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Document 52006DC0206
Communication from the Commission to the Council and the European Parliament - Commentary on the articles of the proposal for a Council Regulation on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Comentarios sobre los artículos de la propuesta de reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Comentarios sobre los artículos de la propuesta de reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
/* COM/2006/0206 final */
Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo - Comentarios sobre los artículos de la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos /* COM/2006/0206 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 12.5.2006 COM(2006) 206 final COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO Comentarios sobre los artículos de la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO Comentarios sobre los artículos de la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos Los comentarios siguientes se refieren a los artículos de la propuesta de Reglamento del Consejo adoptada por la Comisión el 15 de diciembre de 2005 (COM (2005) 649 final) Capítulo I Ámbito de aplicación, objeto y definición Artículo 1. El Reglamento se aplica a todas las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones familiares (apartado 1). Más que de enumerar los tipos de relaciones reguladas, se ha considerado preferible remitir al concepto genérico de obligaciones de alimentos de carácter familiar, sin pretender imponer una visión, amplia o restrictiva, del concepto de familia. El apartado 2 delimita el ámbito de aplicación geográfica del Reglamento. Artículo 2. La mayoría de las definiciones figuran en otros instrumentos (por ejemplo: documento público con fuerza ejecutiva del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados[1]). Capítulo II Competencia Este capítulo introduce algunas modificaciones en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil[2]. Artículo 3 . La norma de competencia general se aplica cualquiera que sea el lugar de residencia habitual del demandado. Esta solución se basa en la adoptada en el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.[3] Este artículo contiene, por otra parte, una precisión importante en la letra d). Con el fin de evitar toda controversia en la interpretación de la expresión “acción relativa a la situación de las personas”, se indica que el órgano jurisdiccional competente en materia de responsabilidad parental, según lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003, es también competente en materia de alimentos, cuando la demanda relativa a la obligación de alimentos es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental. Esto favorece la reagrupación de los contenciosos. Por último, el Reglamento abandona el concepto de domicilio y no hace referencia más que al de residencia habitual; de hecho, este concepto se adapta mejor a los instrumentos aplicables en el Derecho de la familia. Artículo 4 . Tras incorporar el contenido esencial de las disposiciones del artículo 23 del Reglamento 44/2001, esta disposición aporta dos innovaciones importantes en materia de prórroga de competencia. En primer lugar, las condiciones de forma se vuelven más estrictas: sólo se aceptarán los acuerdos concluidos por escrito (apartado 2). A continuación, el ámbito de aplicación de las cláusulas de atribución de competencia se limita de manera significativa, puesto que está prohibido utilizarlas en litigios relativos a obligaciones de alimentos respecto de menores (apartado 4). Parece conveniente, en este ámbito, garantizar más eficazmente la protección de la "parte débil". Artículo 5. Recoge las disposiciones del artículo 24 del Reglamento 44/2001. Artículo 6 . En vez de remitir a los Derechos nacionales, cuando ningún órgano jurisdiccional de ningún Estado miembro es competente en virtud de la aplicación de los artículos anteriores, esta disposición fija dos criterios de atribución subsidiarios: la nacionalidad común del acreedor y del deudor, y el lugar de la última residencia habitual común de los cónyuges, cuando ésta se haya establecido menos de un año antes de la presentación de la demanda. Se refuerza la previsión jurídica y se regula el conjunto de situaciones en las cuales es legítimo establecer un vínculo con la Comunidad Europea. Esta disposición sólo se aplicará en las hipótesis de que las dos partes en cuestión - acreedor y deudor - no residan en la Unión Europea, no hayan concluido ningún acuerdo sobre el tribunal competente o no hayan comparecido voluntariamente ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Artículos 7, 8, 9 y 10. Sobre la litispendencia, la conexidad, la presentación de la demanda ante los tribunales y las medidas provisionales, aquí se recogen, esencialmente, los artículos 27, 28, 30 y 31 del Reglamento 44/2001. Artículo 11. Esta disposición se basa en parte en el artículo 17 del Reglamento 2201/2003, pero tiene en cuenta el hecho de que ya no existe el reenvío al Derecho nacional y, por tanto, la competencia internacional de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede tener un fundamento distinto del Reglamento. Capítulo III Legislación aplicable Artículo 12. El objeto de este capítulo es armonizar las normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones de alimentos, y no determinar la ley aplicable al establecimiento de las relaciones familiares en las que se basan las obligaciones de alimentos. Las condiciones previas a la existencia de la obligación de alimentos no se regulan. Así, la ley designada por el Reglamento permite determinar si el hijo tiene una obligación de alimentos respecto del padre, pero no regula el establecimiento del vínculo de filiación. Artículo 13. La ley del país de la residencia habitual del acreedor sigue prevaleciendo (artículo 1), como en el Convenio de La Haya, de 2 de octubre de 1973, sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos (denominado en lo sucesivo el Convenio). En segundo lugar figura la ley del foro (apartado 2), en dos situaciones. En la primera, la ley del país de residencia habitual del acreedor no permite concederle alimentos. La ley del foro pasa a sustituir a aquella ley para proteger al acreedor (apartado 2, letra a)). La segunda situación (apartado 2, letra b)) se refiere a hipótesis en las que el acreedor podría beneficiarse de alimentos por aplicación de la ley del país de su residencia habitual, pero prefiere solicitar la aplicación de la ley del foro. Sin embargo, esta posibilidad sólo se le ofrece si la ley del foro coincide con la del país de residencia habitual del deudor. No hay, pues, ruptura de la igualdad entre las partes: el acreedor entabla una acción en el país de la residencia habitual del deudor y pide la aplicación de la ley de este mismo país. Es previsible que el acreedor, por razones lingüísticas o de costes, prefiera que la autoridad a la que ha recurrido aplique su propia ley interna. En lugar de prever una aplicación automática, "en cascada", de la ley de la nacionalidad común de las partes, en caso de que “fallen" las otras leyes, el apartado 3 sólo prevé excepciones a las normas básicas si se reúnen dos condiciones acumulativas: es necesario, por una parte, que en virtud de las leyes designadas por los apartados 1 y 2, el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor y, por otra, que exista otro país estrechamente vinculado a la obligación de alimentos. Puede tratarse del país de la nacionalidad común, pero también pueden considerarse otras hipótesis. Artículo 14 . Cualquiera que sea la naturaleza de la relación alimentaria en cuestión, se autoriza a las partes a elegir la ley del foro para las necesidades del procedimiento, en el momento de la introducción de la demanda, siempre que esta elección sea explícita o al menos no equívoca. No se trata de elegir de antemano la ley aplicable a los futuros litigios, sino de ponerse de acuerdo para que la autoridad a la que se ha sometido el asunto aplique su propia ley. En cambio, en condiciones de fondo y forma más estrictas, el acreedor y el deudor pueden acordar de antemano cuál será la ley aplicable. Se prohíben tales acuerdos previos al litigio cuando se trate de las obligaciones de alimentos respecto de niños y adultos vulnerables. Además, las partes sólo pueden acordar designar determinadas leyes que estén relacionadas con su situación. Por último, los acuerdos deben concluirse por escrito. Artículo 15. Esta disposición organiza la protección del deudor contra la aplicación de la ley elegida cuando no se reconoce por unanimidad la necesidad de favorecer la relación alimentaria. Tal es el caso, en particular, de las relaciones alimentarias entre colaterales o entre afines, o de las obligaciones de alimentos de los descendientes respecto a sus ascendientes. Como en el artículo 7 del Convenio, se permite al deudor oponer a la pretensión de un acreedor la ausencia de una obligación de alimentos a su respecto, según la ley de la nacionalidad común o, a falta de nacionalidad común, según la ley del país de su residencia habitual. Las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex-cónyuges a menudo plantean verdaderas dificultades en los Estados miembros que quieren evitar que un deber de asistencia se mantenga artificialmente después de la separación de la pareja. El apartado 2 protege al deudor al permitirle alegar la ausencia de obligación alimentaria a su respecto según la ley del país con el cual el matrimonio mantenga vínculos más estrechos, es decir, el país que representaba el centro principal de intereses de los cónyuges cuando estaban juntos. Artículo 16 . Recoge lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio precisando, no obstante, que esta disposición sólo contempla el derecho de una institución pública a pedir el reembolso, es decir, su capacidad para actuar. El reembolso propiamente dicho se regulará por la ley designada según otras normas de conflicto del Reglamento (véase el artículo 17, apartado 1, letra e)). Artículo 17. La definición, no exhaustiva, del apartado 1, del ámbito regulado por la ley aplicable a una obligación de alimentos, se basa en la que figura en el Convenio. Menciona explícitamente la prescripción con el fin de evitar algunas dificultades de aplicación en la fase de ejecución de las resoluciones. El apartado 2 recoge una norma de Derecho material que figura en el artículo 11 del Convenio y que impone a cada autoridad competente de los Estados miembros la obligación de fijar una pensión alimentaria teniendo en cuenta los recursos del deudor y las necesidades del acreedor, y esto, cualquiera que sea el contenido de la ley designada por la norma de conflicto. Artículo 18. Se consagra el principio de universalidad de las normas de conflicto de leyes. Artículo 19. Se prohíbe el reenvío (apartado 1), salvo si la ley designada es la de un Estado no miembro cuyas normas de Derecho internacional privado, de ser aplicables, designarían la ley de otro país (apartado 2). No parece conveniente, en efecto, en un litigio en materia de alimentos ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, aplicar una ley de un tercer Estado que, en una situación idéntica, no se aplicaría. No obstante, para simplificar la técnica de este "reenvío parcial", se hace directamente aplicación, en tal caso, de la ley del foro. Artículo 20. La excepción de orden público se admite para descartar la ley designada, pero se propone no aplicarla con respecto a las leyes de los Estados miembros. Los mecanismos que protegen a los deudores contra las pretensiones de algunos acreedores alimentarios (véase el artículo 15) parecen suficientes para evitar los efectos "indeseables" de las leyes de algunos Estados miembros cuando se aplican en otros Estados miembros. Artículo 21 . Se recoge aquí, para los sistemas no unificados, la solución consagrada en el artículo 19, apartado 1, del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales[4]. Capítulo IV Normas de procedimiento comunes Este capítulo establece las normas de procedimiento comunes que garantizan el estricto respeto de los requisitos del proceso contradictorio. Se trata de normas accesorias que son indispensables para la supresión del exequátur y se aplicarán a todos los procedimientos en materia de obligaciones de alimentos, cualquiera que sea su naturaleza, para que cualquier resolución dictada en un Estado miembro pueda ser objeto del sistema de reconocimiento automático. Artículo 22 . Las formas de notificación o traslado del escrito de demanda se armonizan con las del artículo 13 del Reglamento 805/2004, que permiten obtener la prueba de recepción del acto por el demandado (apartado 1). Al menos una de estas modalidades debe estar prevista en el Derecho interno de los Estados miembros, a los que se solicita que informen a la Comisión de las que están disponibles (apartado 3). El apartado 2 organiza los derechos de la defensa, imponiendo un plazo mínimo del que todo demandado deberá disfrutar a partir del día en que reciba el escrito de demanda. Artículo 23. La armonización realizada por el artículo 22 facilita la tarea del juez que comprueba la admisibilidad de un asunto. La suspensión del procedimiento, tal como está prevista en el Reglamento 2201/2003 (artículo 18, apartado 1), se producirá en muy raras ocasiones cuando el demandado que no comparece reside en un Estado miembro ya que, por definición, este demandado habrá estado en condiciones de recibir el escrito de demanda de acuerdo con las normas comunes del artículo 22. Así, la tarea del juez se limita al caso en que el demandado que no comparece reside en un Estado miembro: le bastará con comprobar que la notificación o el traslado se han realizado cumpliendo las normas armonizadas. En cambio, si el demandado que no comparece reside en un Estado no miembro (apartados 2 y 3), procede aplicar las disposiciones el artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento 2201/2003. Artículo 24. Es posible que las disposiciones del artículo 22 sean ineficaces, bien porque no logren el resultado previsto (demandado en paradero desconocido), bien porque no sean aplicables (el demandado se encuentra en un Estado no miembro), bien por causa de fuerza mayor. En estas hipótesis, puede adoptarse una resolución, pero el demandado, en cualquier Estado miembro, tendrá derecho a solicitar que se reconsidere la resolución. Una vez informado de la resolución, el demandado, que ha tenido la posibilidad de actuar, tiene un plazo para solicitar la reconsideración de la resolución. Esta solicitud suspende las medidas de ejecución (véase el artículo 33, letra b)). Capítulo V Fuerza ejecut oria Artículo 25. Las medidas intermedias se suprimen para los créditos alimentarios. Habida cuenta de las garantías procesales impuestas en la fase previa en todos los Estados miembros antes de dictar la resolución, ya no será necesario efectuar ningún control posterior, una vez que la resolución circule en el espacio judicial europeo. Artículo 26. Se generaliza el carácter ejecutorio de pleno Derecho de la resolución - que los Derechos internos de los Estados miembros suelen prever en esta materia -. Eso permitirá iniciar procedimientos de ejecución antes de que la resolución sea definitiva. El legislador comunitario ya tomó una medida similar en materia de derecho de visita (véase el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2201/2003). Capítulo VI Ejecución Artículo 27. Este capítulo establece una excepción al principio según el cual el procedimiento de ejecución está regulado por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Se refiere a medidas de ejecución destinadas a aplicarse en situaciones transfronterizas; se trata siempre, en efecto, de hacer ejecutar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro. Artículo 28. La parte que solicita la ejecución está exenta de la obligación de presentar una traducción completa de la resolución. La traducción es sustituida por un extracto de resolución, conforme a un modelo de formulario disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad. Artículos 29, 30 y 31. Los trámites requeridos en el Estado miembro de ejecución se simplifican con la aplicación de las normas existentes (artículos 50, 51 y 56, del Reglamento 44/2001) en la fase de ejecución propiamente dicha, y no en la fase de declaración de fuerza ejecutoria, suprimida por el artículo 25. Artículo 32. Se consagra la prohibición de toda revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución (por ejemplo, artículo 45, apartado 2, del Reglamento 44/2001). Se precisa, sin embargo, en el apartado 2, que eso no impide a las autoridades de ejecución limitar la ejecución únicamente a la parte embargable de los bienes del deudor, sin que ello afecte al importe de los alimentos. Artículo 33. Aunque no proceda a ninguna modificación sustancial, la autoridad de ejecución que suspenda la ejecución de la resolución de origen impide el pago de los alimentos y anula el efecto útil de la resolución. Por esta razón conviene limitar las prerrogativas de las autoridades de ejecución, enumerando de manera exhaustiva las razones por las cuales la ejecución de una resolución puede ser denegada o suspendida, con el objetivo de garantizar la protección del deudor cuya situación ha evolucionado o que ha solicitado la reconsideración de la resolución de origen. Artículo 34. Se establece una orden de retención automática mensual. Algunos Estados miembros ya conocen medidas cuyos efectos son comparables (embargo bancario, embargo del sueldo), pero esta disposición es importante por dos motivos: garantiza que este tipo de medida de ejecución estará disponible en toda la Unión Europea, y ofrece al acreedor de alimentos la posibilidad de obtener ante el órgano jurisdiccional de origen un título que será ejecutivo en todos los Estados miembros. El acreedor de alimentos tendrá así acceso a la justicia local: si actúa ante el órgano jurisdiccional del lugar de su residencia habitual, podrá solicitar a este mismo tribunal que dicte una orden de retención automática, que a continuación se utilizará en otro Estado miembro. Así, se faculta al juez de origen para dictar un acto de ejecución directa, aunque la ejecución tenga lugar en otro Estado miembro. La adopción de una orden de retención supone que la decisión deberá notificarse al deudor por alguno de los medios previstos en el artículo 22, apartado 2. Supone, a continuación, conocer la identidad del empresario o la cuenta bancaria del deudor, que son los destinatarios del acto (apartados 4 y 5). El deudor no permanecerá siempre inactivo; podrá pedir la reconsideración de la resolución del órgano jurisdiccional de origen, si tiene conocimiento de ella por primera vez, u oponerse a las retenciones solicitando la suspensión de la medida de ejecución en las condiciones previstas en el artículo 33. Para facilitar la información del deudor, está previsto notificarle la orden de retención, la resolución de origen y un dictamen de información (apartado 4, letra b)). Artículo 35. Puede obtenerse la congelación provisional de una cuenta bancaria, a fin de garantizar la eficacia de las medidas de ejecución. Este procedimiento rápido - sin participación del deudor en su primera fase - permite al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en cuanto al fondo evitar la ocultación de recursos. Es una medida de protección provisional que se puede retirar en cualquier momento, a petición del deudor (apartado 5), o automáticamente cuando se dicta una resolución en cuanto al fondo (apartado 6). Artículo 36. El carácter prioritario que se reconoce a los créditos alimentarios permite garantizar que en la Unión Europea, las deudas de alimentos, que satisfacen necesidades primarias, siempre se pagarán preferentemente antes que otras deudas del deudor. Capítulo VII Documentos públicos y acuerdos Artículos 37 y 38 Los documentos públicos y los acuerdos entre las partes, cuando son ejecutorios en el territorio de un Estado miembro, deben poder beneficiarse, mutatis mutandis , del mismo régimen jurídico que las resoluciones judiciales, como ya sucede en otros sectores (por ejemplo, artículo 46 del Reglamento 2201/2003). Así, deben tener, en cualquier Estado miembro, la fuerza ejecutoria de la que gozan en el Estado miembro de origen, sin formalidades y sin que sea posible oponerse a su reconocimiento. También se les pueden aplicar las mismas medidas de ejecución que a las resoluciones judiciales. Capítulo VIII Cooperación Artículos 39 y 40. Este capítulo se basa en parte en el Reglamento 2001/2003 (artículos 53 a 58). La designación de las autoridades centrales y sus funciones generales obedecen a normas comparables. Artículos 41 y 42. Las funciones específicas de las autoridades centrales y sus métodos de trabajo se adaptan a las exigencias particulares del cobro de obligaciones de alimentos. Así, se ofrece a los acreedores de alimentos la posibilidad de estar representados por una autoridad central en un procedimiento, con el objetivo de obtener una resolución o el cobro efectivo de las cantidades adeudadas (artículo 41, apartado 2). Esta ayuda será gratuita siempre que, a nivel interno, el acreedor de alimentos cumpla las condiciones requeridas para obtener la asistencia jurídica (artículo 42, apartado 4). Con el fin de simplificar la vida de los acreedores de alimentos, éstos podrán dirigirse al órgano jurisdiccional del lugar de su residencia habitual, que les prestará ayuda y asistencia para garantizar que sus solicitudes de cooperación sigan su curso (artículo 42, apartado 1). Artículo 43. Las reuniones de las autoridades centrales se celebrarán en el marco de la red judicial europea en materia civil y mercantil. Artículo 44. A veces es muy difícil encontrar - o volver a encontrar - al deudor de alimentos. Localizarlo es indispensable para dictar una resolución contradictoria y conocer su situación patrimonial. Los Estados miembros deben intercambiar información con el fin de alcanzar estos objetivos. Esta obligación positiva consiste en poner al servicio del cobro de las obligaciones de alimentos todos los medios existentes. En este sentido, hay que entender el apartado 2: los Estados miembros no deben crear ficheros sino permitir el acceso a los que existen. Además, la creación de nuevos ficheros está claramente prohibida (apartado 3). La lista del apartado 2 es reducida y no exhaustiva; pueden añadirse otras autoridades y otros tipos de información. Artículo 45. El acceso a la información se organiza por medio de las autoridades centrales. El acreedor de alimentos toma la iniciativa dirigiéndose a "su" autoridad requirente a través de “su” órgano jurisdiccional (de su residencia habitual). No obstante, sólo el órgano jurisdiccional es responsable de la solicitud y destinatario de la información; el acreedor no tiene acceso a los datos personales del deudor, que sólo se comunican a las autoridades a las que se les ha conferido especialmente esa facultad. Sólo la localización del deudor puede ser objeto de intercambio de información en cualquier momento. La otra información - sobre el patrimonio – no se buscará hasta más adelante, cuando una resolución, un documento público o un acuerdo entre las partes permitan reconocer la condición de beneficiario de una pensión (apartado 3). Artículo 46 . La información se comunica al órgano jurisdiccional que ha transmitido la demanda inicial. La propia autoridad central es una correa de transmisión que no puede utilizar la información; procede a su destrucción una vez que la ha comunicado (apartado 1). Solo el órgano jurisdiccional que recibe la información la utiliza para facilitar el cobro de una pensión alimentaria (apartado 2). Se prohíbe cualquier otro uso. El órgano jurisdiccional puede, no obstante, transferir la información, sin revelarla nunca al beneficiario de los alimentos, a las autoridades que la necesitan para dictar los actos en cuestión. El órgano jurisdiccional es el único autorizado para conservar la información, siempre que sea útil para el cobro de una deuda alimentaria, y dentro del plazo límite de un año (apartado 3). Artículo 47. El deudor tiene derecho a saber que sus datos han sido comunicados y cómo se han utilizado. No obstante, el respeto de esta obligación de información, que incumbe a la autoridad requerida, no debe disminuir la eficacia en el cobro de los alimentos. La información al deudor puede aplazarse, a petición de la autoridad demandante que desee utilizar la información recibida sin asumir el riesgo de que el deudor impida la aplicación de las medidas previstas. Capítulo IX Disposiciones generales y finales Artículo 48. El Reglamento, instrumento comunitario autónomo sobre obligaciones de alimentos, sustituye a los Reglamentos 44/2001 y 805/2004, que dejarán de aplicarse en esta materia particular (apartado 1). Por otra parte, habida cuenta de la armonización de las normas de notificación y traslado (artículo 22), ya no es ya necesario aplicar el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil[5] (apartado 2). En cambio, las otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1348/2000, así como las del Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de las pruebas en materia civil y mercantil, no son modificadas por el presente Reglamento[6] (apartado 3). Artículo 49. El nuevo Reglamento prevalece sobre los otros instrumentos aplicables en la materia en las relaciones entre los Estados miembros. No sustituye completamente a los convenios aplicables, puesto que su ámbito de aplicación y su contenido no son estrictamente idénticos, pero prevalece sobre ellos y los completa, en particular, en materia de cooperación. Artículos 50 y 51. Estas disposiciones se refieren a la modificación de los anexos y a la comitología. Artículo 52. El Reglamento se aplicará a los procedimientos iniciados a partir de su aplicación (apartado 1), pero algunas de sus disposiciones pueden aplicarse antes de esta fecha (apartado 2). Tal es el caso de las normas de conflicto de leyes, que las partes de un procedimiento en curso pueden decidir aplicar de común acuerdo. Del mismo modo, las medidas de ejecución pueden referirse a todas las resoluciones y documentos públicos que, respecto de los instrumentos existentes, contengan un exequátur o, mejor aún, ya estén exentos de esta formalidad. Por último, se aplicarán a los procedimientos en curso las disposiciones relativas a la cooperación, con su importante aspecto de acceso a la información. Artículo 53 . Prevé la fecha de entrada en vigor del Reglamento, así como la de su aplicación. [1] DO L 143 de 30 de abril de 2004, p. 15-39. [2] DO L 12 de 16 de enero de 2001, p. 1-23. [3] DO L 338 de 23 de diciembre de 2003, p. 1-29. [4] DO C 27 de 26 de enero de 1998, p. 34 - 53. [5] DO L 160 de 30.6.2000, p. 37. [6] DO L 174 de 27.6.2001, p. 1.