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Document 52006PC0753(02)

Propuesta de decisión del Consejo sobre la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein

/* COM/2006/0753 final - CNS 2006/0257 */

52006PC0753(02)

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein /* COM/2006/0753 final - CNS 2006/0257 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 4.12.2006

COM(2006) 753 final

2006/0257 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein

(presentadas por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. INTRODUCCIÓN

El 26 de octubre de 2004 la Comunidad Europea firmó el Acuerdo con la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza).

Dicho Acuerdo prevé en su artículo 15 la posibilidad de que Liechtenstein se adhiera al Acuerdo. Se ha negociado la adhesión de Liechtenstein y se ha rubricado un proyecto de Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en el Reglamento (CE) del Consejo nº 343/2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (en lo sucesivo, «Reglamento de Dublín»), ni en el Reglamento (CE) del Consejo nº 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»)[1].

El Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza prevé la posibilidad de que Dinamarca pueda solicitar su participación. En ese supuesto, el Acuerdo establece que las Partes Contratantes, con el consentimiento de Dinamarca, establecerán las condiciones para la participación de Dinamarca en un Protocolo al Acuerdo.

Mediante carta de 8 de noviembre de 2004, el Reino de Dinamarca solicitó participar en el Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza. Dado que Liechtenstein se adhiere ahora a este Acuerdo, procede establecer la participación de Dinamarca en relación tanto con Suiza como con Liechtenstein.

Tras la autorización concedida por el Consejo a la Comisión el 27.2.2006, se celebraron negociaciones con Liechtenstein y Suiza. El 21.6.2006, las negociaciones concluyeron y se rubricó el proyecto de Protocolo sobre la participación de Dinamarca en el Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza y Liechtenstein[2].

Se llevaron a cabo las negociaciones y el proyecto de Protocolo se rubricó sobre la base de que Liechtenstein sería Parte Contratante tras la conclusión del Protocolo sobre su adhesión al Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza. Por tanto, debe tenerse en cuenta que Liechtenstein puede solamente ser Parte Contratante en el Protocolo sobre la participación de Dinamarca cuando haya ratificado el Protocolo sobre su adhesión al Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza[3].

Las propuestas adjuntas son las bases jurídicas de las decisiones sobre la firma y la conclusión del Protocolo. La base jurídica de este Protocolo es el artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada. Se consultará al Parlamento Europeo sobre la conclusión del Protocolo, de conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

II. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

La Comisión considera que los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación se han logrado y que el proyecto de Protocolo es aceptable para la Comunidad.

El contenido definitivo de este Protocolo puede resumirse del modo siguiente:

- Establece la aplicabilidad de los Reglamentos de Dublín y Eurodac y sus normas de aplicación a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra. Establece asimismo la aplicabilidad de las futuras modificaciones o nuevas medidas de aplicación a estas relaciones.

- Confiere a Suiza y Liechtenstein el derecho de presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de Dinamarca solicite que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca.

- Prevé un mecanismo de conciliación en caso de desacuerdo entre Dinamarca, por una parte, y Suiza o Liechtenstein, por otra, sobre la interpretación o aplicación del Protocolo.

- Establece disposiciones sobre el cese de su aplicabilidad.

iii. Conclusiones

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión propone que el Consejo:

- decida la firma del Acuerdo en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para hacerlo;

- apruebe, tras consultar al Parlamento Europeo, el Protocolo adjunto al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, incluido el Protocolo relativo a la adhesión de Liechtenstein.

- Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la firma de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la autorización otorgada a la Comisión el 27 de febrero de 2006, han finalizado las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein con vistas a un Protocolo sobre la participación de Dinamarca en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, incluyendo el Protocolo relativo a la adhesión de Liechtenstein.

(2) A reserva de su conclusión en fecha posterior, procede firmar el Protocolo rubricado en Bruselas el 21 de junio de 2006.

(3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participarán en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

DECIDE:

Artículo único

A reserva de su conclusión en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, incluyendo el Protocolo relativo a la adhesión de Liechtenstein.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

2006/0257 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la conclusión de un Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza o en Liechtenstein

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la autorización otorgada a la Comisión el 27 de febrero de 2006, han finalizado las negociaciones con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein con vistas a un Protocolo sobre la participación de Dinamarca en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, incluyendo el Protocolo relativo a la adhesión de Liechtenstein.

(2) De conformidad con la Decisión del Consejo …/…/CE de [..........], y a reserva de su conclusión definitiva en fecha posterior, el presente Protocolo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el ..... de 2006.

(3) Debe aprobarse este Protocolo.

(4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, que no le es vinculante ni aplicable.

DECIDE:

Artículo 1

En nombre de la Comunidad, se aprueba el Protocolo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, incluyendo el Protocolo relativo a la adhesión de Liechtenstein,

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 5 del Protocolo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por éste.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Anexo

Protocolo entre la Comunidad Europea, Suiza y Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro, en Suiza, o en Liechtenstein

La Comunidad Europea

y

la Confederación Suiza,

y

El Principado de Liechtenstein,

en lo sucesivo, «las Partes Contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA que el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establece que ninguna medida adoptada en virtud del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea será vinculante ni aplicable a Dinamarca;

HACIENDO REFERENCIA al artículo 11, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza [7] (en lo sucesivo denominado, “Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza”), que establece que el Reino de Dinamarca puede solicitar su participación en este Acuerdo;

CONSIDERANDO el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein a ese Acuerdo, de conformidad con su artículo 15;

OBSERVANDO que Dinamarca, mediante carta de 8 de noviembre de 2004, solicitó participar en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza,

RECORDANDO que, según el artículo 11, apartado 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza al cual se ha adherido el Principado de Liechtenstein, las Partes Contratantes determinarán las condiciones de tal participación del Reino de Dinamarca, actuando con el consentimiento de Dinamarca, mediante un Protocolo a ese Acuerdo;

CONSIDERANDO que era apropiado, en primer lugar, para Dinamarca y la Comunidad, concluir un Acuerdo para solventar las materias relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y la coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a los acuerdos internacionales;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre Dinamarca y la Comunidad relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín[8];

CONSIDERANDO, por tanto, que es necesario fijar las condiciones en que Dinamarca participará en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, al que se ha adherido el Principado de Liechtenstein y que, en particular, es necesario establecer derechos y obligaciones entre Suiza, Liechtenstein y Dinamarca;

OBSERVANDO que la entrada en vigor del presente Protocolo está basada en el consentimiento de Dinamarca, de acuerdo con sus exigencias constitucionales.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Reino de Dinamarca participará en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (en lo sucesivo, “Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza") al que se ha adherido el Principado de Liechtenstein mediante un Protocolo a dicho Acuerdo (en lo sucesivo, “Protocolo de Liechtenstein”) de conformidad con su artículo 15, en las condiciones establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en lo sucesivo, “Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca") y el presente Protocolo.

Artículo 2

1. Lo dispuesto en el «Reglamento de Dublín»[9], adjunto al presente Protocolo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del «Reglamento de Dublín», se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

2. Lo dispuesto en el «Reglamento Eurodac»[10], adjunto al presente Protocolo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del «Reglamento Eurodac» se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

3. Las modificaciones de los actos mencionados en los apartados 1 y 2 que se notifiquen por Dinamarca a la Comisión de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca y que se notifiquen por Suiza y Liechtenstein a la Comisión de conformidad respectivamente con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, y el artículo 5 del Protocolo de Liechtenstein se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

4. Las normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del «Reglamento de Dublín» y las normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del «Reglamento Eurodac» que se notifiquen por Dinamarca a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca, y que se notifiquen por Suiza y Liechtenstein a la Comisión de conformidad respectivamente con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza y el artículo 5 del Protocolo de Liechtenstein se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

Artículo 3

Suiza y Liechtenstein podrán formular alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional danés le haya remitido una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca.

Artículo 4

1. En caso de queja de Suiza o Liechtenstein sobre la aplicación o interpretación por Dinamarca del presente Protocolo, Suiza o Liechtenstein podrá solicitar que se consigne oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto.

2. En caso de queja de Dinamarca sobre la aplicación o interpretación por Suiza o Liechtenstein del presente Protocolo, Dinamarca podrá solicitar a la Comisión que consigne oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto. El asunto se incluirá en el orden del día por la Comisión.

3. El Comité Mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia. A tal efecto, Dinamarca tendrá derecho a presentar observaciones al Comité Mixto.

4. En caso de que el Comité Mixto solucione una controversia de manera que requiera la aplicación en Dinamarca, ésta notificará a las Partes, en el plazo de noventa días establecido en el apartado 3, si aplica o no el contenido de la resolución. En caso de que Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de la resolución, se aplicará el apartado 5.

5. Si el Comité Mixto no pudiera resolver la controversia en el plazo de noventa días establecido en el apartado 3, se abrirá un nuevo plazo de noventa días para llegar a una resolución definitiva. Si, una vez finalizado este nuevo plazo, el Comité Mixto no hubiera adoptado ninguna decisión, el presente Protocolo se considerará terminado cuando expire el último día del plazo.

Artículo 5

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario.

En cuanto a Liechtenstein, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de la Comunidad Europea y del Principado de Liechtenstein de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.

En cuanto a Suiza, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos con este fin.

La entrada en vigor del presente Protocolo para la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y para la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, por otra parte, también está sujeta al recibo previo por el depositario de una Nota del Reino de Dinamarca en la que se consigne que el Reino de Dinamarca acepta lo dispuesto en el presente Protocolo y declare que aplicará las disposiciones mencionadas en el artículo 2 en sus relaciones mutuas con Suiza y Liechtenstein.

Artículo 6

Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante declaración escrita dirigida al depositario. Dicha declaración surtirá efecto a los seis meses de su depósito.

El presente Protocolo dejará de ser efectivo si termina el Acuerdo entre la Comunidad y Dinamarca.

El presente Protocolo cesará en sus efectos tanto si lo denuncia la Comunidad Europea como si lo hacen Suiza y Liechtenstein.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

Anexo del Protocolo.

REGLAMENTO (CE) nº 343/2003 DEL CONSEJO, de 18 de febrero de 2003, adoptado por el Consejo de la Unión Europea por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, DO L 50 de 25.2.2003

REGLAMENTO (CE) nº 2725/2000 DEL CONSEJO, de 11 de diciembre de 2000, adoptado por el Consejo de la Unión Europea relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000.

[1] Debe recordarse que, el 21 de febrero de 2006, la Comunidad Europea celebró un Acuerdo con el Reino de Dinamarca sobre los criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca).

[2] Así como los proyectos de Protocolo sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo de Schengen con Suiza y sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza

[3] El artículo 15 del Acuerdo de Dublín/Eurodac con Suiza establece que la adhesión de Liechtenstein sea objeto de un Protocolo a dicho Acuerdo.

[4] DO C …

[5] DO C …

[6] DO C …

[7] ASILE 54, 13049/04.

[8] DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

[9] REGLAMENTO (CE) nº 343/2003 DEL CONSEJO, de 18 de febrero de 2003, adoptado por el Consejo de la Unión Europea, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, DO L 50 de 25.2.2003.

[10] REGLAMENTO (CE) nº 2725/2000 DEL CONSEJO, de 11 de diciembre de 2000, adoptado por el Consejo de la Unión Europea relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, DO L 316 de 15.12.2000.

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