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Document 52009PC0169
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 332/2002, establishing a facility providing medium-term financial assistance for Member States' balances of payments
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros
/* COM/2009/0169 final - CNS 2009/0053 */
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros /* COM/2009/0169 final - CNS 2009/0053 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.4.2009 COM(2009) 169 final 2009/0053 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros 2009/0053 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero[1], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Visto el dictamen del Banco Central Europeo[3], Considerando lo siguiente: (1) El alcance y la intensidad de la crisis financiera internacional inciden en la demanda potencial de ayuda financiera comunitaria a medio plazo en los Estados miembros no integrados en la zona euro y exige un incremento sustancial del límite máximo previsto en el Reglamento (CE) nº 332/2002[4] por lo que respecta al saldo vivo de los préstamos que se les otorgue, que debe pasar de 25 000 millones de euros a 50 000 millones de euros. (2) Resulta oportuno aclarar las respectivos cometidos y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento, a la luz de la experiencia adquirida recientemente con respecto al funcionamiento de la ayuda financiera a medio plazo. Además, las condiciones de concesión de la ayuda financiera deben especificarse en un memorando de acuerdo negociado por la Comisión con el Estado miembro en cuestión. (3) Es conveniente aclarar las normas que regulan algunos aspectos relacionados con la gestión financiera de la ayuda financiera de la Comunidad. Por razones operativas, resulta oportuno solicitar al Estado miembro en cuestión que ingrese la ayuda financiera obtenida en una cuenta especial en su Banco Central Nacional y que transfiera los importes adeudados a una cuenta en el Banco Central Europeo con algunos días de antelación sobre la fecha de vencimiento. (4) La buena gestión de la ayuda financiera comunitaria obtenida es de capital importancia. Por ese motivo, los acuerdos de préstamo vigentes prevén la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contre el Fraude lleven a cabo inspecciones siempre que lo estimen oportuno, posibilidad ésta que debe recogerse en el presente Reglamento. (5) El presente Reglamento debe aplicarse de forma inmediata a todos los nuevos acuerdos de préstamo, y a los que ya se encuentren en vigor desde el momento en que, en su caso, sean objeto de revisión. (6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 332/2002 en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 332/2002 queda modificado como sigue: 1. En el artículo 1, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El importe máximo del saldo vivo del principal de los préstamos que se concedan a los Estados miembros en virtud de este mecanismo se limitará a 50 000 millones de euros.» 2. En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «El Estado miembro en cuestión evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de ajuste. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo y el programa de ajuste que éste presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión: a) la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media; b) las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos; c) las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán en principio en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecido.» 3. Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se detallarán las condiciones fijadas por el Consejo.» 4. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «1. La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con ella. En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá el desembolso sucesivo de los distintos tramos. El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.» 5. En el artículo 7, se añade el apartado 5 siguiente: «5. El Estado miembro en cuestión abrirá una cuenta especial en su Banco Central Nacional al objeto de gestionar la ayuda financiera a medio plazo obtenida de la Comunidad. Dicho Estado miembro transferirá el importe de principal y de intereses adeudado a una cuenta en el Banco Central Europeo con siete días hábiles[5] de antelación sobre las fechas de vencimiento correspondientes.» 6. Se inserta el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis El Tribunal de Cuentas Europeo estará autorizado a llevar a cabo cualesquiera inspecciones financieras o auditorías que considere oportunas en relación con la gestión de esta ayuda. La Comisión, y, en particular, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada para enviar a sus propios funcionarios o a representantes debidamente autorizados a efectuar las inspecciones financieras o técnicas o las auditorías que considere necesarias en relación con la gestión de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO C…, p. ... [2] DO C…, p. ... [3] DO C…, p. ... [4] DO L 53 de 23.2.2002, p. 1. [5] Según lo definido en la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 237 de 8.9.2007, p. 1).