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Document 52004PC0008

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

/* COM/2004/0008 final - COD 2003/0044 */

52004PC0008

Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo de con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros /* COM/2004/0008 final - COD 2003/0044 */


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

2003/0044 (COD)

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO de con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

1- ANTECEDENTES

Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2003) 94 final - C5-2003/65 - 2003/0044(COD)): // 26 de febrero de 2003

Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: // 16 de julio de 2003

Fecha del dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura: // 2 de septiembre de 2003

Fecha de aprobación de la posición común: // 5 de diciembre de 2003

2- OBJETIVO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

En las sentencias dictadas en noviembre de 2002, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció que los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo suscritos por ocho Estados miembros con los Estados Unidos infringían la normativa comunitaria. Más concretamente, tales acuerdos vulneraban el derecho de establecimiento por cuanto reservaban los derechos internacionales de tráfico únicamente a las compañías aéreas que eran propiedad de nacionales de las partes contratantes en los acuerdos y, además, regulaban determinados ámbitos de competencia comunitaria exclusiva. Dichas sentencias repercuten en todos los acuerdos y negociaciones referentes al sector del transporte aéreo. Todos los acuerdos vigentes han de modificarse con el fin de garantizar un trato no discriminatorio a las compañías aéreas comunitarias y las negociaciones sobre asuntos de competencia comunitaria han de desarrollarse en un marco jurídico adecuado. Los Estados miembros ya no pueden actuar unilateralmente.

Teniendo en cuenta el gran número de acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo y la regularidad con que se renegocian atendiendo a la evolución del mercado, no resulta práctico llevar a cabo todas las negociaciones necesarias siguiendo los procedimientos normalizados a escala comunitaria. La Comunidad se habrá de concentrar en las negociaciones más importantes. En consecuencia, la presente propuesta establece un sistema de notificación y autorización de las negociaciones bilaterales que entablen los Estados miembros. Asimismo, impone algunas obligaciones a éstos últimos con el fin de garantizar que cuentan con sistemas no discriminatorios de consulta a las partes interesadas del sector y de asignación de los derechos de tráfico obtenidos en las negociaciones.

3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN

El Consejo mantiene en su posición común la estructura básica de la propuesta de la Comisión, en particular la notificación de la intención de entablar negociaciones (artículo 1) y un sistema de aprobación del resultado de las negociaciones (artículo 4), si bien ha introducido cambios significativos con objeto de perfeccionar y consolidar el marco jurídico. Con tales cambios se pretende facilitar la aplicabilidad de la propuesta de la Comisión, precisando los requisitos que han de cumplir los Estados miembros para obtener la autorización de negociar y suscribir acuerdos que aborden asuntos de competencia comunitaria.

El artículo 1 del reglamento establece los requisitos necesarios para que los Estados miembros puedan entablar negociaciones con terceros países. Así, los Estados miembros pueden comenzar dichas negociaciones siempre que:

a. incluyan las cláusulas estándar adoptadas de común acuerdo en los acuerdos bilaterales sobre cuestiones de competencia jurídica comunitaria;

b. notifiquen debidamente a la Comisión su intención de entablar negociaciones. Esta notificación, prevista en la propuesta de la Comisión, permitirá a los Estados miembros y a la Comisión determinar si existe un interés común o algún problema con respecto al tercer país en cuestión.

De conformidad con el artículo 4, los Estados miembros también han de obtener una autorización especial en virtud de la normativa comunitaria. El sistema previsto es, sin embargo, de gran sencillez. También en este caso, por los mismos motivos que a la hora de entablar negociaciones, deben notificarse a la Comisión los resultados de las negociaciones. En cuanto a la siguiente etapa, existen tres posibilidades:

a. En caso de que hayan alcanzado un acuerdo que incorpore las cláusulas estándar adoptadas de común acuerdo sobre cuestiones de competencia comunitaria, los Estados miembros están autorizados a celebrar el acuerdo final. Su única obligación consiste en notificar los resultados a la Comisión en aras de la transparencia.

b. En caso de que no hayan alcanzado un acuerdo que incorpore las cláusulas estándar adoptadas de común acuerdo sobre cuestiones de competencia comunitaria, los Estados miembros pueden aplicar el acuerdo provisionalmente, pero han de someterlo a la aprobación final de la Comunidad previo procedimiento consultivo, de acuerdo con las normas sobre comitología. Si el acuerdo no redunda en perjuicio de la política común de transportes, los Estados miembros quedan autorizados a celebrarlo.

c. En caso de que la Comunidad esté negociando con el mismo tercer país, se podrá autorizar a un Estado miembro a aplicar provisionalmente un acuerdo o a celebrarlo únicamente tras la conclusión del procedimiento consultivo a que se refiere la letra b).

Este sistema garantizará la observancia de la normativa comunitaria y la defensa de los intereses comunitarios, ofreciendo al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de reanudar negociaciones bilaterales en un marco de seguridad jurídica.

De las 17 enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el Consejo ha incorporado íntegramente tres en su posición común, y cuatro en parte o en principio. Estas enmiendas corresponden esencialmente a las aceptadas de forma similar por la Comisión.

4- OBSERVACIONES PORMENORIZADAS DE LA COMISIÓN

Las referencias que figuran a continuación remiten a los considerandos y artículos de la posición común.

4.1 Enmiendas aceptadas íntegramente por la Comisión e incorporadas en su totalidad a la posición común

Enmiendas 1, 2 y 3: Estas tres enmiendas quedan plenamente plasmadas en los considerandos de la posición común (considerandos 5 (modificado en consecuencia), 6 (suprimido en consecuencia) y 8 (última frase suprimida en consecuencia)).

4.2 Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión e incorporadas en parte o en principio a la posición común

Enmienda 11: La posición común la incorpora en parte y en principio, al tiempo que introduce importantes cambios en los artículos 1 y 4 con el fin de consolidar el marco jurídico establecido por este proyecto de reglamento. Especifica tanto el tipo de acuerdos o documentos correspondientes regulados por el proyecto de reglamento (apartado 1 del artículo 1) como las obligaciones de los Estados miembros en los casos en que la Comunidad esté llevando a cabo negociaciones (apartado 4 del artículo 4).

Enmienda 12: En el apartado 2 del artículo 1, la posición común aclara la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión las negociaciones previstas, integrando de este modo la enmienda parlamentaria en principio. El Estado miembro que tenga la intención de entablar negociaciones solamente debe notificarlo a la Comisión y los demás Estados miembros pueden solicitar una copia de esta notificación a la Comisión. Se establece un procedimiento especial en caso de circunstancias excepcionales.

Enmienda 15: La posición común pretende aclarar el texto del artículo 3 de acuerdo con la enmienda del Parlamento. Precisa que queda prohibido cualquier acuerdo que reduzca el número de compañías aéreas comunitarias que, con arreglo a las disposiciones existentes, puedan ser designadas para prestar servicios entre el territorio de un Estado miembro y el de un tercer país.

4.3 Enmiendas rechazadas por la Comisión e incorporadas a la posición común

Enmienda 14: La posición común integra la primera parte de esta enmienda, ya que el artículo 2 no sólo menciona ahora a las compañías aéreas, sino también a las demás partes interesadas. La Comisión rechazó esta enmienda por cuanto no podía aceptar la modificación sustancial propuesta por el Parlamento con miras a restringir la definición de compañías aéreas y de derecho de establecimiento (segunda parte de la enmienda 14). Por lo que respecta a la inclusión en este artículo de otras partes interesadas, la Comisión no tiene objeción alguna que formular sobre este punto concreto de la posición común.

4.4 Enmiendas rechazadas por la Comisión y no incorporadas a la posición común

Enmiendas 4 y 14 (con excepción de la primera parte de la enmienda 14, que se ha incorporado a la posición común): Estas enmiendas limitarían la obligación de los Estados miembros de informar y consultar a las compañías aéreas comunitarias sobre sus negociaciones bilaterales internacionales, al imponer esta obligación solamente cuando las compañías ya poseen una red de rutas o es previsible que la posean. Además, la enmienda 14 limitaría el derecho de establecimiento de las compañías aéreas al imponerles el requisito de obtener una autorización de explotación de cada uno de los Estados miembros desde los que exploten rutas internacionales.

Enmienda 5: En virtud de esta enmienda, la aprobación de acuerdos bilaterales quedaría sujeta al procedimiento de reglamentación.

Enmiendas 6 y 7: Estas enmiendas cuestionan la conformidad del proyecto de reglamento con el principio de proporcionalidad.

Enmienda 8: En esta enmienda se establece un plan en tres fases para la actuación comunitaria en el sector del transporte aéreo internacional.

Enmiendas 9 y 10: Estas enmiendas introducen nuevos considerandos en los que se establecen los objetivos específicos de las negociaciones entre la Comunidad y los Estados Unidos.

Enmienda 13: Con arreglo a esta enmienda, los Estados miembros quedan excluidos del proceso de consulta establecido en el apartado 3 del artículo 1, en lo que respecta a la apertura de negociaciones por parte de un Estado miembro.

Enmienda 18: En virtud de esta enmienda, toda la información presentada por los Estados miembros en las notificaciones de sus negociaciones pasa a ser, de facto, confidencial.

Enmienda 19: Esta enmienda obliga de nuevo a los Estados miembros a notificar a la Comisión los proyectos de acuerdo tras haber finalizado las negociaciones, obligación ya prevista en el artículo 4.

5- CONCLUSIÓN

La Comisión considera que la posición común adoptada por unanimidad el 5 de diciembre de 2003 no modifica los objetivos y el planteamiento de su propuesta y, por tanto, puede apoyarla.

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