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 81 de 22.3.2007, p. 1.

(7)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.


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