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Document 52006PC0684

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se prohíbe la comercialización y la importación o exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan {SEC(2006) 1448} {SEC(2006} 1449}

/* COM/2006/0684 final - COD 2006/0236 */

52006PC0684




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 20.11.2006

COM(2006) 684 final

2006/0236 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se prohíbe la comercialización y la importación o exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan

(presentada por la Comisión){SEC(2006) 1448}{SEC(2006} 1449}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

( Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tiene por objeto prohibir la comercialización, la importación y la exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y de productos derivados. Asimismo, establece requisitos de información para que se ponga a disposición de la Comisión y se transmita entre los Estados miembros información sobre nuevos métodos de detección, con vistas al posible establecimiento de metodologías comunes de detección a escala de la UE para identificar las especies de origen de las pieles y los productos de peletería que se importen o comercialicen.

Estas prohibiciones pretenden sustituir a las diversas medidas vigentes en varios Estados miembros para vetar la producción o el comercio de pieles de perro y de gato y su objetivo es evitar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior, garantizando así la libre circulación de pieles y productos de peletería en general. Asimismo, las disposiciones del presente proyecto de Reglamento se proponen garantizar que las pieles de perro y de gato y los productos que las contengan (las pieles también se utilizan como forros o adornos de prendas de vestir, o en juguetes), producidos fuera de la Comunidad, no puedan ser importados a la Comunidad o exportados desde ella.

Hay pruebas de que actualmente entran en la UE pieles de perro y de gato y productos que las contienen, y de que se comercia con estos y aquellas, sin que se declaren como tales, si bien es difícil cuantificar la proporción que representan las pieles de perro y de gato en las cifras globales del comercio de peletería en general. Las pruebas disponibles indican que la mayoría de estos productos son originarios de terceros países, ya que en los Estados miembros no hay tradición de criar perros y gatos para peletería.

Desde hace varios años, los consumidores están preocupados por la posibilidad de comprar pieles o productos de peletería procedentes de perros o gatos. Al ser estos animales considerados animales de compañía, sus pieles o los productos derivados de estas no suelen ser aceptados por motivos éticos. Durante los últimos años, la Comisión y los Estados miembros han recibido innumerables cartas y peticiones al respecto en las que se expresa la profunda indignación y repulsa de los consumidores, políticos y ciudadanos ante el comercio de pieles de perro y de gato y de productos derivados. Estos sentimientos han sido provocados por escenas difundidas en internet y televisión en las que se muestra el trato que se da en Asia a los perros y gatos criados para peletería, y con qué crueldad los animales son sacrificados o desollados vivos.

Las preocupaciones de los consumidores se deben en parte a que no resulta fácil distinguir las pieles de perro y de gato de otras pieles o de materiales sintéticos de imitación. Dado que las pieles de perro y de gato son más baratas que otros tipos de pieles y pueden utilizarse para sustituir a pieles más caras, existe un incentivo para prácticas desleales o fraudulentas en la explotación de los productos de peletería, como el etiquetado fraudulento o engañoso u otras prácticas encaminadas a disimular la auténtica naturaleza o el origen del producto.

Ante los temores expresados por los consumidores y ciudadanos, varios Estados miembros han adoptado (o están adoptando o examinando) normativa con el fin de restringir o prohibir las actividades económicas vinculadas a la producción de pieles de perro y de gato. Los legisladores nacionales abordan el tema con diversas medidas, desde prohibir la cría de gatos y perros para peletería hasta vetar la producción o la importación de pieles de esos animales o imponer requisitos de etiquetado. Las restricciones pueden referirse únicamente a perros y gatos o incluir también a otros animales domésticos. Es probable que, al crecer la sensibilización de los ciudadanos y la presión ejercida en los legisladores nacionales, surjan en los Estados miembros iniciativas normativas para responder a la amplia preocupación suscitada por la información que se está difundiendo sobre el sacrificio de animales de compañía para la peletería.

En quince Estados miembros hay legislación vigente para restringir la producción de pieles de perro y de gato o el comercio de productos que las contengan.

Aunque parece existir un muy amplio consenso en todos los Estados miembros sobre el rechazo al comercio y la importación de estas pieles y estos productos en la Comunidad, la coexistencia de distintos instrumentos legislativos para atajar el mismo problema hace que los operadores comerciales se enfrenten a variados requisitos legales en los Estados miembros en los que desean comerciar, importar o exportar. Por ello, el mercado interior de la peletería puede verse fragmentado:

a) porque la coexistencia de variados requisitos legales impide que las pieles «normales» legítimamente importadas a la Comunidad o producidas en ella circulen libremente dentro de sus fronteras, pues los flujos comerciales intracomunitarios están sujetos a varias restricciones diferentes aplicadas a nivel nacional;

b) porque los operadores deben ajustar sus prácticas comerciales a las diferentes disposiciones vigentes en cada Estado miembro, afrontando así costes suplementarios debidos, por ejemplo, a la necesidad de recurrir a peritajes legales específicos o de cumplir requisitos de etiquetado;

c) porque se disuade a los consumidores de productos de peletería en general de comprar en otros países, ante la incertidumbre sobre la normativa aplicable en un país ajeno; esta incertidumbre funciona como factor de disuasión para los consumidores que no quieren comprar pieles de perro o de gato ni participar de manera alguna en ese comercio.

El Tratado no permite que la Comunidad legisle sobre la base de preocupaciones éticas. Por otra parte, algunos Estados miembros sí han tenido en consideración esas preocupaciones al legislar sobre ámbitos como el que nos ocupa.

No obstante, el Tratado autoriza a la Comunidad a adoptar medidas para eliminar obstáculos que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. El comercio de pieles de animales de peletería es legítimo con arreglo a la normativa comunitaria. Por lo tanto, es preciso luchar contra los obstáculos que puedan entorpecerlo.

Según una razonada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros existan diferencias que puedan obstaculizar las libertades fundamentales, teniendo un efecto directo en el funcionamiento del mercado interior, resulta justificado adoptar medidas comunitarias para eliminar esos obstáculos.

Como establece el Tribunal en su sentencia de 14 de diciembre de 2004 en el asunto C-434/02 (Arnold André), « cuando existan obstáculos a los intercambios o sea probable la aparición de futuros obstáculos, derivados del hecho de que los Estados miembros hayan adoptado o estén en trámite de adoptar, en relación con un producto o con una categoría de productos, medidas divergentes que puedan garantizar niveles de protección distintos e impedir, por ello, que el producto o los productos de que se trate circulen libremente en la Comunidad, el artículo 95 CE faculta al legislador comunitario para que intervenga adoptando las medidas adecuadas, que respeten, por una parte, lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y, por otra, los principios jurídicos mencionados en el Tratado o establecidos por la jurisprudencia, en especial el principio de proporcionalidad.

En función de las circunstancias de cada caso, estas medidas adecuadas pueden consistir en […] prohibir, temporal o definitivamente, la comercialización de uno o de algunos productos».

Teniendo en cuenta que la población cada vez está más sensibilizada y prevenida contra la presencia de pieles de perro y de gato en el mercado peletero, es probable que la adopción de nuevas normas en los Estados miembros para impedir la comercialización de estas pieles implique más obstáculos para la libre circulación de los productos de peletería.

La manera más fácil y menos agresiva de impedir los obstáculos para el comercio de pieles de animales de peletería es armonizar las distintas prohibiciones o medidas restrictivas actualmente vigentes.

Los datos de que dispone la Comisión indican que la amplia mayoría de los productos que contienen pieles de perro y de gato presentes en la Comunidad tienen su origen en terceros países. Por tanto, la prohibición de comercialización debe ir acompañada de una prohibición equivalente de las importaciones de estos productos a la Comunidad.

La prohibición de importación, al tiempo que refuerza la prohibición de comercio intracomunitario, responde a las preocupaciones éticas expresadas por los consumidores de la UE ante la posible introducción en la Comunidad de pieles de animales criados y sacrificados en condiciones inhumanas. Con la prohibición de exportación se garantizará que no se elaboren en la Comunidad productos que contengan pieles de perro o de gato destinados a la exportación.

( Contexto general

Hay una amplia demanda política de que se prohíba el comercio de pieles de perro y de gato o productos que las contengan. Los Estados miembros han pedido varias veces a la Comisión que tome la iniciativa de prohibir este comercio en la Comunidad.

En diciembre de 2003, el Parlamento Europeo adoptó una declaración sobre la prohibición de comercializar pieles de perro y de gato en la que pide a la Comisión que elabore un reglamento, en el marco del mercado interior, con el fin de prohibir la importación, exportación, venta y producción de pieles de perro y de gato, para restablecer la confianza de los consumidores y de los comerciantes y poner fin a este tipo de comercio.

El Consejo de Ministros de Agricultura pidió por amplia mayoría, en noviembre de 2003 y en mayo de 2005, la adopción de medidas a nivel comunitario para atajar el comercio de pieles de perro y de gato y productos derivados, subrayando que una prohibición a escala comunitaria sería más eficaz que las prohibiciones nacionales, que no pueden serlo. Algunos Estados miembros ya han prohibido el comercio de pieles de perro y de gato.

( Compatibilidad con otras políticas y objetivos de la Unión

Las prohibiciones que se proponen son compatibles con las prácticas ganaderas normales en la Comunidad y no afectan a otras disposiciones comunitarias aplicables en el sector agrario.

Al excluir del mercado productos rechazados por la mayoría de los consumidores y ciudadanos, la presente propuesta restablece la confianza en la aceptabilidad de los productos cuyo comercio está regulado a nivel comunitario.

Además, la prohibición de importación es conforme al artículo XX, letra a), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en virtud del cual se permite la adopción o aplicación por una parte contratante de medidas necesarias para proteger la moral pública siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable. La adopción en su debido contexto de la prohibición intracomunitaria garantiza el cumplimiento de los requisitos del GATT.

2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

( Consulta de las partes interesadas

Los Estados miembros han expresado en las reuniones del Consejo de Ministros de Agricultura de noviembre de 2003 y mayo de 2005 su deseo de que se prohíba el comercio de pieles de perro y de gato, subrayando que las prohibiciones nacionales no son tan eficaces como una iniciativa a nivel comunitario.

Varios diputados del Parlamento Europeo han hecho campaña activa en pro de una iniciativa de la Comunidad.

En los últimos años han escrito a la Comisión numerosísimos ciudadanos que expresan su profunda indignación y repulsa ante este comercio.

La Comisión se ha puesto en contacto con la Federación Internacional de Peletería, que hace hincapié en que sus miembros, cuyos productos se dirigen principalmente al segmento más alto del mercado, no comercian con pieles de perro ni de gato, si bien reconoce que estas pieles son difíciles de detectar.

Asimismo, la Federación ha expresado su preocupación ante otras posibles iniciativas que persigan la prohibición del comercio de pieles en general en el mercado de la UE, ya que esto constituiría una grave perturbación de su actividad. El ámbito de aplicación de la presente propuesta y su justificación responden a esta preocupación.

( Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Eurostat ha recopilado datos sobre el comercio de pieles de perro y gato, que aportan las siguientes cifras:

IMPORTACIONES TOTALES DE PIELES EN BRUTO EN EU-25 (EN TONELADAS)

Año | Importaciones totales | Desde China | Principal procedencia |

1998 | 1 101,5 | 22,1 | Noruega 383,1 |

2005 | 1 254,9 | 39,3 | Canadá 288,7 |

IMPORTACIONES TOTALES DE PIELES CURTIDAS EN EU-25 (EN TONELADAS)

Año | Importaciones totales | Desde China | Principal procedencia |

1998 | 3 780,4 | 531,5 | China |

2005 | 4 051,8 | 1 295,6 | China |

IMPORTACIONES TOTALES DE PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PELETERÍA DEL CÓDIGO 4303 EN EU-25 (EN TONELADAS)

Año | Importaciones totales | Desde China | Principal procedencia |

1998 | 1 985,5 | 890,2 | China |

2005 | 3 001,6 | 2 128 | China |

Por las razones antes señaladas, no hay datos oficiales sobre el comercio de pieles de perro y de gato.

Se ha enviado a los Estados miembros un cuestionario para recabar información sobre la legislación vigente o prevista al respecto y sobre los métodos de detección utilizados para aplicar las prohibiciones nacionales (véanse los resultados en el documento de evaluación de impacto).

( Evaluación de impacto

Se han determinado las siguientes opciones políticas:

Ninguna acción

Esta opción dejaría la situación actual tal cual está y, por tanto, no abordaría los obstáculos existentes para el funcionamiento del mercado interior de la peletería. Asimismo, tampoco resolvería la probable aparición de nuevas perturbaciones de este mercado debidas a la futura adopción de nuevas medidas legislativas por diversos Estados miembros.

No se respondería a la preocupación cada vez mayor de los ciudadanos ante la presencia de pieles de perro y de gato y productos derivados en el mercado interior, a pesar de un amplio sentimiento de repulsión ante esos productos.

Las prohibiciones nacionales y otras restricciones adoptadas a escala nacional en relación con el comercio de pieles de perro y de gato no bastan para disipar los temores de los consumidores.

Prohibición del comercio, la importación y la exportación de pieles de perro y gato y productos que las contengan

Esta opción atacaría directamente el núcleo del problema (presencia indeseable de pieles de perro y de gato en el mercado peletero) que hasta ahora se aborda con una variada colección de instrumentos en los Estados miembros, por lo que los operadores del sector no tendrían que ajustar sus conductas comerciales a los distintos requisitos vigentes en los Estados miembros.

Al mismo tiempo, respondería a las expectativas de los ciudadanos, que no quieren que las pieles de perro y de gato y tales productos de peletería sigan importándose y comercializándose en el mercado interior. Así se evitará el factor de disuasión que para los consumidores supone la duda de si están o no comprando pieles de animales tradicionalmente criados para peletería.

Se dispone de muy pocos datos oficiales sobre el comercio o la importación en la Comunidad de pieles de perro y de gato y productos que las contengan, aunque los datos anecdóticos recogidos indican que estos productos representan una parte marginal del volumen general de las pieles y los productos de peletería que se comercializan o se importan en la Comunidad. Por lo tanto, es imposible cuantificar con exactitud los efectos de una prohibición del comercio y la importación de tales productos.

También por esta razón es de suponer que el volumen del comercio de pieles y productos de peletería derivados de animales normalmente criados como animales de peletería no se verá perjudicado por la prohibición propuesta. Es evidente que esto no se aplica al comercio de pieles de perro y de gato y productos que las contengan que no se declaren como tales, puesto que este comercio es ilegal en muchos Estados miembros.

Autorregulación

Ya existen sistemas de etiquetado voluntario para identificar las especies de las que proceden las pieles. Estas iniciativas cuentan con el respaldo de asociaciones de peleteros de Italia, Alemania, Noruega y el Reino Unido. En septiembre de 2003, la Federación Internacional de Peletería, que agrupa a asociaciones y organizaciones comerciales de todas las ramas del comercio peletero en treinta países de todo el mundo[1], presentó una nueva campaña de etiquetado con objeto de mejorar la información de los consumidores. En la etiqueta figura el nombre científico en latín y el nombre vulgar de la especie en la lengua oficial de cada país o en inglés. Esta medida ha sido aprobada en Italia por la organización italiana de normalización (UNI)[2]. Este sistema de etiquetado se usa principalmente para las pieles de alta calidad.

Debido a las características particulares de este comercio, los operadores que utilizan pieles de perro y de gato o productos que las contengan no suelen ajustarse a sistemas de etiquetado voluntario. Además, los sistemas existentes no siempre contemplan el etiquetado de las pieles usadas para adornos, forros o juguetes.

Los sistemas de etiquetado voluntario no son satisfactorios para luchar contra el etiquetado engañoso o el comercio ilegal, y está demostrada su inutilidad para evitar la introducción de pieles de perro y de gato en la Comunidad. A los consumidores les preocupa la posibilidad de comprar pieles de perro y de gato a pesar de que el producto lleve etiqueta, pues ciertos reportajes publicados en la prensa o emitidos en televisión señalan que estas pieles se venden con la indicación de otras especies o con denominaciones de fantasía.

Sistema de etiquetado obligatorio

Esta opción implicaría el establecimiento de un requisito de etiquetado obligatorio de todas las pieles y los productos que las contengan de modo que sea posible la identificación de las especies de las que se hayan obtenido las pieles o los componentes de peletería. Este requisito general impondría una carga considerable a todos los operadores del sector peletero (incluidos los que no comercian con pieles de perro y de gato), carga desproporcionada en relación con el resultado que se persigue, ya que las pieles de perro y de gato representan una pequeña parte de las pieles comercializadas en el mercado europeo.

El etiquetado obligatorio sería especialmente incómodo y gravoso para los productos de valor mínimo o bajo que contengan pieles, ya que la presencia de un pequeñísimo componente de peletería acarrearía la obligación de identificar el origen de las pieles utilizadas.

3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

( Resumen de la acción propuesta

El Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que se propone prohíbe la comercialización, la importación y la exportación de pieles de perro y de gato y productos que las contengan, y exige a los Estados miembros que se informen mutuamente sobre los métodos de análisis utilizados para identificar las pieles de perro y de gato.

( Base jurídica

La propuesta se basa en los artículos 95 y 133 del Tratado. Al elaborar la presente propuesta, la Comisión ha tenido debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que éste define las condiciones para recurrir al artículo 95 (sentencias de 14 de diciembre de 2004 en el asunto C-434/02, Arnold André, apartado 34, y en el asunto C-210/03, Swedish Match, apartado 33; sentencia de 10 de diciembre de 2002 en el asunto C-491/01, British American Tobacco and Imperial Tobacco, apartados 60 y 61; sentencia de 6 de diciembre de 2005 en el asunto C-66/04, apartado 41, y sentencia de 12 de julio de 2005 en los asuntos C-154/04 y C-155/04, Alliance for Natural Health, apartado 32).

Dado que la propuesta tiene asimismo por objeto prohibir la importación y exportación de los productos desde fuera de la Comunidad, también se impone una referencia al artículo 133. En realidad, esta propuesta tiene una doble vertiente, ya que persigue dos objetivos distintos (prohibir el comercio intracomunitario y prohibir la importación y la exportación) que son inseparables, sin que uno de ellos sea secundario con respecto al otro.

Los procedimientos establecidos para la adopción de legislación comunitaria con arreglo a los artículos 95 y 133 no son incompatibles.

( Principio de subsidiariedad

La propuesta tiene por objeto la armonización de la legislación relativa al comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan. Esta armonización a nivel comunitario es necesaria para eliminar obstáculos en el mercado comunitario de pieles procedentes de animales de peletería. Este resultado sólo puede obtenerse con medidas adoptadas a nivel comunitario. Las medidas nacionales, incluidas las prohibiciones, son por definición aplicables sólo en determinadas partes del mercado interior, han demostrado ser ineficaces y provocan la fragmentación del mercado peletero.

Los Estados miembros han señalado que consideran necesario prohibir a nivel comunitario el comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, puesto que las prohibiciones nacionales no son tan eficaces. Los Estados miembros que ya han introducido una prohibición nacional coinciden en que es necesaria una prohibición a escala comunitaria para eliminar las pieles de perro y de gato del mercado interior.

Por lo tanto, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad.

( Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple con el principio de proporcionalidad por las siguientes razones.

El etiquetado de las pieles y los productos de peletería no es una alternativa a la prohibición del comercio de pieles de perro y de gato y productos derivados. Este etiquetado no disipa completamente los temores de los consumidores ante la posibilidad de que se sacrifiquen perros y gatos para la producción de pieles y de que, por lo tanto, si el etiquetado es fraudulento o engañoso, ellos puedan comprar pieles de perro y de gato.

Además, en las condiciones presentes, la decisión de establecer una obligación general de etiquetado para todas las pieles y los productos de peletería impondría una carga suplementaria y desproporcionada al sector. Si bien esta carga sería, indudablemente, una opción aceptable si se buscase un enfoque más horizontal del comercio peletero, resulta inadecuada en el caso que nos ocupa, ya que el problema que se quiere resolver es la presencia en el mercado (generalmente considerada indeseable) de pieles obtenidas a partir de especies de animales de compañía, como perros y gatos.

Por otra parte, la propuesta contempla la posibilidad limitada de hacer una excepción a la prohibición general de las pieles de perro y de gato y de los productos que las contengan si puede garantizarse que determinadas pieles proceden de perros o gatos que no han sido criados ni sacrificados para la producción de pieles y están etiquetadas como tales, o bien si se trata de pieles introducidas en la Comunidad o exportadas desde ella únicamente para uso personal.

En estas circunstancias, la prohibición de estas pieles es la medida menos gravosa que puede adoptarse.

( Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento.

Un reglamento ofrece las ventajas de tener una aplicación general y uniforme y de ser vinculante en su totalidad y directamente aplicable en todos los Estados miembros en la misma fecha, sin la carga administrativa adicional de requerir un acto jurídico nacional para su transposición.

Únicamente si es necesario para la aplicación uniforme del Reglamento, podrán adoptarse mediante el procedimiento de comitología normas comunes sobre los métodos de análisis que deban emplearse para los controles.

Otros instrumentos no serían adecuados. Una Directiva precisaría de medidas nacionales de aplicación, que presentarían un mayor riesgo de divergencias. La ejecución de la prohibición sería competencia de los Estados miembros, conservando estos libertad para decidir de qué manera garantizan que no vuelvan a comercializarse, importarse ni exportarse pieles de perro y de gato y productos derivados y cómo desarrollan los métodos de control de esta prohibición.

( Ejecución de la prohibición

Para ejecutar la prohibición propuesta es preciso disponer de métodos perfeccionados de análisis para distinguir las pieles de perro y de gato de las de otras especies (en particular, de las de zorro y lobo). Teniendo en cuenta que la mayoría de las pieles de perro y de gato se producen y transforman en terceros países y entran en la Comunidad como componentes de prendas de vestir o juguetes, los métodos de análisis deben permitir la identificación de las pieles de perro y de gato incluso cuando hayan sido tratadas (por ejemplo, teñidas, ya que los tintes pueden destruir la estructura natural de las pieles e, incluso, el ADN).

Actualmente se dispone de varios métodos que, al parecer, son utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros donde ya existe una prohibición del comercio, la importación o la exportación de estas pieles. Según las evaluaciones facilitadas por los Estados miembros, los métodos que ofrecen resultados más fiables son la microscopia, las pruebas de ADN y la espectrometría de masas MALDI-TOF. Estos métodos ofrecen varios grados de fiabilidad. En particular, la espectrometría de masas MALDI-TOF es capaz de detectar pieles de perros y gatos domésticos, y los resultados recientes sugieren que probablemente también funcione con pieles tratadas. En la UE existe en la actualidad al menos un laboratorio que realiza este análisis de las pieles con fines comerciales. La Comisión tiene conocimiento de que la tecnología necesaria para efectuar la espectrometría de masas MALDI-TOF está disponible en varios laboratorios de los Estados miembros. Cuando se haya establecido una prohibición a escala europea, otros laboratorios podrán realizar este análisis si crean la base de datos necesaria.

Aunque actualmente se utilicen distintas técnicas para detectar las pieles de perro y de gato, la entrada en vigor de una prohibición en la UE tendría, en el futuro, una repercusión positiva para la aplicación de un enfoque común de su ejecución por parte de los Estados miembros. Por ello, es conveniente que los Estados miembros compartan y la Comisión disponga de la información relativa a tales técnicas, para que así los organismos de ejecución estén al tanto de las innovaciones en este ámbito.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna repercusión sobre el presupuesto de la Comunidad.

5. INFORMACIÓN ADICIONAL

( Cláusula de reexamen/revisión/expiración

La propuesta no incluye ninguna de estas cláusulas.

( Tabla de correspondencias

No procede.

( Espacio Económico Europeo

La propuesta se refiere a un asunto que concierne al EEE y debería, por tanto, hacerse extensiva a su territorio.

2006/0236 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se prohíbe la comercialización y la importación o exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 95 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

Considerando lo siguiente:

(1) Está demostrada la presencia en la Comunidad de pieles de perro y de gato no etiquetadas y de productos que las contienen. Por ello, a los consumidores les preocupa la posibilidad de comprar tales pieles y productos. El 18 de diciembre de 2003, el Parlamento Europeo adoptó una declaración en la que expresa su preocupación ante este comercio y pide que se prohíba para restablecer la confianza de los consumidores y comerciantes europeos. Como queda recogido en las conclusiones de la Presidencia relativas al Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010[6], en la reunión del Consejo de Agricultura y Pesca de 19 de junio de 2006 se subrayó la necesidad de adoptar a la mayor brevedad normas sobre el comercio de pieles de gatos y perros.

(2) Para atender a las preocupaciones de los consumidores, varios Estados miembros han adoptado legislación con objeto de impedir la producción y comercialización de pieles de perro y de gato.

(3) Hay diferencias entre las disposiciones de los Estados miembros que regulan el comercio, la importación, la producción y el etiquetado de pieles y productos de peletería con el fin de impedir que las pieles de perro y de gato se comercialicen o se utilicen de otro modo con fines comerciales. Mientras que varios Estados miembros han vetado totalmente la producción de pieles de perro y de gato prohibiendo la cría y el sacrificio de estos animales para la peletería, otros han adoptado restricciones a la producción e importación de pieles y productos que las contengan. En algunos Estados miembros se han adoptado requisitos de etiquetado. Es probable que la sensibilidad cada vez mayor de los ciudadanos ante el tema mueva a otros Estados miembros a adoptar nuevas medidas de restricción de alcance nacional.

(4) En consecuencia, los operadores del sector peletero y, principalmente, aquellos que comercializan pieles cuyas especies de origen no se indican o no son fácilmente reconocibles o adquieren productos que contienen tales pieles, se ven confrontados al riesgo de que, en uno o varios Estados miembros, sus productos no puedan comercializarse legalmente, o a que este comercio esté sujeto a requisitos suplementarios cuya finalidad sea impedir el uso de pieles de perro y de gato.

(5) Las diferencias entre las medidas nacionales en relación con las pieles de perro y de gato pueden constituir barreras al comercio peletero en general. Estas medidas impiden un funcionamiento armonioso del mercado interior, ya que la existencia de diferentes requisitos legales es un obstáculo para la producción peletera en general y hace más difícil que las pieles legalmente importadas o producidas en la Comunidad circulen libremente por su territorio. Los diversos requisitos legales vigentes en los Estados miembros implican cargas y costes suplementarios para los operadores del sector peletero.

(6) Además, se disuade a los consumidores habituales de productos de peletería de comprar en otros Estados miembros, ante la incertidumbre sobre la normativa aplicable en ellos.

(7) Por ello, se considera que las disposiciones del presente Reglamento facilitarán la comercialización de pieles y productos de peletería elaborados a partir de especies distintas de los perros y gatos e impedirán las perturbaciones del mercado interior de la peletería en general.

(8) Es necesario armonizar para eliminar la actual fragmentación del mercado peletero de la Comunidad; el instrumento más eficaz y adecuado para atacar los obstáculos al comercio debidos a los requisitos nacionales divergentes sería una prohibición de la comercialización en la Comunidad, así como de la importación y de la exportación, de las pieles de perro y de gato y de los productos que las contengan.

(9) Un requisito de etiquetado no sería idóneo para lograr el mismo resultado, ya que supondría una carga desproporcionada para todos los operadores del sector peletero, tanto si están implicados en el comercio de pieles de perro y de gato como si no lo están. También resultaría desmedidamente costoso en los casos en que las pieles sean sólo un pequeño componente del producto.

(10) La cría de perros y gatos para peletería no tiene tradición en la Comunidad, como tampoco la elaboración de productos de peletería con pieles de perro o de gato importadas. De hecho, la inmensa mayoría de los productos derivados de pieles de perro y de gato presentes en la Comunidad son originarios de terceros países. Por esta razón, la prohibición de comercio intracomunitario debe ir acompañada, para ser más eficaz, de una prohibición de importar esos mismos productos a la Comunidad. Esta prohibición de la importación respondería a las preocupaciones éticas expresadas por los ciudadanos ante la posible introducción en la Comunidad de pieles de perro y de gato, sobre todo atendiendo a los indicios de que estos animales podrían ser criados y sacrificados de forma inhumana.

(11) Con una prohibición de exportación se garantizaría asimismo que no se elaborasen en la Comunidad productos que contengan pieles de perro o de gato destinados a la exportación.

(12) No obstante, procede contemplar la posibilidad de hacer una excepción a la prohibición general de comercialización, importación y exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y productos que las contengan si puede garantizarse que proceden de perros o gatos que no han sido criados ni sacrificados para la producción de pieles y si están etiquetados como tales, por lo que su presencia no tendrá ninguna repercusión negativa en la confianza que deposita el consumidor en los productos de peletería. Asimismo, conviene prever la posibilidad de hacer una excepción a la prohibición general si las pieles son introducidas en la Comunidad o exportadas desde ella para uso personal y, por tanto, puede considerarse que no impiden un funcionamiento armonioso del mercado interior.

(13) Las medidas de prohibición del uso de pieles de perro y de gato para la elaboración de productos de peletería deberían aplicarse de manera uniforme en la Comunidad. Sin embargo, las técnicas utilizadas actualmente para identificar las pieles de perro y de gato, como las pruebas de ADN, la microscopia y la espectrometría de masas MALDI-TOF, varían entre los distintos Estados miembros. Es conveniente que se ponga a disposición de la Comisión información relativa a esas técnicas, para que así los organismos de ejecución estén al tanto de las innovaciones en este ámbito y se pueda estudiar la posibilidad de prescribir una técnica uniforme.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7]. En particular, es necesario aplicar el nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

(15) Los Estados miembros deberían establecer normas aplicables relativas a las sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, eliminar obstáculos para el funcionamiento del mercado interior armonizando a nivel comunitario las prohibiciones nacionales respecto del comercio de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Prohibiciones

Quedan prohibidas la comercialización y la importación o exportación desde la Comunidad de pieles de perro y de gato y de productos que las contengan.

Artículo 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- «gato», cualquier animal de la especie Felis catus ;

- «perro», cualquier animal de la especie Canis familiaris .

Artículo 3 Métodos para identificar las especies de origen de las pieles

A más tardar el [30 de marzo de 2009] y, posteriormente, no más tarde del [30 de marzo] de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de los métodos de análisis que utilicen para identificar las especies de origen de las pieles.

Artículo 4 Poderes de ejecución

Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 2:

1. disposiciones sobre el uso de métodos de análisis para identificar las especies de origen de las pieles;

2. disposiciones que eximan de las prohibiciones contempladas en el artículo 1 a las pieles o los productos

- que estén etiquetados como procedentes de perros o gatos que no hayan sido criados ni sacrificados para la producción de pieles o

- que constituyan objetos personales o domésticos que se introducen en la Comunidad o se exportan a partir de ella.

Artículo 5 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (en lo sucesivo «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el [dd/mm/aaaa], y le notificarán sin demora cualquier modificación de las mismas.

Artículo 7 Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del [1 de enero de 2008].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente[pic][pic][pic]

[1] En la web: http://www.iftf.com/newhome.html

[2] Norma UNI 11007.

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] Documento 10811/06 del Consejo, de 22 de junio de 2006.

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

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