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Document 52006PC0662

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada)

/* COM/2006/0662 final - COD 2006/0221 */

52006PC0662

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) /* COM/2006/0662 final - COD 2006/0221 */


ES

Bruselas, 6.11.2006

COM(2006) 662 final

2006/0221 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió, pues, dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacando la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 74/151/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo VIII de la Directiva codificada.

74/151/CEE (adaptado)

2006/0221 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas [7], ha sido modificada en diversas ocasiones [8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 74/151/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE [9], y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo, entre otros asuntos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, al dispositivo productor de señales acústicas, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII,

74/151/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción, y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar una carga y acompañantes.

82/890/CEE Apartado 1 del art. 1 (adaptado)

1 97/54/CE Art. 1

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 1 40 km/h .

74/151/CEE (adaptado)

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tractor por motivos referentes a los elementos y características siguientes, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en los anexos I a IV :

- al peso máximo en carga autorizado,

- al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,

- a los depósitos de carburante líquido,

- a las masas de lastre,

- al dispositivo productor de señales acústicas,

- al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador).

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta, la matriculación, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los elementos y características mencionados en el artículo 2, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en los anexos I a VI .

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I a VI , a excepción de las que figuran en los puntos 1.1 y 1.4.1.2. del anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

1. Queda derogada la Directiva 74/151/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del […]

74/151/CEE Art. 6

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

74/151/CEE

1 98/38/CE Art. 1 y Punto a) del anexo

ANEXO I

1 PESO MÁXIMO EN CARGA AUTORIZADA

1. El 1 peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como 1 peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a condición de que:

1.1. los controles realizados por dicha administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satisfactorios,

2006/26/CE, Art. 1 y anexo

1.2. el peso máximo en carga admisible y el peso máximo admisible en cada uno de los ejes, en función de la categoría del vehículo, no sobrepasen los valores indicados en el cuadro.

Cuadro 1

Peso máximo en carga admisible y peso máximo admisible por eje, en función de la categoría del vehículo

Categoría del vehículo | Número de ejes | Peso máximo admisible (t) | Peso máximo admisible por eje |

| | | Eje motor (t) | Eje no motor (t) |

T1, T2, T4.1, | 2 | 18 (en carga) | 11,5 | 10 |

| 3 | 24 (en carga) | 11,5 | 10 |

T3 | 2,3 | 0,6 (en vacío) | (a) | (a) |

T4.3 | 2,3,4 | 10 (en carga) | (a) | (a) |

(a) No es necesario fijar un límite por eje para las categorías de vehículos T3 y T4, pues, para estas categorías, el peso máximo en carga o en vacío admisible está limitado por definición.

74/151/CEE

1 98/38/CE Art. 1 y Punto a del anexo

2. Cualquiera que sea el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la carretera por las ruedas del eje delantero del tractor no deberá ser inferior a un 20% de la 1 masa en vacío del tractor.

____________

74/151/CEE

ANEXO II

1. FORMA Y DIMENSIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS PLACAS TRASERAS DE MATRÍCULA

Estos emplazamientos comprenderán una superficie rectangular plana o aproximadamente plana que tenga por lo menos las dimensiones siguientes:

98/38/CE Art. 1 y Punto b) del anexo

- longitud: 255 o 520 mm,

- anchura: 165 o 120 mm.

En la elección deberán tenerse presentes las dimensiones vigentes en los Estados miembros de destino.

74/151/CEE

2. SITUACIÓN DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y MONTAJE DE LAS PLACAS

Los emplazamientos serán tales que las placas, después de un montaje correcto, presenten las siguientes peculiaridades:

98/38/CE Art. 1 y Punto b) del anexo

2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor

El centro de la placa no podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor.

El borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado a la izquierda del plano vertical paralelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor (anchura máxima) alcance su mayor dimensión.

74/151/CEE

2.2. Posición de la placa con respecto al plano longitudinal de simetría del tractor

La placa será perpendicular o sensiblemente perpendicular al plano de simetría del tractor.

2.3. Posición de la placa con respecto a la vertical

La placa será vertical con una tolerancia de 5°. No obstante, en la medida en que la forma del tractor lo exija, podrá también estar inclinada con respecto a la vertical:

2.3.1. con un ángulo no superior a 30°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia arriba, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,20 m;

2.3.2. con un ángulo no superior a 15°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia abajo, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,20 m.

2.4. Altura de la placa con respecto al suelo

98/38/CE Art. 1 y Punto b) del anexo

La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,3 metros; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 4,0 metros.

74/151/CEE

2.5. Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo

Las alturas mencionadas en los puntos 2.3 y 2.4 se medirán con el tractor vacío.

____________

74/151/CEE

1 88/410/CEE Art. 1 y anexo

ANEXO III

DEPÓSITOS DE CARBURANTE LÍQUIDO

1. Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión. Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y, en todo caso, igual a 1 0,3 bares por lo menos. Toda posible sobrepresión o toda presión que sobrepase la presión de servicio deberán compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados (orificios, válvulas de seguridad, etc.). Los orificios de ventilación deberán estar concebidos de tal modo que impidan cualquier riesgo de inflamación. El carburante no deberá poder salirse por el tapón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión, incluso aunque se vuelque completamente el depósito: se tolerará cierto goteo.

2. Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que estén protegidos de las consecuencias de un choque frontal o de un choque en la parte trasera del tractor; se deberá evitar que haya salientes, bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.

98/38/CE Art. 1 y Punto c) del anexo

Los conductos de alimentación de carburante y el orificio de llenado deberán instalarse fuera del habitáculo.

____________

98/38/CE Art. 1 y Punto d) del anexo

ANEXO IV

MASAS DE LASTRE

Si el tractor, con el objeto de cumplir las demás prescripciones previstas para la homologación CE, debiere ir provisto de masas de lastre, éstas deberán ser suministradas por el fabricante del tractor y estar previstas para su instalación, y llevar la marca de la empresa constructora y la indicación de su masa en kg con una aproximación de 5%. Las masas de lastre frontales, diseñadas para retirarse/colocarse con frecuencia, deberán tener una distancia de seguridad mínima para los agarres de 25 mm. El método de colocación de las masas de lastre debe ser tal que se evite cualquier separación involuntaria (por ejemplo, en caso de vuelco del tractor).

____________

74/151/CEE

ANEXO V

DISPOSITIVO PRODUCTOR DE SEÑALES ACÚSTICAS

1. El dispositivo deberá llevar la marca de homologación CE prevista por la Directiva [70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo productor de señales acústicas de los vehículos de motor] [10].

2. Características del dispositivo instalado en el tractor

2.1. Pruebas acústicas

En la homologación de un tipo de tractor, la comprobación de las características del dispositivo que vaya instalado en ese tipo de tractor se efectuará del modo siguiente:

2.1.1. el valor del nivel de presión acústica del aparato instalado en el tractor se medirá a una distancia de 7 metros por delante del tractor, situado éste último en una zona despejada, y de suelo lo más liso posible, y con el motor parado. La tensión eficaz será la que se determina en el punto 1.2.1 del anexo I de la Directiva [70/388/CEE],

2.1.2. las mediciones se efectuarán sobre la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional);

2.1.3. el máximo nivel de presión acústica de buscará en una zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo;

98/38/CE Art. 1 y Punto e) del anexo

2.1.4. el valor máximo de la presión acústica debe ser, al menos, igual a 93 dB(A) y, a lo sumo, igual a 112 dB(A).

____________

74/151/CEE

ANEXO VI

1. NIVELES SONOROS ADMISIBLES

1.1. Límites

El nivel sonoro de los tractores citados en el artículo 1 de la presente Directiva, medido en las condiciones determinadas por el presente anexo, no deberá sobrepasar los límites siguientes:

89 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío superior a 1,5 toneladas;

85 dB(A) para los tractores que tengan un peso en vacío inferior o igual a 1,5 toneladas.

1.2. Aparatos de medición

Las mediciones del ruido provocado por los tractores se efectuarán mediante un sonómetro del tipo descrito en la publicación no 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.

1.3. Condiciones de medición

Las mediciones se efectuarán con el tractor vacío y en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB(A), por lo menos, al ruido que se deba medir].

Dicha zona podrá constar, por ejemplo, de un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central deberá ser prácticamente horizontal en un radio de, por lo menos, 20 metros y estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, de hierbas altas, de tierra blanda o de ceniza.

El revestimiento de la pista de circulación deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición sólo será necesaria para la medición del ruido de los tractores en marcha.

Las mediciones se efectuarán en días despejados y con poco viento. Nadie más que el observador que efectúe la lectura del aparato, podrá permanecer en las proximidades del tractor o del micrófono, puesto que la presencia de espectadores puede influir sensiblemente en las lecturas del aparato si tales espectadores se encontraren cerca del tractor o del micrófono. No se tendrá en cuenta en la lectura ningún máximo de intensidad que no parezca guardar relación con las características del nivel sonoro general.

1.4. Método de medición

1.4.1. Medición del ruido de los tractores en marcha (para la homologación).

Se efectuarán, por lo menos, dos mediciones en cada lado del tractor. Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros de suelo y a una distancia de 7,5 metros del eje de marcha CC del tractor, medida siguiendo la perpendicular PP′ a dicho eje (figura 1).

Sobre la pista de pruebas se trazarán dos líneas AA′ y BB′, paralelas a la línea PP′ y situadas respectivamente a 10 metros, por delante y por detrás de dichas línea. El tractor se llevará hasta la línea AA′ a velocidad constante y en las condiciones que se determinan a continuación. En ese momento, el acelerador se apretará a fondo tan rápidamente como se juzgue oportuno. El acelerador se mantendrá en esa posición hasta que la parte trasera del tractor [11] sobrepase la línea BB′, y después se soltará lo más rápidamente posible.

La intensidad máxima así determinada constituirá el resultado de la medición.

1.4.1.1. La velocidad de la prueba deberá ser igual a las tres cuartas partes de la velocidad máxima alcanzable con la marcha mas rápida que se utilice para el desplazamiento en carretera.

1.4.1.2. Interpretación de los resultados

1.4.1.2.1. Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB(A) del valor leído en el aparato.

1.4.1.2.2. Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

1.4.1.2.3. El valor que se tendrá en cuenta, será el resultado mayor de las mediciones. En el caso en el que este valor sobrepase en 1 dB(A) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenezca el tractor sometido a la prueba, se procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos.

Posiciones para la prueba de tractores en marcha

88/410/CEE Art. 1 y anexo

(...PICT...)

Figura 1

1.4.2. Medición del ruido de los tractores parados (no para la homologación, aunque deberá registrarse)

74/151/CEE

1.4.2.1. Posición del sonómetro

El punto de medición es el punto X indicado en la figura 2, que se halla a una distancia de 7 metros de la superficie más cercana del tractor.

El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo.

1.4.2.2. Número de mediciones

Se procederá, por lo menos, a efectuar dos mediciones.

1.4.2.3. Condiciones de prueba del tractor

El motor de un tractor sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número de revoluciones equivalente a tres cuartos del número de revoluciones por minuto que, según el fabricante, corresponda a la potencia máxima del motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá mediante un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. Si el motor va provisto de un regulador de velocidad que impida que el motor sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia máxima, se le hará girar a la velocidad máxima que permita el regulador.

El motor deberá alcanzar su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.

1.4.2.4. Interpretación de los resultados

Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta.

Eventualmente, se indicará también el modo de estimar la potencia del motor. Igualmente se hará constar el estado de carga del tractor.

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB(A).

El mayor valor registrado se considerará el resultado de la medición.

Posiciones para la prueba de tractores parados

88/410/CEE Art. 1 y anexo

(...PICT...)

Figura 2

74/151/CEE

2. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIADOR)

2.1. Si el tractor estuviere provisto de dispositivos destinados a reducir el ruido de escape (silenciador), se observarán las prescripciones del presente punto 2. Si el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un filtro de aire, necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará como parte del silenciador y las prescripciones del presente punto 2 le serán también aplicadas.

98/38/CE Art. 1 y Punto f) del anexo

El final del tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en el habitáculo.

74/151/CEE

2.2. El esquema del dispositivo de escape se deberá adjuntar como anexo al certificado de homologación del tractor.

2.3. El silenciador deberá ir señalado con una referencia a su marca y una referencia a su tipo, claramente legibles e indelebles.

2.4. En la construcción del silenciador, únicamente se podrán utilizar materiales absorbentes de fibra si se cumplen las siguientes condiciones:

2.4.1. las partes del silenciador por las que pase el gas no podrán ser de materiales absorbentes de fibra;

2.4.2. durante todo el periodo de utilización del silenciador, se deberá garantizar la permanencia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra mediante dispositivos apropiados.

2.4.3. Los materiales absorbentes de fibra deberán resistir una temperatura superior en un 20%, por lo menos, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que se pueda alcanzar en el lugar del silenciador donde se encuentren los materiales absorbentes de fibra.

____________

ANEXO VII

Parte A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 6)

Directiva 74/151/CEE del Consejo (DO L 84 de 28.3.1974, p. 25) | |

Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 74/151/CEE |

Directiva 88/410/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 27) | |

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 de la Directiva 74/151/CEE |

Directiva 98/38/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 13) | |

Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 de la Directiva 74/151/CEE |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 6)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

Directiva 74/151/CEE | 6 de septiembre de 1975 | __ |

Directiva 82/890/CEE | 21 de junio de 1984 | __ |

Directiva 88/410/CEE | 30 de septiembre de 1988 | 1 de octubre de 1988 (1) |

Directiva 97/54/CE | 22 de septiembre de 1998 | 23 de septiembre de 1998 |

Directiva 98/38/CE | 30 de abril de 1999 | 1 de mayo de 1999 (2) |

Directiva 2006/26/CE | 31 de diciembre de 2006 | 1 de enero de 2007 (3) |

(1) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/410/CEE:

"1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:

- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE, la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación de alcance nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva".

(2) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/38/CE:

"1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva."

(3) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE:

"1. A partir del 1 de enero de 2007, en lo referente a los vehículos que se conformen a las prescripciones enunciadas, respectivamente, en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, en sus versiones modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán:

a) denegar la expedición de homologación CEE o la recepción de alcance nacional;

b) ni prohibir la matriculación, la venta, o la puesta en servicio de un vehículo por razones ligadas al objeto de la Directiva de que se trate.

2. A partir del 1 de julio de 2007, en lo referente a los vehículos que no se conformen a las prescripciones enunciadas, respectivamente , en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, en sus versiones modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros:

a) no expedirán la homologación CE;

b) podrán denegar la expedición de recepción nacional por razones ligadas al objeto de la directiva de que se trate".

____________

ANEXO VIII

Tabla de correspondencias

Directiva 74/151/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1-4 | Artículos 1-4 |

Artículo 5, apartado 1 | __ |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5 |

__ | Artículo 6 |

__ | Artículo 7 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

anexos I-VI | anexos I-VI |

__ | anexo VII |

__ | anexo VIII |

____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del anexo VII de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 84 de 28.3.1974, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22).

[8] Véase parte A del anexo VII.

[9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/67/CE de la Comisión (DO L 273 de 19.10.2005, p. 17).

[10] DO L [176 de 10.8.1970, p. 12.]

[11] Si el conjunto del tractor comprende un remolque, éste no se tendrá en cuenta a su paso por la línea BB’.

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