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Document 52004PC0185

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo

/* COM/2004/0185 final - CNS 2004/0067 */

52004PC0185

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo /* COM/2004/0185 final - CNS 2004/0067 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (en lo sucesivo «la Directiva»), se adoptó el 27 de octubre de 2003 [1] y entrará en vigor el 1 de enero de 2004 [2].

[1] DO L 283 de 31.10.2003, p.51

[2] Las disposiciones relativas a los biocarburantes y las excepciones individuales concedidas al amparo del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE entraron en vigor con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2003

De forma análoga a los actuales Estados miembros, los Estados adherentes necesitan ciertas disposiciones transitorias para hacer frente a los nuevos requisitos impuestos por la Directiva. Con ese objetivo, el 28 de enero de 2004 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que determinados Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo [3]. Se incluyeron en la propuesta todos los Estados adherentes, a excepción de Chipre, pues este país no presentó en aquel momento ninguna solicitud de medidas transitorias.

[3] COM (2004) 42 de 28.1.2004

Pero la situación en Chipre ha cambiado y a principios de febrero de 2004 las autoridades de Chipre presentaron solicitudes específicas de períodos de transición.

Por lo tanto, la Comisión ha de presentar una propuesta de Directiva, al amparo del artículo 93 del Tratado CE, para modificar la Directiva 2003/96/CE.

2. El Tratado de adhesión

Chipre goza de dos exenciones específicas en el Tratado de adhesión a la Unión Europea 2003 [4]:

[4] DO L 236 de 23.9.2003, p. 17

Sin perjuicio de la adopción de una decisión formal con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, Chipre podrá considerar exentos del impuesto especial los hidrocarburos utilizados para la producción de cemento hasta un año después de la fecha de adhesión.

Sin perjuicio de la adopción de una decisión formal con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE, Chipre podrá también considerar exentos de impuestos especiales adicionales los combustibles de cualquier tipo utilizados para el transporte local de pasajeros hasta un año después de la fecha de adhesión.

Las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE quedaron derogadas a partir del 31 de diciembre de 2003.

3. Directiva relativa a la imposición de los productos energéticos

La Directiva sobre la imposición de los productos energéticos amplía el ámbito de aplicación de las anteriores Directivas sobre hidrocarburos a casi todos los productos energéticos, incluidos el carbón y el gas, y a la electricidad. También pone al día los índices mínimos para los hidrocarburos, que no se han revisado desde 1992. La Directiva reducirá las distorsiones de la competencia que existen actualmente entre Estados miembros a consecuencia de los tipos impositivos divergentes. Además, reducirá las distorsiones de competencia entre los hidrocarburos y los demás productos energéticos que hasta ahora no estaban sujetos a la normativa fiscal comunitaria. Por último, estimulará en mayor medida un uso más eficaz de la energía, lo que redundará en una menor dependencia de la energía importada y en una disminución de las emisiones de dióxido carbónico, en consonancia con el Protocolo de Kioto.

4. Disposiciones transitorias para chipre

Según la Nota de 11 Febrero 2004, Chipre solicita disposiciones transitorias en relación con los carburantes de automoción solamente.

Chipre aplicará los tipos mínimos aplicables de conformidad con la Directiva 92/82/CEE a los combustibles de automoción en la fecha de adhesión. Los tipos mínimos para 1000 litros son respectivamente 245 euros para el gasóleo y el queroseno y 287 euros para la gasolina sin plomo.

Sin embargo, a consecuencia de la implantación del acervo comunitario, los aumentos en el impuesto especial y en el tipo del IVA elevarán perceptiblemente el precio final de los combustibles de automoción. El precio de la gasolina sin plomo aumentó de 37,8 miles (0,65 euros) por litro el 21.10.1999 hasta los 42,8 miles (0,74 euros) actuales, mientras que el precio del gasóleo, utilizado ampliamente por hogares de renta media baja, puesto que una proporción significativa de ellos tiene automóviles que funcionan con gasóleo, aumentó de 14,6 miles (0,25 euros) por litro el 21.10.1999 a los 36 miles (0,62 euros) actuales.

El establecimiento inmediato de los nuevos tipos impositivos mínimos agravaría los problemas de competitividad con los que se enfrenta el sector industrial, y tendría un impacto social significativo en el gasto doméstico. Por supuesto, los elevados precios mundiales del petróleo hacen aún más difícil esta evolución.

Chipre considera que son necesarios los siguientes períodos de transición:

* para la gasolina sin plomo: hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el tipo mínimo de 359 euros;

* para el gasóleo y el queroseno: hasta el 1 de enero de 2008 para alcanzar el tipo mínimo de 302 euros y hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el tipo mínimo de 330 euros.

Evaluación

Teniendo en cuenta las necesidades específicas de Chipre, la Comisión evaluó las peticiones contrastándolas con los mismos principios aplicados en la reciente propuesta de la Comisión a la concesión de períodos de transición a los actuales Estados miembros y a otros Estados adherentes. Según esos principios, las medidas transitorias deberán:

* estar estrictamente limitadas en el tiempo y, en principio, no prolongarse más allá de 2012;

* guardar proporción con el problema que están destinadas a resolver;

* incluir, si procede, una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables.

Además, si no se concede ningún período de transición en el Tratado de adhesión, los tipos mínimos fijados por la Directiva 92/82/CEE deberán ser efectivos a partir del 1 de mayo de 2004.

Habría que recordar que a los actuales Estados miembros se les concedieron períodos de transición para los combustibles de automoción. Por otra parte, las peticiones presentadas por Chipre son similares a las presentadas por varios otros Estados adherentes. Los períodos de transición más largos otorgados por la Directiva en relación con el gasóleo y la gasolina sin plomo finalizarán el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2010, respectivamente. La propuesta de 28 de enero de 2004 contiene períodos de transición que son incluso más largos en algunos casos.

Según los cálculos hechos por la Comisión, la aplicación de los nuevos tipos mínimos al gasóleo y la gasolina sin plomo provocaría un aumento del índice general de precios, que sería más elevado que los previstos para la mayor parte de los actuales Estados miembros que disfrutan de un período de transición hasta 2012 y similar a los de los Estados adherentes.

La Comisión opina que la solicitud de Chipre es razonable.

La Comisión estima que conviene conceder a Chipre un período de transición, hasta el 1 de enero de 2008, para ajustar el tipo impositivo nacional aplicable al gasóleo y al queroseno utilizados como propulsores al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros y hasta el 1 de enero de 2010 para llegar a los 330 euros.

Asimismo, procede otorgar a Chipre un período de transición, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el tipo impositivo nacional aplicable a la gasolina sin plomo utilizada como propulsor al nuevo nivel mínimo de 359 euros por 1000 litros.

5. Conclusión

La Directiva fiscal propuesta establece disposiciones transitorias motivadas y proporcionadas en favor de los Estados adherentes. Es conveniente que el Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo la examinen lo antes posible, a fin de evitar cualquier vacío legal en el momento de la ampliación.

Finalmente, la Comisión desea hacer hincapié en las obligaciones que se derivan de la aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 (antes 93) del Tratado CE [5], y en particular de las normas sobre las ayudas ya existentes y las nuevas. La Comisión recomienda que los Estados adherentes le notifiquen los posibles elementos de ayuda estatal contenidos en las medidas fiscales contempladas, con arreglo al procedimiento provisional aplicable a las ayudas existentes establecido en el apartado 3 del anexo IV del Tratado de adhesión.

[5] DO L 83 de 27.3.1999, p. 1

2004/0067 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que Chipre aplique a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión [6],

[6] DO C de , p

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [7],

[7] DO C de , p

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [8],

[8] DO C de , p

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad [9], sustituye, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos [10], y a la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos [11]. La Directiva 2003/96/CE determina las estructuras fiscales y los niveles impositivos aplicables a los productos energéticos y la electricidad.

[9] DO L 283 de 31.10.2003, p. 51

[10] DO L 316 de 31.10.1992, p. 12. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

[11] DO L 316 de 31.10.1992, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

(2) Es posible que los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE provoquen graves dificultades económicas y sociales para determinados Estados miembros, Chipre entre ellos, teniendo en cuenta el nivel comparativamente bajo de impuestos especiales aplicados anteriormente, la transición económica en curso, sus niveles relativamente bajos de renta y su capacidad limitada para compensar esa presión fiscal adicional reduciendo otros impuestos. En particular, es probable que los aumentos de precios provocados por la aplicación de los tipos mínimos establecidos por la Directiva 2003/96/CE perjudiquen a los ciudadanos y a las respectivas economías nacionales, creando, por ejemplo, una carga insoportable para las pequeñas y medianas empresas.

(3) Resulta, por tanto, oportuno permitir a Chipre la aplicación, con carácter temporal, de exenciones o reducciones adicionales del nivel de imposición, siempre que ello no afecte al correcto funcionamiento del mercado interior ni dé lugar a distorsiones de competencia. Por otra parte, y en consonancia con los principios en los que se basó la concesión inicial de períodos de transición en la Directiva 2003/96/CE, todas las medidas de este tipo deben concebirse de tal modo que supongan una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables.

(4) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado único que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado. No exime a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado.

(5) Debe clarificarse la redacción del artículo 30 de la Directiva 2003/96/CE.

(6) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/96/CEE en consecuencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2003/96/CE queda modificada como sigue:

(1) Se añade el siguiente artículo 18 bis:

«Artículo 18 bis

1. No obstante los períodos fijados en el apartado 2, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios.

2. La República de Chipre podrá aplicar un período de transición hasta el 1 de enero de 2008 para ajustar su nivel nacional de impuestos sobre el gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores al nuevo nivel mínimo de 302 euros por 1000 litros y hasta el 1 de enero de 2010 para alcanzar el nivel de 330 euros. Sin embargo, a partir del 1 mayo de 2004 el nivel de imposición del gasóleo y el queroseno utilizados como propulsores no podrá ser inferior a 245 euros por 1000 litros.

La República de Chipre dispondrá de un período de transición, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como propulsor al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1000 litros. No obstante, a partir del 1 de mayo de 2004 el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 euros por 1000 litros.

3. Durante los períodos de transición establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda del 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.»

(2) Se añadirá al artículo 30 el apartado siguiente:

«Las referencias a las Directivas derogadas se interpretarán como referencias a la presente Directiva.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 2 de mayo de 2004. Comunicarán a la Comisión el texto de las mencionadas disposiciones, juntamente con un cuadro de correspondencias entre esas disposiciones y las contenidas en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

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