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Document 52004PC0810

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los efectos de la adhesión de la República Checa y de Polonia en la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba

/* COM/2004/0810 final */

52004PC0810

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establecen los efectos de la adhesión de la República Checa y de Polonia en la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba /* COM/2004/0810 final */


Bruselas, 16.12.2004

COM(2004) 810 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establecen los efectos de la adhesión de la República Checa y de Polonia en la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Tras la adhesión de los nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, la situación de las cuencas hidrográficas transfronterizas compartidas por Estados de la UE miembros y terceros países ha cambiado de dos maneras.

Una consecuencia es que, con el corrimiento de las fronteras de la UE hacia el este, ahora habrá que atender a las relaciones con nuestros nuevos vecinos en lo referido a los ríos transfronterizos, lo que precisará un estudio de la viabilidad y las modalidades de una posible participación de la Comunidad Europea en acuerdos internacionales nuevos o vigentes sobre ríos y cursos de agua transfronterizos más al este de Europa.

Otra consecuencia inmediata es el cambio esencial de situación de los ríos internacionales ubicados enteramente desde la ampliación en el territorio de la UE. Las cuencas de los ríos Óder y Elba se encuentran en esta situación.

La Comunidad Europea ha sido Parte contratante en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder[1] y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba[2] (en los sucesivo, «los Convenios del Óder y el Elba»).

En ambos casos, la participación de la Comunidad era necesaria al celebrarse estos Convenios con terceros países y tratarse de asuntos cubiertos por la política ambiental comunitaria. De hecho, la relación de los Convenios con el Derecho comunitario es muy estrecha y se reconocía en general su importancia como instrumento de fomento de los objetivos de la Directiva marco del agua (DMA) en Polonia y la República Checa, en anticipación del proceso de adhesión de estos países a la UE.

Desde la fecha de la adhesión de Polonia y de la República Checa, todos los Estados Partes en los Convenios del Óder y el Elba son Estados miembros de la UE. Teniendo en cuenta este cambio fundamental de situación, la presente Decisión da cuenta del fin de la relación jurídica entre la Comunidad Europea y estos dos Convenios.

La ampliación de la Unión Europea ha tenido como consecuencia la transformación radical de las relaciones jurídicas entre las Partes. Con la adhesión, ya es posible alcanzar los objetivos políticos fundamentales gracias a las medidas dispuestas por la legislación comunitaria interna. Las relaciones con Polonia y la República Checa sobre la gestión integrada del agua en las cuencas de los ríos Óder y Elba han pasado a ser una cuestión de cumplimiento del acervo comunitario vigente y especialmente de la Directiva marco del agua.

A este respecto, hay que recordar que la Directiva marco del agua consta ya de una disposición por la cual, en el caso de los distritos hidrográficos internacionales, los Estados miembros interesados deben encargarse juntos de esta coordinación y, con este fin, pueden servirse de estructuras existentes resultantes de acuerdos internacionales (apartado 3 del artículo 3).

Así ocurre ya con los diversos acuerdos entre Estados miembros sobre ríos transfronterizos (por ejemplo, los acuerdos del Escalda o el Mosa). La actual calidad de observador facilita una cooperación apropiada y la coherencia política. Sin embargo, la Comunidad no es Parte en esos acuerdos entre Estados miembros, al no participar terceros países y no plantearse la cuestión de la competencia exterior de la Comunidad conforme al artículo 300 del Tratado CE. Lo mismo puede decirse del Óder y el Elba tras la adhesión de Polonia y de la República Checa.

En suma, además del cambio esencial en las relaciones jurídicas entre las Partes en los Convenios a raíz de la adhesión, la Comunidad ya no puede ser Parte en ambos Convenios.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establecen los efectos de la adhesión de la República Checa y de Polonia en la participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y los ajustes de los Tratados sobre los que se basa la Unión Europea (en adelante «el acta de adhesión»)[3], y, en particular, su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Considerando lo siguiente:

La participación de la Comunidad Europea en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder[5] y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba[6] (en los sucesivo, «los Convenios del Óder y el Elba») era necesaria al celebrarse ambos Convenios con terceros países y tratarse de asuntos cubiertos por la política ambiental comunitaria.

A partir del 1 de mayo de 2004, a raíz de la adhesión de Polonia y de la República Checa a la Unión Europea, todos los Estados Partes en ambos Convenios son Estados miembros de la Unión Europea. Por consiguiente, ha dejado de tener fundamento el consentimiento de la Comunidad de su vinculación por dichos Convenios. A partir de este momento, la participación de la Comunidad ya no es necesaria ni está justificada.

Además, la ampliación de la Unión Europea ha tenido como consecuencia la transformación radical de las relaciones jurídicas entre las Partes. Con la adhesión, ya es posible alcanzar los objetivos políticos fundamentales gracias a las medidas dispuestas por la legislación comunitaria.

El Acta de adhesión no consta de una disposición específica sobre esta situación y hace falta por tanto adoptar las medidas necesarias de conformidad con el artículo 57 del Acta de adhesión, que permite corregir tales omisiones.

Por consiguiente, debe precisarse que, con efecto desde la fecha de adhesión, la Comunidad ya no es Parte en los Convenios y que podría hacer falta adoptar algunas medidas transitorias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad Europea ha dejado de ser Parte en el Acuerdo relativo a la Comisión internacional para la protección del Óder y en el Convenio sobre la Comisión internacional para la protección del Elba con efecto a partir del 1 de mayo de 2004.

2. Si procede, la Comisión acordará con los tres Estados miembros interesados soluciones a cualquier problema transitorio que pueda derivarse del fin de la participación de la Comunidad en los Convenios.

Artículo 2

L os destinatarios de la presente Decisión son la República Checa, la República Federal de Alemania y Polonia.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] Decisión 1999/257 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, DO L100/20 de 15.4.1999.

[2] Decisión 91/598/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1991, DO L321/24 de 23.11.1991.

[3] DO L 236 de 23.9.2003.

[4] DO C de , p.

[5] Decisión 1999/257 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, DO L100/20 de 15.4.1999.

[6] Decisión 91/598/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1991, DO L321/24 de 23.11.1991.

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