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Document 52008PC0531

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

/* COM/2008/0531 final */

52008PC0271

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia /* COM/2008/0531 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 28.8.2008

COM(2008) 531 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base») en el procedimiento relativo a las importaciones de determinado maíz dulce originario de Tailandia. |

120 | Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento. |

139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia[2]. |

141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

2) CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

219 | Se han comunicado las constataciones del procedimiento de investigación a la empresa afectada y a la industria de la Comunidad, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

230 | Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. |

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta Mediante el Reglamento (CE) nº 682/2007, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. Durante la investigación que llevó a la imposición de medidas, se efectuó un muestreo dado el gran número de productores exportadores del producto afectado en Tailandia. De las dieciséis empresas que solicitaron formar parte de la muestra se seleccionaron cuatro. Una de las doce empresas no seleccionadas (Kuiburi) respondió, no obstante, al cuestionario porque solicitaba una determinación individual. Al no ser objeto esta empresa de un examen individual, después de la imposición de las medidas definitivas, presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. A raíz del recurso presentado por Kuiburi ante el Tribunal de Primera Instancia, La Comisión decidió reabrir la investigación a fin de realizar una determinación individual con respecto a esta empresa. La propuesta adjunta es el resultado de dicha reapertura. En consecuencia, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta por el que se fija el tipo de derecho individual para Kuiburi. Este Reglamento debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |

310 | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»). |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

331 | El Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia no deja margen alguno para adoptar decisiones a escala nacional. |

332 | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumentos propuestos: reglamento. |

342 | No serían adecuados otros medios por los motivos que se exponen a continuación. El Reglamento de base antes citado no contempla ninguna otra posibilidad. |

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[3] («el Reglamento de base»), en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 682/2007[4] («el Reglamento definitivo»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones en la Comunidad de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia («el producto afectado»), que normalmente se declara con los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00. Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores tailandeses.

(2) A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A todas las demás empresas se les impuso un derecho a escala nacional del 12,9 %, basado en el margen de dumping medio ponderado de las partes incluidas en la muestra.

B. INVESTIGACIÓN ACTUAL

(3) Después de imponerse las medidas definitivas sobre las importaciones de maíz dulce en grano originario de Tailandia, el 30 de agosto de 2007, Kuiburi Fruit Canning Co., Limited («Kuiburi» o «la empresa»), un productor exportador no seleccionado para la muestra, pero que había facilitado a la Comisión una respuesta completa al cuestionario y había solicitado un examen individual, presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En dicho recurso, la empresa alegaba que se le debía haber concedido un examen individual.

(4) Sin perjuicio de la posición que adopten las instituciones comunitarias en caso de que el solicitante mantenga el recurso, la Comisión decidió por propia iniciativa reabrir parcialmente la investigación antidumping[5]. El alcance de la reapertura se limitó al examen del dumping con respecto a Kuiburi.

(5) La Comisión informó oficialmente a Kuiburi, a los representantes del país exportador y a la industria de la Comunidad de que había decidido reabrir parcialmente la investigación. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6) La Comisión trató de verificar toda la información facilitada por Kuiburi que consideró necesaria para la determinación del dumping, y se realizó una visita de inspección de los locales de la empresa.

(7) Como se indica en el Reglamento definitivo, la investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»).

C. CONCLUSIONES

1. Dumping

(8) El método utilizado para calcular el dumping es el mismo que se aplica a las empresas incluidas en la muestra, tal como se indica en los considerandos 21 a 36 del Reglamento (CE) nº 1888/2006[6] («el Reglamento provisional»), y se confirma en el Reglamento definitivo.

Valor normal

(9) Para determinar el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas nacionales totales del producto similar eran representativas en comparación con las ventas totales de exportación de la empresa a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base, se considera que las ventas nacionales del producto similar son representativas si el volumen de ventas nacionales de la empresa es superior al 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(10) Se comprobó que el producto similar no se vendía en absoluto en el mercado nacional. En consecuencia, hubo que calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó añadiendo al coste de la fabricación de cada tipo exportado a la Comunidad, corregido en su caso, una cantidad razonable por los gastos de venta, generales y administrativos y por el beneficio. Al igual que en la investigación inicial, se decidió no determinar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, ya que solo una empresa incluida en la muestra tenía ventas interiores representativas del producto similar. En consecuencia, también con arreglo a lo que se había hecho en la investigación inicial, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), pues Kuiburi tenía ventas representativas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos.

(11) Se constató que los costes de fabricación y los gastos de venta, generales y administrativos estaban infraestimados y se corrigieron antes de calcular el valor normal.

(12) Después de la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre los que se basan las conclusiones del presente procedimiento, Kuiburi afirmó que, al calcular el valor normal, los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio deberían determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base. La empresa sostuvo que el artículo 2, apartado 6, letra b), no podía utilizarse porque las ventas interiores de otros productos i) incluían productos no enlatados y ii) no eran en cualquier caso representativas. Con respecto al primer argumento, la definición de producto afectado no incluye cualquier tipo específico de recipiente y no se limita, por tanto, a los productos enlatados. Esto es extensible por analogía a la misma categoría general de productos. En cuanto al segundo argumento, hay que señalar que el umbral del 5 % mencionado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base sirve para determinar la representatividad de las ventas interiores del producto similar (en relación con las ventas del producto afectado en la Comunidad). Para la aplicación del artículo 2, apartado 6, letra b), no es necesario que las ventas de la misma categoría general de productos superen el citado umbral del 5 %. En cualquier caso, las ventas, realizadas por la empresa, de la misma categoría general de productos en relación con las ventas del producto afectado en la Comunidad son muy importantes y, por tanto, representativas. Teniendo en cuenta lo anterior, no pueden aceptarse los argumentos de la empresa y se confirma que los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinan con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(13) Kuiburi sostuvo además que si los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaban con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base, debería realizarse un ajuste en concepto de fase comercial sobre el beneficio utilizado para calcular el valor normal, ya que la empresa vende en la CE productos con la marca del minorista y en el mercado nacional una mezcla de productos con su propia marca y con la marca del minorista. A este respecto, es importante señalar que Kuiburi había definido el coste de las ventas sobre la base del volumen de negocios. En consecuencia, el beneficio y los gastos de venta, generales y administrativos representaban la misma fase combinada en el caso de las ventas de todos los tipos de producto en todos los mercados y las cifras de beneficio declaradas solo reflejaban una ligera variación de los gastos de venta, generales y administrativos. No puede, por tanto, establecerse que las cifras declaradas reflejaran diferencias de fase comercial. En consecuencia, no se justifica ningún ajuste en concepto de fase comercial sobre el beneficio y se rechaza el argumento de Kuiburi.

Precio de exportación

(14) Todas las ventas de la empresa se hicieron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad. El precio de exportación para estas ventas se determinó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o por pagar por estos clientes independientes en la Comunidad.

Comparación

(15) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó utilizando los precios de fábrica. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que podían afectar a la comparabilidad de los precios. Se concedieron ajustes por diferencias en los costes de transporte, manipulación, comisiones y crédito que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(16) Los gastos de venta, generales y administrativos utilizados para calcular el valor normal con arreglo al método expuesto anteriormente incluyeron los gastos de comisiones. Por tanto, aunque no se han presentado alegaciones a este respecto, se realizó un ajuste de oficio del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra e), para reducir los gastos de venta, generales y administrativos por el importe de los gastos realizados con respecto a las comisiones.

Margen de dumping

(17) El margen de dumping de Kuiburi se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(18) De esta comparación, se desprendía la existencia de dumping. El margen de dumping medio ponderado establecido para la empresa, expresado como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad, es del 14,3 %.

2. Nivel de eliminación del perjuicio

(19) De conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el nivel de la medida antidumping debe ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar el margen de dumping constatado. El cálculo del precio no perjudicial se ha descrito en los considerandos 120 a 122 del Reglamento provisional.

(20) A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos similares vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del precio CIF total en frontera de la Comunidad.

(21) La comparación de precios anterior mostró un margen de perjuicio del 17,5 %.

D. MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

(22) Teniendo en cuenta los resultados de la investigación, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones del producto afectado realizadas por la empresa al nivel de los márgenes de dumping hallados, pero, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, dicho derecho no debe sobrepasar el margen de perjuicio establecido con respecto a Kuiburi que se presenta en el considerando 19 anterior.

(23) En consecuencia, el derecho antidumping aplicable al precio CIF en frontera de la Comunidad será del 14,3 %. Dado que, de conformidad con el considerando 57 del Reglamento (CE) nº 682/2007, el derecho correspondiente a las empresas que no cooperaron en la investigación debe ser igual al derecho más elevado impuesto a las empresas que cooperaron en la investigación, el derecho se fija en el 14,3 %. Sin embargo, como la reapertura de la investigación no tenía como objetivo incluir a Kuiburi en la muestra, sino realizar un examen individual de Kuiburi sobre la base del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no sería adecuado volver a calcular de nuevo el derecho para los productores que figuran en el anexo I.

(24) Se comunicaron las conclusiones del procedimiento de investigación a Kuiburi y a la industria de la Comunidad, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 682/2007 del Consejo se sustituye por el siguiente:

«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa | Derecho antidumping (%) | Código TARIC adicional |

Karn Corn Co., Ltd., 68 Moo 7 Tambol Saentor, Thamaka, Kanchanaburi 71130, Tailandia | 3,1 | A789 |

Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd., 236 Krung Thon Muang Kaew Building, Sirindhorn Rd., Bangplad, Bangkok 10700, Tailandia | 14,3 | A890 |

Malee Sampran Public Co., Ltd., Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130, Tailandia | 12,8 | A790 |

River Kwai International Food Industry Co., Ltd., 52 Thaniya Plaza, 21st. Floor, Silom Rd., Bangrak, Bangkok 10500, Tailandia | 12,8 | A791 |

Sun Sweet Co., Ltd., 9 M. 1, Sanpatong, Chiangmai, Tailandia 50120 | 11,1 | A792 |

Fabricantes enumerados en el anexo I | 12,9 | A793 |

Todas las demás empresas | 14,3 | A999» |

Artículo 2

El anexo I del Reglamento (CE) nº 682/2007 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«Nombre | Dirección |

Agro-on (Thailand) Co., Ltd. | 50/499-500 Moo 6, Baan Mai, Pakkret, Monthaburi 11120, Tailandia |

B.N.H. Canning Co., Ltd. | 425/6-7 Sathorn Place Bldg., Klongtonsai, Klongsan, Bangkok 10600, Tailandia |

Boonsith Enterprise Co., Ltd. | 7/4 M.2, Soi Chomthong 13, Chomthong Rd., Chomthong, Bangkok 10150, Tailandia |

Erawan Food Public Company Limited | Panjathani Tower 16th floor, 127/21 Nonsee Rd., Chongnonsee, Yannawa, Bangkok 10120, Tailandia |

Great Oriental Food Products Co., Ltd. | 888/127 Panuch Village, Soi Thanaphol 2, Samsen-Nok, Huaykwang, Bangkok 10310, Tailandia |

Lampang Food Products Co., Ltd. | 22K Building, Soi Sukhumvit 35, Klongton Nua, Wattana, Bangkok 10110, Tailandia |

O.V. International Import-Export Co., Ltd. | 121/320 Soi Ekachai 66/6, Bangborn, Bangkok 10500, Tailandia |

Pan Inter Foods Co., Ltd. | 400 Sunphavuth Rd., Bangna, Bangkok 10260, Tailandia |

Siam Food Products Public Co., Ltd. | 3195/14 Rama IV Rd., Vibulthani Tower 1, 9th Fl., Klong Toey, Bangkok, 10110, Tailandia |

Viriyah Food Processing Co., Ltd. | 100/48 Vongvanij B Bldg, 18th Fl, Praram 9 Rd., Huay Kwang, Bangkok 10310, Tailandia |

Vita Food Factory (1989) Ltd. | 89 Arunammarin Rd., Banyikhan, Bangplad, Bangkok 10700, Tailandia» |

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[2] DO L 159 de 20.6.2007, p. 14.

[3] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[4] DO L 159 de 20.6.2007, p. 14.

[5] DO C 7 de 12.1.2008, p. 21.

[6] DO L 364 de 20.12.2006, p. 68.

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