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Document 52007PC0011
Proposal for a Council Decision amending Council Decision 2001/822/EC on the association of the overseas countries and territories with the European Community
Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea
Propuesta de decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea
/* COM/2007/0011 final */
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea /* COM/2007/0011 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 19.1.2007 COM(2007) 11 final Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (presentada por la Comisión) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2001/822/CE del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en especial su artículo 187, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: 1. La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad[2] (mencionada en lo sucesivo como "la Decisión de Asociación Ultramar") establece el marco jurídico para la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios de ultramar (denominados en lo sucesivo PTU) y para el aumento de las relaciones económicas entre éstos y la Comunidad. La Decisión de Asociación Ultramar es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2011. Para que coincida con la duración del 10º Fondo Europeo de Desarrollo (mencionado en lo sucesivo como 10º FED) (2008-2013) y la del Marco financiero plurianual 2007-2013, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2013. 2. El anexo II A de la Decisión de Asociación Ultramar establece las asignaciones financieras para el periodo 2000 a 2007. Habida cuenta del 10º FED recientemente establecido, debe asignarse la cantidad para el periodo 2008 a 2013. 3. Deben adoptarse disposiciones para las normas que rigen la transición del 9º FED al 10º FED en lo relativo a los PTU. Estas normas deben establecerse de conformidad con las normas generales sobre el compromiso de fondos del 9º FED y de FED previos después del 31 de diciembre de 2007 enunciadas en el artículo 1 de la Decisión 2005/446/CE de la reunion de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, resunido en el seno del Consejo de 30 de mayo de 2005 estableciendo el plazo para el compromiso de los fondos del 9º Fondo Europeo de Desarrollo (FED)[3] y en el artículo 1, apartados 3 y 4, del Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED [4]. 4. El Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED fija una cantidad global de 286 millones de euros que debe asignarse a los PTU. Debe establecerse la distribución de esa cantidad entre los diversos instrumentos de cooperación para la financiación del desarrollo relacionados con el FED, por una parte, y los criterios y elementos para determinar las asignaciones orientativas iniciales de los PTU beneficiarios , por otra parte. 5. En lo que respecta a la distribución entre los diversos instrumentos para la cooperación para la financiación del desarrollo relacionados con el FED, debe asegurarse en especial la coordinación entre el apoyo a la cooperación y a la integración regionales y el apoyo a nivel territorial, con el fin de ayudar a los PTU a hacer frente a los desafíos con independencia de cuál sea su PNB per cápita u otros elementos utilizados para determinar las asignaciones territoriales. 6. La ayuda financiera a los PTU debe asignarse sobre la base de criterios estándar, objetivos y transparentes. Entre estos criterios debe figurar, en especial, el nivel del PNB de los PTU, el tamaño de su población y la continuidad en comparación con FED previos. Debe darse un trato especial a los "PTU menos desarrollados" mencionados en el anexo I B de la Decisión de Asociación Ultramar, así como a los PTU que, debido al aislamiento geográfico o a otros obstáculos, tengan más dificultades para dedicarse a la cooperación y a la integración regionales. 7. Se debe prestar una atención especial a la consolidación de las capacidades institucionales de los PTU y a la buena gobernanza, incluidas las áreas financiera, fiscal y judicial. 8. También debe prestarse una atención especial a la consolidación de la cooperación entre PTU, Estados ACP y las regiones más alejadas mencionadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado u otros agentes de las regiones respectivas en que están situados los PTU. 9. Las condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión mencionado en el anexo II C de la Decisión de Asociación Ultramar deben ajustarse a la revisión de los artículos correspondientes del anexo II del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000[5], revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005[6] (mencionado en lo sucesivo como "el Acuerdo de asociación ACP-CE"). 10. Resulta crucial garantizar la continuidad por lo que se refiere a la elegibilidad de los PTU para recibir financiación de las líneas presupuestarias temáticas generales del presupuesto general de las Comunidades Europeas, fuera del FED. Los Reglamentos temáticos mencionados en el anexo II E de la Decisión de Asociación Ultramar expirarán o serán reemplazados por [el Reglamento (CE) nº [.] del Parlamento Europeo y del Consejo de [.] por el que se establece un instrumento financiero para la cooperación al desarrollo] para el 1 de enero de 2007. Debe modificarse, por lo tanto, el anexo II E con el fin de reemplazar las referencias a esos Reglamentos temáticos por una referencia al nuevo instrumento financiero. Para garantizar la continuidad, esta modificación debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2007. 11. Teniendo en cuenta la relación especial entre los PTU y los Estados miembros a los que están vinculados, debe generalizarse la posible participación de los PTU en programas comunitarios horizontales de modo que puedan participar en los programas que estén abiertos a los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU, supeditado a las normas y objetivos de los programas y a los acuerdos aplicables a los Estados miembros a los que estén vinculados los PTU. Para permitir la participación de los PTU desde el principio del nuevo periodo de programación, esta modificación debe introducirse a partir del 1 de enero de 2007. 12. Las presentes modificaciones técnicas son sin perjuicio de una revisión posterior de la Decisión de Asociación Ultramar, en especial de conformidad con su artículo 62, DECIDE: Artículo 1 La decisión 2001/822/CE del Consejo se modifica del siguiente modo: 1) En el artículo 23, el último apartado se sustituye por lo siguiente: "Los procedimientos financieros y contables aplicables a las acciones de cooperación para la financiación del desarrollo en favor de los PTU en virtud del 9º FED serán los establecidos en el Reglamento financiero del 9º FED. Los procedimientos financieros y contables aplicables a las acciones de cooperación para la financiación del desarrollo en favor de los PTU en virtud del 10º FED serán los establecidos en el Reglamento financiero del 10º FED." 2) Se añade el siguiente párrafo en el artículo 24: "9. Para la ejecución del 10º FED, serán aplicables las disposiciones respectivas del Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED." 3) En el artículo 25, apartado 1, "el periodo comprendido entre 2000 y 2007" se sustituye por: "los periodos comprendidos entre 2000 y 2007 y entre 2008 y 2013". 4) El artículo 31 es sustituido por lo siguiente: "Artículo 31 Asistencia técnica 1. Por iniciativa o por cuenta de la Comisión se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para garantizar la preparación, el seguimiento, la evaluación y el control necesarios para aplicar la presente Decisión, y la evaluación global de esta Decisión mencionada en el artículo 1, apartado 1, letra c, del anexo II A. Estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la asignación global a fondo perdido. 2. A iniciativa de los PTU, se podrán financiar estudios o medidas de asistencia técnica para la ejecución de las acciones incluidas en el DOCUP, previo dictamen de la Comisión. Dentro del marco del 9º FED, estos estudios o medidas de asistencia técnica se financiarán mediante la asignación de los PTU correspondientes. Dentro del marco del 10º FED, serán financiados mediante la asignación global a fondo perdido." 5) Se introduce un nuevo artículo 33 bis: "Art. 33 bis 1. Después del 31 de diciembre de 2007, o después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED si es posterior, los saldos del 9º FED o de FED anteriores dejarán de estar comprometidos, con excepción de los saldos y los fondos liberados después de esta fecha de entrada en vigor resultantes del sistema que garantizará la estabilización de las ganancias por exportación de productos agrícolas primarios (STABEX) con arreglo a los FED anteriores al 9º FED y los saldos y reembolsos restantes de los fondos asignados con cargo al 9º FED para financiar los recursos del instrumento de ayuda establecido en el anexo II C, excluidas las bonificaciones de tipos de interés." 2. Dejarán de comprometerse fondos liberados de proyectos relacionados con el 9º FED o de FED anteriores después del 31 de diciembre de 2007, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, sobre la base de una propuesta de la Comisión, con excepción de los fondos de STABEX liberados después de esta fecha de entrada en vigor que se transferirá automáticamente a los programas indicativos territoriales respectivos financiados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del anexo II Abis y de los fondos asignados con cargo al 9º FED para financiar los recursos del instrumento de inversión establecido en el anexo II C, excluyendo las subvenciones sobre el tipo de interés correspondientes.". 6) El artículo 58 es reemplazado por el siguiente: "Artículo 58 Programas abiertos a los PTU Los individuos procedentes de los PTU y cuando proceda de los órganos e instituciones públicos o privados pertinentes de los PTU serán elegibles para los programas comunitarios, supeditado a las normas y objetivos de los programas y a los acuerdos aplicables al Estado miembro al que estén vinculados. Los programas serán aplicables a los nacionales de los PTU dentro del marco de la cuota para el Estado miembro al que el esté vinculado el PTU correspondiente, si el programa del que se trate utiliza esa cuota. Los principales programas abiertos a los PTU son los que figuran en el anexo II F, así como cualquier programa subsiguiente." 7) En el artículo 63, "2011" se sustituye por "2013". 8) En el artículo 1, apartado 1, letra c, del anexo II A, se sustituye "dos años" por "cuatro años". 9) Tras el anexo II A, se introduce un nuevo anexo II A bis, cuyo texto figura como anexo I a la presente Decisión. 10) El anexo II B se modifica del siguiente modo: a) El artículo 1 es reemplazado por lo siguiente: "1. Los préstamos de hasta un máximo de 20 millones de euros previstos en el artículo 5 del Acuerdo interno por el que se establece el 9º FED podrán ser concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo. 2. Los préstamos de hasta un máximo de 30 millones de euros previstos en el artículo 3 del Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED podrán ser concedidos por el BEI con cargo a sus recursos propios, de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y en el presente anexo." b) En el artículo 2, apartado 2, la letra c) es reemplazada por lo siguiente: "c) durante el periodo cubierto por el 9º FED, el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de intereses establecida en la artículo 3, apartado 3, letra d, del anexo II A, y se pagará directamente al BEI. Durante el periodo cubierto por el 10º FED, el importe de la bonificación de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la bonificación de tipo de interés establecida en el artículo 1, apartado 1, letra b, del anexo II A bis, y se pagará directamente al BEI. Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones para respaldar la asistencia técnica relacionada con proyectos, en especial para las entidades financieras de los PTU." 11) El anexo II C es sustituido por el texto que figura en el anexo II de la presente Decisión. 12) El anexo II E es sustituido por el texto que figura en el anexo III de la presente Decisión. 13) El anexo II F es sustituido por el texto que figura en el anexo IV de la presente Decisión. Artículo 2 Entrada en vigor La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el artículo 1, puntos 6, 12 y 13 serán aplicables desde el 1 de enero de 2007. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEXO I "ANEXO II A bis APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: 10º FED Artículo 1 Distribución entre los distintos instrumentos 1. A los fines expuestos en la presente Decisión y para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, el importe global de 286 millones de euros de las aportaciones financieras de la Comunidad a título del 10º Fondo Europeo de Desarrollo (FED) determinado mediante el Acuerdo interno se distribuye de la siguiente manera: a) 250 millones de euros de ayuda programable al desarrollo a largo plazo, ayuda humanitaria, ayuda de urgencia, ayuda a los refugiados y apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación así como al apoyo a la cooperación e integración regionales. b) 30 millones de euros se asignarán a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión para los PTU contemplado en el anexo II C y de los cuales se constituirá una cantidad máxima de 1,5 millones de euros para financiar las bonificaciones de intereses para las operaciones que el Banco vaya a financiar con sus recursos propios, de conformidad con el anexo II B, o con cargo al instrumento de ayuda a la inversión para los PTU. c) 6 millones de euros se asignarán a los estudios o acciones de asistencia técnica de conformidad con el artículo 31 de la presente Decisión. 2. Los fondos del 10º FED no podrán comprometerse después del 31 de diciembre de 2013, a menos que el Consejo decida lo contrario por unanimidad, a propuesta de la Comisión. 3. Si los fondos previstos en el apartado 1 se agotaran antes del vencimiento del plazo de validez de la presente Decisión, el Consejo adoptará las medidas oportunas. Artículo 2 Gestión de los recursos El BEI gestionará los préstamos procedentes de sus recursos propios mencionados en el anexo II B, y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión de los PTU mencionadas en el anexo II C. Todos los demás medios de financiación a título de la presente Decisión serán gestionados por la Comisión. Artículo 3 Distribución entre los distintos PTU El importe de 250 millones de euros mencionado en el artículo 1, apartado 1, letra a, se asignará en función de las necesidades y resultados prácticos de los PTU, de acuerdo con los criterios siguientes: 1. Un importe A de 195 millones de euros se asignará a los PTU en especial para financiar las acciones contempladas en los Documentos Únicos de Programación, incluidas las acciones prioritarias para el desarrollo social y la protección del medio ambiente, dentro del marco de la lucha contra la pobreza. Todos los Documentos Únicos de Programación prestarán una atención particular a las acciones dirigidas a consolidar las capacidades institucionales de los PTU beneficiarios y al nivel de gobernanza y la amplitud y el calendario de reformas. La asignación de cantidad A tendrá en cuenta el tamaño de la población, el nivel del Producto Nacional Bruto (PNB), el nivel y utilización de las anteriores asignaciones del FED, los obstáculos debidos al aislamiento geográfico y los obstáculos estructurales y de otro tipo de los PTU menos desarrollados mencionados en el artículo 3 de la presente Decisión. Toda asignación deberá permitir su empleo eficaz y conforme al principio de subsidiariedad. Este importe se asignará en principio a los PTU con un PNB per cápita que no supere el PNB comunitario, según los datos estadísticos disponibles. 2. Se asignarán 40 millones de euros a apoyar la cooperación y la integración regionales de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, incluidas las acciones de diálogo y asociación establecidas en el artículo 7, iniciativas regionales destinadas a la preparación ante las catástrofes y para atenuar sus efectos y, en coordinación con otros instrumentos financieros comunitarios, cooperación entre los PTU y las regiones más alejadas mencionadas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado. 3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a Groenlandia. 4. Se constituirá una reserva B no asignada de 15 millones de euros con el fin de: a) financiar para todos los PTU las ayudas humanitarias, de urgencia y ayudas a los refugiados y, en su caso, el apoyo adicional en caso de fluctuaciones de los ingresos de exportación, con arreglo al anexo II D; b) realizar nuevas asignaciones según evolucionen las necesidades y resultados de los PTU mencionados en el apartado 1. Los resultados se evaluarán de manera objetiva y transparente, sobre la base de la utilización de los recursos asignados, la ejecución efectiva de las operaciones en curso, la reducción o alivio de la pobreza y las medidas de desarrollo sostenible. 5. De conformidad con los anteriores apartados, las cantidades orientativas asignadas con arreglo al 10º FED serán adoptadas por la Comisión, de conformidad con el artículo 24 de la presente Decisión. 6. La Comisión, tras un estudio de plazo medio, podrá decidir una asignación diferente de los fondos mencionados en este artículo. Los procedimientos que se seguirán para dicha revisión y las decisiones relativas a nuevas asignaciones se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Decisión." ANEXO II "ANEXO II C AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA: EL INSTRUMENTO DE AYUDA A LA INVERSIÓN PARA LOS PTU Artículo 1 Objetivo Se crea un instrumento de ayuda a la inversión para los PTU (denominado en lo sucesivo "el instrumento"), para el fomento de empresas viables desde el punto de vista comercial, principalmente del sector privado pero también de empresas del sector público que apoyen el desarrollo del sector privado. Las modalidades y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento y los préstamos del BEI con cargo a sus recursos propios serán los establecidos en el presente anexo y en el anexo II B. En lo relativo a la ejecución del 9º FED, serán de aplicación los artículos 29 y 30 del Acuerdo interno del 9º FED. Para la ejecución del 10º FED, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Acuerdo interno por el que se establece el 10º FED. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, bien sea mediante fondos de inversión o intermediarios financieros apropiados. Artículo 2 Recursos del instrumento 1. Los recursos del instrumento podrán utilizarse, entre otras cosas, para: a) proporcionar capital riesgo en forma de: 13. participaciones de capital en empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras; 14. aportaciones de cuasicapital a las empresas de los PTU, incluidas las entidades financieras; 15. garantías y otros respaldos de los créditos que podrán utilizarse para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión, en que puedan incurrir los inversores o prestadores, tanto extranjeros como locales; b) conceder préstamos ordinarios. 2. Las participaciones de capital serán normalmente minoritarias y se retribuirán en función de los resultados del proyecto en cuestión. 3. Las aportaciones de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos u obligaciones convertibles, préstamos contingentes, subordinados y en forma de participación en el capital, o cualquier otra forma de ayuda similar. Estas aportaciones podrán consistir concretamente en: a) préstamos contingentes, cuyo servicio o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos contingentes para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión; b) préstamos en forma de participación en el capital, cuyo servicio, duración o ambas cosas estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto; c) préstamos subordinados, que se reembolsarán cuando se hayan liquidado otros créditos. 4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. No obstante: a) en el caso de préstamos contingentes o en forma de participación en el capital, la retribución incluirá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3% y un componente variable en función de la rentabilidad del proyecto; b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado. 5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación. 6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el BEI a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el BEI. 7. Los préstamos ordinarios se podrán acordar en plazos y condiciones favorables en los siguientes casos: a) para proyectos de infraestructuras en los PTU menos desarrollados, que hayan sufrido un conflicto o una catástrofe natural que constituyan requisitos previos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3%; b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que vayan a reportar beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos podrán ir acompañados de una bonificación de intereses, cuyo importe y modalidad se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de intereses no podrá superar el 3%. El tipo final de los préstamos que entren en el ámbito de a) o b) nunca será, en todo caso, inferior al 50% del índice de referencia. 8. Los fondos necesarios para conceder estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento de ayuda a la inversión y no podrán exceder del 5% de la cantidad total destinada a financiar inversiones por parte del mencionado instrumento y por el Banco, de sus recursos propios. 9. Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. Podrá utilizarse hasta el 10% del presupuesto para bonificaciones de tipos de interés con el fin de apoyar la asistencia técnica relacionada con el proyecto, especialmente para las entidades financieras de los PTU. Artículo 3 Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión 1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará a las inversiones en el sector privado y en entidades del sector público gestionadas con criterios de mercado, entre otras las infraestructuras económicas y tecnológicas rentables esenciales para el sector privado. El instrumento: a) se gestionará como un fondo rotatorio procurando que sea viable desde el punto de vista financiero. Operará en condiciones de mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas; b) apoyará al sector financiero de los PTU y ejercerá un efecto catalizador fomentando la movilización de recursos locales a largo plazo y atrayendo a los inversores y prestadores privados extranjeros hacia los proyectos de los PTU; c) asumirá parte del riesgo de los proyectos que financie, siendo garantizada su viabilidad financiera a través de la cartera en su conjunto y no de operaciones individuales; e d) intentará canalizar fondos a través de las instituciones y programas de los PTU que promocionen el desarrollo de pequeñas y medianas empresas (PYME). 2. Se remunerará al BEI por los costes en que incurra al gestionar el instrumento de ayuda a la inversión. Para los dos primeros años tras la entrada en vigor del segundo protocolo financiero, esta remuneración llegará hasta una cantidad del 2% p.a. de la dotación inicial total del instrumento de ayuda a la inversión. Después, la remuneración del BEI incluirá un componente fijo del 0,5 % p.a. de la dotación inicial y un componente variable por un importe de hasta el 1,5 % p.a. de la cartera del instrumento de ayuda a la inversión que se invierte en proyectos en PTU. La remuneración se financiará con cargo al instrumento de ayuda a la inversión. 3. A la expiración de la presente Decisión, y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos acumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al siguiente instrumento financiero PTU. Artículo 4 Condiciones relativas a los riesgos de tipos de cambio Con el fin de mitigar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema de los riesgos relacionados con los tipos de cambio se tratará de la manera siguiente: a) en el caso de participaciones de capital destinadas a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo de tipos de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento; b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas (PYME) mediante capital riesgo, el riesgo de tipos de cambio se repartirá por regla general entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes implicadas, por otro. Por término medio el riesgo de tipos de cambio se repartirá a partes iguales; c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento tratará de acordar los préstamos en las monedas locales de los PTU, asumiendo así los riesgos de tipos de cambio." ANEXO III "ANEXO II E APORTACIONES FINANCIERAS DE LA COMUNIDAD: AYUDA PRESUPUESTARIA PARA PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO Sin perjuicio de eventuales modificaciones de las disposiciones presupuestarias, los PTU se beneficiarán de las acciones que se indican a continuación, adoptadas a favor de los países en desarrollo en el presupuesto general de la Unión Europea. 16. Programas temáticos cubiertos por el [Reglamento (CE) nº [.] del Parlamento Europeo y del Consejo [.] por el que se establece un instrumento financiero para la cooperación al desarrollo (DCI)] proporcionando apoyo directo para la política de desarrollo y cooperación de la Comunidad Europea. 17. Operaciones de rehabilitación y reconstrucción cubiertas por el [Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un instrumento para la estabilidad]. 18. Ayuda humanitaria establecida en el Reglamento (CE) n° 1257/96 del Consejo de 20 de junio 1996 sobre la ayuda humanitaria[7]." ANEXO IV "ANEXO II F AYUDA DE OTRA ÍNDOLE: PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS De conformidad con el artículo 58 de la Decisión, los siguientes programas y los programas subsiguientes, entre otros, se aplicarán a los nacionales de los PTU, dentro del marco de la cuota para el Estado miembro al que estén vinculados los PTU correspondientes si el programa del que se trate utiliza esa cuota: 1. Los programas de educación y formación: - Un Programa de acción integrada en el campo de la formación continua (2007-2013), adoptado mediante la Decisión 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006[8]. - El Programa "La juventud en acción" (2007-2013), establecido mediante la Decisión 1719/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006[9]. 2. Los programas del Programa marco para la competitividad y la innovación (PCI) (2007-2013), establecido mediante la Decisión 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 2006 [10], 3. Los programas del séptimo Programa marco de la Comunidad Europea para la investigación, el desarrollo tecnológico y las actividades de demostración (2007 a 2013), establecido mediante la Decisión [.] del Parlamento Europeo y del Consejo de [.][11]. 4. Los programas culturales y audiovisuales: - El Programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007), adoptado mediante la Decisión 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de noviembre de 2006[12], - Cultura (2007-2013), establecido mediante [.] del Parlamento Europeo y del Consejo de [.][13]. 5. El programa HRTP Japón ( Human Resources Training Programme – Programa de formación sobre recursos humanos en Japón) y las misiones temáticas, establecidos mediante la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992[14]." [1] DO C (…), (…), p. (…). [2] DO L 314, 30.11.2001, p. 1. [3] DO L 156 de 18.6.2005, p. 19. [4] DO L 247 de 9.9.2006, p. 32. [5] DO L 317, 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión n° 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247, 9.9.2006, p. 22). [6] DO L 209, 11.8.2005, p. 26. [7] DO L 163, 2.7.1996, p. 1. [8] DO L 327, 24.11.2006, p. 45. [9] DO L 327, 24.11.2006, p. 45. [10] DO L 310, 09.11.2006, p. 15. [11] DO L (…), (…), p. (…). [12] DO L 327, 24.11.2006, p. 45. [13] DO L (…), (…), p. (…). [14] DO L 144, 26.5.1992, p. 19.