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Document 52005PC0202
Proposal for a Council Decision on the conclusion of an Agreement in the form of an exchange of letters between the European Community and the United States of America relating to the method of calculation of applied duties for husked rice and amending Decisions 2004/617/EC, 2004/618/EC and 2004/619/EC
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE
/* COM/2005/0202 final - ACC 2005/0097 */
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE /* COM/2005/0202 final - ACC 2005/0097 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 20.05.2005 COM(2005) 202 final 2005/0097 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a notificar a la OMC que la Comunidad Europea tenía intención de modificar las concesiones referentes a los productos de los códigos SA 1006 20 (arroz descascarillado) y 1006 30 (arroz blanqueado) incluidas en la lista CXL de la Comunidad Europea aneja al GATT. El 2 de julio de 2003, la Comunidad Europea notificó pues a la OMC su intención de modificar algunas concesiones de la lista CXL de la CE. 2. La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo. La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, países que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). 3. Los Acuerdos con la India y Pakistán quedaron aprobados en nombre de la Comunidad por la Decisión 2004/617/CE del Consejo y por la Decisión 2004/618/CE del Consejo, de 11 de agosto de 2004. La Decisión 2004/619/CE del Consejo, también de 11 de agosto de 2004, fijó un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado y el arroz blanqueado. La Comisión ha negociado un Acuerdo en forma de Canje de Notas con los Estados Unidos de América. 4. En la presente propuesta se solicita al Consejo que apruebe el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América. 5. Como las obligadas modificaciones del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo necesitan el dictamen del Parlamento Europeo, es necesario disponer que la Comisión adopte las medidas transitorias oportunas. Con tal fin, y para que el Acuerdo pueda empezar a aplicarse a partir del 1 de marzo de 2005, la Decisión faculta a la Comisión para establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1785/2003 durante un período transitorio que finalizará cuando la modificación entre en vigor o, a más tardar, el 30 de junio de 2006. Por el mismo motivo, las excepciones correspondientes establecidas en la Decisión 2004/617/CE, la Decisión 2004/618/CE y la Decisión 2004/619/CE también seguirán siendo de aplicación hasta el 30 de junio de 2006. La Comisión presentará lo antes posible la debida propuesta de modificación del Reglamento del Consejo. 2005/0097 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado y por la que se modifican las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con la primera frase del párrafo primero de su artículo 300, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El 26 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a modificar determinadas concesiones relativas al arroz. En consecuencia, el 2 de julio de 2003 la Comunidad Europea notificó a la OMC su intención de modificar determinadas concesiones de la lista CXL de la CE. (2) La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con el Comité establecido en el artículo 133 del Tratado y con arreglo a las directrices de negociación elaboradas por el Consejo. (3) La Comisión ha negociado con los Estados Unidos de América, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado), con Tailandia, país que tiene intereses como principal suministrador de productos del código SA 1006 30 (arroz blanqueado) e intereses importantes como suministrador de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado), y la India y Pakistán, países que tienen intereses importantes como suministradores de productos del código SA 1006 20 (arroz descascarillado). (4) Los Acuerdos con la India y Pakistán quedaron aprobados en nombre de la Comunidad por las Decisiones 2004/617/CE[1] y 2004/618/CE[2] del Consejo, respectivamente. La Decisión 2004/619/CE del Consejo[3] fijó un nuevo tipo de derecho para el arroz descascarillado (código NC 1006 20) y el arroz blanqueado (código NC 1006 30). (5) La Comisión ha negociado con éxito un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América que, por tanto, debe aprobarse. (6) Con objeto de que el Acuerdo pueda aplicarse plenamente a partir del 1 de marzo de 2005, a la espera de que se modifique el Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz[4], procede autorizar a la Comisión a establecer excepciones temporales a lo dispuesto en dicho Reglamento y a adoptar medidas de aplicación. (7) Por el mismo motivo, las excepciones correspondientes establecidas en las Decisiones 2004/617/CE, 2004/618/CE y 2004/619/CE también deben prorrogarse hasta el 30 de junio de 2006. (8) En aras de la seguridad jurídica, conviene precisar en las Decisiones 2004/617/CE y 2004/618/CE que la autorización concedida a la Comisión para que establezca excepciones temporales a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1785/2003 a los efectos de la aplicación de los acuerdos en cuestión también incluye la autorización de adoptar medidas de aplicación detalladas. (9) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión[5]. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena del presente Acuerdo a partir del 1 de marzo de 2005, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006. 2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión. Artículo 3 Se sustituye el texto del artículo 2 de la Decisión 2004/617/CE por el siguiente: «Artículo 2 1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006. 2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.». Artículo 4 Se sustituye el texto del artículo 2 de la Decisión 2004/618/CE por el siguiente: «Artículo 2 1. En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Acuerdo a partir del 1 de septiembre de 2004, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1785/2003, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión, hasta que se modifique dicho Reglamento o, a más tardar, hasta el 30 de junio de 2006. 2. La Comisión adoptará las normas de aplicación del Acuerdo según el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 2, de la presente Decisión.». Artículo 5 En el artículo 2 de la Decisión 2004/619/CE se sustituye la fecha de 30 de junio de 2005 por la de 30 de junio de 2006. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1784/2003. 2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será de un mes. Artículo 7 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad[6]. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ANEX O ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS e ntre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado Nota nº 1 A. Nota de la Comunidad Europea Bruselas, ……….de 2005 Excelentísimo señor: Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación. Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20) 1. La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7. 2. Nivel de referencia anual de las importaciones a) Primera campaña de comercialización : en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 mt). b) Aumento en las siguientes campañas de comercialización : en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008. 3. Nivel de referencia semestral de las importaciones : en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a215 839 mt. 4. Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado : en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo: a) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, menos de 183 463 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/mt. b) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/mt. c) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 t y 248 215 mt en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/mt. A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25. 5. Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado : en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo: a) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/mt. b) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 t en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/mt. c) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 mt y496 430 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/mt. A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25. 6. Datos : el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet. 7. Transparencia : la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado. 8. Consultas : a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición. 9. Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11. 10. Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 : a) Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). b) No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato. 11. La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato. 12. A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC. 13. La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). 14. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII. 15. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005. Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre de la Comunidad Europea Nota nº 2 B. Nota de los Estados Unidos de América Washington D.C., ………. 2005 Excelentísimo señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos: « Tras las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea (CE) y los Estados Unidos de América, la CE manifiesta su acuerdo con las conclusiones recogidas a continuación. Tipo de derecho aplicado a determinadas clases de arroz descascarillado (código NC 1006 20) 1. La CE aplicará derechos a determinadas clases de arroz descascarillado de conformidad con los apartados 2 a 7. 2. Nivel de referencia anual de las importaciones a) Primera campaña de comercialización: en la primera campaña de comercialización regulada por el presente Acuerdo (del 1 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), el nivel de referencia anual de las importaciones corresponderá al volumen medio del total de las importaciones de arroz de cualquier origen que hayan entrado en la CE-25 en las campañas de comercialización del 1 de septiembre de 1999 al 31 de agosto de 2000, del 1 de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2001, y del 1 de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2002, menos las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25, más un 10 % (es decir, 431 678 mt). b) Aumento en las siguientes campañas de comercialización: en cada una de las campañas de comercialización de 2005/06, 2006/07 y 2007/08, el nivel de referencia anual de las importaciones se incrementará 6 000 t anuales respecto del nivel de la campaña de comercialización anterior. A más tardar noventa días antes de que finalice la campaña de comercialización comprendida entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, ambas Partes iniciarán consultas sobre el aumento anual para las siguientes campañas de comercialización, teniendo en cuenta la situación del mercado del arroz de la CE, y en particular la evolución del consumo, y acordarán ese aumento anual a más tardar el 31 de agosto de 2008. 3. Nivel de referencia semestral de las importaciones : en cada campaña de comercialización se calculará un nivel de referencia semestral de las importaciones que corresponderá al 50 % del nivel de referencia anual a que hace referencia el apartado 2 y que durante la primera campaña de comercialización ascenderá a 215 839 mt. 4. Ajuste intermedio del tipo de derecho aplicado : en el plazo de los diez días siguientes al final del primer semestre de cada campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo: a) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apa rtado 3 (es decir, menos de 183 463 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EURm/t. b) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, más de 248 215 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/mt. c) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado del semestre transcurrido se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia semestral correspondiente a ese período, calculado del modo indicado en el apartado 3 (es decir, entre 183 463 mt y 248 215 mt en la primera campaña de comercialización), el tipo aplicado será de 42,5 EUR/mt. A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25. 5. Ajuste de final de año del tipo de derecho aplicado : en el plazo de los diez días siguientes al final de la campaña de comercialización, la CE revisará y, en caso necesario, ajustará el tipo de derecho aplicado del siguiente modo: a) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean inferiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, menos de 366 926 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 30 EUR/mt. b) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada sean superiores en más de un 15 % al nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, más de 496 430 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 65 EUR/mt. c) En caso de que las importaciones reales de arroz descascarillado de la campaña de comercialización finalizada se sitúen hasta un 15 % por encima o por debajo del nivel de referencia anual correspondiente a ese período de doce meses, calculado del modo indicado en el apartado 2 (es decir, entre 366 926 mt y 496 430 mt en la primera campaña de comercialización), la CE aplicará un tipo de derecho de 42,5 EUR/mt. A los efectos de las letras a) a c), se considerarán importaciones reales de arroz descascarillado todas las importaciones, sea cual sea su origen, de productos de los códigos NC 1006 20 que entren en la CE-25, de las que se restarán las importaciones de arroz descascarillado Basmati en la CE-25. 6. Datos : el cálculo de los niveles anual y semestral de las importaciones reales a que hacen referencia los apartados 4 y 5 se efectuará sobre la base de los datos contenidos en las licencias comunitarias de importación de arroz. La CE publicará semanalmente dichos datos en Internet. 7. Transparencia : la CE publicará sin demora cualquier ajuste del tipo de derecho aplicado. 8. Consultas : a petición de cualquiera de las Partes, éstas entablarán consultas sobre las cuestiones cubiertas por el presente Acuerdo en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de dicha petición. 9. Cuando las Partes no logren resolver los problemas objeto de las consultas en el plazo de los treinta días siguientes a la recepción de la petición, los Estados Unidos podrán presentar a la CE una notificación escrita por la que le comuniquen su intención de ejercer sus derechos en virtud del artículo XXVIII.3.a) del GATT de 1994, tal y como establece el apartado 10, y la CE podrá presentar una notificación escrita a los Estados Unidos por la que les comuniquen su intención de retirarse del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 11. 10. Ampliación del plazo para el ejercicio de derechos en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 : a) Las Partes convienen en considerar ampliado el plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a). Por consiguiente, los Estados Unidos podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes en virtud del artículo XXVIII.3.a) en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días para la notificación escrita a la CE de su intención de ejercer tales derechos, y la CE no podrá alegar que ha vencido el plazo correspondiente para impedir que los Estados Unidos adopten medidas de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). b) No obstante lo dispuesto en la letra a), los Estados Unidos no podrán ejercer su derecho a retirar concesiones sustancialmente equivalentes a menos que hayan solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. En caso de que la CE se retire del Acuerdo, los Estados Unidos tendrán derecho a ejercer los derechos aplicables en virtud del artículo XXVIII.3.a) con efecto inmediato. 11. La CE no se retirará del presente Acuerdo a menos que haya solicitado consultas y efectuado la debida notificación de acuerdo con el apartado 9. La CE podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento tras el vencimiento del plazo de treinta días a partir de la notificación mencionada en el apartado 9. En caso de que los Estados Unidos retiren concesiones de conformidad con el apartado 10, la CE tendrá derecho a retirarse del presente Acuerdo con efecto inmediato. 12. A reserva de las disposiciones del apartado 10, el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de la CE a impugnar cualquier retirada de concesiones por parte de los Estados Unidos si considera que tal retirada es incompatible con el artículo XXVIII del GATT de 1994 u otras disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC. 13. La CE mantendrá consultas y cooperará con los Estados Unidos para obtener la aprobación del Consejo General de la OMC de la ampliación del plazo de retirada de concesiones sustancialmente equivalentes de conformidad con el artículo XXVIII.3.a). 14. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos internos respectivos. La CE considera que el presente Acuerdo no constitu ye un precedente para futuras negociaciones sobre el artículo XXVIII. 15. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a partir del 1 de marzo de 2005. A tal fin, la CE establecerá los procedimientos internos necesarios para garantizar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 a las importaciones de arroz descascarillado efectuadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2005 y el 31 de agosto de 2005.» Los Estados Unidos de América tienen el honor de confirmar su acuerdo con el contenido de esta Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre de los Estados Unidos de América LEGISLATIVE FINANCIAL STATEMENT FOR PROPOSALS HAVING A BUDGETARY IMPACT EXCLUSIVELY LIMITED TO THE REVENUE SIDE 1. NAME OF THE PROPOSAL Proposal for a Council Decision on the conclusion of an Agreement in the form of an exchange of letters between the European Community and the United States of America relating to the method of calculation of applied duties for husked rice. 2. BUDGET LINES Chapter 10 – Article 1000: Agricultural duties established by the institutions of the European Communities in respect of trade with non-member countries under the common agricultural policy (Article 2(1)(a) of Decision 2000/597/EC, Euratom) Amount budgeted for the year concerned: EUR 819,45 million – B 2005. 3. FINANCIAL IMPACT ( Proposal has no financial implications Χ Proposal has no financial impact on expenditure but has a financial impact on revenue – the effect is as follows: ( € million to one decimal place ) Budget line | Revenue[7] | 12 month period, starting dd/mm/yyyy | Year 2005 | Article … | Impact on own resources | – | –45,3 | Situation following action | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] | Article … | Article … | 4. ANTI-FRAUD MEASURES 5. OTHER REMARKS It is estimated that the measure will have a downward impact on the previsions for own resources for budget year 2005 amounting to EUR –45,3 million (before deduction of 25% of expense incurred in collection). Taking into account its ratio with the quantity of husked rice imported during the year, it appears difficult to calculate the effect on the previsions for own resources in 2006.
[1] DO L 279 de 28.8.2004, p. 1.
[2] DO L 279 de 28.8.2004, p. 23.
[3] DO L 279 de 28.8.2004, p. 29.
[4] DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
[5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
[6] La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .
[7] Regarding traditional own resources (agricultural duties, sugar levies, customs duties) the amounts indicated must be net amounts, i.e. gross amounts after deduction of 25% of collection costs.