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Document 52009PC0497
Proposal for a Council Regulation amending Council Regulation (EC) No 329/2007 concerning restrictive measures against the Democratic People’s Republic of Korea
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
/* COM/2009/0497 final */
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea /* COM/2009/0497 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 18.9.2009 COM(2009) 497 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. A raíz de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Posición Común 2006/795/PESC y el Reglamento (CE) n° 329/2007 del Consejo instituyeron determinadas medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. 2. El 12 de junio de 2009, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1874 (2009) que ampliaba el alcance de las medidas restrictivas e instituía nuevas medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. 3. Con el fin de aplicar la Resolución 1874 (2009), la Posición Común 2009/573/PESC modifica la Posición Común 2006/795/PESC e introduce medidas restrictivas suplementarias relativas, en particular, a las personas a las que se aplica la inmovilización de capitales, a las actividades de las instituciones financieras que puedan contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, al apoyo financiero público a los intercambios comerciales con la República Popular Democrática de Corea, en particular, a los créditos a la exportación, y a la asistencia financiera pública a la República Popular Democrática de Corea. La Posición Común 2009/573/PESC prevé también la prohibición del comercio de algunos bienes y tecnologías susceptibles de contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos y la inspección de algunos cargamentos con destino a la República Popular Democrática de Corea y procedentes de ella. 4. Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y la Posición Común 2009/573/PESC prevé una acción de la Comunidad destinada a aplicarlas. 5. Asimismo, es preciso introducir en el Reglamento algunas disposiciones relativas a la protección y al tratamiento de los datos personales, así como al tratamiento de la información clasificada. 6. Por consiguiente, la Comisión propone aplicar estas medidas restrictivas por medio de un Reglamento que modifique el Reglamento (CE) n° 329/2007. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301, Vista la Posición Común 2009/573/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, por la que se modifica la Posición común 2006/795/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea[1], Vista la propuesta de la Comisión, Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, Considerando lo siguiente: 7. De conformidad con la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Posición Común 2009/573/PESC introduce medidas restrictivas suplementarias contra la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea del Norte») y, en particular, la prohibición del suministro, la venta y la transferencia de algunos artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 8. La Posición Común 2009/573/PESC prevé la inspección de determinados cargamentos con destino a Corea del Norte y procedentes de dicho país y, para las aeronaves y los buques, una obligación de información adicional previa a la llegada o salida de las mercancías que entran en la Comunidad o salen de ella. Esta información debe proporcionarse con arreglo a las disposiciones aplicables a las declaraciones sumarias de entrada y de salida en virtud del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario[2] y del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario[3]. 9. La Posición Común 2009/573/PESC prevé también la prohibición de la prestación de servicios de aprovisionamiento o cualesquiera otros servicios a los buques de Corea del Norte con el fin de impedir el transporte de artículos cuya exportación está prohibida en virtud del Reglamento (CE) n° 329/2007. 10. La Posición Común 2009/573/PESC amplía también las medidas de inmovilización de capitales a nuevas categorías de personas e instituye medidas de vigilancia de las actividades de las instituciones financieras que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 11. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por tanto, con vistas a garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar un acto comunitario al respecto, para garantizar su aplicación en la medida en que afecten a la Comunidad. 12. Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 329/2007. 13. El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. 14. Para la aplicación del presente Reglamento, deben hacerse públicos y recibir un tratamiento adecuado determinados datos personales relativos a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos cuyos capitales y recursos económicos deben ser inmovilizados en virtud del Reglamento (CE) nº 329/2007, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos[4], y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[5]. 15. Asimismo, debe adoptarse una disposición en relación con el tratamiento de la información clasificada en la Comisión. 16. Con objeto de garantizar la efectividad de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor de forma inmediata. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 329/2007 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos enumerados en el anexo I, independientemente de si son originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte; b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a). 2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean artículos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 428/2009[6] , que podrían contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. No se incluirán en el mismo los bienes y tecnologías que figuran en la Lista común militar de la Unión Europea[7].El anexo I incluirá también algunos otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que podrían contribuir a los programas norcoreanos relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías que figuran en el anexo I, tanto si el artículo afectado proviene como si no proviene de Corea del Norte.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: « 1. Queda prohibido: a) facilitar o adquirir, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en el anexo I, o vinculada al suministro, fabricación, mantenimiento o uso de los bienes enumerados en la Lista común militar de la Unión Europa o en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; b) facilitar o adquirir, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la Unión Europea o en el anexo I, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en dicho país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1. Con el fin de impedir la transferencia de bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos que figuran en el anexo I, y de los artículos de lujo que figuran en el anexo III, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a Corea del Norte o procedentes de dicho país tendrán que cumplir el requisito de facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión información previa a la llegada o salida de todas las mercancías que entren en el territorio de la Comunidad o salgan de él. Las normas que regulan la obligación de facilitar información previa a la llegada y salida, en particular, los plazos que deben respetarse y los datos que deben exigirse, se enuncian en las disposiciones aplicables, relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, del Reglamento (CE) n° 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo[8], que modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario y del Reglamento (CE) nº 1875/2006 de la Comisión[9], por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Además, los aviones de carga y los buques mercantes con destino a la República Popular Democrática de Corea y procedentes de ella, o sus representantes, declararán si las mercancías están comprendidas o no dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificarán los pormenores de la licencia de exportación correspondiente que les haya sido concedida a tal efecto. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales requeridos antes mencionados podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios. A partir del 1 de julio de 2011, los elementos adicionales requeridos antes mencionados se presentarán bien por escrito, bien recurriendo a las declaraciones sumarias de entrada y de salida, según proceda. 2. Se necesitará una autorización previa para el suministro de servicios de suministro de combustible o de aprovisionamiento de barcos, o la prestación de cualesquiera otros servicios a los buques de la República Popular Democrática de Corea, salvo que tales servicios sean necesarios con fines humanitarios. Las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II no expedirán ninguna autorización si establecen que la prestación del servicio en cuestión podría contribuir a la transferencia de bienes y tecnologías enumerados en el anexo I.». 4) El texto del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo IV. El anexo IV incluirá a las personas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de acuerdo con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 2. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo V. El anexo V incluirá a las personas, las entidades o los organismos no citados en el anexo IV que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), de la Posición Común 2006/795/PESC el Consejo haya reconocido como: a) responsables de los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos, o las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; o b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia el territorio comunitario, a través o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades bajo su jurisdicción, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en territorio comunitario, de capitales, otros activos o recursos económicos que puedan ser utilizados para programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, o las personas y entidades que actúen en su nombre o sigan sus instrucciones, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control. El anexo V se revisará regularmente y al menos cada doce meses. 3. Los anexos IV y V harán constar solamente la información siguiente acerca de las personas físicas que figuren en la lista: a) los elementos de identificación como los apellidos y el nombre (incluidos alias y títulos si los hubiera), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números del pasaporte y del carné de identidad, el número fiscal y el número de seguridad social, el sexo, la dirección u otros datos, la función o la profesión y la fecha de designación; y b) los motivos de la inscripción en la lista, como la función u otra motivación suficiente. Los anexos IV y V también podrán contener los elementos de definición anteriormente mencionados relativos a los miembros de la familia de las personas que figuren en la lista, siempre que esos datos sean necesarios en un caso específico con el único fin de comprobar la identidad de la persona física concernida que figure en la lista. 4. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo IV o en el anexo V, ni se utilizará en beneficio de los mismos, ningún tipo de capitales o recursos económicos. 5. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.». 5) El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo IV o en el anexo V; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; y e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.». 6) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El artículo 6, apartado 4, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas: a) de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) de pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplada en el artículo 6, siempre que tales intereses, otros beneficios y pagos sigan inmovilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2.». 7) El texto del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que las ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, letra b), y en el artículo 6, apartado 4, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas o las entidades correspondientes, si ignoraban o no tenían motivos razonables para sospechar que sus acciones infringirían esa prohibición.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis 1. Las instituciones financieras y de crédito, en el marco de sus actividades con las instituciones financieras y de crédito citadas en el apartado 2 y con el fin de evitar que estas actividades contribuyan a programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, las demás armas de destrucción masiva y los misiles balísticos: a) ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela y en el marco de sus obligaciones relativas al blanqueo de dinero y a la financiación del terrorismo; b) exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; c) conservarán durante cinco años todos los extractos de las transacciones y los pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; y d) si sospechan o tienen razones fundadas para sospechar que determinados capitales están relacionados con la financiación de la proliferación de armas nucleares, de otras armas de destrucción masiva o de misiles balísticos, comunicarán rápidamente sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, según lo indicado en los sitios de Internet enumerados en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar declaraciones de transacciones sospechosas relacionadas con la posible financiación de la proliferación de actividades nucleares. La UIF o la autoridad competente de que se trate tendrá, a su debido tiempo, acceso, directo o indirecto, a la información financiera, administrativa y judicial que necesite para poder ejercer correctamente esta función, que incluye, en particular, el análisis de las declaraciones de transacciones sospechosas. 2. Las medidas enunciadas en el apartado 1 se aplicarán a las instituciones financieras y a las entidades de crédito en sus actividades con: a) las instituciones financieras y de crédito domiciliadas en Corea del Norte; b) las sucursales y filiales, cuando entren en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI; c) las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, de las instituciones financieras y de las entidades de crédito domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI; y d) las instituciones financieras y las entidades de crédito que no estén domiciliadas en Corea del Norte ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Corea del Norte, enumeradas en el anexo VI.». 9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, en su caso, añadir los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87; b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros; c) modificar el anexo III para refinar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, de acuerdo con cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones y teniendo en cuenta las listas establecidas por otras autoridades, o añadir, en caso necesario o apropiado, los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87; d) modificar el anexo IV sobre la base de resoluciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; y e) modificar los anexos V o VI con arreglo a las decisiones tomadas acerca, respectivamente, de los anexos II, III, IV y V de la Posición Común 2006/795/PESC. 2. Para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento, la Comisión tratará datos personales que incluirán: a) la elaboración de las modificaciones de los anexos IV, V y VI del presente Reglamento; b) la consolidación del contenido de los anexos IV y V en la lista electrónica consolidada de las personas, los grupos y las entidades a los que la UE ha impuesto sanciones financieras, disponible en el sitio de Internet de la Comisión[10]; c) el tratamiento de la información referente a los motivos de inscripción en la lista; y d) el tratamiento de la información sobre el impacto de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, como el valor de los capitales inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes. 3. La Comisión estará autorizada para tratar los datos pertinentes relativos a las infracciones penales cometidas por las personas físicas incluidas en la lista, y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente en la medida en que sea necesario para el análisis de las alegaciones al respecto que le haya presentado la persona física afectada, siempre que se establezcan garantías específicas adecuadas. Dichos datos no se harán públicos ni se intercambiarán. 4. A efectos del presente Reglamento, se designa a la unidad de la Comisión citada en el anexo II como «responsable del tratamiento» a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001, para garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos conforme a dicho Reglamento. 5. Cuando la Comisión reciba información clasificada, tratará esta información de acuerdo con las disposiciones de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom[11] y, si procede del Acuerdo sobre la seguridad de la información clasificada celebrado entre la Unión Europea y el Estado en cuestión. 6. Los documentos clasificados en un nivel que corresponda al de «Très Secret UE / EU Top Secret», «Secret UE» o «Confidentiel UE» no podrán hacerse públicos sin el consentimiento del autor.». 10) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 11) El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 12) El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta como anexo V. 13) El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta como anexo VI. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente […] ANEXO I «ANEXO I Bienes y tecnologías contemplados en los artículos 2 y 3 A. Bienes y tecnologías de doble uso que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos, tal como figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 428/2009[12]. Todos los bienes y tecnologías recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009. B. Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con las actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o los misiles balísticos. 1. Grafito diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica. 2. Materiales fibrosos o filamentosos de paraaramida (Kevlar® y otros similares al Kevlar®)». ANEXO II «ANEXO IV Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6, apartado 1 A) Personas físicas: 17. Han Yu-ro. Función: Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation. Información adicional: Implicado en el programa de misiles balísticos de Corea del Norte. Fecha de designación: 16.7.2009. 18. Hwang Sok-hwa. Función: Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE). Información adicional: Implicado en el programa nuclear de Corea del Norte como Jefe de la Oficina de Orientación Científica de la Oficina General de Energía Atómica; participó en el Comité Científico del Instituto Conjunto de Investigación Nuclear. Fecha de designación: 16.7.2009. 19. Ri Hong-sop. Año de nacimiento: 1940. Función: Antiguo director del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Información adicional: Supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. Fecha de designación: 16.7.2009. 20. Ri Yo- su ( alias Ri Che-son). Año de nacimiento: 1938. Función: Director de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), principal organismo de dirección del programa nuclear de Corea del Norte. Información adicional: Contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y la Namchongang Trading Corporation. Fecha de designación: 16.7.2009. 21. Yun HoJin ( alias Yun HoChin). Nacido el 13.10.1944. Función: Director de la Namchongang Trading Corporation. Información adicional: Supervisa la importación de productos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. Fecha de designación: 16.7.2009. B) Personas jurídicas, entidades y organismos 22. Korea Mining Development Trading Corporation [también llamada a) CHANGGWANG SINYONG CORPORATION; b) EXTERNAL TECHNOLOGY GENERAL CORPORATION; c) DPRKN MINING DEVELOPMENT TRADING COOPERATION; d) «KOMID»]. Dirección: Central District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Primer Comerciante de armamento y principal exportador de bienes y equipo relacionados con misiles balísticos y armas convencionales. Fecha de designación: 24.4.2009. 23. Korea Ryonbong General Corporation [también llamada a) KOREA YONBONG GENERAL CORPORATION; b) LYONGAKSAN GENERAL TRADING CORPORATION). Dirección: Pot’onggang District, Pyongyang, RPDC; Rakwondong, Pothonggang District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Conglomerado de empresas especializado en la compra para el sector de la de defensa de la RPDC y en el apoyo a las ventas de material militar de dicho país. Fecha de designación: 24.4.2009. 24. Tanchon Commercial Bank [también llamado a) CHANGGWANG CREDIT BANK; b) KOREA CHANGGWANG CREDIT BANK]. Dirección: Saemul 1-Dong Pyongchon District, Pyongyang, RPDC. Datos adicionales: Principal entidad financiera de la RPDC para la venta de armas convencionales, misiles balísticos y material relacionado con el ensamblado y la fabricación de dichas armas. Fecha de designación: 24.4.2009. 25. General Bureau of Atomic Energy (GBAE: Oficina General de Energía Atómica) [ alias General Department of Atomic Energy (GDAE) ]. Dirección: Haeudong, Pyongchen District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: La GBAE es responsable del programa nuclear de Corea del Norte, que comprende el Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y su reactor de investigación de producción de plutonio de 5 MWe (25 MWt), junto con sus instalaciones de fabricación de combustible y de reprocesamiento. La GBAE ha mantenido reuniones y discusiones con la Agencia Internacional de la Energía Atómica. Es el organismo de Corea del Norte que es el principal responsable de la supervisión de los programas nucleares, incluido el funcionamiento del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon. Fecha de designación: 16.7.2009. 26. Hong Kong Electronics (también Hong Kong Electronics Kish Co.). Dirección: Sanaee St., Kish Island, Irán. Información adicional: a) De propiedad o control del Tanchon Commercial Bank y de la Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y que actúa o simula actuar por cuenta o en nombre de aquellos; b) desde 2007 Hong Kong Electronics ha transferido millones de dólares de fondos relacionados con la proliferación militar en nombre del Tanchon Commercial Bank y de la KOMID (los dos designados por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009). Hong Kong Electronics facilitó los movimientos de capitales desde Irán hacia Corea del Norte por cuenta de la KOMID. Fecha de designación: 16.7.2009. 27. Korea Hyoksin Trading Corporation (también Korea Hyoksin Export And Import Corporation). Dirección: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang, República Popular Democrática de Corea. Información adicional: a) Sociedad de la República Popular Democrática de Corea establecida en Pyongyang; b) dependiente de la Korea Ryonbong General Corporation (designada por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas en abril de 2009) e implicada en la puesta a punto de armas de destrucción masiva. Fecha de designación: 16.7.2009. 28. Korean Tangun Trading Corporation . Información adicional: a) sociedad de Corea del Norte basada en Pyongyang; b) la Korea Tangun Trading Corporation depende de la Segunda Academia de Ciencias Naturales de la República Popular Democrática de Corea; es responsable principalmente de la compra de bienes y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo del país en materia de defensa, incluyendo (pero no exclusivamente) programas y compras relativos a las armas de destrucción masiva y los vectores, en particular materiales sujetos a control o prohibidos en virtud de los protocolos multilaterales de control aplicables. Fecha de designación: 16.7.2009. 29. Namchongang Trading Corporation [también a) NCG, b) Namchongang Trading, c) Nam Chon Gang Corporation, d) Nomchongang Trading Co., e) Nam Chong Gan Trading Corporation]. Información adicional: a) sociedad de Corea del Norte basada en Pyongyang; b) Namchongang es una compañía de importación y exportación de la República Popular Democrática dependiente de la Oficina General de Energía Atómica. Namchongang ha estado implicada en la compra de bombas de vacío de origen japonés localizadas en una instalación nuclear de la República Popular Democrática de Corea y de compras de componentes nucleares en asociación con un individuo de origen alemán. Además, Ha estado implicada desde finales de los años noventa en la compra de tubos de aluminio y otros materiales específicamente adaptados para un programa de enriquecimiento de uranio. Su representante es un antiguo diplomático que representó a Corea del Norte en la inspección de la planta nuclear de Yongbyon realizada en 2007 por la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA). Las actividades de proliferación de Namchongang preocupan seriamente, visto el historial de proliferación de la República Popular Democrática de Corea. Fecha de designación: 16.7.2009». ANEXO III «ANEXO V Lista de personas, entidades y organismos contemplados en el artículo 6, apartado 2 Por completar». ANEXO IV «ANEXO VI Lista de personas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 11 bis Por completar». [1] DO L 197 de 29.7.2009, p 111. [2] DO L 302 de 19.10.1992, p.1. [3] DO L 268 de 19.10.1994, p. 32. [4] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. [5] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [6] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1. [7] La versión actual de la lista está publicada en el DO C 65 de 19 de marzo de 2009, p. 1. [8] DO L 117 de 4.5.2005, p. 13. [9] DO L 360 de 19.12.2006, p. 64. [10] http://ec.europa.eu/external-relations/cfsp/sanctions/list/consol-list.htm. [11] DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. [12] DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.