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Document 52005PC0370

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

/* COM/2005/0370 final - COD 2005/0149 */

52005PC0370

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre /* COM/2005/0370 final - COD 2005/0014 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.08.2005

COM(2005) 370 final

2005/0149(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto de la propuesta

- Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta prevé la modificación de la Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre («Directiva sobre el ruido»)[1].

El 3 de julio de 2001, la Directiva sobre el ruido pasó a ser aplicable de forma voluntaria. Desde el 3 de enero de 2002, los cincuenta y siete tipos de máquinas que entran en el ámbito de aplicación deben cumplir los requisitos de la Directiva sobre el ruido antes de su puesta en el mercado o su puesta en servicio en la Comunidad Europea.

El objetivo de la Directiva sobre el ruido es garantizar la libre circulación de las máquinas que entran en su ámbito de aplicación, al mismo tiempo que se reducen los niveles acústicos admisibles para tales máquinas a fin de proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente. Asimismo, tiene el objetivo de facilitar a los ciudadanos información sobre el ruido emitido por esas máquinas, mejorando así las opciones de los clientes. Establece los niveles máximos admisibles de potencia acústica y un etiquetado obligatorio sobre emisiones sonoras para veintidós tipos de máquinas, y un etiquetado obligatorio sobre emisiones sonoras para los treinta y cinco tipos de máquinas restantes.

Hay dos fases de aplicación para los tipos de máquinas a los que se aplican los niveles de potencia acústica admisibles. La primera entró en vigor el 3 de enero de 2002 («fase I»); está previsto que la segunda serie de límites reducidos entre en vigor el 3 de enero de 2006 («fase II»). La presente propuesta persigue los objetivos siguientes:

- permitir que determinados tipos de máquinas (para los que se han presentado pruebas claras de que, en la actualidad, los límites de la fase II no son técnicamente viables) sean puestos en el mercado o puestos en servicio en la Comunidad Europea a partir del 3 de enero de 2006;

- dar a la Comisión tiempo suficiente para que cumpla sus obligaciones en virtud de los artículos 16 y 20 de la Directiva sobre el ruido;

- permitir la incorporación del informe previsto en el artículo 20, apartado 3, en el informe previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre el ruido.

Las disposiciones de la fase II se concibieron para proporcionar a la industria de la UE unos límites exigentes de ruido ambiente que, en el momento en que fueron establecidos por los colegisladores, se consideraron alcanzables a la vista de los conocimientos técnicos disponibles, de los progresos esperados en el ámbito de la reducción del ruido y del margen de tiempo previsto en la Directiva. Así ha sido respecto a la mayoría de las máquinas a las que deben aplicarse tales límites.

- Contexto general

Cuestiones técnicas que se derivan de la aplicación de la Directiva sobre el ruido a algunos tipos de máquinas

En la sexta reunión del Grupo director sobre el ruido, celebrada el 16 de mayo de 2003, la Comisión asignó al Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre, a menudo denominado «GT7», la tarea de asesorar sobre los aspectos técnicos de las observaciones y las solicitudes presentadas por la industria y por los Estados miembros respecto a la aplicación de la Directiva sobre el ruido.

Los miembros del GT7 son representantes expertos de seis Estados miembros, cuatro asociaciones europeas de partes interesadas y un representante del CEN (Comité Europeo de Normalización). Los servicios de la Comisión (Dirección General de Medio Ambiente y Dirección General de Empresa e Industria) asisten a las reuniones en calidad de observadores.

Como primer paso hacia la elaboración de un informe que contemple las disposiciones previstas en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre el ruido, el documento de posición elaborado por el GT7 el 8 de julio de 2004 trataba la viabilidad técnica de los límites de la fase II entre otros aspectos que, en el futuro, podrán ser sometidos a una revisión adicional.

Los miembros concluyeron que, en algunos tipos de máquinas, sería imposible lograr los niveles de potencia acústica que deben aplicarse con arreglo a la fase II.

En particular, se plantearon problemas de peso respecto a:

- las topadoras (sobre oruga de acero);

- las cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW);

- las pavimentadoras con guía de compactación;

- las planchas vibratorias;

- las apisonadoras vibratorias;

- los rodillos vibratorios con conductor a pie;

- las carretillas elevadoras industriales > 10 t.

Además se expresaron otras preocupaciones relativas a la clasificación y a una posible modificación de los códigos de ensayo para los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna y las carretillas elevadoras todo terreno.

Obligaciones de la Comisión en virtud de los artículos 16 y 20 de la Directiva sobre el ruido

En virtud del artículo 16 de la Directiva sobre el ruido, se exige al fabricante de las máquinas o su representante autorizado en la Comunidad que envíe copias de las declaraciones «CE» de conformidad que incluyan información sobre los niveles de potencia acústica tanto a la Comisión como al Estado miembro en el que reside o en el que pone en el mercado o pone en servicio dichas máquinas. Sobre la base de esta información, se exige a la Comisión que publique la información recibida, preferentemente cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4.

En el artículo 20 de la Directiva sobre el ruido se exige que la Comisión presente dos informes por separado al Parlamento Europeo y al Consejo:

- un informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y administración de la Directiva (apartado 1); dicho informe debía presentarse a más tardar el 3 de enero de 2005 y debía incluir un examen de los datos sobre ruido recopilados de conformidad con el artículo 16 y cualquier información adicional pertinente, de los límites de la fase II, y de la lista de las máquinas sujetas a los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Directiva;

- un informe en el que se indique si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de los niveles indicativos de potencia acústica correspondientes a la fase II de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped; este informe debía presentarse a más tardar en julio de 2002.

Ambos informes pueden incluir una recomendación sobre si es posible o no cumplir los límites de la fase II y, si procede, una propuesta de modificación de la Directiva a este y otros respectos.

La experiencia acumulada durante los cinco primeros años de aplicación de la Directiva sobre el ruido ha demostrado que se necesita más tiempo para cumplir las obligaciones previstas en los artículos 16 y 20. A la luz de lo anterior, se propone que se preparen ambos informes como un documento único a más tardar el 3 de enero de 2007 y que el artículo 20 sea modificado en consecuencia.

- Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre.

- Coherencia con otras políticas y otros objetivos de la Unión

La Directiva sobre el ruido fue elaborada tras el Quinto programa de acción en materia de medio ambiente, ligado a la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993[2] y el Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido [COM(96) 540 final], en el que se señalaba que el ruido ambiental era uno de los principales problemas medioambientales locales de Europa. La Directiva sobre el ruido se basa en los principios y conceptos sobre la nueva aproximación en materia de armonización y de normalización fijada en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985[3] y en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993[4].

La presente propuesta es coherente con la política y los objetivos actuales de la Comunidad en materia de medio ambiente, como se detalla en el Sexto Programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente [COM(2001) 31 final], donde figura la reducción de la contaminación acústica como objetivo prioritario que debe alcanzarse, entre otras cosas, imponiendo valores límite de emisión acústica a productos específicos. En el Sexto Programa de Acción de la Comunidad Europea en materia de Medio Ambiente se define un método para la elaboración de políticas basado en la participación y en conocimientos sólidos según el cual:

«La participación de las partes interesadas va a ser fundamental para el éxito de la aplicación del VI Programa, así como en cada una de las etapas del proceso político, desde la determinación de metas hasta la puesta en práctica de medidas. La elaboración, aplicación y evaluación de la política de medio ambiente se apoyarán en conocimientos científicos sólidos, datos e información sobre medio ambiente actualizados y fidedignos y el uso de indicadores».

La demora de los límites de la fase II establecidos en la Directiva sobre el ruido en aquellos casos en que todas las partes interesadas han considerado dichos límites técnicamente imposibles, con vistas a un examen adicional, una evaluación de impacto y una posible modificación, se ajusta plenamente a dicho método de elaboración de políticas.

Consulta a las partes interesadas y evaluación de impacto

- Consulta a las partes interesadas

Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los entrevistados

Consulta al Comité sobre el ruido de conformidad con el artículo 19, letra c), de la Directiva y al Grupo de trabajo de expertos en el ruido durante las reuniones celebradas el 21 de marzo de 2005. Un período de consulta abierta que finalizó el 22 de abril de 2005 permitió a todos los Estados miembros y todas las partes interesadas presentar comentarios adicionales por escrito. Por otra parte, el grupo director sobre el ruido fue consultado y tuvo la oportunidad de pronunciarse.

En mayo de 2005 se consultó a los Estados miembros y las partes interesadas sobre el borrador del texto modificado y se les dio un plazo de dos semanas para que presentaran sus observaciones por escrito.

Resumen de las respuestas y cómo se han tenido en cuenta

La totalidad de los dieciocho Estados miembros que respondieron defienden la necesidad de una solución jurídica para la cuestión de los límites de la fase II que son técnicamente imposibles de cumplir. Estos Estados miembros bien han aceptado directamente la recomendación de los servicios de la Comisión sobre una propuesta de modificación o bien han aprobado las conclusiones y las recomendaciones del documento de posición GT7. En los casos en que se ha emitido un dictamen, también se ha aceptado que el retraso sea una medida temporal hasta que se realice una modificación apropiada (en caso necesario) de acuerdo con el informe previsto en el artículo 20.

Las respuestas de las autoridades nacionales han proporcionado elementos suplementarios que permiten seguir perfeccionando la lista para la que se propone un retraso.

Algunas organizaciones de la industria también han expresado su opinión, y se considera que ésta es representativa del conjunto de la industria, habida cuenta de que las organizaciones que respondieron representan más del 70 % de la industria comunitaria de los sectores en cuestión. Casi todas estas respuestas han coincidido con la opinión de los Estados miembros. También han dado una estimación muy clara del tamaño del sector en cuestión y de las posibles repercusiones en caso de que no se encontrase una solución.

Algunos Estados miembros y la industria señalaron que los problemas relativos a los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna y a las carretillas elevadoras todo terreno también requerían un retraso en la aplicación de los límites de la fase II pertinentes por razones meramente técnicas. Si bien en el informe del GT7 no se recomendaba explícitamente esta línea de actuación, desde entonces se ha verificado, con los miembros del GT7, la imposibilidad técnica de cumplir los límites de la fase II para estos tipos de máquinas.

Respecto a los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna , el GT7 recomendó incluirlos en la categoría de «no inferiores a 30 kg», ya que dicha modificación ajustaría la Directiva sobre el ruido a la Directiva 84/537/CEE, a la que sustituyó. Esto se considera imposible, ya que dichos trituradores y martillos picadores están destinados a ser utilizados manualmente, de modo que sí son inferiores a 30 kg. Por tanto sería necesaria una modificación en la categorización de las máquinas. Ello no es posible antes de una evaluación o una posible propuesta tras el informe contemplado en el artículo 20. Por tanto, en la consulta pública se ha confirmado que, si ello no es posible, dichos trituradores de hormigón y martillos picadores no pueden cumplir, por motivos técnicos, el límite de la fase II previsto, por lo cual este tipo de máquinas deberá incluirse en la lista de máquinas para las que se propone un retraso. Esta categorización ha seguido perfeccionándose tras un debate con las partes interesadas para que sólo se incluyan máquinas de ese tipo con una masa comprendida entre 15 kg y 30 kg.

Por lo que se refiere a las carretillas elevadoras todo terreno , el informe del GT7 también prevé que las dificultades técnicas para cumplir los límites de la fase II podrían abordarse modificando el código de ensayo pertinente que figura en el anexo III de la Directiva sobre el ruido. No obstante, esto es imposible, ya que en el artículo 19, letra b), de la Directiva sobre el ruido se exige que la adaptación a los progresos técnicos de los códigos de ensayo establecidos en el anexo III no tenga ningún impacto directo en el nivel de potencia acústica medida de las máquinas enumeradas en el artículo 12. Por tanto, las partes interesadas apoyan la necesidad de que la referencia «carretillas elevadoras industriales > 10 t» que figura en la lista de máquinas para las que se propone un retraso en la aplicación de la fase II se amplíe a « carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión » a fin de incluir las carretillas elevadoras todo terreno, es decir, en la práctica a todas las carretillas elevadoras que actualmente entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 12.

En la consulta abierta, los Estados miembros y la industria determinaron que las planchas vibratorias <3kW pueden cumplir los límites de la fase II. La lista de las máquinas consideradas se ha modificado en consecuencia.

Por último, debería aclararse que, respecto a las pavimentadoras con arreglo al artículo 12, el retraso en la aplicación de los límites de la fase II sólo se aplica a las pavimentadoras con guía de compactación , y no a las pavimentadoras con guía de pre compactación.

- Obtención y utilización de conocimientos especializados

Ámbitos científicos/específicos en cuestión

Emisiones sonoras

Principales organizaciones/expertos consultados

GT7

Comité sobre el ruido

Grupo de trabajo de expertos establecido en el marco del Comité sobre el ruido

Grupo director sobre el ruido

Medios utilizados para hacer públicos los consejos de los expertos

Publicación en el sitio web Europa

- Evaluación de impacto

Dado el carácter de la modificación, es decir, el retraso en la aplicación de las disposiciones de la legislación comunitaria que se han demostrado imposibles de aplicar, no se precisa una evaluación de impacto.

Aspectos jurídicos de la propuesta

- Resumen de la acción propuesta

Se propone que la nota a pie de página (2) de la tabla que figura en el artículo 12 se modifique para incluir los siguientes tipos de máquinas además de los ya enumerados (cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped):

- rodillos vibratorios con conductor a pie;

- planchas vibratorias (>3kW);

- apisonadoras vibratorias;

- topadoras (sobre oruga de acero);

- cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW);

- carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión;

- pavimentadoras con guía de compactación;

- trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna (15<m<30).

La modificación propuesta hará que, para las máquinas mencionadas anteriormente, los niveles de potencia acústica admisibles de la fase II sean sólo indicativos. Las cifras definitivas dependerán de la modificación de la Directiva sobre el ruido de acuerdo con el informe previsto en el artículo 20.

También se propone que el artículo 20 sea modificado a fin de que la Comisión disponga del tiempo suficiente para cumplir sus obligaciones con arreglo a los artículos 16 y 20, y pueda incorporarse el informe previsto en el artículo 20, apartado 3, en el informe previsto en el artículo 20, apartado 1.

- Fundamento jurídico

De conformidad con la Directiva 2000/14/CE, la presente propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado CE.

- Principio de subsidiariedad

Los objetivos de la acción propuesta, a saber, garantizar el funcionamiento en curso del mercado interior exigiendo que las máquinas que se utilizan al aire libre cumplan disposiciones armonizadas en materia de ruido ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Por tanto, la presente propuesta cumple el principio de subsidiariedad expuesto en el artículo 5 del Tratado.

- Principio de proporcionalidad

La modificación propuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos expuestos anteriormente.

Los Estados miembros y las partes interesadas están de acuerdo en que los límites de la fase II para la lista de máquinas contemplada por la modificación propuesta no son técnicamente viables. En caso de que no se retrasara la entrada en vigor de los límites pertinentes de la fase II, se produciría en la Comunidad una grave perturbación del mercado interior para dichas máquinas.

Si bien la industria ha presentado argumentos económicos importantes a favor de la inclusión de otros tipos de máquinas en la lista propuesta para un período transitorio ampliado, no se ha producido tal inclusión. Por tanto, en la propuesta se describen las modificaciones absolutamente esenciales que se consideran necesarias para lograr un equilibrio apropiado de las cargas sobre la industria, al mismo tiempo que se garantiza, siempre que sea posible, el cumplimiento de los objetivos medioambientales.

Por tanto, la presente propuesta cumple el principio de proporcionalidad expuesto en el artículo 5 del Tratado.

- Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: directiva.

Otros medios no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación: modificación de una directiva existente.

Repercusiones presupuestarias

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

Información adicional

- Espacio Económico Europeo

Esta propuesta de acto se refiere a un asunto pertinente para el EEE y, por tanto, debería hacerse extensiva a su territorio.

- Futuras etapas

La propuesta deberá considerarse a la luz del trabajo en curso para facilitar el informe previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2000/14/CE, que deberá incluir un examen completo de las disposiciones de la Directiva, incluidos los límites sometidos a control. En caso de que se considere necesaria una modificación adicional, se realizará una evaluación de impacto completa y ampliada para garantizar el equilibrio necesario entre el establecimiento de límites exigentes de ruido en el futuro y la facilitación del tiempo necesario para realizar los progresos técnicos necesarios.

2005/0149(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

1. La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre[8] ha sido objeto de un examen por un grupo de expertos establecido por los servicios de la Comisión, el Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre.

2. En su informe fechado el 8 de julio de 2004, el Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre concluyó que algunos de los límites de la fase II que debían ser obligatorios a partir del 3 de enero de 2006 no eran técnicamente viables. No obstante, nunca hubo intención de restringir la puesta en el mercado o la puesta en servicio de máquinas basándose exclusivamente en la viabilidad técnica.

3. Por tanto, es necesario prever que determinados tipos de máquinas que figuran en el artículo 12 de la Directiva 2000/14/CE, que no podrían cumplir los límites de la fase II antes del 3 de enero de 2006 por razones exclusivamente técnicas, puedan seguir poniéndose en el mercado o en servicio después de esa fecha.

4. La experiencia acumulada durante los cinco primeros años de aplicación de la Directiva 2000/14/CE ha demostrado que hace falta más tiempo para cumplir lo dispuesto en sus artículos 16 y 20, así como la necesidad de revisar la Directiva con vistas a su posible modificación, en particular respecto a los límites de la fase II que figuran en ella. Por tanto, es necesario ampliar dos años el plazo para la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y la administración de la Directiva 2000/14/CE mencionado en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva.

5. En el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2000/14/CE, se prevé que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indique si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped. Habida cuenta de que las obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, son más prescriptivas que las del artículo 20, apartado 3, y para evitar que se duplique el esfuerzo, conviene incluir estos tipos de máquinas en el informe general previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva. Por consiguiente, debe suprimirse la obligación de presentar un informe por separado que figura en el artículo 20, apartado 3.

6. Dado que los objetivos de dichas modificaciones, a saber, garantizar el funcionamiento en curso del mercado interior exigiendo que las máquinas que se utilizan al aire libre cumplan disposiciones armonizadas en materia de ruido ambiente, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad que establece dicho artículo, estas modificaciones no exceden de lo necesario para alcanzar esos objetivos, al limitar su ámbito de aplicación a los tipos de máquinas para los cuales el cumplimiento de los límites de la fase II es actualmente imposible por razones técnicas.

7. Por tanto, la Directiva 2000/14/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:

(1) La tabla del artículo 12 se sustituye por la siguiente:

Tipo de máquinas | Potencia neta instalada P (en kW) Potencia eléctrica Pel (1) en kW Masa del aparato m en kg Anchura de corte L en cm | Niveles de potencia acústica admisibles en dB/1 pW |

Fase I a partir del 3 de enero de 2002 | Fase II a partir del 3 de enero de 2006 |

Máquinas compactadoras | P ( 8 | 108 | 105(2) |

rodillos, planchas vibratorias | 8 < P ( 70 | 109 | 106(2) |

apisonadoras vibratorias | P > 70 | 89 + 11 lg P | 86 + 11 lg P(2) |

Topadoras sobre oruga, cargadoras sobre oruga, | P ( 55 | 106 | 103 (2) |

palas cargadoras de oruga | P > 55 | 87 + 11 lg P | 84 + 11 lg P(2) |

Topadoras, cargadoras y palas cargadoras sobre ruedas, motovolquetes, niveladoras, Compactadoras de basuras, tipo cargadoras, | P ( 55 | 104 | 101(2) |

Carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión, grúas móviles, máquinas compactadoras (rodillos no vibrantes), pavimentadoras, generadores de energía hidráulica | P > 55 | 85 + 11 lg P | 82 + 11 lg P(2) |

Palas, montacargas para el transporte de materiales de construcción, | P ( 15 | 96 | 93 |

tornos de construcción motoazadas | P > 15 | 83 + 11 lg P | 80 + 11 lg P |

Trituradores de hormigón y | m ( 15 | 107 | 105 |

martillos picadores de mano | 15 < m < 30 | 94 + 11 lg m | 92 + 11 lg m(2) |

m ( 30 | 96 + 11 lg m | 94 + 11 lg m |

Grúas de torre | 98 + lg P | 96 + lg P |

Grupos electrógenos de soldadura | Pel ( 2 | 97 + lg Pel | 95 + lg Pel |

y de potencia | 2 < Pel ( 10 | 98 + lg Pel | 96 + lg Pel |

10 > Pel | 97 + lg Pel | 95 + lg Pel |

Motocompresores | P ( 15 | 99 | 97 |

P > 15 | 97 +2 lg P | 95 +2 lg P |

Cortadoras de césped, | L ( 50 | 96 | 94(2) |

máquinas para el acabado del césped y | 50 < L ( 70 | 100 | 98 |

recortadoras de césped | 70 < L ( 120 | 100 | 98(2) |

L > 120 | 105 | 103(2) |

(1) Pel de grupos electrógenos de soldadura: corriente nominal de soldadura multiplicada por la tensión convencional en carga correspondiente al valor más bajo del factor de marcha que indica el fabricante. Pel de grupos electrógenos: energía primaria de conformidad con ISO 8528-1: 1993, punto 13.3.2. (2) Las cifras correspondientes a la fase II son indicativas sólo para los siguientes tipos de máquinas: - rodillos vibratorios con conductor a pie; - planchas vibratorias (>3kW); - apisonadoras vibratorias; - topadoras (sobre oruga de acero); - cargadoras (sobre oruga de acero > 55 kW); - carretillas elevadoras en voladizo accionadas por motor de combustión; - pavimentadoras con guía de compactación; - trituradores de hormigón y martillos picadores de mano con motor de combustión interna (15<m<30); - cortadoras de césped, máquinas para el acabado del césped y recortadoras de césped. Las cifras definitivas dependerán de la modificación de la Directiva sobre el ruido tras el informe exigido en el artículo 20, apartado 1. A falta de una modificación de este tipo, las cifras correspondientes a la fase I seguirán aplicándose a la fase II. |

El nivel de potencia acústica admisible debe redondearse por defecto o por exceso al número entero más próximo (si es mayor o igual a 0,5 se utilizará el número superior). |

(2) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se modifica como sigue:

En la primera frase, las palabras «A más tardar el 3 de enero de 2005» se sustituyen por «A más tardar el 3 de enero de 2007»;

b) Se suprime el apartado 3.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, […]

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

[…] […]

[1] DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

[2] DO L 138 de 17.5.1993, p. 1.

[3] DO L 136 de 4.6.1985, p. 1.

[4] DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

[5] DO C […], […], p. […].

[6] DO C […], […], p. […].

[7] DO C […], […], p. […].

[8] DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

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