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Document 52008PC0247
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 1782/2003 establishing common rules for direct support schemes under the common agricultural policy and establishing certain support schemes for farmers
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
/* COM/2008/0247 final - CNS 2008/0088 */
Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores /* COM/2008/0247 final - CNS 2008/0088 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 8.5.2008 COM(2008) 247 final 2008/0088 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta - Motivación y objetivos de la propuesta En virtud del artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, para poder optar a los pagos directos, los animales deben estar identificados y registrados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1760/2000. El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos. La presente propuesta tiene por objeto precisar el ámbito de aplicación de la obligación de identificación y de registro de los animales a efectos de la concesión de los pagos por ganado vacuno, modificando el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Tras la modificación propuesta, un animal se considerará subvencionable cuando las obligaciones en materia de comunicación de información establecidas en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 se hayan cumplido a más tardar en la fecha de inicio del período de retención del animal. Esta modificación está limitada al establecimiento de la elegibilidad en lo que respecta a los pagos. No tiene ninguna incidencia en la rastreabilidad de los animales, puesto que los agricultores siguen estando obligados a cumplir todos los requisitos de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) nº 1760/2000. Dado que el período de referencia fijado para la gestión de los pagos es el año natural, conviene que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2008 con objeto de aplicarse a todos los pagos de este tipo durante todo el año natural 2008. - Contexto general El artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece, en lo que respecta a los pagos por ganado vacuno, que el pago adicional efectuado por los Estados miembros en favor de los agricultores debe concederse en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento. El artículo 138 del mismo Reglamento prevé que, para poder optar a los pagos directos contemplados en el título IV, capítulo 12, los animales deberán hallarse identificados y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1760/2000. El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos. El simple hecho de que la fecha de nacimiento, muerte o desplazamiento del animal no se señale a la autoridad competente en los plazos fijados por el Reglamento (CE) nº 1760/2000 no debe excluir automáticamente al animal del beneficio del pago. El comienzo del período de retención del animal se considera como el momento oportuno para comprobar si el animal está efectivamente identificado y registrado a efectos de la concesión de los pagos contemplados en el título IV, capítulo 12, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. La cuestión reviste una gran importancia para los Estados miembros en los que los pagos por ganado vacuno están total o parcialmente asociados de conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Estos Estados miembros no saben exactamente sobre qué base conceder el anticipo de los pagos que deben efectuar a partir del 16 de octubre de 2008. Conviene, pues, evitar el riesgo de que los agricultores sean objeto de un trato diferente de un Estado miembro a otro o que no puedan beneficiarse del pago. - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001. Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo. - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. 2. Consulta de las partes interesas y evaluación de impacto - Consulta de las partes interesadas - Obtención y utilización de asesoramiento técnico No ha sido necesario consultar a las partes interesadas ni recurrir a asesoramiento externo. - Evaluación de impacto No procede. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta - Resumen de la acción propuesta La propuesta tiene por objeto precisar el ámbito de aplicación de la obligación de identificación y de registro de los animales a efectos de la concesión de los pagos por ganado vacuno, modificando el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. Como consecuencia de la modificación propuesta, un animal se considerará subvencionable cuando las obligaciones en materia de comunicación de información establecidas en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 se hayan cumplido a más tardar en la fecha de inicio del período de retención del animal. Por otra parte, dado que el período de referencia establecido para la gestión de los pagos es el año natural, conviene que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2008 con objeto de aplicarse a todos los pagos de este tipo durante todo el año natural 2008. - Base jurídica Artículo 37, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. - Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. - Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. - Instrumentos elegidos Instrumento propuesto: reglamento del Consejo. No proceden otros instrumentos por la siguiente razón: un reglamento debe modificarse mediante otro reglamento. 4. Repercusiones presupuestarias La medida no supone ningún gasto adicional para el presupuesto de la Comunidad. La financiación de la medida estaba prevista en la ficha financiera adjunta a la propuesta de la Comisión relativa a la reforma de la PAC, COM(2003) 23 final. 5. Información adicional - Simplificación No procede. 2008/0088 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión,[1] Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2], Considerando lo siguiente: 1. El artículo 68 del Reglamento (CE) nº 1782/2003[3] establece, en lo que respecta a los pagos por ganado vacuno, que el pago adicional efectuado por los Estados miembros en favor de los agricultores debe concederse en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento. 2. El artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 establece que, para poder optar a los pagos directos previstos en el título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento, los animales deben estar identificados y registrados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo[4]. 3. El artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 establece que cada poseedor de animales debe informar a la autoridad competente, en un plazo fijado por el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales que tengan lugar en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos. 4. No obstante, es necesario precisar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. El simple hecho de que la fecha de nacimiento, muerte o desplazamiento del animal no se señale a la autoridad competente en los plazos fijados en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 no debe excluir automáticamente al animal del beneficio del pago. Conviene considerar el inicio del período de retención del animal como el momento oportuno para comprobar si el animal está efectivamente identificado y registrado a efectos de la concesión de los pagos contemplados en el título IV, capítulo 12, del Reglamento (CE) nº 1782/2003. 5. Procede, por tanto, adaptar en consonancia el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003. 6. Esta modificación está limitada al establecimiento de la elegibilidad en lo que respecta a los pagos. No tiene ninguna incidencia en la rastreabilidad de los animales, puesto que los agricultores siguen estando obligados a cumplir todos los requisitos de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) nº 1760/2000. 7. La obligación establecida en el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 debe aplicarse a todos los pagos efectuados en virtud del título IV, capítulo 12, de dicho Reglamento. Dado que el período de referencia fijado para la gestión de los pagos es el año natural, conviene que la modificación se aplique a partir del 1 de enero de 2008 con objeto de aplicarse a todos los pagos de este tipo durante todo el año natural 2008. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el artículo 138 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, los animales se considerarán subvencionables cuando la información contemplada en el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 se haya comunicado a la autoridad competente al inicio del período de retención del animal.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente [1] DO C … de …, p. …. [2] DO C … de …, p. …. [3] DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p.1). [4] DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).