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Document 52009PC0625

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

/* COM/2009/0625 final */

52009PC0625

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo /* COM/2009/0625 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 16.11.2009

COM(2009) 625 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»), en el procedimiento relativo a la reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular China («China»). |

Contexto general La presente propuesta se enmarca en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de conformidad con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta No procede. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE No procede. |

Consulta de las partes interesadas y evaluación del impacto |

Consulta de las partes interesadas |

Se brindó a las partes afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No se precisó asesoramiento técnico externo. |

Evaluación del impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, pero contiene una lista exhaustiva de las condiciones que han de evaluarse. |

Elementos jurídicos de la propuesta |

Resumen de la acción propuesta En octubre de 2003, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1905/2003[1], impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de alcohol furfurílico («AF») originarias de la República Popular China. A raíz de la publicación, en mayo de 2008, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de AF originarias de China[2], la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración, el 30 de octubre de 2008, la Comisión incoó una investigación en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de las medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de China. La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta se basa en las conclusiones definitivas de la investigación sobre la reaparición del dumping y la posible reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad. Se propone, por lo tanto, que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, al objeto de ampliar las medidas actualmente en vigor por un periodo de dos años. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005. |

Principio de subsidiariedad La propuesta entra dentro del ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la forma de la acción se describe en el Reglamento de base y no da opción a una decisión nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Reglamento. |

Otros medios no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base no contempla otras alternativas. |

Repercusiones presupuestarias |

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[3] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

2. Medidas vigentes

3. En octubre de 2003 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1905/2003[4], impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de alcohol furfurílico («AF») originarias de la República Popular China («China»). Las cantidades específicas iban de 84 EUR a 160 EUR por tonelada para cuatro productores chinos que cooperaron, mientras que el derecho de ámbito nacional se fijó en 250 EUR por tonelada («la investigación original»).

4. Solicitud de reconsideración por expiración

5. A raíz de la publicación, en mayo de 2008, de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de AF originarias de China[5], la Comisión recibió el 30 de julio de 2008 una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

6. La solicitud fue presentada por International Furan Chemicals BV («el solicitante») en nombre del único productor de la Comunidad, que representa el 100 % de la producción comunitaria de AF. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

7. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2. del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de dicha reconsideración en el Diario Oficial de la Unión Europea [6].

8. Investigación

9. Procedimiento

10. La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración al productor comunitario solicitante, a los productores exportadores de China, a las autoridades chinas, al productor del país análogo sugerido, Estados Unidos de América, a los importadores/operadores comerciales y a los usuarios de la Comunidad notoriamente afectadas. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de apertura de la reconsideración.

11. Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración y a las que habían solicitado un cuestionario dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio.

12. Se recibieron respuestas al cuestionario del productor comunitario solicitante, dos operadores comerciales, diez usuarios, dos asociaciones de usuarios, un productor exportador de China y el productor del país análogo.

13. Partes interesadas y visitas de inspección

14. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

15. Productor comunitario y empresas vinculadas:

- TransFurans Chemicals BVBA, Geel, Bélgica

- International Furan Chemicals BV, Rotterdam, Países Bajos

- Central Romana Corporation, LTD, La Romana, República Dominicana

- Productores exportadores de China:

- Zhucheng Taisheng Chemical Co. Ltd.

- Productor del país análogo:

- Penn Speciality Chemicals Inc., Estados Unidos de América («EE.UU.»)

- Importadores/operadores comerciales independientes:

- S. Chemicals, Países Bajos

- Usuarios:

- Kiilto OY, Finlandia

- Mazzon Flli., Italia

- SATEF Hüttenes-Albertus, Italia

- Ashland Sudchemie Kernsfest, Alemania

- Hüttenes-Albertus, Alemania

16. Periodo de investigación de la reconsideración y periodo considerado

17. La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008 («PIR» o «periodo de investigación de la reconsideración»).

18. El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del PIR («periodo considerado»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

19. Producto afectado

20. El producto afectado es el mismo que en la investigación original, es decir, AF originario de China, actualmente clasificable en el código NC ex 2932 13 00.

21. El AF es un producto químico. Se trata de un líquido entre incoloro y amarillo pálido que es soluble en muchos disolventes orgánicos comunes. La materia prima para la producción de AF es el furfural (FF), que es un producto químico en forma líquida que se obtiene tratando diversos tipos de residuos agrícolas, tales como caña de azúcar, mazorcas de maíz y cáscaras de arroz, entre otros.

22. El AF es un producto básico. Su principal uso es la producción de resinas sintéticas, utilizadas en la producción de moldes de fundición que se utilizan para hacer armazones metálicos con fines industriales.

23. Producto similar

24. Al igual que la investigación anterior, esta ha demostrado que las características físicas y técnicas básicas del AF producido y vendido por la industria de la Comunidad en la Comunidad, del producido y vendido en el mercado interior chino y del importado en la Comunidad procedente de China, así como del producido y vendido en EE.UU., son las mismas, y que tales productos tienen el mismo uso.

25. Por lo tanto, se concluyó que todos ellos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

26. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas diera lugar a la continuación o reaparición del dumping.

27. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a plantear si debía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado (TEM).

28. Observaciones preliminares

29. Se recuerda que, en la investigación original, cooperaron cuatro productores exportadores chinos y solicitaron TEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de estos productores exportadores chinos cumplió todas las condiciones necesarias para que se les concediera el TEM, por lo que debieron rechazarse todas las solicitudes del mismo. Se concedió a todos ellos el trato individual (TI), puesto que la investigación reveló que cumplían los criterios requeridos. Hay que señalar que al único exportador chino que cooperó con la presente reconsideración por expiración se le concedió el TI en la investigación original.

30. El único productor exportador chino que cooperó realizó el 23,1 % de las importaciones en la Comunidad durante el PIR. No se pudo obtener directamente de los otros productores exportadores una información fiable sobre las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el PIR. En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para los precios y cantidades totales de importación la Comisión ha tenido que utilizar los datos disponibles, es decir, los de Eurostat y la documentación presentada por el solicitante en su petición de inicio de la reconsideración.

31. Los derechos antidumping existentes, que van de 84 EUR a 160 EUR por tonelada, con un derecho residual de ámbito nacional de 250 EUR por tonelada, corresponden al nivel de perjuicio establecido durante la investigación previa.

32. Dumping en el periodo de investigación

33. País análogo

34. En la investigación original se utilizó a los Estados Unidos de América («EE.UU.») como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a China. En el anuncio de inicio de la presente investigación, la Comisión indicó su intención de utilizar a los EE.UU. como país análogo. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre dicha intención. Se consideró que EE.UU. era adecuado por su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como por el hecho de que un productor estadounidense había aceptado cooperar plenamente en la investigación.

35. Una asociación de importadores se opuso a la elección de EE.UU. como país análogo, argumentando que, en dicho país, solo había un productor principal y los precios en su mercado interior eran extremadamente altos. Un productor exportador chino alegó que el nivel de competencia en EE.UU. era inferior al del mercado interior chino y, por tanto, los mercados no eran comparables. Se encontró, sin embargo, que aunque solo había un productor en el mercado de EE.UU., la importación también desempeña un papel que asegura un nivel suficiente de competencia en este importante mercado. Además, ninguno de los productores conocidos contactados en otros posibles países análogos, entre ellos Tailandia, Turquía y Sudáfrica, aceptó cooperar.

36. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que EE.UU. era el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

37. Valor normal

38. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor de EE.UU.

39. La Comisión estableció en primer lugar que las ventas interiores totales del productor estadounidense tuvieron una cuantía suficiente y, por tanto, podían considerarse representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

40. Posteriormente se estudió si el producto afectado vendido en cantidades representativas en el mercado interior del país análogo podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se constató que el volumen de ventas desglosadas por tipos, vendidas a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas y el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior al coste de producción. Por tanto, pudieron utilizarse los precios internos reales, calculados como media ponderada de los precios de todas las ventas realizadas en el mercado interior durante el PIR, independientemente de si estas ventas eran rentables o no.

41. Así pues, se determinó el valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior del país análogo.

42. Precio de exportación

43. En la investigación original se concedió el TI al único productor exportador chino que cooperó. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación del producto afectado para esta empresa se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos al primer cliente independiente situado en la Comunidad.

44. Dado que la cooperación de China fue muy baja, el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a los demás exportadores de China se calculó utilizando las estadísticas de exportación chinas.

45. Comparación

46. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados relativos al transporte, el seguro y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

47. Margen de dumping

48. De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado para EE.UU. se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica de los productores exportadores chinos que cooperaron. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 40 %.

49. Tomando como base Eurostat y las estadísticas chinas, también se encontró que el margen de dumping era importante para todas las demás exportaciones chinas a la UE, situándose dentro del margen anteriormente indicado.

50. Evolución de las importaciones en caso de que desaparezcan las medidas

51. Observación preliminar

52. Hay que recordar que existen medidas en vigor desde octubre de 2003.

53. Evolución de la producción y utilización de capacidades en China

54. Dada la falta de una cooperación significativa de los productores exportadores chinos a lo largo de la presente investigación, no se dispuso de datos comprobables sobre su capacidad y su utilización de la capacidad.

55. Según las estimaciones del solicitante, la capacidad total de producción en China en 2006 ascendió a unas 364 900 toneladas de AF por año.

56. Según el China National Chemical Information Center (Centro Nacional de Información Química de China)[7], «la capacidad de producción de furfural y furfuraldehído de China ha experimentado en los últimos años una expansión indebidamente rápida. El estancamiento general de los sectores transformadores de productos de consumo, como las resinas de furano, ha producido un grave exceso de oferta en el mercado de furfural y furfuraldehído»(.) «La producción de furfural, y más aún la de furfuraldehído, de China sigue dependiendo de las exportaciones». Esta fuente también afirma que en 2005 había más de 300 productores de AF en China. La capacidad de producción anual total de AF era de 240 000 toneladas y la producción se situaba en torno a 140 000 toneladas.

57. Según la estimación del único productor exportador chino que cooperó, en 2008 la producción total de AF en China ascendía a 200 000 toneladas.

58. En cualquier caso, la capacidad de producción china sigue siendo importante. Además, a pesar de las medidas adoptadas, las exportaciones chinas a la UE siguieron aumentando. Independientemente de la fuente de información, está claro que la capacidad de producción china es muy superior al consumo de la UE.

59. El mercado comunitario es un mercado amplio y estable para el AF y, dada la existencia de elevadas medidas antidumping en EE.UU. (entre el 43 % y el 50 %, renovadas en julio de 2006) sobre las importaciones procedentes de China, se espera que si se permite que desaparezcan las medidas existentes, los productores chinos tendrían incentivos para enviar a la Comunidad las capacidades disponibles.

60. Ateniéndose a lo anterior, cabe concluir que, dada la extraordinaria capacidad disponible en China y la existencia de derechos antidumping en otro mercado importante, EE.UU., es muy probable que aumentaran en la Comunidad las importaciones objeto de dumping en caso de que desaparecieran las medidas.

61. Volumen y precio de las importaciones procedentes de China y destinadas a la UE

62. Durante el PIR, las importaciones de China del producto afectado ascendieron a unas 21 000 toneladas. El precio unitario era de 1 210 EUR por tonelada por término medio (véase el considerando 57). Durante el mismo periodo, el precio medio unitario de venta en la Comunidad era muy superior a este, haciendo que el mercado de la UE resultara muy atractivo para los exportadores chinos si desaparecieran las medidas.

63. Volumen y precios de las exportaciones chinas a terceros países

64. Tomando como base los datos proporcionados por el productor exportador chino que cooperó, se constató que esta empresa exportó cantidades más elevadas a terceros países que a la UE y a precios perceptiblemente inferiores a los de los productores comunitarios en el mercado de la UE e igualmente inferiores a los precios de exportación chinos a la UE.

65. Esto se ve confirmado por las estadísticas chinas públicamente disponibles, que mostraron que, para la mayor parte del periodo de investigación, las empresas chinas exportaron principalmente a los países asiáticos a precios muy inferiores a los de sus exportaciones al mercado comunitario. En estas circunstancias, si se permite que desaparezcan las medidas, los productores exportadores chinos pueden reorientar estas ventas al mercado comunitario, que tiene precios más altos, pero aún a precios objeto de dumping que subcotizarían los de la industria de la Comunidad.

66. Existe poca información sobre los precios internos en China.

67. Sin embargo, tomando como base la respuesta al cuestionario de la única empresa china que cooperó, esta empresa vendió el producto afectado en su mercado interior a un precio muy inferior al de sus exportaciones a terceros países y a la UE.

68. Conclusión

69. La investigación puso de manifiesto que, aunque los volúmenes de importación del producto afectado durante el PIR eran relativamente elevados, el nivel del dumping constatado para dichas importaciones era importante.

70. Teniendo en cuenta la capacidad disponible en China, que supera en gran medida el consumo total de la UE, la diferencia significativa de los precios cobrados a la UE y a los terceros países y el atractivo resultante del mercado comunitario, como se muestra en el considerando 41, para los productores exportadores chinos, se concluye que es muy probable que aumenten las importaciones objeto de dumping en la Comunidad si se permite que desaparezcan las medidas.

D. DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

71. Como sucediera en la investigación original, solo hay un productor de AF en la Comunidad: TransFurans Chemicals, Bélgica («TFC»). Por lo tanto, la producción de TFC constituye la producción comunitaria total en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

72. La producción comunitaria está completamente integrada en una sola entidad económica que consta de tres empresas y funciona del siguiente modo:

73. TFC transforma la materia prima, furfural, suministrada por la sociedad matriz Central Romana Corporation («CRC»), República Dominicana, en el producto afectado. International Furan Chemicals («IFC»), situada en Países Bajos, actúa como agente mundial de ventas para el producto afectado producido por TFC. TFC, IFC y CRC están vinculados, al ser de propiedad común.

74. Tomando todo ello como base, TFC y su empresa vinculada IFC constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 5, apartado 4, y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Hay que señalar que para poder hacer una evaluación útil de algunos indicadores de perjuicio, era necesario tener en cuenta algunos datos de CRC.

E. SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

75. Observación preliminar

76. Dado que la industria de la Comunidad está constituida por una sola empresa, los datos específicos relativos a la industria de la Comunidad, tal como figura en las respuestas verificadas del cuestionario, el consumo y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos y de las importaciones de otros terceros países se han indizado con el fin de preservar la confidencialidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

77. Consumo comunitario

78. El consumo comunitario se calculó sobre la base del volumen combinado de ventas de la industria de la Comunidad en la Comunidad de su AF de producción propia, de las importaciones procedentes de China y de las importaciones de otros terceros países.

79. Por lo que se refiere a los volúmenes de importación del país afectado, y tal como sucediera durante la investigación original, se utilizaron las estadísticas oficiales chinas de exportación en lugar de las estadísticas de importación de Eurostat, puesto que parecían ser más exactas teniendo en cuenta que algunos datos de Eurostat referentes a este producto estaban clasificados como «secretos» y, por lo tanto, no son de dominio público. En cuanto a los volúmenes de importación de otros terceros países, se utilizaron las estadísticas de Eurostat puesto que no se disponía de otra información más fiable.

Cuadro 1 Consumo comunitario (basado en el volumen de ventas)

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 108 | 158 | 166 |

Tendencia interanual | 8 % | 47 % | 5 % |

Fuente: respuesta verificada al cuestionario de la industria de la Comunidad, Eurostat, estadísticas oficiales chinas de exportación

80. Sobre esta base, y tal como se muestra en el cuadro 1, el consumo comunitario aumentó perceptiblemente durante el periodo considerado, en concreto un 66 %.

81. Hay que señalar que la evolución indicada puede verse afectada por la posible existencia de datos secretos referentes a las importaciones de Tailandia, tal como se menciona en el considerando 61.

82. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China

Cuadro 2 Importaciones procedentes de China en volumen, cuota de mercado y precio de importación

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Importaciones en toneladas | 16 010 | 10 635 | 19 245 | 21 002 |

Índice | 100 | 66 | 120 | 131 |

Cuota de mercado (índice) | 100 | 62 | 76 | 79 |

Precio de importación CIF EUR/tonelada | 887 | 738 | 893 | 1.210 |

Índice | 100 | 83 | 101 | 136 |

Fuente: Estadísticas oficiales chinas de exportación

83. El volumen de importación de China aumentó un 31 % durante el periodo considerado, de 16 010 toneladas en 2005 a 21 002 toneladas en el PIR, mientras que la cuota de mercado disminuyó un 21 % durante el periodo considerado. Esta evolución debe verse en el contexto del aumento significativo del consumo comunitario en un 66 % durante el mismo periodo.

84. Hay que señalar que la industria de la Comunidad importaba de China entre 5 000 y 9 000 toneladas del producto afectado durante el PIR, que revendía en el mercado comunitario. La industria de la Comunidad era, por lo tanto, también el principal importador del producto afectado procedente de China. Las importaciones fueron realizadas por la industria de la Comunidad porque, produciendo ya a plena capacidad (véanse los considerandos 64 y 65), no fue capaz de cubrir la demanda en el mercado comunitario.

85. Los precios medios de importación de China aumentaron a lo largo del periodo considerado en un 36 %, es decir, de 887 EUR/tonelada en 2005 a 1 210 EUR /tonelada durante el PIR.

86. La comparación del precio de importación CIF en la frontera comunitaria cobrado a los clientes independientes, incluidos los costes posteriores a la importación, con los precios en fábrica de la industria de la Comunidad, para los mismos tipos de producto, reveló que los precios de importación chinos no subcotizaban el precio de venta de la industria de la Comunidad durante el PIR.

87. Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 3 Importaciones de los mercados de otros terceros países

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Tailandia |

Toneladas | 673 | 208 | 10 660 | 11 450 |

Índice | 100 | 31 | 1 584 | 1 701 |

Cuota de mercado indizada | 100 | 28 | 1 017 | 1 044 |

Precio de importación en EUR/tonelada | 1 059 | 822 | 1 086 | 1 302 |

Índice | 100 | 78 | 103 | 123 |

Sudáfrica |

Toneladas | 890 | 0 | 123 | 2 695 |

Índice | 100 | 0 | 14 | 303 |

Cuota de mercado indizada | 100 | 0 | 8 | 183 |

Precio de importación en EUR/tonelada | 682 | 0 | 930 | 1 301 |

Índice | 100 | 0 | 136 | 191 |

Otros terceros países |

Toneladas | 160 | 11 | 193 | 239 |

Índice | 100 | 7 | 120 | 149 |

Cuota de mercado indizada | 100 | 0 | 75 | 100 |

Precio de importación en EUR/tonelada | 1 790 | 7 500 | 3 051 | 3 368 |

Índice | 100 | 419 | 170 | 188 |

Fuente: Eurostat

88. Se observa que los datos de Eurostat para Tailandia muestran un aumento del volumen de importación de unas cantidades insignificantes en 2005 y 2006 a 10 660 toneladas en 2007 y 11 450 toneladas durante el PIR, con un aumento significativo de su cuota de mercado de un índice de 100 a 1 044 durante el periodo considerado. Sin embargo, se observa que los datos de Eurostat contenían algunos datos secretos referentes a las importaciones tailandesas durante 2005 y 2006 y el aumento de las importaciones y de la cuota de mercado fue en realidad inferior al indicado. Los precios de importación de Tailandia aumentaron un 23 % durante el periodo considerado y eran superiores a los precios chinos y a los precios de la industria de la Comunidad durante el PIR.

89. Aunque las importaciones procedentes de Sudáfrica aumentaron durante el periodo considerado, permanecieron a un nivel relativamente bajo con unos niveles de precios similares a las importaciones tailandesas.

90. Las importaciones procedentes de otros terceros países no representaron volúmenes significativos.

91. Situación económica de la industria de la Comunidad

92. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

93. La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 8 % durante el periodo considerado. La capacidad de producción de la industria de la Comunidad se mantuvo estable a lo largo de este periodo.

94. La utilización de la capacidad aumentó un 8 % durante el periodo considerado, alcanzando la plena capacidad. La industria de la Comunidad estuvo produciendo de 2006 en adelante por encima de su capacidad instalada teórica.

Cuadro 4: Producción comunitaria

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 104 | 106 | 108 |

Tendencia interanual | 4 % | 1 % | 2 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

Cuadro 5 Capacidad de producción comunitaria

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 100 | 100 | 100 |

Tendencia interanual | 0 % | 0 % | 0 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

Cuadro 6 Utilización de la capacidad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 104 | 106 | 108 |

Tendencia interanual | 4 % | 1 % | 2 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

95. Existencias

96. Las existencias disminuyeron un 50 % durante el periodo considerado, debido a la elevada demanda durante este periodo, en especial durante el PIR, y a la insuficiencia de la capacidad de la industria de la Comunidad para suministrar al mercado comunitario. Por ello, las existencias se vieron reducidas de forma continuada.

Cuadro 7 Inventarios

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 81 | 89 | 50 |

Tendencia interanual | -19 % | 10 % | -44 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

97. Ventas, cuota de mercado y precios

Cuadro 8 Volúmenes de ventas y valores

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Volumen de ventas - índice | 100 | 151 | 147 | 134 |

Tendencia interanual | 51 % | -2 % | 9 % |

Valor de las ventas - índice | 100 | 127 | 156 | 175 |

Tendencia interanual | 27 % | 23 % | 12 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

98. El volumen de ventas de la industria de la Comunidad aumentó un 51 % de 2005 a 2006, alcanzando su máximo en 2006, disminuyendo de manera continuada desde entonces. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo en un 19 %. Esto se debe al hecho de que las peticiones a la industria de la Comunidad aumentaron más que la subida general del volumen de ventas. Tal como se ha indicado, como la industria de la Comunidad ya producía a plena capacidad, no pudo aumentar su volumen de ventas en el mismo grado que aumentaba el consumo.

Cuadro 9: Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 140 | 93 | 81 |

Tendencia interanual | 40 % | -34 % | -13 % |

Fuente: respuesta verificada al cuestionario de la industria de la Comunidad, Eurostat, estadísticas chinas de exportación

99. Los precios de venta unitarios de la industria de la Comunidad disminuyeron primero un 16 % de 2005 a 2006, y aumentaron después de manera continuada. Así, a lo largo del periodo total considerado, los precios medios de la industria de la Comunidad aumentaron un 31 %.

Cuadro 10 Precios de venta de la industria de la Comunidad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 84 | 106 | 131 |

Tendencia interanual | -16 % | 26 % | 23 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

100. Factores que influyen en los precios comunitarios

101. La presión de la demanda a lo largo del periodo considerado produjo, por consiguiente, un aumento significativo de los precios. La elevada demanda durante el PIR ocasionó incluso periodos de escasez en el mercado comunitario.

102. Los niveles de precios en el mercado comunitario fueron generalmente elevados a lo largo del periodo considerado. Las importaciones objeto de dumping procedentes de China no ejercieron una presión de precios significativa durante dicho periodo. Así pues, también puede observarse la misma tendencia al aumento para las importaciones chinas y para las procedentes de los otros terceros países, con excepción de 2006, cuando tanto los volúmenes como los precios disminuyeron.

103. Los márgenes de venta se vieron menos influidos por el coste total de producción, y los incrementos de precio se debieron sobre todo a la evolución del mercado. Esto también se evidencia por el aumento excepcional del coste en 2006 (debido a un aumento excepcional de los costes del fuel para la producción de FF) que no tuvo un impacto directo en el precio de venta de la industria de la Comunidad, que disminuyó durante ese mismo año.

104. Empleo, productividad y remuneraciones

105. El empleo permaneció en general estable durante el periodo considerado, mientras que la productividad aumentó un 6 % durante ese mismo periodo debido al aumento en el volumen de producción. El tratamiento del FF para convertirlo en AF es un proceso bastante simple, por lo que no necesita mucha mano de obra. Los salarios medios disminuyeron un 4 % durante el periodo considerado.

Cuadro 11 Empleo

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 106 | 105 | 102 |

Tendencia interanual | 6 % | -1 % | -3 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

Cuadro 12 Productividad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 98 | 100 | 106 |

Tendencia interanual | -2 % | 2 % | 6 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

Cuadro 13 Salarios

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 102 | 95 | 96 |

Tendencia interanual | - | 2 % | -6 % | 1 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

106. Rentabilidad

107. La rentabilidad de la industria de la Comunidad aumentó perceptiblemente en conjunto desde 2005 hasta el PIR, en concreto un 43 %, y alcanzó un nivel muy elevado durante el PIR, superando holgadamente el beneficio previsto durante la investigación original (15,17 %). Se observa que la rentabilidad de la industria de la Comunidad alcanzó unos niveles elevados durante el periodo considerado, con excepción de 2006. En 2006, los costes excepcionalmente elevados del fuel, que es uno de los principales factores de coste para la producción de FF, combinado con unos precios de venta bajos dieron lugar a pérdidas para la industria de la Comunidad.

Cuadro 14 Rentabilidad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | -27 | 125 | 143 |

Tendencia interanual | - | -127 % | 562 % | 14 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

108. Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

109. Las inversiones aumentaron durante el periodo considerado, aunque la cantidad total no fue significativa, siendo equivalente solo a un pequeño porcentaje de los beneficios obtenidos. Las inversiones de la industria de la Comunidad se centraron más bien en reparaciones y mantenimiento que en nuevas capacidades. La investigación también mostró que el rendimiento de las inversiones, es decir el beneficio neto antes de impuestos del producto similar expresado como porcentaje del valor contable neto del activo fijo asignado al producto similar, aumentó de manera importante durante el periodo considerado.

Cuadro 15 Inversiones

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 116 | 150 | 187 |

Tendencia interanual | 16% | 29% | 25% |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

Cuadro 16 Rendimiento de las inversiones

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Rendimiento de las inversiones | 4,3 % | -6,1 % | 8,3 % | 18,4 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

110. La investigación no encontró ninguna prueba de que la industria de la Comunidad tuviera problemas importantes para reunir capital.

111. Flujo de caja

112. El flujo de caja siguió una tendencia similar a la rentabilidad, aumentando significativamente durante el periodo considerado.

Cuadro 17 Flujo de caja

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | -167 | 294 | 661 |

Tendencia interanual | -267 % | 276 % | 125 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

113. Crecimiento

114. La industria de la Comunidad no se benefició directamente del crecimiento del mercado durante el periodo considerado, dado que, aunque aumentó su volumen de ventas, perdió cuota general de mercado. Sin embargo, esta situación se debe a la decisión de la industria de la Comunidad de mantener su capacidad de producción en los mismos niveles durante el periodo considerado. Aunque la rentabilidad era alta, y la demanda estaba en aumento, no se realizaron inversiones para aumentar la capacidad.

115. Magnitud del margen de dumping

116. Durante el PIR, a pesar de las medidas en vigor, siguió habiendo un importante dumping, si bien es cierto que a niveles más bajos que los establecidos en la investigación original, tomando como base tanto los datos obtenidos del único productor exportador que cooperó como los cálculos basados en los datos disponibles (las estadísticas chinas).

117. Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

118. Aunque la industria de la Comunidad ha podido recuperarse del dumping pasado, especialmente en lo que se refiere a volumen de ventas, precios de venta y rentabilidad, los márgenes de dumping siguen siendo significativos.

119. Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

Cuadro 18 Volumen de exportación de la industria de la Comunidad

2005 | 2006 | 2007 | PIR |

Índice | 100 | 82 | 78 | 96 |

Tendencia interanual | - | -18 % | -5 % | 23 % |

Fuente: respuestas comprobadas al cuestionario de la industria de la Comunidad

120. El principal mercado de exportación de la industria de la Comunidad es EE.UU. Aunque disminuyeron en 2006 y 2007, en el PIR casi se alcanzaron los niveles de exportación de 2005. Hay que señalar que el volumen exportado a EE.UU. fue significativo, en concreto correspondía al 25 % de su volumen de producción total durante el PIR, mientras que por otra parte la industria de la Comunidad también importó de China elevados volúmenes del producto afectado para satisfacer la demanda de sus clientes en la Comunidad. La propia producción de AF de la industria de la Comunidad se exportó al mercado de EE.UU., más lucrativo, donde los precios eran incluso más elevados que en el mercado comunitario.

121. Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

122. Las medidas antidumping tuvieron un claro efecto positivo en la situación de la industria de la Comunidad. Todos los principales indicadores de perjuicio, como producción (+8 %) y volumen de ventas (+34 %), valor de las ventas (+75 %), precio medio de venta (+31 %), inversiones (+87 %), rentabilidad (+43 %), flujo de caja (+561 %), existencias (-50 %) y productividad (+6 %) han evolucionado positivamente. En concreto, se observa que los niveles de rentabilidad de la industria de la Comunidad fueron elevados durante el periodo considerado, con excepción de 2006.

123. En cuanto a la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, la tendencia a la baja no podía considerarse que señalara perjuicio. Por supuesto, la industria de la Comunidad, que ya producía al máximo de su capacidad, no podía dar respuesta al aumento de la demanda, lo cual tuvo un efecto negativo sobre su cuota de mercado, a pesar del aumento de los volúmenes de ventas.

124. En conclusión, a la vista de la evolución positiva de los indicadores relativos a la industria de la Comunidad, se considera que estamos en una buena situación y no ha podido establecerse que haya continuado un perjuicio importante. Por consiguiente, se examinó si era posible la reaparición del perjuicio en caso de que desaparezcan las medidas.

F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

125. Resumen del análisis de la probabilidad de continuación del dumping y reaparición de un dumping perjudicial

126. Se recuerda que, incluso con las medidas en vigor, los productores exportadores de China seguían practicando dumping a unos niveles significativos, como se explica en el considerando 31. Si se redujeran proporcionalmente los precios de exportación, la supresión de las medidas podría producir incluso unos márgenes de dumping más elevados.

127. Como ya se ha indicado, el incentivo para aumentar los volúmenes de exportación a la Comunidad es considerable, dado que el otro mercado importante de exportación para China, EE.UU., tiene en vigor unas elevadas medidas antidumping contra China de carácter prohibitivo, por lo que dicho mercado prácticamente no es accesible para las exportaciones chinas.

128. Asimismo, se constató que los productores chinos tenían unas capacidades disponibles significativas, debido a un exceso de capacidad estructural en dicho país, ocasionado por una disminución de la demanda interna en China, debida a su vez a la retracción del mercado tras las Olimpíadas de 2008 y por el efecto de la crisis económica mundial.

129. También se comprobó que los precios de exportación chinos a terceros países eran inferiores a los aplicados a la Comunidad.

130. Por lo tanto, se concluyó que era probable la continuación del dumping y que hay un riesgo de aumento del volumen de las importaciones, lo que puede ejercer una presión a la baja sobre los precios comunitarios, por lo menos a corto plazo, si se suprimieran las medidas.

131. Es habitual que un aumento de las importaciones objeto de dumping ejerza una presión a la baja sobre el nivel de precios de venta y afecte negativamente a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, así como a la recuperación financiera observada durante el PIR.

132. Efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad (indicaciones y posible desarrollo durante el periodo posterior al PIR)

133. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad empezó a disminuir en 2006, durante un periodo de aumento del consumo, mientras que a partir de ese año la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó. Teniendo en cuenta estos indicadores en su conjunto (es decir, la recuperación general de la industria de la Comunidad, pero la pérdida de cuota de mercado), se examinó la evolución posterior al PIR para obtener una imagen más clara de probables tendencias futuras. También hay que recordar que la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por una presión a la baja sobre los precios también puede verse influida o acentuada por la evolución de la economía mundial y sus efectos sobre la demanda y el consumo.

134. Se recogió información adicional para determinar si las conclusiones sacadas sobre la base del análisis del periodo considerado, y más especialmente del PIR, siguen siendo válidas después del mismo. A este respecto, la industria de la Comunidad presentó información sobre la evolución de sus precios de venta en la Comunidad, que cubría el periodo de octubre de 2008 a abril de 2009, así como sobre los volúmenes de las importaciones chinas y los precios medios de importación durante el mismo periodo.

135. Sobre esta base, pudo observarse una clara y continua tendencia a la baja de los precios de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, en concreto los precios de venta en abril de 2009 eran inferiores al precio medio de venta durante el PIR en un 35 %. En cuanto a los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad, aunque no hay una tendencia continuada a la baja, las ventas en abril de 2009 eran un 33 % más bajas que en marzo de 2009. Hay señales de que los pedidos a la industria de la Comunidad han ido disminuyendo.

136. En cuanto a la rentabilidad de la industria de la Comunidad, la evolución negativa ha sido significativa. Así pues, los niveles de beneficio disminuyeron de manera continua, habiendo caído casi un 80 % en abril de 2009 con respecto al nivel de beneficio alcanzado durante el PIR. Así pues, los niveles de beneficio de la industria de la Comunidad no se corresponden con los previstos durante la investigación original desde marzo de 2009, habiendo sido en abril de 2009 muy inferiores a dichas previsiones.

137. En cuanto a las importaciones chinas, los precios siguieron una tendencia continua a la baja, aunque menos acentuada que la disminución de los volúmenes de importación y la de los precios de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Los precios de importación chinos, aunque en general siguen situándose ligeramente por encima del precio de venta de la industria de la Comunidad, algunos meses los han subcotizado, lo que demuestra que ha aumentado la presión de los precios de estas importaciones sobre el mercado. Del mismo modo, al final de este periodo se encontró que los precios chinos eran inferiores a los precios de la industria de la Comunidad.

138. Sobre la base de lo antedicho, y dada la clara tendencia a la baja de la situación financiera de la industria de la Comunidad, se concluyó que es probable una reaparición del perjuicio en caso de que se permita la desaparición de las medidas.

139. Hay que señalar que, debido a la crisis económica mundial, ha disminuido perceptiblemente la demanda en la Comunidad, lo cual ha tenido un efecto negativo en los volúmenes de ventas, los precios de venta y la rentabilidad en el mercado comunitario. La posición financiera de la industria de la Comunidad se ha deteriorado, haciendo que la industria de la Comunidad sea particularmente vulnerable y, por lo tanto, se vea afectada más fácilmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Esta situación probablemente se deteriorará más en caso de que repunten estas importaciones con la desaparición de las medidas.

140. Conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

141. En resumen, se considera que en caso de que se derogaran las medidas, a corto plazo existe la probabilidad de que aumenten significativamente las importaciones objeto de dumping procedentes de China a la Comunidad, con la consiguiente presión a la baja sobre los precios y una reaparición del perjuicio a la industria de la Comunidad.

142. Se observa, sin embargo, que en general la situación de la industria de la Comunidad durante el periodo considerado fue positiva, por lo que en general pudo recuperarse del dumping pasado y conseguir importantes beneficios hacia el final del periodo. Se considera, de este modo, que puede ser necesario menos tiempo que los cinco años habituales para que la industria de la Comunidad pueda recuperarse de la situación precaria actual, lo cual puede en cualquier caso constituir un fenómeno temporal, y para evitar que reaparezca el perjuicio en caso de que desaparecieran las medidas. A medio plazo, puede aumentar de nuevo la demanda sobre la industria de la Comunidad. Si fuera el caso, y sobre la base de las particularidades del mercado comunitario y, en especial, de la necesidad de los usuarios comunitarios de una fuente de suministro rápida y fiable, se considera que la industria de la Comunidad puede recuperarse a medio plazo de cualquier perjuicio sufrido o que ya no sería probable una reaparición del perjuicio. Después, podría revisarse la situación.

G. INTERÉS COMUNITARIO

143. Observación preliminar

144. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de todos los demás intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores/operadores comerciales, así como los de los usuarios del producto afectado.

145. Debe recordarse que, en la investigación original, no se consideró que la imposición de medidas sería contraria al interés de la Comunidad. Por otra parte, la presente investigación es una reconsideración por expiración, que analiza una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando.

146. Sobre esta base, se examinó si existen razones que lleven a la conclusión de que no redunda en interés de la Comunidad mantener medidas en este caso concreto, a pesar de las conclusiones mencionadas sobre la probabilidad de la continuación del dumping y de la reaparición del perjuicio.

147. Interés de la industria de la Comunidad

148. Se recuerda que siguió existiendo dumping durante el PIR y que es probable que continúe el dumping del producto afectado originario de China y la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

149. La industria de la Comunidad ha demostrado que es una industria viable y competitiva, confirmándolo la positiva evolución de todos los principales indicadores de perjuicio durante el periodo considerado. Las medidas antidumping impuestas con anterioridad han contribuido al nivel de precios establecido durante el PIR, lo que permitió a la industria de la Comunidad restablecer su rentabilidad.

150. Por consiguiente, en interés de la industria de la Comunidad, deben mantenerse las medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

151. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados

152. La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores/operadores comerciales no vinculados conocidos. Sólo uno de ellos cooperó en la investigación.

153. La investigación mostró que los volúmenes negociados por el importador no vinculado que cooperó durante el periodo considerado no eran significativos, y las ventas del producto afectado representaban solo una pequeña parte de sus ventas totales.

154. Se considera que la continuación de las medidas no cambiará la situación actual de los importadores/operadores comerciales. Está claro que los importadores también pueden basarse en otras fuentes de suministro, como puede verse por la cuota de mercado que poseen otros terceros países, en especial Tailandia, lo que puso de manifiesto que en el mercado de la Comunidad se garantizan las condiciones de competencia.

155. Sobre la base de lo anterior, se consideró que la continuación de las medidas no afectaría perceptiblemente a los importadores/operadores comerciales.

156. Interés de los usuarios

157. La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios no vinculados conocidos. Ocho usuarios cooperaron con la investigación, representando el 44 % de las importaciones totales procedentes de China. La investigación mostró que estos usuarios estaban importando directamente el producto afectado de China. Además, dos asociaciones de usuarios contestaron presentando sus observaciones.

158. Los principales usuarios industriales de AF en la Comunidad son los fabricantes de resina de furano. La investigación mostró que, a pesar de las medidas en vigor, al menos algunos de los usuarios consiguieron unos márgenes de beneficio muy elevados durante el PIR.

159. Los usuarios también señalaron que la industria de la Comunidad debería seguir siendo una fuente importante de suministro con el fin de ofrecer disponibilidad a corto plazo del producto afectado y una cierta fiabilidad y consistencia del suministro.

160. Teniendo en cuenta lo manifestado, se consideró que la continuación de las medidas no tendría un efecto perceptiblemente negativo sobre los usuarios industriales.

161. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

162. A la vista de lo expuesto anteriormente, se concluye que no existen razones de interés comunitario que impidan prorrogar las medidas antidumping existentes.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING

163. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones y alegaciones posteriormente a la comunicación de información.

164. Está claro que la industria de la Comunidad pudo beneficiarse de las medidas en vigor y que su situación mejoró perceptiblemente durante el periodo considerado en lo referente a la mayor parte de los indicadores de perjuicio. La industria de la Comunidad consiguió unos altos márgenes de beneficio durante el PIR y las ventas y los volúmenes de producción alcanzaron sus niveles máximos. Teniendo en cuenta la positiva evolución económica de la industria de la Comunidad durante el periodo considerado, no pudo concluirse que hubiera perdurado un perjuicio importante.

165. Sin embargo, la investigación mostró por una parte que, a pesar de un aumento del consumo, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado, mientras que las importaciones chinas aumentaron la suya. Por otra parte, la investigación también reveló que existen capacidades disponibles en China y que durante el PIR siguió habiendo un dumping elevado.

166. Además, la investigación sobre la probabilidad de la reaparición del perjuicio mostró que la situación de la industria de la Comunidad se deterioró después del PIR y produjo perjuicio hacia principios del segundo trimestre de 2009. También reveló que en China había capacidades disponibles significativas y el incentivo para dirigirlas a la Comunidad en caso de que se permitiera la desaparición de las medidas era elevado. Este esperado incremento de las importaciones objeto de dumping es probable que aumente la presión de los precios en la Comunidad con un efecto negativo sobre los precios de la industria de la Comunidad y los niveles de beneficio. Se estableció, por lo tanto, que era probable que reapareciera el perjuicio, si se permitiera la desaparición de las medidas, al menos a corto plazo.

167. Esto tendría un efecto aún más negativo en el contexto de la crisis económica actual, que ha derivado en una contracción del consumo después del PIR. En esta situación, la repercusión del aumento de las importaciones objeto de dumping multiplicaría sus efectos negativos en la industria de la Comunidad.

168. Por último, se considera que en caso de que la economía se recupere a medio plazo, aumentará la demanda de AF en la Comunidad. En estas circunstancias, la industria de la Comunidad podrá aumentar su volumen de ventas en consecuencia.

169. Por lo tanto, se deduce de lo anterior que, tal como se establece en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping aplicables a las importaciones de AF procedentes de China, impuestas por el Reglamento del Consejo (CE) n° 1905/2003, deben mantenerse durante un periodo adicional de dos años sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 11 del Reglamento de base.

170. Tras la comunicación de información, la industria de la Comunidad alegó que las medidas definitivas debían prolongarse cinco años, argumentando que el repentino cambio de las condiciones de mercado tras el PIR demostraría que cualquier evolución futura en el mercado es incierta y muy difícil de predecir. Así pues, el resultado de la evaluación de las instituciones comunitarias, es decir, que la economía puede recuperarse a medio plazo y que la demanda de AF en la Comunidad puede, por lo tanto, aumentar no sería del todo exacta. Sin embargo, tal como se menciona en los considerandos 117 a 119, se estimó que era probable que la evolución después del PIR, incluidos los efectos de la crisis económica, sean de corta duración, respaldando la imposición de medidas por no más de dos años. Por lo tanto, hubo que rechazar las alegaciones de la industria de la Comunidad a este respecto.

171. Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Entre estas medidas especiales figura la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

172. Si el volumen de las exportaciones de una de las cuatro empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1) Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alcohol furfurílico, incluidas actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código TARIC 2932 13 00 90), originarias de la República Popular China.

2) El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será el siguiente:

Empresas | Tipo del derecho antidumping (euros por tonelada) | Código TARIC adicional |

Gaoping Chemical Industry Co. Ltd | 160 | A442 |

Linzi Organic Chemical Inc. | 84 | A440 |

Zhucheng Taisheng Chemical Co. Ltd. | 97 | A441 |

Henan Huilong Chemical Industry Co. Ltd. | 156 | A484 |

Todas las demás empresas | 250 | A999 |

3) En caso de que las mercancías resulten dañadas antes de su despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o por pagar.

4) La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las cuatro empresas mencionadas en el apartado 2 quedará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

5) Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se mantendrá en vigor por un periodo de dos años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente […]

ANEXO

La factura comercial en buena y debida forma contemplada en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un empleado de la empresa y presentarse del siguiente modo:

1. Nombre y cargo del empleado de la empresa que emita la factura comercial.

2. La siguiente declaración: « El abajo firmante, certifica que [volumen] de alcohol furfurílico incluido actualmente en el código NC ex 2932 13 00 (código adicional TARIC) vendido para exportación a la Comunidad Europea y cubierto por la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] en la República Popular China. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

3. Fecha y firma.

[1] DO L 283 de 31.10.2003, p. 1.

[2] DO C 111 de 6.5.2008, p. 50.

[3] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[4] DO L 283 de 31.10.2003, p. 1.

[5] DO C 111 de 6.5.2008, p. 50.

[6] DO C 275 de 30.10.2008, p. 21.

[7] El China National Chemical Information Center (Chem China) fue creado en octubre de 1992 tras la fusión del Scientific and Technological Information Research Institute (Instituto de Investigación de Información Científica y Tecnológica) del Ministerio de Industria Química, creado en 1959, y el Economic Information Center (Centro de Información Económica) del Ministerio de Industria Química, creado en 1984. http://www.chemchina.com.cn/chempwas/en/7under_8.htm

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