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Document 52008PC0627

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2008) 2572} {SEC(2008) 2573}

/* COM/2008/0627 final - COD 2008/0190 */

52008PC0627

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) {SEC(2008) 2572} {SEC(2008) 2573} /* COM/2008/0627 final - COD 2008/0190 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 9.10.2008

COM(2008)627 final

2008/0190 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(presentada por la Comisión) {SEC(2008) 2572}{SEC(2008) 2573}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Objetivos de la propuesta

Los consumidores y las empresas de la Unión Europea recurren cada vez más al dinero electrónico, que empieza ahora a lograr sustituir a otros medios de pago en algunos Estados miembros y en ciertos tipos de operaciones de pago. No obstante, el dinero electrónico está aún lejos de ofrecer todas las ventajas potenciales que se esperaban hace ocho años, cuando se aprobó la Directiva 2000/46/CE sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (en lo sucesivo, «Directiva sobre el dinero electrónico»)[1].

Al evaluar la aplicación de esa Directiva[2] se ha constatado que algunas de sus disposiciones parecen haber obstaculizado el desarrollo del mercado del dinero electrónico, obstruyendo la innovación tecnológica. Las cifras sobre el limitado número de entidades de dinero electrónico que disponen de una autorización completa o sobre el escaso volumen de dinero electrónico emitido demuestran que este tipo de dinero no ha despegado aún realmente en la mayoría de Estados miembros.

Ahora que ya se dispone en el ámbito comunitario de un marco jurídico moderno y coherente en materia de servicios de pago, gracias a la adopción de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior (en lo sucesivo, «Directiva sobre servicios de pago»)[3], es preciso adoptar con urgencia nuevas medidas que favorezcan la creación de un auténtico mercado único de servicios de dinero electrónico en la Unión Europea.

La presente propuesta de la Comisión tiene por objeto modernizar las disposiciones de la Directiva sobe el dinero electrónico, y, en particular, el régimen prudencial de las entidades de dinero electrónico, a fin de garantizar la coherencia con el régimen aplicable a las entidades de pago en virtud de la Directiva sobre servicios de pago. Su finalidad es posibilitar que surjan nuevos servicios de dinero electrónico, innovadores y seguros, facilitar el acceso al mercado de nuevos operadores y promover una competencia real y efectiva entre todos los participantes en el mercado. La innovación en el mercado de pagos arrojará beneficios tangibles para los consumidores, las empresas y la economía europea en general. Las soluciones creativas impulsarán la rapidez en los pagos, la facilidad de uso y nuevas prestaciones en la sociedad electrónica del siglo XXI.

Contexto general

El actual volumen de dinero electrónico es insatisfactoriamente escaso, primordialmente debido a que el número de operadores que ha accedido al mercado de pagos tras la adopción de la Directiva sobre el dinero electrónico ha sido inferior a lo previsto. Por ello, en la mayoría de los Estados miembros, el dinero electrónico no ha llegado aún a considerarse una alternativa fiable frente al efectivo. El mercado del dinero electrónico, en todo su potencial, está aún por explotar, pues no ha contribuido de forma significativa a estimular el gasto del consumidor y el crecimiento económico. En agosto de 2007, el dinero electrónico en circulación representaba sólo 1 000 millones de euros, frente a los 637 000 millones de efectivo en circulación. A finales de 2007, se tenía conocimiento de 20 entidades de dinero electrónico y 127 entidades acogidas a una excepción.

La vigente Directiva sobre el dinero electrónico se adoptó en respuesta a nuevas categorías de instrumentos de pago prepagados, en el contexto de la rápida evolución del entorno empresarial como consecuencia de la revolución de la tecnología de la información. La Directiva sobre el dinero electrónico perseguía abrir el mercado a la emisión de dinero electrónico, a través de la creación de «entidades de dinero electrónico» reguladas mediante un régimen prudencial específico. El objetivo era establecer un marco jurídico claro destinado a potenciar el mercado único de pagos electrónicos y fomentar la competencia, garantizando al mismo tiempo un grado suficiente de supervisión prudencial. Sin embargo, ciertas deficiencias intrínsecas han impedido obtener los resultados esperados. Estas deficiencias se detectaron al evaluar la Directiva sobre el dinero electrónico y se refieren fundamentalmente al marco jurídico y prudencial aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva vigente, que resulta inadecuado.

En primer lugar, cabe citar la falta de claridad de la definición de dinero electrónico y del ámbito de aplicación de la Directiva, que genera inseguridad jurídica y obstaculiza el desarrollo del mercado. En segundo lugar, ha de señalarse la incoherencia del marco jurídico, que establece un régimen prudencial desproporcionado y cláusulas de excepción y procedimientos para la concesión de pasaporte incoherentes, así como la aplicación de disposiciones contra el blanqueo de dinero a los servicios de dinero electrónico. Esta incoherencia jurídica general se acentuará una vez incorporadas las disposiciones de la Directiva sobre servicios de pago (antes de noviembre de 2009), pues algunas de las exigencias del régimen prudencial de las entidades de pago difieren considerablemente de las aplicables actualmente a las entidades de dinero electrónico (p.ej., las entidades de dinero electrónico están actualmente sujetas al principio de exclusividad de las actividades, lo que no será el caso de las entidades de pago).

Tradicionalmente, los servicios de pago los ofrecían los bancos, regulados a través de las directivas bancarias de la UE. Estas últimas fueron modificadas en 2006 y sustituidas por la Directiva 2006/48/CE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición de la Directiva 2000/12/CE)[4] y la Directiva 2006/49/CE sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición de la Directiva 93/6/CEE)[5], en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Directiva sobre requisitos de capital».

El dinero electrónico pueden emitirlo las entidades de dinero electrónico (que, a efectos de la Directiva sobre requisitos de capital, se consideran entidades de crédito con «fines especiales»), reguladas por la Directiva sobre el dinero electrónico. Las entidades de crédito, reguladas por la Directiva sobre requisitos de capital, pueden también emitir dinero electrónico en el marco de la Directiva sobre el dinero electrónico. Por consiguiente, los proveedores de servicios que deseen emitir dinero electrónico disponen actualmente de dos opciones:

- solicitar autorización como entidad de dinero electrónico al amparo de la Directiva sobre el dinero electrónico, o

- solicitar autorización como entidad de crédito de pleno derecho.

La Directiva sobre servicios de pago constituye la base jurídica para la creación de un mercado único de pagos a escala de la UE. Su finalidad es establecer un conjunto de normas modernas y completas aplicables a todos los servicios de pago de la Unión Europea. Los Estados miembros deberán incorporarla a su ordenamiento antes del 1 de noviembre de 2009. En virtud de título II de la Directiva sobre servicios de pago, se crea una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, las «entidades de pago». Disfrutan éstas de un régimen prudencial específico que difiere del de las entidades de dinero electrónico y las entidades de crédito. Cabe señalar que las entidades de pago no están autorizadas a emitir dinero electrónico. Además, tienen prohibido aceptar depósitos de usuarios de servicios de pago, y se les permite utilizar los fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de los servicios de pago enumerados en el anexo de la Directiva sobre servicios de pago. La actividad de emisión de dinero electrónico no figura en dicho anexo, pero está implícita en una de las actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Comunidad

El enfoque adoptado es coherente con las políticas y los objetivos dirigidos a crear un verdadero mercado interior de servicios financieros, y favorece la creación de una zona única de pagos en euros (SEPA). Resulta asimismo coherente con la agenda de Lisboa, pues la revisión de la Directiva sobre el dinero electrónico impulsará la innovación tecnológica, así como el crecimiento y el empleo.

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

Consulta de las partes interesadas

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

Con arreglo a la cláusula de revisión de la Directiva sobre el dinero electrónico (artículo 11), la Comisión lanzó un ejercicio de evaluación a principios de 2005. A los fines de dicha evaluación, los servicios de la Comisión emprendieron una consulta pública en julio de 2005. En julio de 2006, basándose en el estudio de evaluación y la consulta pública, los citados servicios publicaron un documento de trabajo acerca de la revisión de la Directiva sobre el dinero electrónico[6].

Se ha consultado periódicamente a los Estados miembros y agentes interesados sobre los objetivos y el contenido de la propuesta. Dos grupos de expertos en pagos minoristas, a saber, el Grupo de Expertos Gubernamentales sobre Sistemas de Pago y el Grupo sobre el Mercado de Sistemas de Pago, examinaron la revisión de la Directiva sobre el dinero electrónico entre diciembre de 2007 y junio de 2008. Además, se han organizado periódicamente debates bilaterales con los Estados miembros, el Banco Central Europeo, el sector de servicios de pago (bancos, entidades de dinero electrónico y proveedores de servicios de pago móviles, y las organizaciones de consumidores), las organizaciones de consumidores, etc.

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

Las principales conclusiones del informe de evaluación y de la consulta pública figuran resumidas en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión acerca de la revisión de la Directiva sobre el dinero electrónico, publicado en julio de 2006[7]. En su mayoría, quienes respondieron a la consulta, consideran necesario revisar la Directiva, argumentando que algunas disposiciones parecen haber obstaculizado el desarrollo del mercado del dinero electrónico.

Durante el proceso de revisión, los interesados manifestaron su inquietud por la falta de seguridad jurídica de la Directiva, debido a la falta de claridad de la definición de dinero electrónico y del ámbito de aplicación de la Directiva.

Asimismo, el informe de revisión indicaba que las elevadas exigencias de capital y ciertas restricciones (p.ej., en cuanto al alcance de las actividades de las entidades de dinero electrónico) y requisitos impuestos por la Directiva de dinero electrónico han impedido el desarrollo del mercado del dinero electrónico.

Las principales contribuciones a la consulta pública están disponibles en: http://circa.europa.eu/Public/irc/markt/markt_consultations/library?l=/financial_services/e-money_directive&vm=detailed&sb=Title.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión recurrió en amplia medida a expertos externos para la elaboración de la presente propuesta. Cabe destacar un estudio de evaluación realizado por asesores externos, una consulta pública y la aportación de dos grupos de expertos. Se organizó una reunión específica con el sector del dinero electrónico y el Banco Central Europeo.

Evaluación de impacto

Se han barajado toda una serie de soluciones para resolver los problemas que afectan a los servicios de dinero electrónico y alcanzar los objetivos fijados. Los dos problemas principales, según se menciona en el apartado 3, están vinculados a:

1. la definición de dinero electrónico y el ámbito de aplicación de la Directiva sobre el dinero electrónico;

2. la inadecuación del marco jurídico (régimen prudencial, cláusulas de excepción y normas contra el blanqueo de capitales).

Tras un examen inicial de las diferentes opciones de actuación para el logro de los objetivos fijados, se evaluaron cinco opciones principales: 1) no intervenir; 2) publicar una simple nota orientativa; 3) aplicar el régimen prudencial de las entidades de pago a las entidades de dinero electrónico; 4) aplicar un régimen prudencial específico a las entidades de dinero electrónico; y 5) derogar la Directiva sobre el dinero electrónico.

La evaluación de las opciones de actuación ha llevado a considerar que la búsqueda de la concordancia con la Directiva sobre servicios de pago, conforme a las opciones nº 3 y nº 4, sería la mejor forma de proceder. Se cree que ambas de estas opciones repercutirían positivamente en el desarrollo del mercado del dinero electrónico, en términos de dinero electrónico en circulación (incremento potencial de 10 000 millones de euros) y de número de entidades (hasta 120 entidades de dinero electrónico).

Las principales ventajas de la opción nº 4 son la existencia de un régimen prudencial específico, acorde con los riesgos que conllevan las entidades de dinero electrónico, y el mantenimiento de las obligaciones de información a que están sujetas actualmente las entidades de dinero electrónico para garantizar la supervisión del mercado. La desventaja sería una mayor carga administrativa, que seguiría siendo, no obstante, proporcional al objetivo buscado.

La opción de actuación nº 3, esto es, aplicar el régimen prudencial de las entidades de pago, tendría la ventaja de reducir la carga administrativa, pues no existirían obligaciones de información. Su principal desventaja radica en que complicaría la supervisión del mercado. Por otra parte, el citado régimen prudencial está indirectamente vinculado a los riesgos de las entidades de dinero electrónico por el volumen de los pagos, ya que el dinero electrónico se utiliza para la realización de pagos.

Las opciones de actuación nº 1 (no intervenir) o nº 2 (publicar una nota orientativa) mantendrían la complejidad del marco jurídico tras la incorporación de la Directiva sobre servicios de pago en 2009 y obstaculizarían el desarrollo del mercado. La opción nº 5 (derogar la Directiva) generaría inseguridad jurídica y sería un obstáculo para el desarrollo de nuevos servicios de dinero electrónico.

La evaluación de impacto de la Comisión puede consultarse en la siguiente dirección:

http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/impact/docs/SEC_2008_..._1_en.pdf.

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Resumen de la acción propuesta

La nueva propuesta tiene una estructura completamente nueva. Ante la conveniencia de que concuerde con la Directiva sobre los servicios de pago y puesto que se han modificado todas las disposiciones, se derogará la actual Directiva sobre el dinero electrónico, que se sustituirá por la nueva propuesta.

Los cambios fundamentales que introducirá la propuesta son los siguientes:

Artículos 1 y 2 : Aclaración del ámbito de aplicación de la Directiva y de la definición de dinero electrónico

La Directiva vigente genera inseguridad jurídica, al no quedar clara su aplicabilidad a ciertos modelos de negocio, y dificulta el desarrollo de nuevos servicios innovadores. Tal y como indica el informe de revisión, es necesario aclarar las definiciones de «dinero electrónico» y de «entidad de dinero electrónico» para resolver el problema de qué modelos de negocio entran en el ámbito de la Directiva y qué servicios están regulados por la Directiva 2007/64/CE. Se propone una definición de «dinero electrónico» técnicamente neutra y más simple.

Artículos 3, 6, 7 y 9: Revisión de los requisitos prudenciales

En la actualidad, el régimen prudencial de las entidades de dinero electrónico guarda estrecha conexión con el régimen prudencial aplicable a las entidades de crédito en virtud de la Directiva 2006/48/CE. Basándose en la valoración cualitativa del riesgo realizada en su evaluación de impacto, la Comisión opina que las actuales obligaciones en materia prudencial son excesivas para el riesgo que conlleva la actividad. Al objeto de facilitar la posible futura integración de las disposiciones de la presente Directiva en la Directiva 2007/64/CE, y vista la estrecha conexión entre el dinero electrónico y los pagos electrónicos, es importante garantizar una absoluta coherencia entre los regímenes aplicables a las entidades de crédito y a las entidades de dinero electrónico. En consecuencia, la propuesta incluye las siguientes adaptaciones:

La aplicación de los requisitos prudenciales cualitativos a que se refiere el título II de la Directiva 2007/64/CE a las entidades de dinero electrónico (artículo 3). Ello comprende el procedimiento de autorización de la Directiva 2007/64/CE, con arreglo al cual las entidades de dinero electrónico deben presentar una solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, acompañada, entre otras cosas, del programa de actividades, un plan de negocios, pruebas del capital inicial y descripción de los métodos de gestión empresarial. Las autoridades competentes comunicarán a las entidades, en los tres meses siguientes al recibo de la solicitud, si otorgan o deniegan la autorización.

Reducción del requisito de capital inicial de 1 000 000 EUR a 125 000 EUR (artículo 6). El capital inicial se estima excesivo, desproporcionado frente al riesgo del servicio. Este elevado capital inicial se considera un obstáculo importante que impide a las pequeñas empresas (en particular, las entidades acogidas a una excepción) solicitar autorización de entidad de dinero electrónico.

Sustituir los actuales requisitos de capital permanente por nuevos métodos de cálculo basados en la naturaleza y el perfil de riesgo de las entidades de dinero electrónico (artículo 7).

Artículos 8 y 9 : Actividades y requisitos de garantía

Actualmente, conforme al artículo 1, apartado 4, de la Directiva, las entidades de dinero electrónico tienen prohibido desarrollar otra actividad que no sea la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios estrechamente relacionados con esta actividad. Esta restricción de actividades no concuerda con el planteamiento de no exclusividad que se aplica a las entidades de pago, que, en virtud de la Directiva 2007/64/CE, pueden prestar otros servicios distintos de los de pago (p.ej., comercio minorista y telecomunicaciones). Se considera preferible un enfoque más coherente. Las actividades de las entidades de dinero electrónico no deberían limitarse necesariamente a la emisión de dinero electrónico, por lo que, cuando dichas entidades sean de carácter híbrido, deberían aplicarse requisitos de garantía como los establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2007/64/CE.

Artículo 5 : Reembolso

Es preciso aclarar cuándo se aplica la obligación de reembolso (esto es, la posibilidad de que el consumidor recupere su dinero electrónico en todo momento mediante transferencia o en efectivo), con especial referencia a las telecomunicaciones móviles. El consumidor debería tener derecho al reembolso de sus fondos en todo momento, libre de gastos si se reembolsa todo el importe. Si el reembolso es parcial, antes de que finalice el contrato, el emisor puede cobrar al titular del dinero una comisión acorde con el coste de la operación.

Artículo 10 : Cláusula de excepción

El informe de revisión señalaba que debería hallarse un equilibrio entre facilitar el acceso al mercado, con las debidas salvaguardias, e impedir el falseamiento de la competencia. Es asimismo necesario ofrecer incentivos a las entidades que actúan al amparo de una excepción pero que contemplan la posibilidad de llegar a ser entidades plenamente autorizadas. Se propone adaptar el régimen de excepciones aplicable al dinero electrónico al régimen que establece el artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE. Este cambio se encuadra en el establecimiento de requisitos de acceso menos rigurosos para las entidades de dinero electrónico.

Artículo 16 : Normas contra el blanqueo de capitales

En promedio, los importes en juego en las transacciones de dinero electrónico son reducidos, por lo que aplicar plenamente las exigencias de identificación y registro podría considerarse desproporcionado, dados los elevados costes administrativos que suponen para el sector de pagos, en un contexto de pagos de escasa cuantía en línea o por comunicaciones móviles. La Directiva vigente no contiene ninguna disposición específica en relación con la lucha contra el blanqueo de dinero. No obstante, la Directiva 2005/60/CE introdujo un régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente, que se aplica al dinero electrónico, y un régimen similar se establece en el Reglamento relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos. Se propone que estos importes reducidos se equiparen a los recogidos en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE y, por tanto, que se incrementen los importes de los umbrales establecidos en el artículo 11, apartado 5, letra d), de la Directiva 2005/60/CE. Esta medida ayudaría a evitar la doble identificación en las operaciones vinculadas a cuentas. Al mismo tiempo, medidas adicionales adoptadas por el sector contribuirían a reducir el riesgo. Esto sería coherente con el planteamiento de autorregulación en el ámbito de los servicios de pago (p.ej., SEPA).

Artículo 17 : Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

Las entidades de dinero electrónico no aceptarán depósitos. La aceptación de depósitos seguirá siendo monopolio de las entidades de crédito. Sin embargo, resulta oportuno que las entidades de dinero electrónico se consideren «entidades financieras» a efectos de la Directiva sobre requisitos de capital 2006/48/CE. Con este fin, y al objeto de garantizar que las entidades de crédito puedan seguir emitiendo dinero electrónico, se introducen cambios en el artículo 4, apartado 5, y en el anexo I de la Directiva sobre requisitos de capital.

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 47, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE.

Principio de subsidiariedad

Se aplica el principio de subsidiariedad. Con arreglo a este principio, sólo pueden adoptarse medidas comunitarias si los objetivos perseguidos no pueden alcanzarlos en grado suficiente los Estados miembros por sí solos.

La Directiva 2000/46/CE creó un mercado único armonizado para la provisión de dinero electrónico en la Unión Europea. Perviven, no obstante, algunos obstáculos que exigen una actuación a escala paneuropea. El comercio electrónico es, por naturaleza, de ámbito internacional, y las soluciones nacionales por sí solas no harían posible el desarrollo del dinero electrónico. Un enfoque de alcance comunitario resulta apropiado porque las normas y principios aplicables han de ser iguales en todos los Estados miembros, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad, pues su objetivo es armonizar plenamente sólo aquello que resulte necesario para eliminar los obstáculos al desarrollo de un mercado único de dinero electrónico, detectados durante la consulta pública a los interesados.

Todas las normas propuestas se han analizado a la luz del criterio de proporcionalidad y han sido objeto de intensas consultas con vistas a garantizar una regulación adecuada y proporcionada. Esto queda especialmente patente en las normas de supervisión prudencial aplicables a las entidades de dinero electrónico, en las cláusulas de excepción y en las disposiciones sobre reembolso.

Instrumentos elegidos

Sigue siendo necesario adoptar disposiciones legislativas que conformen el marco jurídico necesario para armonizar la supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico en la medida precisa para garantizar, en particular, su gestión responsable y prudente, y su solidez financiera. Por tanto, la Comisión propone el mismo instrumento (una directiva).

La Comisión propone una directiva, y no un reglamento, por ser aquélla un instrumento más adecuado para la armonización de la normativa ya existente. Resulta, además, coherente con la naturaleza del instrumento anteriormente elegido para armonizar disposiciones en este ámbito, así como con otros instrumentos adoptados en ámbitos conexos, por ejemplo, la Directiva sobre servicios de pago.

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario.

INFORMACIÓN ADICIONAL

Simulación, fase piloto y período transitorio

Existirá un período transitorio para ciertas entidades de dinero electrónico ya establecidas, por lo que atañe al cumplimiento de las disposiciones del título II de la Directiva.

Simplificación

La propuesta contempla la simplificación de la legislación y de los procedimientos administrativos, en beneficio tanto de las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) como de las entidades del sector privado.

La supervisión de las entidades de dinero electrónico se hará desde un enfoque armonizado y coherente, acorde con el de las entidades de pago, y conforme a las mismas normas en todos los Estados miembros. Esto ayudará a simplificar los procedimientos administrativos.

El planteamiento de plena armonización que sigue la propuesta simplifica los procedimientos de las entidades del sector privado.

Derogación de disposiciones legales vigentes

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de normativa vigente. La Directiva sustituirá a la Directiva 2000/46/CE.

2008/0190 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de […]

sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[8],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[9],

Visto el dictamen del Banco Central Europeo[10],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

3. La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades[11], se adoptó en respuesta a la aparición de nuevos productos de pago electrónico prepagados, siendo su objetivo implantar un marco jurídico claro concebido para fortalecer el mercado único y asegurar, al mismo tiempo, un nivel adecuado de supervisión prudencial.

4. La Comisión presentó un informe[12] que destacaba la necesidad de revisar la Directiva 2000/46/CE, al considerarse que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado el desarrollo de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico.

5. La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre servicios de pago en el mercado interior[13], crea un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, que comprende la coordinación de las disposiciones nacionales sobre los requisitos prudenciales de una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, en concreto, las entidades de pago.

6. Al objeto de eliminar los obstáculos de entrada al mercado y facilitar a las entidades de dinero electrónico el acceso a la actividad, y su ejercicio, es preciso revisar las normas a que están sujetas dichas entidades, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones a todos los proveedores de servicios de pago.

7. Resulta oportuno limitar la aplicación de la presente Directiva a los proveedores de servicios de pago que emitan dinero electrónico. No debe aplicarse a los instrumentos prepagados cuyo uso esté limitado, bien porque el titular sólo pueda adquirir con ellos bienes o servicios en los locales del emisor, o dentro de una red limitada de proveedores de servicios que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con un emisor profesional, bien porque puedan utilizarse sólo para adquirir una gama limitada de bienes o servicios. Debe considerarse que un instrumento se utiliza dentro de una «red limitada» si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en un determinado establecimiento o cadena de establecimientos, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización geográfica del punto de venta. Son ejemplos de tales instrumentos las tarjetas de compra, tarjetas de combustible, tarjetas de socio, tarjetas de transporte público y vales de alimentación. Los instrumentos que puedan utilizarse para comprar en establecimientos de comerciantes afiliados no deben estar exentos, pues suelen estar pensados para una red de proveedores de servicios que crece constantemente. Por último, la Directiva no debe aplicarse a las operaciones de pago cuya finalidad sea la adquisición de bienes o servicios digitales, cuando, por la propia naturaleza del bien o el servicio, el operador añada valor intrínseco, por ejemplo, en forma de prestaciones para el acceso, la búsqueda o la distribución, a condición de que el bien o servicio sólo pueda utilizarse a través de un aparato digital, como un teléfono móvil o un ordenador.

8. Resulta oportuno introducir una definición clara de dinero electrónico, de forma que resulte técnicamente neutra. Esta definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos.

9. La definición ha de extenderse al dinero electrónico contenido en un dispositivo de pago en poder del titular o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular mediante una cuenta de pago mantenida con el proveedor de servicios de pago. La definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no sólo todos los sistemas de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado electrónico, sino también los que puedan desarrollarse en el futuro.

10. El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren estas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE.

11. La emisión de dinero electrónico no constituye en sí misma una actividad de aceptación de depósitos según lo contemplado en la Directiva 2006/48/CE, visto su carácter específico de sustitutivo electrónico de las monedas y los billetes, susceptible de utilización sólo para efectuar pagos de escasa cuantía y no como instrumento de ahorro. Entre las condiciones para la concesión de autorizaciones a las entidades de dinero electrónico, y su mantenimiento, deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionales a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades conexas a la emisión de dinero electrónico, independientemente de cualquier otra actividad comercial que desarrollen dichas entidades.

12. Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe autorizarse un método adicional de cálculo del capital permanente, si bien con un cierto grado de discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago. Además, debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de dinero electrónico destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

13. Por razones prudenciales, los Estados miembros deben velar por que sólo las entidades de dinero electrónico debidamente autorizadas con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas al amparo de la Directiva 2006/48/CE y, en determinadas circunstancias, los bancos centrales nacionales y otras autoridades nacionales puedan emitir dinero electrónico.

14. Es necesario que el dinero electrónico pueda reembolsarse, a fin de mantener la confianza del titular. La posibilidad de obtener el reembolso no supone, en sí misma, que los fondos recibidos a cambio de dinero electrónico deban considerarse depósitos u otros fondos reembolsables a los efectos de la Directiva 2006/48/CE. El reembolso debe poder efectuarse en todo momento, al valor nominal. El reembolso del importe completo debe efectuarse siempre libre de gastos. El reembolso parcial puede comportar algún coste para el emisor. Puede, por tanto, estar sujeto a una comisión proporcional y basada en el coste. Ello ha de entenderse sin perjuicio de la normativa nacional en materia fiscal o social y de cualquier obligación que incumba al emisor en virtud de otra normativa comunitaria o nacional, tal como la normativa contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de cualquier acción que tenga por objeto la congelación de fondos o de cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

15. Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que eximan de la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva a las entidades que efectúen sólo un número limitado de operaciones de pago. Las entidades que se beneficien de esta excepción no deben disponer del derecho de establecimiento ni de libre prestación de servicios transfronterizos al amparo de la presente Directiva, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en calidad de miembros de un sistema de pago. Con todo, resulta procedente registrar los datos de todas las entidades proveedoras de servicios de dinero electrónico, inclusive las que se beneficien de una excepción. A estos efectos, los Estados miembros deben inscribir a dichas entidades en un registro de entidades de dinero electrónico aunque no apliquen la totalidad o una parte de los requisitos de autorización.

16. Por motivos de seguridad jurídica, procede establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas entidades de dinero electrónico que hayan iniciado sus actividades con arreglo a la normativa nacional de incorporación de la Directiva 2000/46/CE al ordenamiento jurídico interno puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período determinado. Este período debe ser más largo en el caso de las entidades que se beneficien de la excepción prevista en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE.

17. La presente Directiva introduce una nueva definición de dinero electrónico cuya emisión puede beneficiarse de las excepciones establecidas en los artículos 34 y 53 de la Directiva 2007/64/CE, por lo que debe modificarse el régimen simplificado de diligencia debida con respecto al cliente aplicable a las entidades de dinero electrónico en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo[14].

18. De acuerdo con la Directiva 2006/48/CE, las entidades de dinero electrónico se consideran entidades de crédito, si bien no pueden aceptar depósitos del público, ni otorgar créditos con los fondos recibidos del público. Visto el sistema que introduce la presente Directiva, resulta oportuno modificar la definición de entidad de crédito que establece la Directiva 2006/48/CE, al objeto de garantizar que las entidades de dinero electrónico no se consideren entidades de crédito. Sin embargo, las entidades de crédito deben poder seguir emitiendo dinero electrónico y desarrollando esta actividad en todo el territorio comunitario, con sujeción al reconocimiento mutuo y al sistema general de supervisión prudencial que les es aplicable de conformidad con la normativa europea en materia bancaria.

19. Las disposiciones de la presente Directiva sustituyen a todas las correspondientes disposiciones de la Directiva 2000/46/CE, por lo que ésta debe derogarse.

20. Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

21. Es preciso comprobar la eficacia de la presente Directiva. A estos efectos, debe instarse a la Comisión a elaborar un informe tres años después de que finalice el plazo de incorporación de la presente Directiva.

22. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[15].

23. Procede, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte disposiciones de aplicación con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación

24. La presente Directiva establece normas sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, y normas relativas a la actividad de emisión de dinero electrónico.

25. A excepción de lo dispuesto en el artículo 5, la presente Directiva no se aplicará a las entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE.

26. La presente Directiva no se aplicará a los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para una gama limitada de bienes o servicios.

27. La presente Directiva no se aplicará a los servicios basados en dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos, si los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o informáticos no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios.

Artículo 2Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

28. « entidad de dinero electrónico »: toda persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el título II de la presente Directiva, para emitir dinero electrónico;

29. « dinero electrónico »: valor monetario que representa un crédito sobre el emisor, se almacena electrónicamente y se emite al recibo de fondos, con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por personas físicas o jurídicas distintas del emisor;

30. « dinero electrónico en circulación »: importe medio mensual, correspondiente a los doce meses precedentes, del pasivo financiero conexo al dinero electrónico;

31. « volumen de pagos »: importe medio mensual, correspondiente a los doce meses precedentes, del total de las operaciones de pago ejecutadas mensualmente.

TÍTULO II CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE DINERO ELECTRÓNICO Y SU EJERCICIO

Artículo 3Disposiciones prudenciales de carácter general

Los artículos 5, 10 a 15 y 17 a 25 de la Directiva 2007/64/CE se aplicarán, mutatis mutandis , a las entidades de dinero electrónico.

Artículo 4Prohibición de emitir dinero electrónico

Los Estados miembros prohibirán la emisión de dinero electrónico a las personas, físicas o jurídicas, que no sean:

32. entidades de dinero electrónico según se definen en el artículo 2, apartado 1;

33. entidades de crédito según se definen en el artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

34. proveedores de servicios según se mencionan en el artículo 1, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2007/64/CE.

Artículo 5Reembolso

35. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

36. El contrato entre el emisor y el titular estipulará claramente las condiciones de reembolso.

37. Si el reembolso se produce antes de la fecha de finalización del contrato, podrá efectuarse por una parte o por la totalidad del dinero almacenado electrónicamente.

38. Si el reembolso se produce en la fecha de finalización del contrato, el valor monetario del dinero electrónico se reembolsará libre de gastos.

39. El emisor podrá cobrar comisión sólo cuando el reembolso parcial o total tenga lugar antes de que finalice el contrato. La comisión vendrá especificada en el contrato. Será proporcional a los costes reales en que incurra el emisor.

Artículo 6Capital inicial

40. Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de dinero electrónico posean un capital inicial, compuesto por los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, no inferior a 125 000 EUR.

Artículo 7Fondos propios

41. Además de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de dinero electrónico posean permanentemente fondos propios, según se definen en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE.

42. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B, C) establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2007/64/CE o conforme al método D que se establece en el apartado 3. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado a la luz de la normativa nacional.

43. Método D: asumiendo que el dinero electrónico equivale al más elevado de los siguientes importes: dinero electrónico en circulación o volumen de pagos, los fondos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos:

44. 5 % del tramo de dinero electrónico hasta los 5 millones EUR;

45. 2,5 % del tramo de dinero electrónico superior a 5 millones EUR e inferior o igual a 10 millones EUR;

46. 2 % del tramo de dinero electrónico superior a 10 millones EUR e inferior o igual a 100 millones EUR;

47. 1,5 % del tramo de dinero electrónico superior a 100 millones EUR e inferior o igual a 250 millones EUR;

48. 1 % del tramo de dinero electrónico superior a 250 millones EUR.

49. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de gestión del riesgo, de las bases de datos sobre el riesgo de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de dinero electrónico, podrán exigir que ésta posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 2, o permitir que la entidad de dinero electrónico posea una cifra de fondos propios hasta un 20% inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 2.

50. Los fondos propios de las entidades de dinero electrónico no serán nunca inferiores al importe exigido en virtud del artículo 6.

51. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse fondos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo que otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico realice actividades distintas de la emisión de dinero electrónico.

Artículo 8Actividades

52. Aparte de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

53. prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE;

54. concesión de créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 y 7 del anexo de la Directiva 2007/64/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16, apartados 3 y 5, de esa Directiva;

55. prestación de servicios operativos y servicios auxiliares estrechamente vinculados a la emisión de dinero electrónico;

56. gestión de sistemas de pago;

57. actividades empresariales distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la normativa comunitaria y nacional aplicable.

58. Los fondos que el usuario del servicio de pago entregue a la entidad de dinero electrónico a cambio de dinero electrónico no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE. Los fondos recibidos por cualquier otro servicio de pago no constituirán un depósito u otros fondos reembolsables en el sentido de lo establecido en el artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

59. Las entidades de dinero electrónico no podrán llevar a cabo actividades de aceptación de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 9Requisitos de garantía

60. Los Estados miembros o las autoridades competentes establecerán que la entidad de dinero electrónico que desarrolle alguna de las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y realice al mismo tiempo otras actividades empresariales según lo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra e), salvaguardará los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2007/64/CE.

61. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán establecer que las entidades de dinero electrónico que no lleven a cabo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), cumplan asimismo los requisitos de salvaguardia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10Excepciones facultativas

62. Salvedad hecha de lo dispuesto en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Directiva 2007/64/CE, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en los artículos 3, 6, 7 y 9 de la presente Directiva, y permitir la inclusión de personas jurídicas en el registro de entidades de dinero electrónico, siempre que:

63. la media de los doce meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asuma plena responsabilidad, no sea superior a 3 millones EUR mensuales;

64. ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

La obligación que establece el párrafo primero, letra a), se evaluará con respecto a la cuantía total del volumen de pagos previsto en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

65. Toda persona jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

66. Las personas jurídicas contempladas en el apartado 1 tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico. No obstante, el artículo 10, apartado 9, y el artículo 25 de la Directiva 2007/64/CE no les serán de aplicación.

67. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 8, apartado 1.

68. Las personas jurídicas indicadas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 3. Las personas en esa situación que hayan solicitado autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir emitiendo dinero electrónico, de conformidad con el artículo 4.

69. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional contra el blanqueo de capitales.

TÍTULO III DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Artículo 11Disposiciones de aplicación

70. La Comisión podrá adoptar las siguientes disposiciones:

71. disposiciones de actualización de los importes especificados en el artículo 10, a fin de tener en cuenta la inflación;

72. disposiciones destinadas a garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva;

73. disposiciones destinadas a tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado.

74. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12.

Artículo 12Comité

75. La Comisión estará asistida por el Comité de Pagos creado en virtud del artículo 85 de la Directiva 2007/64/CE.

76. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13Plena armonización

Los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva.

Artículo 14Revisión

A más tardar [tres años después de finalizar el plazo de incorporación establecido en el artículo 18, apartado 1], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a la aplicación de los requisitos prudenciales que incumben a las entidades de dinero electrónico, y acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión.

Artículo 15Disposiciones transitorias

77. Los Estados miembros permitirán que las entidades de dinero electrónico que hayan iniciado sus actividades de conformidad con las disposiciones de incorporación de la Directiva 2000/46/CE del Estado miembro en el que radique su administración central y antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, sigan ejerciéndolas sin la autorización prevista en el artículo 3. Los Estados miembros obligarán a esas entidades de dinero electrónico a presentar toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que éstas puedan determinar, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de las disposiciones previstas en el artículo 11, si dichas entidades se ajustan a los requisitos establecidos en la presente Directiva, y, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento, o si procede retirar la autorización. Las entidades de dinero electrónico que reúnan los requisitos serán autorizadas e inscritas en el registro. Si, transcurridos seis meses desde [fecha límite de incorporación de la Directiva], siguen sin cumplirse los requisitos, las entidades de dinero electrónico afectadas no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

78. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las entidades de dinero electrónico y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 3, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 6 y 7. Las autoridades competentes informarán a las entidades de dinero electrónico antes de concederles la autorización.

79. Los Estados miembros permitirán que las personas jurídicas que hayan emprendido antes del [fecha de adopción de la propuesta de la Comisión] sus actividades como entidades de dinero electrónico de conformidad con las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate hasta el [12 meses después de finalizar el plazo de incorporación], sin solicitar autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 3. Las entidades de dinero electrónico que, durante ese período, no hayan sido objeto de autorización o de una excepción en el sentido de lo establecido en el artículo 10 no estarán autorizadas a emitir dinero electrónico.

Artículo 16Modificación de la Directiva 2005/60/CE

80. El artículo 11, apartado 5, letra d) de la Directiva 2005/60/CE se sustituye por el siguiente texto:

«d) el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2009/…/CE (*), cuando el importe máximo almacenado en el soporte electrónico, en caso de que éste no pueda recargarse, no exceda de [500 EUR], o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a [3 000 EUR], salvo cuando el titular solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a [1 000 EUR] en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/…/CE».

(*) DO

Artículo 17Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE

81. El artículo 4 se modifica como sigue:

82. El punto 1, letra b), se sustituye por el siguiente texto:

«(1) "entidad de crédito": una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;»]

83. El punto 5 se sustituye por el siguiente texto:

«(5) "entidad financiera": una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 y 15 del anexo I;

84. En el anexo I, se añade el punto 15 siguiente:

«15. Emisión de dinero electrónico»

Artículo 18Derogación

Queda derogada la Directiva 2000/46/CE con efectos a partir del [fecha de finalización del plazo de incorporación del artículo 19, apartado 1].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 19 Incorporación

85. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el […], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [...].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

86. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por la Comisión

Miembro de la Comisión [pic][pic][pic]

[1] DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

[2] SEC(2006) 1049, http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/e-money/working-document_en.pdf.

[3] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

[4] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

[5] DO L 177 de 30.6.2006, p. 201.

[6] SEC(2006) 1049, 19.7.2006, http://ec.europa.eu/internal_market/bank/docs/e-money/working-document_en.pdf.

[7] Véase la nota a pie de página nº 5.

[8] DO C , p. .

[9] DO C , p. .

[10] DO C , p. .

[11] DO L 275 de 27.10.2000, p.39.

[12] SEC(2006) 1049 de 19.7.2006.

[13] DO L 319 de 5.12.2007, p.1.

[14] DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

[15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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