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Document 52007DC0506

Decisión de la Comisión sobre la solicitud de Irlanda de participar en el Reglamento (CE) 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

/* COM/2007/0506 final */

52007DC0506

Decisión de la Comisión sobre la solicitud de Irlanda de participar en el Reglamento (CE) 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países /* COM/2007/0506 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.9.2007

COM(2007) 506 final

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

sobre la solicitud de Irlanda de participar en el Reglamento (CE) 1030/2002 por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países

I. Introducción

1. El Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países[1]. Este Reglamento se basa en el artículo 63, apartado 3, letra a) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), que forma parte del Título IV relativo a visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionados con la libre circulación de personas. Por consiguiente, la posición de Irlanda y del Reino Unido con respecto a dicho Reglamento está sujeta al «Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda». Dicho Protocolo establece que, en principio, estos dos Estados miembros no participan en la adopción de medidas basadas en el Título IV del TCE, ni están obligados por las mismas. Sin embargo, cada uno de ellos puede optar por participar, tanto con anterioridad a la adopción de una medida (una simple notificación a tal efecto es suficiente) como con posterioridad a su adopción (notificación al Consejo y a la Comisión; dictamen de la Comisión en un plazo de 3 meses y decisión de la Comisión en un plazo de 4 meses a partir de la fecha de la notificación), sin perjuicio del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la UE.

2. De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, el Reino Unido notificó por carta de 3 de julio de 2001, de su deseo de participar en la adopción y la aplicación del Reglamento nº 1030/2002, y ha participado efectivamente en la adopción y aplicación de dicho Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda notificó al Consejo y a la Comisión, mediante carta fechada el 19 de diciembre de 2003, de su deseo de participar en el Reglamento nº 1030/2002. No se ha seguido, sin embargo, el procedimiento establecido en los artículos 11.3 y 11 A del TCE, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, debería haberse aplicado en este caso. A pesar de este error de procedimiento, todas las instituciones y Estados miembros han actuado desde entonces como si Irlanda participase plenamente en la aplicación del Reglamento nº 1030/2002.

3. El 24 de septiembre de 2003, la Comisión presentó una propuesta con el fin de modificar el Reglamento nº 1030/2002[2], y el 10 de marzo de 2006 una propuesta modificada[3]..

Durante los debates sobre esta propuesta modificada, se ha detectado el error de procedimiento anteriormente mencionado.

Para remediar este error, y con arreglo a las conclusiones del COREPER de 6 de junio de 2007, Irlanda, mediante carta de 7 de junio de 2007 (recibida en esa misma fecha), ha notificado la confirmación de su notificación inicial y su deseo de participar en el Reglamento nº 1030/2002.

4. El presente documento constituye el dictamen que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 A del TCE, debe transmitir al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción, sobre la notificación de Irlanda de fecha 7 de junio de 2007, relativa a su intención de participar en el Reglamento n° 1030/2002.

II. Evaluación por la Comisión de la intenciónde de Irlanda de participar en el Reglamento n° 1030/2002:

1. La Comisión expresa un dictamen favorable sobre la intención de Irlanda de participar en el Reglamento n° 1030/2002:

- El Reglamento n° 1030/2002 tiene por objeto la armonización de un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países como medida que se encuadra en la política de inmigración armonizada habida cuenta de la entrada y salida de nacionales de terceros países. Los modelos armonizados y las normas comunes de seguridad para permisos de residencia en la Unión Europea facilitan el cruce de fronteras y contribuyen así al buen funcionamiento de un espacio de libertad y seguridad y justicia. Irlanda también participó en la acción común 97/11/JHA del Consejo[4] que ha sido sustituida por el Reglamento n° 1030/2002 tras la transferencia de esta cuestión a la competencia de la CE en virtud del Tratado de Ámsterdam.

- Irlanda también participa en el Reglamento (CE) 1683/95 por el que se establece un modelo uniforme de visado. Habida cuenta de la necesidad de adoptar un planteamiento coherente y soluciones armonizadas en materia de documentos para los nacionales de terceros países, con arreglo a la solicitud del Consejo Europeo de Salónica celebrado en junio de 2003, la participación de Irlanda en el Reglamento (CE) 1030/2002 sería útil para conseguir tal planteamiento coherente.

- Hasta ahora, Irlanda ha participado de facto en el Reglamento n° 1030/2002 sin que ello haya causado ningún tipo de problema.

2. Por las citadas razones, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 A del TCE, se propone adoptar una decisión positiva sobre la notificación de Irlanda de su intención de participar en el Reglamento n° 1030/2002.

El artículo 11 A del TCE dispone que, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. Habida cuenta de la situación existente, no hay necesidad alguna de prever tales disposiciones particulares.

3. El presente Dictamen se dirige al Consejo de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda y del artículo 11, apartado 3 del TCE, y se transmite al Parlamento Europeo para información.

[1] DO L 157 de 15.6.2002. p. 1.

[2] COM(2003) 558 final.

[3] COM(2006) 110 final.

[4] DO L 7 de 10.1.1997, p. 1.

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