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Document 52007PC0192
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council relating to the installation of lighting and light-signalling devices on wheeled agricultural and forestry tractors (Codified version)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (Versión codificada)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (Versión codificada)
/* COM/2007/0192 final - COD 2007/0066 */
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (Versión codificada) /* COM/2007/0192 final - COD 2007/0066 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 17.4.2007 COM(2007) 192 final 2007/0066 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (Versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacando la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 78/933/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo IV de la Directiva codificada. 78/933/CEE (adaptado) 2007/0066 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95 , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6], Considerando lo siguiente: 1. La Directiva 78/933/CEE del Consejo, 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva. 2. La Directiva 78/933/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[9] y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva. 3. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III. 78/933/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques, que vayan a utilizarse en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes. 82/890/CEE Apartado 1 del art. 1 (adaptado) 97/54/CE Art. 1 2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h . 78/933/CEE (adaptado) Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tractor por motivos referentes a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo. Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos referentes a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, obligatorios o facultativos, enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.21 del anexo I, si éstos están instalados de conformidad con las prescripciones que figuran en dicho anexo. Artículo 4 El Estado miembro que haya procedido a la homologación CE adoptará las medidas oportunas para ser informado de cualquier modificación de alguno de los elementos o características indicados en el número 1.1 del anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si se deben efectuar nuevas pruebas con el tipo de tractor modificado, acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación si de las pruebas se dedujera que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva. Artículo 5 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I y II se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE . 78/933/CEE Art. 7 (adaptado) Artículo 6 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 7 Queda derogada la Directiva 78/933/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV. Artículo 8 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . Se aplicará a partir del […]. 78/933/CEE Art. 8 Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] 78/933/CEE (adaptado) ANEXO I INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA 1. DEFINICIONES 1.1. Tipo de tractor en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa Por «tipo de tractor en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa», se entiende los tractores que no presenten entre sí diferencias esenciales, en los siguientes aspectos: 1.1.1. dimensiones y forma exterior del tractor, 1.1.2. número y emplazamiento de los dispositivos. Asimismo, no se considerarán como otros tipos de tractores los tractores que presenten diferencias en el sentido de los números 1.1.1 y 1.1.2, pero que no supongan modificación del tipo, número, emplazamiento y visibilidad geométrica de las luces exigidas para el tipo de tractor de que se trate, ni los tractores en los que las luces optativas estén o no instaladas. 1.2. Plano transversal Por «plano transversal», se entiende un plano vertical perpendicular al plano longitudinal mediano del tractor. 1.3. Tractor en vacío Por «tractor en vacío», se entiende el tractor en marcha, tal como se define en el número 2.4 del anexo I, «Modelo de ficha de indicaciones», de la Directiva 2003/37/CE . 1.4. Tractor a plena carga Por «tractor a plena carga», se entiende el tractor cargado hasta alcanzar su peso máximo técnicamente admisible declarado por el constructor, quien fijará asimismo el reparto de dicho peso sobre los ejes. 1.5. Luz Por «luz», se entiende un dispositivo destinado a iluminar la carretera (faro) o a emitir una señal luminosa. Los dispositivos de alumbrado de la placa trasera de matrícula y los catadióptricos se considerarán igualmente como luces. 1.5.1. Luces equivalentes Por «luces equivalentes», se entiende las luces que tienen la misma función y se admiten en el país de matriculación del tractor; estas luces pueden tener características diferentes de las de las luces que lleve el tractor en el momento de la homologación, siempre que satisfagan los requisitos del presente anexo. 1.5.2. Luces independientes Por «luces independientes», se entiende las luces con cristales diferentes, fuentes luminosas diferentes y carcasas diferentes. 1.5.3. Luces agrupadas Por «luces agrupadas», se entiende los dispositivos con cristales y fuentes luminosas diferentes, pero una misma carcasa. 1.5.4. Luces combinadas Por «luces combinadas», se entiende los dispositivos con cristales diferentes, pero una misma fuente luminosa y una misma carcasa. 1.5.5. Luces mutuamente incorporadas Por «luces mutuamente incorporadas», se entiende los dispositivos con fuentes luminosas distintas (o una sola fuente luminosa que funciona en condiciones diferentes), cristales total o parcialmente comunes y una misma carcasa. 1.5.6. Luz de alumbrado ocultable Por «luz de alumbrado ocultable», se entiende un proyector que puede esconderse parcial o totalmente cuando no se utiliza. Este resultado puede obtenerse mediante una tapa móvil, por desplazamiento del faro, o por cualquier otro medio adecuado. Se denomina, más particularmente, «luz escamoteable» a una luz ocultable cuyo desplazamiento le permite quedar inserta en el interior de la carrocería. 1.5.6.1. Luces de posición variable Por «luz de posición variable», se entiende las luces montadas en el tractor, que se muevan en relación a este último y cuyos cristales no puedan ocultarse. 1.5.7. Luz de carretera Por «luz de carretera», se entiende la luz que sirve para iluminar una larga distancia de la carretera por delante del tractor. 1.5.8. Luz de cruce Por «luz de cruce», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera delante del tractor, sin deslumbrar ni molestar indebidamente a los conductores que vengan en sentido contrario ni a otros usuarios de la carretera. 1.5.9. Luz antiniebla delantera Por «luz antiniebla delantera», se entiende la luz que sirve para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, de nevada, de tormenta o de nube de polvo. 1.5.10. Luz de marcha atrás Por «luz de marcha atrás», se entiende la luz que sirve para iluminar la carretera detrás del tractor y para advertir a los demás usuarios de la carretera que el tractor va hacia atrás o está a punto de ir hacia atrás. 1.5.11. Luz indicadora de dirección Por «luz indicadora de dirección», se entiende la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda. 1.5.12. Luces de emergencia Por «luces de emergencia», se entiende el dispositivo que permite el funcionamiento simultáneo de todos los indicadores de dirección, destinado a señalar el peligro especial que constituye momentáneamente el tractor para los demás usuarios de la carretera. 1.5.13. Luz de frenado Por «luz de frenado», se entiende la luz que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que se encuentren detrás del tractor que su conductor está accionando el freno de servicio. 1.5.14. Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula Por «dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula», se entiende el dispositivo que sirve para alumbrar el lugar de la placa posterior de matrícula; puede estar compuesto de distintos elementos ópticos. 1.5.15. Luz de posición delantera Por «luz de posición delantera», se entiende la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por delante. 1.5.16. Luz de posición trasera Por «luz de posición trasera», se entiende la luz que sirve para indicar la presencia y la anchura del tractor visto por detrás. 1.5.17. Luz antiniebla trasera Por «luz antiniebla trasera», se entiende la luz que sirve para hacer más visible el tractor por detrás, en caso de niebla densa. 1.5.18. Luz de estacionamiento Por «luz de estacionamiento», se entiende la luz que sirve para señalar la presencia de un tractor, sin remolque y parado, en una población. Sustituye, en este caso, a las luces de posición. 1.5.19. Luz de gálibo Por «luz de gálibo», se entiende la luz colocada lo más cerca posible de los puntos de máxima anchura y altura del tractor, destinada a indicar con claridad su anchura máxima. Esta señal tiene por objeto, en determinados tractores, servir de complemento a las luces de posición del tractor, llamando particularmente la atención sobre sus dimensiones. 1.5.20. Catadióptrico Por «catadióptrico», se entiende un dispositivo que sirve para indicar la presencia de un tractor mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa exterior a dicho tractor, hallándose el observador cerca de la citada fuente luminosa. A los efectos de la presente Directiva, no se considerarán catadióptricos: - las placas de matrícula retroreflectantes, - las demás placas y señales retroreflectantes utilizadas conforme a las especificaciones de utilización de un Estado miembro en lo que se refiere o a determinadas categorías de vehículos o determinados métodos operativos. 1.5.21. Luz de trabajo Por «luz de trabajo», se entiende un dispositivo destinado a alumbrar un lugar de trabajo o un proceso del trabajo. 1.6. Zona luminante de una luz 1.6.1. Zona iluminante de un dispositivo de alumbrado Por «zona iluminante de un dispositivo de alumbrado» (números 1.5.7 a 1.5.10), se entiende la proyección ortogonal de la abertura total del espejo sobre un plano transversal. Si el (o los) cristal(es) de la luz solamente cubriera(n) una parte de la abertura total del espejo, sólo se considerará la proyección de esa parte. En el caso de una luz de cruce, la zona iluminante está limitada, por el lado de la línea de corte, por la proyección aparente de dicha línea de corte sobre el cristal. Si el espejo y el cristal fueran regulables entre sí, se utilizará la posición de regulación media. 1.6.2. Zona iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico Por «zona iluminante de una luz de señalización que no sea un catadióptrico» (números 1.5.11 a 1.5.19), se entiende la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie transparente exterior de la luz, estando limitada dicha proyección por la envoltura de los bordes de las pantallas situadas en dicho plano, y que no permiten individualmente más que el 98% de la intensidad total de la luz en la dirección del eje de referencia. Para determinar los bordes inferior, superior y laterales de la luz, solamente se considerarán las pantallas de borde horizontal o vertical. 1.6.3. Zona iluminante de un catadióptrico Por «zona iluminante de un catadióptrico» (número 1.5.20), se entiende la proyección ortogonal de la superficie reflectante del catadióptrico sobre un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a los bordes exteriores de la superficie de proyección de la luz del catadióptrico y paralelos a dicho eje. Para determinar los bordes superior, inferior y laterales de las luces, solamente se considerarán los planos verticales y horizontales. 1.6.4. Superficie aparente Por «superficie aparente», en una dirección de observación determinada, se entiende la proyección ortogonal de la superficie de salida de la luz sobre un plano perpendicular a la dirección de observación (ver dibujo en el Apéndice 1). 1.7. Eje de referencia Por «eje de referencia», se entiende el eje característico del dispositivo luminoso, determinado por el fabricante de la luz para servir de dirección de referencia (H = 0°, V = 0°) a los ángulos de campo en las mediciones fotométricas y en la instalación de dicha luz en el tractor. 1.8. Centro de referencia Por «centro de referencia», se entiende la intersección del eje de referencia con la superficie de salida de la luz, indicada por el fabricante de esta última. 1.9. Ángulos de visibilidad geométrica Por «ángulos de visibilidad geométrica», se entiende los ángulos que determinan la zona del ángulo sólido mínimo en la que la superficie aparente de la luz debe ser visible. Dicha zona del ángulo sólido viene determinada por los segmentos de una esfera cuyo centro coincide con el centro de referencia de la luz y cuyo ecuador es paralelo al suelo. Dichos segmentos se determinan a partir del eje de referencia. Los ángulos horizontales β corresponden a la longitud y los ángulos verticales α a la latitud. En el interior de los ángulos de visibilidad geométrica, no existirá obstáculo alguno para la propagación de la luz a partir de una zona cualquiera de la superficie aparente de la fuente luminosa. Esto no se aplicará a los obstáculos que existan en el momento de la homologación de la luz, si aquella se exigiera. 1.10. Extremo de la anchura máxima Por «extremo de la anchura máxima», de cada lado del tractor, se entiende el plano paralelo al plano longitudinal mediano del tractor que toca el extremo lateral de este último, sin tener en cuenta los salientes: 1.10.1. de los neumáticos, próximos a su punto de contacto con el suelo, y de las conexiones de los indicadores de presión de los neumáticos; 1.10.2. de los dispositivos antideslizantes que puedan llevar las ruedas; 1.10.3. de los espejos retrovisores; 1.10.4. de los indicadores de dirección laterales, de las luces de gálibo, de las luces de posición y de las luces de estacionamiento; 1.10.5. de los precintos aduaneros estampados en el tractor y de los dispositivos de fijación y de protección de dichos precintos. 1.11. Anchura máxima Por «anchura máxima», se entiende la distancia entre los dos planos verticales definidos en el número 1.10. 1.12. Luz única Por «luz única», se entiende cualquier conjunto de dos o más luces, idénticas o no, pero con una misma función y que emitan una luz del mismo color, constituido por aparatos cuyas luces tengan zonas iluminantes que, sobre el mismo plano transversal, ocupen el 60% como mínimo de la superficie del menor rectángulo circunscrito a dichas zonas, siempre que un conjunto así sea homologado como luz única, cuando se exija la homologación. Esta posibilidad de combinación no será aplicable a las luces de carretera, a las de cruce ni a las luces antiniebla delanteras. 1.13. Dos o número par de luces Por «dos o número par de luces», se entiende una sola zona iluminante que tenga forma de banda, cuando esta zona esté situada simétricamente con relación al plano longitudinal mediano del tractor y se extienda a ambos lados hasta 400 mm como mínimo del extremo de la anchura máxima del tractor, con una longitud mínima de 800 mm. El alumbrado de esta zona estará asegurado por dos fuentes luminosas como mínimo, situadas lo más cerca posible de sus extremos. La zona iluminante de la luz podrá estar constituida por un conjunto de elementos yuxtapuestos, siempre que las proyecciones de las distintas superficies iluminantes sobre un mismo plano transversal ocupen el 60% como mínimo de la superficie del menor rectángulo que las circunscriba. 1.14. Distancia entre dos luces Por «distancia entre dos luces», orientadas en la misma dirección, se entiende la distancia entre las proyecciones ortogonales, sobre un plano perpendicular a los ejes de referencia, de los contornos de las dos zonas iluminantes definidas tal como se precisa para cada caso en el número 1.6. 1.15. Luz facultativa Por «luz facultativa», se entiende una luz cuya presencia decidirá el constructor. 1.16. Testigo de funcionamiento Por «testigo de funcionamiento», se entiende un indicador que señala si un dispositivo, puesto en acción, funciona correctamente o no. 1.17. Testigo de conexión Por «testigo de conexión», se entiende un indicador que señala que un dispositivo se ha puesto en acción, sin señalar si éste funciona correctamente o no. 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE 2.1. El constructor del tractor o su representante presentará la solicitud de homologación CE de un tipo de tractor en lo que se refiere a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. 78/933/CEE 2.2. La solicitud se acompañará de los documentos siguientes, por triplicado, y de las indicaciones siguientes: 2.2.1. descripción del tipo de tractor de acuerdo con el número 1.1; 2.2.2. relación detallada de los dispositivos previstos por el constructor para el equipo de alumbrado y señalización luminosa, que podrá incluir varios tipos de dispositivo, para cada función; cada tipo estará debidamente identificado (por ejemplo, con la marca de homologación, el nombre y dirección del fabricante, etc.). Además, dicha relación podrá incluir para cada función la indicación suplementaria siguiente: «o dispositivos equivalentes»; 2.2.3. esquema del conjunto del equipo de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa, con indicación de la posición de las diferentes luces en el tractor; 2.2.4. esquema(s) que indiquen las superficies iluminantes para cada luz, tal como se indica en el número 1.6. 2.3. Un tractor en vacío provisto de un equipo de alumbrado y señalización luminosa, tal como se describe en el número 2.2.2, representativo del tipo de tractor que vaya a ser homologado, deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación. 2.4. Al certificado de homologación acompañará el documento previsto en el anexo II. 3. ESPECIFICACIONES GENERALES 3.1. Los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa estarán montados de tal modo que, en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, conserven las características exigidas en el presente anexo y el tractor pueda ajustarse a las prescripciones del mismo. Se evitará especialmente cualquier desajuste no intencionado de las luces. 3.1.1. Los tractores estarán equipados con medios de conexión eléctrica que permitan la utilización de una señalización luminosa desmontable. En particular, el tractor irá provisto de la toma de corriente establecida en las normas ISO R 1724 (conexiones eléctricas para vehículos con instalación eléctrica de 6 o 12 V; se aplican sobre todo a los coches particulares y a los remolques ligeros o caravanas) (primera edición, abril 1970) o ISO R 1185 (conexiones eléctricas entre vehículos remolcadores y vehículos remolcados con instalación eléctrica de 24 V utilizados en transportes comerciales internacionales) (primera edición, marzo 1970). En lo que se refiere a la norma ISO R 1185, la función del contacto 2 se limitará a la luz de posición trasera y a la luz de gálibo del lado izquierdo. 3.2. Las luces de alumbrado descritas en los números 1.5.7, 1.5.8 y 1.5.9 deberán instalarse de tal modo que su orientación pueda regularse con facilidad y corrección. 3.3. Para todos los dispositivos de señalización luminosa, el eje de referencia de la luz instalada en el tractor será paralelo al plano de apoyo del tractor sobre la carretera y al plano longitudinal del tractor. En cada dirección, se admitirá una tolerancia de ± 3°. Por otra parte, si el fabricante hubiera dado instrucciones especiales de instalación, éstas deberán respetarse. 3.4. La altura y la orientación de las luces se comprobarán, salvo prescripciones especiales, con el tractor en vacío y sobre una superficie plana y horizontal. 3.5. Salvo prescripciones especiales, las luces de un mismo par deberán: 3.5.1. estar montadas simétricamente respecto al plano longitudinal mediano; 3.5.2. ser simétricas entre sí respecto al plano longitudinal mediano; 3.5.3. cumplir las mismas prescripciones colorimétricas; 3.5.4. tener características fotométricas idénticas. 3.6. En los tractores cuya forma exterior sea asimétrica, las condiciones establecidas en los números 3.5.1 y 3.5.2 deberán respetarse en la medida de lo posible. Se considerará que dichas condiciones se cumplen si la distancia de las dos luces respecto al plano longitudinal mediano y al plano de apoyo sobre el suelo es la misma. 3.7. Las luces con funciones diferentes podrán ser independientes o estar agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas en un mismo dispositivo, siempre que cada una de ellas cumpla las prescripciones que le sean propias. 3.8. La altura máxima desde el suelo se medirá a partir del punto más alto de la zona iluminante, y la altura mínima a partir del punto más bajo. 3.9. Salvo prescripciones especiales, sólo serán intermitentes las luces indicadoras de dirección y las de emergencia. 3.10. Ninguna luz roja será visible por delante y ninguna luz blanca lo será por detrás, con excepción de la luz de marcha atrás y de las luces de trabajo. Esto se comprobará como sigue: 3.10.1. para la visibilidad de una luz roja por delante: el ojo de un observador que se desplace en la zona 1 de un plano transversal situado a 25 m por delante del tractor (ver dibujo del Apéndice 2, figura 1), no percibirá directamente luz roja alguna; 3.10.2. para la visibilidad de una luz blanca por detrás: el ojo de un observador que se desplace en la zona 2 de un plano transversal situado a 25 m por detrás del tractor (ver dibujo del Apéndice 2, figura 2), no percibirá directamente luz blanca alguna. 3.10.3. Las zonas 1 y 2, tal como las percibe el ojo del observador estarán limitadas en sus planos respectivos: 3.10.3.1. en altura, por dos planos horizontales a 1 y a 2,20 m del suelo respectivamente; 3.10.3.2. en anchura, por dos planos verticales que formen, un ángulo de 15° hacia delante y hacia atrás respectivamente, y hacia el exterior en relación con el plano mediano del tractor, pasando por el o los puntos de contacto de planos verticales paralelos al plano longitudinal mediano y delimiten la anchura máxima del tractor cuando éste último esté en vía ancha. Si hay varios puntos de contacto, el que esté situado más adelante corresponderá a la zona 1 y el que esté situado más atrás corresponderá a la zona 2. 3.11. Las conexiones eléctricas serán tales que las luces delanteras y traseras de posición, las luces de gálibo, cuando existan, y el dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula sólo puedan encenderse o apagarse simultáneamente. 3.12. Las conexiones eléctricas serán tales que las luces de carretera, las luces de cruce y las luces antiniebla delanteras y traseras sólo puedan encenderse si se encienden también las luces mencionadas en el número 3.11. Sin embargo, no se exigirá esta condición para las luces de carretera o las luces de cruce cuando sus avisos luminosos consistan en el encendido intermitente a cortos intervalos de las luces de cruce o de las de carretera, o en el encendido alterno a cortos intervalos de las luces de cruce y de las de carretera. 3.13. Los colores de la luz emitida por los faros serán los siguientes: - luz de carretera: blanco, - luz de cruce: blanco, - luz antiniebla delantera: blanco o amarillo, - luz de marcha atrás: blanco, - luz indicadora de dirección: amarillo auto, - luces de emergencia: amarillo auto, - luz de frenado: rojo, - dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: blanco, - luz de posición delantera: blanco, - luz de posición trasera: rojo, - luz antiniebla trasera: rojo, - luz de estacionamiento: blanco delante, rojo detrás, amarillo auto si está incorporada a las luces indicadoras de dirección, - luz de trabajo: ninguna prescripción, - luz de gálibo: blanco delante, rojo detrás, - catadióptrico trasero no triangular: rojo. 3.14. Testigos de funcionamiento podrán sustituir a los testigos de conexión. 3.15. Luces ocultables 3.15.1 Quedará prohibido ocultar las luces a excepción de las de carretera, las de cruce y las luces antiniebla delanteras, que podrán ocultarse cuando no estén funcionando. 3.15.2. Un dispositivo de alumbrado en posición de utilización deberá permanecer en dicha posición si el fallo indicado en el número 3.15.2.1 se produce sólo o junto con uno de los fallos enumerados en el número 3.15.2.2: 3.15.2.1. falta de fuerza motriz para hacer funcionar la luz; 3.15.2.2. corte de línea involuntario, obstáculo, cortocircuito de masa en los circuitos eléctricos, defecto en los conductos hidráulicos o neumáticos, flexibles, solenoides u otras piezas que accionen o transmitan la fuerza destinada a accionar el dispositivo de ocultación. 3.15.3. Si fallara el mando de ocultación, se podrá hacer uso de un dispositivo de alumbrado oculto sin necesidad de utilizar herramientas. 3.15.4. Será posible poner los dispositivos de alumbrado en posición de utilización y encenderlos con un solo mando, sin que ello excluya la posibilidad de ponerlos en posición de utilización sin encenderlos. Sin embargo, en el caso de las luces de carretera y luces de cruce agrupadas, el mando mencionado anteriormente sólo se exigirá para accionar las luces de cruce. 3.15.5. Desde el puesto del conductor, no será posible detener intencionadamente el movimiento de los faros encendidos, antes de que alcancen la posición de utilización. Cuando exista el riesgo de deslumbrar a otros usuarios durante el movimiento de los faros, éstos no podrán encenderse hasta haber alcanzado la posición final. 3.15.6. Entre las temperaturas de − 30° y + 50 °C, un dispositivo de alumbrado deberá poder alcanzar la posición final de abertura tres segundos después de haber pulsado inicialmente el mando. 3.16. Luces de posición variable 3.16.1. Para los tractores cuya anchura de vía sea inferior o igual a 1 150 mm, las luces indicadoras de dirección, las luces de posición delanteras y traseras y las luces de frenado podrán ser de posición variable cuando: 3.16.1.1. sigan siendo visibles también en la posición modificada; 3.16.1.2. puedan quedar bloqueadas en la posición exigida para circular por carretera. El bloqueo será automático. 4. ESPECIFICACIONES PARTICULARES 4.1. Luces de carretera 4.1.1. Presencia Facultativa. 4.1.2. Número Dos o cuatro. 4.1.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.1.4. Emplazamiento 4.1.4.1. En anchura Los bordes exteriores de la zona iluminante no estarán, en ningún caso, situados más cerca del extremo de la anchura máxima del tractor que los bordes exteriores de la zona iluminante de las luces de cruce. 4.1.4.2. En altura Ninguna especificación particular. 4.1.4.3. En longitud En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa, ni indirectamente a través de los espejos retrovisores y/o de otras superficies reflectantes del tractor. 4.1.5. Visibilidad geométrica La visibilidad de la superficie iluminante, incluidas las zonas que no aparezcan iluminadas en la dirección de observación considerada, quedará garantizada en el interior de un espacio divergente delimitado por generatrices que se apoyan en el perímetro de la zona iluminante y forman un ángulo de 5°, como mínimo, respecto al eje de referencia del faro. 4.1.6. Orientación Hacia adelante. Aparte de los dispositivos necesarios para mantener una regulación correcta, cuando haya dos pares de luces de carretera, uno de ellos, constituido por faros que tengan únicamente la función de luz de carretera, podrá moverse en función del ángulo de giro de la dirección, produciéndose la rotación alrededor de un eje muy próximo a la vertical. 4.1.7. Podrá estar «agrupada» con la luz de cruce y las demás luces delanteras. 4.1.8. No podrá estar «combinada» con ninguna otra luz. 4.1.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» 4.1.9.1. a la luz de cruce, excepto si la luz de carretera es móvil en función del giro de la dirección; 4.1.9.2. a la luz de posición delantera; 4.1.9.3. a la luz antiniebla delantera; 4.1.9.4. a la luz de estacionamiento. 4.1.10. Conexiones eléctricas 4.1.10.1. El encendido de las luces de carretera podrá efectuarse simultáneamente o por pares. Al pasar de haces de cruce a haces de carretera, se exigirá el encendido de, por lo menos, un par de luces de carretera. Al pasar de haces de carretera a haces de cruce, deberá apagarse todas las luces de carretera simultáneamente. 4.1.10.2. Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera. 4.1.11. Testigo de conexión Obligatorio. 4.1.12. Otras prescripciones 4.1.12.1. La intensidad máxima del conjunto de los haces de carretera que pueden encenderse al mismo tiempo, no deberá sobrepasar 225 000 cd. 4.1.12.2. Dicha intensidad máxima se obtendrá sumando las intensidades máximas individuales medida en el momento de la homologación del tipo e indicadas en los certificados de homologación pertinentes. 4.2. Luz de cruce 4.2.1. Presencia Obligatoria. 4.2.2. Número Dos. 4.2.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.2.4. Emplazamiento 4.2.4.1. En Anchura Ninguna especificación particular. 4.2.4.2. En altura, desde el suelo: 4.2.4.2.1. si solamente están montadas dos luces de cruce: - mínimo: 500 mm, - máximo: 1 200 mm. Este valor se podrá aumentar hasta 1 500 mm si la altura de 1 200 mm no puede respetarse por razones de construcción, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del tractor y de su equipo de trabajo; 1999/56/CE Art. 1 y Letra b) del punto 1 del anexo 4.2.4.2.2. para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3 000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pares de luces de cruce. 78/933/CEE 4.2.4.3. En longitud En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores y/o de otras superficies reflectantes del tractor. 4.2.5. Visibilidad geométrica Viene definida por los ángulos α y β tal como se indica en el número 1.9: α = 15° hacia arriba y 10° hacia abajo, β = 45° hacia el exterior y 5° hacia el interior. Dentro de este campo, la casi totalidad de la superficie aparente de la luz deberá ser visible. La presencia de paredes u otras piezas de equipo cerca del faro no deberá ocasionar molestias secundarias a los demás usuarios de la carretera. 4.2.6. Orientación 4.2.6.1. La orientación de las luces de cruce no variará en función del giro de la dirección. 4.2.6.2. Cuando la altura de las luces de cruce sea superior o igual a 500 mm e inferior a igual a 1 200 mm, el haz de cruce podrá inclinarse hacia abajo, entre 0,5 y 4 %. 4.2.6.3. Cuando la altura de las luces de cruce sea superior a 1 200 mm e inferior o igual a 500mm, el límite del 4 % previsto en el número 4.2.6.2. pasará a ser del 6%; las luces de cruce mencionadas en el número 4.2.4.2.2 estarán orientadas de forma que, medida a 15 mm de la luz, la línea horizontal que separe la zona iluminada de la no iluminada quede situada a una altura equivalente sólo a la mitad de la distancia entre el suelo y el centro de la luz. 4.2.7. Podrá estar «agrupada» con la luz de carretera y las demás luces delanteras. 4.2.8. No podrá estar «combinada» con ninguna otra luz. 4.2.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» 4.2.9.1. a la luz de carretera, salvo si está es móvil en función del giro de la dirección; 4.2.9.2. a las demás luces delanteras. 4.2.10. Conexiones eléctricas El mando de paso a luz de cruce apagará simultáneamente todas las luces de carretera. Las luces de cruce podrán permanecer encendidas al mismo tiempo que las luces de carretera. 4.2.11. Testigo de conexión Facultativo. 4.2.12. Otras prescripciones Las prescripciones del número 3.5.2 no serán aplicables a las luces de cruce. 4.3. Luces delanteras antiniebla 4.3.1. Presencia Facultativo. 4.3.2. Número Dos. 4.3.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.3.4. Emplazamiento 4.3.4.1. En anchura Ninguna especificación particular. 4.3.4.2. En altura A 250 mm como mínimo del suelo. Ningún punto de la zona iluminante se hallará por encima del punto más alto de la zona iluminante de la luz de cruce. 4.3.4.3. En longitud En la parte más delantera posible del tractor; en ningún caso la luz emitida deberá causar molestias al conductor, ni directa ni indirectamente a través de los espejos retrovisores y/o de otras superficies reflectantes del tractor. 4.3.5. Visibilidad geométrica Queda definida por los ángulos α y β tal como se indica en el número 1.9: α = 5° hacia arriba y hacia abajo, β = 45° hacia el exterior y 5° hacia el interior. 4.3.6. Orientación La orientación de las luces delanteras antiniebla no variará en función del giro de la dirección. Estarán orientadas hacia delante sin que deslumbren ni molesten indebidamente a los conductores que se aproximen en sentido contrario o a los demás usuarios de la carretera. 4.3.7. Podrá estar «agrupada» con otras luces delanteras. 4.3.8. No podrá estar «combinada» con otras luces delanteras. 4.3.9. Podrá estar «mutuamente incorporada»: 4.3.9.1. a las luces de carretera que no se muevan en función del giro de la dirección, cuando existan cuatro luces de carretera; 4.3.9.2. a la luz de posición delantera; 4.3.9.3. a la luz de estacionamiento. 4.3.10. Conexiones eléctricas Las luces delanteras antiniebla podrán encenderse y apagarse independientemente de las luces de carretera o de las de cruce y viceversa. 4.3.11. Testigo de conexión Facultativo. 4.4. Luz de marcha atrás 4.4.1. Presencia Facultativa. 4.4.2. Número Uno o dos. 4.4.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.4.4. Emplazamiento 4.4.4.1. En anchura Ninguna especificación particular. 4.4.4.2. En altura A 250 mm como mínimo y 1 200 mm como máximo del suelo. 4.4.4.3. En longitud En la parte trasera del tractor. 4.4.5. Visibilidad geométrica Está definida por los ángulos α y β tal como se indican en el número 1.9: α = 15° hacia arriba y 5° hacia abajo, β = 45° a la derecha y a la izquierda, si sólo hay una luz, β = 45° hacia el exterior y 30° hacia el interior si hay dos luces. 4.4.6. Orientación Hacia atrás. 4.4.7. Podrá estar «agrupada» Con cualquier otra luz trasera. 4.4.8. No podrá estar «combinada» Con otras luces. 4.4.9. No podrá estar «mutuamente incorporada» a otras luces. 4.4.10. Conexiones eléctricas Sólo podrá encenderse si se ha metido la marcha atrás y si el dispositivo que pone en marcha o para el motor se encuentra en una posición tal que le permita ponerse en marcha. No podrá encenderse o permanecer encendida si no se cumple alguna de las condiciones antes mencionadas. 4.4.11. Testigo Facultativo. 4.5. Luz indicadora de dirección 4.5.1. Presencia (ver Apéndice 3) Obligatoria. Los tipos de luces indicadoras de dirección se dividen en categorías (1, 2 y 5) cuyo conjunto en un mismo tractor forma un esquema de montaje (A a D). El esquema A sólo se admitirá para los tractores cuya longitud máxima no sobrepase 4,60 m, sin que la distancia entre los bordes exteriores de las superficies iluminantes sobrepase 1,60 m. Los esquemas B, C y D se aplicarán a todos los tractores. 2006/26/CE Art. 3 y punto 1 del anexo III Luces indicadoras de dirección suplementarias facultativas. 78/933/CEE 4.5.2. Número El número de los dispositivos será tal que puedan emitir las señales correspondientes a uno de los esquemas de montaje mencionados en el número 4.5.3. 4.5.3. Esquema de montaje (ver Apéndice 3) A – 2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1), 78/933/CEE (adaptado) - 2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría ). Estas luces podrán ser independientes, agrupadas o combinadas. B – 2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1), - 2 luces repetidoras indicadoras de dirección laterales (categoría 5), - 2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2). Las luces indicadoras de dirección, delanteras y repetidoras laterales podrán ser independientes, agrupadas o combinadas. C – 2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1), - 2 luces indicadoras de dirección traseras (categoría 2), - 2 luces repetidoras indicadoras de dirección laterales (categoría 5). D – 2 luces indicadoras de dirección delanteras (categoría 1), - 2 luces indicadoras de dirección traseras (categorías 2). 4.5.4. Emplazamiento 4.5.4.1. En anchura El borde de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. La separación mínima entre los bordes interiores de las dos zonas iluminantes será de 500 mm. Cuando la distancia vertical entre la luz indicadora de dirección trasera y la correspondiente luz de posición trasera sea inferior o igual a 300 mm, la distancia entre el extremo de la anchura máxima del tractor y el borde exterior de la luz indicadora de dirección trasera no sobrepasará en más de 50 mm la distancia entre el extremo de la anchura máxima del tractor y la correspondiente luz de posición trasera. Para las luces indicadoras de dirección delanteras la zona iluminante estará a 40 mm como mínimo de la zona iluminante de las luces de cruce así como de las luces delanteras antiniebla, si las hubiera. Se admitirá una distancia inferior si la intensidad luminosa en el eje de referencia de la luz indicadora de dirección es igual a 400 cd como mínimo. 2006/26/CE Art. 3 y punto 2 del anexo III 4.5.4.2. En altura A una distancia del suelo de - 500 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, - 400 mm como mínimo, para las luces indicadoras de dirección de las categorías 1 y 2, - 1 900 mm como máximo, para todas las categorías, Si la estructura del tractor no permitiera respetar este límite máximo, el punto más alto de la zona iluminante podrá hallarse a 2 300 mm para las luces indicadoras de dirección de la categoría 5, las de las categorías 1 y 2 del esquema A, las de las categorías 1 y 2 del esquema B y las de las categorías 1 y 2 del esquema D; y a 2 100 mm para las de las categorías 1 y 2 de los demás esquemas. - hasta 4 000 mm, para las luces indicadoras de dirección facultativas. 78/933/CEE 4.5.4.3. En longitud La distancia entre el centro de referencia de la zona iluminante de la luz repetidora indicadora de dirección lateral (esquema B y C) y el plano transversal que limita por delante la longitud máxima del tractor, nunca será superior a 1 800 mm. Si la estructura del tractor no permitiera respetar los ángulos mínimos de visibilidad, esta distancia podrá aumentarse hasta 2 600 mm. 4.5.5. Visibilidad geométrica Ángulos horizontales Ver Apéndice 3. Ángulos verticales 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse hasta 10° para las luces repetidoras indicadoras de dirección laterales de los esquemas B y C que se hallen a más de 1 500 mm. Del mismo modo se procederá respecto a las luces de la categoría 1 de los esquemas B y D. 4.5.6. Orientación Si el fabricante hubiera dado especificaciones especiales de montaje, éstas deberán respetarse. 4.5.7. Podrá estar «agrupada» con una o varias luces que no puedan ser ocultadas. 4.5.8. No podrá estar «combinada» con otra luz, salvo si se cumple con los requisitos indicados en el número 4.5.3. 4.5.9. No podrá estar «mutuamente incorporada» más que a la luz de estacionamiento pero únicamente en lo que se refiere a las luces indicadoras de dirección de la categoría 5. 4.5.10. Conexiones eléctricas El encendido de las luces indicadoras de dirección será independiente del de las demás luces. Todas las luces indicadoras de dirección situadas en un mismo lado del tractor se encenderán y apagarán con el mismo mando, y deberán intermitir sincrónicamente. 4.5.11. Testigo de funcionamiento Obligatorio para todas las luces indicadoras de dirección que el conductor no pueda ver directamente. Podrá ser óptico, acústico o de ambos tipos a la vez. Si es óptico, consistirá en una luz intermitente que se apagará, o permanecerá encendida sin intermitir, o bien presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso de una cualquiera de las luces indicadoras de dirección que no sean las luces repetidoras indicadoras de dirección laterales. Si es exclusivamente acústico, se oirá con claridad y presentará un cambio notable de frecuencia en caso de funcionamiento defectuoso. Cuando un tractor esté equipado para arrastrar un remolque llevará un testigo óptico especial de funcionamiento para las luces indicadoras de dirección del remolque, excepto si el testigo del vehículo remolcador permite detectar el fallo de una cualquiera de las luces indicadoras de dirección del conjunto remolcador-remolque. 4.5.12. Otras prescripciones La luz intermitente lo será con una frecuencia de 90 ± 30 períodos por minuto. Cuando se accione el mando de la señal luminosa la luz se encenderá en el espacio de un segundo, como máximo, y se apagará por primera vez en el de un segundo y medio como máximo. Cuando un tractor esté preparado para arrastrar un remolque, el mando de las luces indicadoras de dirección del vehículo remolcador podrá accionar igualmente las luces indicadoras de dirección del remolque. En caso de funcionamiento defectuoso de una luz indicadora de dirección, que no sea por un cortocircuito, las demás luces continuarán intermitiendo, pero, en estas condiciones, la frecuencia podrá ser diferente a la prescrita. 4.6. Luces de emergencia 4.6.1. Presencia Obligatoria. 4.6.2. Número | Conforme a las prescripciones de las rúbricas correspondientes del número 4.5. | 4.6.3. Esquema de montaje | 4.6.4. Emplazamiento | 4.6.4.1. En anchura | 4.6.4.2. En altura | 4.6.4.3. En longitud | 4.6.5. Visibilidad geométrica | 4.6.6. Orientación | 4.6.7. Podrá/no podrá estar «agrupada» | 4.6.8. Podrá/no podrá estar «combinada» | 4.6.9. Podrá/no podrá estar «mutuamente incorporada» | 4.6.10. Conexiones eléctricas Estas luces se accionarán con un mando distinto que permita el funcionamiento sincrónico de todas las luces indicadoras de dirección. 4.6.11. Testigo de conexión Obligatorio. Testigo luminoso intermitente que pueda funcionar junto con el o los indicadores prescritos en el número 4.5.11 4.6.12. Otras prescripciones Conforme a las prescripciones del número 4.5.12. Cuando un tractor esté equipado para arrastrar un remolque, el mando de la señal de emergencia accionará igualmente las luces indicadoras de dirección del remolque. La señal de emergencia funcionará incluso si el dispositivo que pone en marcha o para el motor se hallará en una posición tal que fuera imposible poner el motor en marcha. 4.7. Luz de frenado 4.7.1. Presencia Obligatoria. 4.7.2. Número Dos. 4.7.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.7.4. Emplazamiento 4.7.4.1. En anchura 500 mm como mínimo entre las dos luces, que podrán reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 400 mm. 78/933/CEE 2006/26/CE Art. 3 y punto 3 del anexo III 4.7.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 300 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm. 78/933/CEE (adaptado) 1999/56/CE Art. 1 y Letra d) del punto 1 del anexo 4.7.4.3. En longitud En la parte trasera del tractor. 4.7.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal 45° hacia el exterior y hacia el interior. Ángulo vertical 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo, y a 5° si la luz estuviera a menos de 750 mm de suelo. 4.7.6. Orientación Hacia la parte trasera del tractor. 4.7.7. Podrá estar «agrupada» con una o varias luces traseras diferentes. 4.7.8. No podrá estar «combinada» con otra luz. 4.7.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» a la luz trasera de posición o la luz de estacionamiento. 4.7.10. Conexiones eléctricas Se encenderá cuando el freno se servicio se ponga en acción. 4.7.11. Testigo de funcionamiento Facultativo. Si existe, será un indicador luminoso no intermitente que se encienda en caso de funcionamiento defectuoso de las luces de frenado. 4.7.12. Otras prescripciones La intensidad luminosa de las luces de frenado será claramente superior a la de las luces de posición traseras. 4.8. Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera 4.8.1. Presencia Obligatoria 4.8.2. Número | Tales que el dispositivo garantice el alumbrado del lugar de la placa. | 4.8.3. Esquema de montaje | 4.8.4. Emplazamiento | 4.8.4.1. En anchura | 4.8.4.2. En altura | 4.8.4.3. En longitud | 4.8.5. Visibilidad geométrica | 4.8.6. Orientación | 4.8.7. Podrá estar «agrupada» con una o varias luces traseras. 4.8.8. Podrá estar «combinada» con las luces de posición traseras. 4.8.9. No podrá estar «mutuamente incorporada» a otra luz. 4.8.10. Conexiones eléctricas El dispositivo sólo se encenderá cuando se enciendan las luces de posición traseras. 4.8.11. Testigo de conexión Facultativo. Si existe, será el indicador prescrito para las luces de posición delanteras y traseras el que garantice su función. 4.9. Luz de posición delantera 4.9.1. Presencia Obligatoria. 4.9.2. Número Dos o cuatro (ver número 4.2.4.2.2). 4.9.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.9.4. Emplazamiento 4.9.4.1. En anchura El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor distará más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. Los bordes interiores de las dos zonas iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo. 4.9.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm mínimo, 1 900 mm como máximo ó 2 300 mm como máximo si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm. 4.9.4.3. En longitud Ninguna especificación, siempre que las luces estén orientadas hacia delante y que los ángulos de visibilidad geométrica cumplan las prescripciones que figuran a continuación. 4.9.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal para las luces de posición delanteras 10° hacia el interior y 80° el exterior. Sin embargo, excepcionalmente, el ángulo de 10° hacia el interior podrá reducirse hasta 5° si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 10°. Para los tractores cuya anchura máxima no sobrepase los 1 400 mm este ángulo se podrá reducir a 3° si la forma de la carrocería no permitiera los 10°. Angulo vertical 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo y a 5° si esta altura fuera inferior a 750 mm. 4.9.6. Orientación Hacia adelante. 4.9.7. Podrá estar «agrupada» con cualquier otra luz delantera. 4.9.8. No podrá estar «combinada» con otras luces. 4.9.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» a cualquier otra luz delantera. 4.9.10. Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular. 4.9.11. Testigo Obligatorio. No será intermitente. No se exigirá si el dispositivo de alumbrado del salpicadero solo pudiera encenderse simultáneamente con las luces delanteras de posición. 4.10. Luz de posición trasera 4.10.1. Presencia Obligatoria. 4.10.2. Número Dos. 4.10.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.10.4. Emplazamiento 4.10.4.1. En anchura El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. Los bordes interiores de ambas zonas iluminantes distarán entre sí 500 mm como mínimo. Dicha distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 400 mm. 78/933/CEE 2006/26/CE Art. 3 y punto 4 del anexo III 4.10.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 300 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm. 78/933/CEE (adaptado) 4.10.4.3. En longitud En la parte trasera del tractor. 4.10.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal Para las dos luces traseras de posición: - bien 45° hacia el interior y 80° hacia el exterior, - o bien 80° hacia el interior y 45° hacia el exterior. Ángulo vertical 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° si la luz estuviera a menos de 1 500 mm del suelo, y a 5° si dicha altura fuera inferior a 750 mm. 4.10.6. Orientación Hacia atrás. 4.10.7. Podrá estar «agrupada» con cualquier otra luz trasera. 4.10.8. Podrá estar «combinada» con el dispositivo de alumbrado de la placa de matricula trasera. 4.10.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» a la luz de frenado, la luz antiniebla trasera o la luz de estacionamiento. 4.10.10. Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular. 4.10.11. Testigo de conexión Obligatorio. Será el mismo que el de las luces de posición delanteras. 4.11. Luz antiniebla trasera 4.11.1. Presencia Facultativa. 4.11.2. Número Uno o dos. 4.11.3. Esquema de montaje Deberá cumplir las condiciones de visibilidad geométrica. 4.11.4. Emplazamiento 4.11.4.1. En anchura Cuando la luz antiniebla trasera sea única, estará situada, respecto al plano longitudinal mediano del tractor, en el lado opuesto al sentido de la circulación prescrito en el país de matriculación. En todos los casos, la distancia entre la luz antiniebla trasera y la luz de frenado será superior a 100 mm. 4.11.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 100 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar lo 1 900 mm. 4.11.4.3. En longitud En la parte trasera del tractor. 4.11.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal 25° hacia el interior y hacia el exterior. Ángulo vertical 5° por encima y por debajo de la horizontal. 4.11.6. Orientación Hacia atrás. 4.11.7. Podrá estar «agrupada» con cualquier otra luz trasera. 4.11.8. No podrá estar «combinada» con otras luces. 4.11.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» a las luces de posición traseras o a la luz de estacionamiento. 4.11.10. Conexiones eléctricas Sólo podrá encenderse cuando funcionen las luces de cruce o las luces antiniebla delanteras. Si existieran luces antiniebla delanteras, la luz antiniebla trasera deberá poder apagarse independientemente de la de las luces antiniebla delanteras. 4.11.11. Testigo de conexión Obligatorio. Testigo luminoso independiente, de intensidad fija. 4.12. Luz de estacionamiento 4.12.1. Presencia Facultativa. 4.12.2. Número En función del esquema de montaje. 4.12.3. Esquema de montaje - bien dos luces en la parte delantera y dos en la trasera, - o bien una luz en cada lado. 4.12.4. Emplazamiento 4.12.4.1. En anchura El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. Además, si las luces son dos, deberán estar situadas en los lados del tractor. 4.12.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo, 1 900 mm como máximo o 2 100 mm si la forma de la carrocería no permitiera respetar los 1 900 mm. 4.12.4.3. En longitud Ninguna especificación particular. 4.12.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal 45° hacia el exterior, hacia adelante y hacia atrás. Ángulo vertical 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 10° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo. 4.12.6. Orientación Tal que las luces cumplan las condiciones de visibilidad exigidas hacia delante y hacia atrás. 4.12.7. Podrá estar «agrupada» con cualquier otra luz. 4.12.8. No podrá estar «combinada» con otras luces. 4.12.9. Podrá estar «mutuamente incorporada» - en la parte delantera: a la luz de posición delantera, la luz de cruce, la luz de carretera y la luz antiniebla delantera, - en la parte trasera: a la luz de posición trasera, la luz de frenado y la luz antiniebla trasera, - a la luz indicadora de dirección de la categoría 5. 4.12.10 Conexiones eléctricas La conexión permitirá el encendido independiente de la o las luces de estacionamiento situadas en un mismo lado del tractor. 4.12.11. Testigo Facultativo. Si existiera, no podrá ser el mismo que el testigo de las luces de posición. 4.12.12. Otras prescripciones La función de esta luz podrá asegurarse igualmente con el encendido simultáneo de las luces de posición delanteras y traseras situadas en el mismo lado del tractor. 4.13. Luz de gálibo 4.13.1. Presencia Facultativa en los tractores que tengan una anchura superior a 2,10 m. Prohibida en cualquier otro tractor. 4.13.2. Número Dos visibles por delante y dos visibles por detrás. 4.13.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.13.4. Emplazamiento 4.13.4.1. En anchura Lo más cerca posible de la anchura máxima del tractor. 4.13.4.2. En altura A la máxima altura compatible con las exigencias del emplazamiento en anchura y de la simetría de las luces. 4.13.4.3. En longitud Ninguna especificación particular. 4.13.5. Visibilidad geométrica Ángulo horizontal 80° hacia el exterior. Ángulo vertical 5° por encima y 20° por debajo de la horizontal. 4.13.6. Orientación Tal que las luces cumplan las condiciones de visibilidad hacia adelante y hacia atrás. . 4.13.7. No podrá estar «agrupada» | con otras luces excepto en el caso al que se hace referencia en el número 4.2.4.2.2. | 4.13.8. No podrá estar «combinada» | 4.13.9. No podrá estar «mutuamente incorporada» | 4.13.10. Conexiones eléctricas Ninguna especificación particular. 4.13.11. Testigo Facultativo. 4.13.12. Otras prescripciones La luz visible por delante y la luz visible por detrás, situadas en el mismo lado del tractor, podrán estar reunidas en un sólo dispositivo, sin que por ello dejen de cumplir las demás condiciones. La posición de una luz de gálibo respecto a la luz de posición correspondiente será tal que la distancia entre las proyecciones sobre un plano vertical transversal de los puntos más próximos a las zonas iluminantes de las dos luces consideradas no sea inferior a 200 mm. 4.14. Catadióptrico trasero, no triangular 4.14.1. Presencia Obligatoria. 4.14.2. Número Dos o cuatro (ver número 4.14.5.2). 4.14.3. Esquema de montaje Ninguna especificación particular. 4.14.4. Emplazamiento 4.14.4.1. En anchura El punto de la zona iluminante más alejado del plano longitudinal mediano del tractor no deberá hallarse a más de 400 mm del extremo de la anchura máxima del tractor. Separación entre los bordes interiores de los catadióptricos: 600 mm como mínimo. Esta distancia podrá reducirse a 400 mm cuando la anchura máxima del tractor sea inferior a 1 300 mm. 4.14.4.2. En altura A una distancia del suelo de 400 mm como mínimo y 900 mm como máximo. El límite máximo podrá aumentarse hasta 1 200 mm cuando no sea posible respetar la altura de 900 mm sin recurrir a los dispositivos de montaje que puedan estropearse o torcerse fácilmente. 4.14.4.3. En longitud Ninguna especificación particular. 4.14.5. Visibilidad geométrica 4.14.5.1. Ángulo horizontal 30° hacia el interior y hacia el exterior. Ángulo vertical 15° por encima y por debajo de la horizontal. El ángulo vertical por debajo de la horizontal podrá reducirse a 5° si la luz estuviera a menos de 750 mm del suelo. 4.14.5.2. Si no fuera posible cumplir las especificaciones de emplazamiento y de visibilidad anteriormente citadas, podrán instalarse 4 catadióptricos que se atengan a las normas de montaje siguientes: 4.14.5.2.1. dos de los catadióptricos estarán a una altura máxima de 900 mm del suelo, sus bordes interiores observarán una distancia de 400 mm como mínimo y tendrán un ángulo vertical de visibilidad por encima de la horizontal de 15o; 78/933/CEE 2006/26/CE Art. 3 y punto 5 del anexo III 4.14.5.2.2. los otros dos catadióptricos estarán a una altura máxima de 2 300 mm del suelo y cumplirán las prescripciones de los números 4.14.4.1 y 4.14.5.1. 4.14.6. Orientación Hacia atrás. 4.14.7. Podrá estar «agrupado» con cualquier otra luz. 4.14.8. Otras prescripciones La zona iluminante del catadióptrico podrá tener partes comunes con la de cualquier otra luz situada en la parte posterior. 4.15. Luz de trabajo 4.15.1. Presencia Facultativa. 4.15.2. Número Ninguna especificación particular. 78/933/CEE 2006/26/CE Art. 3 y punto 6 del anexo III 4.15.3. Esquema de montaje | Ninguna especificación particular. | 4.15.4. Emplazamiento | 4.15.4.1. En anchura | 4.15.4.2. En altura | 4.15.4.3. En longitud | 4.15.5. Visibilidad geométrica | 4.15.6. Orientación | 4.15.7. è1 podrá estar «agrupado» ç | con ninguna otra luz | 4.15.8. No podrá estar «combinado» | 4.15.9. No podrá estar «mutuamente incorporado» | 4.15.10. Conexiones eléctricas El encendido de esta luz será independiente del encendido de las demás luces, dado que su función no es la de iluminar la carretera ni la de servir para la señalización en la circulación por carretera. 4.15.11. Testigo Facultativo. 5. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 5.1. Todo tractor de la serie será conforme con el tipo de tractor homologado en cuanto a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa y a sus características establecidas en la presente Directiva. A. Apéndice 1 [pic] Apéndice 2 [pic] Apéndice 3 LUZ INDICADORA DE DIRECCIÓN: VISIBILIDAD GEOMÉTRICA [pic] _______________ 78/933/CEE (adaptado) 1999/56/CE Art. 1 y Letra a) del punto 2 del anexo ANEXO II MODELO Indicación de la Administración | ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE TRACTOR RELATIVO A LA INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE Número de homologación CE ………………………..………………………………………… 1. Marca (razón social): …………………………………………...…………………….. 2. Tipo y denominación comercial:...……………………………………………………. 3. Nombre y dirección del constructor: ….………………………………………………. 4. En su caso, nombre y dirección del representante:……………………………………. ....................................................................................................................................... 5. Dispositivos de alumbrado de que disponga el tractor sometido a homologación (1): ……………………………………………………………………..…………………... 5.1. Luces de carretera: si/no (2): 5.2. Luces de cruce: si/no (2): 5.3. Luces antiniebla delanteras: si/no (2): 5.4. Luces de marcha atrás: si/no (2): 5.5. Luces indicadoras de dirección delanteras: si/no: 5.6. Luces indicadoras de dirección trasera: si/no (2): 5.7. Luces indicadoras de dirección repetidoras laterales: si/no (2): 5.8. Luces de emergencia: si/no (2): 5.9. Luces de frenado: si/no (2). 5.10. Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula: si/no (2). 5.11. Luces de posición delanteras: si/no (2). 5.12. Luces de posición traseras: si/no (2). 5.13. Luces antiniebla traseras: si/no (2). 5.14. Luces de estacionamiento: si/no (2). 5.15. Luces de gálibo: si/no (2). 5.16. Catadióptricos traseros, no triangulares: si/no (2). 5.17. Luz de trabajo: si/no (2). ________________________________ (1) Adjuntar esquemas del tractor, según indica el número 2.2.3 del anexo I de la Directiva […/…/CE] de [….] del Parlamento Europeo y del Consejo, de …., relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas . (2) Táchese lo que no proceda. 78/933/CEE 6. Luces equivalentes: si/no (1) (Ver número 15) : ……………………………………… ………………..……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 7. Tractor presentado para homologación el :…………………………………………… 8. Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación: ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………. 9. Fecha del acta expedida por este servicio:……………………………………… …………………………………………………………………………………………. 10. Número del acta expedida por este servicio: ...……………………………………….. 11. La homologación CE en cuanto a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa se concede/se deniega(1). 12. Lugar: …………..……………………………………………………………………... 13. Fecha: ..………………………………………………………………………………... 14. Firma: ……….………………………………………………………………………... 15. A este certificado de homologación se adjunta el documento siguiente, que lleva el número de homologación indicado anteriormente: ……………………………………………………………………………….…………relación detallada de los dispositivos previstos por el constructor para formar el equipo de alumbrado y de señalización luminosa; para cada dispositivo, se indica la marca de fábrica y la marca de homologación. Esta relación detallada comprende una enumeración de las luces equivalentes (1). 16. Otras observaciones : ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ________________________________ (1) Táchese lo que no proceda. ____________________ ANEXO III Parte A Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 7) Directiva 78/933/CEE del Consejo (DO L 325 de 20.11.1978, p. 16) | Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 78/933/CEE | Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 de la Directiva 78/933/CEE | Directiva 1999/56/CE de la Comisión (DO L 146 de 11.6.1999, p. 31) | Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22) | Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 3 y en el anexo III de la Directiva 78/933/CEE | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 7) Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación | 78/933/CEE | 25 de abril de 1980 | __ | 82/890/CEE | 22 de junio de 1984 | __ | 97/54/CE | 22 de septiembre de 1998 | 23 de septiembre de 1998 | 1999/56/CE | 30 de junio de 2000 | 1 de julio de 2000(1) | 2006/26/CE | 31 de diciembre de 2006 | (2) | (1) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/56/CE: "1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán: - denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional, - prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. 2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros: - no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, - podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva." (2) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE: "1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión: a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional; b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo. 2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de conceder la homologación CE; b) podrán denegar la concesión de la homologación nacional. 3. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1; b) podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos." _______________ ANEXO IV Tabla de correspondencias Directiva 78/933/CEE | Presente Directiva | Artículos 1 a 5 | Artículos 1 a 5 | Artículo 6 | __ | Artículo 7, apartado 1 | __ | Artículo 7, apartado 2 | Artículo 6 | __ | Artículo 7 | __ | Artículo 8 | Artículo 8 | Artículo 9 | anexo I | anexo I | anexo II | anexo II | __ | anexo III | __ | anexo IV | ____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Parte A del anexo III de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO L 325 de 20.11.1978, p. 16. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22). [8] Véase parte A del anexo III. [9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).