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Document 52005PC0380
Amended proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the implementation of the principle of equal treatment of men and women in matters of employment and occupation (recast version) (presented by the Commission pursuant to Article 250 (2) of the EC Treaty
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) (presentada por la Comisión con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) (presentada por la Comisión con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE)
/* COM/2005/0380 final - COD 2004/0084 */
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) (presentada por la Comisión con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE) /* COM/2005/0380 final - COD 2004/0084 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 25.8.2005 COM(2005) 380 final 2004/0084 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) (presentada por la Comisión con arreglo al artículo 250, apartado 2, del Tratado CE) 2004/0084 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida) 1. Antecedentes El 21 de abril de 2004 la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida)[1]. Su fundamento jurídico específico es el artículo 141, apartado 3, del Tratado CE, que requiere el procedimiento de codecisión. El objetivo de la propuesta es contribuir a la seguridad y claridad jurídicas en la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo y la ocupación, reuniendo en un único texto las principales disposiciones existentes en este campo, así como ciertas novedades que se derivan de la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Esta simplificación y racionalización del acervo comunitario hará que la legislación comunitaria sea más accesible y legible tanto para los profesionales del Derecho como para el público en general y, como tal, representa un paso importante en el trabajo sobre la mejora del marco regulador. La propuesta refunde las seis Directivas existentes, que se recogen a continuación, relativas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo en un único instrumento coherente: - Directiva 75/117/CEE relativa a la igualdad de retribución; - Directiva 76/207/CEE, modificada por la Directiva 2002/73/CE, relativa a la igualdad de trato en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo; - Directiva 86/378, modificada por la Directiva 96/97, sobre la igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social; - Directiva 97/80/CE relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo. La propuesta no es un mero ejercicio de consolidación, sino que se han introducido algunas modificaciones sustanciales. Estos cambios suponen un planteamiento prudente de la actualización y modernización de la legislación comunitaria. Por ejemplo, el texto incorpora algunos elementos de jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el fin de clarificar conceptos esenciales de la legislación sobre la igualdad de trato. Además, el ámbito de aplicación de algunas de las disposiciones horizontales establecidas en las últimas Directivas (como en el caso de la carga de la prueba) se ha hecho aplicable explícitamente al ámbito de los regímenes profesionales de seguridad social. En la práctica, la jurisprudencia del Tribunal ya ha ampliado estas disposiciones a las características principales de los regímenes profesionales. El principal valor de la propuesta a este respecto es, por tanto, clarificar la situación jurídica. En su reunión de diciembre de 2004, el Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta[2]. En su sesión plenaria de 6 de julio de 2005, el Parlamento Europeo aprobó 98 enmiendas a la propuesta de la Comisión (el número de enmiendas presentadas se elevó a 108, pero diez de ellas fueron retiradas, sustituidas por otras o rechazadas por el Parlamento Europeo). 2. Examen de las enmiendas La Comisión acepta en su totalidad, con una nueva redacción o en cuanto al fondo, las enmiendas siguientes: 1, 2, 4, 6, 8, 9, 11, 14 - 23, 25 - 28, 31 - 35, 37 - 43, 45, 47 - 52, 54, 55 - 62, 64 - 66, 68 - 70, 74, 75, 77 - 80, 82, 83, 85, 87, 88 - 93, 101 y 106 a 108. La Comisión acepta parcialmente las enmiendas 5, 24, 71 - 73, 76, 81, 84 y 102 a 105. No puede aceptar las enmiendas 3, 12, 13, 29, 30, 36, 53, 63, 67, 86 y 100. 2.1. Enmiendas aceptadas en parte o en cuanto al fondo por la Comisión 2.1.1 Enmiendas 27, 28, 33, 37, 39, 41 - 43, 48 - 52, 57 - 60, 62, 64 - 66, 68, 74, 75, 78 - 80, 82, 85, 87, 89 a 93 Estas enmiendas añaden un título a los artículos y cambian el encabezamiento del Título III, capítulo 1, para facilitar la lectura de la Directiva. Resulta plenamente aceptable, salvo por lo que se refiere a la necesidad de reformular algunos de los títulos. Para mayor precisión y concisión, así como por razones de coherencia con la terminología utilizada en toda la Directiva, el artículo 8 pasará a denominarse « Ejemplos de discriminación », el artículo 9 « Aplicación en lo que se refiere a los trabajadores autónomos », y el artículo 10 tendrá un nuevo título « Posibilidad de aplazamiento en el caso de los trabajadores autónomos ». Para mayor claridad, el artículo 15 deberá titularse « Reincorporación tras el permiso de maternidad » y el artículo 20 « Ámbito de aplicación de la norma sobre la carga de la prueba ». Por último, han de introducirse títulos en los artículos en donde el Parlamento Europeo los omitió, como el artículo 5 bis (« Ámbito de aplicación personal »), 28 bis (« Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales ») y 30 (« Difusión de información »). 2.1.2 Enmienda 1 Esta modificación está destinada a evitar que se entienda, de forma errónea, que están ya previstas ulteriores modificaciones que desbordan el ejercicio de refundición. La enmienda puede aceptarse mediante un cambio en la redacción que complete la clarificación, escribiendo en la misma frase « se han introducido nuevas modificaciones » en lugar de « han de introducirse ». 2.1.3 Enmiendas 2 y 32 La reintroducción del considerando 4 de la Directiva 2002/73, en el que se citan las disposiciones del Tratado sobre la igualdad entre hombres y mujeres, al final del considerando 2, así como la sustitución del término « igualdad de trato » por « igualdad » y la referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueden aceptarse sin cambios. El nuevo texto de la última frase del considerando y del artículo 2 tiene como finalidad precisar que la Directiva cubre, y prohíbe, el trato menos favorable por razones de cambio de género. La Comisión respalda la iniciativa destinada a llamar la atención sobre el hecho de que la discriminación de los transexuales constituye discriminación por razón de sexo, prohibida por la Directiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. No obstante, ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de otros casos de discriminación por razón de sexo, no se compara a personas de un sexo con las de otro. Este tipo de discriminación no siempre encaja claramente en el marco general de la discriminación basada en el sexo, sino que plantea problemas especiales que pueden exigir soluciones particulares. En concreto, cabe plantearse si la redacción de la enmienda 2 que abarca a aquellas personas «que sufran un cambio de sexo» puede cubrir adecuadamente la discriminación específica a los transexuales, puesto que no tiene en cuenta que, en algunos casos, no puede haber discriminación antes de que se den las condiciones para el reconocimiento del nuevo sexo, y que, en otros casos, puede que ni siquiera sea necesario haber iniciado el proceso de cambio de sexo, y que el trato desfavorable basado en una mera declaración de tal intención debería considerarse discriminación basada en el sexo. De igual modo, en el contexto de la enmienda 32 tampoco está claro, como en otras formas de discriminación basada en el sexo, qué es realmente discriminación, especialmente en los casos en que está relacionada con el reconocimiento de un cambio de sexo. Por tales razones, en lugar de esas dos enmiendas que la Comisión puede aceptar en cuanto al fondo, es preferible incluir un considerando aparte detrás del actual considerando 2, que esté específicamente dedicado a esta cuestión y precise que la discriminación de los transexuales entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. De este modo se da mayor relieve a este tema, en lugar de añadir sólo una frase a un considerando largo y muy general, y se evitan las posibles ambigüedades inherentes al lenguaje utilizado en la enmienda y el artículo, tal como se ha señalado anteriormente. El nuevo considerando, que cita la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto P contra S (asunto 13/94), queda redactado en los siguientes términos: « El Tribunal ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a la prohibición de las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo. En atención a su objeto y a los derechos que pretende proteger, debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo de una persona .» 2.1.4 Enmienda 4 Esta enmienda pretende precisar el lenguaje y hacer especial hincapié en la prohibición del acoso y el acoso sexual, que deben ser objeto de sanciones disuasorias y proporcionadas. La enmienda puede aceptarse eliminando los términos « ante los tribunales » que figuran al final del considerando, puesto que las sanciones no deben ser impuestas necesariamente por los tribunales, sino que su aplicación puede corresponder, por ejemplo, a las autoridades administrativas. 2.1.5 Enmienda 6 El objetivo de la enmienda es aproximar el lenguaje del considerando al del considerando 16 de la Directiva 2002/73, para destacar el papel esencial del Tribunal de Justicia en la interpretación del principio de igualdad de retribución. La Comisión puede aceptar la enmienda con la redacción que figura a continuación, la cual responde mejor a su intención: « El principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, establecido en el artículo 141 del Tratado y confirmado reiteradamente por la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, constituye un aspecto importante del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y una parte esencial e imprescindible del acervo comunitario, incluida la jurisprudencia del Tribunal, relativo a la discriminación por razón de sexo, por lo que conviene adoptar disposiciones complementarias para su aplicación .» 2.1.6 Enmienda 8 La enmienda resume correctamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los criterios utilizados para evaluar si un trabajo es de igual valor y contribuye a precisar el significado de la Directiva. En consecuencia, la Comisión puede aceptarla. 2.1.7 Enmiendas 9 y 38 Estas enmiendas eliminan la referencia al concepto de «única fuente» a la que puedan imputarse las diferencias observadas en las condiciones de retribución, tal como ha sostenido el Tribunal de Justicia, basándose en el argumento de que los asuntos juzgados se referían a circunstancias específicas que no pueden generalizarse y que, a diferencia de la formulación de la propuesta, el Tribunal de Justicia utilizó este concepto exclusivamente como criterio negativo para excluir la aplicación del principio de igualdad de retribución a falta de una única fuente. La Comisión tiene la convicción de que la propuesta inicial resume fielmente la jurisprudencia consolidada, pero puede aceptar ambas enmiendas sin cambios basándose en la consideración de que, en el futuro, el Tribunal de Justicia seguirá aplicando y perfeccionando su jurisprudencia a este respecto tanto si este aspecto se menciona o no explícitamente en la Directiva. La nueva formulación que sustituye el término general de «discriminación» por una referencia más precisa a « discriminación directa e indirecta » es también aceptable. 2.1.8 Enmienda 11 La finalidad de esta enmienda es reunir en un considerando los ejemplos ilustrativos de los niveles de prestaciones desiguales admisibles en el caso de regímenes de prestaciones definidas, financiadas por capitalización, que actualmente figuran en un anexo de la Directiva 96/97. Esta modificación contribuye a la transparencia y facilidad de comprensión de la legislación en el complicado asunto de los regímenes profesionales de seguridad social, por lo que puede aceptarse, siempre que se aclare de forma inequívoca que se trata de ejemplos, añadiendo la frase « a título de ejemplo » al principio (« A título de ejemplo, en el caso de ... »). 2.1.9 Enmiendas 14 y 15 El objeto de estas enmiendas es reintroducir el considerando 5 de la Directiva 96/97 y el considerando 7 de la Directiva 2002/73. Los cambios contribuyen a la claridad de la Directiva, por lo que son aceptables para la Comisión. 2.1.10 Enmienda 16 Esta enmienda, que vuelve a introducir el considerando 15 de la Directiva 2002/73, es aceptable en principio, pero han de hacerse dos pequeñas correcciones para adaptar sus términos a los de la Directiva 2002/73. Han de suprimirse los términos « a los Estados miembros », y sustituir « objetivo » por « objeto ». 2.1.11 Enmienda 17 La primera parte de la enmienda reproduce partes del artículo 141, apartado 4, del Tratado CE, y puede aceptarse si se cita correctamente el Tratado mencionando la plena igualdad en la práctica en la « vida laboral» , en lugar de utilizar el término más restrictivo de « las condiciones de trabajo ». La frase nueva añadida al final del párrafo es la reintroducción del texto del considerando 14 de la Directiva 2002/73, que puede aceptarse sin modificaciones. 2.1.12 Enmienda 18 La primera parte de la enmienda, en la que se señala que el Tribunal de Justicia ha sostenido que las medidas de protección del embarazo y la maternidad son medios para lograr una verdadera igualdad de género, se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, puede aceptarse. Sin embargo, al igual que en el resto del considerando, que trata del principio de igualdad de trato sin precisar que la Directiva se refiere a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, debería suprimirse el término « género » y referirse sencillamente a « verdadera igualdad ». El cambio de la última frase no puede aceptarse en la formulación propuesta, puesto que el permiso parental no guarda relación con la protección específica de la condición biológica de la mujer y las medidas de protección de la maternidad que, por definición, sólo pueden aplicarse a las mujeres, mientras que el permiso parental puede ser disfrutado también por los hombres. La aclaración de que la presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Directiva sobre el permiso parental puede aceptarse, pero debe añadirse en una nueva última frase, separada y formulada de la siguiente manera: « La presente Directiva tampoco afecta a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental ». 2.1.13 Enmienda 19 La enmienda está destinada a reintroducir la parte final del considerando 12 de la Directiva 2002/73, que reproduce esencialmente el texto del final del artículo 15, apartado 2. Ello contribuye a la claridad y la coherencia del lenguaje utilizado en toda la Directiva, por lo que puede aceptarse sin cambios. 2.1.14 Enmiendas 20 y 21 La enmienda 20 repite el considerando 13 de la Directiva 2002/73 relativo a la explicación de la situación jurídica en lo que se refiere al permiso parental, y la enmienda 21 introduce un nuevo considerando que extiende las mismas consideraciones al permiso por adopción. La Comisión puede aceptar el fondo de ambas enmiendas, que guardan una estrecha relación ya que el permiso parental y el permiso por adopción se tratan conjuntamente en el artículo 16. Para evitar repeticiones innecesarias, simplificar el texto y precisar el lenguaje en lo que se refiere a las adopciones, han de fusionarse los dos considerandos, añadiendo el texto siguiente al final del considerando 19 y suprimiendo la última frase que figura actualmente: « Deben aplicarse consideraciones análogas al reconocimiento por los Estados miembros a hombres y mujeres de un derecho individual e intransferible al permiso por adopción de un hijo. En este contexto, es importante destacar que corresponde a los Estados miembros determinar la oportunidad de conceder tal derecho al permiso parental y al permiso por adopción, así como las condiciones, distintas del despido y la reincorporación laboral, que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva .» 2.1.15 Enmienda 22 La enmienda contiene una referencia clarificadora adicional al carácter « nacional » de los órganos que investigan los supuestos casos de discriminación contemplados en el considerando, en consonancia con la mención del órgano « nacional » que ya figura en la frase siguiente. La Comisión puede aceptar esta enmienda. 2.1.16 Enmienda 23 La enmienda reintroduce la segunda frase del considerando 17 de la Directiva 2002/73. Introduce la aclaración significativa, no enunciada explícitamente por el texto del correspondiente artículo 25, de que los empleados que defiendan o testifiquen a favor de una persona amparada por la presente Directiva deben tener derecho a idéntica protección contra el trato desfavorable, por lo que puede aceptarse sin cambios. 2.1.17 Enmienda 25 El objeto de esta enmienda es introducir un nuevo considerando que subraye con claridad la importancia de recabar, analizar y publicar datos específicos para cada género para una mejor comprensión de las cuestiones de igualdad de trato. En consecuencia, puede aceptarse sin cambios en su formulación. 2.1.18 Enmienda 26 Este nuevo considerando insta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a fomentar en mayor medida el proceso de toma de conciencia del problema de la desigualdad en la retribución, así como un cambio en las actitudes, con el fin de dar un nuevo impulso a la lucha contra las diferencias salariales entre ambos sexos por medios no legislativos. La Comisión puede respaldar dicha afirmación y acepta la enmienda tal como está formulada. 2.1.19 Enmienda 31 La finalidad de esta enmienda es desplazar la precisión de que el trato menos favorable dispensado a una mujer en relación con su embarazo o su permiso de maternidad constituye una discriminación por razón de sexo del artículo 15 al lugar que le corresponde, como elemento de la definición de discriminación. Por lo tanto, puede aceptarse con la correspondiente supresión del artículo 15, apartado 1, que el Parlamento Europeo omite. 2.1.20 Enmiendas 34 y 40 Estas enmiendas desplazan el texto del artículo 3, apartado 1, de una sección horizontal al capítulo sobre regímenes profesionales de seguridad social del que procede (Directiva 96/97). Este traslado puede aceptarse, puesto que la redacción de esta disposición está adaptada al ámbito específico de los regímenes profesionales y fuera de dicha esfera no implica un valor añadido. Ninguna otra Directiva sobre igualdad de trato incluye una disposición sobre el ámbito de aplicación personal, y no se ha planteado ningún problema en relación con esta cuestión que demuestre que, aparentemente, tal clarificación no sea necesaria en otra parte. Al igual que a las demás disposiciones, debe darse un título al nuevo artículo 5 bis (« Ámbito de aplicación personal »). Sin embargo, teniendo en cuenta la supresión del artículo 3, apartado 1, los restantes apartados 2 y 3, fórmulas típicas de «sin perjuicio de», ya no merecen por sí mismos un lugar tan destacado en la Directiva y deben ser desplazados a una disposición general horizontal situada hacia el final de la Directiva, en donde suele situarse este tipo de cláusula. El nuevo artículo 28 bis es el lugar adecuado para tal disposición (véase el punto 2.2.5). 2.1.21 Enmiendas 35 y 56 Estas enmiendas desplazan el texto del artículo 14 de la propuesta del capítulo sobre el acceso al empleo, etc., al nuevo artículo 3 bis , de aplicación horizontal, con el título « Acción positiva ». Salvo por el uso de los términos « mantendrán o adoptarán » en lugar de « podrán mantener o adoptar », las enmiendas se ajustan al contenido del artículo 141, apartado 4, del Tratado CE, que se aplica a la vida laboral en general, y de las Directivas comparables sobre igualdad de trato y contra la discriminación 2004/113, 2000/43 y 2000/78, que incluyen una disposición horizontal sobre acción positiva. Por lo tanto, la Comisión puede aceptar esta enmienda, siempre que se sustituyan los términos antes citados. 2.1.22 Enmiendas 45 y 47 La finalidad de estas enmiendas es suprimir la referencia a la letra i) en el artículo 8, apartado 1, letras d) y k). Corrigen un error de tipo técnico de la propuesta inicial. Tras la división del antiguo artículo 6, apartado 1, letra i) de la Directiva 96/97 en dos puntos —artículo 8, apartado 1, letras i) y j) de la propuesta refundida—, la letra i) no permite ya ninguna excepción al principio de igualdad de trato, por lo que no se puede hacer referencia a ella como una excepción en el contexto del artículo 8, apartado 1, letras d) y k). En consecuencia, las enmiendas son aceptables sin cambios. 2.1.23 Enmienda 54 El objetivo de esta enmienda es precisar, mediante una referencia al artículo 141 del Tratado, que la noción de retribución es la misma en la Directiva y en el Tratado CE y que, por lo tanto, la refundición no supondrá ningún cambio en el principio de igualdad de retribución ni invalidará, total o parcialmente, la jurisprudencia del Tribunal a este respecto, por lo que puede aceptarse en principio. En ese caso, sin embargo, la referencia complementaria a « la presente directiva » resulta superflua y bastante confusa, por lo que debe eliminarse. El texto debe formularse de la siguiente manera: « … y de retribución de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Tratado ». 2.1.24 Enmienda 55 Esta enmienda, junto con la número 88 (véase el punto 2.1.29) , está destinada a desplazar hasta el artículo 31 el apartado que impone a los Estados miembros la obligación de informar sobre la evaluación de las excepciones al principio de igualdad de trato basadas en el sexo que constituyen un requisito profesional esencial y determinante. Este traslado se justifica porque, en general, esta última disposición se refiere a los informes periódicos de los Estados miembros sobre la aplicación de la Directiva. Por lo tanto, puede aceptarse en su totalidad. 2.1.25 Enmienda 61 La enmienda está destinada a suprimir una referencia a un posible recurso a otras autoridades competentes con anterioridad a los procedimientos judiciales o administrativos. Asimismo, introduce las nociones de mediación y arbitraje, además de la de conciliación que ya figuraba en el texto, como otras formas de solución amistosa de los conflictos. La Comisión puede suscribir el objetivo de precisar el texto y eliminar elementos superfluos, a condición de que se modifique la formulación. Los términos suprimidos « tras el posible recurso a otras autoridades competentes » constituían originalmente un elemento de la garantía de acceso a la vía judicial («… pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes ») en las Directivas 76/207, 79/7 y 86/378. Esta referencia fue sustituida por una formulación más general utilizada en las Directivas 2000/43, 2000/78, 2002/73 y 2004/113, que garantiza la existencia de « procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo a la presente Directiva ». La combinación de estos dos planteamientos es superflua, por lo que se justifica la eliminación de uno de los elementos. Sin embargo, la redacción de la referencia a procedimientos judiciales o administrativos no es muy afortunada, puesto que tiende a dar la impresión equivocada de que los Estados miembros pueden escoger entre permitir el acceso a uno u otro procedimiento o a ambos y pueden, por tanto, restringir la vía judicial alegando la posibilidad de iniciar un procedimiento administrativo. Por ello, la supresión debería ampliarse a esta formulación ambigua, manteniendo la redacción más precisa eliminada por la enmienda. Además, el entrar en detalles en cuanto a los diferentes tipos de esfuerzos para encontrar una solución amistosa no aporta ningún valor añadido. Ello implicaría también introducir una distinción innecesaria en comparación con otras directivas en este ámbito. En consecuencia, la nueva formulación del texto sería la siguiente: « Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a otras autoridades competentes, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, existan procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con arreglo a la presente Directiva …» 2.1.26 Enmiendas 69 y 70 Estas enmiendas amplían la referencia al lugar de trabajo para incluir cuestiones relacionadas con el acceso al empleo, la formación profesional y la promoción, y añaden una referencia a la investigación basada en datos específicos para cada género. El último elemento destaca, de nuevo, la importancia de datos comparables específicos para cada género al especificar la noción de investigación como una de las posibles actividades de los interlocutores sociales que deben fomentar los Estados miembros. La enmienda puede aceptarse sin cambios. La referencia ampliada a las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo es aceptable siempre que se reformule de la siguiente manera, para mejorar la estructura poco clara de la frase: « … mediante, entre otros, el seguimiento de las prácticas en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, en la formación profesional y la promoción laboral, así como mediante el seguimiento de los convenios colectivos… » 2.1.27 Enmienda 77 El propósito de clarificar la referencia a « regímenes », —una noción que ya era suficientemente precisa en la Directiva 96/97, que trata exclusivamente de los regímenes profesionales de seguridad social, pero que es ligeramente más vaga en esta Directiva ampliada—, puede aceptarse en cuanto al espíritu que la anima, pero el texto tal como se presenta es superfluo y potencialmente confuso, puesto que los « regímenes profesionales » y los « regímenes de seguridad social » tienen un significado idéntico en el contexto de este párrafo que se aplica exclusivamente a los regímenes profesionales de seguridad social. El texto debe reformularse de la siguiente manera: « los regímenes profesionales de seguridad social que contengan …» 2.1.28 Enmienda 83 El texto de esta enmienda, que introduce una cláusula tipo sobre la posibilidad de que los Estados miembros vayan más allá de las disposiciones mínimas establecidas en una directiva, puede aceptarse sin cambios siempre que se invierta el orden de los dos párrafos, con el fin de mantener la coherencia con las demás directivas comparables sobre la igualdad de trato y contra la discriminación. Esto significa que los Estados miembros pueden, por ejemplo, ir más allá de las normas mínimas fijadas en el caso de la norma sobre la carga de la prueba. 2.1.29 Enmienda 88 Puede aceptarse que se desplace del artículo 13 al artículo 31 la obligación de informar sobre la evaluación de si las excepciones al principio de igualdad de trato basadas en el sexo constituyen un requisito profesional esencial y determinante (véase el punto 2.1.24 ). También puede aceptarse, en principio, que se introduzca el mismo ritmo para este elemento individual de revisión que para el mecanismo general de presentación de informes con arreglo al artículo 31, apartado 2. Para expresar más claramente esta integración y evitar duplicaciones, las dos últimas frases del artículo 31, apartado 2 bis , deben formularse de la siguiente manera: « Comunicarán a la Comisión el resultado de tal examen en sus informes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La Comisión incluirá este aspecto en los informes que deban adoptarse y publicarse conforme al apartado 2 ». 2.1.30 Enmienda 101 Esta enmienda está destinada a introducir un llamamiento político a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en el sentido de dar un nuevo impulso a las cuestiones de igualdad de retribución y permiso parental, así como a la disponibilidad de servicios de atención a niños y ancianos. La Comisión puede respaldar dicha iniciativa y acepta la enmienda en su totalidad. 2.1.31 Enmienda 106 El objetivo de esta enmienda es introducir un nuevo párrafo para precisar que, como en cada refundición, la obligación de transposición se limita a las disposiciones que constituyen una modificación sustancial en relación con las directivas anteriores. La Comisión puede aceptar esta aclaración siempre que se modifique la formulación en consonancia con el considerando 29. 2.1.32 Enmienda 107 El nuevo considerando que se propone en esta enmienda, junto con la supresión de la referencia a los cuadros de equivalencia del artículo 33, apartado 1, mediante la enmienda 105 (véase el punto 2.2.6 ), refleja fielmente la situación jurídica con arreglo al Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor», por el que se insta a los Estados miembros a establecer cuadros de equivalencia con la legislación de transposición, sin que se les obligue jurídicamente a hacerlo, por lo que es aceptable para la Comisión. 2.1.33 Enmienda 108 Esta enmienda recorta el texto de este párrafo con el fin de integrar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con el criterio que el Tribunal determinó como el único decisivo en todas sus decisiones sobre el asunto en cuestión. El texto suprimido sirvió de ayuda en los casos sentenciados, pero puede considerarse que es demasiado restrictivo en algunos aspectos, en particular en lo que respecta al cálculo de la pensión en función del último sueldo. La enmienda mantiene la esencia de la jurisprudencia del Tribunal al exigir que las prestaciones se abonen en razón de la relación laboral, pero deja suficiente flexibilidad al Tribunal de Justicia para que, si fuera necesario, elabore otros criterios, por lo que puede aceptarse sin cambios. 2.2. Enmiendas parcialmente aceptables para la Comisión 2.2.1 Enmienda 5 La aclaración situada al final del considerando, en el sentido de que el acoso también se produce en el contexto del acceso al empleo, la formación profesional y la promoción laboral, abunda en el contenido de varias otras enmiendas aceptadas por la Comisión (por ejemplo, punto 2.1.26 ). Sin embargo, no puede aceptarse que se señale a las mujeres de minorías étnicas como grupo particularmente vulnerable. Aunque sea, sin duda, una posible situación de discriminación múltiple, la referencia a este grupo como tal no implica ningún valor añadido y cabe preguntarse por qué no se mencionan otras situaciones de discriminación múltiple. 2.2.2 Enmienda 24 La nueva última frase sobre la aceptación excepcional de topes máximos previos para la compensación es aceptable, ya que adecua el texto del considerando a la redacción del correspondiente artículo 18 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Se rechaza la nueva formulación sobre la relación entre compensación y sanciones. La propuesta confunde compensación (que se concede a la víctima de forma individual) con sanciones (disuasión y penalización de la discriminación por los Estados miembros). Dos disposiciones diferentes (artículos 18 y 26) tratan de estas dos cuestiones distintas. Sería engañoso dar la impresión, tal como hace la enmienda, de que la compensación no es obligatoria en sí misma y que los Estados miembros pueden optar por garantizar o no la total compensación por los perjuicios, puesto que el artículo 18 no les permite tal opción. 2.2.3 Enmiendas 71, 72, 73, 81 y 102 Estas enmiendas comparten el objetivo de transformar la obligación de los Estados miembros de alentar la adopción de algunas medidas, ya sea por los interlocutores sociales (promover la igualdad entre hombres y mujeres y establecer convenios que establezcan normas contra la discriminación) o por los empresarios (promoción planificada y sistemática de la igualdad, prevención de la discriminación), en una obligación de garantizar la adopción de tales medidas. Esta modificación no puede aprobarse, ya que significaría cambios sustantivos considerables que van más allá de lo que es razonablemente posible hacer en el marco de un ejercicio de refundición. Además, todas las disposiciones en cuestión fueron introducidas por la Directiva 2002/73, que no entra en aplicación hasta octubre de 2005, por lo que antes de modificar el régimen debería permitirse su aplicación en la práctica. Por lo que a los interlocutores sociales se refiere, dichas enmiendas son difícilmente conciliables con el principio fundamental de su autonomía. En consecuencia, no pueden aceptarse los términos « garantizarán que » en las enmiendas 71, 72 y 81, y « se exigirá » en la enmienda 73. Esta modificación particular sólo puede aceptarse parcialmente para la enmienda 73, en la medida en que armoniza el texto con el de los párrafos vecinos, de forma que el artículo 22, apartado 4, debería formularse de la siguiente manera: «A tal fin, deberá alentarse a los empresarios a… . Esta información debería incluir …» El resto de la nueva formulación del párrafo segundo del artículo 22, apartado 4, que introduce la enmienda 73 puede aceptarse, ya que añade más detalle y precisión a la descripción de la información cuya entrega es deseable, pero no prescriptiva. Por lo que se refiere a la enmienda 71, puede aceptarse la referencia añadida a la promoción de normativas laborales flexibles, porque se trata de un ámbito importante en el que se alienta a los interlocutores sociales a tomar medidas. En cuanto a la enmienda 72, el texto que amplía la referencia al lugar de trabajo puede aceptarse en principio, pero debería formularse igual que en otros casos similares (véanse los puntos 2.1.26 y 2.2.1 ), es decir, « en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, en la formación profesional y la promoción laboral ». Se rechaza la nueva última frase, que introduce la obligación de que los Estados miembros realicen campañas de sensibilización, porque tal obligación desborda el ámbito de una refundición y queda, asimismo, fuera del contexto de dicha disposición. En las enmiendas 81 y 102, puede aceptarse el uso del término « eficaces », así como la referencia ampliada al lugar de trabajo, siempre que esta última se formule de nuevo en la forma antes indicada para la enmienda 72 (« en el lugar de trabajo, en materia de acceso al empleo, en la formación profesional y la promoción laboral »). 2.2.4 Enmienda 76 La nueva sección, que introduce en el texto los términos « individuales o colectivos », es aceptable porque contribuye a la clarificación y racionalización de la redacción, Una referencia amplia a los contratos individuales o colectivos y a los convenios hace superflua la referencia a algunos otros elementos del texto original que están claramente cubiertos por estos términos y que, por lo tanto, pueden suprimirse. La referencia a « jornada completa o parcial » y a « títulos profesionales » no tiene ninguna utilidad en lo que es una lista de tipos de fuentes jurídicas que pueden encontrarse en el origen de una discriminación y, en consecuencia, no puede aceptarse. Debe rechazarse la supresión de los términos « o pueda declararse » al principio del artículo 24, letra b). La formulación sugerida se aparta de la establecida en las Directivas anteriores o paralelas (2002/73, 2000/43, 2000/78). La diferencia entre « se declare » y « pueda declararse » estriba en que algunas disposiciones tienen que ser declaradas inválidas de oficio, mientras que otras requieren que un demandante tome la iniciativa. Las disposiciones de los contratos individuales que vulneren el principio de igualdad de trato escaparán a la atención de los tribunales u otras autoridades si la víctima de discriminación no reclama o entabla una acción en justicia. Basta con dar a los ciudadanos la posibilidad (« pueda declararse ») de que tales disposiciones queden invalidadas, y de hecho es la única hipótesis realista. La enmienda impondría a los Estados miembros la obligación, imposible de cumplir, de detectar y declarar nulas todas las disposiciones discriminatorias, incluso las de todos los contratos individuales, por propia iniciativa. Teniendo en cuenta lo que precede, el artículo 24, letra b), debería formularse de la siguiente manera: « se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición contraria al principio de igualdad de trato en contratos o convenios individuales o colectivos, reglamentos internos de empresas, estatutos de profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier otro acuerdo ;» 2.2.5 Enmienda 84 La Comisión no puede aceptar la nueva cláusula de revisión de la Directiva sobre el permiso parental del apartado 2. La modificación implicaría un cambio sustantivo de la Directiva sobre el permiso parental, la cual no forma parte del ejercicio de refundición y contiene una disposición diferente sobre su revisión. Causaría, además, dificultades en relación con la función específica de los interlocutores sociales en el procedimiento de revisión con arreglo a los artículos 138 y 139 del Tratado. El apartado 1 de esta nueva disposición desplaza parcialmente el artículo 3, apartado 3, de la propuesta a las disposiciones horizontales situadas al final de la Directiva, en donde suelen situarse estas cláusulas del tipo «sin perjuicio de …». La Comisión puede aceptar, en principio, este desplazamiento, pero extiende el razonamiento al resto del artículo 2, apartados 2 y 3, que, de resultas de la supresión del artículo 3, apartado 1, ya no merece el mismo lugar destacado en la Directiva (véase el punto 2.1.20 ). Como consecuencia de estas consideraciones, el artículo 28 bis debería redactarse de la siguiente manera: « Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales 1. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la mujer, especialmente en lo que se refiere al embarazo y la maternidad. 2. La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE y la Directiva 92/85/CEE ». 2.2.6 Enmiendas 103, 104 y 105 Dichas enmiendas fijan los plazos para la transposición, la comunicación por los Estados miembros de la información necesaria para que la Comisión redacte un informe y para una revisión del funcionamiento de la Directiva. Los plazos deben considerarse conjuntamente, ya que están estrechamente relacionados y representan las diferentes etapas de la transposición y el mecanismo de revisión. Puede aceptarse mantener el periodo de transposición en dos años (enmienda 105), dado el limitado número de modificaciones que deben transponerse como resultado de esta refundición, pero no es suficiente conceder a los Estados miembros sólo un año complementario para informar sobre la aplicación de la Directiva. En un periodo tan breve no será posible adquirir la experiencia práctica indispensable para elaborar un informe que pueda aportar una contribución significativa, por lo que la presentación de los informes debe retrasarse un año más. Así pues, el artículo 31, apartado 1 (enmienda 103) deberá formularse de la siguiente manera: « En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva …» y el periodo para la revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 32 (enmienda 104) debe ampliarse en consecuencia (« En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva …»). Por lo que se refiere a la formulación de las disposiciones en cuestión, ha de tenerse en cuenta que las fechas concretas se introducirán tras la adopción formal de la Directiva. Para que esto quede claro, la fecha debe dejarse en blanco en el texto de los artículos (por ejemplo, en el caso de la enmienda 103 « En el plazo de …, los Estados miembros transmitirán … ») e ir acompañada de la nota a pie de página « dos/cuatro/seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva », respectivamente. El texto adoptado por el Parlamento Europeo en la enmienda 105 suprime la referencia a los cuadros de correspondencias del artículo 33, apartado 1, sin que se indique claramente en el texto, porque no se ha reproducido correctamente la redacción de la propuesta inicial. La Comisión puede aceptar esta modificación en relación con la introducción de un nuevo considerando 31 (véase el punto 2.1.32 ). 2.3. Enmiendas que no son aceptables para la Comisión 2.3.1 Enmienda 3 Esta enmienda está destinada a añadir el derecho al permiso parental en el considerando que recuerda las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que versan sobre la igualdad de género (artículos 21 y 23). Aparte de que el texto adicional propuesto hace referencia a una cuestión de la que no se trata en la presente Directiva, está fuera de lugar en este considerando, que parafrasea en esencia las disposiciones materiales de la Carta de los Derechos Fundamentales. Los artículos citados, sin embargo, no mencionan el permiso parental y no se debería dar lugar a dicha impresión falsa, por lo que no puede aceptarse la enmienda. 2.3.2 Enmiendas 12, 13 y 100 Los considerandos 12 y 13 tienen como finalidad expresa adaptar las normas que rigen la información sobre el uso de los factores actuariales basados en el sexo en los regímenes profesionales de seguridad social a los adoptados en la Directiva 2004/113 para los contratos de seguro privados. Sin embargo, la situación jurídica sobre la permisibilidad de tales factores no es idéntica en los dos ámbitos. A diferencia de lo que sucede en la Directiva 2004/113 (que sólo permite utilizar factores actuariales basados en el sexo cuando existan datos estadísticos pertinentes y precisos que deben ser recogidos, publicados y actualizados regularmente), en este caso no hay obligaciones que correspondan a dichos considerandos en el dispositivo legal. Las enmiendas destinadas a introducir el mismo régimen, o incluso a prohibir totalmente la utilización de factores actuariales basados en el sexo, fueron rechazadas por el Parlamento Europeo, por lo que los considerandos en cuestión no tienen ya ninguna utilidad. Lo mismo puede decirse para la enmienda 100, que reconoce el valor de las normas de la Directiva 2004/113 sobre el uso de los datos pero no guarda relación con el contenido de la presente Directiva. Por lo tanto, no pueden aceptarse estas enmiendas. 2.3.3 Enmienda 29 No puede aceptarse el razonamiento que sustenta la eliminación de la referencia al comportamiento no verbal en la definición de acoso sexual, es decir, que no existe ninguna diferencia entre el comportamiento no verbal y el físico. Podría interpretarse que el comportamiento físico requiere contacto físico sin incluir, por ejemplo, los gestos. La definición vigente es el resultado de negociaciones con el Parlamento Europeo sobre la Directiva 2002/73 y coincide con la que figura en la Directiva 2204/113, y debe mantenerse. 2.3.4 Enmienda 30 No puede aceptarse esta enmienda, que pretende introducir una nueva definición de « promoción laboral ». Dicho término no ha planteado ninguna dificultad en cuanto a su interpretación. Por lo tanto resulta superfluo, y definir conceptos tan explícitos como éste y los demás ámbitos a los que se aplica la Directiva 76/207 para los que no existe ni se ha sugerido una definición (« acceso al empleo », « formación profesional » y « condiciones de trabajo ») no implicaría ningún valor añadido. 2.3.5 Enmienda 36 La enmienda está destinada a transformar la posibilidad de tomar medidas de acción positiva, tal como se contempla en el artículo 141, apartado 4, del Tratado CE, en una obligación para los Estados miembros, y añade ejemplos específicos en los que deben tomarse tales medidas, así como una nueva redacción en sustitución de « vida laboral ». El artículo 141, apartado 4, del Tratado CE indica claramente que las medidas positivas son admisibles, pero no obligatorias. Si el Derecho primario establece el poder discrecional de los Estados miembros, el Derecho derivado basado en el mismo artículo no puede imponer obligaciones que vayan más allá del texto del Tratado. Un cambio sustantivo de tal envergadura desbordaría también los límites de lo que puede hacerse en el marco de un ejercicio de refundición. Por lo que se refiere a las referencias al cuidado de los niños, el ámbito de aplicación de esta Directiva, limitado al empleo y la ocupación, excluye el campo del cuidado de los niños excepto en los relativamente pocos casos en que el empleador ofrece instalaciones de tal tipo. Incluso en esos casos, la promoción del cuidado asequible de los niños y de otras personas dependientes no se considera como medida positiva conforme al artículo 141, apartado 4, puesto que no se concede acceso preferente específicamente a miembros de uno de los sexos. Mantener esta modificación implicaría, por tanto, un riesgo de confusión en cuanto al significado de la acción positiva. En lo que se refiere a la nueva formulación del final, no es conveniente introducir nueva terminología en un artículo que sólo hace referencia al Tratado, en el cual se utiliza un lenguaje diferente. A diferencia de la expresión « lugar de trabajo », que se encuentra acompañada de complementos en diferentes lugares de la Directiva (véanse los puntos 2.1.26 y 2.2.1 ), la referencia a la « vida laboral » del artículo 141, apartado 4, es lo suficientemente amplia para no requerir otros términos aclaratorios. Como resultado de ello, el texto del artículo 14 de la propuesta inicial debería desplazarse a un nuevo artículo 3 bi s (véase el punto 2.1.21 ) sin otros cambios en su formulación. 2.3.6 Enmienda 53 La enmienda añade nuevo texto para precisar la descripción del ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato en lo que respecta al acceso al empleo y la promoción laboral. La nueva formulación no añade ningún valor, puesto que equivaldría a una repetición y recargaría y haría más confusa la redacción del apartado. En consecuencia, la Comisión no puede aceptarla. 2.3.7 Enmienda 63 La enmienda introduce en la disposición sobre indemnización o reparación el nuevo término « resarcimiento », y añade una referencia a que dicho resarcimiento debe ser posible « en el caso de que no se respeten las obligaciones derivadas de la presente Directiva ». El nuevo texto no añade nada nuevo, y la formulación es poco clara y superflua. La referencia a que esta norma se aplica en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva es innecesaria, porque el texto ya hace referencia a la compensación por la pérdida y el perjuicio sufrido « a causa de una discriminación por razón de su sexo ». El uso del término « resarcimiento » y la mención a la indemnización y reparación como ejemplos de tal resarcimiento daría la impresión falsa de que los Estados miembros podrían introducir otro tipo de resarcimiento diferente de la indemnización o reparación, aunque estas sean indispensables. El problema es comparable al expuesto con cierto detalle en relación con la enmienda 24 (véase el punto 2.2.2 ). 2.3.8 Enmienda 67 El objetivo de esta enmienda es añadir a las tareas de los organismos de fomento de la igualdad el intercambio de datos con organismos europeos como el Instituto de la Igualdad de Género. No conviene hacer una referencia al Instituto Europeo de la Igualdad de Género, único organismo europeo imaginable correspondiente que puede venir a la mente, porque esta institución no existe todavía y su forma final es desconocida en este momento. 2.3.9 Enmienda 86 La ampliación de la referencia al « lugar de trabajo », que puede respaldarse en varias otras enmiendas (véanse, por ejemplo, los puntos 2.1.26 y 2.2.1 ), no puede aceptarse para el artículo 30. En este contexto específico, el lugar de trabajo se menciona como un lugar en el que la legislación nacional que incorpora la Directiva tiene que encontrarse disponible para informar a los trabajadores sobre sus derechos. El acceso al empleo y a la formación y promoción profesionales no puede situarse en el espacio, porque la información no puede difundirse en él. 3. CONCLUSIÓN En virtud del artículo 250, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta en los términos descritos. [1] COM(2004) 279 final. [2] DO C 157 de 28.6.2005, p.83.