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Document 52004PC0553

Propuesta de decisión del Consejo Por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

/* COM/2004/0553 final */

52004PC0553

Propuesta de Decisión del Consejo Por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios /* COM/2004/0553 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, [1] el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar con un tercer país o un organismo internacional un acuerdo susceptible de contener excepciones a dicha Directiva.

[1] DO L 145 de 13.6.1977, p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p.8)

2. En una solicitud remitida a la Comisión y registrada por su Secretaría General el 24.3.2004, el Gobierno de Italia solicitó autorización para celebrar con Suiza un acuerdo que incluye ciertas disposiciones que constituyen una excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Sexta Directiva, la Comisión informó a los demás Estados miembros, por carta de 11.5.2004, de la solicitud efectuada por el Gobierno italiano y, mediante carta de 12.5.2004, la Comisión notificó a Italia que contaba con toda la información que consideraba necesaria para evaluar la solicitud.

4. El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE establece que las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

5. La excepción solicitada por Italia tiene por objeto la obtención de una autorización a fin de celebrar con Suiza un acuerdo con disposiciones que suponen la inaplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE y que eximen del IVA los peajes correspondientes al túnel del Gran San Bernardo. La solicitud de Italia viene motivada por dos razones. En primer lugar, la introducción del IVA en relación con los peajes del túnel del Gran San Bernardo a partir del 1 de enero de 2003 ha provocado un falseamiento de la competencia en la venta de tarjetas de abono. En segundo lugar, el reparto de los beneficios a efectos de IVA en función de la demarcación del territorio entre ambos países ha generado elevados costes administrativos dado que dichos beneficios se calculan y distribuyen aplicando criterios económicos que reflejan la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel. Esos costes de explotación no sólo corresponden al propio túnel sino también a una autopista que conecta el túnel en territorio italiano con la red de carreteras de ese país.

6. El artículo 21 de la Ley italiana nº 289, de 27 de diciembre de 2002 (Presupuesto 2003), derogaba el apartado 11 del artículo 9 (servicios internacionales y servicios relacionados con el comercio internacional) del Decreto Presidencial nº 633, de 26 de octubre de 1972, sobre introducción y aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y dio lugar a la percepción del IVA (por parte de la empresa concesionaria de la explotación del túnel en Italia) sobre los peajes del túnel del Gran San Bernardo a partir del 1 de enero de 2003. No obstante, Suiza no aplica ni el IVA ni ningún otro impuesto similar sobre este peaje; en virtud del Convenio celebrado entre Italia y Suiza en 1958, antes de la introducción del régimen común del IVA, este último país no puede ser obligado a aplicar y percibir el IVA italiano que grava los peajes del túnel del Gran San Bernardo. Por consiguiente, la introducción del IVA exclusivamente en lo que respecta a los peajes recaudados por la empresa concesionaria italiana ha dado lugar a diferencias en los costes soportados por los usuarios y ha falseado la competencia en relación con las ventas de tarjetas de abono. Dado que los usuarios pueden comprar las tarjetas de abono en ambos accesos al túnel, las adquieren donde resultan más baratas, es decir, en Suiza.

7. El túnel cruza una frontera internacional y su explotación corre a cargo de una empresa en participación italo-suiza y de dos empresas concesionarias establecidas en los respectivos países. De acuerdo con el principio de territorialidad, la empresa concesionaria italiana debería gravar con el IVA (a un tipo del 20%) los importes correspondientes al tramo del túnel situado en el territorio de su país. Sin embargo, en aplicación de un acuerdo jurídicamente vinculante entre ambas empresas celebrado en 1963 y que se sigue aplicando hoy en día, los beneficios generados por los peajes no se distribuyen en función de la demarcación física entre ambos países, sino aplicando criterios económicos que atienden a la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel (57,5% por parte de la empresa concesionaria italiana y 42,5% por parte de la suiza). Dichos costes incluyen asimismo la utilización de un tramo de autopista que da acceso al túnel. Por consiguiente, el importe exacto de los beneficios divididos y distribuidos de acuerdo con esos criterios sólo puede establecerse a posteriori. A efectos de recaudación del IVA, este importe se debe volver a calcular seguidamente a fin de obtener un desglose que atienda al principio de territorialidad, extrapolando los costes de gestión y mantenimiento en relación con el uso del tramo de la autopista de acceso al túnel. Estas tareas de cálculo y de recaudación del IVA a posteriori son muy trabajosas y generan elevados costes administrativos, por lo que resultan incompatibles con un régimen de impuestos sobre el consumo que exige la recaudación inmediata del IVA.

8. En este contexto, la única solución viable consiste, efectivamente, en autorizar a Italia a celebrar un acuerdo con Suiza a fin de eximir del IVA los peajes del túnel del Gran San Bernardo. La excepción permitirá asimismo a Italia eliminar cualquier reserva en relación con la aplicación del artículo 8 del Convenio entre Italia y Suiza según el cual "Les questions de douane, de police, monétaires, fiscales et sociales soulevées par la construction et l'exploitation du tunnel feront l'objet d'accords particuliers entre le Gouvernement italien et le Gouvernement Suisse.". La excepción simplificará en gran medida la labor de la empresa en participación italo-suiza, así como de las dos empresas concesionarias.

9. La exención solicitada tendrá una repercusión sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido. El Gobierno italiano ha evaluado esta eventual repercusión basándose en las declaraciones de ingresos presentadas en 2002 por la empresa concesionaria italiana. Dado que durante 2002 el Túnel del Mont Blanc estuvo cerrado por obras y que, por consiguiente, se registró un mayor volumen de tráfico a través del Túnel del Gran San Bernardo, el importe calculado sobre la base de las declaraciones de ese año deberá considerarse un "valor extremo" que se reducirá considerablemente en los años siguientes. Las declaraciones de la empresa concesionaria dejan constancia de una base imponible de aproximadamente 7,5 millones de euros en 2002. Así pues, el Gobierno italiano estima que la exención del IVA dará lugar a una pérdida de ingresos que ascenderá, como máximo, a 1,5 millones de euros anuales. Según estimaciones del Gobierno italiano, aproximadamente la cuarta parte de los servicios prestados tienen como destinatarios a sujetos pasivos con derecho a deducir el IVA, por lo que, en realidad, la base imponible se aproxima posiblemente más a 5,625 millones de euros anuales y la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la exención ascendería a 1,125 millones de euros. Por lo que a los recursos propios se refiere, la eventual pérdida de ingresos destinados al presupuesto de las Comunidades derivada de la aplicación de la excepción será en cualquier caso inferior a 28.125 euros a partir de 2004, siempre que la base imponible sea de 5,625 millones de euros y se aplique un tipo máximo del 0,5%, de acuerdo con la decisión adoptada en Berlín los días 24 y 25 de marzo de 1999. Por consiguiente, es preciso que la República Italiana calcule cada año el importe de las perdidas en concepto de IVA en la fase de consumo final y añada una compensación equivalente a la base imponible del IVA utilizada para establecer su contribución a los recursos propios de la Comunidad.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO Por la que se autoriza a Italia a aplicar una medida de excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [2] y, en particular, su artículo 30

[2] DO L 145 de 13.6.1977, p.1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/92/CE (DO L 260 de 11.10.2003, p.8)

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C , , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) En una solicitud remitida a la Comisión y registrada por su Secretaría General el 24.3.2004, el Gobierno de Italia solicitó autorización para concluir un acuerdo con Suiza que incluye ciertas disposiciones que constituyen una excepción al apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE.

(2) La solicitud de Italia viene motivada por dos razones. En primer lugar, la introducción del IVA en relación con los peajes del túnel del Gran San Bernardo a partir del 1 de enero de 2003 ha provocado un falseamiento de la competencia en la venta de tarjetas de abono. En segundo lugar, el reparto de los beneficios a efectos de IVA en función de la demarcación del territorio entre ambos países ha generado elevados costes administrativos dado que dichos beneficios se calculan y distribuyen aplicando criterios económicos que reflejan la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel. Estos costes de explotación no sólo corresponden al propio túnel sino también a una autopista que conecta el túnel en territorio italiano con la red de carreteras de ese país.

(3) Desde el 1 de enero de 2003, la empresa concesionaria italiana encargada de la explotación del túnel aplica y recauda el IVA sobre los peajes del túnel del Gran San Bernardo. No obstante, Suiza no aplica ni el IVA ni ningún otro impuesto similar sobre este peaje; en virtud del Convenio celebrado entre Italia y Suiza en 1958, antes de la introducción del régimen común del IVA, Suiza no puede ser obligada a aplicar y percibir el IVA italiano que grava los peajes del túnel del Gran San Bernardo. Por consiguiente, la introducción del IVA exclusivamente en lo que respecta a los peajes recaudados por la empresa concesionaria italiana ha dado lugar a diferencias en los costes soportados por los usuarios y ha falseado la competencia en relación con las ventas de tarjetas de abono. Dado que los usuarios pueden comprar las tarjetas de abono en ambos accesos al túnel, las adquieren donde resultan más baratas, es decir, en Suiza.

(4) El túnel cruza una frontera internacional y su explotación corre a cargo de una empresa en participación italo-suiza y de dos empresas concesionarias establecidas en los respectivos países. De acuerdo con el principio de territorialidad, la empresa concesionaria italiana debería gravar con el IVA los importes correspondientes al tramo del túnel situado en el territorio de su país. Sin embargo, en aplicación de un acuerdo jurídicamente vinculante entre ambas empresas celebrado en 1963 y que se sigue aplicando hoy en día, los beneficios generados por los peajes no se distribuyen en función de la demarcación física entre ambos países, sino aplicando criterios económicos que atienden a la participación respectiva en los costes de explotación y mantenimiento del túnel. Dichos costes incluyen asimismo la utilización de un tramo de autopista que da acceso al túnel. Por consiguiente, el importe exacto de los beneficios divididos y distribuidos de acuerdo con esos criterios sólo puede establecerse a posteriori. A efectos de recaudación del IVA, este importe se debe volver a calcular seguidamente a fin de obtener un desglose que atienda al principio de territorialidad, extrapolando los costes de gestión y mantenimiento en relación con el uso del tramo de la autopista de acceso al túnel. Estas tareas de cálculo y de recaudación del IVA a posteriori son muy trabajosas y generan elevados costes administrativos, por lo que resultan incompatibles con un régimen de impuestos sobre el consumo que exige la recaudación inmediata del IVA.

(5) En este contexto, la única solución viable consiste, efectivamente, en autorizar a Italia a celebrar un acuerdo con Suiza a fin de eximir del IVA los peajes del túnel del Gran San Bernardo. La excepción simplificará en gran medida la labor de la empresa en participación italo-suiza, así como de las dos empresas concesionarias.

(6) Sin embargo, la excepción solicitada tendrá una repercusión sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del impuesto sobre el valor añadido y, por lo tanto, es preciso proceder a la adopción de medidas compensatorias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE, Suiza a fin de eximir del IVA los peajes del túnel del Gran San Bernardo. Dicha autorización quedará supeditada a que la República Italiana calcule cada año el importe de las pérdidas en concepto de IVA en la fase de consumo final y añada una compensación equivalente a la base imponible del IVA utilizada para determinar su contribución a los recursos propios de la Comunidad.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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