This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52006PC0242
Proposal for a Council Regulation amending Annex IV to Regulation (EC) No 850/2004 of the European Parliament and of the Council on persistent organic pollutants and amending Directive 79/117/EEC
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE
/* COM/2006/0242 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE /* COM/2006/0242 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 31.5.2006 COM(2006) 242 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 850/2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes prevé que el contenido de las sustancias incluidas en el anexo IV sea inferior a los límites de concentración que habrán de especificarse, antes del 31 de diciembre de 2005, en el anexo IV con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 2. De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en los asuntos relativos a los residuos regulados por ese Reglamento. Por consiguiente, la Comisión presentó el 25 de enero de 2005 un proyecto de Reglamento para su votación en el Comité establecido en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos. No pudo obtenerse una mayoría cualificada a favor del proyecto de Reglamento. Así pues, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se presentó al Consejo una propuesta de Reglamento del Consejo. Si éste no se pronuncia en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas. De conformidad con el artículo 7, apartado 6, y con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 850/2004, la Comisión pretendió proponer asimismo la adopción de una medida sobre la solidificación de residuos objeto de otro tipo de recuperación cuya concentración fuera superior a 1 μg /kg de PCDD/PCDF, pero se ajustaran al límite correspondiente a una concentración baja de PCDD/PCDF establecido en 15 μg /kg. Esta medida suplementaria depende de la adopción del límite correspondiente a una concentración baja de PCDD/PCDF. En ausencia de mayoría cualificada sobre el proyecto de Reglamento relativo a dicho límite de concentración, la medida suplementaria sola carecía de sentido, por lo que ni siquiera se presentó a votación. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE[1] y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra a), y su artículo 14, apartado 3, Considerando lo siguiente: (1) La Comisión llevó a cabo un estudio sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/2004 relativas a los residuos. (2) Los límites de concentración propuestos en el anexo IV se consideran los más adecuados para garantizar un nivel elevado de protección con vistas a la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes. (3) Por lo que respecta al toxafeno, una mezcla de más de 670 sustancias, no se dispone de una metodología analítica consensuada y pertinente para determinar la concentración total. No obstante, el citado estudio no indica ninguna existencia que contenga o esté constituida o contaminada por toxafeno en la Unión Europea. Además, el estudio demuestra que, cuando se detectaron plaguicidas con contaminantes orgánicos persistentes en los residuos, sus concentraciones eran en general elevadas con respecto a los límites de concentración propuestos. Por consiguiente, los métodos de análisis actualmente disponibles para la determinación del toxafeno pueden considerarse suficientemente adecuados a efectos del presente Reglamento. (4) El límite de concentración de PCDF/PCDD se expresa en concentración de equivalentes tóxicos («EQT»), utilizando el concepto de factor de equivalencia tóxica («FET») fijado por la Organización Mundial de la Salud en 1998. Los datos disponibles sobre los PCB similares a las dioxinas no son suficientes para incluir esos compuestos en los EQT. (5) El hexaclorocicloexano (HCH) es la denominación de una mezcla técnica de varios isómeros. El esfuerzo necesario para analizarlos de manera exhaustiva sería improcedente. Sólo los isómeros alfa-, beta- y gamma-HCH tienen relevancia toxicológica. Por tanto, el límite de concentración se refiere exclusivamente a ellos. La mayoría de las mezclas analíticas estándar comercialmente disponibles para el análisis de este tipo de compuestos sólo identifica esos isómeros. (6) El Reglamento (CE) nº 850/2004 debería, por tanto, modificarse en consecuencia. (7) El Comité creado en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/2004 no ha emitido dictamen alguno sobre las medidas establecidas en el proyecto de Reglamento de la Comisión tras la consulta efectuada el 25 de enero de 2006, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El anexo IV del Reglamento (CE) n° 850/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO El anexo IV del Reglamento (CE) nº 850/2004 se sustituye por el texto siguiente: ANEXO IV «LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DE GESTIÓN DE RESIDUOS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 7 SUSTANCIA | Nº CAS | Nº CE | LÍMITE DE CONCENTRACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 4, LETRA a) | Aldrina | 309-00-2 | 206-215-8 | 50 mg/kg | Clordano | 57-74-9 | 200-349-0 | 50 mg/kg | Dieldrina | 60-57-1 | 200-484-5 | 50 mg/kg | Endrina | 72-20-8 | 200-775-7 | 50 mg/kg | Heptacloro | 76-44-8 | 200-962-3 | 50 mg/kg | Hexaclorobenceno | 118-74-1 | 200-273-9 | 50 mg/kg | Mírex | 2385-85-5 | 219-196-6 | 50 mg/kg | Toxafeno | 8001-35-2 | 232-283-3 | 50 mg/kg | Policlorobifenilos (PCB) | 1336-36-3 y otros | 215-648-1 | 50 mg/kg* | DDT 1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano) | 50-29-3 | 200-024-3 | 50 mg/kg | Clordecona | 143-50-0 | 205-601-3 | 50 mg/kg | Dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos (PCDD/PCDF) | 15 μg/kg** | Suma de alfa-, beta- y gamma- HCH | 58-89-9, 319-84-6, 319-85-7 | 206-270-8, 206-271-3 y 200-401-2 | 50 mg/kg | Hexabromobifenilo | 36355-01-8 | 252-994-2 | 50 mg/kg | * Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2. ** El límite se calcula en PCDD y PCDF con arreglo a los factores de equivalencia tóxica siguientes (FET): PCDD | FET | 2,3,7,8-TeCDD | 1 | 1,2,3,7,8 - PeCDD | 1 | 1,2,3,4,7,8 - HxCDD | 0,1 | 1,2,3,6,7,8 - HxCDD | 0,1 | 1,2,3,7,8,9 - HxCDD | 0,1 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 | OCDD | 0,0001 | PCDF | 2,3,7,8-TeCDF | 0,1 | 1,2,3,7,8 - PeCDF | 0,05 | 2,3,4,7,8 - PeCDF | 0,5 | 1,2,3,4,7,8 - HxCDF | 0,1 | 1,2,3,6,7,8 - HxCDF | 0,1 | 1,2,3,7,8,9 - HxCDF | 0,1 | 2,3,4,6,7,8 - HxCDF | 0,1 | 1,2,3,4,6,7,8 - HpCDF | 0,01 | 1,2,3,4,7,8,9 - HpCDF | 0,01 | OCDF | 0,0001 | » [1] DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.