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Document 52007PC0697
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Directives 2002/21/EC on a common regulatory framework for electronic communications networks and services, 2002/19/EC on access to, and interconnection of, electronic communications networks and services, and 2002/20/EC on the authorisation of electronic communications networks and services {SEC(2007) 1472} {SEC(2007) 1473}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas {SEC(2007) 1472} {SEC(2007) 1473}
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas {SEC(2007) 1472} {SEC(2007) 1473}
/* COM/2007/0697 final - COD 2007/0247 */
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas {SEC(2007) 1472} {SEC(2007) 1473} /* COM/2007/0697 final - COD 2007/0247 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.11.2007 COM(2007) 697 final 2007/0247 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (presentada por la Comisión){SEC(2007) 1472}{SEC(2007) 1473} EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA - Motivación y objetivos de la propuesta Para lograr un aumento de la inversión, la innovación y los beneficios para el consumidor en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, Europa necesita un marco regulador coherente para la economía digital que resista el paso del tiempo, esté orientado al mercado y explote las ventajas aportadas por la realización del mercado interior. La presente es una de tres propuestas de reforma con las que se pretende modificar el actual marco regulador. Esta primera propuesta de reforma legislativa incluye las modificaciones de las Directivas marco[1], autorización[2] y acceso[3]. Una segunda propuesta de reforma legislativa[4] incluye las modificaciones de las otras dos directivas. Complementa a ambas la propuesta de Reglamento por el que se crea una nueva Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas[5]. Las tres propuestas de reforma legislativa van acompañadas de una evaluación de impacto[6] y de una comunicación que establece las líneas políticas principales e informa sobre la consulta pública[7]. Además, la Comisión ha adoptado una segunda versión de su Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios, que reduce de 18 a 7 el número de mercados que pueden ser objeto de regulación ex ante . 12 La presente propuesta de reforma legislativa se propone reajustar el marco regulador de las comunicaciones electrónicas mejorando su eficacia, reduciendo los recursos administrativos necesarios para aplicar la normativa económica (el procedimiento de análisis de mercados) y haciendo más sencillo y eficiente el acceso a las radiofrecuencias. Está, por tanto, en consonancia con el programa de la Comisión «legislar mejor», diseñado para garantizar que las intervenciones legislativas guarden proporción con los objetivos políticos perseguidos, y que forma parte de la estrategia global de la Comisión para consolidar y completar el mercado interior. Más concretamente, los objetivos de la presente propuesta son tres: 1. avanzar hacia una gestión más eficiente del espectro a fin de facilitar el acceso de los operadores al espectro y fomentar la innovación; 2. garantizar que la regulación, cuando siga siendo necesaria, sea más eficiente y sencilla tanto para los operadores como para las autoridades nacionales de reglamentación (ANR); 3. dar un paso decisivo hacia una mayor coherencia en la aplicación de las normas comunitarias a fin de llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. - Contexto general Dentro de la estrategia renovada de Lisboa para el crecimiento y el empleo, la Comisión propuso en junio de 2005 una nueva estrategia —la iniciativa i2010: Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo— que establece unas orientaciones políticas generales para promover una economía digital abierta y competitiva. La creación de un espacio único europeo de la información, que es uno de los principales pilares de la iniciativa i2010, incluye entre sus desafíos clave la reforma del marco regulador. La iniciativa i2010 también subraya que una gestión más efectiva del espectro impulsaría la innovación en TIC y facilitaría la prestación de servicios asequibles a los ciudadanos europeos. Conforme a los principios de «legislar mejor», el marco prevé una revisión periódica para garantizar que la evolución de la tecnología y del mercado no lo dejan obsoleto. En junio de 2006 la Comisión presentó un informe[8] al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. El informe señalaba que el marco había aportado considerables beneficios, pero que el mercado interior de las comunicaciones electrónicas no era aún una realidad plena, ya que muchos aspectos seguían regulándose a nivel nacional. Esta situación contrasta con la evolución de la tecnología y del mercado, indiferente a las fronteras nacionales, y que exige, por tanto, un planteamiento regulador común en toda la UE. La actual fragmentación obstaculiza la inversión y va en detrimento de consumidores y operadores. Es necesaria una reforma sustancial del marco regulador para consolidar y llevar a término el mercado interior. - Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El objetivo de esta propuesta es modificar tres directivas, a saber, las Directivas marco, autorización y acceso. - Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta de modificación de la Directiva marco en el área de la seguridad y la integridad está pensada para reforzar la robustez de las redes y los sistemas de comunicaciones electrónicas actuales. Complementa la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo relativa a los ataques contra los sistemas de información[9], que tipifica penalmente determinadas actividades. La propuesta de modificación de la Directiva autorización establece un procedimiento de selección común que facilitará la autorización de ciertos servicios por satélite paneuropeos, en consonancia con uno de los objetivos de la Política Espacial Europea[10]. 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO - Consulta de las partes interesadas Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los servicios de la Comisión pusieron en marcha una consulta en dos fases a finales de 2005. La primera fase incluyó una solicitud de aportaciones, que se tradujo en una audiencia pública con más de 440 participantes (celebrada en enero de 2006) y alrededor de 160 contribuciones de partes interesadas. En la solicitud de aportaciones se invitó a los interesados a dar su opinión sobre temas generales relativos a la regulación de las comunicaciones electrónicas. Estas opiniones fueron tenidas en cuenta al preparar la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión[11], así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión y la evaluación de impacto que la acompañaban. La publicación de estos documentos marcó el inicio de la segunda fase de la consulta pública, que se desarrolló hasta octubre de 2006. Se celebró un seminario público en octubre de 2006 para que las partes interesadas pudieran expresar sus puntos de vista sobre los documentos de la consulta. Se recibieron 224 respuestas de una amplia gama de partes interesadas de dentro y fuera de la UE. Enviaron comentarios por escrito 52 asociaciones industriales, 12 asociaciones comerciales y sindicatos y 15 asociaciones de usuarios, al igual que 18 Estados miembros y el Grupo de Entidades Reguladoras Europeas (ERG). La Comisión dio seguimiento a la aportación del ERG con un diálogo mantenido entre noviembre de 2006 y febrero de 2007 a fin de explorar distintas opciones para combatir las incoherencias de la reglamentación y los obstáculos al mercado único en el espíritu de «legislar mejor». Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las propuestas en las áreas de gestión del espectro y simplificación de las revisiones de los mercados recibieron un amplio apoyo de los Estados miembros y de la industria. Gran número de las contribuciones presentadas por la industria abogaba por un verdadero mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Se expresaron algunas inquietudes sobre aspectos concretos de la posible supervisión de las soluciones por parte de la Comisión sin la participación de las ANR y sobre la modificación de los procedimientos de recurso. En el campo de la seguridad, las opiniones expresadas respaldaron ampliamente los objetivos globales, pero con matizaciones en cuanto a los medios propuestos para alcanzarlos. Los operadores nuevos, así como el ERG, abogaron por la posibilidad de introducir la separación funcional. La propuesta referente a la autorización de servicios de dimensión paneuropea recibió un amplio respaldo. Los resultados de la consulta pública se han tenido en cuenta en la presente propuesta. - Obtención y utilización de asesoramiento técnico Ámbitos científicos y técnicos pertinentes - Estudio «Preparing the next steps in regulation of electronic communications — a contribution to the review of the electronic communications regulatory framework» (Hogan & Hartson, Analysys), 2006. Asesoramiento recibido y utilizado El estudio confirmó la validez del marco regulador y de sus objetivos. No obstante, indicó la necesidad de algunos ajustes. - El estudio examinó algunos aspectos de la reglamentación, incluyendo una encuesta a los agentes del mercado sobre obstáculos al mercado interior y una evaluación del procedimiento de análisis de mercados del artículo 7. Recomendó varias modificaciones, en particular maneras de simplificar el procedimiento de revisión de mercados y mejorar las vías de recurso ante los tribunales nacionales, aunque ninguna de las recomendaciones suponía una modificación radical del marco. Propuso un derecho de veto de la Comisión en relación con las soluciones aplicadas en casos justificados por su dimensión de mercado interior y la inclusión de la separación funcional en la lista de soluciones utilizables por las ANR. Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos El estudio está disponible en: http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/library/ext_studies/index_en.htm#2006 - Evaluación de impacto El informe de evaluación de impacto de junio de 2006 proporcionó un análisis inicial de un conjunto de opciones políticas generales, análisis que se precisó tras la consulta pública. La segunda evaluación de impacto, publicada junto con la presente propuesta, se centra en un conjunto más específico de opciones para las propuestas cuyos efectos son de más envergadura. Esta evaluación se ha apoyado en especial en un estudio técnico sobre opciones políticas para la gestión eficiente del espectro. Los grupos más afectados por los cambios propuestos son las empresas (operadores históricos y nuevos del sector y usuarios empresariales de los servicios de comunicaciones electrónicas), las administraciones públicas, los ciudadanos y la sociedad europea en general, que son todos los usuarios de las comunicaciones electrónicas. En particular, los agentes especialmente afectados por la presente propuesta son las ANR, los proveedores de comunicaciones electrónicas y las entidades de radiodifusión. No se trata de un grupo homogéneo, pues sus miembros tienen a menudo intereses contrapuestos. La evaluación de impacto está disponible en: http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/library/public_consult/index_en.htm#communication_review 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA - Resumen de la acción propuesta La propuesta se propone modernizar y modificar las actuales Directivas marco, autorización y acceso. Las principales modificaciones propuestas para la Directiva marco son las siguientes: - Reforma de la gestión del espectro, en aplicación del planteamiento político de la Comisión sobre el tema, establecido en la Comunicación de septiembre de 2005[12]. El desarrollo tecnológico y la convergencia subrayan la importancia del espectro, pero su gestión en la UE no ha seguido el ritmo de esta evolución. Hace falta un planteamiento más flexible para aprovechar el potencial económico y cosechar los beneficios sociales y ambientales de un mejor uso del espectro. - Mejora de la coherencia de la reglamentación relativa al mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Se logrará reforzando el papel de la Comisión en lo relativo a las soluciones impuestas por las ANR, en combinación con la estrecha implicación de la nueva Autoridad del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas en el procedimiento del artículo 7 para asegurarse de que la experiencia conjunta de las ANR pueda ser aprovechada eficazmente y tenida en cuenta eficientemente en la decisión final de la Comisión. - Reforzar la seguridad y la integridad, en beneficio de los usuarios de las comunicaciones electrónicas. Es algo esencial para fortalecer la confianza de las empresas y los ciudadanos que utilizan las comunicaciones electrónicas. Por lo que se refiere a la Directiva autorización , los cambios principales son los siguientes: - alinear la Directiva con la nueva política sobre el espectro; - crear un procedimiento eficaz para las empresas que necesitan derechos de uso para prestar servicios transeuropeos; y - garantizar una transición sin problemas a la introducción del comercio de espectro. Por lo que se refiere a la Directiva acceso , el cambio principal es la introducción de la separación funcional como solución que pueden imponer las ANR, previa aprobación por la Comisión, que debe solicitar el dictamen de la nueva Autoridad a tal efecto. - Base jurídica Artículo 95 del Tratado CE. - Principio de subsidiariedad La acción propuesta implica la modificación del marco regulador vigente en la UE y se refiere, por lo tanto, a un ámbito en el que la Comunidad ya ha ejercido su competencia. Por consiguiente, la propuesta se atiene al principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE. Además, el modelo regulador del marco se basa en el principio de la regulación descentralizada en los Estados miembros, confiriendo a las autoridades nacionales la responsabilidad de supervisar los mercados con arreglo a un conjunto común de principios y procedimientos. - Principio de proporcionalidad Esta propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que propone un nivel mínimo de armonización y deja la definición de las medidas de ejecución a las ANR o a los Estados miembros, como en las siguientes áreas: - la simplificación del «procedimiento del artículo 7» ofrece una manera de aliviar la carga administrativa de los operadores y las ANR —en consonancia con la política de legislar mejor de la Comisión— garantizando al mismo tiempo la existencia de un mecanismo comunitario eficiente para los ámbitos fundamentales en que sea precisa la coherencia de la reglamentación en el mercado interior; - las medidas encaminadas a reforzar la seguridad y la integridad no prescriben obligaciones detalladas a nivel de la UE, sino que conceden a las ANR poderes coercitivos adicionales, en tanto que la reglamentación efectiva sobre estos problemas sigue siendo responsabilidad de los Estados miembros. Las modificaciones propuestas no exceden de lo necesario para lograr el objetivo de legislar mejor en el sector. Se ajustan, pues, al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado CE. - Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: directiva. Otros medios no serían adecuados, ya que la finalidad de la propuesta es modificar tres directivas existentes. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La propuesta no tiene ninguna repercusión en el presupuesto comunitario. 5. INFORMACIÓN ADICIONAL - Simplificación y reducción de los costes administrativos Varias modificaciones están orientadas a aliviar la carga administrativa de las ANR y los agentes del mercado: - La mayor flexibilidad en las tareas de gestión del espectro facilitará los procedimientos administrativos para las ANR y el uso de espectro para los operadores y los consumidores. Con el mecanismo propuesto, las restricciones reglamentarias (p. ej., las condiciones de autorización) quedarán reducidas al mínimo. - Se introducen disposiciones que permitirán relajar la obligación de que las ANR notifiquen a la Comisión los proyectos de medidas en virtud del artículo 7 de la Directiva marco. Se contemplan un procedimiento de notificación «abreviado» para ciertos proyectos de medidas (p. ej., las relativas a mercados estables o las que modifican ligeramente medidas ya notificadas), en virtud del cual la ANR se limitaría a informar a la Comisión de la medida y facilitar una breve descripción de su contenido, y un procedimiento de «exención de notificación» para ciertas categorías que se considera improbable planteen problemas de competencia, en virtud del cual la ANR no tendría que notificar el proyecto de medidas a la Comisión. Además, se propone derogar algunas disposiciones anticuadas, incluidas, por ejemplo, las medidas transitorias destinadas a facilitar la transición entre el marco «antiguo» de 1998 y el marco de 2002. La propuesta está incluida en el programa permanente de la Comisión para la actualización y simplificación del acervo comunitario y su programa de trabajo y legislativo con la referencia 2007/INFSO/001. En un ejercicio paralelo, el número de mercados en los que podrá imponerse una reglamentación ex ante se reducirá de 18 a 7 mediante modificación de la Recomendación sobre mercados pertinentes de la Comisión. - Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta supondrá la derogación del Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local[13]. - Cláusula de reexamen/revisión/expiración Las Directivas que se modifican incluyen ya una cláusula de revisión periódica. - Tabla de correspondencias Se pide a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la Directiva. - Espacio Económico Europeo El acto propuesto se refiere a una cuestión que afecta al EEE y, por lo tanto, debe hacerse extensivo al mismo. - Explicación detallada de la propuesta El artículo 1 contiene las modificaciones de la Directiva marco Los objetivos de los cambios propuestos son los siguientes: Nuevo planteamiento en relación con la gestión del espectro - En el artículo 6: Se garantiza que los Estados miembros consulten a las partes interesadas cuando estudien una posible excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio. - En el artículo 8, apartado 1: Se aclara la redacción existente. - En el artículo 9: A fin de hacer posible una mayor flexibilidad para tener en cuenta las necesidades del mercado, se convierte la neutralidad con respecto a la tecnología (artículo 9, apartado 3) en principio vinculante y se introduce el principio de neutralidad con respecto al servicio (artículo 9, apartado 4), con posibles excepciones a este principio en casos limitados, tales como el logro de objetivos de interés general. El principio de negociabilidad del espectro puede imponerse en bandas definidas en común (9 ter ). Los cambios también introducen una fase transitoria (artículo 9 bis ) y permiten a la Comisión adoptar medidas de ejecución mediante el procedimiento de comitología para coordinar la aplicación de los nuevos principios (9 quater ) a efectos del mercado interior. Consolidación del mercado interior y mejora de la coherencia - En el artículo 7, apartado 4: Se amplían las facultades de la Comisión para supervisar las soluciones propuestas por las ANR para las empresas con peso significativo en el mercado. - En el artículo 7, apartados 5 y 7: Se pretende reforzar la coordinación de la reglamentación en el mercado interior. La Autoridad asistirá a la Comisión con sus dictámenes. - En los artículos 7, apartado 5, 7, apartado 6, 7 bis , 16, apartado 6 y 16, apartado 7: Se racionalizan algunos elementos del procedimiento de revisión de mercados a fin de reducir la incertidumbre para los agentes de mercado. El artículo 16, apartado 7, permite que la Comisión, asistida por la Autoridad, asuma el análisis de un mercado si una ANR se ha retrasado significativamente en la ejecución de sus tareas. El artículo 7, apartado 8, permite que la Comisión, asistida por la Autoridad, imponga obligaciones específicas para un proyecto de medidas que se ha vuelto a notificar. - Artículo 16, apartado 6: Se introduce un calendario para la realización del análisis de mercados. - Artículo 10, apartado 4: Se aclaran las competencias de la Comisión en el campo de la numeración para ciertos servicios con una dimensión de mercado interior. El caso de los números «116» muestra que es necesario conceder a la Comisión determinadas competencias en relación con las tarifas vinculadas al uso de ciertos números. Se pueden conceder a la Autoridad responsabilidades en materia de aplicación de las medidas adoptadas por la Comisión. - En los artículos 15, apartado 4, y 16, apartado 5: Para los mercados transnacionales, la Comisión designará las empresas con peso significativo en el mercado e impondrá obligaciones específicas, teniendo en cuenta la opinión de la Autoridad. - En el artículo 19: Se aclaran las competencias de que goza la Comisión para garantizar la armonización o la coordinación a nivel comunitario en algunas áreas. Esto permitirá abordar los problemas de reglamentación de carácter técnico y las cuestiones planteadas por la evolución de la tecnología de manera oportuna y coordinada, en vez de hacerlo fragmentadamente. - En el nuevo artículo 21 bis : Se mejoran los poderes coercitivos de que disponen las ANR. Mejora de la seguridad y de la integridad de las redes - Se añade un nuevo capítulo sobre seguridad e integridad de las redes y los servicios. Se refuerzan las obligaciones en este ámbito para garantizar un uso fiable y seguro de las comunicaciones electrónicas (artículo 13 bis , apartado 1). La Autoridad contribuirá a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas facilitando su asesoramiento a la Comisión. Las nuevas disposiciones hacen extensivos a las redes móviles y de IP los requisitos relativos a la integridad de las redes telefónicas (artículo 13 bis , apartado 2). El artículo 13 ter atribuye a las ANR competencias de ejecución en este campo. Independencia de los reguladores, derecho de recurso - En el artículo 3, apartado 3: Se consolida la independencia de las ANR imponiendo normas para el cese del responsable de la ANR, limitando la posible influencia de otros organismos públicos en la gestión ordinaria de la ANR y garantizando que tenga su propio presupuesto independiente y suficientes recursos humanos. - En el artículo 4, apartado 1: Se establece un criterio mínimo (necesidad urgente de prevenir un perjuicio grave e irreparable a la parte afectada) para la suspensión de una medida de la ANR, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. - En el artículo 4, apartado 3: Se exige que los Estados miembros faciliten a la Autoridad y a la Comisión información sobre los recursos. - En el artículo 5, apartado 1: Se permite que las ANR estén informadas sobre los avances en materia de redes (p. ej., la arquitectura NGN) que puedan repercutir en los servicios mayoristas prestados a los competidores. Mejoras técnicas de la redacción de la Directiva - En el artículo 1, apartado 1: Se incluyen los equipos terminales en el ámbito de aplicación del marco, en consonancia con las modificaciones propuestas para la Directiva servicio universal, a fin de mejorar la accesibilidad electrónica para los usuarios finales con discapacidad. Esto coincide con las modificaciones propuestas en la Directiva servicio universal revisada para mejorar la accesibilidad electrónica de los usuarios finales con discapacidad. - En el artículo 2: Se actualizan (letras d) y e)) o aclaran (letras b), q), r) y s)) varias definiciones. - En el artículo 8: Se actualizan los objetivos de las ANR, especialmente por lo que se refiere a usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales. La letra g) se refiere a la libertad de los usuarios finales en la sociedad de la información. - En el artículo 10, apartado 2: Se corrige una incoherencia en la redacción actual. - En el artículo 11: Se facilita el uso compartido de las instalaciones o de la propiedad y la coordinación de las obras civiles. Se debe entender esta supresión en paralelo con la del artículo 12, apartado 2. - En el artículo 12: Se permite que las ANR impongan el uso compartido de conductos y la entrada a edificios. La finalidad de esta modificación es facilitar la inversión en redes de fibra, especialmente fuera de las zonas urbanas. - En el artículo 14, apartado 3: Se suprime por haberse revelado innecesario. La extensión del peso en un mercado a otro mercado debería abordarse en el mercado en que existe dicho peso. - En el artículo 20: Se aclara que los litigios entre proveedores de contenidos (p. ej., entidades de radiodifusión) y proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas entran en el ámbito de aplicación del artículo 20. - En el artículo 21: la nueva Autoridad emitirá dictámenes a las ANR sobre las medidas que deban tomarse; estas últimas tendrán que tomarlos en consideración. - Se suprimen los anexos I e II de la Directiva, por no ser necesarios. Supresión de disposiciones anticuadas o caducas - En el artículo 18, apartado 3: Esta disposición ha quedado obsoleta. - En el artículo 27: Se refería a las medidas transitorias para pasar del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Ya no tiene objeto y puede derogarse. El artículo 2 contiene las modificaciones de la Directiva acceso Los objetivos de los cambios propuestos son los siguientes: - En el artículo 5, apartado 4: Se solapa con otras disposiciones, por lo que se deroga. - En el artículo 7: Se derogan las disposiciones anticuadas. - En el artículo 13 bis : Se permite que una ANR imponga la separación funcional y se fijan las circunstancias, en especial los mecanismos de gobernanza. La imposición de la separación funcional requiere el acuerdo previo de la Comisión. - En el artículo 13 ter : Se refiere al caso de la separación voluntaria. - En el artículo 12, apartado 1, letras f) y j): la letra f) aclara las disposiciones sobre uso compartido de instalaciones; la letra j) excluye la discriminación a nivel de la interconexión de redes IP. Se han introducido reajustes técnicos en los siguientes artículos: 5, apartado 2 (que pasa a ser el artículo 12, apartado 3), 2, letra a) y 4, apartado 1. Se incluye también la actualización de la referencia a la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (artículo 8, apartado 3) y la puesta en conformidad del texto con la nueva Decisión sobre comitología (artículo 6, apartado 2, 6, artículos 5 y 14). El artículo 3 contiene las modificaciones de la Directiva autorización Los objetivos de los cambios propuestos son los siguientes: Aplicación de la reforma del espectro - En el artículo 5: Se facilita el acceso al espectro. Se aclaran las disposiciones que rigen la asignación de espectro a los organismos de radiodifusión, sin modificar en sustancia las disposiciones existentes. Se establece un procedimiento para garantizar una transición sin sobresaltos (5 años) a la plena aplicación del comercio del espectro (artículo 5, apartado 2). Los Estados miembros pueden tomar medidas para evitar el acaparamiento de espectro (artículo 5, apartado 6). - En los artículos 5, apartado 2, 6, 7, apartado 3, y en el anexo: Se establecen disposiciones para propiciar un uso más flexible del espectro, a saber, la aplicación de la neutralidad con respecto a la tecnología (libertad para utilizar cualquier tecnología en una banda espectral), la neutralidad con respecto al servicio (libertad para utilizar el espectro para ofrecer cualquier servicio) y la negociabilidad del espectro. Frecuencias y números para los servicios transeuropeos - En los artículos 6 bis y 6 ter : Para facilitar el acceso al espectro a las empresas que necesitan derechos de uso en todos los Estados miembros (p. ej., los proveedores de servicios por satélite), la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones, puede coordinar o armonizar las condiciones aplicables a los derechos individuales (anexo II), los procedimientos de selección y la selección de empresas. La Autoridad asistirá a la Comisión emitiendo dictámenes. Estos artículos sustituirán al artículo 8, que se ha revelado ineficaz. Poderes coercitivos de las ANR - En el artículo 10: Se refuerzan los poderes coercitivos de las ANR a fin de mejorar la aplicación efectiva del marco. Mejora de la accesibilidad electrónica para los usuarios finales con discapacidad - En el punto A.8 del anexo: Se permite a las ANR imponer condiciones específicas a las autorizaciones generales para garantizar la accesibilidad para los usuarios con discapacidad. Mejora de las comunicaciones de urgencia al público - En el punto A.11 bis del anexo: Se permite a las ANR someter las autorizaciones generales a condiciones relativas a las comunicaciones de los poderes públicos al público en caso de amenaza inminente. Otros asuntos - En el punto A.19 del anexo: Se permite a las ANR someter las autorizaciones generales a condiciones relativas a los derechos de autor y de propiedad intelectual. Mejoras técnicas de la redacción de la Directiva - Se introducen reajustes técnicos en los artículos 7, apartado 1, 14 y 14 bis y en el anexo. Las referencias a la antigua Directiva 97/66/CE sobre la intimidad se sustituyen por referencias a la nueva (Directiva 2002/58/CE[14]). El artículo 4 deroga el Reglamento (CE) nº 2887/2000 sobre el acceso desagregado al bucle local. Este Reglamento se reveló eficaz en la fase inicial de apertura del mercado. Con arreglo al marco de 2002, las ANR tenían la obligación de analizar los mercados antes de imponer medidas reguladoras. Sin embargo, el Reglamento no es ya necesario y puede derogarse. Artículos 5, 6 y 7 Los artículos 5, 6 y 7 son artículos estándar sobre procedimientos (transposición, revisión, entrada en vigor, etc.). Los anexos I y II incluyen modificaciones del anexo de la Directiva autorización. 2007/0247 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión[15], Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[16], Visto el dictamen del Comité de las Regiones[17], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[18], Considerando lo siguiente: (1) El funcionamiento de las cinco Directivas que integran el actual marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas[19] (Directiva marco), la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión[20] (Directiva acceso), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas[21] (Directiva autorización), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas[22] (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas[23] (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y el mercado. (2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados iniciales en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Sobre la base de estos resultados iniciales, se llevó a cabo una consulta pública, en la que se determinó que el hecho de que no existiera aún un mercado interior de las comunicaciones electrónicas era el aspecto más importante que se debía abordar. En particular, se constató que la fragmentación de la reglamentación y las incoherencias entre las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación ponían en peligro no solo la competitividad del sector, sino también los sustanciales beneficios para el consumidor que derivarían de una competencia transfronteriza. (3) Por consiguiente, debe reformarse el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE para llevar a término el mercado interior de las comunicaciones electrónicas reforzando el mecanismo comunitario de regulación de los operadores con peso significativo en los mercados clave. Se complementa mediante la creación, por el Reglamento […/… /CE] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [fecha], de una Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas[24] (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). La reforma incluye también la definición de una estrategia de gestión eficiente del espectro, a fin de conseguir un Espacio Único Europeo de la Información, y el refuerzo de las disposiciones relativas a los usuarios con discapacidad, a fin de avanzar hacia una sociedad de la información para todos. (4) Para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan alcanzar los objetivos establecidos en la Directiva marco y las Directivas específicas, en especial referentes a la interoperabilidad de extremo a extremo, el ámbito de aplicación de la Directiva marco debe extenderse a los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación, según lo definido en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad[25], así como a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital. (5) Deben aclararse o modificarse algunas definiciones para tener en cuenta la evolución del mercado y la tecnología y eliminar las ambigüedades detectadas en la aplicación del marco regulador. (6) Debe reforzarse la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación para garantizar una aplicación más efectiva del marco regulador y para aumentar su autoridad y la previsibilidad de sus decisiones. A tal efecto, debe disponerse expresamente en el Derecho nacional que, en el ejercicio de sus cometidos, la autoridad nacional de reglamentación esté protegida de intervenciones exteriores o presiones políticas que puedan comprometer su evaluación independiente de los asuntos que se le sometan. Tal influencia exterior hace que un órgano legislativo nacional resulte inadecuado para actuar como autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador. A tal efecto, deben establecerse de antemano las normas relativas a los motivos de cese del responsable de la autoridad nacional de reglamentación a fin de disipar cualquier duda razonable en cuanto a la neutralidad de este organismo y su impermeabilidad a factores exteriores. Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de su propio presupuesto, que les permita, en particular, contratar personal cualificado en número suficiente. Para garantizar la transparencia, este presupuesto debe hacerse público anualmente. (7) Ha habido sensibles divergencias en la manera en que los organismos de recurso han aplicado medidas cautelares para suspender las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Para lograr una mayor coherencia en el planteamiento, debe aplicarse una norma común en consonancia con la jurisprudencia comunitaria. Dada la importancia de los recursos para el funcionamiento global del marco regulador, debe crearse un mecanismo de recogida de información sobre los recursos y las decisiones de suspensión adoptadas por las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros y de transmisión de dicha información a la Comisión. (8) Para llevar a cabo sus tareas reguladoras de manera eficaz, la información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe incluir datos contables sobre los mercados minoristas asociados con los mercados mayoristas en los que un operador tiene peso significativo en el mercado y, por ello, están regulados por la autoridad nacional de reglamentación, y debe también incluir datos que permitan a la autoridad nacional de reglamentación evaluar el posible impacto de las mejoras o cambios de la topología de red previstos sobre el desarrollo de la competencia o sobre los productos al por mayor puestos a disposición de otras partes. (9) La consulta nacional prevista en el artículo 6 de la Directiva marco debe efectuarse antes de la consulta comunitaria prevista en el artículo 7 de la misma Directiva, a fin de que las opiniones de las partes interesadas puedan reflejarse en la consulta comunitaria. Así se evitaría la necesidad de una segunda consulta comunitaria en caso de modificarse una propuesta de medida a consecuencia de la consulta nacional. (10) Es preciso conciliar el margen de apreciación de las autoridades nacionales de reglamentación con el desarrollo de unas prácticas reguladoras coherentes y la aplicación coherente del marco regulador para contribuir eficazmente al desarrollo y a la realización del mercado interior. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, apoyar las actividades relativas al mercado interior de la Comisión y de la Autoridad, que debe servir de foro exclusivo para la cooperación entre dichas autoridades en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al marco regulador. (11) El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la reglamentación ex ante y de los operadores a los que puede aplicarse. Sin embargo, no hay ningún mecanismo equivalente para las soluciones aplicables. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva marco, ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, socavan el mercado interior de las comunicaciones electrónicas, no garantizan la igualdad de condiciones entre los operadores establecidos en distintos Estados miembros e impiden cosechar los beneficios que aportarían al consumidor la competencia y los servicios transfronterizos. Debe facultarse a la Comisión para exigir que las autoridades nacionales de reglamentación retiren un proyecto de medidas sobre las soluciones elegidas por dichas autoridades. Para garantizar una aplicación coherente del marco regulador en la Comunidad, la Comisión debe consultar a la Autoridad antes de adoptar su decisión. (12) Es importante que el marco regulador se aplique con arreglo a determinados plazos. Cuando la Comisión haya adoptado una decisión por la que exija a una autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, dicha autoridad debe presentar una medida revisada a la Comisión. Debe establecerse un plazo para la notificación de la medida revisada a la Comisión con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco para que los agentes de mercado puedan conocer la duración de la revisión del mercado y para reforzar la seguridad jurídica. (13) Del mismo modo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar un vacío normativo en un sector caracterizado por su rápida evolución, si la adopción del proyecto de medida vuelto a notificar siguiera creando una barrera al mercado único o fuera incompatible con el Derecho comunitario, la Comisión, previa consulta a la Autoridad, debe poder exigir a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una solución concreta en el plazo que se especifique. (14) Dado lo ajustado de los plazos en el mecanismo de consulta comunitaria, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución para simplificar los procedimientos de intercambio de información entre la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación, por ejemplo en los casos relativos a mercados estables o que suponen solo una ligera modificación de medidas ya notificadas, o para permitir la introducción de una exención de notificación a fin de simplificar los procedimientos en algunos casos. (15) En consonancia con los objetivos de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el marco regulador debe velar por que todos los usuarios, incluidos los usuarios finales con discapacidad, las personas de la tercera edad y los usuarios con necesidades sociales especiales, tengan fácil acceso a unos servicios asequibles y de alta calidad. La Declaración 22 aneja al Acta final de Ámsterdam prevé que las instituciones de la Comunidad tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad al elaborar medidas con arreglo al artículo 95 del Tratado. (16) Las radiofrecuencias deben considerarse un recurso público escaso que tiene un valor público y de mercado importante. Es de interés público que el espectro se gestione todo lo eficiente y eficazmente que sea posible desde una perspectiva económica, social y ambiental, y que se supriman gradualmente los obstáculos que impidan su uso eficiente. (17) Las radiofrecuencias deben gestionarse de manera que se eviten las interferencias perjudiciales. Debe, por lo tanto, definirse correctamente este concepto básico de interferencia perjudicial para garantizar que la intervención reguladora se limite a lo imprescindible para evitarla. (18) El sistema actual de gestión y distribución del espectro se basa en términos generales en decisiones administrativas que no son suficientemente flexibles para hacer frente a la evolución de la tecnología y la economía, en especial con el desarrollo rápido de la tecnología inalámbrica y la demanda cada vez mayor de ancho de banda. La fragmentación indebida entre las políticas nacionales genera costes cada vez mayores, hace perder oportunidades de mercado a los usuarios del espectro y retrasa la innovación, en detrimento del mercado interior, de los consumidores y de la economía en su conjunto. Por otra parte, las condiciones de acceso a las radiofrecuencias y de uso de las mismas pueden variar según el tipo de operador, mientras que los servicios electrónicos prestados por estos operadores se superponen cada vez más, creándose así tensiones entre titulares de los derechos, discrepancias en el coste del acceso al espectro y distorsiones potenciales en el funcionamiento del mercado interior. (19) Las fronteras nacionales resultan cada vez menos pertinentes a la hora de determinar el uso óptimo del espectro radioeléctrico. La fragmentación de la gestión del acceso a los derechos sobre el espectro limita la inversión y la innovación e impide a operadores y fabricantes de equipos conseguir economías de escala, obstaculizando así el desarrollo del mercado interior de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas que utilizan el espectro radioeléctrico. (20) Hay que reforzar la flexibilidad en la gestión del espectro y en el acceso al mismo, al amparo de autorizaciones neutras con respecto a la tecnología y los servicios, para que sus usuarios puedan elegir las mejores tecnologías y servicios aplicables en una banda de frecuencias (en lo sucesivo denominados «principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio»). La determinación administrativa de las tecnologías y servicios debe convertirse en la excepción, debiendo estar claramente justificada y sometida a revisión periódica. (21) Las excepciones al principio de neutralidad con respecto a la tecnología deben ser limitadas y justificarse por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales, por ejemplo imponiendo máscaras de emisión y niveles de potencia, o de garantizar la protección de la salud pública, limitando la exposición del público a los campos electromagnéticos, o de garantizar un uso compartido adecuado del espectro, en especial cuando su uso esté supeditado solamente a autorizaciones generales, o cuando sea estrictamente necesario para respetar una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio. (22) Los usuarios del espectro deben también poder elegir libremente los servicios que desean ofrecer a través del espectro, sin perjuicio de las medidas transitorias para hacer frente a situaciones heredadas. Podrían permitirse excepciones al principio de neutralidad con respecto al servicio, que exijan la prestación de un servicio específico para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos, tales como la seguridad de la vida humana, la necesidad de promover la cohesión social, regional y territorial o la evitación del uso ineficiente del espectro, cuando fuera necesario y proporcionado. Estos objetivos incluirían también la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Salvo cuando sea necesario para proteger la seguridad de la vida humana, las excepciones no deben traducirse en un uso exclusivo para determinados servicios, sino más bien en una prioridad, de manera que puedan coexistir en la misma banda, en la medida de lo posible, otros servicios o tecnologías. A fin de que el titular de la autorización pueda elegir con libertad el medio más eficiente de transportar el contenido de los servicios prestados a través de las radiofrecuencias, los contenidos no deben regularse en la autorización para usar radiofrecuencias. (23) Entra dentro de las competencias de cada Estado miembro definir el alcance y la naturaleza de eventuales excepciones relacionadas con la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, de conformidad con su legislación nacional. (24) Dado que la atribución de espectro a tecnologías o servicios específicos constituye una excepción a los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y reduce la libertad de elegir el servicio prestado o la tecnología utilizada, cualquier propuesta de atribución de ese tipo debe ser transparente y someterse a consulta pública. (25) En aras de la flexibilidad y la eficiencia, las autoridades nacionales de reglamentación deben permitir también, en las bandas que se identifiquen de manera armonizada, que los usuarios del espectro cedan o arrienden libremente sus derechos de uso a terceros, lo que permitiría la valoración del espectro por el mercado. Teniendo en cuenta que están facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar medidas a fin de asegurarse de que este comercio no lleve a un falseamiento de la competencia por quedar espectro sin usar. (26) Dada la incidencia de las excepciones sobre el desarrollo del mercado interior de los servicios de comunicaciones electrónicas, la Comisión debe estar facultada para armonizar el alcance y la naturaleza de las eventuales excepciones en relación con los principios de neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio distintas de las encaminadas a garantizar la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, tomando en consideración las condiciones técnicas armonizadas para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)[26]. (27) A efectos del mercado interior, puede también resultar necesario armonizar a nivel comunitario la identificación de las bandas de frecuencias negociables, las condiciones de su negociabilidad o de la transición a los derechos negociables en bandas específicas, un formato mínimo para los derechos negociables, los requisitos para garantizar la disponibilidad, accesibilidad, y fiabilidad centralizadas de la información necesaria para el comercio del espectro, y los requisitos para proteger la competencia y evitar el acaparamiento de espectro. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución relativas a dicha armonización. Dichas medidas de ejecución deber tener debidamente en cuenta si los derechos individuales de uso se han otorgado con o sin carácter comercial. (28) La introducción de la neutralidad con respecto a la tecnología y al servicio y del comercio de los derechos de uso del espectro existentes puede exigir normas transitorias, incluidas medidas encaminadas a velar por una competencia leal, pues el nuevo sistema podría permitir a algunos usuarios del espectro empezar a competir con otros que hubieran adquirido sus derechos de uso del espectro con arreglo a unas condiciones más exigentes. A la inversa, cuando se hayan otorgado derechos al amparo de una excepción de las normas generales o según criterios que no sean objetivos, transparentes, proporcionados y no discriminatorios con vistas a alcanzar objetivos de interés general, la situación de los titulares de tales derechos no debe mejorarse en detrimento de sus nuevos competidores más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos de interés general. Cualquier espectro que haya dejado de ser necesario para la consecución de objetivos de interés público debe ser recuperado y reasignado de conformidad con la Directiva autorización. (29) A fin de promover el funcionamiento del mercado interior y de respaldar el desarrollo de los servicios transfronterizos, debe facultarse a la Comisión para que conceda a la Autoridad responsabilidades específicas en el ámbito de la numeración. Por otra parte, para que los ciudadanos de los Estados miembros, incluidos los viajeros y los usuarios con discapacidad, puedan acceder a ciertos servicios utilizando los mismos números reconocibles a precios similares en todos los Estados miembros, las competencias de la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución deben incluir, cuando resulte necesario, el principio o mecanismo de tarificación aplicable. (30) Los permisos expedidos a empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de los cuales quedan autorizadas para acceder a la propiedad pública o privada son factores esenciales en el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas o nuevos elementos de red. La complejidad y las demoras innecesarias en los procedimientos de concesión de derechos de paso pueden, por lo tanto, representar un obstáculo importante para el desarrollo de la competencia. En consecuencia, debe simplificarse la adquisición de derechos de paso por las empresas autorizadas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder coordinar la adquisición de derechos de paso, haciendo accesible en sus páginas web la información pertinente. (31) Es necesario reforzar las competencias de los Estados miembros en relación con los titulares de derechos de paso para garantizar que la entrada o el despliegue de las nuevas redes se haga respetando el medio ambiente y con independencia de la eventual obligación de un operador con peso significativo en el mercado de facilitar el acceso a su red de comunicaciones electrónicas. Las autoridades nacionales de reglamentación deben poder imponer, caso por caso, el uso compartido de conductos, mástiles y antenas, la entrada en los edificios y una mejor coordinación de las obras civiles. Un mejor uso compartido de los recursos puede mejorar significativamente la competencia y rebajar los costes financieros y ambientales para las empresas del despliegue de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas. (32) La comunicación fiable y segura de la información a través de las redes de comunicaciones electrónicas resulta cada vez más esencial para la economía en su conjunto y para la sociedad en general. La complejidad de los sistemas, las averías técnicas, los errores humanos, los accidentes o los ataques pueden repercutir en el funcionamiento y la disponibilidad de las infraestructuras físicas que entregan servicios importantes a los ciudadanos de la UE, incluidos los servicios de administración electrónica. Por consiguiente, las autoridades nacionales de reglamentación deben garantizar el mantenimiento de la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones. La Autoridad debe contribuir a la mejora del nivel de seguridad de las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas, aportando sus conocimientos técnicos y dictámenes y promoviendo el intercambio de las mejores prácticas. Tanto la Autoridad como las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con los medios necesarios para desempeñar sus tareas, y en particular estar facultadas para obtener información suficiente para evaluar el nivel de seguridad de las redes o los servicios, así como datos completos y fiables sobre los incidentes reales de seguridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Sabiendo que la correcta aplicación de la seguridad adecuada no es una acción única, sino un proceso continuo de aplicación, estudio y actualización, debe exigirse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que tomen medidas para salvaguardar su integridad y seguridad en función de los riesgos definidos, teniendo en cuenta el estado de la técnica. (33) En los casos en que sea necesario concertar un conjunto común de requisitos de seguridad, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas técnicas de ejecución que permitan lograr un nivel adecuado de seguridad de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado interior. La Autoridad debe contribuir a la armonización de las medidas de seguridad técnicas y organizativas apropiadas proporcionando su asesoramiento. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para emitir instrucciones vinculantes relativas a las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva marco. Para desempeñar sus tareas, deben estar facultadas para investigar e imponer sanciones en caso de incumplimiento. (34) La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que el mercado en el cual se está aprovechando el peso significativo en otro mercado no es el origen del problema, sino más bien el objeto de su efecto. Por lo tanto, las autoridades nacionales de reglamentación deben abordar el peso significativo disfrutado en un mercado en el origen, y no en los mercados adyacentes en que se dejan sentir sus efectos. (35) En el caso de los mercados que se identifican como transnacionales, se debe simplificar y dar mayor eficacia al procedimiento de revisión de mercados permitiendo que la Comisión, teniendo en cuenta la opinión de la Autoridad, designe a la(s) empresa(s) con peso significativo en el mercado e imponga una o más obligaciones específicas, permitiendo así abordar directamente a nivel comunitario los problemas de regulación con características transnacionales. (36) Para proporcionar seguridad a los agentes de mercado en cuanto a las condiciones reguladoras, es necesario fijar un plazo para las revisiones de los mercados. Es importante llevar a cabo un análisis de los mercados periódicamente y en un plazo razonable y apropiado, que tenga en cuenta si un mercado particular ha sido sometido previamente a un análisis y debidamente notificado. Si una autoridad nacional de reglamentación no consigue analizar un mercado dentro de plazo, puede comprometer el mercado interior y los procedimientos de infracción normales pueden no producir a tiempo el efecto deseado. La Comisión debe, por lo tanto, estar facultada para solicitar a la Autoridad que asista a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate en sus tareas, y en particular que emita un dictamen que incluya un proyecto de medida, el análisis del mercado pertinente y las obligaciones apropiadas que la Comisión podría imponer. (37) Dado que el sector de las comunicaciones electrónicas se caracteriza por un alto nivel de innovación tecnológica y unos mercados sumamente dinámicos, es necesario poder adaptar rápidamente la regulación de manera coordinada y armonizada a nivel europeo, pues la experiencia demuestra que la divergencia entre las autoridades nacionales de reglamentación en la aplicación del marco regulador puede crear un obstáculo al desarrollo del mercado interior. Por lo tanto, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en áreas tales como el tratamiento reglamentario de los nuevos servicios, la numeración, la denominación y el direccionamiento, los problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad, y medidas de responsabilidad reglamentaria. (38) Una tarea importante asignada a la Autoridad es la de, cuando proceda, emitir dictámenes en relación con los litigios transfronterizos. Las autoridades nacionales de reglamentación deben, por lo tanto, tener en cuenta los eventuales dictámenes de la Autoridad en estos casos. (39) La experiencia en la aplicación del marco regulador indica que las disposiciones existentes que facultan a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer multas no han supuesto un incentivo adecuado para cumplir los requisitos reglamentarios. Unos poderes coercitivos adecuados pueden contribuir a que el marco regulador sea oportunamente aplicado y, en consecuencia, a fomentar la seguridad jurídica, que es un motor importante de la inversión. La falta de competencias efectivas en caso de incumplimiento se extiende por todo el marco regulador. Por ello, la introducción de una nueva disposición en la Directiva marco para combatir el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las Directivas marco y específicas debe garantizar la aplicación de unos principios sistemáticos y coherentes con respecto al control del cumplimiento y a las sanciones en la totalidad del marco regulador. (40) El marco regulador existente incluye ciertas disposiciones para facilitar la transición del antiguo marco regulador de 1998 al nuevo marco de 2002. Esta transición ha concluido ya en todos los Estados miembros y estas medidas deben derogarse, por resultar redundantes. (41) El anexo I de la Directiva marco contiene la lista de mercados que debían incluirse en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios que podían ser objeto de reglamentación ex ante . Este anexo debe derogarse, puesto que se ha cumplido ya su propósito de servir de base para elaborar la versión inicial de dicha Recomendación[27]. (42) El anexo II de la Directiva marco enumera los criterios que debían utilizar las autoridades nacionales de reglamentación al evaluar las posiciones dominantes conjuntas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, de esa Directiva. Puesto que la lista del anexo II no es ni necesaria ni exhaustiva, puede llamar a engaño a las autoridades nacionales de reglamentación que llevan a cabo el análisis de los mercados. Además, el concepto de posición dominante conjunta también depende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el anexo II resulta innecesario y puede derogarse. (43) La finalidad de la separación funcional, en virtud de la cual se exige que el operador integrado verticalmente establezca entidades empresariales operativamente separadas, es garantizar el suministro de productos de acceso plenamente equivalentes a todos los operadores que actúan en los mercados posteriores, incluidas las propias divisiones del operador integrado verticalmente. La separación funcional puede mejorar la competencia en varios mercados pertinentes al reducir significativamente el incentivo para la discriminación y facilitar la comprobación y exigencia del cumplimiento de las obligaciones de no discriminación. En casos excepcionales, puede justificarse como solución, cuando reiteradamente no haya podido conseguirse la no discriminación efectiva en varios de los mercados afectados, y cuando la perspectiva de una competencia en las infraestructuras en un plazo razonable sea escasa o nula después del recurso a una o más soluciones que se consideraron antes apropiadas. No obstante, es muy importante garantizar que su imposición mantenga los incentivos de la empresa afectada para invertir en su red y no comporte efectos negativos potenciales sobre el bienestar del consumidor. Su imposición exige un análisis coordinado de diversos mercados pertinentes relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva marco. Al llevar a cabo el análisis de los mercados y diseñar los detalles de esta solución, las autoridades nacionales de reglamentación deben prestar especial atención a los productos que deben gestionar las entidades empresariales separadas, teniendo en cuenta el grado de despliegue de la red y el nivel de progreso tecnológico, que pueden afectar a la sustituibilidad de los servicios fijos e inalámbricos. Para evitar falseamientos de la competencia en el mercado interior, las propuestas de separación funcional deben ser aprobadas previamente por la Comisión. (44) La aplicación de la separación funcional no debe ir en detrimento de unos mecanismos de coordinación apropiados entre las diversas entidades empresariales separadas para garantizar la protección de los derechos de supervisión económica y de gestión de la sociedad matriz. (45) Cuando una empresa integrada verticalmente decida transferir una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad o estableciendo una entidad empresarial separada para encargarse de los productos de acceso, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar la incidencia de la transacción prevista sobre todas las obligaciones reglamentarias existentes impuestas al operador integrado verticalmente a fin de velar por la compatibilidad de cualquier nuevo acuerdo con la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). La autoridad nacional de reglamentación en cuestión debe emprender un nuevo análisis de los mercados en que opere la entidad segregada e imponer, mantener, modificar o retirar obligaciones en función de dicho análisis. A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación debe estar facultada para solicitar información a la empresa. (46) Aun cuando en algunas circunstancias proceda que una autoridad nacional de reglamentación imponga obligaciones a operadores sin peso significativo en el mercado para lograr objetivos tales como la conectividad extremo a extremo o la interoperabilidad de los servicios, es necesario garantizar que tales obligaciones se impongan de conformidad con el marco regulador y, en particular, con sus procedimientos de notificación. (47) La Comisión está facultada para adoptar medidas de ejecución con objeto de adaptar a la evolución de la tecnología y el mercado las condiciones de acceso a los servicios de radio y televisión digital enumerados en el anexo I. Este es también el caso en lo que se refiere a la lista mínima de puntos del anexo II que deben hacerse públicos para cumplir el requisito de transparencia. (48) Facilitar a los agentes de mercado el acceso a los recursos de radiofrecuencias contribuirá a eliminar las barreras a la entrada en el mercado. Además, el progreso tecnológico está reduciendo el riesgo de interferencia perjudicial en ciertas bandas de frecuencias y, por ende, la necesidad de derechos individuales de uso. Por lo tanto, las condiciones de utilización del espectro para prestar servicios de comunicaciones electrónicas deben establecerse normalmente en autorizaciones generales, a menos que sean necesarios derechos individuales, considerando el uso del espectro, para proteger contra interferencias perjudiciales o alcanzar un objetivo específico de interés general. Las decisiones sobre la necesidad de conceder derechos individuales deben adoptarse de manera transparente y proporcionada. (49) La introducción de los requisitos de la neutralidad con respecto al servicio y la tecnología en las decisiones de asignación y atribución, unida a la mayor posibilidad de transferir derechos entre empresas, debe aumentar la libertad y los medios para entregar al público comunicaciones electrónicas y servicios audiovisuales, facilitando así también la consecución de objetivos de interés general. Por lo tanto, algunas obligaciones de interés general impuestas a los organismos de radiodifusión para la entrega de servicios audiovisuales podrían satisfacerse cada vez en mayor medida sin necesidad de conceder derechos individuales de uso del espectro. Solo se justificaría el uso de criterios específicos para asignar espectro a los organismos de radiodifusión cuando fuera esencial para alcanzar un objetivo particular de interés general establecido en el Derecho nacional. Los procedimientos asociados con el logro de objetivos de interés general deben ser siempre transparentes, objetivos, proporcionados y no discriminatorios. (50) Para garantizar la igualdad de trato, no debe eximirse a ningún usuario del espectro de la obligación de abonar los cánones o tasas normales impuestos por el uso del espectro. (51) Habida cuenta de la restricción que impone al libre acceso a las radiofrecuencias, debe limitarse en el tiempo la validez de cualquier derecho individual de uso que no sea negociable. En los casos en que los derechos de uso contengan una disposición para renovar su validez, los Estados miembros deben llevar a cabo primero un estudio, que incluya una consulta pública, teniendo en cuenta el mercado, la cobertura y los progresos tecnológicos. Teniendo en cuenta la escasez de espectro, los derechos individuales concedidos a las empresas deben revisarse periódicamente. A tal efecto, los Estados miembros deben contrapesar los intereses de los titulares de los derechos con la necesidad de estimular la introducción del comercio de espectro, así como el uso más flexible del espectro a través de autorizaciones generales siempre que sea posible. (52) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para garantizar el uso efectivo del espectro y de los números y, en caso de no utilización de los recursos espectrales o de numeración, tomar medidas para evitar un acaparamiento anticompetitivo, que puede obstaculizar la entrada en el mercado. (53) La eliminación de las barreras jurídicas y administrativas que obstaculizan una autorización general o unos derechos del uso del espectro o de los números con implicaciones europeas debe favorecer el desarrollo tecnológico y de los servicios y contribuir a la mejora de la competencia. Aun cuando la coordinación de las condiciones técnicas para la disponibilidad y el uso eficiente de las radiofrecuencias se organiza de conformidad con la Decisión espectro radioeléctrico[28], puede también ser necesario, para lograr objetivos de mercado interior, coordinar o armonizar los procedimientos de selección y las condiciones aplicables a los derechos y autorizaciones en ciertas bandas, a los derechos de uso de números y a las autorizaciones generales. Esto se aplica, en particular, a los servicios de comunicaciones electrónicas que, por su propia naturaleza, tienen una dimensión de mercado interior o un potencial transfronterizo, tales como los servicios por satélite, cuyo desarrollo se vería obstaculizado por discrepancias entre los Estados miembros en la asignación del espectro. Por lo tanto, la Comisión, asistida por el Comité de Comunicaciones y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de la Autoridad, debe estar facultada para adoptar medidas técnicas de ejecución a fin de lograr tales objetivos. Las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión pueden exigir que los Estados miembros ofrezcan derechos de uso del espectro y/o de los números en todo su territorio y, en caso necesario, supriman otros derechos de uso nacionales existentes. En estos casos, los Estados miembros no deben otorgar ningún nuevo derecho de uso en relación con la banda espectral o la serie de números correspondientes en virtud de procedimientos nacionales. (54) La evolución de la tecnología y el mercado ha permitido desplegar servicios de comunicaciones electrónicas que traspasan las fronteras geográficas de los Estados miembros. El artículo 16 de la Directiva autorización exigía que la Comisión examine el funcionamiento de los sistemas nacionales de autorización y el desarrollo de la prestación de servicios transfronterizos en la Comunidad. Lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva autorización sobre la asignación armonizada de radiofrecuencias se ha revelado ineficaz para atender las necesidades de una empresa que desee prestar servicios sobre una base transcomunitaria y, por lo tanto, debe modificarse. (55) Aun cuando la concesión de autorizaciones y la supervisión del cumplimiento de las condiciones de uso debe seguir siendo responsabilidad de cada Estado miembro, los Estados miembros deben abstenerse de imponer nuevas condiciones, criterios o procedimientos que restrinjan, alteren o retrasen la correcta aplicación de un procedimiento armonizado o coordinado de selección o autorización. Cuando esté justificado para facilitar su aplicación, tales medidas de coordinación o armonización podrían incluir excepciones transitorias o, en el caso del espectro, mecanismos transitorios de uso compartido del mismo que eximieran a un Estado miembro de la aplicación de tales medidas siempre que ello no crease diferencias indebidas entre los Estados miembros en lo tocante a sus situaciones competitiva o reglamentaria. (56) Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para adoptar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, así como para imponer sanciones económicas y/o administrativas efectivas en caso de incumplimiento. (57) Las condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones deben cubrir las condiciones específicas que rigen la accesibilidad de los usuarios con discapacidad y la necesidad de que los poderes públicos se comuniquen con la población antes, durante y después de catástrofes importantes. Asimismo, teniendo en cuenta la importancia de la innovación técnica, los Estados miembros deben poder expedir autorizaciones para el uso del espectro con fines experimentales, con supeditación a restricciones y condiciones específicas que la naturaleza experimental de tales derechos justifique estrictamente. (58) El Reglamento (CE) nº 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local[29], se ha revelado eficaz en la etapa inicial de la apertura del mercado. La Directiva marco pide a la Comisión que supervise la transición del marco regulador de 1998 al marco de 2002 y presente propuestas para derogar ese Reglamento en el momento oportuno. Con arreglo al marco de 2002, las autoridades nacionales de reglamentación tienen el deber de analizar el mercado de acceso desagregado al por mayor a los bucles y subbucles metálicos para la prestación de servicios de banda ancha y vocales según lo definido en la Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios. Puesto que todos los Estados miembros han analizado este mercado por lo menos una vez e implantado las obligaciones apropiadas sobre la base del marco de 2002, el Reglamento nº 2887/2000 resulta ya innecesario y debe derogarse. (59) Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas marco, acceso y autorización con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[30]. (60) En particular, debe facultarse a la Comisión para adoptar medidas de ejecución en relación con las notificaciones con arreglo al artículo 7 de la Directiva marco; la armonización en los ámbitos del espectro y la numeración, así como en las cuestiones relacionadas con la seguridad de las redes y los servicios; la identificación de los mercados transnacionales; la aplicación de las normas; y la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador. También debe estar facultada para adoptar medidas de ejecución que adapten los anexos I y II de la Directiva acceso a la evolución de la tecnología y el mercado y para adoptar medidas de ejecución que armonicen la normativa sobre autorización, sus procedimientos y las condiciones para la autorización de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. Puesto que esas medidas son de alcance general y están concebidas para complementar estas Directivas, añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cuando, por imperiosas razones de urgencia, no puedan respetarse los plazos habituales de este procedimiento, la Comisión debe poder aplicar el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 5 bis , apartado 6, de la Decisión mencionada. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) La Directiva 2002/21/CE queda modificada como sigue: (1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.» (2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) La letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;» b) La letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red, incluyendo los elementos de red que no son activos;» c) La letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) recursos asociados: aquellos recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas y/o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan y/o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello; incluyen los sistemas de traducción de números o direcciones, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como la infraestructura física tal como conductos, mástiles, distribuidores en las calles y edificios;» d) La letra l) se sustituye por el texto siguiente: «l) Directivas específicas: la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[31] (denominada en lo sucesivo «la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas);» e) Se añaden las siguientes letras q), r) y s): «q) atribución: la designación de una banda de frecuencias o una serie de números dados para su uso por uno o más tipos de servicios, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen; r) asignación: la autorización dada por una autoridad nacional de reglamentación a una persona jurídica o física para utilizar una radiofrecuencia o un canal de radiofrecuencias, o un número (o bloque(s) de números); s) interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.» (3) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con independencia, imparcialidad y transparencia. Las autoridades nacionales de reglamentación no solicitarán ni aceptarán instrucciones de cualquier otro organismo en relación con la ejecución cotidiana de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 o los tribunales nacionales estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación. Los Estados miembros velarán por que el responsable de una autoridad nacional de reglamentación o su sustituto solo pueda ser cesado por haber dejado de cumplir las condiciones exigidas para el cumplimiento de sus deberes establecidas de antemano en el Derecho nacional, o si es culpable de falta grave. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación deberá incluir una exposición de motivos y hacerse pública en el momento del cese. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les haya asignado y por que tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos.» (4) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz. A la espera del resultado de un recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares. Podrán concederse medidas cautelares si existe una necesidad urgente de suspender el efecto de la decisión para evitar daños graves e irreparables a la parte que solicita esas medidas y cuando el equilibrio de intereses así lo exija.» b) Se añade el apartado 3 siguiente: «3. Los Estados miembros recogerán información sobre el tema de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares adoptadas de conformidad con el apartado 1 y las razones de tales decisiones. Los Estados miembros pondrán anualmente tal información a disposición de la Comisión y de la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»).» (5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. También se solicitará a estas empresas la presentación de información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas puestos a disposición de los competidores. Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.» (6) Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6Mecanismo de transparencia y consulta Salvo en aquellos casos contemplados en el apartado 10 del artículo 7 y en los artículos 20 y 21, y salvo que se disponga otra cosa en las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 9 quater , los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar, con arreglo a la presente Directiva o a las directivas específicas, medidas que incidan significativamente en el mercado pertinente, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 9, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales. Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso. Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de confidencialidad empresarial. Artículo 7 Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas 1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior. 2. Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior cooperando con la Comisión y con la Autoridad con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y la Autoridad para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado. 3. Salvo que se prevea otra cosa en las disposiciones de aplicación adoptadas de conformidad con el artículo 7 bis , al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que: a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva, los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, de la Autoridad y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5, e informará de ello a la Comisión y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse. 4. Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto: a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el apartado 1 del artículo 15; o b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud de los apartados 3, 4 o 5 del artículo 16; o c) imponer, modificar o suprimir una obligación a un operador en aplicación del artículo 16 en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. 5. Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que inste a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 5 del Reglamento [...... /CE] antes de adoptar una decisión. Esta decisión estará acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas. 6. En el plazo de tres meses después de haber adoptado la Comisión una decisión con arreglo al apartado 5 por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. 7. La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión. Cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas tendrá también en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de la Comisión. 8. Cuando un proyecto de medida haya sido modificado con arreglo al apartado 6, la Comisión podrá adoptar una decisión por la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación la imposición de una obligación específica de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) en un plazo especificado. Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos que se establecen para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], en particular al elaborar los detalles de la obligación u obligaciones que deban imponerse. 9. La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión todas las medidas finales afectadas por las condiciones a) y b) del apartado 3 del artículo 7. 10. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación y a la Autoridad. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.» (7) Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Disposiciones de aplicación 1. La Comisión podrá establecer disposiciones de aplicación en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos. 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.» (8) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.» b) En el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad; b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a la entrega de contenidos;» c) En el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) trabajando con la Comisión y la Autoridad a fin de garantizar el desarrollo de una práctica reguladora coherente y la aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.» d) En el apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;» e) En el apartado 4, se añade la letra g) siguiente: «g) aplicando el principio de que los usuarios finales deben poder acceder a cualquier contenido legal y distribuirlo, así como utilizar cualquier aplicación y/o servicio legal de su elección.» (9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas 1. Los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo al artículo 8. Velarán asimismo por que la atribución y asignación de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales de reglamentación se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. 2. Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas y con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico). 3. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se puedan utilizar todos los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica en las bandas de radiofrecuencias abiertas a los servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados cuando sea necesario para: a) evitar interferencias perjudiciales, b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, c) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias cuando su uso esté sometido a una autorización general, o d) cumplir con una restricción de conformidad con el apartado 4. 4. A menos que en el párrafo segundo o en las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que en las bandas de radiofrecuencias abiertas a las comunicaciones electrónicas puedan prestarse todos los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten. Las restricciones que exijan que un servicio se preste en una banda específica deberán estar justificadas para garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario, tal como la seguridad de la vida humana, la promoción de la cohesión social, regional y territorial, la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias o, según lo definido en la legislación nacional de conformidad con el Derecho comunitario, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Solo podrán imponerse restricciones que prohíban la prestación de cualquier otro servicio en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida humana. 5. Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4. 6. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a la atribución y asignación de radiofrecuencias a partir del 31 de diciembre de 2009.» (10) Se insertan los siguientes artículos 9 bis , 9 ter y 9 quater : «Artículo 9 bis Revisión de las restricciones a derechos existentes 1. Durante un período de cinco años que comenzará el [1 de enero de 2010], los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha puedan presentar a la autoridad nacional de reglamentación competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9. Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional de reglamentación competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y concediéndole un plazo razonable para retirar su solicitud. Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes. 2. Cuando el titular de derechos mencionado en el apartado 1 sea un proveedor de servicios de contenidos de radiodifusión sonora o televisiva, y el derecho de uso de radiofrecuencias se haya otorgado para la consecución de un objetivo específico de interés general, solo podrá solicitarse la nueva evaluación en relación con la parte de las radiofrecuencias necesaria para el logro de tal objetivo. La parte de las radiofrecuencias que no resulte necesaria para el logro de tal objetivo a consecuencia de la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 9 será objeto de un nuevo procedimiento de asignación de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva autorización. 3. Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 9 a todas las asignaciones y atribuciones de radiofrecuencias restantes que existían en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. 4. Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar la competencia leal. Artículo 9 ter Transferencia de derechos individuales de uso de radiofrecuencias 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 9 quater sin el consentimiento previo de la autoridad nacional de reglamentación. En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias. 2. Los Estados miembros velarán por que se notifique a la autoridad nacional de reglamentación responsable de la asignación de espectro y se haga pública la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión espectro radioeléctrico o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado. Artículo 9 quater Medidas de armonización de la gestión de radiofrecuencias A fin de contribuir al desarrollo del mercado interior, y para la aplicación de los principios del presente artículo, la Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución apropiadas para: a) armonizar la identificación de las bandas para las cuales se permite transferir o arrendar entre empresas los derechos de uso; b) armonizar las condiciones impuestas a tales derechos y las condiciones, procedimientos, límites, restricciones, retiradas y normas transitorias aplicables a tales transferencias o arriendos; c) armonizar las medidas específicas encaminadas a garantizar la competencia leal cuando se transfieran derechos individuales; d) crear una excepción al principio de neutralidad con respecto al servicio o la tecnología, así como armonizar el alcance y la naturaleza de cualquier excepción a este principio de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 9 no encaminada a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. En la aplicación de las disposiciones del presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad de conformidad con el artículo 10 del Reglamento […/CE].» (11) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya asignado una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los Estados miembros apoyarán la armonización de la numeración dentro de la Comunidad cuando ello promueva el funcionamiento del mercado interior o respalde el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto medidas técnicas de ejecución adecuadas, que podrán incluir el establecimiento de principios de tarificación para números o series de números concretas. Las medidas de ejecución podrán conceder a la Autoridad responsabilidades específicas en la aplicación de esas medidas. Las medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.» (12) En el artículo 11, apartado 1, los términos «actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y» se sustituyen por el texto siguiente: «actuará según procedimientos simples, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de cuatro meses tras presentarse la solicitud, y» (13) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12Coubicación y uso compartido de recursos para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas 1. Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluyendo las entradas a edificios, mástiles, antenas, conductos, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles. 2. Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y territorial sólo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades. 3. Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el apartado 1 deberán ser objetivas, transparentes y proporcionadas.» (14) Se inserta el capítulo III bis siguiente: «Capítulo III bis SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS Artículo 13 bis Seguridad e integridad 1. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus redes o servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar o reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas. 2. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas adopten todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes. 3. Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de comunicaciones públicas o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación cualquier violación de la seguridad o la integridad que haya tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios. Si procede, la autoridad nacional de reglamentación afectada informará a las autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros y a la Autoridad. En los casos en que la revelación de la violación sea de interés público, la autoridad nacional de reglamentación podrá informar al público. Cada tres meses, la autoridad nacional de reglamentación presentará a la Comisión un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado. 4. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento [… /CE], podrá adoptar las medidas técnicas de ejecución apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas medidas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. Artículo 13 ter Aplicación y control del cumplimiento 1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para dar instrucciones vinculantes a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a fin de aplicar el artículo 13 bis . 2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que: a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad; y b) soliciten que un organismo independiente cualificado lleve a cabo una auditoría de la seguridad y ponga sus resultados a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. 3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento. 4. Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.» (15) El artículo 14 queda modificado como sigue: a) En el párrafo segundo del apartado 2, se suprime la segunda frase. b) Se suprime el apartado 3. (16) El artículo 15 queda modificado como sigue: a) Se sustituye el título por el texto siguiente: «Procedimiento de identificación y definición del mercado» b) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Previa consulta pública y consulta con la Autoridad, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo denominada «la recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.» c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.» d) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. La Comisión podrá adoptar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento [...... /CE], una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales. Esta decisión, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.» (17) El artículo 16 queda modificado como sigue: a) Los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes enumerados en la recomendación, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. 2. Cuando, en virtud de los apartados 3 o 4, del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.» b) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el apartado 4 del artículo 15, la Comisión solicitará a la Autoridad que efectúe el análisis de los mercados, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y que emita un dictamen sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, podrá adoptar una decisión por la que designe a una o más empresas como poseedoras de peso significativo en ese mercado, y se impongan una o más obligaciones específicas de conformidad con los artículos 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal). Al obrar así, la Comisión perseguirá los objetivos políticos enunciados en el artículo 8. 6. Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente: a) en el plazo de dos años a contar desde la notificación previa de un proyecto de medida relativo a ese mercado; b) para los mercados no notificados previamente a la Comisión, en el plazo de un año desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, o; c) para los Estados miembros que se han adherido recientemente a la Unión, en el plazo de un año desde su adhesión.» c) Se inserta el apartado 7 siguiente: «7. En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6 del artículo 16, la Comisión podrá solicitar que la Autoridad emita un dictamen, que incluya un proyecto de medida, sobre el análisis del mercado específico y las obligaciones específicas que deben imponerse. La Autoridad llevará a cabo una consulta pública sobre el proyecto de medida de que se trate. La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento [… /CE], podrá adoptar una decisión que exija a la autoridad nacional de reglamentación que designe a determinadas empresas como poseedoras de peso significativo en el mercado e imponga obligaciones específicas de conformidad con los artículos 8 y 9 a 13 bis de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) a la empresa o empresas designadas. Al obrar así, la Comisión perseguirá los mismos objetivos políticos establecidos para las autoridades nacionales de reglamentación en el artículo 8.» (18) El artículo 17 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, los términos de la segunda frase «, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22,» se sustituyen por los términos «adoptar las medidas de ejecución adecuadas y» b) En el apartado 6, los términos «las retirará de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 22» se sustituyen por los términos «adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1». c) Se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis. Las medidas de ejecución destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22.» (19) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, se añade la letra c) siguiente: «c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.» b) Se suprime el apartado 3. (20) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Medidas de armonización 1. Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la aplicación por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, de haberlo, presentar una recomendación o una decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8. 2. En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición. 3. La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 22. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 22. 4. Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán incluir la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado para abordar los problemas siguientes: a) aplicación coherente de los planteamientos reguladores, incluido el tratamiento de los servicios nuevos en la reglamentación; b) problemas de numeración, denominación y direccionamiento, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112; c) problemas de los consumidores, incluida la accesibilidad a los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas por los usuarios finales con discapacidad; d) contabilidad reglamentaria. 5. La Autoridad podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.» (21) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de producirse un litigio entre proveedores de servicios en relación con obligaciones existentes impuestas en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas en el que una de las partes es una empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.» (22) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21Resolución de litigios transfronterizos 1. En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros, que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. 2. Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8. Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que la Autoridad emita una recomendación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [… /CE] sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido a la Autoridad tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar a la recomendación de la Autoridad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [ /CE] antes de tomar medidas para resolver el litigio, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible la recomendación emitida por la Autoridad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [… /CE]. 3. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución al litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la eventual recomendación emitida por la Autoridad de conformidad con el artículo 18 del Reglamento [… /CE]. 4. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.» (23) Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis Sanciones «Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar [ plazo para la aplicación del acto modificativo ] y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.» (24) El artículo 22 queda modificado como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis , y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.» (25) Se suprime el artículo 27. (26) Se suprimen los anexos I y II. Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) La Directiva 2002/19/CE queda modificada como sigue: (1) En el artículo 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de la entrega de servicios de la sociedad de la información o servicios de contenidos radiodifundidos. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que puede requerir la conexión de equipos por medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en especial con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; y el acceso a servicios de redes virtuales.» (2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización), la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Comunidad. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8.» (3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con el apartado 1 serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias y se aplicarán de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).» b) Se suprimen los apartados 3 y 4. (4) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A la luz de la evolución de la tecnología y el mercado, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para modificar el anexo I. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. En la preparación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»).» (5) Se suprime el artículo 7. (6) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, los términos «los artículos 9 a 13» se sustituyen por los términos «los artículos 9 a 13 bis » (b) El apartado 3 se modifica como sigue: i) El párrafo primero se modifica como sigue: - en el primer guión, los términos «en los apartados 1 y 2 del artículo 5 y en el artículo 6» se sustituyen por los términos «en el apartado 1 del artículo 5 y en el artículo 6» - en el segundo guión, los términos «Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones[32]» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[33]». ii) Se incluye como segunda frase del párrafo segundo la frase siguiente : «La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad emitido de conformidad con la letra m) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento [...... /CE].» (7) En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión podrá adoptar las modificaciones necesarias del anexo II para adaptarlo a la evolución de la tecnología y el mercado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14. Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14. Para aplicar lo dispuesto en el presente apartado, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad.» (8) El artículo 12 queda modificado como sigue: a) En el apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de instalaciones, incluidos conductos, edificios o la entrada a edificios, antenas o mástiles, cámaras subterráneas y distribuidores en las calles;» b) En el apartado 1 se añade la letra j) siguiente: «j) proporcionen acceso a servicios asociados tales como identidad, localización y capacidad de presencia.» c) Se añade el apartado 3 siguiente: «3. Cuando se impongan a un operador obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor y/o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).» (9) Se insertan los siguientes artículos 13 bis y 13 ter : «Artículo 13 bis Separación funcional 1. Una autoridad nacional de reglamentación podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, y en particular en el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 8, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente. Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos. 2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una solicitud que incluya: a) las pruebas de que la imposición de obligaciones apropiadas de las que figuran en los artículos 9 a 13 para lograr la competencia efectiva tras un análisis coordinado de los mercados pertinentes de conformidad con el procedimiento de análisis de mercados enunciado en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) no ha conseguido, ni conseguiría de mantenerse, lograr la competencia efectiva y de que se ha detectado la existencia de problemas de competencia o fallos del mercado persistentes en estos mercados de productos; b) un análisis del impacto esperado sobre la autoridad reguladora, sobre la empresa y sus incentivos para invertir en la red y sobre otras partes interesadas, incluyendo en particular el impacto esperado sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los consumidores; c) un proyecto de la medida propuesta. 3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes: a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular la personalidad jurídica de la entidad empresarial separada; b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad; c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente; d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones; e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas; f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual. 4. Tras la decisión de la Comisión sobre el proyecto de medida adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 8, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 5. Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8. Artículo 13 ter Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente 1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), deberán informar de antemano a la autoridad nacional de reglamentación cuando se propongan transferir sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes. 2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sobre la base de su evaluación, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. La empresa separada funcional y/o jurídicamente podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 9 a 13 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), u otras obligaciones autorizadas por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 8. (10) El artículo 14 queda modificado como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.» Artículo 3 Modificaciones de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) La Directiva 2002/20/CE queda modificada como sigue: (1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Será asimismo de aplicación la siguiente definición: autorización general: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva.» (2) En el apartado 2 del artículo 3, los términos «artículos 5, 6 y 7» se sustituyen por los términos «artículos 5, 6, 6 bis y 7». (3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5Derechos de uso de radiofrecuencias y números 1. Los Estados miembros no someterán el uso de radiofrecuencias al otorgamiento de derechos individuales de uso, sino que incluirán las condiciones de uso de tales radiofrecuencias en la autorización general, a menos que esté justificado el otorgamiento de derechos individuales para: a) evitar un grave riesgo de interferencia perjudicial; o b) alcanzar otros objetivos de interés general. 2. Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso de radiofrecuencias y números, los Estados miembros otorgarán tales derechos a cualquier empresa que preste o use redes o servicios al amparo de la autorización general y así lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 7 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Sin perjuicio de los criterios específicos que los Estados miembros hayan definido de antemano para otorgar derechos de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con la legislación comunitaria, tales derechos de uso se otorgarán mediante procedimientos objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y, en el caso de las radiofrecuencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Los procedimientos también serán abiertos, excepto en caso de que pueda demostrarse que el otorgamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias a los proveedores de servicios de contenidos difundidos por radio o televisión resulta esencial para cumplir una obligación particular, definida de antemano por el Estado miembro que es necesaria para lograr un objetivo de interés general de conformidad con el Derecho comunitario. Cuando otorguen derechos de uso, los Estados miembros especificarán si se pueden ceder esos derechos a iniciativa de su titular, y en qué condiciones. En el caso de las radiofrecuencias, tales disposiciones deberán ajustarse al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). Cuando los Estados miembros otorguen derechos de uso por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido y definido de antemano. Cualquier derecho individual de uso de radiofrecuencias que se otorgue por una duración de diez o más años y no pueda transferirse o arrendarse entre empresas, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva marco, estará sometido, cada cinco años y por vez primera cinco años después de su concesión, a una revisión a la luz de los criterios del apartado 1. Si los criterios para el otorgamiento de derechos individuales de uso han dejado de ser aplicables, el derecho individual de uso se transformará en una autorización general para el uso de radiofrecuencias, previo aviso con no más de cinco años de antelación a partir de la conclusión de la revisión, o se hará libremente transferible o arrendable entre empresas. 3. Las decisiones relativas a los derechos de uso se adoptarán, comunicarán y harán públicas lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa por la autoridad nacional de reglamentación, en el plazo de tres semanas en el caso de los números que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración y en el plazo de seis semanas en el caso de las radiofrecuencias atribuidas a las comunicaciones electrónicas en el cuadro nacional de frecuencias. Este último plazo no afectará a cualquier acuerdo internacional que sea de aplicación relativo al uso de radiofrecuencias o posiciones orbitales. 4. Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se haya decidido que los derechos de uso de números de excepcional valor económico deben concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán ampliar hasta en tres semanas el plazo máximo de tres semanas. El artículo 7 será de aplicación a los procedimientos de selección competitiva o comparativa de radiofrecuencias. 5. Los Estados miembros no limitarán el número de derechos de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de las radiofrecuencias de conformidad con el artículo 7. 6. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las radiofrecuencias se utilicen eficiente y eficazmente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). También velarán por que la competencia no quede falseada a consecuencia de ninguna transferencia o acumulación de derechos de uso de radiofrecuencias. A tal efecto, los Estados miembros podrán adoptar medidas apropiadas, tales como reducir, suprimir u obligar a vender un derecho de uso de radiofrecuencias.» (4) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso de radiofrecuencias y de números sólo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones deberán ser no discriminatorias, proporcionadas y transparentes y, en el caso de los derechos de uso de radiofrecuencias, se ajustarán al artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).» b) En el apartado 2, los términos «los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)» se sustituyen por los términos «el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal)». c) En el apartado 3, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I». (5) Se insertan los siguientes artículos 6 bis y 6 ter : «Artículo 6 bis Medidas de armonización 1. A fin de conseguir los objetivos establecidos en el artículo 1, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 5, la Comisión podrá adoptar medidas de ejecución para: a) identificar las bandas de radiofrecuencias cuyo uso debe someterse a autorizaciones generales o a derechos individuales de uso de radiofrecuencias; b) identificar las series de números que deben armonizarse a nivel comunitario; c) armonizar los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números; d) armonizar las condiciones que se especifican en el anexo II en relación con las autorizaciones generales o los derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números; e) prever la modificación o supresión de las autorizaciones o derechos de uso y los procedimientos relativos a la letra d); f) establecer procedimientos para la selección de las empresas a las que las autoridades nacionales de reglamentación otorgarán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, en su caso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ter . Las medidas enumeradas en las letras a) a d) y f), destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 14 bis . Por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia contemplado en el apartado 4 del artículo 14 bis . 2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán, cuando proceda, prever la posibilidad de que los Estados miembros formulen una solicitud motivada de exención parcial y/o excepción temporal en relación con dichas medidas. La Comisión evaluará si la solicitud está justificada, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, y podrá conceder una exención parcial, una excepción temporal, o ambas, siempre que ello no demore indebidamente la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1 ni cree diferencias indebidas entre los Estados miembros en cuanto a las situaciones competitiva o reguladora. 3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión podrá estar asistida por la Autoridad Europea del Mercado de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo denominada «la Autoridad»). La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, de haberlo, emitido de conformidad con el artículo 11 del Reglamento [ ]. Artículo 6 ter Procedimiento de selección común para conceder derechos 1. La medida técnica de ejecución a que se refiere la letra f) del apartado 1 del artículo 6 bis podrá prever que la Autoridad formule propuestas para la selección de la empresa o empresas a las que pueden concederse derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento [.. ]. En estos casos, la medida especificará el plazo en que la Autoridad debe llevar a término la selección, el procedimiento, las normas y las condiciones aplicables a la selección, y los detalles de los eventuales cánones y tasas que se impongan a los titulares de los derechos de uso de radiofrecuencias y/o números, a fin de garantizar el uso óptimo de los recursos espectrales o de numeración. El procedimiento de selección será abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo. 2. Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Autoridad, la Comisión adoptará una medida por la que se seleccione la empresa o empresas a las que se concederán derechos individuales de uso de radiofrecuencias o números. La medida especificará el plazo en el que las autoridades nacionales de reglamentación concederán tales derechos de uso. Al obrar así, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 bis .» (6) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) El apartado 1 se modifica como sigue: i) La frase de introducción se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando un Estado miembro estudie la posibilidad de limitar el número de derechos de uso de radiofrecuencias que otorgue, o de prolongar la duración de derechos ya existentes en condiciones distintas de las especificadas en tales derechos, deberá, entre otras cosas:» ii) La letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) publicar toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso o la renovación de derechos de uso, exponiendo los motivos de la misma;» c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso de radiofrecuencias, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterios de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y de los requisitos del artículo 9 de esa Directiva.» d) En el artículo 5, los términos «artículo 9» se sustituyen por los términos «artículo 9 ter »: (7) Se suprime el artículo 8. (8) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las autoridades nacionales de reglamentación seguirán y supervisarán el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso, o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para solicitar a las empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas habilitadas por la autorización general o que disfruten de derechos de uso de radiofrecuencias o números que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, de conformidad con el artículo 11. 2. Cuando una autoridad nacional de reglamentación compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso, o las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable. 3. La autoridad correspondiente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento. A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades correspondientes para que impongan, cuando sea necesario, sanciones económicas. Estas medidas, junto con las razones en que se basan, se comunicarán a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con la medida.» b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: "4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros facultarán a la autoridad pertinente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva o al artículo 9 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad nacional de reglamentación.» c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. En caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso. Podrán aplicarse sanciones y multas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias referidas al período de infracción, incluso si se ha corregido posteriormente la infracción.» d) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, cuando la autoridad pertinente tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso o de las obligaciones específicas a que hace mención el apartado 2 del artículo 6 que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros suministradores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva. Deberá ofrecerse posteriormente a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad pertinente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante 3 meses como máximo.» (9) En las letras a) y b) de artículo 11, apartado 1, el término «anexo» se sustituye por el término «anexo I». (10) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14Modificación de derechos y obligaciones 1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso de radiofrecuencias. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales. 2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso de radiofrecuencias antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.» (11) Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bisComité 1. La Comisión estará asistida por el Comité de Comunicaciones. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. 3. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. 4. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1, 2, 4 y 6 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.» (12) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.» (13) En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 9 bis de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), los Estados miembros adaptarán las autorizaciones existentes a 31 de diciembre de 2009 a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y en el anexo I de la presente Directiva el [31 de diciembre de 2010] a más tardar. 2. Cuando la aplicación del apartado 1 implique una reducción de los derechos o una ampliación de las obligaciones que se deriven de autorizaciones ya existentes, los Estados miembros podrán prorrogar la validez de tales derechos y obligaciones hasta el [30 de septiembre de 2011] a más tardar, siempre que no se vean afectados por ello los derechos de otras empresas con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales prórrogas, señalando las razones que las justifican.» (14) Se modifica el anexo según lo establecido en el anexo I de la presente Directiva. (15) Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva. Artículo 4 Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2887/2000. Artículo 5 Transposición 1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [..]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del [...]. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Artículo 7 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I El anexo de la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización) queda modificado como sigue: (1) El título «anexo» se sustituye por el título «anexo I». (2) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales (parte A), los derechos de uso de radiofrecuencias (parte B) y los derechos de uso de números (parte C) a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 6 y la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dentro de los límites permitidos con arreglo a los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).» (3) La parte A queda modificada como sigue: a) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Accesibilidad de los números del plan nacional de numeración a los usuarios finales, números del Espacio Europeo de Numeración Telefónica (ETNS) y números universales internacionales de llamada gratuita (UIFN), y condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal).» b) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[34].» c) El punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas, incluidas las condiciones de conformidad con la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), y condiciones sobre la accesibilidad de los usuarios con discapacidad de conformidad con el artículo 7 de dicha Directiva.» d) En los puntos 11 y 16, los términos «Directiva 97/66/CE» se sustituyen por los términos «Directiva 2002/58/CE». e) Se añade el punto 11 bis siguiente: «11 bis . Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.» f) En el punto 12 se suprimen los términos «y las emisiones radiodifundidas a la población en general». g) Se añade el punto 19 siguiente: «19. Cumplimiento de las medidas nacionales por las que se aplican la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[35] y la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[36].» (4) La parte B queda modificada como sigue: a) El punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología en relación con los cuales se hayan otorgado derechos de uso de la frecuencia, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura.» b) Se suprime el punto 2. c) En el punto 4, se suprimen los términos «, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de frecuencia» d) El punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.» e) Se añade el punto 9 siguiente: «9. Obligaciones específicas para un uso experimental de las radiofrecuencias.» (5) En la parte C, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Compromisos voluntarios contraídos por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.» ANEXO II Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 2002/20/CE (Directiva autorización): «ANEXO II Condiciones que pueden armonizarse de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 6 bis (1) Condiciones impuestas a los derechos de uso de radiofrecuencias: (a) duración de los derechos de uso de las radiofrecuencias; (b) alcance territorial de los derechos; (c) posibilidad de transferir el derecho a otros usuarios de las radiofrecuencias y condiciones y procedimientos conexos; (d) método de determinación de los cánones por uso relativos a los derechos de uso de radiofrecuencias; (e) número de derechos de uso que se otorgarán a cada empresa; (f) condiciones enumeradas en la parte B del anexo I. (2) Condiciones impuestas a los derechos de uso de números: (g) duración de los derechos de uso del número o números de que se trate; (h) territorio en el que son válidos; (i) cualquier servicio o uso específicos para los que deban reservarse los números; (j) transferencia y portabilidad de los derechos de uso; (k) método de determinación de los cánones por uso (si existen) relativos a los derechos de uso de los números; (l) condiciones enumeradas en la parte C del anexo I.»[pic][pic][pic][pic][pic][pic] [1] Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002). [2] Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002). [3] Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (DO L 108 de 24.4.2002). [4] COM(2007) 698. [5] COM(2007) 699. [6] SEC(2007) 1472. [7] COM(2007) 696. [8] COM(2006) 334. [9] DO L 69 de 16.3.2005, p. 67. [10] Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo – La Política Espacial Europea - COM(2007) 212, 26.4.2007. [11] Véase la nota 8. [12] COM(2005) 400. [13] DO L 336 de 30.12.2000, p. 4. [14] Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37). [15] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [16] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [17] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [18] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [19] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. [20] DO L 108 de 24.4.2002, p. 7. [21] DO L 108 de 24.4.2002, p. 21. [22] DO L 108 de 24.4.2002, p. 51. [23] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. [24] DO C [… ] de [… ], p. [… ]. [25] DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. [26] DO L 108 de 24.4.2002, p. 1. [27] Recomendación de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas - C(2003) 497. [28] DO L 108 de 24.4.2002, p. 1. [29] DO L 336 de 30.12.2000, p. 4. [30] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11). [31] DO L 201 de 31.7.20002, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54). [32] DO L 24 de 30.1.1998, p. 1. [33] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54). [34] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37 . [35] DO L 167 de 22.6.2001, p. 10. [36] DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.