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Document 52009IG0728(02)

Iniciativa del Reino de Suecia y del Reino de España con vistas a la adopción de la Decisión marco del Consejo sobre acreditación de actividades de laboratorios forenses

DO C 174 de 28.7.2009, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 174/7


Iniciativa del Reino de Suecia y del Reino de España con vistas a la adopción de la Decisión marco del Consejo sobre acreditación de actividades de laboratorios forenses

2009/C 174/03

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 30, apartado 1, letras a) y c), artículo 31 y artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Suecia y del Reino de España,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha propuesto el objetivo de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia; debe ofrecerse un alto grado de seguridad mediante una acción común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

(2)

Dicho objetivo debe lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia a través de una mayor cooperación entre las autoridades policiales y aduaneras de los Estados miembros, a la vez que se respetan los principios y normas relativa a los derechos humanos, las libertades fundamentales y el Estado de Derecho en los que se basa la Unión y que son comunes a los Estados miembros.

(3)

El intercambio de información e inteligencia sobre delincuencia y actividades delictivas resulta crucial para que autoridades policiales y aduaneras tengan éxito a la hora de prevenir, detectar e investigar la delincuencia y las actividades delictivas. La acción común en el ámbito de la cooperación policial con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra a), del Tratado y la acción común sobre cooperación judicial en materia penal con arreglo al artículo 31, apartado 1, letra a), del Tratado implican la necesidad de tratar la información pertinente, con sujeción a disposiciones adecuadas sobre protección de datos personales.

(4)

El intercambio intensificado de información relativa a las pruebas forenses y la cada vez mayor utilización de pruebas de un Estado miembro en los procesos judiciales de otro ponen de relieve la necesidad de garantizar que la calidad de los datos sea suficientemente alta.

(5)

Actualmente, la información procedente de procedimientos forenses en un Estado miembro puede dar lugar a dudas en otro Estados miembros sobre la manera en que se ha tratado un dato, los métodos utilizados y la forma en la que los resultados han sido interpretados.

(6)

Resulta particularmente importante salvaguardar la calidad de la información intercambiada cuando se trata de datos personales tan delicados como los perfiles de ADN y las impresiones dactilares.

(7)

Con arreglo al artículo 7, apartado 4, de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad de los perfiles de ADN que se envíen o se pongan a disposición de los demás Estados miembros a efectos de comparación y velarán por que dichas medidas se atengan a normas internacionales, tales como la norma EN ISO/IEC 17025 — Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

(8)

Los perfiles de ADN y las impresiones dactilares no se utilizan únicamente en procedimientos penales sino que también resultan cruciales para la identificación de las víctimas, en particular cosas tras una catástrofe.

(9)

La acreditación de procedimientos forenses es un paso importante hacia un intercambio de pruebas científicas más seguro y eficiente dentro de la Unión. La acreditación ofrece las garantías necesarias de que las actividades del laboratorio se realizan de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, tales como la norma EN ISO/IEC 17025 — Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración, y con las orientaciones aplicables pertinentes.

(10)

La acreditación la concede un organismo nacional de acreditación que goza de la exclusiva competencia de evaluar si un laboratorio reúne los requisitos establecidos por las normas armonizadas. La autoridad de los organismos de acreditación procede del Estado. El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (3) contiene disposiciones detalladas sobre la competencia de los organismos nacionales de acreditación.

(11)

La ausencia de un acuerdo sobre la aplicación de una norma común de acreditación para el análisis de las pruebas científicas es una deficiencia que tiene que ser subsanada; el Consejo, por lo tanto, considera necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la acreditación de actividades de laboratorios forenses para todos los expertos en la materia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objetivo

1.   La presente Decisión marco tiene como finalidad garantizar que los resultados de las actividades de laboratorio de un Estado miembro se reconozcan como equivalentes a los resultados de las actividades de laboratorio de cualquier otro Estado miembro.

2.   Dicha finalidad se logrará garantizando que un organismo de acreditación acredite que las actividades de laboratorio cumplen la norma internacional EN ISO/IEC 17025, Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 2

Objetivo

La presente Decisión marco se aplicará a las actividades de laboratorio relativas a:

a)

el ADN y

b)

las impresiones dactilares.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a)

«actividad de laboratorio», cualquier medida adoptada al tratar, realizar, analizar o interpretar las pruebas forenses con el fin de aportar dictámenes de expertos o de intercambiar pruebas forenses.

b)

«organismo de acreditación», el organismo único de un Estado miembro que otorga la acreditación en su condición de autoridad pública.

Artículo 4

Acreditación

Los Estados miembros garantizarán que un organismo de acreditación acredite que sus actividades de laboratorio cumplen la norma internacional EN ISO/IEC 17025, Requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 5

Reconocimiento de resultados

Cada Estado miembro garantizará que los resultados de las actividades acreditadas de laboratorio llevadas a cabo en otro Estado miembro sean reconocidas como equivalentes a los resultados de las actividades nacionales acreditadas de laboratorio.

Artículo 6

Costes

1.   Cada Estado miembro se hará cargo de los costes que se deriven de la presente Decisión marco.

2.   Se anima a la Comisión a que considere la concesión de ayuda financiera para proyectos nacionales y transnacionales relacionados, entre otros, para el intercambio de experiencias, la divulgación de conocimientos y las pruebas de aptitud.

Artículo 7

Aplicación

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco antes del 1 de enero de 2012.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión, antes del 1 de julio de 2012, el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco.

3.   Sobre la base de esa y otra información facilitada, previa solicitud, por los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 2014, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco.

4.   El Consejo verificará, antes de finales de 2014, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Dictamen de ... (todavía no se ha publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(3)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.


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