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Document 52008PC0073

    Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación del protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión codificada)

    /* COM/2008/0073 final - CNS 2008/0034 */

    52008PC0073

    Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación del protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión codificada) /* COM/2008/0073 final - CNS 2008/0034 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 13.2.2008

    COM(2008) 73 final

    2008/0034 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión codificada)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

    Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

    4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

    5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 3605/93 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II del Reglamento codificado.

    ê 3605/93 (adaptado)

    2008/0034 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el párrafo tercero del apartado Ö 14 Õ de su artículo Ö 104 Õ ,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo[7],

    Considerando lo siguiente:

    ê

    1. El Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea[8], ha sido modificado en diversas ocasiones[9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    ê 3605/93 Considerando 1 (adaptado)

    2. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los términos «público», «déficit» e «inversión» se definen con referencia al Sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC) Ö , sustituido por el Sistema Europeo de Contabilidad Nacional y Regional en la Comunidad (adoptado por el Reglamento (CE) no [2223/96] del [Consejo], de [25 de junio de 1996] relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad, en lo sucesivo, «SEC 95» Õ[10]. Son necesarias definiciones precisas en las que se haga referencia a los códigos de clasificación del SEC Ö 95 Õ. Dichas definiciones pueden estar sometidas a revisiones en el contexto de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones.

    ê 3605/93 Considerando 2 y 475/2000 Considerando 2 (adaptado)

    3. La definición de «deuda» establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo debe precisarse haciendo referencia a los códigos de clasificación del SEC Ö 95. En el caso de los productos financieros derivados, tal y como se definen en el SEC 95, no existe valor nominal idéntico al observado para los demás instrumentos de deuda. Por lo tanto, los productos financieros derivados no deben incluirse en las obligaciones constitutivas de la deuda pública a efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo Õ.

    ê 351/2002 Considerando 3 (adaptado)

    4. Ö En virtud del SEC 95, Õ los flujos de intereses con arreglo a contratos de permuta financiera y acuerdos de tipos de interés futuros (forward rate agreements, FRA) Ö se clasifican en Õ la cuenta financiera, y Ö requieren un tratamiento específico Õ Ö por lo que se refiere a Õ los datos transmitidos en caso de déficit excesivo.

    ê 475/2000 Considerando 3

    5. El SEC 95 ofrece una definición detallada del producto interior bruto a precios corrientes de mercado, que resulta apropiada para el cálculo de la proporción entre el déficit público y el producto interior bruto y la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a que se hace mención en el artículo 104 del Tratado.

    ê 475/2000 Considerando 4 (adaptado)

    6. Los gastos consolidados de intereses de las administraciones públicas son un indicador importante para la supervisión de la situación presupuestaria en los Estados miembros. Los gastos de intereses están intrínsecamente vinculados a la deuda pública. La deuda pública que los Estados miembros deben notificar a la Comisión debe consolidarse en el seno de las administraciones públicas. Conviene que los niveles de deuda pública y los gastos de intereses sean coherentes entre sí. La metodología del SEC 95 (punto [1.58]) reconoce que, para determinados análisis, los agregados consolidados presentan aún más interés que las cifras globales brutas.

    ê 3605/93 Considerando 4

    7. En virtud del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, la Comisión está obligada a facilitar los datos estadísticos que se utilizarán en dicho procedimiento.

    ê 2103/2005 Considerando 2

    8. En ese contexto, Eurostat desempeña específicamente, en nombre de la Comisión, el cometido de autoridad estadística. Como servicio de la Comisión responsable de desempeñar las tareas que en ella recaen con respecto a la producción de estadísticas comunitarias, Eurostat debe ejecutar sus tareas conforme a los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia, secreto estadístico y transparencia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la elaboración de estadísticas comunitarias[11]. La aplicación por parte de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad de la Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, deberá potenciar el principio de independencia profesional, adecuación de los recursos y calidad de los datos estadísticos.

    ê 3605/93 Considerando 5 (adaptado)

    9. Resultan necesarias normas detalladas para que los Estados miembros notifiquen a la Comisión Ö (Eurostat) Õ, sin demora y de forma periódica, sus déficits previstos y reales y el nivel de su deuda.

    ê 3605/93

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Definiciones

    ê 475/2000 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    Artículo 1

    1. A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados Ö 2 a 6 Õ se definen con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, «SEC 95») adoptado por el Reglamento (CE) no [2223/96]. Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95.

    ê 475/2000 Punto 1 del art. 1

    è1 351/2002 Punto 1 del art. 1

    è2 351/2002 Punto 2 del art. 1

    2. Por «público» se entenderá lo perteneciente al sector «administraciones públicas» (S.13), que comprende los subsectores «administración central» (S.1311), «Comunidades Autónomas» (S.1312), «corporaciones locales» (S.1313) y «administraciones de seguridad social» (S.1314), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95.

    La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector «administraciones públicas» (S.13) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles.

    3. Por «déficit (superávit) público» se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (è1 EDP B.9 ç) del sector «administraciones públicas» (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (è2 EDP D.41 ç), tal como se definen en el SEC 95.

    4. Por «inversión pública» se entenderá la formación bruta de capital fijo (P.51) del sector «administraciones públicas» (S.13), según se define en el SEC 95.

    5. Por «deuda pública» se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector «administraciones públicas» (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector «administraciones públicas» (S.13).

    La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2), títulos que no sean acciones, con exclusión de los productos financieros derivados (AF.33) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 95.

    El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial.

    El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año.

    Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

    Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

    Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.

    ê 475/2000 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    6. Ö Por « Õ producto interior bruto Ö » Õ Ö se entenderá Õ el producto interior bruto a precios corrientes de mercado (PIB pm) (B.1*g), conforme a las definiciones del SEC 95.

    ê 2103/2005 Punto 1 del art. 1

    Artículo 2

    1. Por cifras de déficit público previsto y de nivel de deuda pública prevista se entenderán las cifras establecidas por los Estados miembros en relación con el año en curso. Deberán corresponder a las previsiones oficiales más recientes, que tengan en cuenta las decisiones presupuestarias y la evolución y las perspectivas económicas más recientes. Deberán presentarse lo antes posible al término del plazo de notificación.

    ê 2103/2005 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

    2. Por cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real se entenderán los resultados estimados, provisionales, semidefinitivos o definitivos de un año anterior. Los datos previstos y los datos reales Ö formarán Õ una serie temporal coherente en lo que a definiciones y conceptos se refiere.

    ê 3605/93

    CAPÍTULO II

    Normas y ámbito de aplicación de la notificación

    Artículo 3

    ê 2103/2005 Punto 2 del art. 1 (adaptado)

    1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ los déficit públicos previstos y reales y los niveles de deuda pública previstos y reales dos veces al año, la primera antes del 1 de abril del año en curso (año n) y la segunda antes del 1 de octubre del año n.

    Los Estados miembros señalarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ qué autoridades nacionales son responsables de la notificación relativa al procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

    2. Antes del 1 de abril del año n, los Estados miembros:

    a) notificarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ Öel déficit público previsto para el año n, Õ la estimación del nivel de su deuda pública real al final del año n-1 el nivel de su deuda pública real de los años n-2, n-3 y n-4;

    b) comunicarán simultáneamente a la Comisión Ö (Eurostat) Õ los datos previstos para el año n y los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de los correspondientes déficit presupuestarios de las cuentas públicas, según la definición más usual en cada Estado miembro, y las cifras que expliquen la correspondencia entre el déficit presupuestario de las cuentas públicas y el déficit público para el subsector S.1311;

    c) comunicarán simultáneamente a la Comisión Ö (Eurostat) Õ los datos reales para los años n-1, n-2, n-3 y n-4 de sus fondos de maniobra y las cifras que expliquen la correspondencia entre los fondos de maniobra de cada subsector de la administración pública y el déficit público para los subsectores S.1312, S.1313 y S.1314;

    d) notificarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ su previsión de deuda pública al final del año n y los niveles de su deuda pública real al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4;

    e) comunicarán simultáneamente a la Comisión Ö (Eurostat) Õ, para los años n-1, n-2, n-3 y n-4, las cifras que expliquen la contribución del déficit público y de los demás factores pertinentes a la variación del nivel de deuda pública por subsectores.

    3. Antes del 1 de octubre del año n, los Estados miembros notificarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ:

    a) la previsión actualizada del déficit público del año n y los déficit públicos reales de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 2,

    b) la previsión actualizada del nivel de deuda pública al final del año n y los niveles reales de deuda pública al final de los años n-1, n-2, n-3 y n-4, y cumplirán los requisitos establecidos en la letra e) del apartado 2.

    ê 3605/93 (adaptado)

    4. Las cifras de déficit público previsto que se notifiquen a la Comisión Ö (Eurostat) Õ de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a ejercicios presupuestarios.

    Las cifras de déficit público real y nivel de deuda pública real que se notifiquen a la Comisión Ö (Eurostat) Õ de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 se expresarán en moneda nacional y se referirán a años civiles, con excepción de las estimaciones actualizadas relativas al año n-1, que podrán referirse a ejercicios presupuestarios.

    En el supuesto de que el ejercicio presupuestario no coincida con el año civil, los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión Ö (Eurostat) Õ las cifras de déficit público real y de nivel de deuda pública real por ejercicios presupuestarios respecto a los dos ejercicios presupuestarios que precedan al ejercicio en curso.

    ê 3605/93 (adaptado)

    è1 475/2000 Punto 3 del art. 1

    Artículo 4

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ las cifras correspondientes a sus gastos de inversión pública è1 y de intereses (consolidados) ç, ateniéndose para ello a las condiciones fijadas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3.

    ê 3605/93 (adaptado)

    Artículo 5

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ , en los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 3, una previsión de su producto interior bruto para el año n y el importe real de su producto interior bruto para los años n-1, n-2, n-3 y n-4.

    ê 2103/2005 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

    Artículo 6

    1. Los Estados miembros informarán a la Comisión Ö (Eurostat) Õ, en cuanto dispongan de ella, de cualquier revisión importante de las cifras reales o previsiones de déficit y deuda que ya hayan comunicado.

    2. Las revisiones importantes de las cifras reales de déficit y deuda ya comunicadas estarán debidamente documentadas. En todo caso, Ö se comunicarán Õ y Ö estarán Õ debidamente documentadas las revisiones que den como resultado la superación de los valores de referencia señalados en el Protocolo Ö sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo Õ, o las revisiones que indiquen que los datos relativos a un Estado miembro no superan ya los valores de referencia.

    Artículo 7

    Los Estados miembros publicarán las cifras reales de déficit y deuda y los demás datos sobre años anteriores notificados a la Comisión Ö (Eurostat) Õ de conformidad con los artículos 3 a 6.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    CAPÍTULO III

    Calidad de los datos

    Artículo 8

    1. La Comisión (Eurostat) evaluará periódicamente la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros y de aquella partida de las cuentas públicas en que se basen, elaboradas con arreglo al SEC 95 (denominadas en lo sucesivo «las cuentas del sector públicas»). Por calidad de los datos reales se entenderá su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia con los datos estadísticos. La evaluación girará en torno a ámbitos especificados en los inventarios de los Estados miembros, como la delimitación del sector público, la clasificación de las transacciones y obligaciones públicas y el plazo para el registro.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    2. Los Estados miembros facilitarán lo antes posible a la Comisión (Eurostat) la información estadística pertinente necesaria para evaluar la calidad de los datos, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97 Ö del Consejo[12] Õ.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    La «información estadística» a que se refiere el primer párrafo debe limitarse a la información estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de las normas del SEC. En particular, se entiende por información estadística:

    a) datos de las cuentas nacionales;

    b) inventarios;

    c) cuadros de notificación en relación con los procedimientos de déficit excesivo;

    d) cuestionarios adicionales y aclaraciones relativas a las notificaciones.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    El modelo de los cuestionarios lo definirá la Comisión (Eurostat) tras consultar con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (denominado, en lo sucesivo, «el CMFB»).

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    3. La Comisión (Eurostat) informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. El informe tratará de la evaluación general de los datos reales notificados por los Estados miembros en lo que se refiere a su adecuación con las normas contables, su integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia.

    Artículo 9

    1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) un inventario detallado de los métodos, procedimientos y fuentes utilizados para recopilar los datos reales sobre déficit y deuda y de las cuentas públicas en que se basen.

    2. Los inventarios se elaborarán con arreglo a directrices adoptadas por la Comisión (Eurostat) previa consulta al CMFB.

    3. Los inventarios serán actualizados tras las revisiones de los métodos, procedimientos y fuentes adoptados por los Estados miembros para recopilar sus datos estadísticos.

    4. Los Estados miembros publicarán sus inventarios.

    5. En las visitas que se mencionan en el artículo 11 podrán abordarse los aspectos contemplados en los apartados 1, 2 y 3.

    Artículo 10

    1. En caso de duda sobre la correcta aplicación de las normas contables del SEC 95, el Estado miembro interesado pedirá una aclaración a la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) estudiará el problema sin demora y comunicará su clarificación al Estado miembro interesado y, en su caso, al CMFB.

    2. En los casos que, en opinión de la Comisión o del Estado miembro interesado, presenten complejidad o sean de interés general, la Comisión (Eurostat) tomará una decisión tras consultar al CMFB. La Comisión (Eurostat) publicará sus decisiones junto al dictamen del CMFB, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    Artículo 11

    1. La Comisión (Eurostat) mantendrá un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, efectuará en todos los Estados miembros visitas periódicas de diálogo y, si procede, visitas metodológicas.

    2. Las visitas de diálogo tendrán la finalidad de revisar datos notificados, examinar cuestiones metodológicas, debatir acerca de fuentes y procesos estadísticos descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo servirán para detectar los riesgos o los problemas potenciales en relación con la calidad de los datos notificados.

    3. Las visitas metodológicas no Ö rebasarán Õ el ámbito puramente estadístico. Esto Ö se reflejará Õ en la composición de las delegaciones a que se refiere el artículo 12.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y las cuentas públicas justificativos de los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados definida en el artículo 8, apartado 1.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    Dichas visitas únicamente Ö se realizarán Õ en aquellos casos en que se observasen riesgos significativos o posibles problemas con respecto a la calidad de los datos, particularmente cuando se refieran a los métodos, conceptos y clasificaciones aplicados a los datos que los Estados miembros están obligados a notificar.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    4. Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) remitirá sus resultados provisionales a los Estados miembros interesados para que puedan formular observaciones.

    Artículo 12

    1. Al efectuar las visitas metodológicas a los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar la asistencia de expertos contables nacionales, propuestos con carácter voluntario por otros Estados miembros, y de funcionarios de otros servicios de la Comisión.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    La relación de expertos contables nacionales a quienes la Comisión Ö (Eurostat) Õ podrá pedir asistencia se constituirá sobre la base de propuestas enviadas a la Comisión Ö (Eurostat) Õ por las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas. Dichas visitas deberían ceñirse a las autoridades nacionales encargadas de la declaración de datos a efectos del procedimiento sobre déficit excesivos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que sus servicios directa o indirectamente implicados en la producción de estadísticas y deuda públicas y, en su caso, sus autoridades nacionales con responsabilidad operativa en materia de control de las cuentas públicas presten a los funcionarios de la Comisión u a otros expertos contemplados en el apartado 1, la asistencia necesaria para desempeñar su cometido, incluyendo la disponibilidad de documentos justificativos de los datos reales de déficit y deuda notificados y de las cuentas públicas en que se basen. Los datos confidenciales del sistema estadístico nacional sólo deberían facilitarse a la Comisión (Eurostat).

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    Sin perjuicio de la obligación general de los Estados miembros de tomar todas las medidas necesarias para facilitar las visitas metodológicas, los interlocutores de Ö la Comisión Õ Ö (Eurostat) Õ en las visitas metodológicas a que se refiere el primer párrafo serán, en cada Estado miembro, los servicios encargados de la declaración de datos a efectos del procedimiento de déficit excesivo.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    3. La Comisión (Eurostat) se asegurará de que los funcionarios y los expertos nacionales que participen en dichas visitas presenten todas las garantías de competencia técnica, independencia profesional y observancia de la confidencialidad.

    Artículo 13

    La Comisión (Eurostat) informará al Comité Económico y Financiero sobre los resultados de las visitas de diálogo y metodológicas, incluyendo las posibles observaciones que sobre tales resultados formulen los Estados miembros interesados. Tras haber sido remitidos al Comité Económico y Financiero, estos informes serán publicados junto con las posibles observaciones de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de las disposiciones sobre secreto estadístico contenidas en el Reglamento (CE) no 322/97.

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    CAPÍTULO IV

    Suministro de datos por la Comisión Ö (Eurostat) Õ

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1

    Artículo 14

    1. La Comisión (Eurostat) suministrará los datos reales de déficit público y deuda pública para la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, en las tres semanas siguientes a las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartado 1, o a las revisiones previstas en el artículo 6, apartado 1. Los datos se suministrarán mediante publicación.

    2. En caso de que un Estado miembro no haya notificado sus propios datos, la Comisión (Eurostat) suministrará sin demora los datos reales de déficit público y deuda pública de los Estados miembros.

    Artículo 15

    1. La Comisión (Eurostat) podrá manifestar una reserva en cuanto a la calidad de los datos reales notificados por los Estados miembros. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero la reserva que se proponga manifestar y publicar. Si el problema queda resuelto tras la publicación de los datos y de la reserva, se hará pública la retirada de ésta inmediatamente después.

    2. La Comisión (Eurostat) podrá modificar los datos reales notificados por los Estados miembros y suministrar los datos modificados y una justificación de la modificación cuando esté probado que los datos reales notificados por los Estados miembros no se ajustan a lo establecido en el artículo 8 , apartado 1. A más tardar tres días laborales antes de la fecha de publicación prevista, la Comisión (Eurostat) comunicará al Estado miembro interesado y al Presidente del Comité Económico y Financiero los datos modificados y la justificación de la modificación.

    CAPÍTULO V

    Disposiciones generales

    ê 2103/2005 Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    Artículo 16

    1. Los Estados miembros se cerciorarán de que los datos reales notificados a la Comisión Ö (Eurostat) Õ se suministran conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97. A tal efecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en asegurar que los datos notificados cumplan lo dispuesto en Ö el artículo Õ 1 Ö del presente Reglamento Õ y las normas contables subyacentes del SEC 95.

    2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para asegurarse de que los funcionarios responsables de la notificación de los datos reales a la Comisión Ö (Eurostat) Õ y de las cuentas públicas en que se basen actúan conforme a los principios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97.

    Artículo 17

    En caso de que el Parlamento Europeo y el Consejo o la Comisión, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento establecidas en el Tratado y en el Reglamento (CE) n o [2223/96], decidan revisar el SEC 95 o modificar su metodología, la Comisión insertará las nuevas referencias al SEC 95 en los artículos 1 y 3 Ö del presente Reglamento Õ.

    ê

    Artículo18

    Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3605/93.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 19

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    […]

    é

    ANEXO I

    Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

    Reglamento (CE) nº 3605/93 del Consejo | (DO L 332 de 31.12.1993, p. 7) |

    Reglamento (CE) no 475/2000 del Consejo | (DO L 58 de 3.3.2000, p. 1) |

    Reglamento (CE) no 351/2002 de la Comisión | (DO L 55 de 26.2.2002, p. 23) |

    Reglamento (CE) no 2103/2005 del Consejo | (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1) |

    _____________

    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) nº 3605/93 | Presente Reglamento |

    Sección 1 | Capítulo I |

    Artículo 1, apartados 1 a 5 | Artículo 1, apartados 1 a 5 |

    Artículo 2 | Artículo 1, apartado 6 |

    Artículo 3 | Artículo 2 |

    Sección 2 | Capítulo II |

    Artículo 4, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 |

    Artículo 4, apartado 2, primer a quinto guiones | Artículo 3, apartado 2, letras a) a e) |

    Artículo 4, apartado 3, primer y segundo guiones | Artículo 3, apartado 3, letras a) y b) |

    Artículo 4, apartado 4 | Artículo 3, apartado 4 |

    Artículo 5 | Artículo 4 |

    Artículo 6 | Artículo 5 |

    Artículo 7 | Artículo 6 |

    Artículo 8 | Artículo 7 |

    Sección 2 bis | Capítulo III |

    Artículo 8 bis, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 |

    Artículo 8 bis, apartado 2, primer párrafo | Artículo 8, apartado 2, primer párrafo |

    Artículo 8 bis, apartado 2, segundo párrafo, primer a cuarto guiones | Artículo 8, apartado 2, segundo párrafo, letras a) a d) |

    Artículo 8 bis, apartado 2, tercer párrafo | Artículo 8, apartado 2, tercer párrafo |

    Artículo 8 bis, apartado 3 | Artículo 8, apartado 3 |

    Artículo 8 ter | Artículo 9 |

    Artículo 8 quater | Artículo 10 |

    Artículo 8 quinto, primer párrafo, primera y segunda frases | Artículo 11, apartado 1 |

    Artículo 8 quinto, primer párrafo, tercera frase | Artículo 11, apartado 3, tercer párrafo |

    Artículo 8 quinto, segundo párrafo, primera y segunda frases | Artículo 11, apartado 2 |

    Artículo 8 quinto, segundo párrafo, tercera frase | Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo |

    Artículo 8 quinto, segundo párrafo, cuarta y quinta frases | Artículo 11, apartado 3, primer párrafo |

    Artículo 8 quinto, tercer párrafo | Artículo 11, apartado 4 |

    Artículo 8 sexto | Artículo 12 |

    Artículo 8 séptimo | Artículo 13 |

    Sección 2 bis | Capítulo IV |

    Artículo 8 octavo | Artículo 14 |

    Artículo 8 nono | Artículo 15 |

    Sección 2 ter | Capítulo V |

    Artículo 8 décimo | Artículo 16 |

    Artículo 8 undécimo | Artículo 17 |

    _____ | Artículo 18 |

    _____ | Artículo 19 |

    _____ | anexo I |

    _____ | anexo II |

    _____________

    [1] COM(87) 868 PV.

    [2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

    [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

    [4] Véase anexo I de la presente propuesta.

    [5] DO C […] de […], p. […].

    [6] DO C […] de […], p. […].

    [7] DO C […] de […], p. […].

    [8] DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).

    [9] Véase anexo I.

    [10] .Ö DO L [310] de [30.11.1996], p. [1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).] Õ

    [11] DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.

    [12] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

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