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Document 52008PC0891

Reglamento (CE) nº …./…. del Consejo de […] por el que se establece un modelo uniforme de visado (versión codificada)

/* COM/2008/0891 final - CNS 2008/0265 */

52008PC0891

Reglamento (CE) nº …./…. del Consejo de […] por el que se establece un modelo uniforme de visado (versión codificada) /* COM/2008/0891 final - CNS 2008/0265 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.12.2008

COM(2008) 891 final

2008/0265 (CNS)

REGLAMENTO (CE) nº …./…. DEL CONSEJO

de […]

por el que se establece un modelo uniforme de visado (versión codificada)

(presentada por la Comisión)

2008/0265 (CNS)

REGLAMENTO (CE) nº …./…. DEL CONSEJO

de […]

por el que se establece un modelo uniforme de visado (versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 1683/95 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III del Reglamento codificado.

Propuesta de

ê 1683/95 (adaptado)

2008/0265 (CNS)

REGLAMENTO (CE) nº …./…. DEL CONSEJO

de […]

por el que se establece un modelo uniforme de visado (versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, Ö el inciso iii) de la letra b) del punto 2 de su artículo 62 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) El Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado[6], ha sido modificado en diversas ocasiones[7] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 334/2002 Considerando 4 y 1683/95 Considerando 2

(2) El establecimiento de un modelo uniforme de visado constituye un elemento esencial en la armonización de la política en materia de visados. El artículo 14 del Tratado establece que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas esté garantizada con arreglo a lo dispuesto en el Tratado.

ê 1683/95 Considerando 3

(3) Es esencial que el modelo uniforme de visado incluya todos los datos necesarios y satisfaga normas técnicas de nivel muy elevado, especialmente en lo que se refiere a la protección contra la imitación y la falsificación. Debe igualmente estar bien adaptado para poder ser utilizado por todos los Estados miembros y poseer unos caracteres de seguridad universalmente reconocibles y perceptibles a simple vista.

ê 334/2002 Considerando 5

(4) Es necesario asimismo prever criterios comunes sobre la aplicación del modelo y, en particular, criterios comunes sobre las normas y métodos técnicos utilizados para cumplimentar el impreso.

ê 334/2002 Considerando 6 (adaptado)

(5) Ö A este respecto, Õ la inclusión de una fotografía realizada de acuerdo con unas normas de seguridad reforzadas es un primer paso hacia el uso de los elementos que establecen un vínculo más fiable entre el tenedor y el visado como contribución importante para que el modelo uniforme para visados quede protegido incluso contra el uso fraudulento. Deben tenerse en cuenta las especificaciones establecidas en el documento n° 9303 de la OACI (Organización de la Aviación Civil Internacional) sobre visados legibles mecánicamente.

ê 1683/95 Considerando 4 (adaptado)

(6) El presente Reglamento sólo establece las especificaciones sobre el modelo que no tienen carácter secreto. Éstas deben ir acompañadas de otras especificaciones Ö respecto de las cuales debe ser posible decidir mantenerlas secretas, Õ con objeto de evitar posibles imitaciones o falsificaciones y que no deben contener datos personales ni referencias a los mismos. Conviene conferir a la Comisión la facultad de aprobar otras especificaciones.

ê

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser adoptadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8].

ê 1683/95 Considerando 5

(8) A fin de garantizar que dicha información no se comunique a un número de personas mayor que el necesario, es asimismo esencial que cada Estado miembro no designe más de un organismo responsable de la impresión de su modelo uniforme de visado, dejando a cada Estado miembro la libertad de cambiar de organismo encargado de la impresión en caso necesario. Por razones de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo encargado a la Comisión y a los demás Estados miembros.

ê 1683/95 Considerando 6 (adaptado)

(9) Al objeto de que sea eficaz, el presente Reglamento debe aplicarse a todos los tipos de visado Ö definidos en el mismo Õ. Además, los Estados miembros deben poder utilizar, si lo desean, el modelo uniforme de visado para visados con fines distintos de los Ö definidos en el presente Reglamento Õ, siempre que se incorporen diferencias visibles a simple vista que impidan cualquier confusión con el visado uniforme.

ê 1683/95 Considerando 7

(10) En lo que respecta a los datos personales que deben figurar en el modelo uniforme de visado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I del presente Reglamento, es necesario garantizar el respeto de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en materia de protección de datos, así como del Derecho comunitario vigente sobre la materia.

ê 334/2002 Considerando 10

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento no deben afectar a las normas que rigen actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

ê 856/2008 Considerando 5

(12) En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[9], que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo[10], relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

ê 856/2008 Considerando 6

(13) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE[11] y 2004/860/CE[12].

ê 856/2008 Considerando 7

(14) Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la asociación del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que están incluidas en el ámbito descrito en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE[13].

ê 856/2008 Considerando 8

(15) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción del presente Reglamento. En consecuencia, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, las disposiciones del presente Reglamento no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda.

ê 1683/95

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los visados que expidan los Estados miembros con arreglo al artículo 2 tendrán la forma de un modelo uniforme de visado (etiqueta adhesiva).

Los visados se ajustarán a las especificaciones contenidas en el Anexo I.

ê 1683/95 Art. 5

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «visado», una autorización concedida o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio, para:

a) una estancia prevista en dicho Estado miembro o en varios Estados miembros, por un período cuya duración total no sea superior a tres meses;

b) el tránsito a través del territorio o de una zona de tránsito de aeropuerto de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros.

ê 334/2002 Punto 1 del art. 1

Artículo 3

1. Para el modelo uniforme de visado se establecerán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6, especificaciones técnicas adicionales relativas a:

a) nuevas medidas y requisitos de seguridad, incluidas normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;

b) procedimientos y métodos técnicos que deban utilizarse para cumplimentar el visado uniforme.

2. Podrán modificarse los colores de la etiqueta de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6.

ê 856/2008 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

3. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 6, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el apartado 1 Ö del presente artículo Õ sean secretas y no se publiquen. En ese caso solo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

ê 1683/95 Art. 3

Artículo 4

Cada Estado miembro designará un organismo único encargado de imprimir sus visados. Comunicará la denominación de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. A este fin, un mismo organismo podrá ser designado por dos o más Estados miembros. Cada Estado miembro podrá cambiar el organismo que hubiere nombrado por otro. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

ê 1683/95 Art. 4

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de mayor alcance en materia de protección de datos, aquellas personas a las que se haya concedido un visado tendrán derecho a comprobar los datos personales que consten en dicho visado y, en su caso, pedir que sean rectificados o suprimidos.

2. El modelo uniforme de visado no contendrá más datos legibles mediante máquina que los que figuren también en las casillas descritas en los puntos 6 a 12 del Anexo I o que figuren en el correspondiente documento de viaje.

ê 334/2002 Punto 2 del art. 1

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

ê 1683/95

Artículo 7

Cuando los Estados miembros utilicen el modelo uniforme de visado para fines distintos de los previstos en el artículo 2, deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar que quede excluida cualquier confusión con el visado definido en el artículo 2.

ê

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1683/95.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

ê 1683/95 Art. 8 (adaptado)

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el Ö 1 de mayo de 2009 Õ.

ê 1683/95

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Consejo

El Presidente

[…]

ê 1683/95

ANEXO I

ê 856/2008 Punto 3 del art. 1

[pic]

Elementos de seguridad

1. Una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas.

2. En este espacio deberá figurar un dispositivo óptico variable ("cinegrama" o equivalente). En función del ángulo de observación aparecen visibles, en diversos tamaños y colores, 12 estrellas, la letra "E" y el globo terráqueo.

3. En este espacio deberá aparecer el logotipo consistente en una o más letras distintivas del Estado miembro emisor en forma de imagen latente ("BNL" en el caso de los países del Benelux, esto es, Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos). Este logotipo tiene una tonalidad clara cuando se mantiene en posición horizontal y oscura cuando se gira 90°. Se utilizarán los siguientes logotipos: A para Austria, BG para Bulgaria, BNL para Benelux, CY para Chipre, CZE para la República Checa, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, EST para Estonia, F para Francia, FIN para Finlandia, GR para Grecia, H para Hungría, I para Italia, IRL para Irlanda, LT para Lituania, LVA para Letonia, M para Malta, P para Portugal, PL para Polonia, ROU para Rumanía, S para Suecia, SK para Eslovaquia, SVN para Eslovenia, UK para el Reino Unido.

4. En el centro de este espacio deberá figurar la palabra "visado" en letras mayúsculas y con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en color verde o rojo.

5. Esta casilla contendrá los nueve caracteres nacionales de la etiqueta de visado adhesiva, que estará preimpresa. Se utilizará un carácter tipográfico especial.

5a. Esta casilla contendrá el código de tres letras del país tal y como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina[14], que indica el Estado miembro de emisión.

El "número de etiqueta de visado adhesiva" es el código de país de tres letras como figura en la casilla 5a y el número nacional tal y como se indica en la casilla 5.

Partes que deben rellenarse

6. Esta casilla comenzará con la expresión "válido para". La autoridad emisora indicará el territorio o los territorios en el o en los que es válido el visado.

7. Esta casilla comenzará con la palabra "del", y la expresión "al" aparecerá en la misma línea. La autoridad emisora indicará en dicho espacio el período de validez del visado.

8. Esta casilla comenzará con la expresión "tipo de visado". La autoridad emisora indicará el tipo de visado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7. Más adelante en la misma línea figurará la expresión "número de entradas", "duración de la estancia" (es decir, estancia prevista por el solicitante) y, después, "días".

9. Esta casilla comenzará con la expresión "expedido en" y en ella se indicará el lugar de expedición.

10. Esta casilla comenzará con la palabra "el" (tras la cual la autoridad emisora indicará la fecha de emisión), y en la misma línea aparecerá la expresión "número de pasaporte" (tras la cual se indicará el número de pasaporte del titular).

11. Esta casilla comenzará con la expresión "apellidos, nombre".

12. Esta casilla se iniciará con la palabra "observaciones". Será empleada por la autoridad emisora para hacer constar la información adicional que se considere necesaria, sin apartarse de lo dispuesto en el artículo 5. Las dos líneas y media siguientes se dejarán vacías a este fin.

13. En esta casilla se incluirá la información pertinente legible mediante máquina, con objeto de facilitar los controles en las fronteras exteriores. La zona legible por máquina contendrá un texto impreso en el fondo impreso que indica el Estado miembro de emisión del documento. Este texto no afectará a las características técnicas de la zona legible por máquina ni a su capacidad de ser leída.

El papel tendrá un color natural con marcas de color rojo y azul.

Las rúbricas que designan las casillas deberán figurar en inglés y en francés. El Estado miembro emisor podrá añadir una tercera lengua oficial de la Comunidad. Sin embargo, la palabra "visado" de la parte superior puede aparecer en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

_________________

é

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1) |

Reglamento (CE) no 334/2002 del Consejo (DO L 53 de 23.2.2002, p. 7) | Únicamente los artículos 1 y 3 |

Punto 18.B.1 del Anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 718) |

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1) | Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas al Reglamento (CE) n° 1683/95 en el undécimo guión del apartado 1 del artículo 1 y en el punto 11.B.1 del Anexo |

Reglamento (CE) nº 856/2008 del Consejo (DO L 235 de 2.9.2008, p. 1) |

_____________

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 1683/95 | Presente Reglamento |

Artículo 1, primera frase | Artículo 1, párrafo primero |

Artículo 1, segunda frase | Artículo 1, párrafo segundo |

Artículo 2 | Artículo 3 |

Artículo 3, apartado 2 | Artículo 4 |

Artículo 4 | Artículo 5 |

Artículo 5, frase introductoria | Artículo 2, frase introductoria |

Artículo 5, primer guión | Artículo 2, letra a) |

Artículo 5, segundo guión | Artículo 2, letra b) |

Artículo 6, apartados 1 y 2 | Artículo 6, apartados 1 y 2 |

Artículos 6, apartado 3 | - |

Artículo 7 | Artículo 7 |

- | Artículo 8 |

Artículo 8, párrafo primero | Artículo 9 |

Artículo 8, párrafo segundo | - |

Artículo 8, párrafo tercero | - |

Anexo | Anexo I |

- | Anexo II |

- | Anexo III |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase el Anexo II de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […] p. […].

[6] DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

[7] Véase el Anexo II.

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[9] DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

[10] DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

[11] DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

[12] DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

[13] DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

[14] Excepción para Alemania: el documento 9303 de la OACI sobre documentos legibles por máquina establece para Alemania el código de país "D".

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