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Document 52004PC0264

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al bloqueo de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de determinadas personas y entidades vinculadas a él

/* COM/2004/0264 final - CNS 2004/0081 */

52004PC0264

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al bloqueo de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de determinadas personas y entidades vinculadas a él /* COM/2004/0264 final - CNS 2004/0081 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo al bloqueo de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de determinadas personas y entidades vinculadas a él

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

(1) Mediante la resolución 1532 (2004) de 12 de marzo de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió que debían bloquearse los fondos y los recursos económicos que pertenecen a Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, a los miembros de su familia directa y a sus aliados o asociados cercanos determinados por el Comité del Consejo de Seguridad creado en el párrafo 21 de la resolución 1521 (2003).

(2) En consonancia con ello, la Posición Común 2004/..../PESC establece el bloqueo de fondos y recursos económicos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de los miembros de su familia directa y de sus aliados o asociados cercanos.

(3) Se propone aplicar estas medidas, que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado, mediante un reglamento del Consejo.

2004/0081 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo al bloqueo de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de determinadas personas y entidades vinculadas a él

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Teniendo en cuenta la Posición Común 2004/..../PESC, relativa al bloqueo de fondos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y de las personas y entidades vinculadas a él [1],

[1] DO L [...], [...], p. [...].

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C [...], [...], p. [...].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] Dictamen emitido el ...

Considerando lo siguiente:

(1) La resolución 1532 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 12 de marzo de 2004, establece que deben bloquearse los fondos y los recursos económicos que pertenecen a Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, a los miembros de su familia directa y a sus aliados o asociados cercanos determinados por el Comité del Consejo de Seguridad creado en el párrafo 21 de la resolución 1521 (2003).

(2) Las actuaciones y políticas de Charles Taylor y otras personas, en especial el agotamiento de los recursos de Liberia y el traslado de esos recursos fuera del país, además de la ocultación de fondos y bienes de Liberia, han socavado la transición de Liberia a la democracia y el desarrollo adecuado de sus instituciones y recursos políticos, administrativos y económicos.

(3) Teniendo en cuenta los efectos negativos que tiene para Liberia la transferencia al extranjero de fondos y activos malversados, es necesario que dichos fondos y activos vuelvan a Liberia.

(4) La Posición Común 2004/..../PESC establece el bloqueo de fondos y recursos económicos de Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, de los miembros de su familia directa y de sus aliados y asociados cercanos.

(5) Esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio comunitario abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el mismo.

(6) La Posición Común establece asimismo que, en lo que se refiere al bloqueo, podrán concederse algunas excepciones con fines humanitarios o para el cumplimiento de embargos o sentencias previas a la fecha de la resolución 1532 (2004).

(7) Por lo que se refiere a las obligaciones de las instituciones de crédito o financieras que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de alguna de las personas o entidades que se enumeran en anexo, la prohibición de permitir el acceso a fondos o recursos económicos no impedirá que se hagan ingresos provisionales en la cuenta bloqueada hasta tanto las autoridades competentes no adopten una decisión sobre si autorizan dichos ingresos o bien los citados fondos deben dar lugar a medidas legales frente a quienes efectúan la transferencia. El abono en cuenta no debe comunicarse a la persona o entidad de que se trate antes de que se adopte tal decisión.

(8) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

(1) "Comité de Sanciones": el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en el párrafo 21 de la resolución 1521 (2003);

(2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier tipo, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

(a) efectivo, cheques, créditos en efectivo, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago;

(b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, los créditos y títulos de crédito;

(c) títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados

(d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir de activos o generados por éstos;

(e) crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

(f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

(g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

(h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación;

(3) «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;

(4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

(5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, poseedores o titulares las siguientes personas y entidades, determinadas por el Comité de Sanciones y enumeradas en el anexo I:

(a) Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, y los miembros de su familia directa;

(b) altos funcionarios del régimen anterior de Taylor y otros aliados y asociados cercanos;

(c) las personas jurídicas, organismos o entidades poseídos o controlados directa o indirectamente por las personas mencionadas en las letras a) y b) anteriores; y

(d) cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre o bajo la dirección de las personas mencionadas en las letras a) y b) anteriores.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea el fomento directo o indirecto de las transacciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos:

(a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

(b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

(c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados,

a condición de que hayan notificado al Comité de Sanciones la intención de autorizar el acceso a tales fondos y recursos económicos y no haya recibido una decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de dos días hábiles a partir de la notificación.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados si se cumplen las siguientes condiciones:

(a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 12 de marzo de 2004 o de una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

(b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales sentencias, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos vigentes que rijan los derechos de las personas que presenten tales reclamaciones;

(c) que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona, entidad u organismo mencionado en el artículo 2;

(d) que el reconocimiento del embargo o de la sentencia no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

(e) que la autoridad competente haya notificado el embargo o la sentencia al Comité de Sanciones.

Artículo 5

La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

Artículo 6

El apartado 2 del artículo 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

(a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

(b) importes adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas queden sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios e importes sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

(a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

(b) cooperarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo sólo podrá ser utilizada a los fines para los cuales se hubiera facilitado o recibido.

Artículo 8

El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 9

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 10

La Comisión será competente para:

(a) modificar el anexo I según las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien por el Comité de Sanciones;

(b) modificar el anexo II con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 11

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 12

El presente Reglamento se aplicará:

(a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

(b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

(c) a cualquier persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio comunitario, que sea nacional de un Estado miembro;

(d) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

(e) a cualquier persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

[... ]

ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos o las entidades vinculados con Charles Taylor, ex Presidente de Liberia, a los que se refiere el artículo 2

ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 7 y 10

ALEMANIA

En lo que atañe a financiación y asistencia financiera:

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D - 80281 München

Tel.: (49-89) 2889 3800

Fax: (49-89) 350163 3800

AUSTRIA

Österreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3,

A-1090 Wien

Tel. (01 4042043 1) 404 20-0

Fax (43 1) 404 20 - 73 99

BÉLGICA

Service Public Fédéral des Finances

Administration de la Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: +00 32 2 233 74 65

E-mail : Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

DINAMARCA

Erhvervs-og Boligstyrelsen

Dahlerups Pakhus

Langelinie Allé 17

DK - 2100 København Ø Tel.

Tel.: 45 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 60 01

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E - 28014 Madrid

Tel.: 00 34 91 209 95 11

Fax: (00-34) 91 209 96 56

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

00161 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358) 9 16 05 59 00

Fax (358) 9 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8

00131 Helsinki/Helsingfors

PL/PB 31

Tel. (358) 9 16 08 81 28

Fax (358) 9 16 08 81 11

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction du Trésor

Service des affaires européennes et internationales

Sous-direction E 139, rue de Bercy

F - 75572 Paris Cedex 12

Tél. (33) 1 44 87 17 17

Télécopie :(33) 1 53 18 36 15

GRECIA

Ministerio de Economía Nacional

Dirección General de Política Económica

Calle Nikis, 5-7

GR - 101 80 Atenas

Tel (00-30) 10 333 27 81-2

Fax (00-30-10) 333 28 10, 333 27 93

Yðïõñãåßï ÅèíéêÞs Ïéêïíïìßá

ÃåíéêÞ Äéåýèõíóç ÏéêïíïìéêÞ ÐïëéôéêÞ

Íßêçs 5-7

GR - 101 80 ÁèÞíá

Ôçë. (00-30-10) 333 27 81-2

Öáî (00-30-10) 333 28 10, 333 27 93

IRLANDA

Central Bank of Ireland

Financial Markets Department

PO Box 559

Dame Street

Dublin 2

Tel.: 00 353 1 671 66 66

ITALIA

Ministero degli Affari esteri

DGAS - Uff. II

Roma

Tel. ( 39) 06 36 91 24-35

Fax (39) 06 36 91 45 34

Ministero delle Attività produttive

Gabinetto del vice ministro per il Commercio estero

Roma

Tel. ( 39) 06 59 64 75-47

Fax (39) 06 59 64 74 94

LUXEMBURGO

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L - 1352 Luxembourg

Tél. (352) 478-2712

Fax: (352) 47 52 41

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Financiën

Directie Financiële Markten, afdeling Integriteit

Postbus 20201

2500 EE Den Haag

Tel 070-342 8997

Fax: 070-342 7918

PORTUGAL

Ministério das Finanças

Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P - 1100 Lisboa

Tel. ( 351) 21 882 32 40/47

Fax (351) 21 882 32 49

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

Reino Unido

Tel. (44-207) 270 5977

Fax (44-207) 270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

Reino Unido

Tel. (44-207) 601 4607

Fax (44 207) 601 4309

SUECIA

Finansinspektionen

Box 7831

S - 103 98 Stockholm

Tel. 08-787 80 00

Fax 08-24 13 35

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