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Document 52007PC0129
Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council concerning meat and livestock statistics
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne
Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne
/* COM/2007/0129 final - COD 2007/0051 */
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne /* COM/2007/0129 final - COD 2007/0051 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 22.3.2007 COM(2007) 129 final 2007/0051 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 120 | Motivación y objetivos de la propuesta Las estadísticas ganaderas y de producción de carne son esenciales para la gestión de los mercados de la UE. La legislación actual es tan compleja que se consideró tanto una codificación horizontal como otra vertical, pero no parecía la forma más eficaz de conseguir una legislación mejor. Además, se consideró esencial incluir las estadísticas relativas a la producción de carne de aves de corral, además de las de producción de carne de porcino, bovino, ovino y caprino. Contexto general La presente propuesta se ajusta a los objetivos de mejor legislación, simplificación y reducción de la carga que pesa sobre los encuestados. | 130 | Disposiciones vigentes La actual propuesta se ha diseñado para simplificar las actuales disposiciones y adaptarlas a las nuevas necesidades de la Unión Europea. Por tanto, procede derogar la legislación vigente, a saber, la Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino, la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino. | 140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Europea Las estadísticas que aborda la presente propuesta son esenciales para gestionar y evaluar la Política Agrícola Común. El Reglamento propuesto es conforme al nuevo enfoque político de la Comisión, dirigido a la simplificación de la legislación y a una mejor reglamentación, como se indica en las comunicaciones de 14 de noviembre de 2006 «Análisis estratégico del programa “Legislar mejor” en la Unión Europea»[1] y «Reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias»[2]. Es una de las acciones por vía rápida establecidas en el anexo III de la Comunicación de 24 de enero de 2007 «Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea»[3]. | CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: La propuesta se ha debatido con los colectores de datos (representantes de los Institutos Nacionales de Estadística) y los servicios de la Comisión (DG AGRI) en grupos de trabajo y en el Comité Permanente de Estadística Agrícola (CPEA). | 212 | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: La presente propuesta es el resultado de intensas negociaciones entre todas las partes interesadas. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 221 | Conocimientos de que se disponía Los representantes nacionales presentes en las reuniones del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas Ganaderas de Eurostat eran expertos con conocimientos sobre la legislación vigente y los sistemas nacionales de recogida y compilación de estadísticas de productos de origen animal. Entre los funcionarios de la Comisión se encontraban expertos en el análisis de políticas. | 223 | Principales organizaciones y expertos consultados: Los expertos procedían de los institutos nacionales de estadística y de la DG AGRI. Se contó con la estrecha colaboración y asesoría del Comité Permanente de Estadística Agrícola y su grupo de trabajo «Estadísticas sobre animales». | 2249 | Asesoramiento recibido y utilizado: Se ha observado una respuesta muy positiva y de apoyo. No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles. | 225 | Dado que la presente propuesta representa una importante simplificación de la legislación vigente, no se identificaron riesgos. | 226 | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Los documentos de trabajo y las actas de las reuniones del CPEA y el grupo de trabajo están disponibles en CIRCA. | 230 | Evaluación de impacto La presente propuesta es una simplificación de la legislación vigente. No se consideró adecuado iniciar una campaña informativa ni conceder incentivos financieros. | ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 310 | Resumen de la acción propuesta El objetivo del presente Reglamento es que los Estados miembros de la UE suministren estadísticas ganaderas (semestralmente en relación con el ganado porcino y bovino y anualmente por lo que respecta al ganado ovino y caprino), estadísticas mensuales relativas a los sacrificios (peso de las cabezas y las canales del ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral), y previsiones sobre la producción de carne (de porcino, de bovino, de ovino y de caprino). Base jurídica El artículo 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea proporciona la base jurídica de las estadísticas comunitarias. El Consejo, con arreglo al procedimiento de codecisión, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas siempre que sea necesario para la realización de las actividades de la Comunidad. Este mismo artículo establece los requisitos relativos a la elaboración de estadísticas comunitarias y exige que se respeten los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico. | 320 | Principio de subsidiariedad | Los objetivos de la presente propuesta, a saber, la creación de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la cabaña ganadera y la producción de carne, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros. Estos objetivos se podrán alcanzar mejor a nivel de la Comunidad, sobre la base de un acto jurídico comunitario, pues sólo la Comisión puede coordinar la necesaria armonización de la información estadística a escala comunitaria, mientras que los Estados miembros pueden organizar la recogida de datos y la compilación de estadísticas comparables en relación con la cabaña ganadera y la producción de carne. Por ello la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 5 del Tratado. | Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el principio de proporcionalidad, el presente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar su objetivo y no excede de lo necesario a tal efecto. El presente Reglamento no especifica los mecanismos de recogida de datos de cada Estado miembro, sino que define únicamente los datos sobre energía que deben comunicarse para garantizar una estructura y un plazo armonizados. Los Estados miembros no están obligados a modificar sus sistemas administrativos para la elaboración de estadísticas sobre ganadería y producción de carne. La única novedad que propone el presente Reglamento es la recogida de datos del sector de las aves de corral, que ya se está llevando a cabo a escala de la UE en el marco de un acuerdo verbal. | 332 | La necesidad de disponer de datos estadísticos en vez de resultados de encuestas, la reducida frecuencia con que se presentan determinados datos y la posibilidad de hacer mayor uso de otras fuentes distintas de las encuestas (por ejemplo, fuentes administrativas) deberían reducir la carga administrativa de las autoridades nacionales. | Instrumentos elegidos | Instrumento propuesto: Reglamento. No serían adecuados otros instrumentos por los motivos que se exponen a continuación. La selección del instrumento adecuado depende del objetivo legislativo. Habida cuenta de las necesidades informativas a escala europea, en materia de estadísticas comunitarias se tiende a utilizar reglamentos como actos básicos más que directivas. Es preferible un reglamento, porque las disposiciones que establece son las mismas en toda la Comunidad y no se permite a los Estados miembros aplicarlas de forma incompleta o selectiva. Además, es directamente aplicable, lo que significa que no es necesario transponerlo al derecho nacional. Por el contrario, las directivas, cuya finalidad es armonizar las legislaciones nacionales, son vinculantes para los Estados miembros en lo que se refiere a sus objetivos, pero dejan que las autoridades nacionales elijan la forma y los métodos utilizados para lograrlos; por otro lado, han de ser transpuestas al ordenamiento jurídico nacional. La opción del reglamento es coherente con otros actos legislativos en materia de estadística adoptados desde 1997. | REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. | INFORMACIÓN ADICIONAL | 510 | Simplificación | 511 | La propuesta prevé la simplificación de la legislación y la simplificación de los procedimientos administrativos, tanto de las autoridades públicas (comunitarias o nacionales) como de los operadores privados. | 513 | Un reducido desglose de los datos por regiones y tamaño de la manada, la reducida frecuencia de las encuestas en el sector porcino, las exenciones concedidas a los Estados miembros que cuentan con cabañas inferiores a determinados umbrales y unos plazos de transmisión armonizados simplificarán el trabajo de las administraciones nacionales y de la UE. | 514 | El uso de fuentes administrativas en vez de encuestas reducirá la carga para los encuestados. | 515 | La propuesta se incluye en el programa legislativo y de trabajo de la Comisión con la referencia ESTAT/2007/002. | 520 | Derogación de disposiciones legales vigentes La adopción de la propuesta conducirá a la derogación de la legislación vigente. | 560 | Espacio Económico Europeo El acto propuesto es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo y, por consiguiente, debe hacerse extensivo a este. | 1. . 2007/0051 (COD) Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión[4], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5], Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino[6], la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino[7] y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino[8], se han modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la actual necesidad de introducir más modificaciones y simplificaciones, estos actos deberían ser sustituidos por motivos de claridad, de conformidad con el nuevo enfoque político de la Comisión, dirigido a la simplificación de la legislación y a una mejora de la reglamentación. (2) Con objeto de garantizar la correcta administración de la Política Agrícola Común, en particular por lo que se refiere a los mercados de la carne de cerdo, buey, ternera, cordero, cabrito y aves de corral, la Comisión precisa datos periódicos sobre las tendencias del sector ganadero y de producción de carne de cerdo, buey, ternera, cordero, cabrito y aves de corral. (3) El Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas[9] establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es suministrar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007. (4) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)[10], todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por tanto, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación. (5) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que haya una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, que se puede lograr, en particular, a través del Comité Permanente de Estadística Agrícola, establecido en la Decisión 72/279/CEE del Consejo[11]. (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento para producir estadísticas son necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo de la presente acción, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la producción sistemática de estadísticas ganaderas y de producción de carne en los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los mismos; puesto que pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede llevar a cabo acciones de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. (7) El Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria[12], proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, requiere que se respeten los estándares sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico. (8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[13]. (9) En particular, es preciso conferir a la Comisión poderes dirigidos a definir las condiciones necesarias para que lleve a cabo la aprobación del contenido de informes de calidad y la adaptación los anexos. Puesto que las medidas son de alcance general y tienen por objeto modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o completarlo mediante la incorporación de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. (10) Se ha consultado al Comité Permanente de Estadística Agrícola. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias del sector ganadero y la producción de carne, en particular: - estadísticas relativas al ganado porcino, bovino, ovino y caprino; - estadísticas de sacrificios de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de aves de corral; - previsiones sobre la producción de carne de porcino, bovino, ovino y caprino. Artículo 2 Definiciones Las definiciones utilizadas a efectos del presente Reglamento se establecen en su anexo I. SECCIÓN I ARTÍCULO 3 Cobertura 2. Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número de cabezas de ganado porcino, bovino, ovino y caprino presentes en las explotaciones agrícolas de sus respectivos territorios. 3. Los Estados miembros que lleven a cabo encuestas por sondeo cubrirán un número suficiente de explotaciones agrícolas para representar al menos un 95 % del total de la cabaña ganadera, como se determina en la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas. Artículo 4 Frecuencia y período de referencia 4. Las estadísticas relativas al ganado porcino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día en mayo o junio y un día en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a tres millones de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas sólo una vez al año, con referencia a un día en noviembre o diciembre. 5. Las estadísticas relativas al ganado bovino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día en mayo o junio y un día en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a un millón y medio de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas sólo una vez al año, con referencia a un día en noviembre o diciembre. 6. Las estadísticas relativas al ganado ovino se elaborarán anualmente, con referencia a un día en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña ovina de 500 000 cabezas de ganado o más. 7. Las estadísticas relativas al ganado caprino se elaborarán anualmente, con referencia a un día en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña caprina de 500 000 cabezas de ganado o más. Artículo 5 Categorías Se elaborarán estadísticas del sector ganadero para todas las categorías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento. Artículo 6 Requisitos de precisión 8. Los Estados miembros que realicen encuestas de sondeo adoptarán las medidas necesarias para que los resultados extrapolados de la encuesta nacional cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo III del presente Reglamento. 9. La Comisión podrá permitir a los Estados miembros utilizar fuentes distintas de las encuestas en casos debidamente justificados. 10. Si se utilizan fuentes distintas de las encuestas, los Estados miembros se asegurarán de que su precisión sea al menos igual a la precisión requerida en el caso de las encuestas. Artículo 7 Fechas límite de transmisión 11. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las estadísticas ganaderas provisionales antes de: 12. el 15 de septiembre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo/junio; 13. el 15 de febrero del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre. 14. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas ganaderas definitivas antes de: 15. el 15 de octubre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo o junio; 16. el 1 de abril del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre. Artículo 8 Estadísticas regionales Las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre se desglosarán en función de las unidades territoriales NUTS 2 que define el Reglamento (CE) nº 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1. SECCIÓN II ESTADÍSTICAS DE SACRIFICIOS ARTÍCULO 9 Cobertura Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número y el peso de la canal de los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se supone adecuada para el consumo humano. Asimismo, proporcionarán estimaciones de los sacrificios fuera de los mataderos, a fin de que las estadísticas incluyan todos los ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en su territorio. Artículo 10 Frecuencia y período de referencia 17. Cada Estado miembro elaborará mensualmente las estadísticas relativas a los sacrificios en matadero. El período de referencia será el mes natural. 18. Cada Estado miembro elaborará anualmente las estadísticas relativas a los sacrificios fuera del matadero. El período de referencia será el año natural. Artículo 11 Categorías Se elaborarán estadísticas de sacrificios para todas las categorías enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento. Artículo 12 Fechas límite de transmisión Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las estadísticas de sacrificios en un plazo máximo de los 60 días inmediatamente siguientes al período de referencia. SECCIÓN III PREVISIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN DE CARNE ARTÍCULO 13 Cobertura Los Estados miembros utilizarán las estadísticas mencionadas en las secciones I y II, así como otra información disponible, para elaborar previsiones relativas a sus suministros de ganado porcino, bovino, ovino y caprino. Este suministro se expresará como producción nacional bruta, que corresponde con el número de ejemplares de ganado porcino, bovino, ovino y caprino sacrificados, más el balance del comercio intracomunitario y exterior de animales vivos de las mencionadas especies. Artículo 14 Frecuencia y período de referencia 19. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino y bovino dos veces al año. 20. Cada Estado miembro con una cabaña ovina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborará las previsiones relativas al ganado ovino una vez al año. 21. Cada Estado miembro con una cabaña caprina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborará las previsiones relativas al ganado caprino una vez al año. 22. Las previsiones cubrirán cuatro trimestres en el caso del ganado porcino, tres semestres en el caso del ganado bovino y dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino. Artículo 15 Categorías Se elaborarán previsiones para todas las categorías enumeradas en el anexo V del presente Reglamento. Artículo 16 Fechas límite de transmisión Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las previsiones sobre la producción de carne antes de: - el 15 de febrero, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre enero y finales del cuarto trimestre del año en curso en el caso del ganado porcino, enero y finales del primer semestre del siguiente año en el caso de los bovinos y entre enero y finales del segundo semestre del año en curso en el caso del ganado ovino y caprino. - el 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre julio del año en curso y finales del segundo trimestre del siguiente año en el caso del ganado porcino y entre julio y finales del segundo semestre del siguiente año en el caso de los bovinos. SECCIÓN IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 Informes 23. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación. 24. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres años, y por primera vez en el mes de diciembre siguiente a la adopción del presente Reglamento, informes de calidad sobre estadísticas ganaderas, estadísticas de sacrificios y previsiones sobre la producción de carne. La Comisión determinará el contenido de estos informes de calidad de conformidad con el procedimiento al que se refiere al artículo 19, apartado 2. 25. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables. Artículo 18 Medidas de aplicación 26. las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento, que se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19, apartado 2: 27. la definición del contenido de los informes de calidad que deben presentar los Estados miembros (artículo 17, apartado 2); 28. modificaciones de los anexos. 29. Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la actualización deben compensar los costes de la misma, así como el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables. Artículo 19 Comitología 30. La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Estadística Agrícola, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo. 31. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis , apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma. Artículo 20 Derogación 32. Quedan derogadas las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE del Consejo. 33. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 21 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente ANEXO I Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 34. « explotación agrícola »: definición establecida en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo; 35. « encuesta por sondeo »: definición establecida en el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo; 36. « porcino »: animal doméstico de la especie Sus ; 37. « bovino »: animales domésticos de las especies Bos taurus, Bubalus bubalus y Beefalo ; 38. categorías de bovinos: Anexo II | Anexos IV y V | Vacuno pesado | Bovinos de un peso en vivo inferior o igual a 300 kg que no tengan todavía su dentición definitiva | Terneros de engorde | Bovinos de menos de un año de edad destinados a ser sacrificados como terneros | Toros | Machos no castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero | Bueyes | Machos castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero | Novillas | Hembras de especie bovina de dos años de edad o más que todavía no hayan parido | Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de ternero | Novillas de engorde | Novillas criadas para la producción de carne | Otras novillas | Novillas criadas para la reproducción y destinadas a reemplazar a las vacas lecheras o similares | Vacas | Hembras de especie bovina que hayan parido (incluidas, en su caso, las menores de dos años) | Hembras de especie bovina que hayan parido | Vacas lecheras | Vacas destinadas exclusiva o principalmente a la producción de leche para el consumo humano o a su transformación en productos lácteos, incluidas las vacas de engorde (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio) | Otras vacas | Vacas distintas de las lecheras, incluidas, en su caso, las vacas de labor | 39. « ovino »: animal doméstico de la especie Ovis ; 40. categorías de ovinos: Ovejas y corderas cubiertas: hembras de la especie ovina que hayan parido al menos una vez, así como aquellas que hayan sido cubiertas por primera vez. Ovejas lecheras : ovejas criadas principal o exclusivamente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la fabricación de productos lácteos, Incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean o no cebadas entre su última lactación y el sacrificio). Otras ovejas : ovejas distintas a las ovejas lecheras. Corderos: animales jóvenes de la especie ovina, machos o hembras, de hasta 12 meses de edad. 41. « caprino »: animal doméstico de la especie Capra ; 42. « aves de corral »: aves domésticas de las especies Gallus domesticus (pollos), Meleagris (pavos), Anas (patos) y Anser anser dom (gansos), entre otros. Otras aves de corral incluyen, por ejemplo, las aves domésticas de las especies Coturnix (codornices) , Phasianus (faisanes), Numida meleagris dom (pintadas), Colombinae (palomas) y Struthio camelus (avestruces). No están incluidas las aves criadas en cautividad destinadas a la caza y no a la producción de carne. 43. « canal »: el cuerpo de un animal una vez sacrificado y faenado; 44. « peso en canal »: 45. en el caso del ganado porcino, el peso frío del animal sacrificado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, una vez desangrado y eviscerado y después de la ablación de la lengua, las cerdas, las manos, los genitales, la manteca, los riñones y el diafragma; 46. en el caso del ganado bovino, el peso frío del animal sacrificado una vez desollado, desangrado y eviscerado y después de la ablación de los genitales externos, las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso, la cabeza, el rabo, los riñones y su grasa, y las ubres; 47. en el caso del ganado ovino y caprino, el peso frío del animal sacrificado una vez desollado, desangrado y eviscerado y después de la ablación de la cabeza (separada a nivel de la articulación occipitoatlantoidea), las patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas), el rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal) y los genitales externos (incluida la ubre); 48. en el caso de las aves de corral, el peso frío del ave sacrificada una vez desangrada, desplumada y eviscerada. Incluye los despojos, salvo el foie gras. 49. « matadero »: establecimiento oficialmente registrado y autorizado donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano. ANEXO II Categorías aplicables a las estadísticas ganaderas Porcino: lechones con un peso vivo inferior a 20 kg cerdos con un peso vivo superior o igual a 20 kg pero inferior a 50 kg cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho, con un peso en vivo: superior o igual a 50 kg pero inferior a 80 kg superior o igual a 80 kg pero inferior a 110 kg de 110 kg o más cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más: verracos cerdas cubiertas, de las cuales: cerdas cubiertas por primera vez otras cerdas, de las cuales: cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas Bovino: bovinos de menos de un año: terneros de abasto los demás: machos hembras bovinos de entre uno y dos años: machos hembras: animales de abasto las demás bovinos de dos años o más: machos hembras: novillas: novillas de abasto las demás vacas: vacas lecheras las demás búfalos: Hembras reproductoras los demás Ovinos: ovejas y corderas cubiertas: ovejas de ordeño y corderas cubiertas para ordeño otras ovejas y corderas cubiertas otros ovinos Caprinos: cabras cubiertas y cabras que ya han parido: cabras que ya han parido cabras cubiertas por primera vez otros caprinos ANEXO III Requisitos de precisión En el caso de las encuestas sobre la cabaña ganadera, los errores de sondeo de cada Estado miembro no superarán (con un intervalo de confianza del 68 %) los siguientes porcentajes: a) el 2 % del número total de ganado porcino (el 5 % si la cabaña porcina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado); b) el 1% del número total de ganado bovino (el 5 % si la cabaña bovina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado); c) el 1,5 % del número total de vacas (el 5 % si la cabaña de vacas cuenta con menos de 500 000 cabezas de ganado); d) el 2 % del número total de ganado ovino y caprino (el 5 % si la cabaña ovina y caprina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado). ANEXO IV Categorías aplicables a las estadísticas de sacrificios Porcino: no se desglosan Bovino: terneros novillas vacas toros bueyes Ovinos: corderos otros Caprinos: no se desglosan Aves de corral: pollos pavos patos ANEXO V Categorías aplicables a las previsiones de producción de carne Porcino: no se desglosan Bovino: terneros novillas vacas toros y bueyes Ovinos: no se desglosan Caprinos: no se desglosan [1] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2006) 689 final: Análisis estratégico del programa «Legislar mejor» en la Unión Europea [2] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la reducción de la carga de respuesta, la simplificación y el establecimiento de prioridades en el ámbito de las estadísticas comunitarias (COM(2006) 693 final). [3] Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, COM(2007) 23 final: Programa de Acción para la Reducción de las Cargas Administrativas en la Unión Europea. [4] DO C […] de […], p. […]. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO L 149 de 21.06.1993, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [7] DO L 149 de 21.06.1993, p. 5. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [8] DO L 149 de 21.06.1993, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [9] DO L 56 de 02.03.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 204/2006 de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p.3). [10] DO L 154 de 21.06.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° …/2007 de la Comisión (DO L de [..].[..].2007, p. […]). [11] DO L 179 de 07.08.1972, p. 1. [12] DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p.1). [13] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).