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Document 52006PC0516
Communication from the Commission to the European Parliament pursuant to the second subparagraph of Article 251 (2) of the EC Treaty concerning the common position of the Council on the adoption of a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 91/440/EEC on the development of the Community’s railways and Council Directive 2001/14/EC of the European Parliament and of the Council on the allocation of railway infrastructure capacity and the levying of charges for the use of railway infrastructure and safety certification
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad
/* COM/2006/0516 final - COD 2004/0047 */
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad /* COM/2006/0516 final - COD 2004/0047 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 18.9.2006 COM(2006) 516 final 2004/0047 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad 2004/0047 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE sobre la posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios y la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad 1. ANTECEDENTES Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo (documento COM(2004) 0139 final – 2004/0047 COD): | 4 de marzo de 2004 | Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 9 de febrero de 2005 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: | 28 de septiembre de 2005 | Fecha de aprobación de la Posición común: | 24 de julio de 2006 | 2. OBJE TIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN Con esta propuesta, y en consonancia con el Libro Blanco «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», la Comisión pretende proseguir la reforma del sector ferroviario con la apertura a la competencia del transporte internacional de pasajeros en la Unión Europea . Es una de las cuatro medidas propuestas por la Comisión dentro del tercer paquete ferroviario (las demás medidas tienen por objeto reforzar los derechos de los pasajeros que utilizan servicios internacionales, crear un sistema de certificación para los maquinistas y aumentar la calidad de los servicios de transporte de mercancías por ferrocarril). Esta propuesta, en concreto, prevé que, a partir del 1 de enero de 2010, las empresas ferroviarias que estén en posesión de una licencia y los certificados de seguridad necesarios deben tener acceso a la infraestructura para prestar servicios internacionales de transporte de viajeros en la Comunidad. Para crear unas condiciones económicas realistas que permitan el desarrollo de los servicios, se propone que los operadores puedan recoger y dejar viajeros en cualquier estación a lo largo de un recorrido internacional, incluso en estaciones situadas en el territorio de un mismo Estado miembro. Esto se ha organizado de manera que se salvaguarde el equilibrio económico de los contratos de servicio público que podrían verse afectados, sin por ello imponer restricciones exageradas sobre las condiciones de explotación de las empresas ferroviarias que prestan servicios de libre acceso de transporte de pasajeros por ferrocarril. 3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN En el centro de los debates del Consejo sobre la propuesta de la Comisión relativa al acceso al mercado del ferrocarril estaba la relación entre esa propuesta y la propuesta revisada sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y por carretera [1] . Por lo tanto, en la sesión del Consejo de 5 de diciembre de 2005, sólo pudo llegarse a un acuerdo político sobre la propuesta del acceso al mercado ferroviario abordando la relación entre ambas propuestas y proporcionando orientaciones referentes a varios elementos de la propuesta sobre obligaciones de servicio público en una declaración que se hizo constar en acta formulada por el Consejo y la Comisión (véase el anexo I). El Consejo, por mayoría cualificada (abstención de Hungría), introdujo algunos cambios generales en la propuesta de la Comisión, que son aceptables porque pueden garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El primero se refiere a los derechos a acceder libremente a la infraestructura de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril . El Consejo ha mantenido la fecha de apertura en 2010 para los servicios internacionales, como había propuesto la Comisión. La Posición común retrasa hasta 2012 la apertura en los Estados miembros en los que el transporte internacional supone una parte importante del total de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril. De ese modo, el Consejo ha rechazado las propuestas formuladas por el Parlamento en primera lectura de abrir los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros para 2008, y los servicios nacionales para 2012. No obstante, ha aceptado la cláusula de reciprocidad propuesta por el Parlamento, que pueden aplicar los Estados miembros que abran su mercado antes de 2010. La Comisión respalda ese calendario de apertura que prevé la Posición común porque permite prepararse a los agentes del mercado. Puede aceptar esa cláusula de reciprocidad por su carácter estrictamente transitorio y porque está formulada de tal modo que no plantea ningún problema de incompatibilidad con el Derecho comunitario. Está también de acuerdo con la Posición común en que el derecho de acceso sólo debe concederse a los servicios internacionales, que tienen por objeto principal el transporte de pasajeros entre estaciones situadas en distintos Estados miembros. De ese modo se evita que pueda abusarse de un derecho de acceso a servicios internacionales de transporte de pasajeros, cabotaje incluido, de modo que se provocara la apertura del mercado a servicios nacionales. En segundo lugar, el Consejo, en su Posición común, determina con más claridad los mecanismos y procedimientos de salvaguardia de los servicios públicos de transporte . Mantiene el principio general propuesto por la Comisión según el cual el derecho de acceso sólo puede limitarse si perjudica al equilibrio económico de un servicio público de transporte. El Consejo ha añadido tres elementos a la propuesta de la Comisión: a) un procedimiento transparente en el que organismos reguladores independientes determinan si la apertura del mercado de servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros perjudica a un servicio de transporte público, b) la clarificación en las modalidades de concesión o de limitación del derecho de acceso y c) una disposición que permite a los Estados miembros cobrar un canon sobre los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros de una forma transparente y no discriminatoria para financiar los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril. La Comisión está de acuerdo con esos elementos adicionales porque aclaran las disposiciones o exponen lo que ya es posible de cualquier manera con arreglo al Derecho comunitario. El tercer cambio obedece a la sugerencia del Parlamento Europeo de complementar la apertura del mercado de servicios internacionales de viajeros de los servicios ferroviarios con disposiciones encaminadas a conseguir un clima más estable y fiable para las inversiones en infraestructura para esos servicios, y en especial para los servicios que utilizan infraestructura especializada . En los casos en que el Parlamento proponía prever para los servicios que utilizan infraestructura especializada, que requieren inversiones sustanciales y a largo plazo, acuerdos marco con una duración de 10 años, el Consejo ha considerado más adecuado un período de 15 años. La Comisión apoya la posición del Consejo, que refleja convenientemente los en general largos períodos de amortización de esa infraestructura ferroviaria especializada. Por último, la Posición común del Consejo introduce algunos otros cambios importantes en la propuesta de la Comisión. Aclara que la Directiva pretende abrir el mercado de servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros en la Comunidad, y que los servicios de transporte de mercancías y viajeros que comienzan y terminan en terceros países y que transitan por territorio comunitario no están incluidos en el ámbito de la propuesta . Además, permite a los Estados miembros que durante un período transitorio no abran pleno acceso a los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros cuando el derecho a utilizar algunas rutas ferroviarias, por ejemplo en caso de una concesión, ha sido atribuido sobre la base de un procedimiento de licitación abierto. El Consejo ha propuesto, además, que los Estados miembros que no tienen sistema ferroviario, como Malta y Chipre , estén exentos de la obligación de aplicar las Directivas sujetas a esta modificación. La Comisión acepta todas estas disposiciones adicionales. 4 OBSERVACIONES DETALLADAS DE LA COMISIÓN La Comisión había aceptado total o parcialmente cuatro de las doce enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura. De esas enmiendas, el Consejo ha incluido en su Posición común ocho, al pie de la letra o en principio. 4 . 1 Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por la Comisión y recogidas total o parcialmente en la Posición común Las referencias remiten a los considerandos y los artículos de la Posición común. Enmiendas 5 y 13. En respuesta a una sugerencia del Parlamento Europeo, el Consejo propone en el artículo 2, apartado 4, ampliar a 15 años el período normal de un acuerdo marco en caso de infraestructuras especializadas, en comparación con los 10 años propuestos por el Parlamento. El Consejo enumera asimismo de forma indicativa algunas de las características de la capacidad que se adjudicarán al candidato durante la vigencia del contrato marco. Enmienda 7. En el considerando 21 se recomienda modificar ambas Directivas 91/440/CEE y 2001/14/CE. Enmienda 10. En el considerando 10 y en el artículo 1, apartado 8, respecto al apartado 3 ter , se establece que un derecho de acceso sólo podrá limitarse si el organismo regulador determina, sobre la base de un análisis económico objetivo y de criterios predefinidos, que el equilibrio económico del servicio público de transporte puede verse comprometido. En la Posición común, además, se enumeran los agentes que pueden solicitar que se realice tal análisis económico y se indican los aspectos procedimentales de la evaluación y cuándo debe hacerse pública la decisión. 4.2 Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión y no incluidas en la Posición común Enmiendas 2, 8 y 9. En el considerando 6 y en el artículo 1, apartado 8, respecto al apartado 3 bis , se fija la fecha adecuada de apertura del mercado de servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril para el 1 de enero de 2010. Esto no coincide con la posición del Parlamento Europeo, que había propuesto que esa apertura se realizara antes de 2008 en el caso de los servicios internacionales y para 2012 en el caso de los servicios nacionales. Enmienda 4. En esta enmienda se hace una referencia a la posición del Consejo respecto a la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y por carretera. Esa referencia ha quedado obsoleta porque el Consejo alcanzó un acuerdo político al respecto el 9 de junio de 2006. 4.3 Enmiendas del Parlamento Europeo rechazadas por la Comisión e incorporadas total o parcialmente en la Posición común Enmiendas 6 y 12. El considerando 17 y el artículo 1, apartados 9 y 10, exigen a la Comisión presentar en 2009 un informe sobre la aplicación de la Directiva 91/440/CEE, modificada por la Directiva 2001/12/CE, así como otro informe sobre la aplicación de la Directiva que nos ocupa dos años después de la fecha de apertura del mercado de servicios internacionales de transporte de viajeros por ferrocarril. En la enmienda del Parlamento se exigía a la Comisión que presentara dos informes sobre la aplicación de esta Directiva, el primero dos años después de la fecha de apertura del mercado de los servicios internacionales propuesta por el Parlamento y el segundo dos años después de la fecha propuesta de apertura del mercado de los servicios nacionales. Enmiendas 3 y 11. En respuesta a una propuesta del Parlamento Europeo, en el considerando 11 y en el artículo 1, apartado 8, en relación con el apartado 3 quinquies , no se obliga a los Estados miembros que han abierto su mercado a los servicios internacionales a que concedan derechos de acceso antes de la fecha de apertura prevista por la legislación comunitaria a empresas ferroviarias o a las filiales que controlen directa o indirectamente, con licencia concedida en un Estado miembro en el que no se otorguen derechos de acceso de índole similar. La Comisión puede aceptar esas modificaciones, que había rechazado con motivo de la primera lectura del Parlamento Europeo. 5. CONCLUSIÓN La Comisión considera que la Posición común aprobada el 24 de julio de 2006 por mayoría cualificada no debilita los objetivos esenciales ni el planteamiento subyacente de su propuesta y puede, por tanto, aceptarla. ANEXO I Declaración del Consejo y de la Comisión que se hará constar en el acta del Consejo Al alcanzar un acuerdo político sobre una Posición común respecto a la Directiva por la que se modifica la Directiva 91/440/CEE del Consejo sobre el desarrollo de los ferrocarriles de la Comunidad, el Consejo también acuerda los siguientes puntos. 1. La apertura del mercado ferroviario en la Comunidad sólo puede lograrse de modo gradual y de conformidad con las exigencias de un servicio público. 2. Esto significa que, para el transporte de viajeros, la apertura del mercado a través de las propuestas legislativas actuales solamente afecta a los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros, incluido el cabotaje, y no a los servicios nacionales de transporte de viajeros. 3. El futuro reglamento sobre el transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera, cuyo principal objetivo es establecer el marco jurídico para la compensación de los contratos de servicio público, más que la apertura del mercado de servicios ferroviarios, debe permitir la adjudicación directa de contratos de servicio público para servicios ferroviarios; dicha adjudicación directa no debería requerir ninguna otra apertura del mercado de los servicios ferroviarios internacionales de transporte de viajeros más allá de lo acordado en la Directiva por la que se modifica la Directiva 91/440. 4. Del mismo modo, mantener la posibilidad de que los poderes públicos prevean la explotación de redes ferroviarias integradas es una cuestión de importancia para el Consejo, que observa que esto puede requerir que el Reglamento sobre obligaciones de servicio público disponga la adjudicación directa de los contratos para tales redes. 5. Será necesario asegurar la coherencia entre la Directiva por la que se modifica la Directiva 91/440 y el Reglamento sobre obligaciones de servicio público en el marco de los futuros debates sobre el Reglamento, para proporcionar mayor claridad jurídica. 6. Los problemas que habrán de aclararse al alcanzar el acuerdo sobre el Reglamento sobre obligaciones de servicio público incluyen, en especial: 7. la definición del transporte ferroviario de larga distancia, urbano y regional, conforme al principio de subsidiariedad, a causa de las circunstancias específicas de las diversas autoridades competentes; 8. la determinación de la responsabilidad de la financiación de contratos internacionales de servicios públicos; 9. la escala de la inversión en el cálculo de la duración de los contratos de servicio público. 10. El Consejo se compromete a intentar llegar a un acuerdo político con respecto al Reglamento sobre obligaciones de servicio público cuanto antes en 2006. Ha de progresarse de modo significativo en los próximos seis meses, prestando atención particular a los principios generales de transparencia, subsidiariedad y la claridad jurídica. [1] La Comisión publicó una propuesta revisada el 20 de julio de 2005, véase COM(2005)319.