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Document 52006PC0220

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos

/* COM/2006/0220 final - ACC 2006/0074 */

52006PC0220




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.5.2006

COM(2006) 220 final

2006/0074 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma de un Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos

(presentada por la Comisión)

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta El carácter internacional del Programa GALILEO ha motivado a diversos países a solicitar la celebración de un acuerdo de cooperación con la Unión Europea. Marruecos manifestó oficialmente su interés al respecto en agosto de 2004. El 8 de noviembre de 2005, la Comisión Europea rubricó un acuerdo con las autoridades marroquíes, en cumplimiento del mandato de negociación que le había otorgado el Consejo en abril de 2005. La Comisión Europea propone al Consejo que autorice la firma del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos. |

Contexto general Marruecos dispone de conocimientos técnicos en el ámbito de la tecnología y las aplicaciones espaciales, que desarrolla a través de diferentes entidades. Desea, por una parte, aunar los trabajos de estas diferentes entidades creando una agrupación de interés común y, por otra, desarrollar la utilización de la radionavegación por satélite en su territorio y en la región circundante (Mediterráneo occidental y Oeste de África), centrándose en aplicaciones específicas para esta zona. Los contactos relativos a la participación de Marruecos en el programa GALILEO se iniciaron el 24 de marzo de 2004 durante la reunión entre el Ministro de Infraestructuras y Transporte de Marruecos y el Director General de Energía y Transportes de la Comisión Europea. El 9 de agosto de 2004, el Ministro marroquí de Infraestructuras y Transporte envió al Director General de Energía y Transportes de la Comisión Europea una carta en la que expresaba el deseo de su país de ser socio de pleno derecho en el proyecto GALILEO, mediante su adhesión a la Empresa Común GALILEO. El 6 de octubre de 2004 se celebró una reunión con una delegación encabezada por el Ministro de Infraestructuras y Transporte de Marruecos e integrada por representantes de los ministerios marroquíes competentes, con el fin de concretar las condiciones de la cooperación entre Marruecos y la Comunidad Europea en el marco de un acuerdo que se celebraría entre ambas partes. El 13 de octubre, el Ministro escribió una segunda carta al Director General corroborando la voluntad de Marruecos de celebrar con la Comunidad Europea un acuerdo de cooperación relativo al sistema civil de radionavegación por satélite. Los elementos componentes de la cooperación con Marruecos elaborados en las entrevistas preliminares incluían la cooperación multilateral, industrial y científica dedicada más especialmente al ámbito de las aplicaciones, en concreto mediante acciones de normalización, la vigilancia de la integridad regional e inversiones financieras en GALILEO. Las empresas marroquíes y europeas mantienen relaciones de cooperación industrial en el sector espacial desde hace varios años. Por lo tanto, existe una base sólida para ampliar la cooperación en este ámbito, de gran importancia para ambas partes. El acuerdo debería servir para proteger y apoyar este interés y tratar de desarrollar la cooperación entre las empresas de ambas partes. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El 18 de febrero de 2004, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Situación del programa de investigación GALILEO a principios de 2004», en cuyo capítulo 2, reservado al impulso de la cooperación internacional, establecía una estrategia para desarrollar la dimensión internacional del programa. Basándose en la mencionada Comunicación, el 9 de marzo de 2004 el Consejo adoptó sus conclusiones, en las que «alienta un mayor desarrollo de la cooperación internacional en este ámbito». El 21 de abril de 2005 el Consejo adoptó las directrices de negociación en las que autorizaba a la Comisión para iniciar negociaciones al objeto de establecer un acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La instalación de una red de navegación y posicionamiento en Europa es un aspecto central de la política comunitaria que tiene por objeto integrar totalmente las infraestructuras de transporte terrestre, marítimo y aéreo a fin de garantizar una navegación segura, sin fracturas, económica y respetuosa con el medio ambiente. Los textos legislativos que se refieren al desarrollo de esta red son los siguientes: - Reglamento (CE) nº 876/2002 del Consejo, de 21 de mayo de 2002, por el que se crea la Empresa Común Galileo; - Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite; - Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso, modificado en último lugar por el Reglamento nº 2432/2001, de 20 de noviembre de 2001, y por el Reglamento (CE) nº 880/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002; - El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, que entró en vigor el 1 de marzo de 2000. Se prestará también especial atención a los compromisos de Marruecos en materia de protección de la propiedad intelectual y de participación en las iniciativas multilaterales de no proliferación. La cooperación deberá asimismo respetar los textos legislativos sobre control de las exportaciones, como el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, modificado por los Reglamentos (CE) nº 2432/2001 y (CE) nº 880/2002. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados: El Comité Especial GALILEO del Consejo ha sido consultado de conformidad con las directrices de negociación. También se ha mantenido informado al Comité para la Seguridad de GALILEO durante todo el proceso de negociación. Además, en la Comisión, se ha mantenido a las Direcciones Generales interesadas informadas de todas las novedades. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta: Todos los comentarios de los Estados miembros y de los servicios de la Comisión se han tenido debidamente en cuenta. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

Ámbitos científicos y técnicos pertinentes: El ámbito de conocimientos especializados es esencialmente el de la navegación por satélite y sus aplicaciones. |

Metodología utilizada: Los expertos, a quienes se consultó de manera periódica, participaron en las negociaciones con el fin de determinar la capacidad del país para sumarse al programa y su interés en hacerlo. |

Principales organizaciones y expertos consultados: Tanto la Empresa Común GALILEO, que gestiona la fase de desarrollo global del Programa, como la Agencia Espacial Europea, que ejecuta la fase de validación en órbita, han participado ampliamente en el proceso y en todos los estadios del procedimiento de negociación. |

Asesoramiento recibido y utilizado: No se ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves con consecuencias irreversibles. |

Se señaló de manera unánime la necesidad de una cooperación estrecha con el Reino de Marruecos, país faro de la región mediterránea. El sistema EGNOS, precursor del sistema GALILEO en el programa EUROMED, debe por tanto ampliarse en el marco de la política de vecindad. |

Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos: Las conclusiones de los expertos han quedado integradas en el Acuerdo. |

Evaluación de impacto Puesto que Marruecos es un país muy dinámico en el sector del desarrollo de las aplicaciones de los servicios de navegación por satélite, la introducción de servicios GALILEO en el mercado marroquí y en los de las regiones del Mediterráneo occidental y el Oeste de África tiene una repercusión económica importante. Se calcula que, de aquí a 2020, los servicios de navegación por satélite crearán un mercado mundial de unos 300 000 millones de euros, en el que el total de receptores utilizados superará los 3 000 millones de unidades. En Europa, GALILEO generará 150 000 puestos de trabajo altamente cualificados. La Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite (GNSS), creada en virtud del Reglamento (CE) n° 1321/2004 del Consejo, de julio de 2004, será responsable de la debida certificación del los sistemas y actuará como órgano concedente en el ámbito de GALILEO. La Autoridad también efectuará el seguimiento de las actividades contempladas en el presente Acuerdo. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta La Comisión Europea propone al Consejo que autorice la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos. |

Base jurídica Artículos 133 y 170 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase. |

Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica, pues la propuesta no concierne a un ámbito que sea competencia exclusiva de la Comunidad. |

Los objetivos de la propuesta no pueden realizarse de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros, por las razones que se exponen a continuación. |

GALILEO, cuyos costes estimados son de más de 3 000 millones de euros, es una iniciativa europea que ningún Estado está dispuesto a financiar individualmente. |

Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por los motivos que se exponen a continuación. |

Los conocimientos industriales del sector espacial están repartidos entre varios países europeos. |

La infraestructura de navegación por satélite cubre por completo los territorios europeos. |

Los elementos contemplados en el presente Acuerdo se refieren a cuestiones que requieren, por su naturaleza, una actuación a nivel comunitario (normalización, certificación, etc.). |

Así pues, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad por los motivos siguientes. |

El Acuerdo es de la mayor simplicidad posible, ya que garantiza que el programa recibirá el apoyo de los países no europeos en todos los aspectos clave (normas, certificación, atribución de frecuencias, etc.). Asimismo, contempla la realización de proyectos de investigación específicos de carácter conjunto en el ámbito de la navegación por satélite. |

El Acuerdo no contempla el intercambio de financiación. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: otros. |

No serían adecuados otros instrumentos por los motivos que se exponen a continuación. Para garantizar la cooperación del Reino de Marruecos en el fomento de GALILEO, el único instrumento adecuado es el acuerdo internacional. De no alcanzarse dicho acuerdo, este país podría basar todos sus servicios de posicionamiento y navegación en otros sistemas (principalmente GPS), lo que pondría en peligro el éxito económico de GALILEO. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Cláusula de reexamen/revisión/expiración |

La propuesta incluye una cláusula de expiración automática de la totalidad o parte del acto legislativo, una vez que se hayan cumplido las condiciones preestablecidas. |

1. B) Propuesta

Decisión propuesta

La Comisión propone al Consejo, sobre la base de los artículos 133 y 170, leídos en relación con la primera frase del párrafo primero del artículo 300, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que autorice la firma del Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos.

2006/0074 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma de un Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 170 y 133, leídos en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado un Acuerdo con el Reino de Marruecos en nombre de la Comunidad;

(2) Sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha posterior, es procedente firmar el Acuerdo rubricado el 8 de noviembre de 2005,

DECIDE:

Artículo único

Sin perjuicio de que la celebración pueda consumarse en fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Marruecos sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ACUERDO DE COOPERACIÓN

SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL CIVIL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS)

ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA

Y SUS ESTADOS MIEMBROS,

Y EL REINO DE MARRUECOS

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros»,

por una parte:

y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos»,

por otra,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS),

RECONOCIENDO la importancia del Programa GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Marruecos,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Marruecos, Europa y otras zonas del mundo,

DESEOSOS de reforzar la cooperación entre Marruecos y la Comunidad, y teniendo en cuenta el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra[1], que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación de marzo de 2000»),

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Finalidad del acuerdo

El acuerdo tiene por finalidad alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el marco de las aportaciones de Europa y Marruecos a un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS).

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

«aumento»: los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS); estos mecanismos proporcionan a los usuarios de señales de navegación y temporización basadas en satélites información suplementaria a la procedente de las constelaciones principales utilizadas, así como datos adicionales de distancias/pseudodistancias y correcciones o mejoras aplicadas a la información sobre pseudodistancias existente; asimismo, permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento, en aspectos tales como la precisión, disponibilidad, integridad y fiabilidad;

«GNSS»: sistema mundial de navegación por satélite (Global Navigation Satellite System), que suministra señales que permiten la navegación y la temporización por satélite;

«GALILEO»: el sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite de alcance mundial, diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros; este sistema, bajo control civil, está destinado a la prestación de servicios GNSS; la explotación de GALILEO puede cederse a un organismo privado; GALILEO tiene por objeto ofrecer uno o varios servicios con fines diversos: servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado de acceso restringido concebido para responder a las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

estos servicios comprenden en particular:

- el servicio abierto, definido para las aplicaciones destinadas al público;

- el servicio comercial, destinado a las aplicaciones del mercado que exigen prestaciones superiores a las ofrecidas por el servicio abierto;

- el servicio de seguridad de la vida, utilizado para la mayor parte de las aplicaciones de transporte cuando pueden estar amenazadas vidas humanas en caso de degradación de las prestaciones del sistema de navegación sin advertencia previa en tiempo real;

- el servicio de búsqueda y salvamento, destinado a la búsqueda y el salvamento humanitario en situaciones de peligro;

- el servicio público regulado, un servicio protegido para aplicaciones gubernamentales;

«elementos locales GALILEO»: los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de GALILEO basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará modelos genéricos para los elementos locales;

«equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial»: todo equipo destinado a un usuario final civil que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

«medida reglamentaria»: toda ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, actuación administrativa o actuación similar de una de las Partes;

«interoperabilidad»: una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de, al menos, los dos sistemas que lo componen a fin de obtener un rendimiento equivalente o superior al obtenido con un solo sistema;

«propiedad intelectual»: el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

«responsabilidad»: la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad extracontractual);

«recuperación de costes»: mecanismos para recuperar los costes de inversión y explotación del sistema;

«información clasificada»: la información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro; su nivel de clasificación se indica mediante una marca específica. Esta información es clasificada por las partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

ARTÍCULO 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1. Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones y las retribuciones.

2. Asociación en el Programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión.

3. Oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS europeos y marroquíes para uso civil.

4. Intercambio diligente de aquella información que pueda afectar a las actividades de cooperación.

5. Adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Acuerdo.

6. Libre acceso a los servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes.

7. Libre comercio de los equipos GNSS en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: investigación científica, manufactura industrial, formación, aplicaciones, desarrollo de servicios y mercados, comercio, espectro radioeléctrico, cuestiones de integridad, normalización y certificación y seguridad. Las Partes podrán adaptar esta lista por medio de una decisión según el mecanismo establecido en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo no regula la cooperación entre las Partes en los ámbitos citados en los párrafos 2.1 a 2.6 siguientes. Si las Partes determinan de común acuerdo que la ampliación de la cooperación a cualquiera de los siguientes ámbitos sería en beneficio mutuo, deberán proceder a la negociación y celebración de los acuerdos oportunos entre las Partes:

2.1. tecnologías y elementos sensibles de GALILEO sujetos a las medidas reglamentarias de control de la exportación y de no proliferación aplicables en la Comunidad Europea o en sus Estados miembros;

2.2. criptografía y tecnologías y elementos principales relacionados con la seguridad de la información;

2.3. Arquitectura de Seguridad del Sistema GALILEO (segmentos espacial, tierra y usuario);

2.4. elementos de control de la seguridad del segmento mundial de GALILEO;

2.5. fases de definición, elaboración, aplicación, ensayo, evaluación y explotación (gestión y utilización) de los servicios públicos regulados, e

2.6. intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO.

3. El presente Acuerdo no afecta a la aplicación de la legislación comunitaria por la que se crearon la Autoridad Europea de Supervisión GNSS y su estructura institucional. Tampoco afecta a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones de bienes de doble uso, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

ARTÍCULO 5

Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus disposiciones reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecer posibilidades de participación comparables en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación como las mencionadas en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico a partir de los éxitos alcanzados en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. En este contexto, fomentarán una atribución adecuada de frecuencias para GALILEO, a fin de garantizar el acceso de los usuarios de todo el mundo y, en particular, los de Marruecos y la Comunidad, a los servicios de GALILEO.

3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en particular el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

ARTÍCULO 7

Investigación científica

Las Partes promoverán las actividades conjuntas de investigación sobre el GNSS por medio de los programas de investigación europeos y marroquíes, en particular el Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea, así como los programas desarrollados por las entidades marroquíes.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes acuerdan definir el mecanismo adecuado para garantizar contactos fructíferos y una participación eficaz en los programas de investigación.

ARTÍCULO 8

Cooperación industrial

1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, en particular mediante empresas conjuntas y mediante la participación de Marruecos en las asociaciones industriales europeas y de Europa en las asociaciones industriales marroquíes, a fin de establecer el sistema GALILEO y promover el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. Para facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación de GALILEO/EGNOS, conforme a las normas internacionales más estrictas, incluidos medios eficaces de ejecución de estas últimas.

3. Las exportaciones de Marruecos a terceros países de bienes y tecnologías sensibles que hayan sido desarrollados y financiados específicamente dentro del programa GALILEO precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de GALILEO, si ésta hubiese recomendado someter dichos bienes a un régimen de permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo deberá también definir un mecanismo apropiado que permita recomendar que la exportación de determinados bienes por Marruecos pueda quedar sujeta a un régimen de autorización.

4. Las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre los organismos competentes de Marruecos y la Agencia Espacial Europea para contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Desarrollo del comercio y de los mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, los equipos, los elementos locales y las aplicaciones de GALILEO, en la Unión Europea y en Marruecos.

2. A tal fin, sensibilizarán a la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite del Programa GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Marruecos estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4. El presente Acuerdo no modifica los derechos y obligaciones de las Partes asumidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 10

Normas, certificación y medidas reglamentarias

1. Las Partes reconocen el valor de coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con los otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO alentando la adopción de normas mundiales de navegación y temporización con fines diversos: servicios de acceso abierto, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana. Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3. En el plano bilateral, se asegurarán de que las medidas que puedan adoptarse relativas tanto a normas técnicas y certificación como a requisitos y trámites de concesión de licencias para el GNSS no entorpecen el comercio innecesariamente. Estos requisitos se basarán en criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y previamente establecidos.

4. Las Partes adoptarán las medidas reglamentarias que permitan una total utilización de GALILEO, especialmente de los receptores y de los elementos terrestres y espaciales, en los territorios bajo su jurisdicción.

ARTÍCULO 11

Desarrollo de sistemas de aumento terrestres GNSS mundiales y regionales

1. Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas terrestres que garanticen de manera óptima la integridad de GALILEO y la continuidad de sus servicios.

2. A tal fin, cooperarán, a nivel regional, para implantar y construir en Marruecos un sistema terrestre de aumentos regionales basado en el sistema EGNOS. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO.

3. A nivel local, las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

ARTÍCULO 12

Seguridad

1. Las Partes destacan la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la protección del sistema GALILEO y sus servicios constituye un importante objetivo común. En consecuencia, establecen un órgano responsable de las cuestiones relativas a la seguridad del GNSS, incluidas las vías de consulta. Este marco se utilizará para proteger la continuidad de los servicios GNSS.

3. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas bajo su jurisdicción. En un principio, las Partes no superpondrán las señales GALILEO sin el acuerdo previo de las Partes.

4. Todo intercambio de información clasificada según lo establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo sexto, estará supeditado a la existencia de un acuerdo de seguridad entre las Partes. Los órganos de seguridad competentes de las Partes definirán los principios, los procedimientos y el ámbito de aplicabilidad.

ARTÍCULO 13

Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

ARTÍCULO 14

Mecanismo de cooperación

1. La coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo correrán a cargo de, por parte de Marruecos, el Gobierno del Reino de Marruecos y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2. De conformidad con el objetivo indicado en el artículo 1, las dos Partes definirán los mecanismos de cooperación previstos en el marco del Acuerdo de asociación de marzo de 2000, a efectos de la gestión del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen en la posibilidad de participación marroquí en la Autoridad Europea de Supervisión GNSS conforme a los derechos y procedimientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 15

Financiación

1. La cuantía y los mecanismos de la contribución de Marruecos al Programa GALILEO a través de la Autoridad Europea de Supervisión GNSS estarán sujetos a un acuerdo separado conforme a las disposiciones institucionales de la legislación comunitaria aplicable.

2. La libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales es aplicable a los regímenes específicos de cooperación de las Partes derivados del presente Acuerdo, conforme al Acuerdo de asociación de marzo de 2000.

3. Sin perjuicio del apartado 2, cuando mecanismos de cooperación específicos de una Parte proporcionen fondos a participantes de la otra Parte, y tales fondos sirvan para la adquisición de equipo, las Partes se asegurarán de que no se grava con derechos de aduana la transferencia de dicho equipo desde una Parte a los participantes de la otra Parte, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

ARTÍCULO 16

Intercambio de información

1. Las Partes establecerán los mecanismos administrativos y designarán los puntos de contacto necesarios para facilitar las oportunas consultas a fin de asegurar una aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre las instituciones y empresas de una y otra.

ARTÍCULO 17

Consultas y resolución de diferencias

1. A instancias de cualquiera de las Partes, se procederá a consultas sobre cualesquiera problemas de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Toda controversia que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.

2. En caso de que no se encontrase una solución, las Partes harán uso del mecanismo de resolución de controversias previsto en el artículo 86 del Acuerdo de asociación de marzo de 2000.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá a las Partes recurrir al sistema de solución de diferencias del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 18

Entrada en vigor y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las dos Partes hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán al Consejo de la Unión Europea, depositario del Acuerdo.

2. Salvo si se estipula lo contrario, la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualesquiera disposiciones adoptadas en el marco de dicho Acuerdo ni a los derechos y obligaciones emanados del mismo.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Cualquier posible modificación entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las dos Partes se hayan notificado, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos respectivos necesarios a tal efecto.

4. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Posteriormente se prorrogará automáticamente por períodos quinquenales, a menos que alguna de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no hacerlo, al menos tres meses antes de la conclusión del quinquenio pertinente.

5. El presente Acuerdo podrá ser terminado en cualquier momento mediante notificación por escrito realizada con un año de antelación.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco y árabe, siendo auténtico el texto en cada una de estas lenguas.

[1] DO L 70 de 18.3.2000, p.3.

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