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Document 52006PC0471

Propuesta de reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

/* COM/2006/0471 final */

52006PC0471

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea /* COM/2006/0471 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 30.08.2006

COM(2006) 471 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/1996 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1], modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo[2] («el Reglamento de base»), en el marco del procedimiento relativo a las importaciones de películas de tereftalato de polietileno («PET») originarias de la India y de la República de Corea. |

Contexto general La propuesta se sitúa en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en el mismo. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 1676/2001 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea[3]. Reglamento (CE) nº 2597/1999 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto[4]. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DEL IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Se comunicaron las conclusiones del procedimiento de investigación al solicitante y a la industria comunitaria, que tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. Aunque el Reglamento de base no prevé una evaluación general del impacto, incluye una lista exhaustiva de condiciones cuyo cumplimiento debe evaluarse. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1676/2001 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea, modificado por el Reglamento (CE) nº 366/2006 del Consejo, permite conceder el trato de nuevo productor exportador a los productores exportadores de la India que reúnan determinados criterios. El productor exportador indio SRF Limited ha presentado suficientes pruebas de que reúne los criterios mencionados y se le puede conceder el trato de nuevo productor exportador. Por consiguiente, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |

Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2117/2005 del Consejo. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación. |

La forma de la acción es la descrita en el anteriormente mencionado Reglamento (CE) nº 1676/2001 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India, modificado por el Reglamento (CE) nº 366/2006 del Consejo, y no deja margen alguno para la adopción de decisiones a escala nacional. |

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

Instrumentos propuestos: reglamento. |

No serían adecuados otros medios por la razón que se expone a continuación. El Reglamento citado anteriormente no contempla ninguna otra posibilidad. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

1. Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 1676/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base»)[5],

Visto el Reglamento (CE) nº 1676/2001 del Consejo, de 13 de agosto de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno originarias de la India y de la República de Corea[6], y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1676/2001, estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias, entre otros países, de la India. A la vista del elevado número de productores exportadores de películas PET en la India, durante la investigación que dio lugar a la adopción de este Reglamento (la «investigación original») se seleccionó una muestra de productores exportadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Se calcularon márgenes de dumping individuales que oscilaban entra un 0 % y un 65,3 % para las empresas investigadas individualmente; asimismo, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, se calculó un margen de dumping del 57,7 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Posteriormente se establecieron derechos antidumping que oscilaban entre un 0 % y un 62,6 %, que también tenían en cuenta los derechos compensatorios resultantes de las subvenciones a la importación de los mismos productos procedentes de la India, aplicables en virtud del Reglamento (CE) nº 2597/1999 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993[7].

(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 366/2006, de 27 de febrero de 2006 (el «Reglamento de modificación»), el Consejó modificó los márgenes de dumping establecidos en el Reglamento (CE) nº 1676/2001. Los nuevos márgenes de dumping oscilan entre un 3,2 % y un 29,3 % y el nuevo derecho antidumping, entre el 0 % y el 18 %, de nuevo a fin de tener en cuenta los derechos compensatorios resultantes de las subvenciones a la importación de los mismos productos procedentes de la India; estas modificaciones se introdujeron conforme al Reglamento (CE) nº 367/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006[8], adoptado a raíz de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) nº 2597/1999.

(3) Además, el Reglamento (CE) nº 367/2006 establece un derecho compensatorio del 19,1 %, aplicable a las empresas no mencionadas expresamente en su artículo 1, apartado 2; el margen de subvención a la exportación para estas empresas se ha calculado en un 12 % .

(4) El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1676/2001, modificado por el Reglamento (CE) nº 366/2006, fija tres criterios, enumerados en el considerando (7), que, en caso de cumplirse, permiten que los productores exportadores de la India a los que no se impusieron medidas antidumping a raíz de la investigación original reciban el trato de nuevo productor exportador. A los solicitantes, a los que se otorga este trato, se les ha atribuido el mismo tipo de derecho que a las empresas que cooperaron en la investigación original pero no formaron parte de la muestra. Por tanto, están sujetas a un derecho que coincide con el margen medio ponderado de dumping establecido para las empresas incluidas en la muestra durante la investigación original, entendiéndose que se ignora todo margen nulo o mínimo, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(5) Durante la investigación original, el mencionado margen medio ponderado de dumping se calculó como la media ponderada de los márgenes de dumping de tres de las empresas de la muestra, puesto que una de las cuatro empresas incluidas originalmente en la muestra tenía un margen nulo. El margen medio ponderado de dumping así calculado en la investigación original era, como indica el considerando (1), de un 57,7 %. El Reglamento de modificación reduce significativamente el margen de dumping de las tres empresas mencionadas. El nuevo margen medio ponderado de dumping que se debe aplicar a las empresas que cumplen los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1676/2001, calculado de nuevo en función de los resultados del Reglamento de modificación es, por tanto, de 15,5 %.

B. SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6) El productor exportador indio SRF Limited (el «solicitante») ha solicitado que se le otorgue el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la ivestigación original, no incluidas en la muestra (trato de nuevo productor exportador).

(7) Se ha efectuado un examen a fin de determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le otorgue trato de nuevo productor exportador, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1676/2001; en concreto, se investigaron los siguientes aspectos:

- que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento, durante el período en el que se llevó a cabo la investigación original (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000),

- que no está relacionado con ningún exportador o productor en la India sujeto a las medidas establecidas en el Reglamento

y

- que ha exportado las mercancías afectadas después del período de investigación, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad.

(8) Se envió un cuestionario al solicitante, pidiéndole que presentara también pruebas para demostrar que cumple los tres criterios mencionados anteriormente.

(9) Las respuestas al cuestionario y las pruebas presentadas por el solicitante se consideran suficientes para concederle el trato de nuevo productor exportador.

(10) El tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante debe basarse en el margen medio ponderado de dumping establecido para las partes seleccionadas en la muestra en la investigación original, modificado conforme al Reglamento de modificación, es decir, el 15,5 %, como se indica en el considerando (5).

(11) Dado que, de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación, este tipo de derecho se reducirá en función del margen de subvenciones a la exportación del solicitante, que se comprobó durante la investigación antisubvenciones que condujo a la adopción del Reglamento (CE) nº 367/2006 [véase el considerando (59) del Reglamento (CE) nº 366/2006]. Puesto que el solicitante no tiene un derecho compensatorio individual, será aplicable el tipo de derecho establecido para las demás empresas.

(12) Por tanto, el tipo de derecho antidumping aplicable al solicitante se calculará como se indica a continuación:

Empresa | Margen de subven-ción a la exporta-ción | Margen total de subven-ción | Margen de dumping | Derecho COMP | Derecho AD | Tipo total del derecho |

SRF Limited | 12,0 % | 19,1 % | 15,5 % | 19,1 % | 3,5 % | 22,6 % |

(13) Se comunicaron las conclusiones del procedimiento de investigación al solicitante y a la industria comunitaria, que tuvieron oportunidad de presentar sus observaciones.

(14) El solicitante presentó observaciones en relación con el cálculo del margen de dumping. Estos comentarios se han tenido en cuenta y están incluidos en el texto precedente.

(15) Todos los argumentos y observaciones realizados por las partes interesadas se analizaron y se tuvieron debidamente en cuenta llegado el caso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1676/2001, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente para los productos originarios de:

País | Empresa | Derecho definitivo (%) | Código TARIC adicional |

India | Ester Industries Limited 75-76, Amrit Nagar Behind South Extension Part-1 Nueva Delhi – 110 003 India | 17,3 | A026 |

India | Flex Industries Limited A-1, Sector 60 Noida 201 301 (U.P.) India | 0 | A027 |

India | Garware Polyester Limited Garware House 50-A, Swami Nityanand Marg Vile Parle (East) Mumbai 400 057 India | 6,8 | A028 |

India | Jindal Poly Films Limited 56 Hanuman Road Nueva Delhi – 110 001 India | 0 | A030 |

India | MTZ Polyfilms Limited New India Centre, 5th floor 17 Co-operage Road Mumbai 400 039 India | 18,0 | A031 |

India | Polyplex Corporation Limited B-37, Sector-1 Noida 201 301 Dist. Gautam Budh Nagar Uttar Pradesh India | 0 | A032 |

País | Empresa | Derecho definitivo (%) | Código TARIC adicional |

India | SRF Limited Express Building 9-10 Bahadur Shah Zaraf Marg New Delhi 110 002 India | 3,5 | A753 |

India | Todas las demás empresas | 17,3 | A999 |

Corea | Kolon Industries Inc. Kolon Tower 1-23, Byulyang-dong Kwacheon-city Kyunggi-do Corea | 0 | A244 |

Corea | SKC Co. Ltd. Kyobo Gangnam Tower 1303-22, Seocho 4 Dong, Seocho Gu Seúl 137-074 Corea | 7,5 | A224 |

Corea | Toray Saehan Inc. 17F, LG Mapo B/D 275 Kongdug-Dong Mapo-Gu Seúl 121-721 Corea | 0 | A222 |

Corea | HS Industries Co. Ltd. Kangnam Building, 5th floor 1321, Seocho-Dong Seocho-Ku Seúl Corea | 7,5 | A226 |

Corea | Hyosung Corporation 450, Kongduk-Dong Mapo-Ku Seúl Corea | 7,5 | A225 |

Corea | KP Chemicals Corporation Nº 89-4, Kyungun Dong Chongro-Ku Seúl Corea | 7,5 | A223 |

Corea | Todas las demás empresas | 13,4 | A999» |

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 340 de 23.11.2005, p. 17.

[3] DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 366/2006 del Consejo (DO L 68 de 8.3.2006, p. 6).

[4] DO L 316 de 10.12.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 367/2006 del Consejo (DO L 68 de 8.3.2006, p. 15).

[5] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

[6] DO L 227 de 23.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 366/2006 (DO L 68 de 8.3.2006, p. 6).

[7] DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

[8] DO L 68 de 8.3.2006, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° XXX/2006 (DO L XX de XX.XX.2006, p. XX).

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