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Document 52008PC0506(02)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos

/* COM/2008/0506 final - CNS 2008/0161 */

52008PC0506(02)

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos /* COM/2008/0506 final - CNS 2008/0161 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 5.8.2008

COM(2008) 506 final

2008/0161 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta A raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «cielos abiertos», el Consejo otorgó a la Comisión el 5 de junio de 2003 un mandato («mandato horizontal») para abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario ciertas disposiciones que figuran en los acuerdos en vigor[1]. Esos acuerdos tienen por objeto ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a las rutas entre la Comunidad y terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países. |

120 | Contexto general Las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países se han regido tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación o las tarifas aplicadas por las compañías de terceros países en las rutas intracomunitarias de transporte, en las que debe asegurarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o complementando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países. |

130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan ciertas disposiciones de los doce acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos. |

140 | Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos. |

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

Consulta de las partes interesadas |

211 | Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Se ha consultado a los Estados miembros y al sector durante todo el proceso de negociaciones. |

212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector. |

3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

305 | Resumen de la acción propuesta De acuerdo con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con México que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas de la Comunidad acogerse al derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces completamente intracomunitarios. El artículo 6 resuelve los posibles conflictos con las normas comunitarias sobre competencia. |

310 | Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta se basa totalmente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

Instrumentos elegidos |

342 | El acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos Mexicanos es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que están en vigor entre los Estados miembros y ese país. |

4. Repercusiones presupuestarias |

409 | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

5. Información adicional |

510 | Simplificación |

511 | La propuesta representa una simplificación de la normativa. |

512 | Las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos se sustituyen o complementan con las disposiciones de un acuerdo comunitario único. Explicación detallada de la propuesta De acuerdo con el procedimiento habitual para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se requiere que el Consejo apruebe las decisiones relativas a la firma y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, y que designe a la persona autorizada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

570 |

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, aplicando en esta negociación los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con países terceros para la sustitución con un acuerdo comunitario de algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(3) A reserva de su posible celebración en fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo negociado por la Comisión.

DECIDE:

Artículo único

1. A reserva de su celebración en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2008/0161 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración del Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2, y con el párrafo primero de su artículo 300, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo comunitario algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(2) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, aplicando en esta negociación los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con países terceros para la sustitución con un acuerdo comunitario de algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes.

(3) El Acuerdo ha sido firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo[5].

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

por otra parte

(en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;

TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados Miembros de la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos;

TENIENDO EN CUENTA que los Estados Miembros de la Comunidad Europea han autorizado el 5 de junio de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Comunidad Europea y terceros países;

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados Miembros de la Comunidad Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;

RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados Miembros de la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

DESTACANDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las empresas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Comunidad Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las empresas aéreas de la Comunidad Europea y las empresas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado Miembro de la Comunidad Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1, son referencias a los nacionales de los Estados Miembros de la Comunidad Europea.

2. Se entenderá que las referencias a las empresas aéreas del Estado Miembro de la Comunidad Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo 1, son referencias a las empresas aéreas designadas por ese Estado Miembro de la Comunidad Europea.

3. El presente Acuerdo modifica ciertas disposiciones de convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo 1, sin afectar los derechos de tráfico existentes.

ARTÍCULO 2

Designación por un Estado Miembro de la Comunidad Europea

1. Las disposiciones de los numerales 2 y 3 del presente Artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los Artículos enumerados en el Anexo 2, incisos a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una empresa aérea por un Estado Miembro de la Comunidad Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la empresa aérea respectivamente.

2. Una vez recibida la designación de un Estado Miembro de la Comunidad Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:

i. la empresa aérea, conforme al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, esté establecida en el territorio del Estado Miembro de la Comunidad Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y que;

ii. el Estado Miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la empresa aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que;

iii. la empresa aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados Miembros de la Comunidad Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el Anexo 3 o de nacionales de estos otros Estados.

3. En todos los casos en que no se reúnan las anteriores condiciones, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una empresa aérea designada por un Estado Miembro de la Comunidad Europea.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente numeral, los Estados Unidos Mexicanos no discriminarán entre compañías aéreas de la Comunidad Europea por motivos de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1. Lo dispuesto en el numeral 2 complementará los Artículos enumerados en el Anexo 2, inciso c).

2. Si un Estado Miembro de la Comunidad Europea ha designado a una empresa aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado Miembro de la Comunidad Europea, los derechos de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las disposiciones de seguridad del convenio o acuerdo entre el Estado Miembro de la Comunidad Europea que ha designado a la compañía aérea y los Estados Unidos Mexicanos, se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado Miembro de la Comunidad Europea y a la autorización de explotación de esa empresa aérea.

ARTÍCULO 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 complementará lo dispuesto en los Artículos enumerados en el Anexo 2, inciso d) del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 2, inciso d) del presente Acuerdo, los Estados Miembros de la Comunidad Europea podrán imponer sobre una base no discriminatoria tasas, gravámenes, impuestos, derechos, cargos o cargas, según sea el caso, al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la empresa aérea designada por los Estados Unidos Mexicanos que enlacen un punto en el territorio de ese Estado Miembro de la Comunidad Europea y otro punto situado en dicho territorio o en el territorio de otro Estado Miembro de la Comunidad Europea.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 2, inciso d) del presente Acuerdo, los Estados Unidos Mexicanos podrán imponer sobre una base no discriminatoria tasas, gravámenes, impuestos, derechos, cargos o cargas, según sea el caso, al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado Miembro de la Comunidad Europea que enlacen un punto en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y otro punto en el territorio de otro Estado del continente americano.

ARTÍCULO 5

Tarifas de transporte

1. Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 complementará lo dispuesto en los Artículos enumerados en el Anexo 2, inciso e) del presente Acuerdo.

2. Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1 que contengan una disposición incluida en el Anexo 2, inciso e) del presente Acuerdo, por el transporte realizado íntegramente dentro de la Comunidad Europea, se establecerán de conformidad con la legislación comunitaria. La legislación comunitaria se aplicará sobre bases no discriminatorias.

3. Las tarifas que cobrarán las empresas aéreas designadas por los Estados Miembros de la Comunidad Europea de conformidad con los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1 que contengan una disposición incluida en el Anexo 2, inciso e) del presente Acuerdo, por el transporte realizado íntegramente entre los Estados Unidos Mexicanos y cualquier punto en el continente americano, se establecerán de conformidad con la legislación aplicable. Dicha legislación se aplicará sobre bases no discriminatorias.

ARTÍCULO 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1. Ninguno de los convenios o acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos de México y los Estados miembros de la Comunidad Europea podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia; ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1 que sean incompatibles con el numeral 1 no serán aplicadas.

ARTÍCULO 7

Anexos del Acuerdo

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 8

Revisión y modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento, por escrito. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 9, numeral 1, de este Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota con la que las Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para tal efecto.

2. El presente Acuerdo se aplicará a los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1, inciso b) una vez que éstos entren en vigor.

3. El presente Acuerdo prevalecerá en caso de divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1.

ARTÍCULO 10

Terminación

1. En caso de terminación de alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1, tendrá lugar simultáneamente la terminación de todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con dicho convenio o acuerdo.

2. En caso de terminación de todos los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el Anexo 1, tendrá lugar simultáneamente con la terminación del último de dichos convenios o acuerdos la terminación del presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en […], por duplicado, el […] de […] de […] en idiomas español, alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, la versión en español prevalecerá.

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS | POR LA COMUNIDAD EUROPEA |

ANEXO 1

Lista de convenios o acuerdos bilaterales a que se refiere el Artículo 1 del presente Acuerdo

a) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado y/o firmado.

- Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Federal de Austria, firmado en Viena, Austria, el 27 de marzo de 1995, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Austria».

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de México, el 26 de abril de 1999, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Bélgica».

- Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa Checa y Eslovaca, firmado en la Ciudad de México, el 14 de agosto de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-República Checa».

- Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, firmado en París, Francia, el 18 de mayo de 1993, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Acuerdo sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa, del 18 de mayo de 1993, celebrado mediante canje de notas fechadas en París y la Ciudad de México, el 13 de enero y 4 de febrero de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Francia».

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, firmado en la Ciudad de México, el 8 marzo de 1967, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Alemania».

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana, firmado en la Ciudad de México, el 23 de diciembre de 1965, enmendado por el Acuerdo que Modifica y Adiciona el Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Italiana del 23 de diciembre de 1965, celebrado mediante canje de notas fechadas en Roma, Italia, el 2 de agosto y 7 de diciembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Italia».

- Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo sobre Transporte Aéreo, firmado en la Ciudad de México el 19 marzo de 1996, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Luxemburgo».

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, firmado en la Ciudad de México, el 6 diciembre de 1971, enmendado por el Acuerdo que Modifica el Convenio sobre Transportes Aéreos del 6 diciembre 1971 entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de los Países Bajos celebrado mediante canje de notas fechadas en la Ciudad de México, el 24 de agosto de 1992, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Países Bajos».

- Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Polonia, firmado en la Ciudad de México, el 11 octubre de 1990, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Polonia».

- Acuerdo sobre Transporte Aéreo Civil entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y Portugal, firmado en Lisboa, Portugal, el 22 de octubre de 1948, en lo sucesivo denominado «Acuerdo México-Portugal».

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de España, firmado en la Ciudad de México el 21 de noviembre de 1978, en lo sucesivo denominado «Convenio México-España».

- Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Servicios Aéreos, firmado en la Ciudad de México el 18 de noviembre de 1988, en lo sucesivo denominado «Convenio México-Reino Unido».

b) Convenios o acuerdos sobre servicios aéreos firmados por los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, todavía no se encuentran en vigor.

- Convenio sobre Transportes Aéreos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Portuguesa, firmado en la Ciudad de México el 6 de noviembre de 1996.

- Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en Madrid, España, el 8 de abril de 2003.

ANEXO 2

Lista de Artículos de los convenios o acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

- Artículo 3 del Convenio México-Austria;

- Artículo 3 del Convenio México-Bélgica;

- Artículo 3 del Convenio México-República Checa;

- Artículo 3 del Acuerdo México-Francia;

- Artículo 3 del Convenio México-Alemania;

- Artículo 3 del Convenio México-Italia;

- Artículo 3 del Convenio México-Luxemburgo;

- Artículo 3 del Convenio México-Países Bajos;

- Artículo 3 del Convenio México-Polonia;

- Artículo 3 del Acuerdo México-Portugal;

- Artículo 3 del Convenio México-España;

- Artículo 4 del Convenio México-Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

- Artículo 4 del Convenio México-Austria;

- Artículo 5 del Convenio México-Bélgica;

- Artículo 4 del Convenio México-República Checa;

- Artículo 4 del Acuerdo México-Francia;

- Artículo 4 del Convenio México-Alemania;

- Artículo 4 del Convenio México-Italia;

- Artículo 4 del Convenio México-Luxemburgo;

- Artículo 4 del Convenio México-Países Bajos;

- Artículo 4 del Convenio México-Polonia;

- Artículo 4 del Acuerdo México-Portugal;

- Artículo 4 del Convenio México-España;

- Artículo 5 del Convenio México-Reino Unido.

c) Seguridad:

- Artículo 6 del Convenio México-Austria;

- Artículo 7 del Convenio México-Bélgica;

- Artículo 6 del Convenio México-República Checa;

- Artículo 6 bis del Acuerdo México-Francia;

- Artículo 6 bis del Convenio México-Italia

- Artículo 6 del Convenio México-Luxemburgo;

- Artículo 6 del Convenio México-Países Bajos;

- Artículo 6 del Convenio México-Polonia;

- Artículo 8 del Acuerdo México-Portugal;

- Artículo 8 del Convenio México-Reino Unido.

d) Fiscalidad del combustible de aviación:

- Artículo 8 del Convenio México-Austria;

- Artículo 10 del Convenio México-Bélgica;

- Artículo 8 del Convenio México-República Checa;

- Artículo 8 del Acuerdo México-Francia;

- Artículo 7 del Convenio México-Alemania;

- Artículo 7 del Convenio México-Italia;

- Artículo 8 del Convenio México-Luxemburgo;

- Artículo 8 del Convenio México-Países Bajos;

- Artículo 8 del Convenio México-Polonia;

- Artículo 6 del Acuerdo México-Portugal;

- Artículo 5 del Convenio México-España;

- Artículo 11 del Convenio México-Reino Unido.

e) Tarifas de transporte:

- Artículo 11 del Convenio México-Austria;

- Artículo 13 del Convenio México-Bélgica;

- Artículo 3 del Convenio México-República Checa;

- Artículo 12 del Acuerdo México-Francia;

- Artículo 11 del Convenio México-Alemania;

- Artículo 11 del Convenio México-Italia;

- Artículo 10 del Convenio México-Luxemburgo;

- Artículo 11 del Convenio México-Países Bajos;

- Artículo 11 del Convenio México-Polonia;

- Artículo 16 del Acuerdo México-Portugal;

- Artículo 7 del Convenio México-España;

- Artículo 10 del Convenio México-Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b) El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c) El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d) La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

[1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

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