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Document 52006PC0108
Communication from the Commission to the European Parliament pursuant to the second subparagraph of Article 251(2) of the EC Treaty concerning the common position of the Council on the adoption of a Directive of the European Parliament and of the Council on the implementation of the principle of equal treatment of men and women in matters of employment and occupation (recast version)
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)
/* COM/2006/0108 final - COD 2004/0084 */
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) /* COM/2006/0108 final - COD 2004/0084 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.3.2006 COM(2006) 108 final 2004/0084 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) 2004/0084 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) 1. ANTECEDENTES Fecha de transmisión de la propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo [documento COM(2004) 279 final - 2004/0084 (COD)]: | 21.4.2004 | Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 15.12.2004 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: | 6.7.2005 | Fecha de transmisión de la propuesta modificada: | 25.8.2005 | Fecha de adopción de la Posición Común: | 13.3.2006 | 2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN El objetivo de la propuesta es contribuir a la seguridad y la claridad jurídicas en la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, reuniendo en un único texto las principales disposiciones vigentes en este ámbito, junto con novedades que se derivan de jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Esta simplificación y racionalización harán que la legislación comunitaria sea más accesible y legible tanto para los juristas como para el público en general, lo que supone un paso importante en el trabajo sobre la mejora del marco regulador. La propuesta refunde las seis Directivas vigentes que se recogen a continuación sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo en un único instrumento coherente: - Directiva 75/117, relativa a la igualdad de retribución; - Directiva 76/207, modificada por la Directiva 2002/73, relativa a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo; - Directiva 86/378, modificada por la Directiva 96/97, sobre la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social; - Directiva 97/80, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo. La propuesta no es un mero ejercicio de consolidación, sino que se han introducido algunas modificaciones sustanciales. Dichas modificaciones suponen un planteamiento prudente de la actualización y modernización de la legislación comunitaria. Por ejemplo, se incorporan en el texto algunos elementos de jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fin de clarificar conceptos esenciales de la legislación sobre la igualdad de trato. Además, algunas de las disposiciones horizontales incluidas en las Directivas más recientes (como es el caso de la carga de la prueba) son ahora aplicables, de manera explícita, al ámbito de los regímenes profesionales de seguridad social En la práctica, la jurisprudencia del Tribunal ya ha ampliado estas disposiciones a las características principales de los regímenes profesionales. El principal valor de la propuesta a este respecto es, por tanto, clarificar la situación jurídica. 3. OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN La Posición Común no constituye únicamente la posición actual del Consejo, sino que incluye, además, algunas de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura y refleja los debates interinstitucionales que han hecho posible la elaboración de un texto de compromiso. Si bien la Posición Común del Consejo introduce numerosas modificaciones en la propuesta de la Comisión, ésta considera que dichas modificaciones no alteran los objetivos de la propuesta. En lo que se refiere a la gran mayoría de las enmiendas del Parlamento Europeo en primera lectura, la Posición Común del Consejo coincide plenamente con la propuesta modificada de la Comisión. En los pocos casos, indicados a continuación, en los que la Posición Común difiere de la propuesta modificada de la Comisión, el texto que ahora presenta el Consejo constituye la solución de compromiso a la que se ha llegado en los debates interinstitucionales. Este texto de compromiso coincide con los objetivos tanto de la propuesta original como de la modificada y, por tanto, la Comisión puede aceptarlo. 1. Con respecto a varios considerandos nuevos, introducidos por el Parlamento Europeo y aceptados por la Comisión en su propuesta modificada, relativos a la necesidad de que los Estados miembros contrarresten la brecha salarial entre los sexos y la segregación por razón de sexo que predomina en el mercado laboral (considerando 11), elaboren y analicen estadísticas específicas para cada género (considerando 37) y fomenten el proceso de toma de conciencia del problema de la desigualdad en la retribución (considerando 38), el Consejo ha incorporado la noción de la necesidad de seguir haciendo esfuerzos, para evitar dar la impresión de que aún no se han iniciado estas actividades. La Comisión puede aceptar esta modificación, así como los ligeros cambios introducidos en la formulación de los considerandos 11 y 37. 2. La Comisión, en su propuesta modificada, rechazó la inserción, en el artículo 20, apartado 2, de una nueva letra d) destinada a añadir el intercambio de datos y conocimientos técnicos con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, a las tareas de los organismos de fomento de la igualdad, cuya creación está prevista en virtud de dicha disposición. Esta posición se adoptó por motivos técnicos relativos a una redacción legislativa adecuada, al considerar que no era conveniente hacer referencia a una institución que todavía no existe. En el nuevo texto, este problema se ha resuelto con una nueva redacción: organismos europeos equivalentes, como el [futuro] instituto europeo de la igualdad de género; redacción que puede ser aceptada. 3. Con respecto al artículo 21, apartado 1, sobre el diálogo social, el Consejo ha aceptado la enmienda del Parlamento Europeo destinada a ampliar la referencia al «lugar de trabajo» con arreglo a la nueva formulación de la Comisión, pero no ha aceptado la nueva redacción acerca de la investigación que efectúen los interlocutores sociales basándose en el desarrollo y el análisis de datos comparables específicos para cada género. Si bien la Comisión aceptó en su día esta enmienda del Parlamento, ahora suscribe el razonamiento del Consejo según el cual la referencia a datos o estadísticas en este contexto concreto podría limitar en exceso el concepto de investigación, restringiéndolo a aspectos cuantitativos que requieren información estadística y excluyendo la dimensión cualitativa, que no necesariamente se basa en este tipo de material. 4. Siguiendo con la disposición sobre el diálogo social y, más concretamente, con el artículo 21, apartado 4, en el que se indica que la información facilitada por los empresarios sobre la igualdad de trato en la empresa es uno de los medios para fomentar la igualdad de trato de forma planificada y sistemática, tal como se establece en el artículo 21, apartado 3, el Consejo ha aceptado la sugerencia de la Comisión de armonizar la redacción con los demás apartados, estableciendo que deberá (en lugar de debería ) alentarse a los empresarios a realizar tal esfuerzo. Sin embargo, no ha aceptado la sugerencia de la propuesta modificada de la Comisión de utilizar el término «debería» en el segundo párrafo para imprimir así un carácter más exhortativo a la puesta a disposición de la información específica mencionada en dicho párrafo, sino que ha preferido volver al término «podrá» utilizado en la propuesta original. No obstante, el Consejo ha incorporado —sujeta a una nueva formulación aclaradora— la propuesta del Parlamento Europeo, respaldada por la Comisión, de precisar con más detalle las cuestiones sobre las que ha de facilitarse información. La Comisión puede aceptar en su totalidad esta solución de compromiso. 5. El Consejo se ha mostrado de acuerdo en desplazar, del artículo 13 al artículo 31 (disposición general en la que se establecen las obligaciones en materia de informes), como un nuevo apartado 3, la obligación de los Estados miembros de informar sobre la evaluación de las excepciones al principio de igualdad de trato basadas en el sexo que constituyen un requisito profesional esencial y determinante. Además, ha cambiado la frecuencia de dichos informes de cuatro años, como sugirieron el Parlamento Europeo y, en su propuesta modificada, la Comisión, a «periódicamente, pero como mínimo cada ocho años» . La Comisión puede aceptar esta modificación, ya que sigue suponiendo un avance con respecto al requisito actual de evaluación periódica sin fijación de plazos. 6. Con respecto a la serie de plazos interrelacionados para la transposición de la Directiva (artículo 33), los informes de aplicación por parte de los Estados miembros (artículo 31) y la revisión del funcionamiento de la Directiva por parte de la Comisión (artículo 32), el Consejo ha adoptado la postura intermedia entre las diferentes posiciones de las instituciones. Ha aceptado un breve período de transposición de dos años, como sugirieron el Parlamento Europeo y la Comisión, en principio, en su propuesta modificada, pero ha incluido la posibilidad de que, en caso de dificultades específicas, los Estados miembros amplíen a tres años dicho plazo de transposición. En cuanto a los informes de aplicación y la revisión, se han establecido plazos uniformes respectivos de cuatro años y medio y seis años y medio después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Por otro lado, el Consejo ha introducido algunas modificaciones que no guardan relación con las enmiendas del Parlamento Europeo. Dichas modificaciones tienen carácter formal y técnico y no alteran la esencia de la propuesta. Por ejemplo, se han fundido los artículos 19 y 20 de la propuesta inicial en una sola disposición sobre la carga de la prueba en los casos de discriminación (artículo 19) y se han abreviado los encabezamientos de los capítulos 1, 2 y 3 del título II, así como del capítulo 2 del título III. Para imprimir claridad a la estructura, el Consejo ha transformado el título IV de la propuesta de la Comisión en el capítulo 3 del título III, con el encabezamiento «Disposiciones horizontales generales» . Además, el Consejo ha insertado un nuevo considerando 41, en el que se parafrasea el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor». 4. CONCLUSI ONES POR LOS MOTIVOS ANTERIORES, LA COMISIÓN CONSIDERA QUE LA POSICIÓN COMÚN NO ALTERA EN MODO ALGUNO LOS OBJETIVOS NI EL PLANTEAMIENTO DE SU PROPUESTA Y PUEDE, POR TANTO, APOYARLA, MÁS AÚN CUANDO LA POSICIÓN COMÚN TIENE EN CUENTA COMO ES DEBIDO LAS ENMIENDAS PROPUESTAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO EN PRIMERA LECTURA, ASÍ COMO LA PROPUESTA MODIFICADA DE LA COMISIÓN. EL RESULTADO DE LOS DEBATES INTERINSTITUCIONALES HA DADO LUGAR AL PRESENTE TEXTO DE COMPROMISO. 5. DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN La Comisión y el Consejo han hecho sendas declaraciones en el momento de la adopción de la Posición Común (véanse los anexos I y II); dichas declaraciones constituyen elementos de la solución global de compromiso alcanzada a raíz de los debates interinstitucionales. ANEXO I Declaración de la Comisión La Comisión está comprometida con el fomento del permiso parental como instrumento de importancia primordial para lograr la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional. Asimismo, está resuelta a garantizar que mejoren las condiciones de la armonización de la vida profesional y privada mediante la aplicación adecuada de la Directiva sobre el permiso parental y la supervisión de su suficiencia y eficacia. En consecuencia, la Comisión tiene intención de designar el ámbito de la conciliación de la vida profesional y privada como uno de sus objetivos prioritarios en el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres, adoptado el 1 de marzo de 2006 [COM(2006) 92 final]. En este contexto, está prevista la realización de un análisis de la situación en relación con todas las áreas de la conciliación, incluidos el permiso parental, los acuerdos laborales flexibles y las estructuras de guardería, con objeto de desarrollar medidas de respuesta cuando resulte adecuado. El inicio de un cambio de impresiones al respecto con los interlocutores sociales constituirá un elemento de dichas actividades. ANEXO II Declaración del Consejo El Consejo comparte el compromiso del Parlamento Europeo de mejorar la situación por lo que respecta a la conciliación de la vida profesional y privada a fin de alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral. El Consejo se felicita, por consiguiente, por el hecho de que la Comisión Europea prevea abordar el tema del equilibrio entre el empleo y la vida profesional de las mujeres como parte central de su tercer Informe anual a los Jefes de Estado y de Gobierno sobre la igualdad entre hombres y mujeres, que deberá presentarse al Consejo Europeo de primavera de marzo de 2006. En este contexto, el Consejo toma nota de la importancia que el Parlamento Europeo concede al asunto del permiso parental.