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Document 52007PC0734
Proposal for a Council Regulation fixing the fishing opportunities and associated conditions for certain fish stocks and groups of fish stocks applicable in the Black Sea for 2008
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro
/* COM/2007/0734 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro /* COM/2007/0734 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.11.2007 COM(2007) 734 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la propuesta 110 - Objetivos de la propuesta El objetivo de la presente propuesta es fijar las posibilidades de pesca de las principales poblaciones comerciales de peces del Mar Negro para los Estados miembros en 2008, tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la UE el 1 de enero de 2007. 120 - Contexto general De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, la política pesquera común debe garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que cree unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Uno de los medios más importantes para alcanzar esos objetivos es la fijación anual de las posibilidades de pesca en forma de totales admisibles de capturas (TAC), cuotas y límites del esfuerzo pesquero. La determinación de las posibilidades de pesca en el Mar Negro se efectúa por primera vez mediante un reglamento independiente para 2008 que está previsto se apruebe en noviembre de 2007. En el futuro, podrán añadirse otras poblaciones y nuevas medidas técnicas a este régimen de gestión. En octubre de 2007, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) emitió su dictamen científico sobre las posibilidades de pesca en el Mar Negro en 2008. La propuesta contiene dos series de medidas de gestión: la que fija los TAC y las cuotas y la que establece las medidas técnicas asociadas. - Disposiciones vigentes relacionadas con la propuesta Ninguna, dado que se trata de la primera propuesta de estas características para el Mar Negro. - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas propuestas se han concebido en consonancia con los objetivos de la política pesquera común y son coherentes con la política comunitaria de desarrollo sostenible. 2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto - Consulta de las partes interesadas Durante la primavera y el verano de 2007, se celebraron varias reuniones de consulta con las administraciones nacionales y los científicos de los dos Estados miembros interesados. - Obtención y utilización de asesoramiento técnico En septiembre de 2007 se reunió en Rumanía un grupo de trabajo científico. El grupo elaboró un informe en el que se describía la situación de las poblaciones de espadín y rodaballo de las aguas comunitarias del Mar Negro. Esta información se remitió al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), el cual emitió a su vez su dictamen a la Comisión. Los TAC propuestos se ajustan al dictamen del CCTEP. - Evaluación de impacto Se examinaron, junto con las administraciones nacionales y con expertos y científicos de los dos Estados miembros interesados, las posibles repercusiones de esta propuesta en el sector pesquero. Habida cuenta de que la actual propuesta se ajusta a las medidas nacionales vigentes antes de la adhesión de Bulgaria y de Rumanía, sus posibles repercusiones en el sector pesquero de ambos Estados miembros no provocarán grandes cambios para los sectores pesqueros interesados. Dado, además, que la propuesta se basa en dictámenes científicos, sus efectos sobre las poblaciones afectadas se situarán dentro de los límites de la sostenibilidad. La propuesta debe considerarse el primer paso para el establecimiento en la zona de unas condiciones de explotación sostenible a largo plazo, con las que se aumentará la estabilidad a largo plazo del sector de la pesca en ambos Estados miembros. 3. Aspectos jurídicos de la propuesta - Base jurídica La base jurídica de la propuesta es el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo y, en particular, su artículo 20. 4. Repercusiones presupuestarias La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. 5. Información adicional - Explicación detallada La propuesta fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de los Estados miembros cuya flota faena en el Mar Negro. Los TAC y las cuotas asignados a los Estados miembros figuran en el anexo I. Las cifras propuestas reflejan los dictámenes científicos. En el anexo II figuran medidas técnicas complementarias para la gestión de la pesquería de rodaballo. Además, la Comisión fomenta la cooperación en la gestión de la pesca con los terceros países ribereños del Mar Negro. Se está estudiando también la posibilidad de crear una organización regional de pesca. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[1], y, en particular, su artículo 20, Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[2], y, en particular, su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca. (2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignar esas posibilidades a los Estados miembros. (3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca. (4) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones pertinentes para la asignación de las posibilidades de pesca. (5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento. (6) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse a la actividad pesquera en 2008 algunas condiciones técnicas suplementarias. (7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse conforme a la legislación comunitaria en la materia y, concretamente, al Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[3], y del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[4]. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto El presente Reglamento fija, para el año 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades. Artículo 2 Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenan en el Mar Negro. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Artículo 3 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, las definiciones siguientes: a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007[5]; c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad de cada población que se puede capturar y desembarcar anualmente; d) «cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país. CAPÍTULO IIPosibilidades de pesca y condiciones correspondientes Artículo 4 Límites de captura y asignación de esos límites En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de estos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96. Artículo 5 Disposiciones especiales sobre asignaciones La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: (1) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; (2) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002; (3) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; (4) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Artículo 6 Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias 1. Sólo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado. 2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas. Artículo 7 Medidas técnicas de carácter transitorio Las medidas técnicas de carácter transitorio se establecen en el anexo II. CAPÍTULO IIIDisposiciones finales Artículo 8 Transmisión de datos Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de cada población, utilizarán los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento. Artículo 9 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I Límites de capturas y condiciones correspondientes para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan limitaciones de capturas, por especies y zonas En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones correspondientes para la gestión anual de las cuotas. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes: Nombre científico | Código de tres letras (alfa-3) | Denominación común | Psetta maxima | TUR | Rodaballo | Sprattus sprattus | SPR | Espadín | Especie: | Rodaballo | Zona: | Mar Negro | Psetta maxima | Bulgaria Rumanía | 45 45 | TAC cautelares. No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96. | |CE | 90 | TAC | No aplicable | Especie: | Espadín | Zona: | Mar Negro | Sprattus sprattus | TAC cautelares. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96. Será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96. | |CE | 15000(1) | TAC | No aplicable | (1) Sólo podrán ser capturados por buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de Rumanía. ANEXO II MEDIDAS TÉCNICAS TRANSITORIAS 1. Entre el 15 de abril y el 15 de junio, no se permitirá la pesca del rodaballo en las aguas comunitarias del Mar Negro. 2. La dimensión mínima de malla de las redes de enmalle empleadas para la pesca del rodaballo no podrá ser inferior a 200 mm. No obstante, la dimensión mínima de las redes de enmalle empleadas para la pesca del rodaballo por los buques de pesca búlgaros no podrá ser inferior a 180 mm. 3. La talla mínima de desembarque del rodaballo no podrá ser inferior a 45 cm. de longitud total, medida con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 850/98. [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. [2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. [3] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1). [4] DO L 125 de 27.04.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p.5). [5] Referencia: