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Document 52008PC0709
Proposal for a Council Regulation fixing for 2009 the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Community waters and, for Community vessels, in waters where catch limitations are required
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
/* COM/2008/0709 final */
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas /* COM/2008/0709 final */
ES Bruselas, 7.11.2008 COM(2008) 709 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS . 1. Contexto de la propuesta | | Motivación y objetivos de la propuestaEl Reglamento anual sobre posibilidades de pesca constituye el instrumento principal de la política de conservación dentro de la Política Pesquera Común. Contiene los límites de las capturas y del esfuerzo pesquero en relación con los planes de recuperación y los planes a largo plazo, así como medidas temporales y excepciones a lo previsto en otras disposiciones legislativas (tales como el Reglamento de medidas técnicas, el Reglamento sobre restricción del esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas, etc.). La Comunicación COM(2008) 331 final de la Comisión expone los antecedentes de la propuesta. Muchas poblaciones de peces han sido objeto de dictámenes que recomiendan reducir las capturas a cero o al nivel más bajo posible. Son numerosas las situadas por debajo de los límites biológicos de seguridad. Pese a las medidas de conservación impuestas en virtud de la PPC, el número de poblaciones encuadradas en estas categorías vulnerables no disminuye. Este análisis confirma la clara necesidad de reforzar las medidas de conservación de las poblaciones de peces explotadas.En relación con 2009, el dictamen del CIEM y el CCTEP subraya una vez más la lamentable situación de numerosos recursos pesqueros en las aguas comunitarias. La mayor parte de las poblaciones están siendo explotadas por encima de su rendimiento máximo potencial. Muchas se explotan por encima de los niveles cautelares, y algunas poblaciones clave, incluidas la mayoría de las de bacalao, se explotan a niveles que corresponden a un riesgo muy elevado de fracaso reproductor.El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo exige que la Comisión proponga anualmente las limitaciones de las capturas y del esfuerzo pesquero necesarias para garantizar que las actividades pesqueras comunitarias sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. | | Contexto generalLos recursos pesqueros se encuentran sobreexplotados en muchos casos. Todos los años, el Consejo establece unos límites de capturas, pero las capturas reales siguen siendo, en muchos casos, superiores a las que garantizarían unos rendimientos sostenibles. Esto se debe a que las limitaciones se fijan a veces en niveles más elevados de los que garantizarían la sostenibilidad, o en algunos casos a que no se impone debidamente su observancia. En los últimos años, se han introducido limitaciones del esfuerzo en algunas pesquerías para reforzar la limitación de las capturas, así como planes plurianuales de recuperación en el caso de algunas poblaciones, a fin de fijar los límites de captura anuales dentro de un marco que permita alcanzar la sostenibilidad mediante una reducción paulatina de la mortalidad por pesca. De no controlarse eficazmente las capturas y el esfuerzo pesquero, proseguirá el agotamiento de los recursos pesqueros, agotamiento incompatible con el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera en la Comunidad resulte sostenible. | | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuestaLas disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta dejarán de estarlo el 31 de diciembre de 2008. | | Coherencia con otras políticas y objetivos de la UniónLas medidas propuestas se han elaborado de conformidad con los objetivos de la Política Pesquera Común y son coherentes con la política comunitaria relativa al desarrollo sostenible. | 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto | | Consulta de las partes interesadas | | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultadosLa propuesta tiene en cuenta las consultas efectuadas con los Consejos Consultivos Regionales, con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura («CCPA», integrado por representantes de las organizaciones profesionales que representan al sector de la producción, la industria transformadora y el comercio de productos de la pesca y la acuicultura, así como organizaciones no profesionales que representan los intereses de los consumidores, el medio ambiente y el desarrollo) y con el Comité de Pesca y Acuicultura. Estas consultas se han celebrado sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246 final), que establece los principios del denominado «proceso de anticipación», y de la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre posibilidades de pesca para 2009 (COM(2008) 331 final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre TAC y cuotas, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2009. | | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuentaLos Consejos Consultivos Regionales insisten en la necesidad de garantizar que las eventuales modificaciones de los TAC y las cuotas anuales sean graduales, a fin de perturbar lo menos posible a corto plazo la actividad económica. Como queda claro en la explicación detallada de la propuesta que se presenta más adelante, el principio de ajuste gradual y limitación de las modificaciones anuales de las posibilidades de pesca ha sido incorporado a la misma siempre que ha sido posible sin que ello supusiera deterioro del estado de unos recursos vulnerables. | | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | | Ámbitos científicos y técnicos pertinentesBiología y economía de la pesca. | | Metodología utilizadaConsulta de un organismo científico internacional independiente, el CIEM, y organización de la reunión plenaria del CCTEP. | | Principales organizaciones y expertos consultados- Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).- Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). | | Asesoramiento recibido y utilizadoSe ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves de que las consecuencias sean irreversibles, habiendo unanimidad en cuanto a su existencia. | | El CCTEP confirma, y en algunos casos profundiza, los dictámenes facilitados por el CIEM. | | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicosTodos los informes del CCTEP se presentan, tras la adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG MARE. | | Evaluación de impactoLas autoridades públicas deben adoptar medidas de limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero, según dispone el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. La aplicación de las medidas propuestas ocasionará una reducción global de las posibilidades de pesca de los buques comunitarios. La propuesta no contiene solamente decisiones a corto plazo, sino que también se inscribe en un planteamiento de reducción a la larga de la actividad pesquera hasta alcanzar unos niveles sostenibles a largo plazo.El enfoque adoptado en la propuesta reducirá a corto plazo los TAC, pero, a medida que las poblaciones sobreexplotadas se recuperen, las posibilidades de pesca aumentarán. Se espera que las consecuencias a medio y largo plazo de este enfoque sean una reducción del impacto sobre el medio ambiente, derivada de la disminución del esfuerzo pesquero, una reducción en el sector extractivo del número de buques y/o del esfuerzo pesquero promedio por buque y una estabilidad o incremento de los desembarques. | 3. Aspectos jurídicos de la propuesta | | Resumen de la acción propuestaLa propuesta establece los límites de capturas y esfuerzo aplicables en las pesquerías comunitarias y en las pesquerías internacionales en las que faenan buques comunitarios, a fin de alcanzar el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera se mantenga en unos niveles biológica, económica y socialmente sostenibles. | | Base jurídicaArtículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. | | Principio de subsidiariedadLa propuesta corresponde a una competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. | | Principio de proporcionalidadLa propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. | | La Política Pesquera Común es una política común, debiendo por consiguiente aplicarse mediante Reglamentos del Consejo. El Reglamento del Consejo en cuestión asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros, pero estos son totalmente libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos, disfrutando así de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas. | | La propuesta no tiene repercusiones financieras nuevas para los Estados miembros. El Consejo adopta estos Reglamentos cada año, y los medios públicos y privados para su aplicación existen ya. | | Instrumentos elegidos | | Instrumentos propuestos: Reglamento. | | Otros medios no serían adecuados por el motivo que se expone a continuación.Se trata de una propuesta de gestión de la actividad pesquera que, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, debe aplicarse mediante un Reglamento del Consejo aprobado por mayoría cualificada. | 4. Repercusiones presupuestarias | | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 5. Información adicional | | Simplificación | | La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la transmisión de los datos referidos a la aplicación de la gestión del esfuerzo. | | | | Cláusula de reexamen/revisión/expiración | | La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2009 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión. | | Explicación detallada de la propuestaEn lo que se refiere a la limitación de las capturas y a la gestión del esfuerzo, la propuesta se ajusta a los principios del denominado «proceso de anticipación», expuesto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246 final) y en la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre posibilidades de pesca para 2009 (COM(2008) 331 final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre TAC y cuotas, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2009. De conformidad con dicha Comunicación, las posibilidades de pesca relativas a un número creciente de poblaciones, como por ejemplo el bacalao, la merluza, el lenguado, la solla europea y la cigala, se han fijado sobre la base de las normas contenidas en los correspondientes planes plurianuales. De conformidad con el proceso de anticipación, se han celebrado a lo largo del año consultas con las partes interesadas y los Estados miembros.La propuesta se ajusta, además, a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la sostenibilidad de la pesca en la UE a través del rendimiento máximo sostenible (COM(2006) 360 final), ya que la propuesta no corresponde a aumentos de la mortalidad por pesca que estén en contradicción con el compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo, de mantener las poblaciones de peces, o restablecerlas, en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, y a fin de lograr esos objetivos en relación con las poblaciones agotadas con carácter urgente y, cuando sea posible, a más tardar en el año 2015.En relación con la gestión del esfuerzo, desde 2007 se viene estudiando más detalladamente con los Estados miembros un posible sistema alternativo basado en unos límites máximos de kilovatios-día. El Reglamento sobre posibilidades de pesca precedente (para 2008) mantuvo una gestión de los días de mar por tipo de buque con registro de capturas en la pesquería, pero abriéndose hacia una gestión del esfuerzo alternativa por kilovatios-día a nivel de Estado miembro, a fin de utilizar con más eficiencia las posibilidades de pesca y fomentar las prácticas de conservación en concertación con el sector pesquero. Al mismo tiempo, se acordó trabajar en favor de la aplicación general de la gestión del esfuerzo mediante un máximo de kilovatios-día por grupos de artes a partir de 2009, acuerdo que se vinculó al debate sobre la eficacia del plan de recuperación del bacalao. En 2008, el Reino Unido se ha acogido a la posibilidad de introducir una gestión del esfuerzo alternativa por kilovatios-día para los arrastreros en el Mar del Norte y al oeste de Escocia. La propuesta genera actualmente un cambio a la gestión por kilovatios-día para todos los Estados miembros afectados por el plan de recuperación del bacalao, mientras que para los regímenes de esfuerzo del lenguado de la Mancha occidental y de la merluza del sur (anexos IIB y IIC) se mantiene la opción de introducir tal sistema en 2009. La introducción de límites máximos para los kilovatios-día en el anexo IIA favorecerá la transparencia y eficacia de las restricciones del esfuerzo y aliviará la carga administrativa, ya que se reducirá considerablemente el número de casos diferentes a los que se aplican límites del esfuerzo.La propuesta incluye los límites de capturas acordados en el contexto de algunas organizaciones regionales de pesca. Las recomendaciones sobre limitaciones de las capturas y otras materias de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO), la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPFO), la Comisión para la Conservación del Atún Rojo Meridional (CCSBT), la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) y la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) están pendientes de las reuniones anuales de estas organizaciones, que se celebrarán en noviembre y diciembre de 2008. No se dispone aún de los TAC para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones compartidas con Noruega, a la espera de que finalicen las consultas en noviembre y diciembre de 2008. Estos TAC se presentan pro memoria (pm). Cabe también señalar que en el anexo II, que se refiere a las limitaciones del esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones, incluida la de bacalao, el esfuerzo máximo admisible, mídase en días de mar por buque o en kilovatios-día por grupo de esfuerzo, se indica también actualmente pm, ya que la Comisión está aún analizando la información y las recomendaciones del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) sobre las tendencias del esfuerzo y las capturas hasta el año 2007 inclusive. La sesión plenaria del CCTEP se celebrará en noviembre de 2008, tras lo cual se colocará su informe final en la página web del CCTEP. También es aún objeto de análisis la metodología para la fijación del esfuerzo pesquero definitivo para la pesca del lanzón en las zonas IIIa y IV, así como en las aguas de la CE de la zona IIa.En lo que se refiere a la gestión del esfuerzo en relación con las poblaciones de aguas profundas, el Consejo adoptó en diciembre de 2006 una reducción del 10 % del esfuerzo dirigido a dichas especies con respecto a los niveles de 2005. Esta reducción, no obstante, es inferior al 35 % solicitado por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Resulta necesaria una nueva reducción del 10 % a partir del mismo nivel de referencia tanto para cumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad como para proteger a unas poblaciones que, como lleva años subrayando el CIEM, son extremadamente frágiles y precisan de una protección urgente dado su bajísimo potencial de reproducción.Se mantienen los sistemas de gestión a lo largo del año para especies poco longevas tales como la anchoa en el Golfo de Vizcaya y el lanzón, la faneca noruega y el espadín en el Mar del Norte. En estos casos, podrían revisarse a lo largo del año las posibilidades de pesca propuestas para la primera parte de 2009 en función de los dictámenes científicos actualizados, a través de Reglamentos de la Comisión que permitan una aplicación rápida de las medidas de gestión contempladas. | Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [2], y, en particular, su artículo 2, [Visto el Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao [3], y, en particular, sus artículos 6 y 8], Visto el Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [4], y, en particular, su artículo 5, Visto el Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica [5], y, en particular, sus artículos 4 y 8, Visto el Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [6], y, en particular, su artículo 4, Visto el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [7], y, en particular, sus artículos 3 y 5, Visto el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte [8], y, en particular, sus artículos 6 y 9, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca. (2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento. (3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. (4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón. (5) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca. (6) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [9], el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca [10], el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca [11], el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental [12], el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común [13], el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [14], el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [15], el Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo [16], el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas [17], el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros [18], el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite [19], el Reglamento (CE) nº 423/2004, el Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos [20], el Reglamento (CE) nº 811/2004, el Reglamento (CE) nº 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental [21], el Reglamento (CE) nº 2166/2005, el Reglamento (CE) nº 388/2006, el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo [22], el Reglamento (CE) nº 509/2007, el Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias [23], el Reglamento (CE) nº 676/2007, el Reglamento (CE) nº 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental [24], el Reglamento (CE) nº [....]/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias [25] y el Reglamento (CE) nº [....]/2008 del Consejo por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios [26]. (7) Conviene aclarar que deben aplicarse las disposiciones del presente Reglamento si los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas se venden, almacenan, exponen o ponen a la venta a cualquier efecto. (8) De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa. (9) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. (10) Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas. (11) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas. (12) En su reunión anual de 2008, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas. (13) [En su XXVI reunión anual de 2007, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó los correspondientes límites de capturas para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA. Asimismo, la CCRVMA aprobó la participación de los buques pesqueros comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), supeditando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.] (14) [Para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad como Parte contratante de la CCRVMA, incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión de la CCRVMA, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2008-2009 y las fechas límite de la campaña correspondientes.] (15) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [27], se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. (16) De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega [28], las Islas Feroe [29] y Groenlandia [30]. (17) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones. (18) A fin de seguir la recomendación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) aprobada en noviembre de 2008, es necesario adoptar medidas de conservación y gestión respecto a las especies de aguas profundas en la zona de regulación del CPANE, en particular en relación con los niveles del esfuerzo. (19) Durante 2008, se autorizaron bajo ciertas condiciones sistemas alternativos de gestión del esfuerzo basados en la limitación de los kilovatios-día, con vistas a la introducción posterior de tal sistema como norma general. En 2009 se llevará a cabo una transición general a la limitación de los kilovatios-día para los límites del esfuerzo vinculados al plan de recuperación del bacalao, mientras que en otros regímenes de esfuerzo se mantendrá el sistema actual, incluyendo la opción de introducir regímenes de kilovatios-día a discreción del Estado miembro. (20) Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos del sistema de localización de buques (SLB) con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo. (21) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) nº 509/2007, deben establecerse disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento. (22) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con la solla y el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) nº 676/2007, deben establecerse disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento. (23) En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión. (24) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera. (25) Vista la declaración de la Comisión en la reunión del Consejo de Ministros de Pesca de diciembre de 2007, y tras nuevos análisis científicos y consultas con las partes interesadas en 2008, procede tomar medidas adicionales a los límites de captura para proteger a la población reproductora de maruca azul, a fin de regular la pesca dirigida y las capturas accesorias y proteger a la población reproductora de maruca azul en la zona CIEM VIa. (26) Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, VIII, IX, X y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente. (27) [De acuerdo con el acta aprobada de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega de [..] de noviembre de 2008, durante la primera parte de 2009 deben seguir ensayándose las medidas técnicas destinadas a aumentar la selectividad de los artes de arrastre con vistas a reducir los descartes de merlán en el Mar del Norte.] (28) A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y cigala y de reducir los descartes, debe permitirse la utilización de los últimos hallazgos en materia de artes selectivos en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId. (29) La utilización de artes que no capturen cigalas debe permitirse en determinadas zonas destinadas a la protección de la especie, donde está prohibida la pesca. (30) A la vista del dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), determinados cierres de la zona de desove del arenque no son necesarios para garantizar una explotación sostenible de dicha especie en la zona CIEM VIa. (31) Debe mantenerse el control de los desembarques y transbordos de pescado congelado capturado por pesqueros de terceros países desembarcado en puertos comunitarios, según recomienda la CPANE. En 2008, la CPANE recomendó que volvieran a incluirse varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario. (32) A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2009, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Central y Oriental (CPACO), a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. (33) A la vista del dictamen del CCTEP, debe permitirse en 2009 bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur. (34) [La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2008 y, aunque la Comunidad no sea miembro de la CIAT, es necesario adoptar medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.] (35) [En su tercera reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó unas limitaciones del esfuerzo dirigido al rabil, al patudo, al listado, al pez espada y al atún blanco del Pacífico meridional, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. La Comunidad es miembro de la CPPOC desde enero de 2005. Por lo tanto, es necesario incorporar estas medidas al Derecho comunitario con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.] (36) En sus reuniones anuales de 2007 y 2008, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó varias recomendaciones sobre medidas técnicas para determinadas actividades pesqueras en el Mar Mediterráneo, así como un régimen para el control del Estado del puerto, estableciendo un sistema de inspecciones en puerto con objeto de combatir la pesca INDNR en el contexto de las particularidades de la zona CGPM y de evitar que los buques INDNR utilicen los puertos de las Partes contratantes de la CGPM. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces y proteger el medio ambiente de los efectos perjudiciales de la pesca, es necesario aplicar estas medidas en 2009 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) nº 1967/2006. Vistas las obligaciones contenidas en el Derecho comunitario en relación con la inspección de los buques activos en las pesquerías de atún rojo, y con vistas a garantizar que las inspecciones que la recomendación de la CGPM exige arrojen los resultados deseados, es necesario aplicar un porcentaje de realización de inspecciones más elevado que el mínimo recomendado por la CGPM. (37) En su reunión anual de 2008, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para dos poblaciones de peces adicionales en la zona del Convenio SEAFO. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario. (38) [Durante sus reuniones anuales de 2007 y 2008, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario. ] (39) [Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de ordenación pesquera en el Pacífico Sur (SPFO) celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario.] (40) [En su reunión anual de 2008, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) adoptó las cuotas y las cuotas ajustadas para reflejar la infrautilización y la sobreutilización de las posibilidades de pesca de las Partes contratantes de la CICAA. Asimismo, la CICAA adoptó una medida técnica de conservación respecto al pez espada del Mediterráneo en 2009. Con el fin de contribuir a la conservación de los recursos pesqueros, es necesario aplicar dicha medida.] (41) Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener las disposiciones reforzadas de control de tales buques. (42) La Comunidad es cooperante no Parte de la Comisión para la Conservación del Atún del Sur (CCSBT) desde enero de 2007. El Convenio que crea dicha Comisión establece un marco para una cooperación internacional más estrecha encaminada a garantizar la conservación y la utilización óptima del atún del sur. En tanto que cooperante no Parte, la Comunidad se ha comprometido a aplicar las medidas adoptadas por la CCSBT. En su reunión anual de 2008, la CCSBT adoptó unos límites de captura por parte de buques comunitarios para las poblaciones de peces de la zona del Convenio CCSBT. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario. (43) Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Acta de Adhesión de 2003, la Comunidad es responsable de la gestión de los acuerdos pesqueros celebrados con terceros países por los nuevos Estados miembros. Polonia es miembro del Convenio sobre la Conservación y Gestión de los Recursos de Abadejo de Alaska en el Mar de Bering Central desde 1994. En su reunión anual de 2008, este Convenio adoptó medidas de gestión y conservación para los recursos de abadejo de Alaska en el Mar de Bering central. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario. (44) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [31], resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2009 y mantener en vigor en enero de 2009 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el Título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2009. Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2010 y, en relación con algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios»); y b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha del punto 4.2 del anexo III y de la nota 1 del anexo XI, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación, al CIEM y al CCTEP de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca. Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; b) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; c) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado. Artículo 4 Zonas de pesca A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91; b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7º 23′ 48″ O; e) «zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo [32]; f) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [33]; g) «zona del Convenio CPANE»: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental [34]; h) «zona de regulación del CPANE»: las aguas de la zona del Convenio CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes del CPANE; i) «zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental [35]; j) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; k) «zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental [36]; l) «zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 [37]; m) «zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) nº 601/2004; n) «zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica [38]; o) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico [39]; p) «zona SPFO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional [40], y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; q) «zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central [41]. r) «Aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering. CAPÍTULO II Posibilidades de pesca y condiciones asociadas para los buques comunitarios Artículo 5 Límites de captura y su asignación 1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96. 2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21. 3. La Comisión fijará los límites de captura para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID. 4. La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC. 5. Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2009. 6. La Comisión podrá fijar los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, teniendo en cuenta la información científica recogida durante el primer semestre de 2009. 7. Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de captura de la población de merlán en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, y de la población de eglefino en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc, IIId y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega. Artículo 6 Especies prohibidas Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias: – peregrino (Cetorhinus maximus) – tiburón blanco (Carcharodon carcharias). Artículo 7 Disposiciones especiales sobre asignaciones 1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, al artículo 23, apartado 1, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 o con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº […]/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96. 2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2010, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos. Artículo 8 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones 1. Entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2010, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId, VIIe a k y aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y Vb; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa. 2. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) nº 40/2008. 3. La Comisión fijará el esfuerzo pesquero en 2009 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 4 y 5 del anexo IID. 4. Los Estados miembros velarán por que, para 2009, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey. Artículo 9 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 850/98, y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y, iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque. 3. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. 4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) nº 850/98. Artículo 10 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa 1. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1434/98, que prohíbe conservar a bordo el arenque en determinadas circunstancias, al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. 2. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques. 3. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. 4. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 3. Artículo 11 Límites de acceso Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega. Article12 Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) nº 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca [42], cuando los buques pesqueros de la Comunidad sean inspeccionados por inspectores de la Comunidad, de la Comisión y nacionales. Artículo 13 Medidas técnicas y de control transitorias Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III. CAPÍTULO III Límites de captura y condiciones asociadas para los buques pesqueros de terceros países Artículo 14 Autorización Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) nº [...]/2008 y en los artículos 15 a 18 y 22 a 27 del presente Reglamento, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe. Artículo 15 Especies prohibidas Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias: – peregrino (Cetorhinus maximus) – tiburón blanco (Carcharodon carcharias). Artículo 16 Restricciones geográficas 1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. 2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia. 3. En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana. Artículo 17 Tránsito por aguas comunitarias Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura. Artículo 18 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada. Artículo 19 Medidas técnicas y de control transitorias Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III. CAPÍTULO IV AUTORIZACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS Artículo 20 Autorizaciones de pesca y condiciones asociadas 1. Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº […]/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o b) buques que se dediquen a la pesca de especies destinadas al consumo humano, con excepción de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada. 3. La parte I del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques comunitarios que faenen en aguas de un tercer país. 4. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en la parte I del anexo IV. 5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen. Artículo 21 Islas Feroe Los buques comunitarios autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas. CAPÍTULO V AUTORIZACIONES DE PESCA DE LOS BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES Artículo 22 Obligación de estar en posesión de una autorización de pesca 1. Estarán exentos de la obligación de contar con una autorización de pesca, según se establece en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº […]/2008, cuando lleven a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias, los buques de menos de 200 TB que enarbolen pabellón noruego. 2. La autorización de pesca expedida a un buque pesquero de un tercer país que lleve a cabo actividades pesqueras en aguas comunitarias deberá conservarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación. Artículo 23 Solicitud de una autorización de pesca Sin perjuicio del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº XX/2008, las solicitudes de autorizaciones de pesca de una autoridad de un tercer país deberán contener la siguiente información: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del propietario o del fletador; f) arqueo bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies que se proyecta capturar; l) periodo para el que se solicita la autorización. Artículo 24 Número de autorizaciones de pesca La parte II del anexo IV fija el número máximo de autorizaciones de pesca y otras condiciones asociadas para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias. Artículo 25 Anulación Sin perjuicio del capítulo III del Reglamento (CE) nº [….]/2008, una autorización de pesca podrá anularse con vistas a la expedición de otra nueva. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas autorizaciones de pesca. Las nuevas autorizaciones de pesca serán válidas a partir de su fecha de expedición. Artículo 26 Obligaciones del titular de una autorización de pesca 1. Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […]//2008, los buques pesqueros de terceros países deberán llevar un cuaderno diario en el que quede registrada la información indicada en la parte I del anexo V. 2. Cuando transmitan información con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) nº […]/2008, los buques pesqueros de terceros países transmitirán la información indicada en el anexo VI a la Comisión, de conformidad con las normas establecidas en dicho anexo. 3. El apartado 2 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y pesquen en la zona CIEM IIIa. Artículo 27 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana 1. Además de a las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento (CE) nº […]/2008, la concesión de autorizaciones de pesca para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador. 2. Además de cumplir con cualquier requisito relativo a la transmisión de datos establecido de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº […]/2008, los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas. CAPÍTULO VI Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona CGPM sección 1 medidas de conservación Artículo 28 Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) 1. A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2009 y el 14 de agosto de 2009 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2010, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con DCP durante la temporada de veda del 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2010. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente: a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes; b) el nombre del buque; c) el número de matrícula; d) las marcas de señalización exterior según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera [43]. La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM. 3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 noviembre 2009, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 2 para el año 2008. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 15 de enero de 2010 a más tardar, la totalidad de desembarques y transbordos de lampuga realizados en 2009 por buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo VII. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM. Artículo 29 Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas 1. Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas: a) zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca» – 39° 27,72' N, 18° 10,74' E – 39° 27,80' N, 18° 26,68' E – 39° 11,16' N, 18° 32,58' E – 39° 11,16' N, 18° 04,28' E b) zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo» – 31° 30,00' N, 33° 10,00' E – 31° 30,00' N, 34° 00,00' E – 32° 00,00' N, 34° 00,00' E – 32° 00,00' N, 33° 10,00' E c) zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes» – 33° 00,00' N, 32° 00,00' E – 33° 00,00' N, 33° 00,00' E – 34° 00,00' N, 33° 00,00' E – 34° 00,00' N, 32° 00,00' E. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad distinta de la pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares. Artículo 30 Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre utilizadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo en el Mar Mediterráneo 1. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) nº 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla romboidal en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten poblaciones de peces no compartidas con terceros países. 2. El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006. 3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, el 15 de enero de 2009 a más tardar, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. 4. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente: a) el nombre del buque; b) el número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión; c) la actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas, zona de pesca según lo indicado en el anexo VII y características técnicas de la dimensión de la malla del arte de pesca calado; d) el período de pesca autorizado. 5. Cuando la lista de buques autorizados mencionada en el apartado 4 no varíe con respecto a la que fue comunicada en el año 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de enero de 2009, de que no se han producido cambios. 6. La Comisión remitirá la información recibida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM. sección 2 Sistema regional sobre las medidas del Estado del puerto Artículo 31 Definiciones A efectos de la aplicación de la presente sección, se entenderá por: (1) «pesca», i) la acción real o el intento de localización, captura, recogida o recolección de peces en la zona CGPM; y ii) el ejercicio de cualquier actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a localización, captura, recogida o recolección de peces en la zona CGPM; (2) «actividad relacionada con la pesca», cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, incluidos la transformación, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado o descargado en un puerto, así como la aportación de personal, combustible, artes y otros suministros en el mar; (3) «buque cubierto por el Acuerdo CGPM», un buque pesquero o cualquier otro buque utilizado para la pesca o las actividades relacionadas con la pesca en la zona CGPM, equipado para tal utilización o cuyo propósito sea tal utilización; (4) «puerto», un puerto en la zona CGPM, incluidos los terminales no costeros y otras instalaciones para el desembarque, transbordo, transformación, repostaje de combustible o reabastecimiento; (5) la definición de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº […]/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [44]. Artículo 32 Ámbito de aplicación 1. La presente sección se aplicará a los buques de terceros países cubiertos por el Acuerdo CGPM que pretendan acceder a un puerto de un Estado miembro o se encuentren en él y a los buques comunitarios cubiertos por el Acuerdo CGPM que pretendan acceder a un puerto de un tercer país que sea Parte contratante del CGPM o se encuentren en él. 2. Los Estados miembros podrán adoptar medidas adicionales para reforzar la jurisdicción y el control efectivos de la pesca y de las actividades relacionadas con la pesca de los buques que enarbolen su pabellón y pretendan acceder a sus puertos o se encuentren en ellos, incluidas las medidas expuestas en la presente sección. Artículo 33 Relación con otras disposiciones comunitarias A menos que en ella se prevea otra cosa, la presente sección se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CEE) nº 2847/93 ni del Reglamento (CE) nº 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad [45]. Artículo 34 Cooperación e intercambio de información 1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, las Partes contratantes de la CGPM y las organizaciones internacionales, en particular: a) solicitando información a las bases de datos pertinentes, o aportándola; b) solicitando cooperación para promover la aplicación efectiva de la presente sección y ofreciéndola. 2. Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere la presente sección, entre ellos y con la Secretaría de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados. 3. Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas con arreglo a la presente sección. 4. Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos de la presente sección, que se transmitirá por vía electrónica, el 15 de febrero de 2009 a más tardar, a la Comisión, a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM. Artículo 35 Designación de puertos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1093/94, los Estados miembros designarán los puertos a los que puede permitirse el acceso de buques de terceros países cubiertos por el Acuerdo CGPM y velarán por que cada uno de los puertos designados cuente con una capacidad de inspección suficiente para realizar inspecciones y adoptar otras medidas del Estado del puerto con arreglo a la presente sección. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 15 de febrero de 2009 a más tardar, los puertos designados en virtud del apartado 1 y publicarán esta información en su página web. Artículo 36 Notificación previa de la entrada en puerto y autorización para usar el puerto 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el capitán de un buque de un tercer país cubierto por el Acuerdo CGPM que desee utilizar un puerto designado con arreglo al artículo 35 deberá cumplir los requisitos del sistema de puertos designados establecido por el Estado miembro del puerto de conformidad con la presente sección y notificar sus intenciones a las autoridades competentes de dicho Estado miembro al menos 72 horas antes de su hora prevista de llegada. El Estado del puerto podrá fijar otro plazo, teniendo en cuenta, en particular, la distancia entre los caladeros y sus puertos. 2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá al menos la información mencionada en el anexo VIII, parte A. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro comunicarán en forma escrita al capitán del buque de un tercer país que desea acceder a un puerto suyo la autorización para usar el puerto con fines de desembarque, transbordo o transformación. El capitán presentará la autorización a las autoridades portuarias competentes a su llegada a puerto antes de dar comienzo a las actividades autorizadas. 4. Los Estados miembros registrarán en papel y en soporte electrónico las autorizaciones expedidas sobre la base del presente artículo o la denegación de acceso de conformidad con los artículos 37 o 38. Artículo 37 Denegación del uso del puerto Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país cubierto por el Acuerdo CGPM utilice sus puertos designados de conformidad con el artículo 35 para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona CGPM y denegará su acceso a los servicios portuarios, en particular los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si: a) el capitán del buque no ha cumplido sus obligaciones en virtud del artículo 36, apartado 1; b) el buque no enarbola pabellón de una Parte contratante de la CGPM; o c) el buque está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera de la que es Parte la Comunidad. d) existen motivos fundados para considerar que el buque no cuenta con una autorización válida para pescar o realizar actividades relacionadas con la pesca en la zona CGPM y, tras serle comunicados dichos motivos, el capitán no ha presentado pruebas de la existencia de tal autorización. Artículo 38 Presunción de pesca INDNR 1. Cuando un Estado miembro del puerto tenga motivos para suponer que un buque de un tercer país que desea acceder a uno de sus puertos ha practicado o apoyado la pesca INDNR en la zona CGPM, se lo notificará al armador y, cuando proceda, al operador del buque pesquero, expidiendo una exposición de motivos detallada, mencionando el derecho a solicitar o aportar información adicional y dándole oportunidad de ser oído. 2. Cuando, sobre la base la información obtenida de conformidad con el apartado 1, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que el buque ha practicado o apoyado la pesca INDNR, no permitirá que el buque utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona CGPM y denegará su acceso a los servicios portuarios, incluidos en particular los de repostaje de combustible y reabastecimiento. Artículo 39 Comunicación y anulación de la denegación 1. Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con el artículo 37 o el artículo 38, apartado 2, lo notificará de inmediato al armador y, cuando proceda, al operador del buque pesquero, al Estado del pabellón, a la Comisión, a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM y a las demás Partes contratantes de la CGPM, adjuntando una exposición de motivos detallada. 2. Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los artículos 37 y 38, el Estado miembro anulará la denegación, notificándolo a todos aquellos que recibieron una notificación con arreglo al apartado 1. Artículo 40 Situaciones de fuerza mayor o de peligro Lo dispuesto en los artículos 37 y 38 no afectará al acceso de los buques a puerto de conformidad con el Derecho internacional en situaciones de fuerza mayor o de peligro ni a la prestación a los buques de servicios esenciales para la seguridad, la salud y el bienestar de la tripulación. Artículo 41 Entrada no autorizada Los Estados miembros velarán por que todo buque de un tercer país que haya practicado la pesca o actividades relacionadas con la pesca en la zona CGPM y entre en uno de sus puertos sin autorización previa sea sometido a inspección de conformidad con la presente sección. Artículo 42 Inspecciones 1. Cada Estado miembro inspeccionará al menos el 50 % de los buques de terceros países que entren en sus puertos durante el año 2009, de conformidad con los procedimientos de inspección que figuran en el anexo VIII, parte B. 2. A la hora de determinar qué buques se inspeccionan, los Estados miembros darán prioridad a: a) los buques a los que haya denegado previamente el uso de un puerto otro Estado miembro de conformidad con la presente sección, u otra Parte contratante de la CGPM de conformidad con las disposiciones establecidas por la CGPM, o b) los buques cuya inspección hayan solicitado otro Estado miembro, una Parte contratante de la CGPM o una organización regional de ordenación pesquera. 3. Los Estados miembros establecerán las condiciones para la certificación de sus inspectores a efectos de la realización de las inspecciones del presente artículo. Entre ellas figurarán los elementos para la formación de inspectores del anexo VIII, parte C. 4. Las inspecciones se llevarán a cabo de manera que se eviten al buque demoras injustificadas y se procure interferir e incomodar al mismo lo menos posible, evitándose asimismo el deterioro de la calidad del pescado. 5. Los resultados de la inspección se consignarán en un informe que cumplimentará y firmará el inspector y que incluirá como mínimo la información indicada en el anexo VIII, parte D. 6. Los resultados de la inspección se presentarán al armador y, cuando proceda, al operador del buque pesquero para su examen, y se les concederá la oportunidad de añadir observaciones al informe y de ponerse en contacto con las autoridades pertinentes del Estado del pabellón, en particular cuando existan graves dificultades para entender el contenido del informe. 7. Se facilitará al capitán del buque inspeccionado una copia del informe de inspección para que la conserve a bordo del buque. Artículo 43 Información normalizada sobre las inspecciones del puerto Los Estados miembros registrarán y tratarán la información sobre las inspecciones del puerto en forma normalizada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VIII, parte E. Artículo 44 Función del Estado del pabellón 1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón desembarquen, transborden y transformen el pescado, y utilicen otros servicios portuarios, en puertos de otros Estados miembros o Partes contratantes de la CGPM que actúen con arreglo a la presente sección o de manera coherente con ella. 2. Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que un buque que enarbola su pabellón ha practicado o apoyado la pesca INDNR y desea acceder al puerto de otro Estado miembro o Parte contratante de la CGPM o se encuentra en él, solicitará, según proceda, al Estado miembro o a la Parte contratante de la CGPM que inspeccione el buque y le informe de los resultados. 3. El capitán de un buque que sea inspeccionado deberá: a) cooperar en la inspección del buque realizada en virtud de los procedimientos de la presente sección y facilitarla, no obstruyendo, intimidando ni interfiriendo con los inspectores en el ejercicio de sus funciones; b) permitir el acceso a las zonas, puentes y cámaras del buque, a las capturas y productos de la pesca a bordo, a las redes y demás artes, a los equipos y a cualquier información o documento que el inspector juzgue necesario para realizar su inspección; c) facilitar el acceso a los documentos de matriculación, autorizaciones de pesca o cualquier otra documentación que el inspector solicite. 4. Si el capitán de un buque se niega a permitir que un inspector autorizado realice una inspección con arreglo a la presente sección, deberá explicar los motivos de su negativa. Las autoridades de inspección del puerto del Estado miembro afectado notificarán de inmediato a las autoridades del Estado del pabellón, a la Comisión y a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM la negativa del capitán y sus explicaciones. 5. En caso de que el capitán de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro incumpla las obligaciones contenidas en el apartado 3 y no se considere justificada por motivos de fuerza mayor o de peligro la explicación a que se refiere el apartado 4, el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas oportunas en relación con tal buque, en particular suspendiendo su autorización de pesca y ordenando su permanencia en puerto o adoptando otras medidas que juzgue adecuadas. El Estado miembro del pabellón notificará inmediatamente las medidas adoptadas en estas circunstancias a las autoridades de inspección del puerto, a la Comisión y a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM. SECCIÓN 3 Información sobre las matrices estadísticas Artículo 45 Transmisión de datos 1. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar, los datos de las Tareas 1.1 y 1.2 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo IX. 2. Los Estados miembros remitirán a la Secretaría Ejecutiva de la CGPM, el 30 de junio de 2009 a más tardar y en la medida posible, los datos de las Tareas 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo IX. 3. Para presentar los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM disponible en el sitio web de esta [46]. 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo. CAPÍTULO VII Disposiciones especiales aplicables a los buques pesqueros comunitarios en la zona de regulación de la NAFO Artículo 46 Informes de capturas 1. El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 deberá remitir a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, por medios electrónicos, un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. 2. El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días. 3. Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciba. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO. Artículo 47 Medidas de control adicionales 1. Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición. 3. Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar. 4. Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.] CAPÍTULO VIII Disposiciones especiales relativas al desembarque o transbordo de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE Artículo 48 Control del Estado del puerto Sin perjuicio del Reglamento (CEE) nº 2847/93 y del Reglamento (CE) nº 1093/94, se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado tras ser capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE. Artículo 49 Puertos designados Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados. Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 48. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación. La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web. Artículo 50 Notificación previa de la entrada en puerto 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 48 del presente Reglamento y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un transbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. 2. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo X, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue: a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia; b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo. En estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente. 3. Los capitanes de los buques o sus representantes podrán anular una notificación previa notificándolo a su vez a las autoridades competentes del puerto que deseaban utilizar al menos 24 horas antes de la hora de llegada prevista notificada. Esta notificación deberá ir acompañada de una copia de la notificación PSC1 o PSC2 original con la palabra «CANCELLED» escrita al sesgo de la parte B. 4. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán sin demora una copia del formulario a que se refieren los apartados 2 y 3 al Estado del pabellón del buque pesquero, al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo y a la Secretaría de la CPANE. Artículo 51 Autorización para desembarcar o transbordar 1. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto solo podrán autorizar los desembarques o transbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 50, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que: a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado disponían de cuota suficiente de la especie declarada; b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier limitación de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo; c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas; d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada. Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado miembro del puerto las hayan autorizado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes el Estado del puerto podrán autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo su control. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto podrán confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional. 3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o denegar el desembarque o el transbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo X, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE. Artículo 52 Inspecciones 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o transbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 48. 2. Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas. 3. Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado. Artículo 53 Informes de inspección 1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo X. 2. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE. 3. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección. [CAPÍTULO IX Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de la Convención CCRVMA sección 1 Restricciones y requisitos de información sobre los buques Artículo 54 Prohibiciones y limitaciones de captura 1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XI en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo. 2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo X se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo. sección 2 Pesquerías exploratorias Artículo 55 Normas de conducta en las pesquerías exploratorias Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 601/2004, los Estados miembros garantizarán que todos los buques pesqueros de la Comunidad dispongan de: a) equipos de comunicación adecuados (incluida una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas/decamétricas y, al menos, una radiobaliza de localización de siniestros (RBLS) a 406 MHz, llevando a bordo operadores formados y, cuando sea posible, estando dotados del sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM); b) suficientes trajes de supervivencia para todo el personal a bordo en caso de inmersión; c) medios adecuados para afrontar las emergencias médicas que pudieran surgir durante el viaje; d) reservas de alimentos, agua dulce, combustible y piezas de repuesto de instalaciones esenciales para poder afrontar retrasos y dificultades imprevistas; e) un plan aprobado de emergencia a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos, que incluya las líneas generales previstas para atenuar la contaminación del mar (incluidos los seguros) en caso de vertido de combustible o de residuos. Artículo 56 Participación en pesquerías exploratorias 1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3b) fuera de las zonas de jurisdicción nacional. 2. En la división 58.4.3b) no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero. 3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XII se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña. 4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m. Artículo 57 Sistemas de notificación Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 55 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero: a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala. b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 601/2004. c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat). Artículo 58 Definición de los lances 1. A efectos de la presente sección, se entenderá por lance la acción de largar uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres largados. 2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización; c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada. Artículo 59 Planes de investigación Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 55 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 58, apartado 2; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 58, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km², no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE. Artículo 60 Planes de recopilación de datos 1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 56 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) posición y profundidad del mar en cada extremo de cada palangre en un lance; b) tiempos de calado, inmersión y lance; c) número y especie de peces perdidos en la superficie; d) número de anzuelos calados; e) tipo de cebo; f) resultado del cebo (%); g) tipo de anzuelo; y h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado. 2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar. Artículo 61 Programa de marcado Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 ter del Reglamento (CE) nº 601/2004, los buques palangreros deberán marcar y liberar los ejemplares de Dissostichus spp., de forma ininterrumpida mientras se realiza la pesca, en la proporción que se especifique en la medida de conservación de la pesca correspondiente, de conformidad con el protocolo de marcado de la CCRVMA. Artículo 62 Observadores científicos 1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 56 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional. 2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores de la Parte contratante de la CCRVMA designadora con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto el Estado miembro como la Parte contratante de la CCRVMA designadora de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tales informes. Artículo 63 Notificación del propósito de participar en la pesca del krill 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión por lo menos cuatro meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión de la CCRVMA que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar, utilizando el formulario establecido en el anexo XIII del presente Reglamento con el fin de garantizar que la Comisión de la CCRVMA proceda a la revisión correspondiente antes de que el buque comience a faenar. 2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill. 3. Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán realizar la notificación de los buques que enarbolen su pabellón en el momento de la notificación. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1 a 3 cuando el buque notificado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales casos, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: i) toda la información detallada en relación con la sustitución prevista, contemplada en el apartado 2, ii) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros no autorizarán para participar en la pesca de krill a ningún buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA. Artículo 64 Límites cautelares de captura en la pesca del krill en determinadas subzonas 1. El total combinado de capturas de krill en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 3,47 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas de krill en la división estadística 58.4.2 estará limitado a 2,645 millones de toneladas en cualquier temporada de pesca. 2. Mientras no se proceda a desglosar esta cantidad límite total en unidades de gestión más pequeñas sobre la base del dictamen del Comité Científico, el total combinado de capturas en las subzonas estadísticas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 estará limitado a 620 000 toneladas en cualquier temporada de pesca. El total de capturas en la división 58.4.2 estará limitado a 260 000 toneladas al oeste de 55º E y a 192 000 al este de 55º E en cualquier temporada de pesca. 3. La temporada de pesca empieza el 1 de diciembre y termina el 30 de noviembre del año siguiente. 4. Todos los buques que participen en la pesca de krill en la división 58.4.2 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos a un observador científico de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o a un observador científico nacional que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa, y, cuando sea posible, a un observador científico adicional. Artículo 65 Sistema de notificación de datos de pesca del krill 1. Las capturas de krill se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 601/2004. 2. Cuando el total de capturas notificado en una temporada de pesca supere o sea igual al 80 % del nivel de activación de 620 000 toneladas en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4, y de 260 000 toneladas al oeste de 55º E y de 192 000 al este de 55º E en la subzona 58.4.2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 601/2004. 3. En la temporada de pesca que siga a aquélla en que el total de capturas supere o sea igual al 80 % del nivel de activación establecido en el apartado 2, las capturas se notificarán de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 601/2004 cuando el total de capturas supere o sea igual al 50 % de dicho nivel de activación. 4. Al final de cada temporada de pesca, los Estados miembros recabarán de cada uno de sus buques los datos de cada lance necesarios para cumplimentar el impreso de la CCRVMA sobre datos puntuales y esfuerzo pesquero. Transmitirán dichos datos a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA y a la Comisión mediante el impreso C1 para pesca con redes de arrastre de fondo, a más tardar el 1 de abril del siguiente año. Artículo 66 Límites en pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. 1. El total de capturas de Dissostichus spp. en el banco BANZARE (división estadística 58.4.3b) fuera de las zonas de jurisdicción nacional en la temporada de pesca 2008/2009 no será superior: i) al límite cautelar de capturas de 150 toneladas aplicadas de la siguiente forma: UIPE A: 150 toneladas UIPE B: 0 toneladas ii) al límite adicional de capturas de 50 toneladas con fines de investigación científica en las UIPE A y B en 2008/2009. 2. El total de capturas en la UIPE A, a que se refiere el apartado 1, inciso i), no se obtendrá durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2009 y el final del estudio de investigación científica o el 1 de junio de 2009, eligiéndose la fecha más temprana. Artículo 67 Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas 1. A efectos del presente artículo se aplicará la definición siguiente: Las redes de enmalle constan de uno, dos o tres paños verticales de red colocados cerca de la superficie, entre dos aguas o en el fondo del mar, y en los cuales los peces se enredan por las agallas o bien quedan atrapados. Las redes de enmalle tienen flotadores en la cuerda superior (relinga superior) y por lo general tienen lastres en la cuerda inferior (relinga de plomo). Las redes de enmalle constan de uno o (menos comunes) dos paños (en rigor, ambas se conocen como «redes de enmalle») o de tres paños (conocidas como «redes de trasmallo»), montadas juntas en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes (por ejemplo, redes de enmalle y trasmallo). Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse anclado al fondo (conocida como «volanta»), o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación (conocida como «red de enmalle de deriva»). 2. Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención CCRVMA, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado los posibles efectos de este arte y elaborado un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención CCRVMA. 3. La propuesta de uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobada por la Comisión para que pueda iniciarse la investigación. 4. Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención CCRVMA transportando redes de enmalle deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de enmalle dentro de la zona de la Convención CCRVMA y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición. Artículo 68 Reducción al mínimo de la mortalidad accidental de aves marinas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 601/2004, los buques que utilicen el método español de pesca con palangre soltarán los lastres antes de que se tense el palangre. 2. A los efectos de la pesca con palangre contemplada en el apartado 1, se podrán usar los siguientes lastres: a) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 8,5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m; b) lastres tradicionales de piedra o de hormigón de 6 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 20 m; o c) lastres sólidos de acero, que no sean eslabones de cadenas, de 5 kg de masa, como mínimo, colocados a intervalos no superiores a 40 m. Artículo 69 Cierre de todos los caladeros 1. Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, unidad de investigación a pequeña escala u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas. 2. Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres dentro del plazo de 24 horas posterior a la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación. 3. En caso de cierre del caladero, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes. 4. En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con: i) la seguridad del buque y de la tripulación, ii) limitaciones surgidas de condiciones meteorológicas adversas, iii) la existencia de una capa de hielo, o iv) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico, el buque informará de la situación al Estado miembro de que se trate, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible. 5. En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, y comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, incluyendo todos los puntos pertinentes, a más tardar en la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes: i) antes de la fecha y hora de cierre notificadas, y ii) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4. 6. En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro del pabellón o el buque informarán de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión.] CAPÍTULO X Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona SEAFO sección 1 Autorización de los buques Artículo 70 Autorización de los buques 1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 de junio de 2009, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO mediante la expedición de una autorización de pesca. 2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad. 3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio SEAFO y sus medidas de conservación y gestión. 4. No se expedirán autorizaciones de pesca a los buques con antecedentes de haber ejercido actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos armadores hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o de que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR. 5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes: a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula; b) pabellón anterior, en su caso; c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso; d) nombre y dirección del armador o armadores; e) tipo de buque; f) eslora; g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso; h) arqueo bruto; y i) potencia del (de los) motor(es) principal(es). 6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca. Artículo 71 Obligaciones de los buques autorizados 1. Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables. 2. Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida. Artículo 72 Buques no autorizados 1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos fundados para sospechar que buques que no figuran en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio SEAFO, en la zona del Convenio SEAFO. 3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los armadores de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio SEAFO ni estén asociados a ellas. sección 2 Transbordos Artículo 73 Prohibición de los transbordos en el mar Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio SEAFO, de especies contempladas en dicho Convenio. Artículo 74 Transbordos en puerto 1. Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO en la zona de dicho Convenio sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto. 2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos. 3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio SEAFO capturadas en la zona del Convenio SEAFO deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro del pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XIV. 4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente: – nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo, – nombres de los buques cesionarios, – tonelaje por especies que se va a transbordar, – día y puerto en que se efectuará el transbordo. 5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas. 6. El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque. 7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque. 8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio SEAFO en la zona del Convenio SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 de junio de 2009, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón. sección 3 Medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables de aguas profundas Artículo 75 Zonas de veda Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio SEAFO en las zonas que se definen a continuación: a) Subdivisión A1 i) Monte submarino Dampier 10° 00' S 02° 00' O 10° 00' S 00° 00' E 12° 00' S 02° 00' O 12o 00' S 00° 00' E; ii) Monte submarino Malahit Guyot 11° 00' S 02° 00' O 11° 00' S 04° 00' O 13° 00' S 02° 00' O 13° 00' S 04° 00' O; b) Subdivisión B1 Monte submarino Molloy 27° 00' S 08° 00' E 27° 00' S 10° 00' E 29° 00' S 08° 00' E 29° 00' S 10° 00' E; c) División C i) Montes submarinos Schmidt Ott y Erica 37° 00' S 13° 00 E 37° 00' S 17° 00 E 40° 00' S 13° 00 E 40° 00' S 17° 00 E; ii) Monte submarino Africana 37° 00' S 28° 00 E 37° 00' S 30° 00 E 38° 00' S 28° 00 E 38° 00' S 30° 00 E; iii) Monte submarino Panzarini 39° 00' S 11° 00' E 39° 00' S 13° 00' E 41° 00' S 11° 00' E 41° 00' S 13° 00' E; d) Subdivisión C1 i) Monte submarino Vema 31° 00' S 08° 00' E 31° 00' S 09° 00' E 32° 00' S 08° 00' E 32° 00' S 09° 00' E; ii) Monte submarino Wust 33° 00' S 06° 00' E 33° 00' S 08° 00' E 34° 00' S 06° 00' E 34° 00' S 08° 00' E; e) División D i) Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon 41° 00' S 06° 00' O 41° 00' S 03° 00' E; 41° 00' S 06° 00' O 44° 00' S 03° 00' E; ii) Montes submarinos Schwabenland y Herdman 44° 00' S 01° 00' O 44° 00' S 02° 00' E 47° 00' S 01° 00' O 47° 00' S 02° 00' E. Artículo 76 Reanudación de la pesca en una zona de veda 1. No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 75 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables. 2. El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO. 3. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables. sección 4 Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas Artículo 77 Información sobre la interacción con las aves marinas Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 de junio de 2009 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio SEAFO. Artículo 78 Medidas de mitigación 1. Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori»): a) las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas que figuran en la parte II del anexo XIV; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur; c) cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. 2. Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico [47]). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque. 3. Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas. 4. Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua. 5. Se instará a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves. 6. Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio SEAFO. 7. Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida. sección 6 Medidas técnicas Artículo 79 Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas Queda prohibida la pesca dirigida a los tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO. sección 6 control Artículo 80 Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides) 1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 70 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar. Artículo 81 Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp) 1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 70 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar. Artículo 82 Disposiciones especiales para el alfonsino (Beryx spp) 1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 70 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de alfonsino capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar alfonsino en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar. Artículo 81 Disposiciones especiales para el reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) 1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO de conformidad con el artículo 70 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de reloj anaranjado capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora. 2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar reloj anaranjado en la zona del Convenio SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2009 a más tardar. Artículo 84 Comunicación de los movimientos y capturas de los buques 1. Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio SEAFO que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO. 2. La notificación de cada entrada en la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg). 3. La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural. 4. La notificación de la salida de la zona del Convenio SEAFO deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio SEAFO desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio SEAFO o desde la última notificación de capturas. Artículo 85 Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones 1. Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio SEAFO y capturen especies contempladas en el Convenio SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados. 2. Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO. 3. La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2009 a más tardar. Artículo 86 Avistamiento de buques de Partes no contratantes 1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio SEAFO. Dicha información deberá contener, en particular: a) nombre del buque; b) número de matrícula del buque; c) Estado del pabellón del buque; d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado. 2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información. CAPÍTULO XI Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona CAOI Artículo 87 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas 1. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros. 2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces. 3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30° S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori») que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) las líneas espantapájaros deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de estas líneas adoptadas por la CAOI; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30° S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. 4. Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el «sistema de palangre americano» y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3. Artículo 88 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | pm | pm | Francia | pm | pm | Italia | pm | pm | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera. Artículo 89 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en GT serán los siguientes Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (GT) | España | pm | pm | Francia | pm | pm | Portugal | pm | pm | Reino Unido | pm | pm | 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate. 3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera. CAPÍTULO XII Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona SPFO Artículo 90 Pesca pelágica — Limitación de la capacidad 1. El número máximo de buques comunitarios que capturen poblaciones pelágicas en 2009 no excederá de pm y la capacidad correspondiente no excederá de pm GT del nivel total de GT. El número máximo de buques comunitarios se distribuye entre los Estados miembros de la siguiente manera: Estado miembro | Número máximo de buques | Alemania | pm | Letonia | pm | Lituania | pm | Países Bajos | pm | Polonia | pm | 2. Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización. 3. Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente. Artículo 91 Pesquerías de fondo 1. Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca. 2. Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo. 3. Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión. 4. Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona. Artículo 92 Recogida y distribución de datos Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO. CAPÍTULO XIII Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona CPPOC Artículo 93 Limitaciones del esfuerzo pesquero Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región. Artículo 94 Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces 1. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado. 2. Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2009 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2009 a más tardar. Artículo 95 Número máximo de buques que capturen pez espada El número de buques comunitarios que capturen pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona CPPOC no excederá de 14. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España. [CAPÍTULO XIV Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona CICAA Artículo 96 Reducción de las capturas incidentales de aves marinas 1. Los Estados miembros recopilarán toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros, y transmitirán dicha información a la Secretaría de la CICAA y a la Comisión. 2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces. 3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 20° S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes «tori») que respondan a las siguientes prescripciones técnicas: a) las líneas espantapájaros deberán responder a las condiciones relativas al diseño de estas líneas y responder a las directrices de despliegue adoptadas por la CICAA; b) las líneas espantapájaros deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 20° S; c) cuando sea posible, los buques utilizarán una segunda línea espantapájaros en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas; d) todos los buques deberán llevar líneas espantapájaros de reserva listas para su uso inmediato. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los palangreros comunitarios, en la pesca dirigida al pez espada, podrán utilizar palangres de monofilamento, siempre que dichos buques: a) calen sus palangres durante el período comprendido entre el crepúsculo y el amanecer náuticos según lo establecido en el Almanaque Náutico de crepúsculo/amanecer para la posición geográfica de pesca; b) utilicen un peso mínimo de eslabón giratorio de 60 g situado a una distancia máxima de 3 m del anzuelo para lograr índices óptimos de calado. Artículo 97 Establecimiento de una zona/temporada de veda para la pesca del pez espada en el Mar Mediterráneo Con el fin de proteger al pez espada, y en especial a los ejemplares pequeños, su pesca en el Mar Mediterráneo estará prohibida desde el 15 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2009. Artículo 98 Tiburones Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para reducir la mortalidad por pesca en la actividad pesquera dirigida al marrajo del Atlántico Norte. Artículo 99 Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental 1. El número máximo de atuneros cañeros y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: España | pm | Francia | pm | CE | pm | 2. El número máximo de arrastreros pelágicos comunitarios autorizados para pescar, como captura accesoria, atún rojo de una talla mínima de 8 kg o 75 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue: Francia | pm | CE | pm | Artículo 100 Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental 1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo I D, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 99 y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): España | pm(*) | Francia | pm | CE | pm | (*) Incluido un máximo de pm toneladas de capturas accesorias para los curricaneros. | 2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de una talla mínima de 70 cm para los atuneros cañeros de eslora total inferior a 17 metros, de entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 99, y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): Francia | pm (**) | CE | pm (**) | (*) Esta cantidad podrá ser modificada por la Comisión hasta un total de pm toneladas. | Artículo 101 Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico aplicable a la pesca artesanal comunitaria de bajura Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg atribuido a la pesca artesanal comunitaria de bajura de pescado fresco en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas): España | pm | Francia | pm | CE | pm | CAPÍTULO XV Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada Artículo 102 Atlántico Norte Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XV. CAPÍTULO XVI Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios en las aguas de altura del Mar de Bering Artículo 103 Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska en las aguas de altura del Mar de Bering. CAPÍTULO XVII Disposiciones finales Artículo 104 Transmisión de datos Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 105 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2009, el artículo 54 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [3] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. [4] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1. [5] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5. [6] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1. [7] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7. [8] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1. [9] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. [10] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. [11] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9. [12] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. [13] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. [14] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. [15] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. [16] DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. [17] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. [18] DO L 289 de 7.11.2003, p. 1. [19] DO L 333 de 20.12.2003, p. 17. [20] DO L 97 de 1.4.2004, p. 16. [21] DO L 340 de 23.12.2005, p. 3. [22] DO L 36 de 8.2.2007, p. 6. [23] DO L 123 de 12.5.2007, p. 3. [24] DO L 318 de 5.12.2007, p. 1. [25] DO L[…], [..][..][..].2008, p.X. [26] DO L[…], [..][..][..].2008, p.X.. [27] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [28] DO L 226 de 29.8.1980, p. 48. [29] DO L 226 de 29.8.1980, p. 12. [30] DO L 172 de 30.6.2007, p. 1. [31] DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. [32] DO L 190 de 4.7.1998, p. 34. [33] DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. [34] DO L 227 de 12.8.1981, p. 21. [35] DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. [36] DO L 234 de 31.8.2002, p. 39. [37] DO L 162 de 18.6.1986, p. 33. [38] DO L 224 de 16.8.2006, p. 22. [39] DO L 236 de 5.10.1995, p. 24. [40] DO L 196 de 18.7.2006, p. 14. [41] DO L 32 de 4.2.2005, p. 1. [42] DO L 22 de 25.1.2003, p. 5. [43] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25. [44] DO Añadir la fecha y el número en 12083/08 en el texto y la referencia de publicación en esta nota. [45] DO L 121 de 12.5.1994, p. 3. [46] http://www.gfcm.org/gfcm/topic/16164. [47] Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico. Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT. --------------------------------------------------